{"id":18114,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-779-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-779-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-10\/","title":{"rendered":"T-779-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega sustituci\u00f3n pensional por cuanto la esposa sup\u00e9rstite no acredito convivencia con el c\u00f3nyuge dentro de los 5 a\u00f1os antes de su fallecimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter fundamental y protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no demostrarse cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.334.997. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Genoveva Barre\u00f1o de L\u00f3pez en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, proferidos en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el d\u00eda veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Genoveva Barre\u00f1o de L\u00f3pez en contra \u00a0del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Genoveva Barre\u00f1o de L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1al\u00f3 que, al se\u00f1or Carlos Julio L\u00f3pez Malag\u00f3n le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n No 013518 de mil novecientos noventa y dos (1992) por parte del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expres\u00f3 que, el d\u00eda treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) el se\u00f1or Carlos Julio L\u00f3pez Malag\u00f3n falleci\u00f3, dejando a cargo del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que, \u201cconforme al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003\u201d1 le corresponde a su \u00fanica c\u00f3nyuge habida cuenta que, el pensionado no dej\u00f3 hijos menores de edad ni discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3: \u201cEvidentemente el pensionado fallecido dej\u00f3 como c\u00f3nyuge y \u00fanica compa\u00f1era permanente desde la fecha que se uni\u00f3 con ella en matrimonio, a la se\u00f1ora GENOVEVA BARE\u00d1O DE L\u00d3PEZ.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indic\u00f3 que, solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- la pensi\u00f3n de sobreviviente, allegando los documentos requeridos por esta entidad, dentro de los cuales se encontraban la declaraci\u00f3n extrajuicio de convivencia y dependencia econ\u00f3mica, el registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Julio L\u00f3pez Malag\u00f3n, el registro de matrimonio aclarado mediante escritura p\u00fablica No 0076 del veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ella, entre otros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con todo, a\u00f1adi\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No 032541 del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- le neg\u00f3 dicha sustituci\u00f3n pensional por no haber demostrado la convivencia con el difunto dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores al fallecimiento del pensionado. Y expres\u00f3, \u201cEl pensionado durante los \u00faltimos d\u00edas anteriores a su fallecimiento y conforme prescripci\u00f3n m\u00e9dica tuvo que trasladar su residencia donde tuviere que permanecer en clima c\u00e1lido diferente al clima de Bogot\u00e1 D.C. y as\u00ed con la ayuda de su esposa aqu\u00ed demandante, se traslad\u00f3, pero ella sigui\u00f3 atendiendo su salud y a sus hijos quienes continuaban en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Agreg\u00f3 que, esa situaci\u00f3n se la expuso al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No 032541 del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) sin que por ello, la entidad demandada accediera a la sustituci\u00f3n pensional. En efecto, mediante Resoluci\u00f3n No 001900 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006), el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n No 032541 del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se\u00f1al\u00f3 que, ante la negativa por parte del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- de reconocerle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, inici\u00f3 un proceso laboral ordinario que, en la actualidad, se encuentra en curso de primera instancia ante el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo No PSAA08-4434 de enero 9 de dos mil ocho (2008), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el proceso fuera remitido al Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1; despacho judicial ante el cual se recibieron las declaraciones procesales que se anexan a la acci\u00f3n de tutela, para luego ser remitido, nuevamente, al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por \u00faltimo expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Mi mandante) no s\u00f3lo nunca dej\u00f3 de convivir con su c\u00f3nyuge pensionado, sino que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste, tal y como se demostrar\u00e1 en el curso del proceso.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante vel\u00f3 por la salud y cuidado del pensionado fallecido como cualquier c\u00f3nyuge cumplidora de sus obligaciones maritales, desde que contrajo matrimonio con \u00e9l, es decir, desde el d\u00eda 4 de febrero de 1956 hasta la fecha de su fallecimiento.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Mi representada), es una persona humilde, sin profesi\u00f3n alguna pues siempre fue ama de casa del hogar conformado con el se\u00f1or CARLOS JULIO L\u00d3PEZ; no es pensionada por que (sic) nunca ha laborado y no cuenta actualmente con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia pues siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge fallecido.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de resaltar que entre (mi representada) y el pensionado fallecido, nunca se divorciaron, tal y como se observa en el registro de matrimonio, ni tampoco liquidaron su sociedad conyugal.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe persona diferente a la demandante que hubiere reclamado la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues ella fue su \u00fanica esposa y compa\u00f1era durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de resaltar que actualmente mi representada tiene una enfermedad llamada TROMBOSIS, la cual la inhabilita para ejecutar labores b\u00e1sicas, adem\u00e1s que el tratamiento m\u00e9dico, al cual se encuentra necesitando (sic) es muy oneroso y la misma no ostenta (sic) con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar dichos gastos.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la accionante necesita que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes como medida provisional, para evitar un perjuicio irremediable, hasta que se dicte sentencia en el proceso referido pues, por su avanzada edad, su grave estado de salud, y el no ostentar (sic) con los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer dichas necesidades b\u00e1sicas, siendo esta prestaci\u00f3n su m\u00ednimo vital para tener una vida digna y conforme a lo que realmente merece.\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez \u00a0de 72 a\u00f1os de edad, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por lo que solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- reconocerle y cancelarle la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo, CARLOS JULIO L\u00d3PEZ MALAGON, y por ser la \u00fanica compa\u00f1era y c\u00f3nyuge sobreviviente del pensionado fallecido, mientras se dicta sentencia que ponga fin a esta controversia dentro del proceso laboral iniciado por ella en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- ante el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Ello, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del testimonio rendido por la se\u00f1ora Doris Luz Mila Garz\u00f3n P\u00e9rez, el d\u00eda veintinueve (29) de enero de 2009 ante el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral iniciado por la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, Seccional Cundinamarca, en calidad de conocida de la demandante.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del testimonio rendido por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Beltr\u00e1n Romero el d\u00eda veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral iniciado por la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, Seccional Cundinamarca, en calidad de amigo de la demandante.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del testimonio rendido por la se\u00f1ora Gloria Leonor L\u00f3pez Bare\u00f1o el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral iniciado por la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, Seccional Cundinamarca y en calidad de hija de la demandante.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder especial otorgado por la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez a la Doctora Liliana Patricia Delgado Sanabria para representarla dentro del proceso de tutela iniciado por ella en contra del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u2013ISS-.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Vencido el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de tutela impetrada por la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez en contra de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el d\u00eda diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez \u00a0por considerar que , (i) de la documentaci\u00f3n anexa a la demanda se infiere que la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez est\u00e1 siendo atendida por Cafesalud EPS para controlar su enfermedad, raz\u00f3n por la que no se observa vulneraci\u00f3n alguna su derecho fundamental a la salud, (ii) la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para determinar si la accionante es o no es la titular del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, (iii) el hecho de que hayan pasado m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde que el se\u00f1or Carlos Julio L\u00f3pez Malag\u00f3n falleci\u00f3, contraviene el principio de inmediatez toda vez que \u201cdiluye la urgencia a que alude la gestora del amparo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, por medio de sentencia dictada el d\u00eda veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el a-quo al juzgar que en el caso sub examine, no hay prueba alguna que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez de no ser ordenada, en sede de tutela, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a que dice tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es claro que el juez de tutela no tiene competencia para resolver cuestiones de naturaleza prestacional y econ\u00f3mica, como lo es el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8), mediante Auto del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considera que sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social han sido vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- al negarle la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho por ser la \u00fanica compa\u00f1era permanente y c\u00f3nyuge del fallecido Carlos Julio L\u00f3pez Malag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es una persona de la tercera edad, desamparada y enferma (padece una Trombosis) que depende econ\u00f3micamente de algunos de sus hijos, quienes tampoco cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el tratamiento de su enfermedad y el sostenimiento de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene, de manera transitoria, al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- reconocerle y cancelarle la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho, hasta tanto se decida la controversia en los estrados judiciales. En efecto, la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez indic\u00f3 que, ante la negativa de la entidad demandada a reconocerle la sustituci\u00f3n personal, presuntamente por no haber convivido con el difunto pensionado durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su muerte, inici\u00f3 un proceso laboral ordinario que, en la actualidad se encuentra en curso de primera instancia en el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, vencido el t\u00e9rmino de traslado para dar contestaci\u00f3n a la demanda, guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones relacionados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el d\u00eda diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez al considerar que (i) de las pruebas relacionadas en el proceso se infer\u00eda que la accionante est\u00e1 siendo tratada en su enfermedad (trombosis) por parte de Caf\u00e9Salud EPS, (ii) la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para controvertir situaciones como las que ahora se presenta y, (iii) el hecho de que la muerte del se\u00f1or Carlos Julio L\u00f3pez Malag\u00f3n haya ocurrido hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, pone en entre dicho la necesidad y urgencia del amparo solicitado y en ese sentido, contraviene el principio de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), confirm\u00f3 la providencia impugnada al juzgar que en el caso concreto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que, no es competencia del juez de tutela entrar a decidir sobre cuestiones de naturaleza prestacional y econ\u00f3mica, como lo es el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente ordenar decretar pruebas para mejor proveer el asunto de la referencia. Por tal raz\u00f3n, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ORDENAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez (carrera 10 No 14-56 Ofs 605 y 606) para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n allegue al expediente de la referencia copia de su registro civil de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n allegue al expediente de la referencia las Resoluciones No 032541 y No 001900 del 17 de agosto de 2006 y del 16 de diciembre de 2006, respectivamente, as\u00ed como todos los documentos y oficios que las soporten. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SUSPENDER los t\u00e9rminos para decidir en el asunto de la referencia hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito del veinticinco (25) de noviembre del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez, a trav\u00e9s de su apoderada, adjunto copia aut\u00e9ntica del registro civil de matrimonio otorgado por la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima, el d\u00eda cuatro (4) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956).17 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- el ocho (8) de febrero de 2010 adjunt\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Las Resoluciones No 032541 del 17 de agosto de 2006 y No 001900 y del 16 de diciembre de 2006, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Julio L\u00f3pez Malag\u00f3n, Registro Civil de \u00a0matrimonio entre los se\u00f1ores Carlos L\u00f3pez y la aqu\u00ed accionante Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. La Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la se\u00f1ora Blanca Ligia Beltr\u00e1n de Jacober el d\u00eda 11 de mayo de 2005 ante la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Sasaima donde deja constancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que desde hace m\u00e1s de cuarenta y cinco (45) a\u00f1os conozco de vista, trato y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora GENOVEVA BARE\u00d1O DE LOPEZ, y por ese conocimiento s\u00e9 y me consta que contrajo matrimonio cat\u00f3lico, con el se\u00f1or CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON con quien procrearon ocho (8) hijos a la fecha todos mayores de edad. 4. Que el se\u00f1or CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON no tuvo hijos extramatrimoniales. Que la se\u00f1ora GENOVEVA BARE\u00d1O DE LOPEZ no trabaja, no recibe ninguna clase de pensi\u00f3n de ninguna Entidad P\u00fablica o privada y tampoco tiene ingresos por ning\u00fan concepto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. La Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez el 14 de julio de 2006 ante el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS dentro de la investigaci\u00f3n administrativa con constancia de recibo de los anteriores documentos por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, donde se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Me llamo como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n y aparece en mi c\u00e9dula, GENOVEVA BARE\u00d1O DE LOPEZ c\u00e9dula 20.520.203 de Facatativa, nacida en V\u00e9lez (Santander), sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad cumplidos, estado civil viuda de CARLOS JULIO LOPEZ, residente en Bogot\u00e1 y yo voy y me estoy unos d\u00edas donde uno y otros d\u00edas donde los otros en diferentes sitios y la direcci\u00f3n no la se, el es Barrio Barrancas, n\u00famero telef\u00f3nico no lo se, por ah\u00ed donde los hijos, nivel de escolaridad no estudia y se leer y escribir. (\u2026) PREGUNTADO: S\u00edrvase informar antes del fallecimiento del se\u00f1or CARLOS JULIO usted en donde viv\u00eda. CONTESTO: yo estaba aqu\u00ed en Bogot\u00e1 con mis hijos, no se la direcci\u00f3n, viv\u00edamos con mi hija, su esposo y sus hijos y CARLOS JULIO estaba en el espinal porque los m\u00e9dicos le dijeron que ten\u00eda que irse a tierra caliente y duro cinco a\u00f1os all\u00e1. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar con quien conviv\u00eda el causante al momento de su muerte y en donde. CONTESTO: el viv\u00eda en el espinal, en una casa que hizo \u00e9l y mis hijos y viv\u00eda con una se\u00f1ora que lo cuidaba all\u00e1 porque yo no pod\u00eda porque me sienta mal la tierra caliente y yo fui a verlo dos veces no m\u00e1s. PREGUNTADO: El asegurado (a) estuvo enfermo (a) antes de su muerte, si su respuesta es afirmativa, quien se encargo de cuidarlo (a). CONTESTO: si el estuvo enfermo y por eso lo mandaron a tierra caliente porque le daba asfixia y lo cuidaba una se\u00f1ora quien mis hijos le pagaban. (\u2026) PERGUNTADO: Durante cuanto tiempo vivi\u00f3 usted con el se\u00f1or CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON, compartiendo techo, mesa y lecho. CONTESTO: 40 y pico de a\u00f1os, desde 1956 hasta 2000 no recuerdo cuando el se fue para el Espinal. PERGUNTADO: Durante el tiempo de convivencia, vivieron en donde. CONTESTO: en Bogot\u00e1 PREGUNTADO: Durante el tiempo de convivencia con \u00e9l se\u00f1or CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON, vivieron con otras personas bajo el mismo techo. CONTESTO: y los hijos. (\u2026) PERGUNTADO: S\u00edrvase manifestar si Usted est\u00e1 pensionado (a) por el ISS o alguna entidad oficial. CONTESTO: no se\u00f1ora. PREGUNTADO: S\u00edrvase informarnos si usted depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON. CONTESTO: si se\u00f1ora porque yo no trabajaba y con todos esos hijos no pod\u00eda salir a trabajar, no ten\u00eda quien viera por ellos. (\u2026) PREGUNTADO: S\u00edrvase informar si usted y el asegurado durante su convivencia se separaron alguna vez. CONTESTO: s\u00f3lo cuando el se fue al espinal porque estaba enfermo y yo no fui con el porque estaba enferma de maluquera y a toda hora vivo enferma y el duro como cinco a\u00f1os all\u00e1 hasta que falleci\u00f3. PERGUNTADO: S\u00edrvase informar si usted y el se\u00f1or CARLOS JULIO realizaron disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o se divorciaron. CONTESTO: No se\u00f1ora nada. (\u2026) PREGUNTADO: S\u00edrvase informar con quien viv\u00eda y en donde viv\u00eda en el a\u00f1o 2000 al 2005. CONTESTO: En Bogot\u00e1 con mis hijos porque mi esposo se fue al espinal. (\u2026)\u201d(subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe entrar a determinar si, en el caso concreto, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de un derecho eminentemente prestacional y si, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- ha desconocido los derechos fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o al negarle la sustituci\u00f3n pensional, que dice tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, (iii) \u00a0analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social19. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, o en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social20. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional, incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva22. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales23 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado25, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por consiguiente, \u00a0queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En lo que hace relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se\u00f1ala que ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, tal situaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en la Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78) que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En virtud de \u00e9sta prestaci\u00f3n, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado por invalidez o por vejez del afiliado al sistema seguridad social en pensiones reciben una asignaci\u00f3n mensual para sus sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras en forma temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n hace parte del derecho a la seguridad social27 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. Dicho de otra forma, \u201cpropende porque la muerte del afiliado (o pensionado) no transtoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>rfdfecs \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Precisamente, por ser excepcional y constituir una ultima ratio frente al conjunto de acciones y procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha dispuesto para obtener la defensa, garant\u00eda y efectividad de los derechos e intereses de las personas es que, la misma no procede \u00a0cuando se dispongan de otros medios de defensa id\u00f3neos para lograr lo que en sede de tutela se solicita, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general, no es la excepci\u00f3n para el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, ha se\u00f1alado que en principio la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para resolver ese tipo de controversias29 salvo que se demuestre que el mecanismo provisto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver dichos conflictos \u2013en este caso la justicia laboral ordinaria- no resulta id\u00f3neo y\/o eficaz para proteger los derechos e intereses en \u00e9l inmersos o cuando, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, el amparo constitucional se hace necesario y urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed las cosas, esta Corte ha dispuesto que el mecanismo judicial no resulta id\u00f3neo y\/o eficaz cuando quiera que, quienes reclaman el amparo a sus derechos fundamentales son personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta a la luz del art\u00edculo 13 Constitucional que, entre otros impone el deber al Estado de proteger a estas personas y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellas. En este orden de ideas, siempre que se est\u00e9 frente a una persona de la tercera edad o en mal estado de salud o carente de recursos econ\u00f3micos, as\u00ed como una persona que sea madre o padre de cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras, debe el juez constitucional, por v\u00eda de excepci\u00f3n, entrar a determinar si en el caso concreto confluyen los requisitos necesarios para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la luz del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Y ello, porque \u201cfrente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-971 de 2005 se concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de una se\u00f1ora y su hija que se encontraban en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, concedi\u00e9ndole la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues la Corte consider\u00f3 que en el caso concreto, por tratarse de personas que est\u00e1n sometidas a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ser\u00eda contrario a la eficacia material de sus derechos fundamentales someterlas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues, ello, constituir\u00eda una carga desproporcionada \u00a0para ellas toda vez que, \u201cel desarraigo de sus lugares de origen les priva de toda forma de ingreso econ\u00f3mico y los expone a una amenaza cierta de su derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-836 de 2006, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, al estudiar y decidir sobre el caso de una se\u00f1ora que contaba con 79 a\u00f1os de edad y presentaba un cuadro de enfermedad cr\u00f3nica, glaucoma severo con p\u00e9rdida del 90% de su capacidad visual y, adem\u00e1s, una osteoartrosis degenerativa de rodilla que requer\u00eda pronta cirug\u00eda, juzg\u00f3 que deb\u00eda matizarse la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente pues en el caso concreto resultaba ineficaz el medio judicial provisto por el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar los derechos fundamentales en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u201cperjuicio irremediable\u201d, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, esta Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo tiene cabida cuando se ve realmente afectado el m\u00ednimo vital del accionante y\/o su familia por la ausencia del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de la violaci\u00f3n o amenaza a este derecho fundamental, es necesario que el juez de tutela constante que: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien es cierto que, en aplicaci\u00f3n del principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, es posible presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo cierto es que se debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de alguna prueba33, a lo menos sumaria, que demuestre tal condici\u00f3n, en ausencia de la cual, el juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad de decretar pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela pues basta con que dicha posibilidad est\u00e9 abierta para que la acci\u00f3n de tutela proceda. Con todo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-836 de 2006, juzg\u00f3 pertinente que, para otorgar el excepcional reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en sede de tutela, era necesario someter, adicionalmente, tal prerrogativa a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en estar acreditado en el expediente la procedencia del derecho, a la luz del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199335. Sin embargo, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado \u00a0de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello porque, el mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos a saber: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, porque traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente\u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el solicitante un sujeto de especial protecci\u00f3n requiere de una soluci\u00f3n oportuna; y iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.36 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En definitiva, si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial propicio para reclamar prestaciones sociales como, la pensi\u00f3n de sobrevivientes37, en los casos en los que se cumpla con lo anteriormente rese\u00f1ado, esto es que el medio judicial ordinario no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00e9ste mecanismo constitucional se erige como \u00fanico medio judicial para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17.-Con base en las consideraciones anteriores, entra la Sala a determinar si procede el amparo transitorio a los derechos fundamentales a la vida digna, salud, m\u00ednimo vital y seguridad social de la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez, persona de la tercera edad (72 a\u00f1os de edad) y enferma, a quien el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su esposo fallecido, se\u00f1or Carlos Julio L\u00f3pez Malag\u00f3n, y quien fuera pensionado de dicha Instituci\u00f3n, por no haber acreditado el haber convivido con \u00e9l dentro de los cinco (5) a\u00f1os antes a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed las cosas, encuentra necesario esta Sala entrar a determinar si este mecanismo procede para otorgar, en forma transitoria, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez hasta que la justicia ordinaria decida de fondo la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada. En efecto, para esta Corte es claro que, en la actualidad cursa en el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el proceso laboral ordinario iniciado por la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, tal como se desprende de las declaraciones procesales rendidas dentro del mismo y que reposan en el expediente de la referencia.38 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-776 de 2008 se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La Corte ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cresponde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d39. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n goza de autonom\u00eda respecto de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos o sus hermanos.\u00a0Aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede llegar a tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo vital del solicitante. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Ahora bien, de acuerdo con lo rese\u00f1ado en la parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en exigir, para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a fin de evitar un perjuicio irremediable, que se compruebe sumariamente, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del peticionario. Y, en ese sentido, ha indicado que el juez de tutela debe verificar que: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>21.- As\u00ed pues, es necesario demostrar \u00a0que \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente\u201d. En el caso sub examine, encuentra la Sala que es discutible la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez respecto de su esposo fallecido, pues, tal como consta en el expediente de la referencia, de la declaraciones procesales rendidas dentro del proceso laboral ordinario que se adelanta en el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y la declaraci\u00f3n rendida ante el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS se desprende tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 25 del cuaderno 1 del expediente de tutela, dentro de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Doris Luz Mila Garz\u00f3n P\u00e9rez, se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Manifieste al Juzgado si durante el tiempo que la demandante y el se\u00f1or Malag\u00f3n convivieron, \u00e9sta dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l; a\u00fan despu\u00e9s de haber sido pensionado del ISS? (sic) \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: Ella, siempre dependi\u00f3 de \u00e9l, hasta la muerte del se\u00f1or\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a folio 29 del cuaderno 1 del expediente de la referencia, dentro de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Beltr\u00e1n Romero (amigo de la demandante) \u00a0se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTO: Inf\u00f3rmele al despacho si sabe o le consta si y por qu\u00e9 le consta si la demandante depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or CARLOS JULIO L\u00d3PEZ MALAGON. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: Pues depend\u00eda de \u00e9l porque \u00e9l era el que trabajaba, porque ella siempre ha sido ama de casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio rendido por Gloria Leonor L\u00f3pez Bare\u00f1o en calidad de hija de la demandante manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al despacho si sus padres GENOVEVA y CARLOS JULIO convivieron hasta la fecha del fallecimiento del se\u00f1or CARLOS JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: si se\u00f1ora, ellos convivieron esto es hasta el 31 de marzo del 2005. Ahorita cumple 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al despacho si sus padres convivieron todo el tiempo, desde su \u00a0matrimonio hasta el momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or CARLOS JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: si convivieron. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al despacho si su mam\u00e1 aqu\u00ed demandante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre CARLOS JULIO L\u00d3PEZ MALAGON. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: si se\u00f1ora, porque ella se dedicaba a la casa y a atendernos a nosotros. Su trabajo era de vez en cuando cogiendo caf\u00e9 del campo. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al despacho si su mam\u00e1 recib\u00eda la salud por cuenta propia o como beneficiaria del se\u00f1or CARLOS JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: mi pap\u00e1 la ten\u00eda afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al despacho si sabe la causa del fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: una embolia pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al despacho quien fue la persona que estuvo al cuidado del se\u00f1or CARLOS JULIO durante los \u00faltimos a\u00f1os de vida en los que estuvo enfermo del diagn\u00f3stico que lo llev\u00f3 al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: la se\u00f1ora GENOVEVA y nosotros los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)PREGUNTADO: Indique al despacho la situaci\u00f3n m\u00e9dica actual de su mam\u00e1, as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra actualmente por haber dependido de su padre, se\u00f1or CARLOS JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>CONTETSO: pues ella actualmente recibe ayudas de nosotros los hijos, pero son ocasionales porque no todos podemos ayudarla. Ahora ella tiene una trombosis de medio cuerpo.\u201d42 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo dentro de la declaraci\u00f3n rendida por la accionante, ante el Jefe de del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, \u00a0se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase informarnos si usted depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON. CONTESTO: si se\u00f1ora porque yo no trabajaba y con todos esos hijos no pod\u00eda salir a trabajar, no ten\u00eda quien viera por ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar con quien conviv\u00eda el causante al momento de su muerte y en donde. CONTESTO: el viv\u00eda en el espinal, en una casa que hizo el y mis hijos y viv\u00eda con una se\u00f1ora que lo cuidaba all\u00e1 porque yo no pod\u00eda porque me sienta mal la tierra caliente y yo fui a verlo dos veces no mas. PREGUNTADO: El asegurado (a) estuvo enfermo (a) antes de su muerte, si su respuesta es afirmativa, quien se encargo de cuidarlo (a). CONTESTO: si el estuvo enfermo y por eso lo mandaron a tierra caliente porque le daba asfixia y lo cuidaba una se\u00f1ora quien mis hijos le pagaban. (\u2026) PERGUNTADO: Durante cuanto tiempo vivi\u00f3 usted con el se\u00f1or CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON, compartiendo techo, mesa y lecho. CONTESTO: 40 y pico de a\u00f1os, desde 1956 hasta 2000 no recuerdo cuando el se fue para el Espinal.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n, no cabe duda alguna que en el caso objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela no procede para amparar de forma transitoria el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que no se encuentra demostrado que hubiere convivido con su difunto esposo durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, generando as\u00ed una dependencia43 econ\u00f3mica frente a \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes por existir otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha dispuesto que debe existir un considerable grado de certeza en la procedencia del derecho; es decir, existir prueba, al menos sumaria, que demuestre la existencia del derecho en cabeza del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se tiene que no hay suficientes elementos de juicio para considerar que, prima facie la peticionaria es titular del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, ya que reposan declaraciones contradictorias tanto de la accionante como de sus hijos en las que permitan determinar la protecci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de \u00e9ste medio constitucional en cabeza de la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez, debate probatorio que le corresponde definir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, ya que de la lectura de los testimonios aportados, se puede inferir que tal convivencia se produjo, pero no se encuentra demostrado que la convivencia se hubiere efectuado por los \u00faltimos cinco (5) cinco a\u00f1os anteriores a su muerte con el pensionado fallecido, requisito establecido en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la accionante no demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecido por la jurisprudencia emitida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n a efectos de conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de manera definitiva o transitoria solicitados, ya que ella no se encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo notorio que afecte su m\u00ednimo vital, por ello no es posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante anotar, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que \u201cla convivencia entre los c\u00f3nyuges no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o econ\u00f3micos, entre otros\u201d.44 As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los c\u00f3nyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual propios de la vida en pareja.45 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con todo lo dicho, no sobra advertir que como se encuentra un proceso laboral en curso, es al juez de instancia quien le corresponder\u00e1 plenamente decidir con las pruebas allegadas all\u00ed, si el requisito legal establecido en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en el caso concreto se puede o no exigir \u00a0por las condiciones del caso y de la accionante aqu\u00ed descritas, teniendo en cuenta que en algunos supuestos f\u00e1cticos si se demuestra la justificaci\u00f3n del porque no se hizo vida marital con el c\u00f3nyuge hasta el deceso se puede adquirir el beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes46, siempre y cuando acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual propios de la vida en pareja, debate probatorio que le corresponde definir y concluir a la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En tal virtud y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo dictado en primera instancia, por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, el d\u00eda veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y en su lugar se declarara improcedente el amparo por concluir que la accionante tiene otro medio de defensa judicial (hay un proceso ordinario en curso) que le corresponder\u00e1 debatir lo aqu\u00ed planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- , el d\u00eda veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o de L\u00f3pez en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- por las consideraciones anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-779 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Para reconocimiento debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2334997 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Genoveva Barre\u00f1o de L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala deb\u00eda resolver ante todo si le correspond\u00eda al juez constitucional decidir una controversia que, concomitantemente, estaba en tr\u00e1mite ante la justicia ordinaria. Dado que, en nuestro concepto, no hab\u00eda elementos de juicio suficientes para concluir que a la peticionaria podr\u00eda irrog\u00e1rsele un perjuicio irremediable, decidimos no pronunciarnos sobre el fondo de la cuesti\u00f3n y, en cambio, declarar improcedente el amparo. Eso significa que, en definitiva, la Corte se abstuvo de definir si la tutelante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n y si, como ella lo sugiere, convivi\u00f3 con el pensionado hasta su muerte. As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n finalmente adoptada en el presente fallo no debe ser tomada como un elemento para determinar el m\u00e9rito o dem\u00e9rito de la pretensi\u00f3n incoada para reivindicar los derechos pensionales de la se\u00f1ora Genoveva Barre\u00f1o de L\u00f3pez, porque como se dijo en la sentencia, debe ser el juez natural, quien luego de valorar las pruebas aportadas al proceso, decida sobre la pretensi\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi opini\u00f3n es preciso que el juez de la causa en lo ordinario s\u00ed tenga presente lo dispuesto en la parte considerativa del mismo, especialmente en lo que ata\u00f1e a la forma constitucionalmente admisible de interpretar la exigencia, consagrada en la Ley, de haber convivido con el pensionado durante cinco a\u00f1os con anterioridad a su muerte \u00a0(art. 47, Ley 100 de 1993). Seg\u00fan lo dicho por la Corte Constitucional, ese requisito debe interpretarse de acuerdo con lo que han dispuesto en su jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia47 y esta Corporaci\u00f3n.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-779\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-779 de 2010 la Sala Octava de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Genoveva Barre\u00f1o de L\u00f3pez contra el ISS, al considerar que la actora no se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. No obstante lo anterior, la Sala entra a discutir el fondo del asunto, luego de lo cual concluye que la tutela material del derecho a la seguridad social no es posible en tanto no se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Genoveva Bare\u00f1o \u201chubiere convivido con su difunto esposo durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, generando as\u00ed una dependencia econ\u00f3mica frente a \u00e9ste \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo tal \u00f3ptica, mi voto disidente se circunscribe a las siguientes razones: (i) la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto es formalmente procedente en tanto la demandante se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; (ii) la sentencia T-779 de 2010 no efect\u00faa un manejo adecuado de los precedentes fijados en las sentencias T-787 de 2002 y T-197 de 2010. En ese sentido, (iii) la Sala no analiza el cumplimiento de la regla seg\u00fan la cual \u201cel requisito legal para el reconocimiento a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hacer vida marital hasta la muerte del causante, en algunos casos no implica cohabitaci\u00f3n bajo un mismo techo siempre que exista una causa que lo justifique\u201d49. As\u00ed las cosas, (iv) en mi criterio el amparo material del derecho a la seguridad social era pertinente, pues se demostr\u00f3 a la Sala la existencia de una justa causa para la ausencia de convivencia entre la demandante y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a lo primero, la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda en el presente caso como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n sobre los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la peticionaria. En efecto, la demandante (i) es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional toda vez que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, aspecto que flexibiliza ostensiblemente el an\u00e1lisis de los requisitos formales de procedibilidad50; (ii) super\u00f3 el \u00edndice de expectativa de vida de los colombianos al contar con 72 a\u00f1os de edad; (iii) no se encuentra en condiciones de laborar debido a su avanzada edad y a sus serios problemas de salud (trombosis) y; (iv) no posee renta alguna pues dedic\u00f3 toda su vida al hogar mientras su esposo se encargaba de la manutenci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar. Igualmente; (v) aunque sus hijos aportan a su cuidado y atenci\u00f3n, estos lo hacen de forma modesta, teniendo la actora en todo caso el derecho a valerse por s\u00ed misma con sus propios recursos econ\u00f3micos, de conformidad con el principio de dignidad humana51. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la superaci\u00f3n del \u00edndice de expectativa de vida de los colombianos por parte de la accionante, su delicado estado de salud (trombosis) y la insuficiencia de sus recursos e ingresos econ\u00f3micos, hac\u00edan procedente el amparo constitucional hasta tanto quedara en firme la sentencia que habr\u00e1 de dictar el juez de la causa ordinaria en el proceso que se sigue en dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda vez que la Sala Octava declar\u00f3 la improcedencia formal del amparo, debi\u00f3 abstenerse de abordar el fondo del caso. No obstante, se pronunci\u00f3 sobre el m\u00e9rito del mismo, en sentido adverso a las pretensiones de la actora. Por esa raz\u00f3n, estimo pertinente exponer mi posici\u00f3n sobre los aspectos materiales abordados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda la demandante no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en tanto (i) se acredit\u00f3 que la pareja no convivi\u00f3 \u201cdurante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida\u201d del causante. Lo anterior lleva a inferir que, (ii) la actora no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo fallecido. Al respecto, la Sala se\u00f1ala que: \u201cno se encuentra demostrado que [la demandante] hubiere convivido con su difunto esposo durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, generando as\u00ed una dependencia econ\u00f3mica frente a \u00e9ste \u00faltimo\u201d. La anterior conclusi\u00f3n es justificada probatoriamente de la siguiente manera: \u201ctal como consta en el expediente de la referencia, de las declaraciones procesales rendidas dentro del proceso laboral ordinario que se adelanta en el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y la declaraci\u00f3n rendida ante el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS se desprende tal conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio la argumentaci\u00f3n efectuada en la sentencia T-779 de 2010 para justificar \u00a0la decisi\u00f3n resulta contradictoria y errada por varias razones: (i) la ausencia de convivencia de la pareja durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del pensionado, nada dice sobre la dependencia econ\u00f3mica del uno respecto del otro. En ese sentido, la conclusi\u00f3n a la que arriba la Sala en este punto no se desprende de la premisa de la que parte, (ii) contrario a lo sostenido en la sentencia T-779 de 2010, los declarantes en el proceso ordinario coinciden en aseverar que la accionante s\u00ed depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, as\u00ed lo afirm\u00f3 Doris Luz Mila Garz\u00f3n, Gloria Leonor L\u00f3pez, y la propia accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (iii) la accionante cumple la regla constitucional fijada en las sentencias T-787 de 2002 y T-197 de 2010. En efecto, aunque la accionante y su esposo no convivieron bajo el mismo techo desde el a\u00f1o 2000 hasta el 30 de marzo de 2005 (fecha del deceso del pensionado), se demostr\u00f3 a la Sala la existencia de una justa causa que ampara la ausencia de cohabitaci\u00f3n f\u00edsica de la pareja, pues la separaci\u00f3n se debi\u00f3 a una penosa enfermedad padecida por el se\u00f1or L\u00f3pez que lo oblig\u00f3, por prescripci\u00f3n m\u00e9dica, a desplazar su lugar de habitaci\u00f3n a una zona geogr\u00e1fica con clima caliente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, (iv) se acredit\u00f3 que la pareja mantuvo hasta la muerte del causante, una relaci\u00f3n de afecto, auxilio mutuo, apoyo econ\u00f3mico y espiritual, propios de la vida en pareja. En esa direcci\u00f3n, los testimonios rendidos en el proceso y la declaraci\u00f3n de la actora permiten inferir que los esposos L\u00f3pez Barre\u00f1o mantuvieron su relaci\u00f3n familiar \u00a0en tanto no disolvieron su v\u00ednculo marital, no liquidaron su sociedad conyugal, el \u00fanico hogar que tuvo el causante fue el conformado con la se\u00f1ora Barre\u00f1o, cohabitaron f\u00edsicamente desde la fecha de su matrimonio (4 de enero de 1956), salvo desde el a\u00f1o 2000 hasta el 30 de marzo de 2005, alejamiento que como ya se explic\u00f3 se encuentra justificado. Del mismo modo, pese a su delicado estado de salud la accionante acudi\u00f3 a visitar a su esposo en un par de ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no comparto la perspectiva de an\u00e1lisis asumida por la Sala Octava, ya que efect\u00faa un estudio incongruente de los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconoce que a partir del acervo probatorio se advert\u00eda el cumplimiento de los mismos, omite la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional sobre la materia y, finalmente, postra en un estado de desprotecci\u00f3n a una persona de avanzada edad, carente de recursos econ\u00f3micos y afectada seriamente en su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de la Sala, sin embargo otra apreciaci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda, y por esa raz\u00f3n, dejo formulado el salvamento de voto en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folios 17 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folios 24 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folios 27 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folios 31 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 3, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-1065 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-593 de 2007 y T-396 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-593 de 2007 y 396 de 2009. En sentencia T-401 de 2004 decidi\u00f3 conceder en forma definitiva una pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona de la tercera edad cuyo estado de salud era grave pues padec\u00eda un retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, aunado a que se encontraba en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica al no poseer ingreso econ\u00f3mico alguno en raz\u00f3n a su imposibilidad para ingresar en el mercado laboral como consecuencia de su invalidez permanente que le generaba su enfermedad. Pues bien, la Corte consider\u00f3 que, \u00a0negarle a esa persona la prestaci\u00f3n requerida equival\u00eda a \u201csometer arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido, sentenciasT-692 de 2006 y T-129 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por sentencia C-1094 de 2003.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad y no haya procreado hijos con \u00e9ste. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al Sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver sentencia T-479 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En sentencia T-776 de 2008 se hace referencia al objeto y finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente as\u00ed: \u201cLa Corte, en varias oportunidades, se ha pronunciado respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto ha considerado que dicha prestaci\u00f3n suple la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folio 24 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la sentencia C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem que hace referencia a la sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido, sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folios 31 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>43Ver sentencia T-479 de 2008 que dispuso: \u201cFrente a la \u201cdependencia\u201d dice que no hay una definici\u00f3n normativa del concepto, sino lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 16582 del 18 de septiembre de 2001 seg\u00fan la cual: \u201cEn esa sentencia se dijo que un sentido natural y obvio, \u201cdepender\u201d significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra. En consecuencia, para que exista dependencia econ\u00f3mica es preciso que el padre reclamante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situaci\u00f3n de simple ayuda o colaboraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-197 de 2010. Dicha sentencia cita la Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 01 de diciembre de 2009, (MP. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez). En esta sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la compa\u00f1era permanente del causante, porque consider\u00f3 que, \u201csi bien durante los \u00faltimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. Se cita: En sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 22 de julio de 2008, (MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza), se cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la cual absolvi\u00f3 al ISS al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, porque consider\u00f3 que, el Tribunal no encontr\u00f3 acreditado alg\u00fan elemento que le permitiera concluir que, pese a que la actora y el causante no viv\u00edan bajo el mismo techo, manten\u00edan una relaci\u00f3n de pareja estable.\u00a0 Este argumento ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez), en la cual la Corte no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se condena al ISS al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, quien, pese a que en el momento de la muerte de su c\u00f3nyuge estaba trabajando en otro pa\u00eds, consider\u00f3 que la separaci\u00f3n estaba justificada y no imped\u00eda que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia 34466 del 15 de octubre de 2008. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Corte Suprema ha dicho que la convivencia no se predica s\u00f3lo de quienes viven (cohabitan) bajo el mismo techo. Y por eso en sentencia 34415, del 01 de diciembre de 2009 (MP. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la compa\u00f1era permanente del causante, porque consider\u00f3 que, \u201csi bien durante los \u00faltimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d. Es as\u00ed que manifest\u00f3, en ese fallo, que \u201cla convivencia entre los c\u00f3nyuges no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o econ\u00f3micos, entre otros\u201d. Por lo dem\u00e1s, en la sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, encontr\u00f3 conforme a la ley la sentencia de un Tribunal, en la cual se conden\u00f3 al ISS al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, a pesar de que en el momento de la muerte de su c\u00f3nyuge, hubiera estado trabajando en otro pa\u00eds. La Corte consider\u00f3 que la separaci\u00f3n estaba justificada y no imped\u00eda que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los c\u00f3nyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual propios de la vida en pareja. \u00a0<\/p>\n<p>48 En primer lugar, en la sentencia T-787 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Instituto de Seguros Sociales, por haber proferido una resoluci\u00f3n que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados bajo el argumento de que \u00e9sta no acredit\u00f3 haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los c\u00f3nyuges no habitaron bajo el mismo techo. \u00a0La Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues interpret\u00f3 que en ese caso no hubo interrupci\u00f3n de la convivencia entre los c\u00f3nyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acredit\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado y no se vislumbr\u00f3 el prop\u00f3sito de la accionante de obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de manera fraudulenta. \u00a0Asimismo, en la sentencia T-197 de 2010 (Sala Primera de Revisi\u00f3n), la Corte estudi\u00f3 el caso de una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a quien le negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no haber convivido bajo el mismo techo con el pensionado hasta el momento de la muerte de este, y tras verificar que esa separaci\u00f3n estaba justificada, manifest\u00f3 que la negativa de reconocimiento hab\u00eda violado el derecho de la peticionaria, pues \u201cla c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivi\u00f3 bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al m\u00ednimo vital si de la pensi\u00f3n depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 consigna como sin\u00f3nimas las expresiones \u201cpersonas de la tercera edad\u201d y \u201cadultos mayores\u201d; mientras que el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo cuerpo normativo define como adulto mayor a \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega sustituci\u00f3n pensional por cuanto la esposa sup\u00e9rstite no acredito convivencia con el c\u00f3nyuge dentro de los 5 a\u00f1os antes de su fallecimiento\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter fundamental y protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}