{"id":18115,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-780-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-780-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-780-10\/","title":{"rendered":"T-780-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega suministro de medicamentos y prestaciones no Pos prescritos por medico tratante por no haber agotado tr\u00e1mite ante CTC \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Concepto no es requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado a trav\u00e9s de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto EPS no puede exigir al paciente tramitar solicitud de medicamentos no POS ante el CTC, el m\u00e9dico tratante es el competente para efectuar dicho tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.693.330 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Linda Esther Pacheco Cuello contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de Barranquilla en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Linda Esther Pacheco Cuello contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Linda Esther Pacheco Cuello interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica el apoderado de la parte actora que, la se\u00f1ora Linda Esther Pacheco Cuello, se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la Entidad Promotora de Salud Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que la se\u00f1ora Pacheco Cuello fue diagnosticada con \u00falcera cr\u00f3nica de la piel, la cual es tratada por el Doctor Wilson C. Ganem \u00a0Fuentes, especialista en cirug\u00eda de t\u00f3rax y cardiovascular. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El mencionado galeno le orden\u00f3 a la accionante dos (2) pares de medias marcas Nova Rix y tres (3) cajas de drogas Daflon de 500 mg, las cuales son necesarias para aliviar el estado de salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.-Indica el apoderado de la parte actora que, los anteriores medicamentos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Expresa el apoderado que la entidad accionada le ha negado a la se\u00f1ora Pacheco Cuello los medicamentos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se\u00f1ala el apoderado que, los medicamentos tiene un costo de $741.056, seg\u00fan cotizaciones allegadas al expediente, el cual no puede cubrir la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.-De acuerdo con lo expuesto, solicita el representante de la parte actora la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la seguridad social de la se\u00f1ora Linda Esther Pacheco Cuello, para ello pide que se proceda a la entrega de los dos (2) pares de medias marca Nova Rix y de las tres (3) cajas de droga Daflon de 500 mg las cuales son necesarias para mejorar el estado de salud en que se encuentra en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>8.-Indic\u00f3 el representante de Coomeva EPS, que esta entidad le ha prestado y le prestar\u00e1 a la accionante toda la atenci\u00f3n necesaria para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, pero que es necesario aclarar que la parte actora no anexa en calidad de prueba a su solicitud de amparo, documento alguno que respalde omisi\u00f3n de los servicios de salud integral, como ser\u00eda la historia cl\u00ednica completa o la negaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0por parte de la EPS, que puedan dar por ciertos los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indic\u00f3 que la solicitud de la accionante, se someti\u00f3 a estudio del auditor m\u00e9dico Dr. Gabriel Barrios, quien bajo criterios de pertinencia m\u00e9dica y basado en la historia cl\u00ednica de la paciente conceptualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel medicamento Daflon es la marca comercial de la asociaci\u00f3n Diosmina + Hesperidina, \u00e9ste medicamento no se encuentra contemplado en el Plan Obligatiro de Salud, por lo cual tiene que pasar para estudio de pertinencia ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico seg\u00fan la normatividad vigente, es por ello que no puede existir el hecho de negaci\u00f3n, cuando no se ha solicitado su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medias de elasto comprensi\u00f3n, cabe anotar que no existe soporte jur\u00eddico que obligue a costearlas ya que seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 dice lo siguiente: En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos: los zapados ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 el representante de COOMEVA que no se puede afirmar la negaci\u00f3n de lo solicitado, s\u00f3lo que la accionante a\u00fan no ha agotado el tr\u00e1mite administrativo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su autorizaci\u00f3n, ya que se requiere el diligenciamiento del formato CTC por el m\u00e9dico tratante para ello. Afirma la accionada que en este caso la actora decidi\u00f3 de manera particular y voluntaria no acudir a \u00a0la instancia natural del CTC, para pedir este procedimiento por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u201cel medicamento solicitado puede ser suministrado previo concepto del CTC, pero ante \u00a0la falta de soportes m\u00e9dicos por parte del m\u00e9dico tratante es imposible darle el tr\u00e1mite pertinente, para la aprobaci\u00f3n de lo solicitado. El accionante decidi\u00f3 acudir a la tutela en procura de lo que mediante el tr\u00e1mite legal puede ser suministrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita el representante de COOMEVA EPS se declare improcedente \u00a0el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>9.-El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la orden del m\u00e9dico tratante debi\u00f3 pasar por un control posterior que es Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 el a quo que la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10.-En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad o licencia expedido por la E.P.S. COOMEVA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formula m\u00e9dica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Droguer\u00eda Ol\u00edmpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala debe determinar si Coomeva EPS vulnera el derecho a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Linda Esther Pacheco Cuello con la negativa a ordenar los medicamentos y prestaciones no POS prescritos por el m\u00e9dico tratante, por no haber agotado el tr\u00e1mite respectivo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii) el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, y (iv) \u00a0el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la atenci\u00f3n en salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Por tal raz\u00f3n, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dispuesto esta Corte: \u201cEl derecho a la salud es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: \u201c[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en un principio, entendi\u00f3 que el derecho a la salud no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo sino en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d2 es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicaci\u00f3n de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entendi\u00f3 as\u00ed porque tradicionalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda generaci\u00f3n- para cuya realizaci\u00f3n es necesario de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho -de segunda generaci\u00f3n- conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud era tutelable \u201cen aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d5 en virtud del \u201cprincipio de igualdad en una sociedad\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas y precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud. As\u00ed, haciendo una relaci\u00f3n entre derecho fundamental y dignidad humana lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d7 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d es el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n en sus m\u00e1s recientes pronunciamientos consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que acudir a la tesis de la \u201cconexidad\u201d para poder darle protecci\u00f3n directa al derecho a la salud y estim\u00f3 que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender &#8211; de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el derecho fundamental a la salud \u201csu connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- El suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la consagraci\u00f3n legal de un Plan Obligatorio de Salud posee fundamento constitucional y en esa medida justifica la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que debe haber una debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la vida digna, \u00a0y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que hay una tensi\u00f3n entre la determinaci\u00f3n constitucional de exclusi\u00f3n de ciertas prestaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0en aras de garantizar la asistencia de un servicio eficaz y eficiente13 y, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, especialmente el de la vida e integridad f\u00edsica, habida cuenta la condici\u00f3n de inmunidad que los cobija, conforme al art\u00edculo 5\u00b0 constitucional y, el expreso fin estatal de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud el juez de tutela debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>III. El concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano administrativo de la E.P.S. encargado de asegurar que las actuaciones y procedimientos \u00a0de la entidad \u00a0se adecuen a las formas preestablecidas y de garantizar el goce efectivo del servicio de salud de los afiliados.16 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, manifiesta que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edfico son instancias administrativas de las E.P.S., conformadas por un representante de la misma, un representante de la I.P.S. y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de estos comit\u00e9s frente a la autorizaci\u00f3n de medicamentos no POS la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito para el suministro de los mismos. En sentencia T-1063 de 2005 est\u00e1 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.18 \u00a0<\/p>\n<p>Sobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sentencia T-324 de 200819, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es dable al Juez de tutela negar la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o procedimiento requerido por un afiliado en instancia de tutela sea reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la raz\u00f3n por la cual para esta Corte el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede convertirse en una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS se encuentra en la misma naturaleza administrativa de dicha Junta. Efectivamente, el hecho de que su composici\u00f3n no sea en su totalidad de profesionales de la salud, sino que se exija que tan s\u00f3lo uno de sus miembros sea m\u00e9dico, demuestra que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es, en estricto sentido, un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico, ni un Tribunal Profesional interno de la EPS sino un ente de car\u00e1cter administrativo, cuya funci\u00f3n primordial es asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos se adecuen a las formas preestablecidas y garantizar el goce efectivo del servicio a la salud. Por ello, de ninguna manera puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas ni constituirse en otro mecanismo de defensa para los afiliados.21 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-298 de 2008, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que atendiendo la naturaleza administrativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. En efecto, \u201cel requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario.\u201d22 En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comit\u00e9 \u201cno puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud24\u201cpor tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que conforme a la regulaci\u00f3n vigente (Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, art\u00edculo 7), el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es una gesti\u00f3n que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente.25 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u201cno es un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se haya acudido a los anteriores Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jur\u00eddicamente admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el argumento de no haber acudido de manera previa al Comit\u00e9 en cuesti\u00f3n.\u201d26 En consecuencia se ha entendido que \u201clos jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior procede esta Sala a estudiar el caso concreto de la se\u00f1ora Linda Esther Pacheco Cuello. \u00a0<\/p>\n<p>IV Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Linda Esther Pacheco Cuello padece \u00falcera cr\u00f3nica de la piel, por lo que en aras de aliviar su estado de salud el m\u00e9dico tratante, le orden\u00f3 dos pares de medias de marca Nova Rix y tres cajas de drogas Daflon de 500mg. Indica el apoderado de la se\u00f1ora Pacheco Cuello que \u00e9sta no cuenta con los medios econ\u00f3micos para cubrir los medicamentos prescritos y la entidad accionada-Coomeva EPS- se niega a suministrarlos por encontrarse excluidos del POS y no haber agotado el tr\u00e1mite administrativo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior corresponde a esta Sala determinar si Coomeva EPS vulnera los derechos fundamentales de la actora a la salud y a la vida con la negativa a ordenar los medicamentos y prestaciones no POS prescritos por el m\u00e9dico tratante, por no haber agotado el tr\u00e1mite respectivo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, atendiendo la naturaleza administrativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario.\u201d28 En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comit\u00e9 \u201cno puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el argumento esgrimido por el representante de la parte actora, referente a que la accionante a\u00fan no ha agotado el tr\u00e1mite administrativo del CTC para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos, no es de recibo por esta Sala de Revisi\u00f3n, pues como bien se se\u00f1al\u00f3 de manera precedente el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante es suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la orden de los medicamentos solicitados en el escrito de tutela, fue emitida por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Pacheco Cuello, Dr. Wilson Ganen Fuentes,30 el cual se encuentra adscrito a la EPS demandada, pues dentro de los servicios ordenados a la accionante, allegados por Coomeva en su escrito de contestaci\u00f3n, se encuentran varios prescritos por el mencionado galeno31. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sentado lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe verificar que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el representante de la accionante se\u00f1al\u00f3 que, la ausencia del f\u00e1rmaco prescrito por el galeno tratante afecta el derecho a la salud de la actora, ya que las medicinas solicitadas son para aliviar el estado de salud de la se\u00f1ora Pacheco Cuello, pues la misma no se puede desplazar en un 100%32. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el medicamento formulado, Daflon, es la marca comercial de la asociaci\u00f3n Diosmina +Hesperidina, el cual no se encuentra contemplado Plan Obligatorio de Salud. De igual manera las medias de elasto-comprensi\u00f3n se encuentran por fuera del POS. No aparece prueba o manifestaci\u00f3n de la entidad accionadas que permita concluir que el medicamento solicitado puede ser sustituido por otro incluido en el plan obligatorio de salud -POS-. De este modo, es posible colegir que tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se debe verificar que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por alg\u00fan empleador. Sobre este punto, indic\u00f3 la parte actora no contar con los recursos econ\u00f3micos para costear los medicamentos requeridos, los cuales ascienden a la suma de $741.056, seg\u00fan cotizaci\u00f3n allegada al expediente. Esta manifestaci\u00f3n se presume cierta y correspond\u00eda desvirtuarla a la entidad demandada, lo cual no ocurri\u00f3 dentro del proceso de tutela. 33 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud, se se\u00f1alo de manera precedente el cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al acreditar la se\u00f1ora Linda Pacheco Cuello las exigencias requeridas por esta Corporaci\u00f3n para acceder a los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, proceder\u00e1 esta Sala en la parte resolutiva de esta providencia a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla el 16 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla el 16 de abril de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Linda Esther contra Coomeva EPS, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.P.S Coomeva, Seccional de Barranquilla, que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice los medicamentos Daflon de 500 mg y pares de medias Nova rix, basado en la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Regido por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en el que es ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del \u00a0primer orden con los aportes que llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al R\u00e9gimen Contributivo y extendidos al Subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. Cfr. Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-1007 de 2003 y T-130 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237\/03 Y T-324-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-741 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-344 de 2002 y T-053 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias manifiesta que \u00e9sta naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. A la menor le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-071 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-936 de 2006, T-227 de 2006, T-616 de 2004 y T-053 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2002 y T-053 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-1164 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-1063 de 2005. En el mismo sentido en la Sentencia T-071 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 5, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 19, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 1, Cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-862 de 2007, T-169 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega suministro de medicamentos y prestaciones no Pos prescritos por medico tratante por no haber agotado tr\u00e1mite ante CTC \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0 COMITE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}