{"id":18116,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-781-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-781-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-781-10\/","title":{"rendered":"T-781-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-781\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION-Caso en que se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os que habitan vereda, puesto que se considera vulnerado al no realizar el nombramiento de un profesor para la Escuela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander proveer docente para Escuela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.567.364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Barrag\u00e1n Mateus en nombre propio y como representante de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Montecristo contra la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez \u00a0(2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez (Santander), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Barrag\u00e1n Mateus contra la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) el ciudadano Luis Enrique Barrag\u00e1n Mateus en nombre propio y como representante de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Montecristo interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez (Santander) solicitando el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que habitan dicha vereda, el cual fue, en su opini\u00f3n, vulnerado por la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante, se\u00f1ala que hace aproximadamente 7 a\u00f1os fue clausurada la instituci\u00f3n educativa de la vereda en la que habita, llamada Escuela Montecristo, por no contar con el n\u00famero de alumnos requeridos para el funcionamiento de esta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Debido a esta situaci\u00f3n, indica el peticionario que los ni\u00f1os que se encuentran en edad escolar pertenecientes a la vereda Montecristo fueron matriculados en la Escuela Gallegos que est\u00e1 a hora y media de camino. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Este trayecto, afirma el actor se encuentra lleno de obst\u00e1culos que los estudiantes tienen que sortear para poder llegar a su destino, como por ejemplo el cruce de una quebrada, la cual en \u00e9poca de invierno crece su cause y hace imposible que sea atravesada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 3 de noviembre de 2008, sostiene el petente que la comunidad elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Director de N\u00facleo Educativo del municipio de Bol\u00edvar (Santander) con el objetivo que le fuera asignado un profesor para la Escuela Montecristo, por cuanto existen ocho ni\u00f1os en dicha vereda que no han podido recibir clases debido a que las inclemencias del clima imposibilitan el arribo a la Escuela Gallegos, a pesar de contar con la infraestructura necesaria en el lugar que habitan para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander, asevera el demandante, inform\u00f3 que no era posible el nombramiento de un docente para la Escuela Montecristo, por cuanto la demanda educativa de la vereda era satisfecha por la Escuela Gallegos y debido a la \u201cpol\u00edtica de recorte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respecto de los \u00a0profesores\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Enrique Barrag\u00e1n Mateus, en nombre propio y como representante de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Montecristo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que habitan dicha vereda, puesto que lo considera vulnerado por la demandada al no realizar el nombramiento de un profesor para la Escuela Montecristo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La parte accionada por medio de escrito del 24 de noviembre de 2009, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Indic\u00f3 que el Departamento est\u00e1 obligado a seguir los lineamientos trazados por el Ministerio de Educaci\u00f3n respecto del n\u00famero de estudiantes por docente y que espec\u00edficamente seg\u00fan el decreto 3020 de 2002 corresponde a un promedio de 32 ni\u00f1os para el \u00e1rea urbana y 22 para el \u00e1rea rural. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en el momento la demanda educativa se est\u00e1 satisfaciendo por la Escuela Gallegos y \u201cque no ser\u00eda racional desde el punto de vista organizativo y financiero reabrir la Escuela Montecristo por que implicar\u00eda hacer adecuaciones locativas, adquirir dotaci\u00f3n y nombrar otro educador\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez (Santander) deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado pues consider\u00f3 que no se dan los presupuestos para el nombramiento de un docente en la vereda Montecristo exigidos por la Ley 60 de 1993 y por el decreto 3020 de de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los infantes que habitan en la Vereda Montecristo al negarse a realizar el nombramiento de un profesor para dicha instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n; (ii) el contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad (iii) las obligaciones estatales de cumplimiento inmediato y de cumplimiento progresivo en lo relativo al derecho a la educaci\u00f3n y luego (iv) se referir\u00e1 al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formaci\u00f3n personal, social y cultural de car\u00e1cter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura1. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona \u201cdisponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana\u201d2, por lo que su realizaci\u00f3n efectiva la dignifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita3 y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacci\u00f3n del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00e9ste \u201ces el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d4, raz\u00f3n por la cual cobra vital importancia en un pa\u00eds como el nuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Asamblea General, \u201cla educaci\u00f3n, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz\u201d5, es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la vida, a la soberan\u00eda e independencia de los Estados, el respeto y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del medio ambiente, el respeto y protecci\u00f3n del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n, el informaci\u00f3n y la adhesi\u00f3n, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ha reconocido este derecho en el art\u00edculo 678, en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n en el cual hace referencia a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sus titulares espec\u00edficos9. Adem\u00e1s, el derecho a la educaci\u00f3n es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 1310), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013en adelante Pacto de San Salvador- (art\u00edculo 1311) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o12 (art\u00edculo 2813). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos o derechos de primera generaci\u00f3n, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese per\u00edodo de tiempo, a pesar de reconocer el car\u00e1cter marcadamente prestacional del derecho a la educaci\u00f3n14, la Corte Constitucional admiti\u00f3 en ciertos eventos su fundamentalidad y, en consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n en algunas hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ocasiones afirm\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n era fundamental al menos en el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as debido al tenor literal del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que prescribe \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) la educaci\u00f3n\u201d15. En otras se\u00f1al\u00f3 que, con independencia del titular, el derecho a la educaci\u00f3n era fundamental \u201cpor la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros\u201d16, lo cual no se traduc\u00eda autom\u00e1ticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acci\u00f3n de tutela pues \u201cno es uno de los enumerados en el art\u00edculo 85 de la Carta como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, aqu\u00e9llos que no requieren de desarrollo legal o de realizaci\u00f3n material progresiva para poder exigirse su efectividad\u201d17. Tambi\u00e9n, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda generaci\u00f3n, admiti\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n, aunque no era fundamental, pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre \u00e9ste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde hace algunos a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con los valores y principios establecidos en nuestra Constituci\u00f3n y las normas internacionales sobre derechos humanos y ha sostenido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos19. \u00a0<\/p>\n<p>Como surge del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo consagran, el derecho a la educaci\u00f3n abarca la ense\u00f1anza primaria, secundaria, t\u00e9cnica, y profesional y superior. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Mundial de Educaci\u00f3n para Todos de 1990, la ense\u00f1anza primaria es aquella que se imparte en la escuela primaria y que busca que las personas tengan las \u201cherramientas esenciales para el aprendizaje (como lectura, escritura, la expresi\u00f3n oral, el c\u00e1lculo, la soluci\u00f3n de problemas) como los contenidos b\u00e1sicos del aprendizaje (conocimientos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos, valores y actitudes) necesarios para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo\u201d y constituye el principal modo de proveer educaci\u00f3n b\u00e1sica fuera de la familia20. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar que la ense\u00f1anza primaria sea, en primer lugar, universal, es decir que debe impartirse a todas las personas sin excepci\u00f3n alguna. En segundo lugar debe ser gratuita21, lo que significa que la prestaci\u00f3n del servicio educativo no exija una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para su acceso. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las ni\u00f1as Yean y Bosico contra Republica Dominicana de 2005, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u201cel Estado debe proveer educaci\u00f3n primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual\u201d. Finalmente, el Estado debe garantizar que sea obligatoria22, esto es, que aquellos que tengan a cargo o bajo su cuidado a los ni\u00f1os o ni\u00f1as \u2013padres, tutores o Estado- no pueden decidir de modo optativo sobre su acceso a este nivel de ense\u00f1anza, deben hacerlo de modo imperativo, seg\u00fan se\u00f1ala la Observaci\u00f3n general No. 11 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Observaci\u00f3n sostiene que la ense\u00f1anza secundaria \u201cimplica la conclusi\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y la consolidaci\u00f3n de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida\u201d. Este tipo de educaci\u00f3n, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales, el Protocolo de San Salvador23 y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o24, presenta un mayor grado de flexibilidad que aquel correspondiente a la ense\u00f1anza primaria en cuanto a los requisitos establecidos para esta. As\u00ed, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 13, limita la obligatoriedad de la educaci\u00f3n a la primaria, lo que deja fuera este nivel de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Convenci\u00f3n de la UNESCO sobre la ense\u00f1anza t\u00e9cnica y profesional, citada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 13, \u00e9sta \u201cse refiere a todas las formas y niveles del proceso de educaci\u00f3n que incluye adem\u00e1s de los conocimientos generales, el estudio de los t\u00e9cnicas y de las disciplinas afines, la adquisici\u00f3n de las habilidades practicas y conocimientos pr\u00e1cticos y de aptitudes, y la comprensi\u00f3n de los diferentes oficios en los diversos sectores de la vida econ\u00f3mica y social\u201d y debe estar disponible para todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n consiste, b\u00e1sicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educaci\u00f3n con cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas cuales son la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educaci\u00f3n y que el estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones)25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos (hoy Comit\u00e9 de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educaci\u00f3n el 13 de enero de 199926 y han sido acogidos tanto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n27, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n)28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La disponibilidad o asequibilidad hace referencia a que \u201cdebe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir, arbitrariamente, a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y\/o financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y f\u00edsicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestaci\u00f3n del servicio30. Compromisos que no son ajenos al texto de la Constituci\u00f3n, si se recuerda que el art\u00edculo 68 reconoce el derecho de las particulares de fundar establecimiento educativos y que el inciso 5 del art\u00edculo 67 indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario enfatizar, en lo relativo a las obligaciones (ii) y (iii), que hay diferencias en la forma en la cual el Estado debe cumplir su compromiso de asequibilidad seg\u00fan (a) el nivel de ense\u00f1anza y seg\u00fan (b) el titular del derecho, criterios que, como se indic\u00f3, debe tener en cuenta el juez de amparo al analizar, en un caso concreto, si se ha violado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n por incumplimiento la obligaci\u00f3n de disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(a) En lo que respecta al nivel de ense\u00f1anza, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n obligatoria \u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n31, se traduce en que si bien el Estado tiene la obligaci\u00f3n de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educaci\u00f3n (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecuci\u00f3n de un m\u00ednimo: un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, correspondiendo esto \u00faltimo a cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La priorizaci\u00f3n referida no coincide completamente con la estipulada en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. As\u00ed el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 13, limita la obligatoriedad de la educaci\u00f3n a la primaria, lo que deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro a\u00f1os de secundaria que est\u00e1n contemplados en la Carta del 199132. Id\u00e9ntica disposici\u00f3n contiene el Protocolo de San Salvador en el art\u00edculo 1333 y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en el art\u00edculo 2834.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la contradicci\u00f3n entre una norma constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el principio de la favorabilidad, bajo el cual \u201cel int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d35, en este caso la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el compromiso de asequibilidad del Estado colombiano con respecto a la educaci\u00f3n se predica respecto de todos los niveles educativos -desde el preescolar hasta el superior- pero con primac\u00eda de un m\u00ednimo -un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria- a partir del cual se debe avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos a\u00f1os m\u00e1s de preescolar, dos a\u00f1os adicionales de secundaria y educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Trat\u00e1ndose del titular del derecho, al tenor del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n \u201cser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d. Esta norma no significa que el Estado colombiano no tenga el compromiso de hacer que la educaci\u00f3n sea asequible a las personas de todas las edades en todos los niveles educativos, sino que, de nuevo, privilegia el logro de un m\u00ednimo: disponibilidad de la educaci\u00f3n para ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los cinco y los quince a\u00f1os en los grados de educaci\u00f3n tambi\u00e9n preferentes antes se\u00f1alados -un a\u00f1o de preescolar, primaria y cuatro a\u00f1os de secundaria-. A partir de este m\u00ednimo el Estado tiene el deber de progresar hacia la asequibilidad de la educaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas en los dem\u00e1s grados educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n alude de los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los cinco y los quince a\u00f1os, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el l\u00edmite superior debe ser entendido hasta los 18 a\u00f1os. Al respecto, en la sentencia T-163 de 200736 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, de una parte, el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os37, y de otra por que seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha precisado esta Corporaci\u00f3n (\u2026) que (\u2026) el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No discriminaci\u00f3n: \u201cla educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201d39, por lo que no est\u00e1n excluidas las medidas de acci\u00f3n afirmativa40. La obligaci\u00f3n correlativa del Estado en este punto es, obviamente, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo, compromiso que es desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Accesibilidad material: \u201cLa educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia)\u201d41. La obligaci\u00f3n estatal es garantizar, por los medios m\u00e1s adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico, lo que hace parte del mandato contenido en el inciso 5 del art\u00edculo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Accesibilidad econ\u00f3mica: \u201cLa educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos\u201d, lo que se traduce en que se ha de ofrecer educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita en todos los niveles42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto existen diferencias en la forma en la cual el Estado debe cumplir la obligaci\u00f3n de gratuidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan se trate de educaci\u00f3n primaria, secundaria o superior, distinci\u00f3n que relevante a la hora de resolver si, en un caso concreto, se ha violado el derecho a la educaci\u00f3n por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 1343) y del Protocolo de San Salvador (art\u00edculo 1344) mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos de forma prioritaria, se exige a los Estados que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contrasta, en lo que tiene que ver con la educaci\u00f3n primaria, con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n que la indica que la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado pero, al mismo tiempo, autoriza el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3, la Corte ha resuelto en anteriores ocasiones las contradicciones entre normas constitucionales y disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el principio de favorabilidad45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso la norma internacional resulta m\u00e1s favorable, se puede concluir que la obligaci\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica del Estado colombiano consiste en implantar, de forma preferente, la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y, a partir de ese m\u00ednimo avanzar progresivamente en ese sentido en lo relacionado con la educaci\u00f3n secundaria y superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La adaptabilidad consiste en que \u201cla educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d46. En otras palabras, el Estado est\u00e1 obligado a garantizar que la educaci\u00f3n se adapte al estudiante y no que el estudiante se adapte a la educaci\u00f3n, lo cual tiene plena correspondencia con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n) y al respeto y reconocimiento de las diferencias (art\u00edculo 13 \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, la aceptabilidad significa que \u201cla forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres\u201d47. Por lo cual, de conformidad con el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Obligaciones estatales de cumplimiento inmediato y progresivo en lo relativo al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede deducir del aparte anterior, las obligaciones del Estado en materia educativa aunque implican gran n\u00famero de abstenciones, contienen tambi\u00e9n un marcado acento prestacional, el cual implica considerables erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esta consideraci\u00f3n remite indefectiblemente al tema del momento en el cual el Estado debe honrar los mencionados compromisos, criterio que, sin duda alguna, debe tener en cuenta el juez de tutela al determinar, en un caso concreto, si se ha violado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n por incumplimiento las obligaciones estatales relacionadas con la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u2013que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- distinguen entre las obligaciones de cumplimiento inmediato y las de cumplimiento progresivo48. Las primeras son aquellas que deben efectuarse a cabalidad desde el momento mismo de ratificaci\u00f3n del instrumento internacional y las segundas son las que, debido a la limitaci\u00f3n de los recursos disponibles, est\u00e1n sujetas a un avance gradual pero constante en el nivel de satisfacci\u00f3n del derecho, lo cual tambi\u00e9n incluye, en principio, la prohibici\u00f3n de las denominadas medidas regresivas que disminuyen el grado de goce del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones estatales de cumplimiento inmediato en materia educativa que a su vez constituyen el m\u00ednimo y que, por tanto, no est\u00e1n sometidas a la disponibilidad de recursos, seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, son (i) las obligaciones de respeto, que implican abstenerse de impedir la realizaci\u00f3n del derecho49, (ii) las obligaciones de protecci\u00f3n, que comprometen a los Estado a evitar interferencias ileg\u00edtimas de terceros50, (iii) la accesibilidad a la educaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n alguna51, (iv) la obligaci\u00f3n de empezar a adoptar medidas de diversa \u00edndole, utilizando todos los recursos disponibles, para alcanzar la plena vigencia de los cuatro contenidos del derecho a la educaci\u00f3n52 y (v) la disponibilidad y gratuidad (accesibilidad econ\u00f3mica) de la ense\u00f1anza primaria53. La idea que los niveles m\u00ednimos son de exigibilidad inmediata tambi\u00e9n ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de este \u00faltimo punto dentro de las obligaciones de cumplimiento inmediato se justifica en virtud del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia en 1969, que impuso a los Estados Partes un plazo espec\u00edfico de dos a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia del tratado, para la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un plan detallado que se dirija a lograr progresivamente, pero en un n\u00famero razonable de a\u00f1os fijado en el mismo, educaci\u00f3n primaria obligatoria y gratuita55. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s compromisos estatales a las que se hizo referencia en el ac\u00e1pite anterior, que son b\u00e1sicamente las obligaciones de cumplimiento56 efectivo y pleno de los cuatro elementos del derecho a la educaci\u00f3n, son progresivas o graduales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales57 como esta Corte58 han indicado que tal calidad \u201cconstituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d59 pero, al mismo tiempo, han enfatizado que ello no priva de efectividad a este tipo de compromisos pues se impone la obligaci\u00f3n de avanzar cada d\u00eda en la consecuci\u00f3n de este objetivo usando el m\u00e1ximo de los recursos disponibles lo cual, adem\u00e1s, lleva consigo prohibici\u00f3n prima facie de todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo, salvo que se justifiquen plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como la posibilidad de cualquier autoridad que ejerza jurisdicci\u00f3n de inaplicar una ley o un acto administrativo, sea \u00e9ste de car\u00e1cter general o particular, en un caso concreto que sean contrarios a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el funcionario p\u00fablico encargado de la ejecuci\u00f3n de una ley o un acto administrativo, tiene la obligaci\u00f3n de inaplicarlo cuando en el caso concreto resulte abiertamente contrario a la Carta Pol\u00edtica y m\u00e1s a\u00fan, a los derechos fundamentales en ella contenidos. En el caso de no hacerlo, la tutela es el mecanismo procedente para la protecci\u00f3n de estos derechos, de no existir otro medio de defensa judicial, o en caso afirmativo, se busque evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.60 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque, seg\u00fan el art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no cabe contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00e9sta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de un acto administrativo abiertamente contrario a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que lo que se busca con la acci\u00f3n de amparo es que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas. En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sentencia T-067 de 199861 se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso de tutela, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicaci\u00f3n de la ley o una concreci\u00f3n suya se vinculen como causa de la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplir\u00e1 con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n singular de dicha ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando en la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo, cobijado por presunci\u00f3n de legalidad, resulten vulnerados claros preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n, el operador jur\u00eddico debe darle prevalencia a \u00e9sta, aplic\u00e1ndola de manera preferente. Sin embargo, los efectos tienen una repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el ciudadano Luis Enrique Barrag\u00e1n Mateus en nombre propio y como representante de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Montecristo considera vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de los infantes que habitan en la Vereda Montecristo al negarse a realizar el nombramiento de un profesor para dicha instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar es determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Como se expuso, al derecho a la educaci\u00f3n se le ha conferido el rango de fundamental por esta Corte, por lo que siguiendo el art\u00edculo 86 constitucional \u00e9ste cuenta con la protecci\u00f3n reforzada de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda constataci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n de tutela, pues en este evento el amparo fue interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Barrag\u00e1n Mateus en nombre propio y como representante de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Montecristo. De conformidad con el numeral inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 se ejercida: \u201ccuando el titular de los mismos no este en condiciones de ejercer su defensa\u201d. En el caso objeto en estudio la acci\u00f3n de amparo es incoada para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os que habitan la vereda en menci\u00f3n, los cuales no est\u00e1n jur\u00eddicamente en condiciones de salvaguardar sus derechos por s\u00ed mismos, por lo que es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, y Culturales, ha se\u00f1alado que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la demanda educativa a trav\u00e9s de la oferta privada o la oferta p\u00fablica, por lo que es necesario que existan instituciones, programas de ense\u00f1anza y docentes en cantidad suficiente y en condiciones adecuadas, es decir, que haya escuelas, colegios, docentes, entre otros, que alcancen para cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n, de acuerdo con cada nivel de formaci\u00f3n y que \u00e9stos sean aptos para brindar de modo satisfactorio la instrucci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T 467 de 1994, esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho subjetivo a la educaci\u00f3n comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que asegure a los menores lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la\u00a0 continuidad del servicio es una condici\u00f3n indispensable para que el derecho a la permanencia\u00a0 del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados,\u00a0 se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Departamento de Santander siguiendo las directivas del Ministerio de educaci\u00f3n contenidas en el Decreto 3020 de 2002, que se\u00f1alan que corresponde un docente por cada 32 ni\u00f1os para el \u00e1rea urbana y 22 para el \u00e1rea rural, decidi\u00f3 cerrar la escuela Montecristo por no contar con el n\u00famero suficiente de alumnos para realizar el nombramiento de un profesor. No obstante, dicha entidad territorial \u00a0ha satisfecho la demandada de los menores que habitan la vereda que lleva el mismo nombre, pues los infantes que requieren el servicio de educaci\u00f3n han sido reubicados en la Escuela Gallegos localizada en una vereda aleda\u00f1a, satisfaciendo as\u00ed la demanda educativa para esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la mencionada reubicaci\u00f3n adolece de un elemento indispensable para ser viable, que es la accesibilidad material, pues \u00a0como se afirm\u00f3 en la demanda, la Escuela Gallegos en la cual fueron matriculados queda a hora y media de camino y el trayecto est\u00e1 lleno de obst\u00e1culos que los estudiantes tienen que sortear para poder llegar a su destino, como por ejemplo el cruce de una quebrada, la cual en \u00e9poca de invierno crece su cause y hace imposible que sea atravesada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que las anteriores circunstancias, aunado a los costos financieros para llegar a la Escuela Gallegos y volver de \u00e9sta, impone exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneraci\u00f3n de los menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada instituci\u00f3n educativa no es accesible geogr\u00e1ficamente para los menores en cuesti\u00f3n y atenta contra el mandato contenido en el inciso 5 del art\u00edculo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n del articulo 11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretar\u00eda Departamental de Santander, deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y constituye una infracci\u00f3n a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace necesario inaplicar la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n por ser contraria a los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, y aplicar directamente el art\u00edculo 67 de la Carta, con el objetivo de salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores que habitan la vereda Montecristo y por consiguiente, la Corte ordenar\u00e1 proveer de un docente para la escuela en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez (Santander) por los motivos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander PROVEA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u00a0 un docente para la Escuela Montecristo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrese por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-124 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 543 de 1997, T-019 de 1999, T- 780 de 1999 y T-1290 de 200\u00ba, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n Sobre una Cultura de Paz. Resoluci\u00f3n 53\/243 de 6 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA\/Ser L\/V\/II.111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la ense\u00f1anza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas, siempre que aqu\u00e9llas satisfagan las normas m\u00ednimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de ense\u00f1anza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1 y de que la educaci\u00f3n dada en esas instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber\u00e1 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol\u00f3gico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0 se deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes, los padres tendr\u00e1n derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ratificada por Colombia en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y de conformidad con la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes fomentar\u00e1n y alentar\u00e1n la cooperaci\u00f3n internacional en cuestiones de educaci\u00f3n, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos t\u00e9cnicos y a los m\u00e9todos modernos de ense\u00f1anza. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-329 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educaci\u00f3n, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Declaraci\u00f3n Mundial de Educaci\u00f3n para Todos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Ampliar los medios y el alcance de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad, la complejidad y el car\u00e1cter cambiante de las necesidades b\u00e1sicas de aprendizaje de los ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos exigen ampliar y redefinir constantemente el alcance de la educaci\u00f3n b\u00e1sica de modo que en ella se incluyan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>El aprendizaje comienza con el nacimiento. Ello exige el cuidado temprano y la educaci\u00f3n inicial de la infancia, lo que puede conseguirse mediante medidas destinadas a la familia, la comunidad o las instituciones, seg\u00fan convenga. \u00a0<\/p>\n<p>EI principal sistema para impartir la educaci\u00f3n b\u00e1sica fuera de la familia es la escuela primaria. La educaci\u00f3n primaria debe ser universal, garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del aprendizaje de todos los ni\u00f1os y tener en cuenta la cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad. Otros programas alternativos pueden ayudar a atender las necesidades de aprendizaje de ni\u00f1os cuyo acceso a la escolaridad formal es limitado o no existe, siempre que compartan los mismos niveles de aprendizaje aplicados a la ense\u00f1anza escolar y que dispongan del adecuado apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Las necesidades b\u00e1sicas de aprendizaje de j\u00f3venes y adultos son diversas y pueden satisfacerse mediante sistemas variados. Los programas de alfabetizaci\u00f3n son indispensables, dado que saber leer y escribir constituye una capacidad necesaria en s\u00ed misma y es la base de otras aptitudes vitales. La alfabetizaci\u00f3n en la lengua materna refuerza la identidad y la herencia cultural. Otras necesidades pueden satisfacerse mediante la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, el aprendizaje de oficios y los programas de educaci\u00f3n formal y no formal en materias tales como la salud, la nutrici\u00f3n, la poblaci\u00f3n, las t\u00e9cnicas agr\u00edcolas, el medio ambiente, la ciencia, la tecnolog\u00eda, la vida familiar -incluida una sensibilizaci\u00f3n a las cuestiones de la natalidad- y otros problemas de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los instrumentos \u00fatiles y los canales de informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y acci\u00f3n social pueden emplearse para contribuir a transmitir conocimientos esenciales e informar y educar a los individuos acerca de las cuestiones sociales. Adem\u00e1s de los medios tradicionales, pueden movilizarse otros como las bibliotecas, la televisi\u00f3n y la radio, con el fin de utilizar sus posibilidades para satisfacer las necesidades de educaci\u00f3n b\u00e1sica de todos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos deben constituir un sistema integrado y complementario, de modo que se refuercen mutuamente y respondan a pautas comparables de adquisici\u00f3n de conocimientos, y contribuir a crear y a desarrollar las posibilidades de aprendizaje permanente. (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>21 Articulo 67 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, articulo 13 y 14 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) y \u00a0articulo 26 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n (\u2026) 3.\u00a0Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos (\u2026)\u201d(subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase p\u00e1rr. 9 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1rr. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, \u00a0T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T 787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-263 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. (\u2026) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n (\u2026) 3.\u00a0Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos (\u2026)\u201d(subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1319 de 2001. En el similar sentido, sentencia T-263 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En el mismo sentido, las sentencias T-323 de 1994, T-787 de 2001 y T-805 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita (\u2026)\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. (\u2026) 3.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-1319 de 2001. En similar sentido, T-263 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rr. 6. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, p\u00e1rr. 43. En el mismo sentido, para la generalidad de los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 3 sobre la \u00edndole de las obligaciones de estados partes, p\u00e1rr. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 V\u00e9ase p\u00e1rr. 9 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 V\u00e9ase p\u00e1rr. 9 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, P\u00e1rrs. 31 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. P\u00e1rr. 43. En el mismo sentido, sentencia C-251 de 1997 (control de constitucionalidad del Pacto de San Salvador). \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem. P\u00e1rrs. 51 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias T-805 de 2007 y T-305 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cArt\u00edculo 14. Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en \u00e9l, a\u00fan no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicci\u00f3n la obligatoriedad y la gratuidad de la ense\u00f1anza primaria, se. compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos a\u00f1os, un plan detallado de acci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n progresiva, dentro de un n\u00famero razonable de a\u00f1os fijado en el plan, del principio de la ense\u00f1anza obligatoria y gratuita para todos\u201d. Sobre el contenido de esta obligaci\u00f3n puede verse la Observaci\u00f3n General No. 11 sobre el plan de acci\u00f3n para la ense\u00f1anza primaria elaborada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 V\u00e9ase p\u00e1rr. 9 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, p\u00e1rrs. 44 y 45. En el mismo sentido, para la generalidad de los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 3 sobre la \u00edndole de las obligaciones de estados partes, p\u00e1rr. 9. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-251 de 1997. En el mismo sentido, sentencia C-251 de 1997 (control de constitucionalidad del Pacto de San Salvador). \u00a0<\/p>\n<p>59 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 3 sobre la \u00edndole de las obligaciones de estados partes, p\u00e1rr. 9. \u00a0<\/p>\n<p>60 Confrontar Sentencia T-1015 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En la providencia referida, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Secci\u00f3n de Tesorer\u00eda de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, con el objeto de evitar que \u00e9sta le practicara a la accionante el descuento del valor correspondiente a tres d\u00edas de la prima vacacional, con destino a Prosocial, acci\u00f3n que consideraba violatoria de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-781\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION-Caso en que se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os que habitan vereda, puesto que se considera vulnerado al no realizar el nombramiento de un profesor para la Escuela \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}