{"id":18117,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-782-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-782-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-782-10\/","title":{"rendered":"T-782-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran ser v\u00edctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Finalidad, caracter\u00edsticas y prop\u00f3sito dentro de las relaciones laborales\/ARBITRAMENTO-Mecanismo de car\u00e1cter excepcional y temporal de administrar justicia en cabeza de particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional cuando se satisfacen las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas reunidas en la sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-607\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia T-607\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2694984 y T-2631739 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angelo Giovanni Llamas Walter y otros contra ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de\u00a0dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dentro de los procesos de tutela iniciados por Angelo Giovanni Llamas Walter y otros contra ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los hechos rese\u00f1ados en ambos expedientes son coincidentes, se har\u00e1 una relaci\u00f3n conjunta de los fundamentos f\u00e1cticos con la indicaci\u00f3n de las diferencias pertinentes en uno y otro caso. Las circunstancias aducidas para sustentar la alegada violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la movilidad salarial, al debido proceso y a la libertad sindical pueden ser sintetizadas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Miguel Barrera L\u00f3pez, Jorge Lu\u00eds Trespalacios y Angelo Giovanni Llamas Walter son trabajadores activos de la empresa demandada, mientras que el se\u00f1or Pedro Acu\u00f1a Guti\u00e9rrez es pensionado de la misma. \u00a0Todos eran miembros de la Uni\u00f3n Sindical Obrera U.S.O. en el per\u00edodo en el que fue proferido un laudo arbitral que puso fin a un conflicto econ\u00f3mico suscitado entre el referido sindicato y ECOPETROL S.A. a ra\u00edz de la denuncia parcial que de la vigente convenci\u00f3n colectiva hiciera la empresa ante el Inspector del Trabajo en noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras, en el referido laudo arbitral consta una cl\u00e1usula titulada \u2018salarios \u00a0y escalaf\u00f3n\u20191, que contiene la disposici\u00f3n que ahora es objeto de rechazo por parte de los promotores del amparo. En s\u00ed, en esta cl\u00e1usula se estipula:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBonificaci\u00f3n. Para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n y la fecha en que se produce la decisi\u00f3n arbitral, la empresa conceder\u00e1 una bonificaci\u00f3n salarial de $400.000 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente Laudo Arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer A\u00f1o. Para el primer a\u00f1o de vigencia contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente laudo, la empresa aumentar\u00e1 los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de Diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo A\u00f1o. Para el segundo a\u00f1o de vigencia y una vez transcurrido el primer a\u00f1o de vigencia, la empresa aumentar\u00e1 los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentir de los actores, tal formulaci\u00f3n \u201cafecta individualmente la movilidad salarial y pensional de los trabajadores sindicalizados. Dicha pol\u00edtica se traduce en la reducci\u00f3n gradual a\u00f1o por a\u00f1o del salario, en proporci\u00f3n directa al aumento de los \u00edndices de inflaci\u00f3n durante las vigencias que van desde el a\u00f1o 2002 hasta el 2007, y que incide dr\u00e1sticamente en el poder adquisitivo de la mesada pensional.\u201d3 Se alega, adem\u00e1s, que la reducci\u00f3n ha sido aplicada a los trabajadores coaligados, mas no a los no sindicalizados quienes, desde 2002, han obtenido el aumento de su salario conforme al \u00edndice de precios al consumidor. Literalmente se arguye que \u201cdurante el periodo referido los actores, estuvieron sindicalizados, motivo por el cual la empresa, a partir del a\u00f1o 2002 hasta la actualidad, ha venido reconoci\u00e9ndole y pag\u00e1ndole el reajuste salarial en proporci\u00f3n menor al IPC de cada a\u00f1o, para algunas vigencias y para otras sencillamente ni siguiera[sic] lo reconoci\u00f3, no obstante que al personal no sindicalizado si [sic] se le ha venido aumentando cada a\u00f1o conforme al \u00edndice de precios al consumidor, ampar\u00e1ndose ECOPETROL en el laudo arbitral de diciembre de 2004, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, no obstante que el aumento de los no sindicalizados es superior al de los sindicalizados.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de contravenir esa determinaci\u00f3n y apoyados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva 2006-2009 que faculta a los beneficiarios de la misma para reclamar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, los interesados elevaron en marzo de 2005 petici\u00f3n con el fin de obtener el ajuste salarial en igual proporci\u00f3n a la de los trabajadores no sindicalizados.5 Tales solicitudes no prosperaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, la pretensi\u00f3n que aparece coincidente en sendas demandas de tutela es que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se ordene \u201cal representante legal de ECOPETROL S.A., que dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reajuste [la] mesada pensional, procediendo a realizar, de conformidad con el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, los incrementos salariales dejados de efectuar correspondientes a los a\u00f1os 2003 a 2006, efectuando la reliquidaci\u00f3n correspondiente con incidencia en todas las prestaciones sociales y rembols\u00e1ndo[les] retroactivamente lo dejado de pagar durante ese periodo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a ambos escritos de tutela, el apoderado de ECOPETROL S.A. se opuso a su procedencia. Un primer argumento esbozado fue la falta al requisito de inmediatez, sustento de lo cual se trajo a colaci\u00f3n lo dicho en m\u00faltiples fallos que le definieron como un requisito que conduce al rechazo de la demanda \u201ccuando se ha verificado que el trascurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por lo tanto, ha disipado la urgencia de la protecci\u00f3n requerida\u201d7 En esta l\u00ednea, se descart\u00f3 la incidencia de alguna de las causales para la inaplicaci\u00f3n exceptiva de este requisito, conforme la sentencia T-158 de 2006 que las reuni\u00f3 as\u00ed: \u201ci) que se demuestre que la violaci\u00f3n sobreviene en el tiempo, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y ii) que la situaci\u00f3n especial del accionante a quien le han vulnerado el derecho fundamental, dado su estado de indefensi\u00f3n, invalidez, abandono, interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, etc., convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir ante un juez en procura de amparo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos supuestos, el apoderado de ECOPETROL S.A. replic\u00f3 en ambos eventos que \u201cen la solicitud de amparo de tutela presentada no se cumplen estos dos casos de excepci\u00f3n, por lo cual salta a la vista la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que por violaci\u00f3n al principio de inmediatez (\u2026) cuando los hechos que dan lugar a su solicitud de amparo de tutela tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 2002.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento esbozado por la parte demandada en contra de la procedibilidad del amparo deprecado es la inexistencia de la aludida \u2018congelaci\u00f3n de salarios o de pensiones\u2019 aplicable a los trabajadores o extrabajadores sindicalizados pues, de acuerdo con el apoderado de la empresa, se trata de \u201cuna situaci\u00f3n estudiada y decidida por un tribunal de arbitramento obligatorio que puso fin a un conflicto colectivo de ECOPETROL confirmada judicialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a prop\u00f3sito de un recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el sindicato de la USO y que hoy hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los puntos defendidos por la parte demandada es el car\u00e1cter orientador del \u00edndice de precios al consumidor \u2013IPC- trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste pensional, criterio que ha sido definido en algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia como un referente, mas \u201cno un par\u00e1metro \u00fanico y determinante que los \u00e1rbitros est\u00e9n obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer argumento se reduce a la existencia de otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n de los actores, en particular, la acci\u00f3n ordinaria de la que tendr\u00eda conocimiento la jurisdicci\u00f3n laboral por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en las respuestas dadas a ambas demandas de tutela se replic\u00f3 la ausencia de una causal generativa de un perjuicio irremediable pues, \u201cel solo hecho de que el accionante [los accionantes] hubiera[n] dejado pasar m\u00e1s de cinco a\u00f1os de la ocurrencia de los hechos (2002) a la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda de amparo de tutela (2009), descarta la existencia de un perjuicio irremediable.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica consideraci\u00f3n no concurrente en los dos textos tiene que ver con la realizaci\u00f3n efectiva de los incrementos salariales superiores al IPC desde el a\u00f1o 2006, argumento expuesto en la contestaci\u00f3n de la tutela correspondiente al expediente T-2694984 como sustento de la cual se allegan sendas copias de certificados expedidos por la Regional de Servicios al Personal Norte de ECOPETROL S.A.15 En \u00faltimas \u00e9ste, como los dem\u00e1s argumentos, se enfocan en la declaratoria de improcedencia de la tutela frente a los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se har\u00e1 una discriminaci\u00f3n de las decisiones judiciales revisadas en atenci\u00f3n al expediente de que se trata, con fines de mayor claridad metodol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expediente T-2631739. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 21 de enero de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Cartagena declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada, pues consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de alguna causal exceptiva para la procedencia de la tutela, en s\u00ed: la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor; la generaci\u00f3n de alg\u00fan detrimento a su m\u00ednimo vital por conducto de la omisi\u00f3n en el respectivo incremento; o la virtual producci\u00f3n de un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, se trajo a colaci\u00f3n el argumento de la inmediatez, como requisito esencial de la acci\u00f3n de tutela, dado que \u201cel accionante permiti\u00f3 que transcurriera much\u00edsimo tiempo (8 a\u00f1os) desde que la demandada comenz\u00f3 a realizar los aumentos a los pensionados y trabajadores no sindicalizados con aplicaci\u00f3n del I.P.C sin proceder de la misma manera frente a los trabajadores sindicalizados, todo ello sin que el actor ejerciera defensa frente a su situaci\u00f3n particular.\u201d16 En consecuencia, se procedi\u00f3 a negar el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 24 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y concedi\u00f3 el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: (i) la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva implica el desmedro de derechos laborales irrenunciables, como lo es la movilidad salarial; (ii) la diferencia en el trato dado a los accionantes frente a los trabajadores no sindicalizados, a quienes s\u00ed se les aumenta el salario tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad; y (iii) al verse trasgredido el derecho a la movilidad salarial, la vulneraci\u00f3n tiene un car\u00e1cter continuo y actual, por lo que se configura una excepci\u00f3n a la regla de la inmediatez y se abre campo a la intervenci\u00f3n del Juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, previa la parte resolutiva, se hizo la siguiente advertencia en cuanto al alejamiento del precedente horizontal: \u201csi bien la Magistrada Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, manten\u00eda el criterio de hacer valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la tutela, esta posici\u00f3n ha sido rectificada en el sentido de hacer valer los derechos fundamentales aqu\u00ed solicitados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u201d17As\u00ed las cosas, se resolvi\u00f3 revocar la providencia proferida el d\u00eda veintiuno (21) de enero de 2010 por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, ordenarse a ECOPETROL S.A. efectuar la actualizaci\u00f3n salarial a favor del actor conforme al \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, a fin de amparar sus derechos a la igualdad y la movilidad salarial. La Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado salv\u00f3 el voto en atenci\u00f3n a las consideraciones sentadas por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-607 de 2008.18 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 5 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la parte accionante. En s\u00edntesis, se sostuvo que la posible vulneraci\u00f3n a los derechos invocados se ha presentado desde el a\u00f1o 2003 \u00a0con la emisi\u00f3n del referido laudo arbitral y que, al haberse agotado el recurso de anulaci\u00f3n resuelto por la Corte Suprema de Justicia en marzo de 2004, era desde esa fecha cuando los accionantes deb\u00edan procurar la protecci\u00f3n de los derechos que ahora se invocan. Trascurridos casi seis (6) a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de la alegada violaci\u00f3n, se desnaturaliza el principio de inmediatez, cimiento de la acci\u00f3n de tutela. Para el efecto, se hizo referencia a la sentencia T-607 de 2008 mediante la cual, bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos, la Corte desestim\u00f3 una tutela con asidero en el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia fechada el 16 de marzo de 2010 y con argumentos afines a los esbozados en la sentencia librada el d\u00eda 24 de febrero de 2010 por esta misma Corporaci\u00f3n dentro del proceso de tutela iniciado por Angelo Giovanni Llamas \u2013ahora accionante- contra ECOPETROL S.A., el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo. Tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n la magistrada Ponce suscribi\u00f3 salvamento de voto fundado en el precedente sentado en la materia mediante sentencia T-607 de 2008.19 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos probatorios de relevancia que obran en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tres certificaciones emitidas por la Regional de Servicios al Personal Norte de ECOPETROL S.A. en las que se deja constancia que a los se\u00f1ores Jorge Lu\u00eds Trespalacios Gonz\u00e1lez, Miguel Barrera L\u00f3pez y Pedro Acu\u00f1a Guti\u00e9rrez, durante el per\u00edodo comprendido entre el d\u00eda 9 de diciembre de 2005 al 8 de junio de 2006, no se les hizo el respectivo aumento salarial, sino que \u201cse pag\u00f3 un bono por $600.000 en compensaci\u00f3n al periodo referido a todo el personal convencional.\u201d (Folios 38 a 43 del cuaderno 2 del expediente T-2694984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del laudo arbitral proferido en diciembre de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que resolvi\u00f3 el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL- y la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo \u2013USO- surgido por la denuncia parcial de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente a la fecha que hiciera la organizaci\u00f3n sindical ante el Inspector Regional, Seccional Cundinamarca del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. (Folios 45 a 119 del cuaderno 2 del expediente T-2694984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n N\u00b0 23556 de 31 de marzo de 2004. (Folios 124 a 164 del cuaderno 2 del expediente T-2694984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y los trabajadores pertenecientes al sindicato de la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u00a0vigente de junio de 2006 a junio de 2009. (Folios 165 a 284 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y los trabajadores pertenecientes al sindicato de la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u00a0vigente de julio de 2009 a junio de 2014. (Folios 285 a 510 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico se limita a que, en un laudo arbitral proferido con el objetivo de resolver el conflicto colectivo suscitado entre la empresa demandada y la Uni\u00f3n Sindical Obrera -U.S.O.- a partir de la denuncia parcial que de la vigente convenci\u00f3n colectiva hiciera la empresa ante el Inspector del Trabajo en noviembre de 2002, se dispuso que los trabajadores beneficiados por la nueva convenci\u00f3n recibir\u00edan una bonificaci\u00f3n salarial de $400.000, para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n anterior y la fecha en que se libr\u00f3 el fallo arbitral. As\u00ed mismo, de determin\u00f3 que \u201c[p]ara el primer a\u00f1o de vigencia contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente laudo, la empresa aumentar[\u00e1] los salarios de todos los trabajadores que result[aran] beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de Diciembre de 2003 (\u2026) y [p]ara el segundo a\u00f1o de vigencia y una vez transcurrido el primer a\u00f1o de vigencia, la empresa aumentar[\u00e1] los salarios de todos sus trabajadores que result[aran] beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, quienes estaban vinculados al referido sindicato a la fecha en la cual fue proferida la mencionada decisi\u00f3n arbitral, cuestionan la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y movilidad salarial ocasionada con la omisi\u00f3n, por parte de la sociedad demandada, en efectuar el incremento de sus salarios con base en el \u00edndice de precios al consumidor, justamente en seguimiento de las disposiciones del precitado laudo confirmado a trav\u00e9s de sentencia de anulaci\u00f3n dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 4 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se decidir\u00e1 si esta acci\u00f3n se erige en medio id\u00f3neo para atacar el laudo y la sentencia de anulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el principio de igualdad y el derecho a la movilidad salarial en titularidad de los actores, raz\u00f3n por la cual la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: i) la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, aparte en el cual se har\u00e1 una breve referencia al criterio de inmediatez, y ii) el precedente vertical aplicable, para finalmente abordar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la funci\u00f3n de administrar justicia ha sido tradicionalmente encargada a la rama judicial del poder p\u00fablico, el texto constitucional ha avalado la posibilidad de confiar a los particulares tal ejercicio con sujeci\u00f3n a las normas legales. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un reconocimiento expl\u00edcito de esta potestad al disponer: \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato superior corresponde entonces al legislador precisar todas las reglas para el ejercicio de la actividad arbitral22, en armon\u00eda con lo cual fue expedida la Ley 446 de 1998 que le define como \u201cun mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo plantea una importante distinci\u00f3n entre el arbitraje i) en equidad, ii) en derecho y iii) el t\u00e9cnico, categor\u00edas en las que se clasifica este mecanismo. La diferenciaci\u00f3n se funda en la fuente que inspira la decisi\u00f3n, esto es, el derecho positivo vigente, la equidad y los conocimientos espec\u00edficos en determinada ciencia, arte u oficio, respectivamente.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En obediencia al mandato del art\u00edculo 166 de esta ley, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1818 de 1998, \u201cestatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d\u00b8 como una compilaci\u00f3n de normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad. El cap\u00edtulo III del t\u00edtulo III del mencionado Decreto est\u00e1 dedicado enteramente al tema del arbitraje en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones en materia de arbitraje laboral contenidas en el citado Decreto han sido incorporadas a la legislaci\u00f3n del trabajo. En efecto, de un lado los cap\u00edtulos VI y VII del t\u00edtulo II del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regulan los temas del arbitramento y el procedimiento aplicable en el marco de los conflictos colectivos de trabajo. De manera introductoria, el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo obliga a que sean sometidas al juicio de un Tribunal de Arbitramento las siguientes modalidades de conflicto colectivo25:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 444 de este C\u00f3digo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por disposici\u00f3n legal, ciertos conflictos laborales ser\u00edan puestos de manera forzosa en conocimiento de un Tribunal de Arbitramento incluso si tal determinaci\u00f3n depende de la voluntad de los trabajadores, como ser\u00eda el caso de las hip\u00f3tesis que conciben los art\u00edculos 444, 445 y 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; en contraste con el arbitramento voluntario que implica la remisi\u00f3n espont\u00e1neamente, motivado \u00fanicamente por la iniciativa de las partes involucradas, del conflicto a la justicia arbitral sin que as\u00ed lo ordene norma alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se acude al arbitramento obligatorio, es tarea de la autoridad del trabajo convocar al tribunal que estar\u00eda constituido por tres miembros, uno en representaci\u00f3n de la empresa, otro del sindicato o sindicatos a que est\u00e9n afiliados m\u00e1s de la mitad de los trabajadores y un tercero seleccionado por com\u00fan acuerdo o en su defecto, por designaci\u00f3n hecha por el respectivo Ministerio de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.27 Una vez remitido el pliego y el contrapliego, de haberse propuesto, el Tribunal tiene v\u00eda libre para desplegar una serie de facultades de orden jurisdiccional entre las cuales se destacan, de acuerdo con el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013igualmente incorporado al Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos-, las dirigidas a \u201csolicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como la del Alto Tribunal de la jurisdicci\u00f3n laboral han coincido en que los \u00e1rbitros est\u00e1n envestidos de potestades jurisdiccionales limitadas por el objeto de la convocatoria, esto es, la resoluci\u00f3n de los puntos discordantes29; el car\u00e1cter temporal y exceptivo que caracteriza la figura; y naturalmente, los derechos laborales reconocidos en la Constituci\u00f3n, la normatividad laboral y las normas \u00a0convencionales vigentes30. Para delimitar su alcance es necesario poner la vista sobre la finalidad de la medida, es decir, el establecimiento de normas extralegales de un talante m\u00e1s favorable para los trabajadores a regular sus condiciones de trabajo. La comprensi\u00f3n de estos dos \u00faltimos limitantes ha sido acertadamente morigerada por la jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el entendido de que el resultado de la negociaci\u00f3n podr\u00eda ciertamente conducir a la fijaci\u00f3n de normas convencionales dispares con las legales e incluso las ya estatuidas en una Convenci\u00f3n Colectiva, siempre que las mismas no sean contralegem y no aminoren el \u2018m\u00ednimo de derechos\u2019 consagrados en las normas laborales. 31 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferido el laudo como resultado de un tr\u00e1mite arbitral obligatorio, el \u00fanico recurso disponible para su contradicci\u00f3n es el extraordinario de anulaci\u00f3n -antes de homologaci\u00f3n-, cuyo conocimiento corresponde a la justicia laboral. As\u00ed, dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, el laudo cuestionado debe ser remitido a la jurisdicci\u00f3n laboral.32 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del recurso de anulaci\u00f3n es la verificaci\u00f3n de la regularidad del laudo y su armon\u00eda con los derechos reconocidos en titularidad de los trabajadores en la Constituci\u00f3n, las leyes laborales y dem\u00e1s normas pertinentes. El alcance de esta confrontaci\u00f3n estar\u00eda dado esencialmente por el contenido conflictivo, pues al juez laboral no les es dado infringir la voluntad de las partes salvo, claro est\u00e1, se vislumbre la comisi\u00f3n de una inequidad manifiesta o la trasgresi\u00f3n de ese m\u00ednimo de derechos al que se ha referencia. Por tal raz\u00f3n, en esta sede son \u00fanicamente viables, o bien la anulaci\u00f3n o bien la confirmaci\u00f3n del aludo arbitral, total o parcialmente considerado, y s\u00f3lo de forma muy excepcional se admite la articulaci\u00f3n del mismo. De todas formas, al juez laboral le est\u00e1 vedado emitir un pronunciamiento que reemplace el fallo arbitral pues, \u201clos conflictos econ\u00f3micos se resuelven en equidad, no en derecho.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el prop\u00f3sito del arbitramento en este contexto se reduce a la dilucidaci\u00f3n definitiva de una controversia econ\u00f3mica o de intereses surgida entre el empleador y un grupo de trabajadores coligados en relaci\u00f3n con ciertas reivindicaciones de este orden que, a falta de acuerdo en la etapa de arreglo directo termina, por voluntad de las partes o disposici\u00f3n del legislador34, en conocimiento de unos particulares revestidos temporalmente de funciones jurisdiccionales. Estos est\u00e1n habilitados, desde el punto de vista material, para emitir pronunciamiento sobre las tem\u00e1ticas que no fueron concertadas en las etapas de arreglo directo y respecto de las cuales, una vez valoradas, no se percibe alg\u00fan grado de detrimentos a los derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constituci\u00f3n y las normas legales o convencionales. El conflicto culminar\u00eda con la emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino inicial de diez (10) d\u00edas prorrogables contados a partir de la constituci\u00f3n del tribunal35, de un laudo arbitral que adquirir\u00e1 la calidad de convenci\u00f3n colectiva en cuanto a las condiciones laborales.36 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido paralelo se ha concluido en esta sede que el arbitramento es un mecanismo que habilita a los particulares para administrar justicia de manera temporal37 y excepcional, labor de indudable car\u00e1cter jurisdiccional y que tiene ciertos puntos coincidentes con la desplegada por los operadores judiciales.38 En particular, sobre esta potestad de administrar justicia se ha dicho: \u201clos \u00e1rbitros gozan de los mismos poderes procesales b\u00e1sicos de los jueces para administrar justicia, toda vez que (i) tienen poder de decisi\u00f3n para resolver la controversia, al punto que el laudo arbitral tiene efecto vinculante para las partes y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; (ii) tienen poder de coerci\u00f3n para procurar el cumplimiento de su decisi\u00f3n; (iii) tienen el poder de practicar y valorar pruebas, a fin de adoptar la decisi\u00f3n que estimen ajustada a derecho; (iv) y en general, tienen el poder de adoptar todas las medidas permitidas para dar soluci\u00f3n a la controversia.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, en sentencia C-431 de 1995 se precis\u00f3 que los jueces, en calidad de tales, gozan de los siguientes poderes que igualmente detentan los \u00e1rbitros, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El poder de decisi\u00f3n, por medio del cual resuelven con fuerza obligatoria la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) El poder de coerci\u00f3n, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas, ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, para llegar con la valoraci\u00f3n de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El poder de ejecuci\u00f3n, que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el de coerci\u00f3n, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacci\u00f3n y a\u00fan de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un t\u00edtulo proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese m\u00e9rito.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta enunciaci\u00f3n se concluy\u00f3 que \u201cestos poderes son atribuibles tanto al juez como al \u00e1rbitro (\u2026)\u201d41 Ello se proyecta evidentemente en la calidad de las decisiones emanadas del tribunal de arbitramento, asimilables a una providencia judicial. En cuanto a esto se ha explicado: \u201c[l]a decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva de este asunto es compatible en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que tambi\u00e9n ha defendido el car\u00e1cter jurisdiccional de la labor ejercida por lo \u00e1rbitros. Textualmente se ha apuntado: \u201cun tribunal de arbitramento, sin duda alguna, profiere primordialmente actos jurisdiccionales. Los \u00e1rbitros obran en forma similar a cualquier juez, ya que mediante un procedimiento preestablecido deben comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de este acervo una consecuencia definitoria condensada en un prove\u00eddo que, formal y materialmente, es revestido de las caracter\u00edsticas de la verdadera sentencia, pues se trata de un acto de declaraci\u00f3n de certeza del derecho.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior para llegar al punto de que, como ha sido expuesto, pese a que los conflictos de intereses deben ser resueltos esencialmente en equidad porque su objeto es la elevaci\u00f3n de nuevas normas para la satisfacci\u00f3n de ciertas exigencias econ\u00f3micas, ello no obsta para que el Tribunal afecte derechos reconocidos en la Carta y dem\u00e1s normas aplicables. En esta misma l\u00ednea, se hace imperativo que el tr\u00e1mite arbitral se siga por las reglas propias de todo proceso y par\u00e1metro de respeto a los derechos fundamentales. El incumplimiento de estas previsiones viabiliza la interposici\u00f3n de la tutela contra un fallo arbitral y la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n que eventualmente se interponga en su contra, as\u00ed como ocurre cuando se ataca cualquier providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en sentencia T-244 de 2007, despu\u00e9s de analizar una prolija l\u00ednea jurisprudencial en la materia, se admiti\u00f3 que en los laudos arbitrales es posible encontrar los mismos defectos que conducen a la procedencia de la tutela en contra de cualquier decisi\u00f3n judicial si se satisfacen las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas reunidas en la sentencia C-590 de 2005. Es entonces posible hablar de la comisi\u00f3n de un defecto que viabilice el amparo frente a un laudo arbitral, como presupuesto de lo cual deben ser satisfechas las causales generales que coinciden con los requisitos para la conducencia de la tutela. Los aplicables en este contexto ser\u00edan: a) la relevancia constitucional del asunto de que se trate; b) el agotamiento de los medios de defensa judicial, salvo que la tutela sea empleada para la conjuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez, o sea, la invocaci\u00f3n del amparo dentro de un lapso razonable de tiempo, siempre que no haya motivo que justifique la tardanza; d) si se trata de una irregularidad procesal, que \u00e9sta cause un \u2018un efecto decisivo o determinante en la sentencia\u2019 atacada, excepto que la misma provoque una grave perturbaci\u00f3n de derechos de entidad fundamental; y e) que sean identificados de manera razonable tanto los hechos que ocasionaron la vulneraci\u00f3n como los derechos violentados.44 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las causales espec\u00edficas equivalen a los defectos que han sido agrupados bajo las siguientes categor\u00edas: i) defecto org\u00e1nico, ii) procedimental, iii) f\u00e1ctico, iv) sustantivo, v) error inducido, vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00ed, hecho el repaso jurisprudencial, en la parte considerativa de esa sentencia se coligi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento se desprende claramente que la jurisprudencia constitucional ha asimilado los laudos arbitrales con las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en esa medida ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. En esa medida son aplicables a los laudos arbitrales la tipolog\u00eda de defectos acu\u00f1ados por esta Corporaci\u00f3n respecto de las providencias judiciales, a saber el defecto f\u00e1ctico, el sustantivo, el procesal, el org\u00e1nico, el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se trata de laudos arbitrales tambi\u00e9n son aplicables mutatis mutandis los mismos requisitos de procedibilidad se\u00f1alados en la jurisprudencia respecto a la tutela contra providencias judiciales, los cuales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite arbitral, siempre que ello hubiere sido posible.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, dada la esencia del procedimiento arbitral, los medios judiciales con los que cuenta para su oposici\u00f3n son de car\u00e1cter extraordinario; en particular trat\u00e1ndose de conflictos econ\u00f3micos de trabajo, el \u00fanico mecanismo disponible es el actualmente denominado recurso de anulaci\u00f3n del que conoce la jurisdicci\u00f3n laboral por mandato del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que reza: \u201cel fallo arbitral se notificar\u00e1 personalmente a las partes, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de anulaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente.\u201d (Negrillas por fuera del texto original)46. De igual manera, por las peculiaridades del fallo arbitral, los defectos imputables a una providencia judicial no se configurar\u00e1n de id\u00e9ntica forma trat\u00e1ndose de laudos arbitrales, pero con todo, las reglas desarrolladas por la jurisprudencia en la materia ser\u00e1n aplicables tanto al laudo como, en mayor medida, a la sentencia que resuelva el recurso de anulaci\u00f3n contra \u00e9ste interpuesto, ambos del conocimiento del mismo juez de tutela pues, de concurrir, laudo arbitral y sentencia de anulaci\u00f3n representan un todo inescindible. Se insiste, el recurso de anulaci\u00f3n es el \u00fanico medio de defensa v\u00e1lido para subsanar las eventuales irregularidades en que incurra un Tribunal de Arbitramento, providencia que, al igual que el laudo arbitral, podr\u00eda ser atacada en sede de tutela de vislumbrarse el cumplimiento de las referidas causales para la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. Por tal raz\u00f3n, \u201c[e]n caso de que la sentencia de homologaci\u00f3n47 convalide el laudo arbitral pese a constituir \u00e9ste una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologaci\u00f3n\u201d.48 As\u00ed las cosas, la constitucionalidad o inconstitucionalidad es atribuible tanto al laudo como la sentencia de anulaci\u00f3n, siempre que se llenen los condicionamientos para la procedibilidad de una tutela contra cualquier providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El criterio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta construcci\u00f3n jurisprudencial se ha erigido en requisito que demanda la invocaci\u00f3n del amparo dentro de un plazo razonable desde el momento en que se configur\u00f3 la aducida violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Se ha puntualizado al respecto que no se trata de un t\u00e9rmino de caducidad, mas bien es una exigencia que sigue la naturaleza de esta acci\u00f3n prevista para la protecci\u00f3n inminente de derechos de entidad iusfundamental\u00b8 finalidad que perder\u00eda sentido si transcurre mucho tiempo desde surge el hecho o acto vulneratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precisamente dado el esp\u00edritu de esta acci\u00f3n constitucional, en la sentencia SU-961 de 1999 se explic\u00f3 que \u201c[s]i el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. M\u00e1s adelante continu\u00f3: [s]i la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, jurisprudencialmente han sido establecidas ciertas reglas relativas a la posibilidad exceptiva de admitir la prosperidad de una tutela a\u00fan si ha pasado un t\u00e9rmino prudente desde la configuraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, hip\u00f3tesis cuya incidencia har\u00eda estimar la razonabilidad de ese t\u00e9rmino, a saber: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad en este contexto es una noci\u00f3n supeditada a la valoraci\u00f3n que el operador judicial haga de la din\u00e1mica en que acaecieron los hechos, en particular, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, y el impacto de las mismas frente a la posibilidad de lograr el fin de la tutela: la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El precedente vertical aplicable: los casos de las sentencias T- 607 de 2008 y T-279 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del precedente, originaria del sistema de derecho del common law, paulatinamente ha adquirido mayor incidencia en el contexto jur\u00eddico de los pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grosso modo, el precedente est\u00e1 representado por una regla contenida en una decisi\u00f3n emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la soluci\u00f3n para un caso concreto y que ser\u00eda, en un primer momento, de obligatoria aplicaci\u00f3n para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos id\u00e9nticos desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u2013que constituir\u00edan precedente horizontal y vertical, respectivamente-.51 Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definici\u00f3n del caso que se estudia, cuesti\u00f3n que debe ser sometida a valoraci\u00f3n ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. S\u00f3lo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante.52 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud de cierto precedente frente a un nuevo caso depende en gran medida de la evaluaci\u00f3n efectuada por quien, con posterioridad, examine las coincidencias entre uno y otro. Como resultado de esa constataci\u00f3n, es posible encontrar que los supuestos f\u00e1cticos y normativos que motivaron la decisi\u00f3n previa se equiparan o no a las circunstancias que rodean el presente caso. La ratio decidenci se concreta, por ende, con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo, \u00a0es al siguiente juez a quien le corresponde la tarea de determinar si se apoya en la norma adscrita o de lo contrario, se aleja de manera justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el parang\u00f3n, si la regla constitutiva del precedente no es ajustable al caso actual, hay dos alternativas restrictivas de su fuerza vinculante de las que el operador judicial puede hacer uso: el distinguishing y el overruling. La primera t\u00e9cnica permite interpretar de forma m\u00e1s rigurosa la norma que se valora. Efectuar una distinci\u00f3n \u2013distinguising- en este sentido implica que &#8220;un determinado precedente no result[e] aplicable a un caso concreto debido a que se considera que el mismo presenta peculiaridades que lo distinguen del caso que constituye el precedente, y por ello que no debe aplicarse la misma soluci\u00f3n prevista anteriormente.\u201d53 El overruling, por el contrario, entra\u00f1a el simple desconocimiento de ese precedente dado por su reemplazo o anulaci\u00f3n. Ambas posturas suponen apartarse de un precedente, lo que exige una debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, trasladado a este campo del derecho, obliga a que las decisiones de los jueces en los puntos que toquen asuntos de \u00edndole constitucional est\u00e9n supeditas no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n misma sino tambi\u00e9n a los precedente fijados por este supremo Tribunal mediante sus providencias.54De hecho, \u00a0mediante sentencia C-335 de 2008 se reafirm\u00f3, con base en una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial concerniente, que \u201cexisten casos en los cuales un servidor p\u00fablico incurre en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada \u00e9sta como una fuente aut\u00f3noma del derecho, sino porque al apartarse de aqu\u00e9lla se comete, a su vez, una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d55 Es decir, el desconocimiento del precedente de una Alta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo podr\u00eda acarrear un problema de \u00edndole disciplinario sino tambi\u00e9n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los casos sujetos a revisi\u00f3n, frente a circunstancias id\u00e9nticas desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, dos Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han creado un precedente que defiende la improcedencia de este mecanismo, dadas las condiciones de hecho, en observancia del criterio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, mediante sentencia T-607 de 2008, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas defini\u00f3 el caso de un trabajador de ECOPETROL S.A, miembro del sindicato ADECO y beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo vigente para el periodo 2003-2004, que reprochaba la falta de actualizaci\u00f3n salarial con base en el \u00edndice de precios al consumidor. Ello en virtud de una cl\u00e1usula de esa convenci\u00f3n que para el efecto segu\u00eda un laudo arbitral mediante el cual se dio fin a un conflicto colectivo surgido entre esta asociaci\u00f3n y la sociedad empleadora. De acuerdo con esa decisi\u00f3n arbitral no habr\u00eda nivelaci\u00f3n salarial, sino el pago de una bonificaci\u00f3n de $600.000, concepto sin incidencia salarial.56En esa ocasi\u00f3n, el actor exig\u00eda un trato igualitario en relaci\u00f3n con el proporcionado a los trabajadores no sindicalizados en vista de que, a falta de incremento desde el a\u00f1o 2003, se presentaba \u201cuna diferencia acumulada [\u2026] de 7.56% durante el cuatrienio (de 2003 a 2006) para los trabajadores sindicalizados respecto de los favorecidos por un laudo o la convenci\u00f3n de 2003 a 2006.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese panorama f\u00e1ctico, el actor pretend\u00eda \u201cque se orden[ara] a ECOPETROL efectuar la nivelaci\u00f3n salarial acumulada desde el a\u00f1o 2003 hasta el 2006 (\u2026) de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE (\u2026)\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Sala se interrog\u00f3 por la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n del empleador, al incrementar \u201cde manera diversa los salarios de los empleados sindicalizados y no sindicalizados\u201d59, problema dilucidado con remisi\u00f3n al criterio de inmediatez, requisito sine qua non para la prosperidad de una solicitud de amparo de tutela y cuyo incumplimiento condujo a la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de ofrecer una puntual definici\u00f3n de la figura, se volvi\u00f3 sobre lo dicho al respecto en la sentencia T-993 de 2005 fallo en el que, con base en la ontolog\u00eda de la tutela, se precis\u00f3 que la \u201csolicitud de protecci\u00f3n debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional.\u201d60 As\u00ed pues, \u201cel paso de los d\u00edas s\u00ed es criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por lo tanto, hay disipado la urgencia de la protecci\u00f3n requerida.\u201d61 En ese orden de ideas, se reproch\u00f3 la excesiva tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela frente a una alegada vulneraci\u00f3n que se concret\u00f3 en el a\u00f1o 2004 con la emisi\u00f3n del fallo de anulaci\u00f3n, periodo a partir del cual se demandaba una pr\u00f3xima invocaci\u00f3n del amparo que, finalmente, fue impetrado en diciembre de 2007, es decir, \u201ccasi dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberle afectado en sus derechos fundamentales.\u201d La raz\u00f3n de la negativa, constitutiva del precedente, es que la interposici\u00f3n tard\u00eda e injustificada de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n alegada impide su prosperidad; como fue del caso, su presentaci\u00f3n casi dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de promulgaci\u00f3n de la sentencia de anulaci\u00f3n que confirm\u00f3 a su vez el laudo cuestionado, determin\u00f3 su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo fueron resueltos los casos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n decididos mediante sentencia T-279 de 201062, en la que igualmente se trataba de un grupo de trabajadores sindicalizados de ECOPETROL S.A. que alegaban un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los trabajadores no coligados, pues a los primeros de le cancel\u00f3 una bonificaci\u00f3n equivalente a $400.000 entre los a\u00f1os 2003 y 2005 y de $600.000 en el a\u00f1o 2006, en vez del respectivo incremento salarial con base en el \u00edndice de precios al consumidor, como s\u00ed ocurri\u00f3 con los trabajadores no sindicalizados. Tal distinci\u00f3n se fund\u00f3 tambi\u00e9n en una cl\u00e1usula introducida a la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para la fecha que apareci\u00f3 por disposici\u00f3n de un laudo arbitral proferido el d\u00eda 9 de diciembre de 2003 y confirmado a trav\u00e9s de sentencia de anulaci\u00f3n que qued\u00f3 en firme el d\u00eda 13 de diciembre de 2004, \u00a0con el prop\u00f3sito de dar fin a un conflicto de intereses originado entre la empresa y la Uni\u00f3n Sindical Obrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso resuelto mediante sentencia T-607 de 2008, se descart\u00f3 la procedibilidad de la tutela dada la irrazonable e infundada tardanza, por parte de los tutelantes, en la interposici\u00f3n de la demanda de tutela prevista para atacar la supuesta violaci\u00f3n en que se incurri\u00f3 con la emisi\u00f3n del laudo y el fallo de anulaci\u00f3n que dieron lugar a la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n. En este caso, como se resalt\u00f3, la decisi\u00f3n arbitral es de diciembre de 2003 y el fallo que la homolog\u00f3 de diciembre de 2004, mientras que las demandas de tutela fueron radicadas en el transcurso del 2009. De esta forma, se desconoci\u00f3 el criterio de inmediatez, ineludible para la prosperidad de la tutela. Literalmente se sostuvo que \u201cconforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos a\u00f1os demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas raz\u00f3n suficiente para concluir que no se les est\u00e1n vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral qued\u00f3 homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades qued\u00f3 ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convenci\u00f3n colectiva \u00e9sta empez\u00f3 a regir a partir de junio de 2006 sin que los aqu\u00ed accionantes manifestar\u00e1n su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria.\u201d 63 Todo lo anterior condujo a la revocatoria de las sentencias de tutelas falladas en su generalidad por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar por su desatenci\u00f3n del criterio de inmediatez, claramente insatisfecho en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ratio decidendi que motiv\u00f3 ambas determinaciones se concreta en el respecto del requisito de inmediatez, que obliga la interposici\u00f3n de la tutela dentro de un plazo razonable a partir de la aparici\u00f3n de los hechos o actos violatorio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue formulado en l\u00edneas anteriores, el problema que abordar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n ata\u00f1e a la constitucionalidad de un laudo arbitral y la respectiva sentencia de anulaci\u00f3n, libradas en el marco de un conflicto colectivo de trabajo originado entre el empleador, ECOPETROL S.A., y la Uni\u00f3n Sindical Obrera, USO. Con base en tal laudo, confirmado mediante sentencia de anulaci\u00f3n proferida en marzo de 2004 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso la sustituci\u00f3n del incremento salarial no efectuado durante el per\u00edodo transcurrido entre la expiraci\u00f3n de la anterior y la expedici\u00f3n de este nuevo laudo, por la cancelaci\u00f3n de un bono equivalente a cuatrocientos mil pesos ($400.000). En s\u00ed, el punto pertinente de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n reza: \u201cpara compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrido entre la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n y la fecha en que se produce la decisi\u00f3n arbitral, la empresa conceder\u00e1 una bonificaci\u00f3n salarial de $400.000.oo dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente laudo arbitral.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se estipul\u00f3 que \u201c[p]ara el primer a\u00f1o de vigencia contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente laudo, la empresa aumentar[\u00e1] los salarios de todos los trabajadores que result[aran] beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de Diciembre de 2003 (\u2026) y [p]ara el segundo a\u00f1o de vigencia y una vez transcurrido el primer a\u00f1o de vigencia, la empresa aumentar[\u00e1] los salarios de todos sus trabajadores que result[aran] beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias los accionantes, quienes estaban vinculados al referido sindicato a la fecha en la cual fue proferida la mencionada decisi\u00f3n arbitral, cuestionan la falta a los principios de igualdad y movilidad salarial ocasionada con la omisi\u00f3n, por parte de la sociedad demandada, en efectuar el incremento de sus salarios con base en el \u00edndice de precios al consumidor, justamente en seguimiento de las disposiciones del precitado laudo y la respectiva sentencia de anulaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se debe definir si esta acci\u00f3n se erige en medio id\u00f3neo para atacar el laudo y la sentencia de anulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el principio de igualdad y el derecho a la movilidad salarial en titularidad de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto es preciso hacer hincapi\u00e9, de manera preliminar, en la naturaleza jurisdiccional de la actividad desplegada por las autoridades arbitrales en ejercicio de las funciones que la Carta y las leyes les asignan, y en consecuencia, el car\u00e1cter judicial de los fallos que estos emiten. A este reconocimiento no escapan las decisiones que como resultado de tr\u00e1mites arbitrales se dictan para dar por terminados conflictos de intereses surgidos en el contexto de relaciones laborales. Desde esta perspectiva como decisiones con fuerza de sentencia judicial, los laudos arbitrales est\u00e1n sujetos a los requisitos que se esperan de los fallos judiciales atacables, ante su incumplimiento, en sede de tutela. Esto significa que los laudos arbitrales, en tanto decisiones con entidad jurisdiccional, son susceptibles de revisi\u00f3n en sede de tutela cuando se observa que el funcionario, con su promulgaci\u00f3n, incurri\u00f3 en causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas para la procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s evidente es la posibilidad de atacar una sentencia expedida en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n en uso de esta acci\u00f3n. La constitucionalidad de ambos \u2013 el laudo y la sentencia de anulaci\u00f3n-, como un todo inescindible, debe ser valorada por el juez de tutela cuando se aduzca la comisi\u00f3n de un defecto atribuible a una u otra determinaci\u00f3n. Sin embargo, este examen supone la satisfacci\u00f3n de las causales generales de procedibilidad de una tutela contra un laudo arbitral o una providencia judicial, destacadas previamente. 66 como ya fue anotado, en el contexto de los tr\u00e1mites arbitrales, las causales gen\u00e9ricas aplicables son: a) la relevancia constitucional del asunto de que se trate; b) el agotamiento de los medios de defensa judicial, salvo que la tutela sea empleada para la conjuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez, o sea, la invocaci\u00f3n del amparo dentro de un lapso razonable de tiempo, siempre que no haya motivo que justifique la tardanza; d) si se trata de una irregularidad procesal, que \u00e9sta cause un \u2018efecto decisivo o determinante en la sentencia\u2019 atacada, excepto que la misma provoque una grave perturbaci\u00f3n de derechos de entidad fundamental; y e) que sean identificados de manera razonable tanto los hechos que ocasionaron la vulneraci\u00f3n como los derechos violentados. \u00a0<\/p>\n<p>Para finiquitar, debe subrayarse que los operadores judiciales que conocieron de las tutelas de la referencia han incurrido en un reiterado e injustificado desconocimiento del precedente tanto horizontal como vertical pues, de un lado, el criterio sentado por la Corte en esta materia es conocido y de obligatorio cumplimiento, al punto de que en las dos sentencias revisadas en esta ocasi\u00f3n obran sendos salvamentos de voto suscritos por la Magistrada Ponce Delgado con base en el precedente sentado por esta Corte en sentencia T-607 de 200867 que posteriormente fue reiterado en sentencia T-279 de 2010 \u2013en este \u00faltimo evento, como se se\u00f1al\u00f3, fueron revisados varios fallos de este mismo Tribunal que desconocieron el criterio de inmediatez y el precedente sentado en la sentencia de 2008-. Y de otra parte, en la misma sentencia que defini\u00f3 el caso contenido en el expediente T-2631739 se admiti\u00f3 que \u201csi bien la Magistrada Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, manten\u00eda el criterio de hacer valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la tutela, esta posici\u00f3n ha sido rectificada en el sentido de hacer valer los derechos fundamentales aqu\u00ed solicitados (\u2026)\u201d, argumento que no llena la exigencia de justificar de forma suficiente el alejamiento del precedente horizontal y con menos raz\u00f3n el vertical, ya que las circunstancias de este y los otros casos analizados no var\u00edan en absoluto y han sido resueltas de forma definitiva por esta Corte.68 Por tal motivo, se advertir\u00e1 a los magistrados del Tribunal Administrativo Bol\u00edvar que el precedente de esta Alta Corporaci\u00f3n es de obligatorio cumplimiento y, en esta medida, sus fallos deben mantener una orientaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con los lineamientos fijados en esta sede, so pena de incurrir en falta disciplinaria o el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a revocar los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dentro de los procesos de tutela correspondientes a los expedientes T-2694984 y T-2631739 en el tr\u00e1mite de las acciones iniciadas por Angelo Giovanni Llamas, Jorge Lu\u00eds Trespalacios Gonz\u00e1lez, Walter Miguel Barrera L\u00f3pez y Pedro Acu\u00f1a Guti\u00e9rrez contra ECOPETROL S.A. En su lugar, la tutela ser\u00e1 declara improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dentro de los procesos de tutela iniciados por Angelo Giovanni Llamas Walter, Jorge Lu\u00eds Trespalacios Gonz\u00e1lez y otros en contra de ECOPETROL S.A. y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ADVERTIR a los magistrados del Tribunal Administrativo Bol\u00edvar que el precedente de esta Alta Corporaci\u00f3n es de obligatorio cumplimiento y, en esta medida, sus fallos deben mantener una orientaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con los lineamientos fijados en esta sede, so pena de incurrir en falta disciplinaria o el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cl\u00e1usula 12 de la Parte Resolutiva del laudo que obra a folio 101 del cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y Folio 2, cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 2, cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 14, cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 32, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 31, cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 33, cuaderno 2 del expediente T-2631739, op. cit., expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. El recurso de anulaci\u00f3n de que se trata fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia fechada el 31 de marzo de 2004, radicaci\u00f3n N\u00ba 23556. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 36, cuaderno 2. En este punto se hizo referencia a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 4 de julio de 2003 en un proceso de anulaci\u00f3n de un laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 38, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 27, cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 39, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 28, cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>14 Op. Cit., folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 21 y 22, cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 70, cuaderno 2 del expediente T-2631739. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 90, cuaderno 2 del expediente T-2631739. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 96 y 97, cuaderno 2 del expediente T-2631739. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 589 y 590, cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>20 Op. Cit., cl\u00e1usula 12 de la Parte Resolutiva del laudo que obra a folio 101 del cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, en sentencia C-242 de 1997 se puntualiz\u00f3: \u201c[corresponde] al Legislador la funci\u00f3n de establecer el marco general de dicha regulaci\u00f3n (C.P., arts, 116 y 150-23), a fin de determinar las reglas que regir\u00e1n el ejercicio de esa competencia, lo cual comprende, entre otros aspectos, determinar el responsable de efectuarla, el procedimiento a seguir, las materias sujetas a su conocimiento, las reglas que lo regir\u00e1n, la forma y efecto de las decisiones all\u00ed adoptadas y el control de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cabe recordar que \u00a0un conflicto colectivo de trabajo, suceso que inicia con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, surge como manifestaci\u00f3n de un prop\u00f3sito grupal orientado al logro, en ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, de ciertas reivindicaciones en t\u00e9rminos laborales para ser plasmadas en una convenci\u00f3n colectiva y que, a su vez, se tornen \u00a0nuevas disposiciones extralegales que regulen de forma m\u00e1s ben\u00e9fica las relaciones de trabajo. En palabra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u201cen el derecho laboral moderno las negociaciones colectivas entre patronos y grupos de trabajadores generalmente coligados en organizaciones sindicales, son la forma eficaz y pac\u00edfica para que quienes viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr su mejoramiento econ\u00f3mico y social mediante la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo reguladoras de las condiciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas para la prestaci\u00f3n de los servicios subordinados en el establecimiento respectivo.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de homologaci\u00f3n de 14 de febrero de 1980, expediente 7378) \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000 e incorporado al Decreto 1818 de 1998, art\u00edculo 181. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Textualmente, la norma dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 453. TRIBUNALES ESPECIALES. &lt;Art\u00edculo, con el texto correspondiente al numeral 3o. del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968, incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, art\u00edculo 182&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo modificado por el numeral 3o. del art\u00edculo 3o. de la Ley 48 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El tribunal de arbitramento obligatorio se compondr\u00e1 de tres miembros, designados as\u00ed: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que est\u00e9n afiliados m\u00e1s de la mitad de los trabajadores, o en defecto de \u00e9stos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de com\u00fan acuerdo por dichos dos arbitros, en caso de que los dos arbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su posesi\u00f3n, dicho arbitro ser\u00e1 designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrar\u00e1 dicha lista para per\u00edodos de dos a\u00f1os con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del pa\u00eds, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del pa\u00eds y de reconocida honorabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 457 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, uno de los principios que rige el arbitramento es el de congruencia, el cual obliga a las \u00e1rbitros a: a) abstenerse de resolver asuntos no sujetos a su conocimiento, b) declararse imposibilitado para fallar ultrapetita y c) resolver en estricta medida y de manera plena todas las tem\u00e1ticas planteadas (art\u00edculo 672 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 27 de octubre de 2009, expediente 41497. \u00a0<\/p>\n<p>31 En estricto sentido, ha dicho en la jurisdicci\u00f3n laboral que \u201cpara el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Arbitramento, descontadas las limitaciones del petitum y del objeto de la convocatoria, as\u00ed como las que se derivan de su naturaleza temporal exceptiva de jurisdicci\u00f3n, no tiene m\u00e1s restricciones que las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n del trabajo (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constituci\u00f3n Nacional (CST, art. 458) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de lesionar derechos o facultades de las partes consagrados por las leyes (CST, art. 458) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respetar derechos y facultades de origen convencional (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las limitaciones de orden legal, es evidente que el tribunal de arbitramento no puede afectar el m\u00ednimo de derechos que consagran las leyes laborales. Pero si el laudo no puede crear una norma contra legem, s\u00ed puede configurar el nuevo derecho secundum legem, e inclusive preter legem. Es claro que si una de las finalidades de la convenci\u00f3n y del laudo es la de mejorar el m\u00ednimo de los beneficios legales, lo propio en tales creaciones normativas es el buscar sus objetos preter legem. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de las limitaciones estar\u00edan dadas en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) imposibilidad de modificar situaciones jur\u00eddicas laborales o contratos individuales de trabajo expirados legalmente antes de iniciarse el conflicto colectivo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ii) imposibilidad de variar situaciones jur\u00eddicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convenci\u00f3n o laudo denunciados hasta el d\u00eda se\u00f1alado para su duraci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>iii) imposibilidad de revisar situaciones jur\u00eddicas subjetivas o contratos individuales de trabajo que se liquidaron y terminaron v\u00e1lidamente despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de pliego de peticiones y antes de la firma de la nueva convenci\u00f3n o del laudo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>iv) imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contrataci\u00f3n colectiva, respecto de los cuales no se propuso revisi\u00f3n en el pliego de peticiones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>v) imposibilidad de variar derechos y facultades, consagrados en convenci\u00f3n*ley, cuya normatividad aut\u00f3noma conserva su vigencia independientemente de la soluci\u00f3n que tenga el conflicto colectivo (\u2026)\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de julio 19 de 1982) \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Op. Cit., sentencia del 27 de octubre de 2009. Espec\u00edficamente se explic\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar que la Corte, merced al recurso de anulaci\u00f3n, confirmar\u00e1 o anular\u00e1 el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente la de modular la decisi\u00f3n, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hip\u00f3tesis, esto es, cuando anula la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos econ\u00f3micos se resuelven en equidad, no en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de la Corte se agota con la anulaci\u00f3n, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribuci\u00f3n de sustituir a los \u00e1rbitros y, en tr\u00e1nsito por esa v\u00eda, la de tomar la decisi\u00f3n que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regir\u00e1n por la convenci\u00f3n colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral \u00a0vigentes \u00a0o por las normas legales en vigor.\u201d (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 459 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 461 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las sentencias C-426 de 1994, C-294 y C-431 de 1995, C-242 de 1997, C-211, C-330 y C-1436 de 2000, C-060 y C-098 de 2001 y C-1038 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 En punto a la excepcionalidad del arbitramento se ha sostenido que el poder habilitante otorgado para el efecto a los particulares es susceptible de cotos encontrados hasta el l\u00edmite de la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y sobre los cuales no es posible habilitaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-058 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-431 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-247 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia de marzo 21 de 1991, expediente 2227. \u00a0<\/p>\n<p>44 Evidentemente, se debe descartar el \u00faltimo requisito que ser\u00eda que no se trate de una tutela contra otra sentencia de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Actualmente, a \u00e9ste se le conoce como recurso extraordinario de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-684 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51Chamberlain, citado por Iturrealde Sesma, en su texto &#8220;el precedente en el Common Law&#8221; se refiere a esta doctrina de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una decisi\u00f3n de un tribunal o un juez, tomada despu\u00e9s de un razonamiento sobre una cuesti\u00f3n de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del \u00a0mismo es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuesti\u00f3n; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el esp\u00edritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su correcci\u00f3n como una proposici\u00f3n acerca del derecho existente o real(&#8230;)&#8221; (Cita original de Isabel Lifante en el texto \u201cla interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en la teor\u00eda del Derecho contempor\u00e1nea\u201d. Editorial Centro de Estudios Constitucionales y Pol\u00edticos de Madrid. Madrid, 1999, P\u00e1gina 113) \u00a0<\/p>\n<p>52 A juicio del profesor Bernal Pulido, \u00a0el precedente ser\u00eda una norma adscrita que \u201cla Corte Constitucional concreta\u201d y que tiene la misma fuerza que una norma directamente estatuida en la Constituci\u00f3n. \u00c9sta, en \u00faltimas, nos indica \u201cqu\u00e9 es aquello que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y lapidarias cl\u00e1usulas\u201d (Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl derecho de los derechos\u201d. Universidad Externado de Colombia. Bogota, 2008) \u00a0<\/p>\n<p>54 Podr\u00eda entenderse que la fuerza obligatoria de la jurisprudencia constitucional proviene de manera insinuativa de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0aunque su regulaci\u00f3n al respecto es exigua, de hecho, podr\u00eda considerarse contradictoria. Por una parte, de la lectura acompasada de los art\u00edculos de los 4 y 241, se desprende la obligatoriedad de los conceptos que, en cumplimiento de su funci\u00f3n como garante de la Constituci\u00f3n, emite el tribunal constitucional. Mientras que el art\u00edculo 230 hace referencia la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial y dota a ley fuerza derivada de su imperio. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta dicotom\u00eda, entre el precedente y la Corte Constitucional colombiana se ha establecido, si se quiere, una relaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n mutua: justamente es este Tribunal el que ha desarrollado esta doctrina en nuestro pa\u00eds y al mismo tiempo, la fuerza que se le ha reconocido a su precedente ha fortalecido la preeminencia de su creadora. Las razones a las que usualmente se ha acudido \u00a0para el efecto se relacionan con los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. (Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995, SU-640 de 1998, C-252 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-335 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1gina 3\u00b0 de la sentencia T-607 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 P\u00e1ginas 2 y 3 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 P\u00e1ginas 6 y 7 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 P\u00e1gina 12 de la sentencia. En este aparte se extrae una cita de la sentencia T-993 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 De hecho, en esta providencia hay un ac\u00e1pite titulado\u201cprecedente Jurisprudencial fijado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n del requisito de inmediatez. Sentencia T-607 de 2008. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 P\u00e1gina 35 de la sentencia T-279 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>64 Op. Cit., folio 101, cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>65 Op. Cit., cl\u00e1usula 12 de la Parte Resolutiva del laudo que obra a folio 101 del cuaderno 2 del expediente T-2694984. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. P\u00e1gina 17. En relaci\u00f3n con las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de la forma en que fueron reunidas en la sentencia C-590 de 2005, faltar\u00eda en esta enunciaci\u00f3n el requisito consistente en que no se trate de una tutela contra tutela, circunstancia que evidentemente no se presentar\u00e1 en este marco, dado que se trata de la tutela contra \u00fanicamente un tipo de decisi\u00f3n: el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. p\u00e1ginas 7 y 8 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Op. Cit., folio 90, cuaderno 2 del expediente T-2631739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran ser v\u00edctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados\u00a0 \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Finalidad, caracter\u00edsticas y prop\u00f3sito dentro de las relaciones laborales\/ARBITRAMENTO-Mecanismo de car\u00e1cter excepcional y temporal de administrar justicia en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}