{"id":18118,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-783-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-783-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-783-10\/","title":{"rendered":"T-783-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-783\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad y requisito de configuraci\u00f3n de perjuicio iusfundamental\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad y configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como requisito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmula para calcular intereses moratorios no tiene relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2682374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Romero y otros contra el Tribunal Administrativo de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2010, en primera instancia (Fls. 313 a 320); y por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2010, en segunda instancia (Fls. 340 a 355).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Cadena, Ram\u00f3n del Carmen Garc\u00e9s, Benjam\u00edn Zocadagui Cerme\u00f1o y la ciudadana Elianor \u00c1vila G\u00f3mez, interpusieron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental de Arauca, que neg\u00f3 el reconocimiento de saldos correspondientes a una parte del monto total del que seg\u00fan ellos eran beneficiarios por concepto de auxilio de cesant\u00edas y aportes a pensiones, en su condici\u00f3n de Diputados en el periodo 2001-2003. La reclamaci\u00f3n tuvo como fundamento que la Asamblea hab\u00eda calculado el valor de los auxilios y aportes en menci\u00f3n, con base en siete (7) meses laborados, correspondientes al tiempo durante el que efectivamente sesionaban al a\u00f1o, y no con base en los doce (12) meses de una anualidad, tal como lo dispone la Ley 5\u00aa de 1969 (arts. 3 y 4). El juez segundo administrativo de Arauca en primera instancia declar\u00f3 la nulidad1 y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho orden\u00f3, adem\u00e1s del pago de lo alegado, el reconocimiento de una sanci\u00f3n moratoria equivalente a un d\u00eda de salario por d\u00eda de mora contado a partir de la fecha de la sentencia de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores apelaron el anterior fallo, y solicitaron entre otros, que se reconociera la indemnizaci\u00f3n moratoria desde que se caus\u00f3 el derecho, es decir desde el momento en que el Departamento de Arauca debi\u00f3 cancelar la suma en menci\u00f3n calculada con base en doce (12) meses laborados y no en siete (7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Arauca confirm\u00f3 en t\u00e9rminos generales el fallo de primera2, pero en lo relacionado con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria, modific\u00f3 una de las \u00f3rdenes en el sentido de disponer que la mora s\u00f3lo se configurar\u00eda despu\u00e9s de cuarenta y cinco (45) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Es decir, que el monto de la indemnizaci\u00f3n por mora no se calcular\u00eda desde la causaci\u00f3n del derecho ni desde la sentencia que la reconoce, sino a partir del d\u00eda 46 posterior a la sentencia que la reconoce. Esto en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela3 contra la parte de la sentencia del Tribunal de Arauca que dispuso que la mora s\u00f3lo se configurar\u00eda despu\u00e9s de cuarenta y cinco (45) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Alegaron que en un fallo del 25 de agosto de 20064, cuyo ponente es el mismo de la sentencia que ahora de controvierte en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca decidi\u00f3 un caso con supuestos de hecho id\u00e9nticos. En dicho fallo tambi\u00e9n se declar\u00f3 la nulidad del mismo acto administrativo de la Asamblea Departamental de Arauca, pero en lugar de aplicar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 1995, se aplic\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1945 concordante con los art\u00edculos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se dispuso que la indemnizaci\u00f3n moratoria se calcular\u00eda desde la fecha en que se caus\u00f3 el derecho (es decir desde el 2 de marzo de 2005). Lo cual ha implicado, en su opini\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad como consecuencia de la desatenci\u00f3n del denominado precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores solicitaron al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo, \u201cordenando que se resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, (\u2026) reconociendo a los actores el pago retroactivo de los saldos que correspondan\u201d, de conformidad con el precedente referido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la mencionada tutela conocieron las Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, y negaron la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 46)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 17 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en primera instancia. (Fls. 121 a 132)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de nulidad y restablecimiento objeto de la presente acci\u00f3n de tutela del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca \u2013 Sala Dual de Decisi\u00f3n- en segunda instancia. (Fls. 173 a 192) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de nulidad y restablecimiento utilizada como precedente del 25 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Arauca (Fls. 252 a 266). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 313 a 320 y Fls. 340 a 355, respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que se ha vulnerado su derecho a la igualdad (art 13 C.N), al incurrirse en desconocimiento del precedente horizontal vinculante. Lo cual, por v\u00eda de transgredir el principio de seguridad jur\u00eddica, vulnera tambi\u00e9n su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que al no seguirse el precedente horizontal vinculante se ha incurrido en un defecto sustantivo, y hace procedente que el juez de tutela deje sin efecto el fallo del juez administrativo. Dicho defecto consiste en que el Tribunal Administrativo de Arauca ha interpretado err\u00f3neamente la aplicaci\u00f3n de la Ley 244 de 1995 (la indemnizaci\u00f3n moratoria empieza a calcular pasados 45 d\u00edas de la sentencia que la reconoce), como quiera que su fundamento consiste en que la indemnizaci\u00f3n moratoria entendida como sanci\u00f3n reconocible retroactivamente, requiere de la demostraci\u00f3n de que lo adeudado es en efecto exigible; y a la vez asume que el monto que result\u00f3 de calcular los auxilios y aportes a cesant\u00edas, con base doce (12) meses laborados y no en siete (7), no era exigible. Y no lo era, por la errada apreciaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013en opini\u00f3n de los actores-, consistente en que dicho valor es producto de una interpretaci\u00f3n de las distintas normas aplicables al caso, por lo cual no se puede concluir que el Departamento incurri\u00f3 en incumplimiento alguno, que d\u00e9 lugar a una sanci\u00f3n como lo es la indemnizaci\u00f3n por mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto, explican entonces los demandantes que la equivocaci\u00f3n radica en creer, justamente, que tal suma no es exigible. Para la parte demandante, el hecho de que en sede judicial se haya establecido que el r\u00e9gimen aplicable a los Diputados demandantes es el de los arts. 3 y 4 de la Ley 5\u00aa de 1969 (el monto de los auxilios y aportes a cesant\u00edas de \u00e9stos se realiza sobre 12 meses no sobre los equivalentes a las sesiones), implica la ratificaci\u00f3n de un juez sobre cu\u00e1l era la norma aplicable. Por ello, no se puede alegar que la deuda no era exigible por el s\u00f3lo hecho de que cuando se caus\u00f3 no se aplic\u00f3 para su c\u00e1lculo, la norma que se debi\u00f3 considerar. Si ello, fuera posible \u2013contin\u00faan- querr\u00eda decir que la aplicaci\u00f3n e inaplicaci\u00f3n de las normas resulta potestativa, lo cual es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agrega que la interpretaci\u00f3n del Tribunal, tiene adem\u00e1s como consecuencia la desnaturalizaci\u00f3n de los efectos de la nulidad, pues si a partir de la declaratoria de la anulaci\u00f3n del acto se declara la procedencia de la indemnizaci\u00f3n moratoria, pero esta \u00faltima s\u00f3lo procede hacia el futuro, no se entiende cu\u00e1l ser\u00eda el efecto de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado se\u00f1ala que la controversia gira en torno a la cambio de posici\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la mencionada sentencia que data del a\u00f1o 2006, por lo cual los demandantes consideran que se desconoci\u00f3 el precedente horizontal fijado en aquella oportunidad. En este orden, contin\u00faa el Tribunal cuya providencia de demanda, cuando se soluciono el litigio objeto de reparo, se anunci\u00f3 al principio de las consideraciones que se har\u00edan las respectivas correcciones y aclaraciones, en consideraci\u00f3n de los argumentos esgrimidos por el Ministerio P\u00fablico, por la parte demandada y por el consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien los argumentos son traum\u00e1ticos para los demandantes cuando aspiran que un asunto equivalente se falle de igual manera para el mantenimiento del derecho a la igualdad, no se puede desconocer que los errores de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, e incluso la relevancia de la nueva jurisprudencia, autorizan la correcci\u00f3n sin que ello menoscabe el derecho, adem\u00e1s de que esta din\u00e1mica le otorga al sistema jur\u00eddico fortaleza y le brinda seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, anota que no existe prohibici\u00f3n alguna para realizar una interpretaci\u00f3n adecuada y suficiente, cuyo fin es corregir errores hermen\u00e9uticos. Y, en el caso espec\u00edfico, si no se corrigen, sugieren el mantenimiento de una l\u00ednea jurisprudencial que puede afectar de manera considerable los recursos en cabeza del ente departamental, por lo tanto la providencia analizada bajo estos par\u00e1metros no es arbitraria ya que aporta en su extenso escrito, razones de peso y con la fuerza necesaria que priman sobre los motivos presentados en la sentencia del 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el a quo como ad quem (Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado) argumentaron que la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado ha sostenido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando \u00e9stas han sido producto del agotamiento de todos los recursos propios de un proceso; los cuales pretenden garantizar el derecho de defensa, y as\u00ed la posibilidad de presentar los argumentos para controvertir las distintas posiciones. Por lo cual, en el caso concreto se evidenci\u00f3 que a los actores se les garantiz\u00f3 en todo momento la posibilidad de oponerse a los distintos temas, y que no se demuestra que con le sentencia atacada por tutela, se vulneren los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Arauca5 resolvi\u00f3 a los actores6 un recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho fallada a su favor, y decidi\u00f3 modificar la orden que dispon\u00eda el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria desde la fecha en que se caus\u00f3 el derecho, en el sentido de reconocerla pero contada a partir de los 45 d\u00edas posteriores a la fecha de la sentencia misma de segunda instancia, con base en lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo anterior los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela7 y alegaron que en un fallo del 25 de agosto de 20068, cuyo ponente es el mismo de la sentencia que ahora de controvierte en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca decidi\u00f3 un caso con supuestos de hecho id\u00e9nticos. En dicho fallo tambi\u00e9n se declar\u00f3 la nulidad del mismo acto administrativo de la Asamblea Departamental de Arauca, pero en lugar de aplicar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 1995, se aplic\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1945 concordante con los art\u00edculos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se dispuso que la indemnizaci\u00f3n moratoria se calcular\u00eda desde la fecha en que se caus\u00f3 el derecho (es decir desde el 2 de marzo de 2005). En su parecer esto ha significado, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad como consecuencia de la desatenci\u00f3n del denominado precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En los fundamentos de la acci\u00f3n de amparo, los actores explican que al no seguirse el precedente horizontal vinculante se ha incurrido en un defecto sustantivo, consiste en que el Tribunal Administrativo de Arauca ha aplicado err\u00f3neamente la Ley 244 de 1995 (la indemnizaci\u00f3n moratoria se empieza a calcular pasados 45 d\u00edas de la sentencia que la reconoce). Los demandantes explican que el Tribunal se equivoca cuando afirma que la indemnizaci\u00f3n moratoria entendida como sanci\u00f3n reconocible retroactivamente, requiere de la demostraci\u00f3n de que lo adeudado es en efecto exigible, y a la vez asume que el monto que result\u00f3 de calcular los auxilios y aportes a cesant\u00edas, con base doce (12) meses laborados y no en siete (7) no es exigible, porque dicho valor es producto de una interpretaci\u00f3n de las distintas normas aplicables al caso, por lo cual no se puede concluir que el Departamento incurri\u00f3 en incumplimiento alguno, que d\u00e9 lugar a una sanci\u00f3n como lo es la indemnizaci\u00f3n por mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en su parecer la equivocaci\u00f3n radica en creer que tal suma no es exigible, pues del hecho de que en sede judicial se haya establecido que el r\u00e9gimen aplicable a los demandantes es el de los arts. 3 y 4 de la Ley 5\u00aa de 1969 (el monto de los auxilios y aportes a cesant\u00edas de \u00e9stos se realiza sobre 12 meses no sobre los equivalentes a las sesiones), implica la ratificaci\u00f3n de un juez sobre cu\u00e1l era la norma aplicable. Por ello, no se puede alegar que la deuda no era exigible por el s\u00f3lo hecho de que cuando se caus\u00f3 no se aplic\u00f3 para su c\u00e1lculo, la norma que se debi\u00f3 considerar. Si ello, fuera posible \u2013contin\u00faan- querr\u00eda decir que la aplicaci\u00f3n e inaplicaci\u00f3n de las normas resulta potestativa, lo cual es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agrega que la interpretaci\u00f3n del Tribunal, tiene adem\u00e1s como consecuencia la desnaturalizaci\u00f3n de los efectos de la nulidad, pues si a partir de la declaratoria de la anulaci\u00f3n del acto se declara la procedencia de la indemnizaci\u00f3n moratoria, pero esta \u00faltima s\u00f3lo procede hacia el futuro, no se entiende cu\u00e1l ser\u00eda el efecto de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su lado, el Tribunal demandado se\u00f1ala que la controversia gira en torno al cambio de posici\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la mencionada sentencia que data del a\u00f1o 2006. Frente a lo que resulta entendible que los argumentos sean traum\u00e1ticos para los demandantes cuando aspiran que un asunto equivalente se falle de igual manera para el mantenimiento del derecho a la igualdad. Aunque, no se puede desconocer que los errores de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, e incluso la relevancia de la nueva jurisprudencia, autorizan la correcci\u00f3n sin que ello menoscabe el derecho, adem\u00e1s de que esta din\u00e1mica le otorga al sistema jur\u00eddico fortaleza y le brinda seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, anota que no existe prohibici\u00f3n alguna para realizar una interpretaci\u00f3n adecuada y suficiente, cuyo fin es corregir errores hermen\u00e9uticos. Y, en el caso espec\u00edfico, si no se corrigen, sugieren el mantenimiento de una l\u00ednea jurisprudencial que puede afectar de manera considerable los recursos en cabeza del ente departamental, por lo tanto la providencia analizada bajo estos par\u00e1metros no es arbitraria ya que aporta en su extenso escrito, razones de peso y con la fuerza necesaria que priman sobre los motivos presentados en la sentencia del 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De la mencionada tutela conocieron las Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, y negaron la solicitud de amparo. Sostuvieron que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando \u00e9stas han sido producto del agotamiento de todos los recursos propios de un proceso. Y, en el caso concreto se evidenci\u00f3 que a los actores se les garantiz\u00f3 en todo momento la posibilidad de oponerse a los distintos temas, y que no se demuestra que con le sentencia atacada por tutela, se vulneren sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, se debe resaltar que el objeto principal de discusi\u00f3n en los procesos de nulidad y restablecimiento tuvo como fundamento la reclamaci\u00f3n de los actores seg\u00fan la cual la Asamblea hab\u00eda calculado el valor de los auxilios y aportes en menci\u00f3n, con base en siete (7) meses laborados, correspondientes al tiempo durante el que efectivamente sesionaban al a\u00f1o, y no con base en los doce (12) meses de una anualidad, tal como lo dispone la Ley 5\u00aa de 1969 (arts. 3 y 4). Y, en efecto, respecto de esta reclamaci\u00f3n principal, los jueces contenciosos ordenaron lo solicitado por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de aclarar el problema jur\u00eddico que se deriva del anterior relato, la Sala har\u00e1 una breve referencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto Previo: acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Causales de procedibilidad y el requisito de configuraci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condici\u00f3n necesaria, la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246 C.P.) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales preceptos, vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 inicialmente la tesis de la v\u00eda de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incurriera en una sentencia judicial, se deb\u00eda proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consider\u00f3 como un deber del juez constitucional en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La referencia a la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constituci\u00f3n, por s\u00ed sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matiz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en comento, present\u00e1ndola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. As\u00ed, estructur\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho seg\u00fan una tipolog\u00eda de defectos o vicios en los que podr\u00edan incurrir los jueces ordinarios al fallar. La v\u00eda de hecho por: \u201c(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- Empero, el desarrollo de esta tesis no par\u00f3 all\u00ed. Este Tribunal Constitucional constat\u00f3 que el car\u00e1cter arbitrario y\/o caprichoso de una decisi\u00f3n judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), as\u00ed como la descripci\u00f3n de defectos concretos &#8211; en los que se concretaba la noci\u00f3n gen\u00e9rica de v\u00eda de hecho &#8211; con incidencia directa en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), ten\u00eda como fundamento la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y no la presentaci\u00f3n de un caso extremo en que tal vulneraci\u00f3n fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jur\u00eddicamente la dicci\u00f3n v\u00eda de hecho (tercera etapa). \u00a0<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 la necesidad de depurar la idea de que la anulaci\u00f3n de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no hay vulneraciones m\u00e1s o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectaci\u00f3n puede variar, esto no es \u00f3bice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en tanto la decisi\u00f3n de tutelar un derecho puede encontrar su fundamento no s\u00f3lo en la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d o causal de procedencia de la tutela contra sentencias (que es excepcional), sino tambi\u00e9n en la necesidad de que se haga una interpretaci\u00f3n \u201cconforme a la constituci\u00f3n\u201d; lo que a su vez puede suscitarse a partir de decisiones judiciales estructuradas con razonabilidad, pero que desconozca derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como requisito. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de los jueces al decidir: \u201c[e]stos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d11. Esto, conforme se ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00b4violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00b4, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4.\u201d12(Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento en cuesti\u00f3n. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional, y no como error en s\u00ed mismo. Lo cual quiere decir que la incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n. Ello indica que no basta una disputa hermen\u00e9utica, las cuales son por dem\u00e1s propias de la actividad jur\u00eddica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de determinada interpretaci\u00f3n, con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones preliminares sobre el objeto de an\u00e1lisis que plantea el caso objeto de revisi\u00f3n, y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Antes de formular el problema jur\u00eddico que la Sala de Revisi\u00f3n debe solucionar, resulta pertinente aclarar y ordenar previamente los t\u00e9rminos en que se ha dado la discusi\u00f3n que presenta el caso. De este modo, la Corte encuentra destacable la presencia de dos asuntos objeto de controversia. El primero relativo a que la posici\u00f3n interpretativa de la sentencia judicial demandada es diferente a la posici\u00f3n tomada frente a similares supuestos f\u00e1cticos en una sentencia anterior del mismo Tribunal. Y el segundo referido a que la mencionada posici\u00f3n hermen\u00e9utica se basa en una presunta justificaci\u00f3n errada a partir de la cual se concluye que el monto adeudado por el Departamento de Arauca a los actores por concepto de auxilio de cesant\u00edas y aportes a pensi\u00f3n, resultante despu\u00e9s de calcularlo con base en los arts. 3 y 4 de la Ley 5\u00aa de 1969 (el monto de los auxilios y aportes a cesant\u00edas de los demandantes se realiza sobre 12 meses y no sobre el n\u00famero de meses efectivamente sesionados), no era exigible sino que fue producto de la interpretaci\u00f3n judicial. Por lo cual, si no era exigible, mal podr\u00eda ser sustento de una sanci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la consecuencia pr\u00e1ctica de la posici\u00f3n hermen\u00e9utica en menci\u00f3n, novedosa respecto del caso precedente referido, es que la indemnizaci\u00f3n moratoria se empieza a calcular pasados 45 d\u00edas de la sentencia que la reconoce y no desde la fecha de la causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo anterior podr\u00eda sugerir como primera impresi\u00f3n que el asunto a resolver en la presente sentencia es, desde cu\u00e1ndo se comienza contar la indemnizaci\u00f3n moratoria en casos como el de los actores; es decir, responder a la pregunta de si ella se calcula desde la fecha de causaci\u00f3n del derecho, en los t\u00e9rminos de la Ley 6\u00aa de 1945 concordante con los art\u00edculos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, o pasados los 45 d\u00edas posteriores a la sentencia que los reconoce, al tenor del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala es claro que este interrogante no debe ser resuelto en sede de tutela sino por los jueces que aplican dichas normas, tales como el Tribunal de Arauca. Y esto al menos por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La primera raz\u00f3n consiste en que de entrada, la posici\u00f3n interpretativa en menci\u00f3n no involucra la amenaza de derechos fundamentales de las personas. Pues, se refiere a la f\u00f3rmula para calcular una indemnizaci\u00f3n por mora. Obedece a la l\u00f3gica de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica propia de las posibilidades y eventualidades del resarcimiento econ\u00f3mico por incumplimiento de una obligaci\u00f3n. Y para demostrarlo solo hace falta consultar los argumentos que el Tribunal demandado esgrimi\u00f3 para sustentarla. Sostuvo pues el Tribunal de Arauca lo siguiente: \u201c\u2026no se discute en el sub lite la falta de pago de la cesant\u00eda liquidada, sino un derecho adicional, reclamado tanto en la v\u00eda gubernativa, en igual en la judicial. Por lo tanto la sanci\u00f3n por mora en el pago de la cesant\u00eda de que trata la ley 50 de 1990, es procedente en dos situaciones: la primera, cuando no se liquida la cesant\u00eda a 31 de diciembre y, por consecuencia, no se consigna en los fondos; y la segunda, en el caso de que liquidada nunca se cancel\u00f3. En este orden, y a sabiendas de que la discusi\u00f3n no es la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 la cesant\u00eda, su liquidaci\u00f3n y el pago, sino una fracci\u00f3n debatida en esta sede judicial, por interpretaci\u00f3n diversa del t\u00e9rmino a tener en cuenta para efectos de la liquidaci\u00f3n final que pretende el servidor p\u00fablico, es aplicable la Ley 244 de 1995, la que regula la reclamaci\u00f3n administrativa y, desde luego, la sanci\u00f3n por mora en el pago, que contiene una variante y es que el derecho surge de la Sentencia, toda vez que el acto administrativo impugnado no la reconoci\u00f3\u201d13 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, mal har\u00eda la Corte Constitucional en cuestionar la postura judicial referida, siendo que ella no sugiere nada distinto al ejercicio interpretativo de un juez, desplegado con la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le garantiza para hacerlo, sin tocar temas relativos al alcance de derechos fundamentales, sino t\u00f3picos sobre viabilidad de reparaciones o sanciones econ\u00f3micas. Y mucho menos, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir si la mencionada interpretaci\u00f3n es mejor o peor que la anterior consignada en el precedente que los demandantes citan. En este aspecto interesa a la Corte que la discrepancia haya surgido con ocasi\u00f3n de un debate jur\u00eddico, y que cada posici\u00f3n est\u00e9 sustentada en razones jur\u00eddicas, tal como es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>16.- La segunda raz\u00f3n por la cual no es procedente que mediante esta sentencia se d\u00e9 cuenta del contenido de la postura hermen\u00e9utica consignada en la sentencia demandada, consiste en que los actores no presentan razones relativas a que dicha interpretaci\u00f3n sea contraria a los derechos de aquellos a quienes se aplica. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n est\u00e1 dirigida, bien a manifestar su desacuerdo, pero no por razones de orden constitucional, o bien justificar la consecuencia de no aplicar el precedente. Y es en este \u00faltimo punto en donde surgen las justificaciones relativas a los derechos fundamentales de los demandantes. Pues alegan, como se dijo anteriormente, que si no se aplica el precedente se vulnera el principio de igualdad, el de seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. Todo ello debido al desconocimiento del llamado precedente horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>17.- En conclusi\u00f3n, para esta Sala la discusi\u00f3n sobre desde cu\u00e1ndo calcular la indemnizaci\u00f3n moratoria en casos como los de los accionantes, no tiene en principio relevancia constitucional alguna, en sentido de requerir el escrutinio del juez de amparo, por lo cual no se entrar\u00e1 a analizar la posici\u00f3n al respecto presentada en la sentencia judicial atacada. Por ello, el problema jur\u00eddico de orden constitucional que presenta el caso y que la Corte resolver\u00e1, consiste en determinar si la decisi\u00f3n del Tribunal de Arauca ha vulnerado el principio de igualdad de los actores al no aplicar el precedente establecido por el mismo Tribunal en un caso pasado con similares supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se explicar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte sobre el alcance del denominado precedente horizontal; y con base en ello se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter vinculante del precedente judicial horizontal y vertical en el ordenamiento colombiano. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>18.- La fuerza vinculante de las sentencias, no s\u00f3lo como providencias que resuelven un caso en concreto, sino como manifestaci\u00f3n de interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico, ha sido un tema ampliamente abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras ocasiones en que se manifest\u00f3 con total claridad la obligaci\u00f3n de respeto a las decisiones anteriores \u2013ya sean \u00e9stas proferidas por el propio juez o por su superior jer\u00e1rquico- fue la sentencia SU-047 de 1999, en la cual la Corte abord\u00f3 el tema de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas14, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se manifest\u00f3 la Sala Plena Corte Constitucional, nuevamente, en la sentencia C-836 de 2001, en la cual estudiando el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 69 de 1896 que hace referencia a la doctrina probable, concluy\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera aut\u00f3noma.\u00a0 Seg\u00fan tal interpretaci\u00f3n, las decisiones de dicha Corporaci\u00f3n no podr\u00edan ser consideradas \u201cactos propios\u201d de los jueces inferiores, y estos no estar\u00edan obligados a respetarlos.\u00a0 Ello no es as\u00ed, pues la administraci\u00f3n de justicia, y en general todo el funcionamiento de los \u00f3rganos estatales est\u00e1 determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que nuestro pa\u00eds es un \u201cEstado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d.\u00a0 Esta forma de organizaci\u00f3n implica la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, que se ver\u00eda desdibujada si se acepta que la autonom\u00eda judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que haga la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n. La consagraci\u00f3n constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jer\u00e1rquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias espec\u00edficas asignadas, dentro de la jerarqu\u00eda habr\u00e1 \u2013en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretaci\u00f3n que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda y, en especial, de los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusi\u00f3n se ha llegado en consideraci\u00f3n con, al menos, cinco razones que fueron recogidas en la sentencia T-766 de 2008 al consagrar \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; iii) La autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos\u201916\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades18, el precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente se relaciona directamente con la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, que en palabras de la Sala Plena en la sentencia SU-047 de 1999 fue definida como \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a ratio dedicendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma puede decirse que la ratio decidendi \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d19. Y, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Sin embargo, este apego a las decisiones anteriormente proferidas no debe entenderse como un principio de car\u00e1cter absoluto en la administraci\u00f3n de justicia, pues no se trata de petrificar la interpretaci\u00f3n judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el \u00fanico posible para resolver un asunto concreto, simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. En este sentido se ha manifestado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en general la doctrina y la pr\u00e1ctica de los tribunales admiten que, dentro de ciertos l\u00edmites, un juez puede distanciarse de sus propios precedentes. Esto es muy claro en los sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esencial del derecho es la ley, y no la jurisprudencia, por lo cual un funcionario judicial, en ejercicio de su autonom\u00eda interpretativa, puede modificar, aunque obviamente no de manera caprichosa, su entendimiento de las disposiciones legales y apartarse de sus decisiones previas. Por esa raz\u00f3n, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n, de ah\u00ed que al juez corresponde la carga argumentativa de la separaci\u00f3n del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- De esta forma, a situaciones f\u00e1cticas iguales corresponde la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su superior jer\u00e1rquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia no es otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela23. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma raz\u00f3n de derecho ni llega a la misma conclusi\u00f3n jur\u00eddica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una v\u00eda de hecho que puede ser superada por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la vinculaci\u00f3n del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no s\u00f3lo motivar la decisi\u00f3n, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo de esta manera se logra superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ejercicio de sus competencias jurisdiccionales los jueces est\u00e1n amparados por el principio de autonom\u00eda judicial, aunque sus decisiones deben estar acordes con los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica que gozan los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exigencia de transparencia, igualdad y seguridad al desarrollar la labor judicial, a la vez que la forma jer\u00e1rquica en que se encuentra organizada la rama, sirven de presupuesto conceptual al precedente judicial, el cual, sin ser un valor absoluto, es un elemento fundamental en el ejercicio de la labor de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precedente judicial, como se aprecia en la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, obliga al juez a tener en cuenta aquellos casos que, resueltos en el pasado, planteen el mismo problema jur\u00eddico o, en otras palabras, busquen resolver la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El car\u00e1cter vinculante del precedente admite tambi\u00e9n la posibilidad de separarse del sentido de las decisiones del pasado, para lo cual se debe no s\u00f3lo motivar la decisi\u00f3n, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>24.- En el caso objeto de revisi\u00f3n el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, decidi\u00f3 reconocer una indemnizaci\u00f3n moratoria a los demandantes, por concepto del pago de cesant\u00edas y dispuso para ello la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 1995, seg\u00fan el cual dicha indemnizaci\u00f3n se empieza a calcular pasados 45 d\u00edas de la mencionada sentencia. A su turno el mismo Tribunal, en una sentencia anterior, del 25 de agosto de 200624 cuyo ponente es el mismo de la sentencia que ahora de controvierte, decidi\u00f3 un caso con supuestos de hecho id\u00e9nticos, pero aplic\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1945 concordante con los art\u00edculos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que dispuso que la indemnizaci\u00f3n moratoria se calcular\u00eda desde la fecha en que se caus\u00f3 el derecho (es decir desde el 2 de marzo de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>25.- En primer lugar, resulta necesario afirmar que lo anterior evidencia, indudablemente, que la sentencia demandada (la del 13 de octubre de 2009) se aparta de las posiciones hermen\u00e9uticas, frente a los mismos supuestos de hecho, sentadas en la sentencia del 25 de agosto de 2006 proferida por el mismo\u00a0Tribunal. Por ello ha de verificarse, tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en donde se recopil\u00f3 la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter vinculante del precedente judicial, si dicho apartamiento implic\u00f3 la presentaci\u00f3n de argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo sostenido en el fallo del pasado no fue v\u00e1lido, y fue insuficiente o incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito jurisprudencial del cual se concluye la posibilidad de separarse de un precedente judicial por cuanto: (i) se manifest\u00f3 expresamente por parte del Tribunal demandado, la necesidad de cambiar la postura interpretativa propia, (ii) se bridaron argumentos de car\u00e1cter jur\u00eddico para ello y (iii) se corrigi\u00f3 una opci\u00f3n hermen\u00e9utica que s\u00f3lo se hab\u00eda adoptado una vez. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En primer t\u00e9rmino, el Tribunal expres\u00f3 lo siguiente \u201cEl otro tema, objeto de alzada, es el correspondiente a la indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago de las cesant\u00edas. La Sala, a continuaci\u00f3n, formular\u00e1 las aclaraciones correspondientes tomando el asunto en el fondo posible, para realizar de paso, las correcciones respectivas a las interpretaciones que datan del a\u00f1o 2006, puestas a consideraci\u00f3n de la parte actora.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Esto sugiere que, producto de la reflexi\u00f3n, el precedente aplicable en principio al caso pendiente de fallo, fue evaluado cr\u00edticamente desde una perspectiva jur\u00eddica, y se concluy\u00f3 la necesidad de modificarlo. Esto expresa sin duda, m\u00e1s que una opci\u00f3n del fallador, una actitud responsable del mismo, pues recu\u00e9rdese que el car\u00e1cter vinculante del precedente no significa petrificar la interpretaci\u00f3n judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el \u00fanico posible para resolver un asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior matiza algo que resulta una consecuencia l\u00f3gica en estos casos. El trato desigual a situaciones que en principio resultan iguales. Y, lo matiza -a juicio de esta Sala-, porque ya no son del todo id\u00e9nticas las situaciones en tanto el fallador agrega el aspecto del an\u00e1lisis novedoso y profundo que involucra no s\u00f3lo las razones de la nueva postura, sino tambi\u00e9n las justificaciones que hacen improcedente seguir la aplicando el precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Adem\u00e1s, cuando el juez controvierte los criterios (jurisprudenciales o no) aplicables al caso pendiente de fallo, hace depender su decisi\u00f3n de un debate jur\u00eddico. Por lo cual lo \u00fanico que resulta inexcusable es enfrentar dicho debate en t\u00e9rminos serios, razonables y jur\u00eddicos. Y eso fue lo que justamente hizo el Tribunal en el ac\u00e1pite de su sentencia en el que se encarg\u00f3 del alcance de la indemnizaci\u00f3n moratoria.26 Present\u00f3 fundamentos desprendidos directamente de las normas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la indemnizaci\u00f3n moratoria entendida como sanci\u00f3n reconocible retroactivamente, requiere de la demostraci\u00f3n de que lo adeudado es en efecto exigible; y, explica a su vez que el monto que result\u00f3 de calcular los auxilios y aportes a cesant\u00edas de los actores, con base en doce (12) meses laborados y no en siete (7) no era exigible, porque ello surgi\u00f3 de una interpretaci\u00f3n judicial posterior, por lo cual no se pod\u00eda esperar de la Asamblea Departamental de Arauca que en su momento reconociera la mencionada obligaci\u00f3n en esos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe quedar claro en este punto, que la Corte Constitucional no ha afirmado que la postura interpretativa actual es mejor, o tiene un grado de correcci\u00f3n superior a la anterior. Simplemente la Sala encuentra que se ha sustentando satisfactoriamente la decisi\u00f3n de separase del precedente es decir sin afectar derecho fundamental alguno, y la reiteraci\u00f3n o posterior evoluci\u00f3n de la nueva opci\u00f3n interpretativa depender\u00e1, justamente, del nivel de las discusiones jur\u00eddicas que en dicha jurisdicci\u00f3n se desarrollen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, al igual que el anterior, atempera la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad de los tutelantes, en tanto opone a su aplicaci\u00f3n otros argumentos de car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico. Como es sabido, ning\u00fan principio constitucional es absoluto, y pueden eventualmente aplicarse con menor intensidad, cuando otras consideraciones cobran mayor relevancia como es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por \u00faltimo, no puede dejar de considerarse que el precedente que se dej\u00f3 de aplicar, no resulta una posici\u00f3n suficientemente desarrollada y reiterada, pues s\u00f3lo estuvo contenida en un caso; por lo cual era deber del fallador asumirla cr\u00edticamente. Esta situaci\u00f3n disminuye el impacto que la falta de seguimiento del precedente tiene en el derecho de igualdad de los actores, pues aquello que consiguieron otros ciudadanos en su misma situaci\u00f3n, y que ahora ellos no loran por el cambio de perspectiva, fue producto de una postura que no tuvo la solidez suficiente para mantenerse como criterio relevante en otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, la Sala quiere insistir en el hecho de que el asunto debatible sobre el cual el juez del caso concreto se apart\u00f3 de un precedente, se refiere a una f\u00f3rmula para calcular unos intereses moratorios espec\u00edficos en algunos casos igualmente espec\u00edficos de servidores p\u00fablicos. Y esto, como tema gen\u00e9rico no tiene relaci\u00f3n directa con derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2010, en segunda instancia, en el proceso de amparo promovido por los ciudadanos \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Cadena, Ram\u00f3n del Carmen Garc\u00e9s, Benjam\u00edn Zocadagui Cerme\u00f1o y la ciudadana Elianor \u00c1vila G\u00f3mez contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia del 17 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. (Fls. 121 a 132)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca \u2013 Sala Dual de Decisi\u00f3n. (Fls. 173 a 192) \u00a0<\/p>\n<p>3 Radicada en Secretar\u00eda General del Consejo de Estado el 19 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 252 a 266 \u00a0<\/p>\n<p>6 Los ciudadanos \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Cadena, Ram\u00f3n del Carmen Garc\u00e9s, Benjam\u00edn Zocadagui Cerme\u00f1o y la ciudadana Elianor \u00c1vila G\u00f3mez, \u00a0<\/p>\n<p>7 Radicada en Secretar\u00eda General del Consejo de Estado el 19 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 252 a 266 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca \u2013 Sala Dual de Decisi\u00f3n, fundamentos jur\u00eddicos 6 y 7. (Fl 188) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y \u00a0C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-766 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-117 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Subrayado ausente en texto original Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-117 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 252 a 266 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 185 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 185 a 190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-783\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad y requisito de configuraci\u00f3n de perjuicio iusfundamental\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad y configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}