{"id":18119,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-784-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-784-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-784-10\/","title":{"rendered":"T-784-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Caso en que se vulnera el derecho a la seguridad social por falta de la realizaci\u00f3n de aportes en pensiones antes de la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliaci\u00f3n de los trabajadores de la industria del petr\u00f3leo con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto periodo trabajado por parte del actor vinculado a la industria del petr\u00f3leo no fue tenido en cuenta para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS liquidar las sumas actualizadas con el salario que devengaba el actor durante el tiempo que laboro para la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.632.682 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Arias Pab\u00f3n contra Texas Petroleum Company y\/o Chevron Petroleum Company. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual fue confirmado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada Nelson Arias Pab\u00f3n contra Texas Petroleum Company. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Arias Pab\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Texas Petroleum Company por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la parte actora sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Nelson Arias Pab\u00f3n, 66 a\u00f1os de edad, sostuvo una relaci\u00f3n laboral con la empresa Texas Petroleum Company y\/o Chevron Texaco, desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el apoderado, que el per\u00edodo laborado por \u00e9ste en la empresa demandada fue de 7 a\u00f1os y 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Indica que, durante la vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral, el patrono nunca realiz\u00f3 las cotizaciones que ordena la ley para que el actor pudiera acceder a su pensi\u00f3n por vejez, lo anterior ampar\u00e1ndose en que ten\u00eda una legislaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Se\u00f1ala que, el se\u00f1or Arias Pab\u00f3n acudi\u00f3 ante su patrono, de manera verbal, con el fin de que realizara el respectivo pago o traslado del bono pensional para acceder a su pensi\u00f3n por vejez. Dicha solicitud fue negada por la empresa Texas Petroleum Company y\/o Chevron Texaco, pues \u00e9sta no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar el bono pensional exigido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.-Sostiene el apoderado que la negativa de la empresa demandada a la petici\u00f3n de actor le acarrea un grave perjuicio, toda vez que no le permite cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Nelson Pab\u00f3n Arias solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. En consecuencia pide se ordene a la empresa Texas Petroleum Company y\/o Chevron Texaco (i) el reconocimiento y pago de los valores que corresponder\u00edan al bono pensional, realizando la liquidaci\u00f3n actuarial correspondiente, (ii) se ponga a disposici\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales los valores anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Chevron Petroleum Compnay \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 el representante de la entidad demandada que la empresa no afili\u00f3 al trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La empresa Chevron Petroleum Conmpany, de acuerdo a su objeto social, se dedica, entre otras, a actividades extractivas de la industria de petr\u00f3leo y gas natural, su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ISS, por medio de Resoluci\u00f3n 3540 del 6 agosto de 1982, llam\u00f3 a inscripci\u00f3n a partir del 01 de septiembre de 1982 al r\u00e9gimen de los Seguros Sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en todo el territorio del pa\u00eds a los patronos y trabajadores de las actividades industriales extractivas; industria del petr\u00f3leo y gas natural, es decir cobij\u00f3 dicho llamado a inscripci\u00f3n a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por medio de la Resoluci\u00f3n N. 5043 del 15 de noviembre de 1982, el Director General del ISS, resolvi\u00f3 dejar sin efecto indefinidamente la Resoluci\u00f3n \u00a03540 del 6 agosto de 1982. De all\u00ed que la empresa demandada no pod\u00eda afiliar a sus trabajadores al ISS para ninguno de los riesgos asumidos por dicho instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solamente por medio de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, el presidente del ISS, fij\u00f3 el 1 de octubre de 1993 como fecha de iniciaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de los Seguros Sociales a los trabajadores del \u00e1rea mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el representante de la entidad demandada, que \u00fanicamente hasta finales de 1993 fue posible la inscripci\u00f3n a la seguridad social, a las empresas y trabajadores del sector de la industria del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Miriam Salazar Contreras, en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de \u00e9sta entidad de la presente tutela. Lo anterior por cuanto las pretensiones del actor est\u00e1n encaminadas al reconocimiento de un bono pensional, y el Ministerio de la protecci\u00f3n Social no est\u00e1 facultado para la expedici\u00f3n del mismo en el caso de personas que laboraron en empresas privadas que por omisi\u00f3n del empleador o por no haber asumido el ISS los riesgos de vejez, invalidez y muerte, durante su vinculaci\u00f3n laboral no fueron afiliados a dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 la representante del Ministerio, que \u00e9ste no tiene la facultad de determinar si legalmente le corresponde a la compa\u00f1\u00eda demandada emitir dicho bono pensional, ni ordenar a la entidad demandada que proceda a la expedici\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, lo que conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el t\u00e9rmino del traslado, no se recibi\u00f3 respuesta por parte de \u00e9sta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda de Bogot\u00e1, en fallo proferido el 25 de enero de 2010, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Arias Pab\u00f3n. As\u00ed mismo, desvincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Instituto de Seguros Social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el a quo consider\u00f3 que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilar sus pretensiones, ya que \u00e9stas se circunscriben a un conflicto de car\u00e1cter laboral, por ser una petici\u00f3n que encarna un pronunciamiento de fondo acerca del reconocimiento de la acreencia pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 el fallador de instancia que la parte actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, lo que se confirma con el hecho de que el se\u00f1or Arias Pab\u00f3n dejo transcurrir mas de 17 a\u00f1os para interponer la solicitud de amparo, incumpliendo as\u00ed, adem\u00e1s, con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial del actor, solicit\u00f3 la revocatoria integral del fallo se\u00f1alado. Lo anterior por considerar que el a quo desconoci\u00f3 las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Los derechos pensi\u00f3nales no prescriben. \u00a0<\/p>\n<p>-El derecho a la pensi\u00f3n, una vez cumplidos los requisitos de tiempo y edad, es inalienable. \u00a0<\/p>\n<p>-Se demostr\u00f3 que la empresa tutelada estaba en la obligaci\u00f3n desde 1946 de hacer los aportes patrimoniales de manera individual a cada uno de sus trabajadores para el pago de la pensi\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>-Se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Arias se encuentra en una situaci\u00f3n desigual frente a las personas que laboraron en iguales condiciones en empresas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el Juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 acerca de la responsabilidad del Estado en la vigencia del cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tienen las petroleras de realizar las respectivas reservas pensi\u00f3nales, toda vez que la ley lo orden\u00f3 de esta manera, y nunca se le requiri\u00f3 a la entidad demandada para que dijera en donde se encuentran las mencionadas reservas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez indic\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el derecho surge en el momento en que se cumplieron los requisitos de ley y se hizo posible acceder al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que su mandante se encuentra en una flagrante inminencia de riesgo, dado que el t\u00e9rmino de vencimiento constitucional del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al que est\u00e1 sometido es el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia el juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la naturaleza laboral del conflicto, lo que lo har\u00eda competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la no demostraci\u00f3n de que se afecte el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juez de segunda instancia realiza una serie de consideraciones respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para concluir que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidariedad e inmediatez; en este sentido se sostiene que el actor no agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria antes de interponer la acci\u00f3n de tutela \u2013folio 161 cuaderno principal- y que, adicionalmente, la acci\u00f3n se interpuso \u201cdespu\u00e9s de haber transcurrido un lustro de tiempo bastante considerable\u201d \u2013folio 161 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.-Poder para actuar del representante del se\u00f1or Arias Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad demandada \u2013folio 30 a 51 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor \u2013folio 52 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Certificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n laboral del actor con la accionada desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992 \u2013folio 53 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>5.-Derecho de Petici\u00f3n \u2013folio 54 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>6.-Respuesta del Derecho de petici\u00f3n \u2013folio 55 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>7.-Certificaci\u00f3n de tiempo de cotizaci\u00f3n emitida por el Instituto de Seguros Social \u2013folio 59 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>8.-Copia de las Resoluciones 4250 del 28 de septiembre de 1993, 5043 \u00a0del 15 de noviembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la \u00a0Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la industria del petr\u00f3leo con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993; y, finalmente, (iii) se referir\u00e1 al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social4. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva6. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales7 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado9, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la industria del petr\u00f3leo con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. R\u00e9gimen jur\u00eddico general establecido para el pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores del sector privado con anterioridad a la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6 de 1945 instituy\u00f3 en Colombia el primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. Esta regulaci\u00f3n ten\u00eda como finalidad reglamentar las relaciones que surg\u00edan entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales, los conflictos colectivos trabajo y su jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las prestaciones que se encontraban a cargo del empleador era la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed el \u00a0art\u00edculo 14 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos est\u00e9 situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de \u00e9stos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. \u2013negrilla ausente en texto original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 12 de la mencionada ley indic\u00f3 que \u00e9sta obligaci\u00f3n ir\u00eda hasta la creaci\u00f3n de un Seguro Social, el cual sustituir\u00eda al empleador en la asunci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n y asumir\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 90 de 1946 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje11 y cre\u00f3 para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato \u00a0consagr\u00f3 en Colombia un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal, que, previsto en el art\u00edculo 72 de la antedicha ley, estableci\u00f3 una implementaci\u00f3n gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. -negrilla y subrayado fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituy\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n trascendental en la relaci\u00f3n de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que, a pesar de que la instauraci\u00f3n iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido el pago de los seguros sociales, los recursos para su pago se obtendr\u00edan de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1613 de esta ley -90 de 1946-, precepto que instituy\u00f3 un sistema tripartito de contribuci\u00f3n forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de financiaci\u00f3n del fondo com\u00fan para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la financiaci\u00f3n de los seguros pensionales, abandonando as\u00ed el sistema tripartito y radicando \u00fanicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo14 introdujo una disposici\u00f3n muy similar a la contenida en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, en la cual coloca, de manera temporal el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cabeza del empleador. El art\u00edculo 259 se\u00f1alo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta ahora dicho la Sala concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ley 6\u00aa de 1945 asigna a los empleadores la obligaci\u00f3n de asumir el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumir\u00e1 esta obligaci\u00f3n de forma progresiva en reemplazo de las empresas a ello obligadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el Instituto asum\u00eda el pago de dichas prestaciones, el empleador deb\u00eda realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador hab\u00eda laborado en la empresa \u2013art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores de las empresas de petr\u00f3leos \u00a0<\/p>\n<p>La industria petrolera tuvo un tratamiento diferente en cuanto a su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pues mientras que todas las empresas deb\u00edan afiliar a sus trabajadores, si se encontraban funcionando en el sitio donde estuviera operando esta entidad de derecho social, no ocurr\u00eda lo mismo con las empresas petroleras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1993 de 1967 y el Decreto 064 de 1968, aprobatorios de los Acuerdos No. 267 de 1967 y No. 264 de 1967 respectivamente, ordenaron, por vez primera, la inscripci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de todos los trabajadores de la industria de petr\u00f3leo. No obstante, ambos instrumentos dejaron a criterio de su Direcci\u00f3n General la fijaci\u00f3n de la fecha en que iniciar\u00edan las cotizaciones para todos los riesgos15. Fecha que no fue se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00f3lo hasta 1982 que el Director General del Instituto Sociales, por medio de la Resoluci\u00f3n 3540 que llam\u00f3 a inscripci\u00f3n, a partir del primero de septiembre de ese mismo a\u00f1o, al R\u00e9gimen de los seguros sociales, en todo el pa\u00eds, a los patronos y trabajadores de las actividades de la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 5043 de 1982 dej\u00f3 sin efecto indefinidamente la resoluci\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada, por cuanto la Junta administradora del Instituto de Seguros Sociales recomend\u00f3 que para la puesta en marcha del sistema de seguros sociales era necesario un per\u00edodo de concertaci\u00f3n entre el gobierno, los patronos y los trabajadores de esta rama. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el Decreto Ley 1650 de 1987 y el Decreto 3063 de 1989 ordenaron la afiliaci\u00f3n obligatoria de los trabajadores nacionales y extranjeros de las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, extracci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993, finalmente se fij\u00f3 como fecha definitiva de inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguros sociales obligatorios a \u201clas personas jur\u00eddicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores\u201d que se dediquen a la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1993 se expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 la cual cre\u00f3 \u201cel sistema de seguridad social integral\u201d como desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de Normas, Instituciones y Procedimientos, se instituy\u00f3 para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para enfrentar as\u00ed las contingencias, que menoscaben la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sistema est\u00e1 conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subsistema General de Pensiones, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la referida ley, tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, salvo con las excepciones previstas en el art\u00edculo\u00a027916\u00a0de la mencionada ley. En concordancia, el art\u00edculo 1517 modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 797 de 2003 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos.\u00a0As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten,\u00a0los trabajadores independientes\u00a0y\u00a0los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, y se regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0 En el caso de los trabajadores independientes se aplicar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) &lt;Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible&gt;\u00a0El ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad econ\u00f3mica suficiente, efect\u00faen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1n efectuarse pagos anticipados de aportes; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las administradoras no podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una relaci\u00f3n laboral; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para verificar los aportes, podr\u00e1n efectuarse cruces con la informaci\u00f3n de las autoridades tributarias y, as\u00ed mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse para otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &lt;sic&gt;.\u00a0Las personas a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 adquiri\u00f3 car\u00e1cter general la obligaci\u00f3n por parte de los empleadores de afiliar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a sus \u00a0trabajadores, incluidos incluso aquellos patronos del sector privado que se dediquen \u00a0a la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta fundamental para la soluci\u00f3n del caso en concreto resaltar que, si bien para las empresas de petr\u00f3leos la obligaci\u00f3n de afiliar sus empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993, la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que \u00e9ste asumiera dicha obligaci\u00f3n surge con el art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946, plenamente aplicable a las empresas de petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia \u00e9ste. Aunque, el llamado de afiliaci\u00f3n a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de \u00e9stas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligaci\u00f3n haya quedado condicionada en el tiempo, pues \u00fanicamente lo que se prorrog\u00f3 en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, Nelson Arias Pab\u00f3n considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, por cuanto esta empresa no realiz\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del per\u00edodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si el derecho fundamental presuntamente vulnerado es susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, para el caso del derecho a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Este desarrollo ya se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar ninguno de las prerrogativas que emanan del derecho a la seguridad social, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los factores valorados por la jurisprudencia constitucional, pues el procedimiento ordinario no cumplir\u00eda, en este caso, el objetivo para el cual fue previsto, dado que el actor tiene 66 a\u00f1os de edad, lo que har\u00eda suponer que cuando sea resuelta la litis por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral el procedimiento haya perdido su raz\u00f3n de ser dada la congesti\u00f3n existente por el alto n\u00famero de procesos que se discuten en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n, por parte de Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, del derecho fundamental a la seguridad social del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor surge por la falta de la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del per\u00edodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior surgen dos tipos de interpretaciones, la primera, esbozada por la empresa demandada, en la cual se se\u00f1ala que no existe obligaci\u00f3n por parte de \u00e9sta de realizar los aportes para el Sistema de Seguridad en Pensiones de las personas que estaban vinculadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan la anterior afirmaci\u00f3n, en que la obligaci\u00f3n de realizar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores que se encontraban vinculadas con las empresas que se dedicaban a la industria del petr\u00f3leo y en consecuencia efectuar los respectivos aportes s\u00f3lo surge con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, por cuanto \u00e9sta es la que fija como fecha de iniciaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de Seguros Sociales de los trabajadores que se dedique a esta actividad econ\u00f3mica. Aunque, con anterioridad se estableci\u00f3 que este tipo de empresas deb\u00edan inscribir a trabajadores, dicha obligaci\u00f3n estaba condicionada a que se hiciera la convocatoria de inscripci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realizaci\u00f3n de \u00e9stas es una misma obligaci\u00f3n y hasta tanto no se efect\u00fao el llamado por parte del Instituto de Seguros Sociales, \u00e9sta nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de esta interpretaci\u00f3n surge un problema y es que todos aquellos trabajadores que laboraron antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y fueron desvinculados por alg\u00fan motivo de \u00a0esta clase de empresas, no podr\u00edan acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y por tanto ver\u00edan frustrada su pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que es concreci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n pugna con el ordenamiento constitucional, pues el tiempo que se deber\u00eda cotizar al Sistema de Seguridad en Pensiones por parte de estos trabajadores ser\u00eda mayor al que una persona en similares condiciones tendr\u00eda que realizar. En el caso concreto, el actor estar\u00eda obligado para poder acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cotizar nuevamente los 7 a\u00f1os y 11 meses, pues el tiempo laborado desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, no contar\u00eda a estos efectos, lo cual constituye una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, priva al trabajador ese instrumento de garant\u00eda con el que cuenta de todo individuo a vivir una vida digna en aquellas situaciones de social distress como por ejemplo la vejez, por cuanto exigir que una persona que se encuentra en edad de retiro siga trabajando para poder realizar al subsistema de pensiones los aportes correspondientes al tiempo que labor\u00f3 en compa\u00f1\u00edas petroleras es desproporcionada. En este caso el accionante hoy de 66 a\u00f1os de edad deber\u00eda laborar hasta los 74 a\u00f1os, edad que supera el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana de acuerdo con estad\u00edsticas del Departamento Administrativo de Estad\u00edstica \u2013DANE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n ordena que el per\u00edodo trabajado por parte de aquellas personas que se encuentran vinculadas a la industria del petr\u00f3leo debe ser tenido en cuenta, para con ello garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad social de estos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como quedo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta sentencia, la interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, es que desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n. Asunto diferente es la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petr\u00f3leos s\u00f3lo se materializ\u00f3 con la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>No deben confundirse las dos obligaciones, pues cada una implica derechos distintos para los terceros beneficiados por las mismas, es decir, los trabajadores de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las empresas que se dedican a la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados deb\u00edan hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos. No otra puede ser la lectura acorde con principios constitucionales como el de Estado social de derecho, solidaridad e igualdad en la protecci\u00f3n que brinda el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el argumento esbozado por la demandada resulta contrario a principios constitucionales axiales al Estado social, como son el de igualdad y el de solidaridad, los cuales deben servir de gu\u00eda en la interpretaci\u00f3n de las normas legales que regulan esta materia; contrario sensu, de ser acogida la posici\u00f3n sostenida por la accionada se ver\u00eda frustrado el derecho pensional de todos aquellos trabajadores que laboraron antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 del Instituto de Seguros Sociales, que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y fueron desvinculados por alg\u00fan motivo de \u00a0esta clase de empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Texas Petroleum Company, hoy, Chevron Petroleum Company deber\u00e1 transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado \u2013c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la \u00e9poca, de los aportes para pensi\u00f3n, para que as\u00ed al actor le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n las semanas laboradas al servicio de la accionada. Adicionalmente, debe mencionarse que, aunque existen decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no comparten la interpretaci\u00f3n ahora realizada18, tambi\u00e9n se encuentran ocasiones an\u00e1logas en las que el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha llegado a la misma conclusi\u00f3n a la que ahora arriba la Sala de Revisi\u00f3n. Ejemplo de esta posici\u00f3n jurisprudencial es la reciente sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 32922, en la que se estudi\u00f3 el caso de un trabajador cuya empresa no estuvo obligada a inscribirlo al ISS durante parte del tiempo en que labor\u00f3 a su servicio, resultando que dicho tiempo no contaba a efectos de su pensi\u00f3n por muerte; en esta ocasi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son admisibles aquellas interpretaciones del texto que distinguiendo lo que el legislador no distingue, conduzcan a dejar por fuera del derecho a habilitar sus tiempos servidos a un empleador, los mismos por los que no se hicieron cotizaciones a los seguros sociales obligatorios; ya porque se crea que basta mirar el d\u00eda anterior a la vigencia de la ley, y \u00a0hacer caso de la circunstancia principal que con anterioridad el empleador si hab\u00eda tenido a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; tampoco, si se hacen diferencias a partir de la causa por la que no se hicieron cotizaciones, dejando por fuera a los trabajadores de los empleadores \u00a0seg\u00fan este haya debido o no hacer cotizaciones; ciertamente, es raz\u00f3n v\u00e1lida para que no opere la subrogaci\u00f3n pensional a cargo del ISS, y el empleador tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, \u00a0es que el empleador no haya afiliado a su trabajador, ya por que no hubo el llamado a la afiliaci\u00f3n, o porque hecha la convocatoria no se cumpli\u00f3 con el deber de afiliar, o porque era una empresa de un sector en el que seguros obligatorios no ten\u00edan cobertura pensional.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente agrega \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera el periodo que se ha de tomar, respecto al cual el empleador \u00a0ten\u00eda a su cargo el pago y reconocimientos de pensiones, es todo aquel \u00a0por el que el trabajador prest\u00f3 sus servicios al empleador sin que se efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el trabajador tiene derecho se le habilite en el Sistema General de Pensiones, mediante la contribuci\u00f3n a pensiones correspondiente.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos en el tramite de la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma cuidad y conceder\u00e1 de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, REVOCAR los fallos proferidos en el tramite de la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma cuidad, por los motivos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales que liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, durante el cual labor\u00f3 para la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por \u00e9ste liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-784 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por cuanto no se acredito estado de vulnerabilidad que hiciera desproporcionado someter al actor al tr\u00e1mite de un proceso judicial ordinario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No vulneraci\u00f3n por cuanto el art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946 no consagra la obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes pensionales y trasladarlos al ISS (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar mi voto por no compartir el sentido de la decisi\u00f3n y los argumentos que llevaron a la mayor\u00eda a conceder la tutela en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sentencia T-784 de 2010 se sustenta en las siguientes premisas: (i) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor, derivada de su edad (66 a\u00f1os), es un criterio suficiente para determinar la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial, aspecto que hace procedente formalmente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal en el sub lite y; (ii) el empleador demandado vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del peticionario \u201cal no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 16 de junio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992\u201d. En este punto la Sala Octava indica que si bien durante el tiempo en que el accionante labor\u00f3 en la empresa demandada no exist\u00eda norma jur\u00eddica alguna que le impusiera la obligaci\u00f3n de realizar aportes al ISS por el riesgo pensiones, s\u00ed reca\u00eda sobre ella la carga de efectuar la provisi\u00f3n de fondos correspondiente para ser trasladada a dicho instituto cuando este asumiera la anotada cobertura, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, los fundamentos del fallo resultan problem\u00e1ticos por las razones que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada que ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial en principio id\u00f3neos y eficaces para resolver las controversias surgidas en virtud del reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta por regla general improcedente, salvo en aquellos eventos en los que est\u00e1 de por medio la salvaguarda de bienes iusfundamentales cuya titularidad recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo las personas en condici\u00f3n de discapacidad o las pertenecientes a la tercera edad20. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia de este Tribunal tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no es suficiente para habilitar la v\u00eda constitucional, pues la salvaguarda privilegiada que la Carta Pol\u00edtica otorga a este grupo poblacional en este espec\u00edfico escenario, se encamina a librarlos de determinadas cargas que, por su particular condici\u00f3n, resultan desproporcionadas para ellos21. De este modo, la Corte ha considerado irrazonable someter a una persona de la tercera edad \u2013o en condici\u00f3n de discapacidad- al tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral cuando aquella no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para su digna subsistencia; contrario sensu, esto es, en los casos en los cuales el sujeto tiene en su haber medios econ\u00f3micos suficientes para dignificar su existencia, la Corporaci\u00f3n ha declarado la improcedencia de la tutela al entender que el accionante se halla en capacidad de soportar la carga que un proceso ordinario supone. De all\u00ed que el debate sobre la procedencia formal de la tutela en estos eventos se vincule directa e inescindiblemente con la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario22. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, me veo precisado a apartarme de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en cuanto se incumpli\u00f3 el agotamiento de la se\u00f1alada regla jurisprudencial pues, de una parte, se omiti\u00f3 cualquier consideraci\u00f3n y estudio de las condiciones materiales de subsistencia del demandante y, de otra, no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital23, pese a que los est\u00e1ndares probatorios aplicables en estos casos son bastante flexibles. En otras palabras, no se acredit\u00f3 en el sub lite un estado de vulnerabilidad que haga desproporcionado someter al actor al tr\u00e1mite de un proceso judicial ordinario, raz\u00f3n por la cual ha debido declararse la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el presupuesto de procedibilidad exigido por la doctrina de este Tribunal y cuya satisfacci\u00f3n se echa de menos en la sentencia, es altamente valioso en la medida que permite armonizar los principios de subsidiariedad y eficacia de los derechos fundamentales, que norman el proceso de tutela y racionalizan su ejercicio. Resulta acertado sostener que quienes acuden a solicitar una pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n son precisamente asegurados que generalmente superan los 60 a\u00f1os de edad y que tienen por ello la calidad de personas de la tercera edad24; admitir que por ese solo hecho la acci\u00f3n de tutela resulta procedente conduce al desplazamiento de las v\u00edas ordinarias por parte del juez constitucional, convirtiendo el tr\u00e1mite tutelar en regla y la v\u00eda ordinaria en excepci\u00f3n, minando de este modo, adem\u00e1s, la efectividad del amparo constitucional como mecanismo de defensa judicial excepcional y urgente25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el principal desacuerdo con la sentencia radica en la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine, considero pertinente se\u00f1alar algunos aspectos que de alguna manera fisuran la consistencia argumentativa que debe tener toda sentencia. Como lo se\u00f1al\u00e9 al inicio de este salvamento, la segunda conclusi\u00f3n a la que arriba la sentencia sostiene que el empleador, al no haber realizado aportes al \u201csistema de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 16 de junio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992\u201d, vulner\u00f3 el derecho constitucional a la seguridad social del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente recordar que con anterioridad a la ley 100 de 1993 no exist\u00eda en Colombia un sistema integral de pensiones. As\u00ed, trat\u00e1ndose de trabajadores particulares, las empresas que tuvieren un capital superior a ochocientos mil pesos eran las \u00fanicas que, inicialmente, estaban obligadas a reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores cuando estos cumplieran los presupuestos de edad y tiempo de servicio26. Posteriormente, el ISS comenz\u00f3 a asumir progresivamente el reconocimiento de pensiones de los trabajadores privados, ya por afiliaci\u00f3n directa de estos o por la sustituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pensional radicada en los empleadores particulares que ten\u00edan a su cargo el riesgo pensiones -con quienes el ISS suscrib\u00eda convenios para ese fin-, bajo la modalidad de edad y semanas de cotizaci\u00f3n (aportes). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, antes de que se expidiera la ley 100 de 1993 un trabajador no pod\u00eda acumular el tiempo de servicio laborado para distintos patronos, teniendo derecho a su prestaci\u00f3n \u00fanicamente en el evento de cumplir \u00edntegramente los requisitos frente a un mismo empleador. Fue por esa raz\u00f3n que al entrar a regir la ley 100 de 1993, el legislador incluy\u00f3 un art\u00edculo en el que regl\u00f3 la situaci\u00f3n de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 33 del sistema general de pensiones consagra los requisitos que debe reunir un asegurado para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez. Para hacer compatible esta disposici\u00f3n con los tiempos laborados con anterioridad a la vigencia de la misma, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la referida norma estableci\u00f3 la forma en que estos periodos habr\u00edan de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales exigidos por la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que aqu\u00ed interesa, el par\u00e1grafo 1\u00b0 en su literal \u201cc\u201d dispuso que para efectuar el c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere ese art\u00edculo, se tendr\u00eda en cuenta \u201cel tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma se extrae que el legislador autoriz\u00f3 expresamente la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que sus contratos de trabajo se encontraran en desarrollo al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, y excluy\u00f3 impl\u00edcitamente a quienes ya hab\u00edan finalizado su v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima hip\u00f3tesis fue demandada ante la Corte Constitucional; el ciudadano accionante aseguraba que la disposici\u00f3n infring\u00eda el principio de igualdad en cuanto solo brindada protecci\u00f3n a aquellos trabajadores cuyas relaciones laborales se encontraban en vigor al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, discriminando de esta manera a quienes ya hab\u00edan terminado sus contratos de trabajo e impidi\u00e9ndoles, en consecuencia, la posibilidad de acumular el tiempo laborado en empresas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional en sentencia C-506 de 2001 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. Al abordar el estudio del asunto, la Corte indic\u00f3 (i) que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no exist\u00eda con anterioridad a la ley 100 de 199327 y; (ii) que solo con la consagraci\u00f3n del sistema general de pensiones se cre\u00f3 para los empleadores particulares la obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS28. \u00a0<\/p>\n<p>Con asidero en las anteriores premisas, la Corte concluy\u00f3 que la norma acusada no vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n ya que el legislador no pod\u00eda establecer obligaciones en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, esto es, frente a contratos laborales ya extinguidos. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cCrear en cabeza del empleador una obligaci\u00f3n retroactiva referente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya extinguida ser\u00eda necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico de un Estado de Derecho\u201d. Bajo tales premisas, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la sentencia C-506 de 2001 analiz\u00f3 una hip\u00f3tesis normativa que en principio se advierte similar a la estudiada en esta oportunidad en tanto al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 el accionante no ten\u00eda v\u00ednculo laboral con la empresa demandada. De este modo, considero que la Sala ha debido hacer referencia a dicha sentencia y al art\u00edculo all\u00ed demandado, expresando las razones por las cuales esta decisi\u00f3n no vincula la soluci\u00f3n del presente caso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que del solo texto del art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946 no se desprende prima facie la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala, pues la disposici\u00f3n \u00fanicamente hace referencia a que el ISS asumir\u00eda la respectiva pensi\u00f3n una vez se hubiere cumplido el \u201caporte previo\u201d \u2013se\u00f1alado para cada caso- por parte del empleador, pero no parece consagrar expresamente un mandato encaminado a obligar al empleador a realizar dicho aporte y trasladarlo al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta cuestionable indicar, como lo hace la sentencia T-784 de 2010, que con anterioridad a la ley 100 de 1993 ya exist\u00eda para el empleador particular la obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, en tanto la doctrina constitucional trazada por el pleno de esta Corte afirma lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de puntualizar que las providencias de la Corte Suprema de Justicia citadas en la sentencia como apoyo a la interpretaci\u00f3n acogida en la misma sobre el art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946, no envuelven una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica similar a la planteada en el proyecto y ni siquiera hacen alusi\u00f3n a la referida norma. Para ordenar el traslado de la suma correspondiente al c\u00e1lculo actuarial, el Tribunal de Casaci\u00f3n aplic\u00f3 a los all\u00ed demandantes el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 en su par\u00e1grafo 1\u00b0 literal \u201cc\u201d por cuanto los demandantes, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, s\u00ed ten\u00edan contrato laboral vigente con su empleador particular, situaci\u00f3n que no se evidencia en el sub lite pues el aqu\u00ed accionante termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral con la empresa demandada el 15 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la mayor\u00eda tiene la fortaleza de ofrecer una soluci\u00f3n adecuada en t\u00e9rminos de justicia material al asunto, en cuanto en mi criterio, no parece equitativo privar a este grupo de trabajadores de la posibilidad de acumular, para efectos pensionales, el tiempo laborado para un empleador particular que ten\u00eda a su cargo el riesgo pensiones con anterioridad a la ley 100 de 1993, y cuyo contrato de trabajo ya hab\u00eda expirado al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones. Empero, la sentencia no enfrenta los desaf\u00edos que se derivan del contenido normativo del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia trazada en la sentencia C-506 de 2001 que a mi juicio, resultan ineludibles. Estas observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de la Sala, sin embargo otra apreciaci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda, y por esa raz\u00f3n, dejo formulado mi salvamento de voto en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-284-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: Ser\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar alas respectivas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: Para la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 16, Ley 90 de 1946: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, ser\u00e1n obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este \u00faltimo le corresponda contribuir, su cuota no ser\u00e1 inferior a la mitad de la cuota del patrono. Adem\u00e1s, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil ($ 125.000) trat\u00e1ndose de empresas agr\u00edcolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuir\u00e1 con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijar\u00e1 entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiar\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, con los productos de las rentas especiales de que trata el art\u00edculo\u00a029, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrar\u00e1 los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente m\u00e1s de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que est\u00e1 obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del C\u00f3digo Civil, el Estado podr\u00e1 contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regular\u00e1 el Departamento Matem\u00e1tico &#8211; Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 5; Decreto 1993 de 1967: Las inscripci\u00f3n de patronos y trabajadores se iniciara en las fechas que determine, por resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de trabajadores obligara a todos lo que se hallen al servicio de tales empresas comprendidas en las actividades enumeradas en el presente Acuerdo el d\u00eda a partir del cual se ordenen la inscripci\u00f3n. Los trabajadores que no queden comprendidos en la \u00a0inscripci\u00f3n inicial deber\u00e1n ser inscritos en la forma u oportunidad se\u00f1alada en los Reglamentos de Avisos, Carnets y Aportes del Instituto, sus Cajas, Seccionales y Oficinas locales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Articulo 279, Ley 100 de 1993: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990,\u00a0con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE&gt;\u00a0As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades empleadoras referidas en el presente art\u00edculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La pensi\u00f3n gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0&lt;Adicionado por el art\u00edculo\u00a01o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:&gt; Las excepciones consagradas en el presente art\u00edculo no implican negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos\u00a014\u00a0y\u00a0142\u00a0de esta ley para los pensionados de los sectores aqu\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 15, ley 100 de 1993: Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u00a0o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. As\u00ed mismo, los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma voluntaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior,\u00a0que no tengan la calidad de afiliados obligatorios\u00a0y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente art\u00edculo podr\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, los jueces de casaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral han negado en repetidas ocasiones el reconocimiento de las cotizaciones de los trabajadores de las empresas dedicadas a la industria del petr\u00f3leo que estuvieron vinculadas a \u00e9sta con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 proferida por el Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia del 22 de noviembre de 2007, expediente 29.571, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, \u00a0se\u00f1alo: \u201cLuego, entonces, no es equivocado afirmar que a la luz de las disposiciones que han reglado la inscripci\u00f3n de los empleadores al Instituto de Seguros Sociales y, consecuentemente y no al contrario, como parece entenderlo el recurrente, de los trabajadores de la industria del petr\u00f3leo con independencia del \u00e1rea, lugar o dependencia que a \u00e9stas prestara sus servicios aquellos, tal y como brilla al ojo se desprende de los textos en cita, \u00e9sta apenas vino a ser forzosa para esa clase de empleadores a partir del 1\u00ba de octubre de 1993, dependiendo de ciertas zonas geogr\u00e1ficas, con lo cual, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lida la tesis de que, en tanto, la no afiliaci\u00f3n de tales trabajadores constituye una omisi\u00f3n legal y que por ello ese tiempo de \u2018no afiliaci\u00f3n\u2019 debe computarse como de servicios para efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos, pues, se repite, \u201cpara ser beneficiario de los derechos emanados de la seguridad es menester ser sujeto de ella, y tal condici\u00f3n se inicia con la afiliaci\u00f3n, que obviamente debe sujetarse a la normatividad pertinente\u201d. Por manera que, no existiendo la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n mal puede invocarse una \u2018ficci\u00f3n\u2019 de afiliaci\u00f3n, que en modo alguno ha considerado el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Otra decisi\u00f3n en el mismo sentido es la sentencia de 3 de marzo de 2010, que corresponde al expediente 36268, proferida, tambi\u00e9n, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. SU-430 de 1998; T-143 de 1998; T-787 de 2002; T-1011 de 2002; T-418 de 2006; \u00a0T-758 de 2009 y T-235 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 En particular, sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como categor\u00eda que faculta la procedibilidad del amparo constitucional, en sentencia T-1316 de 2001 se puntualiz\u00f3 que \u201cen el caso espec\u00edfico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos\u201d. Sobre el mismo punto \u2013y a manera de ilustraci\u00f3n-, pertinente resulta acudir a la argumentaci\u00f3n efectuada en el caso concreto de la sentencia T-1013 de 2007, en la que esta Corporaci\u00f3n, al enjuiciar un asunto en el que a una persona de 60 a\u00f1os de edad se le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, expuso cuanto sigue: \u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En efecto, de los hechos referidos en la providencia y en el caso concreto, no se advierte una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del demandante, ni la necesidad de una intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, as\u00ed lo he sostenido en sentencias T-758 de 2009 y T-533 de 2010, de conformidad con las leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Considero que una hip\u00f3tesis en la cual el criterio de edad podr\u00eda por s\u00ed solo hacer procedente la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales, es aquella en la cual la edad del demandante es tan avanzada que no solo lo hace parte del grupo poblacional de la tercera edad (60 a\u00f1os) sino que incluso supera el promedio de vida de los colombianos (71 a\u00f1os). Empero, no es este el caso del actor, quien tiene 66 a\u00f1os de edad y goza de un buen estado de salud, en tanto no existe prueba en contrario. Asimismo, es menester tomar en consideraci\u00f3n las condiciones del caso concreto, pues pueden existir eventos en que el actor tenga, por ejemplo, 60 a\u00f1os de edad pero padezca al mismo tiempo una enfermedad que permita inferir razonablemente una expectativa de vida menor a la del promedio de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto la sentencia C-506 de 2001 se\u00f1ala: \u201cEl derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, no exist\u00eda previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba \u00a0el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 La anotada sentencia puntualiza: \u201cAhora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligaci\u00f3n para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cual es la de aprovisionar \u00a0hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la \u00a0fecha \u00a0en que entr\u00f3 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior \u00a0transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (art. 33 de la Ley 100)\u201d (subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Caso en que se vulnera el derecho a la seguridad social por falta de la realizaci\u00f3n de aportes en pensiones antes de la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida por el ISS \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}