{"id":1812,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-233-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-233-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-95\/","title":{"rendered":"T 233 95"},"content":{"rendered":"<p>T-233-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-233\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE PERSONAL MILITAR &nbsp;<\/p>\n<p>En el interior de la Polic\u00eda debe imperar un r\u00e9gimen disciplinario estricto, que se aplique con firmeza, imponiendo a los infractores las sanciones que merecen, como garant\u00eda inapreciable para el logro de sus fines, para la sociedad y para el Estado. En cuanto a los proceso disciplinarios que se cumplen en el seno de las instituciones armadas, su tr\u00e1mite y definici\u00f3n son de car\u00e1cter administrativo, por lo cual es evidente que todo cuanto concierna a los medios de impugnaci\u00f3n contra las decisiones que se adopten se rige, en principio, por las reglas del Derecho Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO\/DEBIDO PROCESO\/DERECHO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante los procedimientos disciplinarios se busca establecer si la persona sujeta a determinado r\u00e9gimen incurri\u00f3 en alguna de las conductas en \u00e9l previstas y si es responsable por ello, con el objeto de aplicarle las correspondientes sanciones. Estas no pueden tener lugar sino sobre la base de haberse desvirtuado en el caso concreto la presunci\u00f3n de inocencia que a todos favorece, previo un proceso surtido ante autoridad competente y por los motivos establecidos anticipadamente en la ley, proceso en el cual se le hayan brindado todas las oportunidades de defensa. El Derecho disciplinario est\u00e1 supeditado en su aplicaci\u00f3n a las reglas constitucionales del debido proceso y, por ello, a ese imperativo no escapan los procedimientos que se llevan a cabo en el interior de los cuerpos armados para definir si sus miembros han quebrantado las normas consagradas para cada uno de ellos dentro del correspondiente r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que en los se\u00f1alados eventos el juez de tutela, si lo estima procedente, podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso Contencioso Administrativo, sobre el supuesto de que la protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el interesado. Este, en todo caso, debe ejercerla en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela, sin que, como repetidamente lo ha dicho esta Sala, el amparo transitorio implique ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad contemplados en el C.C.A. La posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial es excepcional y, por tanto, de interpretaci\u00f3n estricta, est\u00e1 encaminada a ofrecer al titular del derecho fundamental en peligro un medio expedito y eficaz para evitar da\u00f1os respecto de los cuales la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda factible un resarcimiento posterior, sobre la base de un hecho cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de reformar la condena en perjuicio del apelante \u00fanico no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco est\u00e1 limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales son de clara estirpe sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Irretroactividad\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del debido proceso, uno de los componentes m\u00e1s importantes de la garant\u00eda constitucional radica en que toda persona, al ser juzgada, tan s\u00f3lo puede serlo con arreglo a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que repercute a la vez en que no se le podr\u00e1n imponer sanciones establecidas por el legislador despu\u00e9s de ocurridos los hechos materia del juicio. La irretroactividad de la ley se predica, en materia punitiva, tanto de las conductas sancionables como de las sanciones que la autoridad puede imponer. En el terreno disciplinario, el principio de favorabilidad es tambi\u00e9n obligatorio, toda vez que la actuaci\u00f3n correspondiente culmina con una decisi\u00f3n en torno a la responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanci\u00f3n por la conducta imputada. Entonces, si la autoridad encargada de resolver sobre un proceso disciplinario desconoce la norma favorable, atendiendo tan s\u00f3lo al tiempo de vigencia de la ley, vulnera el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Inaplicaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Deb\u00eda prosperar como en efecto prosper\u00f3 la tutela solicitada, aunque transitoria, en desarrollo del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Esto, con el objeto de inaplicar las sanciones impuestas al Capit\u00e1n Rizzo y evitar as\u00ed el perjuicio irremediable que se le causa por la imposibilidad del ascenso a que aspira, del cual ha sido exclu\u00eddo en raz\u00f3n de existir la providencia que las confirm\u00f3, expedida en violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen anterior\/SANCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al demandante le fue violado por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional su derecho al debido proceso. De una parte, al resolver sobre la apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesta contra el acto mediante el cual se lo sancionaba, dicha Direcci\u00f3n le aplic\u00f3 un r\u00e9gimen disciplinario nuevo, que no estaba vigente para la \u00e9poca de los hechos materia del proceso disciplinario, y que, adem\u00e1s, le era desfavorable, y, de otra, en la segunda instancia se hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pese a ser apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-58902 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por EDWIN RIZZO RIVAS contra el Director General de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El actor es EDWIN RIZZO RIVAS, oficial en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional en el grado de Capit\u00e1n, perteneciente a la Vig\u00e9sima Cuarta Estaci\u00f3n del Departamento de Polic\u00eda Metropolitana de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en su demanda de tutela, incoada contra el Director General de la Polic\u00eda, que llevaba m\u00e1s de 13 a\u00f1os de servicios y que le hab\u00edan sido otorgadas 11 condecoraciones y 63 felicitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con su relato, durante el per\u00edodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1992 y el 20 de marzo de 1993 desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Comandante del Cuarto Distrito de Polic\u00eda de Oca\u00f1a, Departamento de Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 1993, cuando hac\u00eda entrega del Comando al Capit\u00e1n Hern\u00e1n Cubides Rodr\u00edguez, se descubri\u00f3 un faltante de armamento en el almac\u00e9n del mencionado Distrito de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda y el Comando del Departamento de Polic\u00eda Norte de Santander, invocando el Decreto Ley 100 de 1989, que consagra el Reglamento Disciplinario de la Polic\u00eda, inici\u00f3 y llev\u00f3 a t\u00e9rmino la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria. Paralelamente se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal por intermedio del Juzgado 51 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, adscrito a la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, durante el transcurso de la investigaci\u00f3n se estableci\u00f3 que se trataba de un hurto continuado de armas que se ven\u00eda cometiendo desde 1987 y que el autor y directo responsable del il\u00edcito, seg\u00fan su propia confesi\u00f3n, fue el Agente Roberto Rosero Montero, armero y custodio del armamento del Distrito de Polic\u00eda de Oca\u00f1a desde 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Al demandante y a quienes, como \u00e9l, hab\u00edan sido comandantes del Cuarto Distrito de Polic\u00eda de Oca\u00f1a entre los a\u00f1os 1987 y 1993 se les vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n, no como autores o part\u00edcipes del hecho delictivo sino por posible falta disciplinaria de negligencia, tipificada en los numerales 26 y 32 del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 100 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de tal proceso, mediante providencias del 27 de junio y el 21 de julio de 1994, se impuso al accionante la sanci\u00f3n disciplinaria de &#8220;separaci\u00f3n absoluta de la Polic\u00eda&#8221;, por cuanto se consider\u00f3 que, en su calidad de Comandante, hab\u00eda quebrantado las aludidas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no estar de acuerdo con la providencia de primera instancia, en tiempo oportuno el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Polic\u00eda, a quien correspond\u00eda la decisi\u00f3n en segunda instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 1994, desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n e impuso a RIZZO RIVAS la sanci\u00f3n disciplinaria principal de destituci\u00f3n y la accesoria de &#8220;no poder ejercer cargos p\u00fablicos por el lapso de cinco a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n correspondiente se fund\u00f3 en que el recurrente hab\u00eda cometido las infracciones tipificadas en los art\u00edculos 39, ordinal 15, literal c), y 40 del Decreto Ley 2584 del 22 de diciembre de 1993, nuevo Reglamento de Disciplina y Etica de la Polic\u00eda Nacional, que, de acuerdo con la demanda de tutela, s\u00f3lo entr\u00f3 a regir el d\u00eda 23 de enero de 1994 y, por tanto, no era aplicable a la situaci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el accionante que ninguna de las dos sanciones que le fueron impuestas en segunda instancia estaban contempladas en el Decreto Ley 100 de 1989 y que \u00e9ste prohib\u00eda en su art\u00edculo 102 imponer sanciones disciplinarias diferentes a las taxativamente previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 RIZZO RIVAS que le fueron violados los derechos a un debido proceso, al juzgamiento con sujeci\u00f3n a la ley preexistente y a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad (art\u00edculo 29 C.P.) y que, adem\u00e1s, se agrav\u00f3 su situaci\u00f3n pese a ser apelante \u00fanico (art\u00edculo 31 C.P.) y se le desconocieron sus garant\u00edas constitucionales sobre desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 C.P.) y de protecci\u00f3n al trabajo (art\u00edculo 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>II DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1994, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, en consecuencia, orden\u00f3 al Director de la Polic\u00eda Nacional suspender en forma inmediata y temporal la ejecuci\u00f3n del fallo disciplinario de fecha 19 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concedieron cuatro meses al accionante para instaurar acci\u00f3n contra el indicado prove\u00eddo ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente y se dispuso que la tutela tendr\u00eda efectos tan s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial ordinaria utilice para decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado, siendo que las normas legales tenidas en cuenta por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda al desatar la segunda instancia disciplinaria, esto es los decretos 2584 y 41 de 1994, resultaron posteriores al hecho imputado e investigado, el juzgamiento no ha debido en modo alguno consultar esa legislaci\u00f3n, pues hac\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del accionante, m\u00e1xime cuando la legislaci\u00f3n preexistente, Decreto 100 de 1989, aplicada por la primera instancia, conserv\u00f3 los postulados que inspiran la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior -a\u00f1adi\u00f3- que el principio de ultractividad de la ley penal, deducido por la segunda instancia disciplinaria, no resultaba de aplicaci\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada, menos a\u00fan cuando como consecuencia de la destituci\u00f3n impuesta se hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del accionante al imponerle la sanci\u00f3n accesoria contenida en el art\u00edculo 87 del Decreto 41 de 1994, pues del an\u00e1lisis de dicha norma se infiere a las claras que tiene eminentemente un car\u00e1cter restrictivo penal cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 reservada exclusivamente a los jueces de la Rep\u00fablica cuando el implicado resulte condenado en sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisi\u00f3n o arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que, como el accionante pod\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para obtener el restablecimiento de sus derechos mediante la acusaci\u00f3n del acto del 19 de octubre de 1994, no era del caso ordenar por la v\u00eda de la tutela la reparaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se otorg\u00f3 la tutela apenas como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar al accionante un perjuicio irremediable, que el Juez entendi\u00f3 configurado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A no dudarlo, el ascenso al grado de Mayor al que llegar\u00eda el accionante de no mediar la decisi\u00f3n disciplinaria en cuesti\u00f3n, constituye y le representa un bien de gran significaci\u00f3n y limit\u00e1rselo en virtud de una situaci\u00f3n coyuntural que a\u00fan se encuentra sub-judice -dada la acci\u00f3n judicial que le asiste- equivaldr\u00eda a impedirle el libre ejercicio de sus derechos constitucionales, entre otros al trabajo, que por su propia naturaleza y caracter\u00edsticas, tambi\u00e9n reviste connotaci\u00f3n constitucional y que, por lo mismo, resulta viable su reparaci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n excepcional de tutela, dado que de hacerse efectiva la destituci\u00f3n dispuesta por el Director General de la Polic\u00eda Nacional en virtud del fallo de segunda instancia del 19 de octubre de 1994, se le generar\u00eda la irreparabilidad de un bien de gran significaci\u00f3n objetiva como es el ascenso a la oficialidad de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Polic\u00eda Nacional, mediante Oficio presentado el once (11) de enero de 1995, impugn\u00f3 el fallo proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de la misma fecha, el Juez resolvi\u00f3 no admitir la impugnaci\u00f3n propuesta, por cuanto fue presentada fuera de t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar el fallo en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligatoriedad del debido proceso en las actuaciones disciplinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 la Sala Plena de la Corte en Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, la disciplina, que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta, es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario resulta, entonces, esencial al funcionamiento del Estado, por cuanto \u00e9ste no podr\u00eda alcanzar sus fines si careciera de un sistema jur\u00eddico que ordene el comportamiento del personal a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de una normatividad mediante la cual se exija a los servidores p\u00fablicos el acatamiento a unas reglas de conducta previamente definidas es inherente al ejercicio mismo de las funciones que les corresponden, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezca. Su mantenimiento, merced a un sistema jur\u00eddico especial de normas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho, en el interior de la Polic\u00eda debe imperar un r\u00e9gimen disciplinario estricto, que se aplique con firmeza, imponiendo a los infractores las sanciones que merecen, como garant\u00eda inapreciable para el logro de sus fines, para la sociedad y para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los sanos prop\u00f3sitos de los c\u00f3digos de conducta disciplinaria y de las actuaciones procesales que se adelantan en guarda de su efectiva vigencia deben obtenerse sin detrimento de los derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n consagra a favor de toda persona, inclu\u00eddos aqu\u00e9llos a quienes se sindica de haber cometido faltas contra la disciplina de una instituci\u00f3n militar o policial. En tal sentido, no se puede confundir la imposici\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, que tiene plena validez, con la vulneraci\u00f3n de las prescripciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por lo tanto, indispensable en las disciplinarias, bien sea que \u00e9stas culminen en actos de car\u00e1cter administrativo, como ocurre con las que se tramitan en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva o ante el Ministerio P\u00fablico, o judiciales, como acontece con los procesos de la misma \u00edndole adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las correspondientes salas disciplinarias de los consejos seccionales, de acuerdo con la naturaleza de la funci\u00f3n que tales organismos ejercen, como lo advirti\u00f3 esta Corte en la ya citada Sentencia C-417 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante los procedimientos disciplinarios se busca establecer si la persona sujeta a determinado r\u00e9gimen incurri\u00f3 en alguna de las conductas en \u00e9l previstas y si es responsable por ello, con el objeto de aplicarle las correspondientes sanciones. Estas no pueden tener lugar sino sobre la base de haberse desvirtuado en el caso concreto la presunci\u00f3n de inocencia que a todos favorece, previo un proceso surtido ante autoridad competente y por los motivos establecidos anticipadamente en la ley, proceso en el cual se le hayan brindado todas las oportunidades de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un Derecho punitivo por esencia, aunque no se confunde con el Penal, el Derecho disciplinario est\u00e1 supeditado en su aplicaci\u00f3n a las reglas constitucionales del debido proceso y, por ello, a ese imperativo no escapan los procedimientos que se llevan a cabo en el interior de los cuerpos armados para definir si sus miembros han quebrantado las normas consagradas para cada uno de ellos dentro del correspondiente r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, quien sea sindicado de haber incurrido en infracci\u00f3n a la normatividad que rige su conducta en el seno de la instituci\u00f3n a la que pertenece, tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuaci\u00f3n se lleve a cabo ante el funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuaci\u00f3n; a que se aplique de preferencia la norma favorable, por tratarse de un Derecho punitivo; a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a que no se le obligue &nbsp;a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus familiares en los grados que indica la Constituci\u00f3n; a impugnar la decisi\u00f3n que lo condena; a no ser afectado por una reformatio in pejus en segunda instancia cuando es apelante \u00fanico; y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, entre otras garant\u00edas (art\u00edculos 29, 31 y 33 C.P.; Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se desconoce el debido proceso por medio de actos u omisiones que implican quebranto a cualquiera de las indicadas prerrogativas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se afecta necesariamente la dignidad de la persona incriminada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acto sancionatorio proferido con base en un proceso viciado carece de validez, pues mal podr\u00eda fundarse su obligatoriedad en la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales y en el da\u00f1o a los derechos b\u00e1sicos que ella consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la declaraci\u00f3n de que ello ha ocurrido, cuando los efectos de &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n al &nbsp;debido &nbsp;proceso &nbsp;no desaparecen &nbsp;de pleno derecho &nbsp;-como pasa, por ejemplo, en el evento contemplado por el inciso final del art\u00edculo 29 C.P.- corresponde al juez competente y, por tanto, la posibilidad de que lo haga el juez de tutela est\u00e1 circunscrita, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al evento extraordinario del perjuicio irremediable que sea preciso evitar mediante una protecci\u00f3n transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los proceso disciplinarios que se cumplen en el seno de las instituciones armadas, su tr\u00e1mite y definici\u00f3n son de car\u00e1cter administrativo, por lo cual es evidente que todo cuanto concierna a los medios de impugnaci\u00f3n contra las decisiones que se adopten se rige, en principio, por las reglas del Derecho Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, agotada la v\u00eda gubernativa, el afectado por una sanci\u00f3n puede acudir a las acciones judiciales correspondientes en busca de la nulidad de los actos administrativos pertinentes y del restablecimiento de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a los perentorios mandatos constitucionales (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992), en relaci\u00f3n con dichos actos existen, en principio, otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la tutela, sin detrimento de lo que a continuaci\u00f3n se explica. &nbsp;<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de actos administrativos en los procesos de tutela. La protecci\u00f3n transitoria &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene cabida, como lo expresa el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, de manera simult\u00e1nea con los recursos por la v\u00eda gubernativa, ya que no es necesario interponerlos como requisito indispensable para demandar protecci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, seg\u00fan lo advierte la norma legal citada, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo posible que sea dicha jurisdicci\u00f3n la que resuelva sobre la validez de los actos administrativos cuestionados y acerca del restablecimiento del derecho que reclame el accionante, es evidente la existencia de medios judiciales alternativos que, en principio, excluyen las posibilidades de ejercer la acci\u00f3n de tutela, como lo establece la propia Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades, manifestando que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aqu\u00e9llos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente, pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ante clara y evidente violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, y dado el caso de un perjuicio irremediable, la norma constitucional ha previsto la modalidad transitoria del amparo, con el objeto de evitar que aqu\u00e9l se configure, aunque el afectado disponga de otro medio judicial, como lo ser\u00eda en los casos de que se viene hablando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que en los se\u00f1alados eventos el juez de tutela, si lo estima procedente, podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso Contencioso Administrativo, sobre el supuesto de que la protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el interesado. Este, en todo caso, debe ejercerla en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela, sin que, como repetidamente lo ha dicho esta Sala, el amparo transitorio implique ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad contemplados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la aludida Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993, la Corte dej\u00f3 en claro que la posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial es excepcional y, por tanto, de interpretaci\u00f3n estricta, pues no busca que el juez de tutela asuma la competencia del Contencioso Administrativo o lo desplace en el cumplimiento de su funci\u00f3n, sino que est\u00e1 encaminada a ofrecer al titular del derecho fundamental en peligro un medio expedito y eficaz para evitar da\u00f1os respecto de los cuales la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda factible un resarcimiento posterior, sobre la base de un hecho cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos, dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. &nbsp;Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici\u00f3n constitucional expresa reserva esa atribuci\u00f3n a la Contencioso Administrativa&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma en perjuicio del apelante \u00fanico &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha consagrado, como uno de los elementos del debido proceso, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, trat\u00e1ndose de la materia punitiva (Art\u00edculo 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 ib\u00eddem se\u00f1ala que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales disposiciones encuentran su fundamento en la realidad insoslayable de que el juez llamado a interpretar y a aplicar la ley puede equivocarse en el caso concreto, ya por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la normatividad pertinente, o por haber apreciado de manera incompleta o inadecuada el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tales posibilidades, en el evento de cristalizarse respecto de una determinada persona, implican que \u00e9sta deba soportar el peso de la sanci\u00f3n y las necesarias consecuencias en el campo de su buen nombre y prestigio, es indispensable, por razones de justicia, que el ordenamiento jur\u00eddico le otorgue la oportunidad de que un juez distinto del que conoci\u00f3 de su caso verifique de nuevo lo acontecido y dictamine si en realidad el condenado merec\u00eda el castigo con arreglo a la normatividad vigente en el momento de los hechos imputados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de impedir, hasta donde sea posible, que se pueda perpetuar el fallo injusto o contrario a las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria representa una garant\u00eda para el implicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inherente al derecho de apelar la sentencia condenatoria, tambi\u00e9n hace parte del debido proceso el de que no se aumente o se agrave la pena en segunda instancia cuando el condenado es el \u00fanico en apelar, dentro del respectivo proceso (Art\u00edculo 31 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como una de las formas de asegurar el derecho que la persona tiene a su defensa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda sentencia puede ser apelada o consultada, con las salvedades que la ley consagre. Esta primera parte de la disposici\u00f3n hace referencia a los fallos que se profieran en cualquier clase de procesos, pues no se entender\u00eda su aplicaci\u00f3n exclusiva a una rama del derecho cuando respecto de todas ellas se explica y justifica que quien no se encuentre conforme con la decisi\u00f3n judicial tenga la oportunidad de acudir ante el superior a exponer los motivos de su discrepancia y a obtener que, en guarda de los principios de justicia y equidad que la Carta aspira a realizar, se modifiquen, aclaren o revoquen las determinaciones adoptadas si as\u00ed resulta de una cabal y recta aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico al caso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma plasmada en el segundo inciso del texto constitucional parte de la hip\u00f3tesis en la cual ya existe una condena y, por tanto, de una situaci\u00f3n en que la persona objeto de ella tiene mayor inter\u00e9s en la revocaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pena impuesta, que el Estado en su agravaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed pues, ejercido el derecho que corresponde al condenado seg\u00fan el principio de la doble instancia, es entendido que el objetivo del recurso consiste en que, en caso de prosperar, conduzca a una definici\u00f3n de favor y no a una modificaci\u00f3n de la sentencia en su perjuicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La norma constitucional habla de &#8220;la pena impuesta&#8221;, lo cual podr\u00eda llevar al equivocado concepto de que la garant\u00eda s\u00f3lo cubre el \u00e1mbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a &#8220;toda sentencia&#8221;, sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. &nbsp;De tal modo que la prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, dar\u00edan lugar a unas consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s graves para el apelante de las que ya de por s\u00ed ocasiona la sentencia objeto del recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad del juez para resolver sin este l\u00edmite constitucional sobre la apelaci\u00f3n interpuesta \u00fanicamente puede configurarse sobre la base de que tambi\u00e9n apele la otra parte en el proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 31 de la Carta al apelante \u00fanico tiene el sentido de dar a la apelaci\u00f3n el car\u00e1cter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisi\u00f3n &#8220;per se&#8221; de lo ya resuelto. &nbsp;As\u00ed que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. &nbsp;Es \u00e9sta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-055 del 18 de febrero de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de lo dicho, la prohibici\u00f3n de reformar la condena en perjuicio del apelante \u00fanico no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco est\u00e1 limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara estirpe sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley y principio de favorabilidad en materia disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general sobre aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, en cuya virtud toda norma legal surte efectos \u00fanicamente respecto de las situaciones que tienen ocurrencia en el futuro, constituye invaluable salvaguarda contra la arbitrariedad de quien aplica la ley y simult\u00e1neamente garantiza a sus destinatarios la certidumbre acerca de que sus conductas no ser\u00e1n objeto de sanci\u00f3n mientras se hayan ajustado a la preceptiva legal que las reg\u00eda en el momento en que se produjeron. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del debido proceso, uno de los componentes m\u00e1s importantes de la garant\u00eda constitucional radica en que toda persona, al ser juzgada, tan s\u00f3lo puede serlo con arreglo a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que repercute a la vez en que no se le podr\u00e1n imponer sanciones establecidas por el legislador despu\u00e9s de ocurridos los hechos materia del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La irretroactividad de la ley se predica, en materia punitiva, tanto de las conductas sancionables como de las sanciones que la autoridad puede imponer. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, la reserva consagrada en la Constituci\u00f3n implica simult\u00e1neamente una prohibici\u00f3n al legislador, en cuanto no puede disponer que los nuevos tipos punibles o las nuevas formas de sanci\u00f3n tengan efecto en relaci\u00f3n con situaciones anteriores a la vigencia de las leyes que consagran unos y otras, y una garant\u00eda para el procesado frente al juez o funcionario que haya de aplicar la normatividad, pues a \u00e9ste se impide, en principio, &nbsp;retrotraer &nbsp;los efectos de normas posteriores para hacerlos valer respecto de hechos &nbsp;que tuvieron lugar con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en materia sancionatoria, el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de favorabilidad, plasmado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, en ese campo, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, tribunal o funcionario competente est\u00e1 llamado a establecer, so pena de violar la garant\u00eda del debido proceso si no lo hace, cu\u00e1l es la norma favorable al implicado cuando, en el curso del proceso se presenta un cambio en la legislaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, no puede limitarse a la aplicaci\u00f3n invariable de las normas seg\u00fan las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado despu\u00e9s de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, pues, si as\u00ed acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno disciplinario, el principio de favorabilidad es tambi\u00e9n obligatorio, toda vez que la actuaci\u00f3n correspondiente culmina con una decisi\u00f3n en torno a la responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanci\u00f3n por la conducta imputada. All\u00ed militan las mismas razones en que se funda la Constituci\u00f3n para exigir la aplicaci\u00f3n del postulado en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la autoridad encargada de resolver sobre un proceso disciplinario desconoce la norma favorable, atendiendo tan s\u00f3lo al tiempo de vigencia de la ley, vulnera el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho fundamental es todav\u00eda m\u00e1s grave si la autoridad, adem\u00e1s de hacer que prevalezca la norma desfavorable o restrictiva, la aplica siendo posterior a los hechos juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso examinado &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los documentos que obran en el expediente, la Corte Constitucional concluye que, en efecto, como lo manifest\u00f3 el juez de instancia, al Capit\u00e1n EDWIN RIZZO RIVAS le fue violado por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, al resolver sobre la apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesta contra el acto mediante el cual se lo sancionaba, dicha Direcci\u00f3n le aplic\u00f3 un r\u00e9gimen disciplinario nuevo, que no estaba vigente para la \u00e9poca de los hechos materia del proceso disciplinario, y que, adem\u00e1s, le era desfavorable, y, de otra, en la segunda instancia se hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pese a ser apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que originaron las investigaciones penal y disciplinaria relativas al hurto continuado de armas y a la negligencia que se endilg\u00f3 a los sucesivos comandantes del Cuarto Distrito de Polic\u00eda de Oca\u00f1a -entre ellos el accionante- tuvieron lugar entre los a\u00f1os de 1987 y 1993, \u00e9poca durante la cual estaba vigente el Decreto 100 de 1989, por el cual se reform\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario para la Polic\u00eda Nacional. Este decreto fue expedido el 11 de enero de 1989, principi\u00f3 a regir, seg\u00fan su art\u00edculo 238, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n (el mismo d\u00eda, de acuerdo con el Diario Oficial 38.650) y posteriormente fue derogado por el Decreto 2584 de 1993, cuya vigencia comenz\u00f3 el 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicaci\u00f3n (Diario Oficial 41.151), cuando ya los aludidos acontecimientos hab\u00edan tenido ocurrencia e inclusive se hab\u00eda iniciado la investigaci\u00f3n de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n Rizzo desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Comandante del Cuarto Distrito de Polic\u00eda de Oca\u00f1a entre el 7 de diciembre de 1992 y el 20 de marzo de 1993, per\u00edodo durante el cual pudieron haber tenido lugar las faltas disciplinarias que se le imputan. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos, pues, estaban regidos, tanto desde el punto de vista de las conductas como en lo relacionado con las sanciones aplicables por el Decreto 100 de 1989, cuya vigencia se extendi\u00f3 hasta el 23 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado y condenado como lo hab\u00eda sido en primera instancia el Capit\u00e1n Rizzo en cuanto se lo hall\u00f3 responsable disciplinariamente por haber incurrido en las faltas de mala conducta tipificadas en el art\u00edculo 121, numerales 26 y 32 del Decreto Ley 100 de 1989, vigente para la \u00e9poca de los hechos (Fallo de primera instancia, proferido de 27 de junio de 1994), no pod\u00eda la segunda instancia volverlo a juzgar, ahora por las faltas descritas en los art\u00edculos 39, ordinal 15, literal c) y 40 del Decreto 2584 de 1993, nuevo r\u00e9gimen disciplinario (Fallo del 19 de octubre de 1994, art\u00edculo 4\u00ba de la parte resolutiva, Folio 32). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 del Decreto Ley 100 de 1989 preve\u00eda en sus numerales 26 y 32: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 121. ENUMERACION. Son faltas constitutivas de mala conducta: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>26. Demostrar negligencia o eludir la responsabilidad en asuntos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o en el desempe\u00f1o de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>32. Dar lugar a la p\u00e9rdida, da\u00f1o o extravio de bienes, documentos, efectos o valores puestos bajo su custodia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39, ordinal 15, literal c), y el art\u00edculo 40 del Decreto 2584 de 1993 dispusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 39. ENUMERACION. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesi\u00f3n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>15. Respecto de las \u00f3rdenes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ejecutar con negligencia o tardanza las \u00f3rdenes o actividades relacionadas con el servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40. OTRAS FALTAS. Adem\u00e1s de las definidas en el art\u00edculo anterior, constituyen faltas disciplinarias la violaci\u00f3n de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las leyes y en los diferentes actos administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, como lo demuestra la enunciaci\u00f3n de las faltas, que las previstas en el Decreto 2584 de 1993 correspond\u00edan a conductas diferentes de las que inicialmente se atribuyeron al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no es lo mismo &#8220;demostrar negligencia o eludir responsabilidad en asuntos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o en el desempe\u00f1o de sus funciones&#8221; (art\u00edculo 121, numeral 26, del Decreto 100 de 1989) que, &#8220;respecto de las \u00f3rdenes&#8230;ejecutar con negligencia o tardanza las \u00f3rdenes o actividades relacionadas con el servicio&#8221; (art\u00edculo 39, numeral 15, literal c) del Decreto 2584 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente puede verse que mientras la primera conducta se refiere tan s\u00f3lo a la negligencia que puede mostrar quien presta el servicio en el ejercicio corriente de sus funciones, la segunda consiste en la negligencia en que pudiera incurrir el funcionario de la Polic\u00eda, pero espec\u00edficamente en cuanto no sigui\u00f3 con el debido cuidado y exactitud una orden a \u00e9l impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son distintas las conductas previstas en los numerales 26 y 32 del art\u00edculo 121 del Decreto 100 de 1989, respecto de las consagradas en el art\u00edculo 40 del Decreto 100 de 1993, claramente gen\u00e9ricas y subsidiarias, como con facilidad puede establecerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Estructurar la responsabilidad del uniformado en lo referente a las nuevas conductas implicaba un juicio disciplinario en el que se determinaran los elementos espec\u00edficos de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte motiva del acto mediante el cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia muestra que tal an\u00e1lisis no se hizo, aunque la parte resolutiva expresa lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, no habr\u00eda cabido ese nuevo juicio, respecto de los hechos que se imputaban al procesado, ya que se habr\u00eda tenido entonces una grave violaci\u00f3n al principio &#8220;non bis in idem&#8221;, que tambi\u00e9n hace parte del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tampoco se pod\u00eda, como se hizo, volver al examen de las conductas correspondientes a la luz del Decreto 100 de 1989, para concluir en que hab\u00eda violado normas del Decreto 2584 de 1993, ya que, en cuanto a \u00e9stas \u00faltimas no fue juzgado ni tuvo oportunidad de defenderse, ni pudo demostr\u00e1rsele responsabilidad alguna. Lo \u00fanico que hubo en el evento se\u00f1alado fue una caprichosa equiparaci\u00f3n entre conductas para poder aplicar al Capit\u00e1n Rizzo, en la segunda instancia, las sanciones del nuevo estatuto disciplinario, que eran m\u00e1s graves que las anteriores, como puede verse por el hecho de que se agreg\u00f3 la consistente en no poder ejercer cargos p\u00fablicos durante cinco a\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 98 del Decreto 2585 de 1993 y a la cual no se hab\u00eda aludido en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Deb\u00eda prosperar, entonces, como en efecto prosper\u00f3 la tutela solicitada, aunque transitoria, en desarrollo del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Esto, con el objeto de inaplicar las sanciones impuestas al Capit\u00e1n Rizzo y evitar as\u00ed el perjuicio irremediable que se le causa por la imposibilidad del ascenso a que aspira, del cual ha sido exclu\u00eddo en raz\u00f3n de existir la providencia que las confirm\u00f3, expedida en violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. el d\u00eda 7 de diciembre de 1994, mediante el cual se resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Capit\u00e1n EDWIN RIZZO RIVAS contra el Director General de la Polic\u00eda Nacional, precisando que el acto administrativo mediante el cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria no se suspende sino que se inaplica al caso concreto del accionante, mientras resuelve la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-233-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-233\/95 &nbsp; REGIMEN DISCIPLINARIO DE PERSONAL MILITAR &nbsp; En el interior de la Polic\u00eda debe imperar un r\u00e9gimen disciplinario estricto, que se aplique con firmeza, imponiendo a los infractores las sanciones que merecen, como garant\u00eda inapreciable para el logro de sus fines, para la sociedad y para el Estado. 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