{"id":18120,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-785-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-785-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-785-10\/","title":{"rendered":"T-785-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por desconocimiento de la condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo por falta de notificaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y reparaci\u00f3n antes del fallo de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretaci\u00f3n y alcance constitucional\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Aclaraciones respecto a su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a hijo extramatrimonial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.682.395 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Libia Henao Ciro en representaci\u00f3n de su menor hijo Alejandro Boh\u00f3rquez Henao a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Polic\u00eda Nacional de Colombia, la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Libia Henao Ciro contra la Polic\u00eda Nacional, la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veinticinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009) la ciudadana Blanca Libia Henao Ciro en representaci\u00f3n de su menor hijo Alejandro Boh\u00f3rquez Henao a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicci\u00f3n, igualdad, derechos de los ni\u00f1os, legalidad, publicidad, petici\u00f3n, lealtad procesal, informaci\u00f3n, defensa y el principio de la buena fe, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Polic\u00eda Nacional, la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Edgard Iv\u00e1n Boh\u00f3rquez Berm\u00fadez, quien prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional por m\u00e1s de 15 a\u00f1os y falleci\u00f3 en servicio activo en el grado de mayor, dej\u00f3 dos hijos menores, Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes, hija de Mar\u00eda Cristina Montes Ortiz y Alejandro Boh\u00f3rquez Henao, hijo de la accionante con quien manten\u00eda una convivencia de m\u00e1s de 5 a\u00f1os, situaci\u00f3n ampliamente conocida por la Instituci\u00f3n debido a las m\u00faltiples peticiones que present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene la actora que las dos progenitoras, a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n presentados en forma separada, iniciaron respectivas actuaciones administrativas para solicitar la indemnizaci\u00f3n por muerte, el reconocimiento del subsidio de vivienda y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y dem\u00e1s derechos legales que se pudieran derivar del fallecimiento del Mayor, los cuales fueron negados por la Polic\u00eda Nacional a cada una de ellas. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n No.01287 del 10 de diciembre de 2007, la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar cesant\u00eda definitiva a favor de los menores hijos del Mayor Boh\u00f3rquez, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Montes Ortiz y confirmada mediante Resoluci\u00f3n No.04501 del 17 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ante la negativa de la Polic\u00eda para el reconocimiento de los derechos solicitados, la accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No.9946 ARPRE GRUPE RAD. N\u00b0 E0805-079661 del 12 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados, contra el que no le fue otorgado recurso alguno de v\u00eda gubernativa, la cual cursa actualmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habi\u00e9ndose surtido hasta la fecha la admisi\u00f3n de la demanda y la notificaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma la accionante que el 10 de febrero de 2009 la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Montes Ortiz present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa, convocando \u00fanicamente a la Polic\u00eda Nacional, sin tener en cuenta sus derechos y los de su hijo, lo que considera un acto de mala fe. Afirma que por informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda tuvo conocimiento que la conciliaci\u00f3n fue remitida al Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, en donde fue aprobada con desconocimiento de sus derechos fundamentales y los de su hijo no obstante tratarse de un hecho notorio, seg\u00fan consta en el acto administrativo que se aport\u00f3 a la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, en las peticiones y reclamaciones efectuadas y en la negativa del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y compensaci\u00f3n por muerte que reposan en los archivos de la Polic\u00eda Nacional pero que no fueron remitidos a la diligencia de conciliaci\u00f3n y por tanto no se efectu\u00f3 pronunciamiento alguno sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Manifiesta que a\u00fan cuando la Polic\u00eda Nacional concili\u00f3 con la peticionaria, tal conciliaci\u00f3n no se pod\u00eda realizar ante la existencia de la demanda contencioso administrativa ya se\u00f1alada y adem\u00e1s sin que la Procuradur\u00eda como garante de la sociedad y en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 1716 de 2009, que determina la obligaci\u00f3n del conciliador de velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, hubiere convocado a otros beneficiarios de los derechos en controversia, entre ellos los de la compa\u00f1era permanente y su menor hijo, que tambi\u00e9n hab\u00edan reclamado el mismo derecho, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a lo solicitado en el escrito de conciliaci\u00f3n sin ahondar en el objeto reclamado y en quienes ten\u00edan derecho. En su parecer, tal actuaci\u00f3n constituye una omisi\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la pensi\u00f3n del menor y de los derechos fundamentales ya invocados. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sostiene que una vez enterada de tal irregularidad, mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda, a la Polic\u00eda Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, en su condici\u00f3n de intervinientes en la conciliaci\u00f3n, abstenerse de aprobarla o en su defecto decretar la nulidad y adem\u00e1s adelantar la investigaci\u00f3n penal y disciplinaria a que hubiere lugar contra los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional responsables del tr\u00e1mite. A la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 especialmente copia aut\u00e9ntica del acta de la conciliaci\u00f3n, citaci\u00f3n a una conciliaci\u00f3n extrajudicial para el reconocimiento de los derechos reclamados con miras a desistir de la demanda instaurada ante lo contenciosos administrativo y la suspensi\u00f3n del pago hasta tanto no se integre en debida forma la litis con quienes tienen leg\u00edtimos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ante tal solicitud, la Polic\u00eda Nacional guard\u00f3 completo silencio, desconociendo que existe riesgo de un pago en condiciones de ilegalidad y afectaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. La Procuradur\u00eda Regional, por su parte, dio respuesta parcial que no resuelve el fondo de la petici\u00f3n, pues en su comunicaci\u00f3n indic\u00f3 \u00fanicamente que la conciliaci\u00f3n se adelant\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa y el Juzgado Tercero Administrativo y se\u00f1al\u00f3 que no se puede hacer nada por cuanto la sentencia se encontraba ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Estima que los accionados vulneraron el derecho a la igualdad en detrimento de los derechos ciertos de terceros y en especial de un menor que goza de protecci\u00f3n especial, por haber reconocido a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n el derecho de uno s\u00f3lo de los menores y negar el del otro, a\u00fan advirtiendo de su existencia puesto que solicitaron en las mismas condiciones su reconocimiento y pago que les fue negado, seg\u00fan se desprende de las copias de los actos administrativos que aport\u00f3 la peticionaria de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Considera que existi\u00f3 en el tr\u00e1mite un desgre\u00f1o administrativo que atenta contra la moralidad p\u00fablica, puesto que en la conciliaci\u00f3n no se fijaron los porcentajes de los derechos que corresponden a la menor Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, compensaci\u00f3n por muerte, 3 meses de alta por el fallecimiento, servicios m\u00e9dicos asistenciales y dem\u00e1s prestaciones y derechos que se generan con el fallecimiento del Mayor, sobre los que versa precisamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra el acto administrativo que les neg\u00f3 tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Aduce que de conformidad con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, la decisi\u00f3n judicial cuestionada incurre en: (i) defecto org\u00e1nico por cuanto el Juez Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, carece absolutamente de competencia para tomar decisiones, revocar y dar ordenes ante la existencia de una demanda contencioso administrativa que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que fue debidamente notificada a la Instituci\u00f3n, nacida de los mismos hechos y donde se reclaman los mismos derechos que fueron negados a la accionante por la Polic\u00eda Nacional; (ii) defecto procedimental por cuanto el juez actu\u00f3 completamente fuera del procedimiento; (iii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n por desconocer la existencia de un menor y su progenitora que reclaman sus derechos; y (iv) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, por cuanto el procedimiento y tr\u00e1mite adelantado contra las autoridades accionadas va en detrimento de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Estima que el da\u00f1o o afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es inminente e irremediable y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por tratarse de una providencia ejecutoriada e ilegal, de la cual no resta sino el desembolso y el pago de una suma equivalente al 100% del derecho, cuando la menor Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes realmente no tiene derecho sino al 25% respecto del 75% que le corresponde a la accionante y a su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados que considera vulnerados por las entidades demandadas al dar tr\u00e1mite, revisar y aprobar una conciliaci\u00f3n prejudicial en la que se conciliaron derechos que le pertenecen a ella y a su menor hijo sin haber sido notificados o llamados a la referida conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s solicita se ordene: (i) retirar de la vida jur\u00eddica o suspender la sentencia de aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n proferida el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1; en su defecto, (ii) suspender la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n puesto que implica el pago de unas sumas no debidas en su totalidad; (iii) suspender por parte de la Polic\u00eda Nacional el pago de lo reconocido a la menor Laura Cristina Boh\u00f3rquez, hasta tanto no se determine y resuelva por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa el derecho reclamado; y (iv) tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, en contra de la Polic\u00eda Nacional por no haber dado respuesta a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda adelant\u00f3 el tr\u00e1mite que legalmente corresponde puesto que de conformidad con las normas que regulan la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa no se encuentra prevista la citaci\u00f3n de terceros que se crean con derecho a intervenir. Adem\u00e1s se fundament\u00f3 en el material probatorio aportado a la petici\u00f3n, que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio y por tanto no se viol\u00f3 derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el acuerdo al que se lleg\u00f3, el cual determina que el retiro del servicio del Mayor se dio por el fallecimiento en simple actividad y no por decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, lejos de perjudicar a los beneficiarios, eventualmente puede favorecer a todos aquellos que demuestren dentro de un proceso ante la v\u00eda ordinaria, su condici\u00f3n de herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que dado que la accionante opt\u00f3 por acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual se encuentra haciendo uso y no presenta prueba alguna acerca de la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>14.- La abogada de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta solicitando se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva por cuanto la llamada a responder por la presunta violaci\u00f3n de los derechos que la accionante invoca, es la Polic\u00eda Nacional y no la Direcci\u00f3n que representa, si se tiene en cuenta la naturaleza de las funciones que por disposici\u00f3n constitucional y legal le corresponde desempe\u00f1ar a esa Instituci\u00f3n. De la misma forma estima que la aprobaci\u00f3n judicial impartida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 se ejerci\u00f3 debidamente en desarrollo del control de legalidad al acuerdo conciliatorio sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Descongesti\u00f3n, solicita denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por considerar que el abogado de la accionante incurre en un inexcusable yerro interpretativo del contenido de la conciliaci\u00f3n sometida a su aprobaci\u00f3n, pues el problema jur\u00eddico planteado, lejos de calificar cual de los hijos menores del \u00a0fallecido Mayor Boh\u00f3rquez Berm\u00fadez ten\u00eda un mejor derecho, se limit\u00f3 a la calificaci\u00f3n de la forma de retiro del oficial, lo que en su criterio en lugar de perjudicar sus intereses los favorece puesto que al calificar la muerte en actividad y no por la facultad discrecional, les permite acceder a los derechos consagrados para los beneficiarios de conformidad con lo dispuesto en \u00a0art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte explica que las referencias que en la providencia se hacen a la menor Laura Cristina Boh\u00f3rquez son consecuencia natural de la solicitud de conciliaci\u00f3n promovida por su progenitora, lo que no significa que se desconozcan los derechos del otro menor. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que si el apoderado judicial de la demandante considera que su menor hijo tiene derecho a tales beneficios, encuentra en la conciliaci\u00f3n y su aprobaci\u00f3n, un fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido para sustentar su reclamaci\u00f3n, puesto que la entidad ya no podr\u00eda excusarse en la forma de retiro del oficial para negar el reconocimiento de los derechos consagrados en la ley por la muerte del uniformado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que inform\u00f3 que mediante oficio No.9946 del 12 de mayo de 2008 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n seg\u00fan el cual la accionante y su menor hijo solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del se\u00f1or Edward Iv\u00e1n Boh\u00f3rquez Berm\u00fadez. Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 copia del oficio No. 10013 del 13 de mayo de 2008, mediante el cual esa instituci\u00f3n respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en ese a\u00f1o por la accionante para obtener el amparo constitucional al derecho de petici\u00f3n presentado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma explica que los beneficiarios del mayor Boh\u00f3rquez, \u201cno se encontraban recibiendo pensi\u00f3n de sobrevivencia por parte de este grupo, teniendo en cuenta que el policial fue retirado por voluntad del gobierno mediante resoluci\u00f3n No. 0826 del 24 de marzo de 2004 con un tiempo laborado de 14 a\u00f1os, 7 meses y 5 d\u00edas de acuerdo a la hoja de servicios y verificado el registro civil de defunci\u00f3n falleci\u00f3 el d\u00eda 25 de marzo de 2004 como se puede observar su fallecimiento se produjo cuando ya no exist\u00eda v\u00ednculo laboral vigente con la instituci\u00f3n y de acuerdo a los decretos 1212 de 1990 y 2070 de 2003 vigentes para la fecha de los hechos, para causar derecho a pensi\u00f3n de sobrevivencia se requiere que su fallecimiento sea en actividad o con m\u00e1s de 18 a\u00f1os de servicio para asignaci\u00f3n de retiro requisito que no se cumpli\u00f3, para lo cual anexo copia de la hoja de servicio\u201d (fl.173 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente informa que mediante acta de conciliaci\u00f3n prejudicial No.017\/09 del 5 de mayo de 2009 celebrada ante la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa, por solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Montes Ortiz actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes y aprobada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 se decidi\u00f3: \u201cmodificar la hoja de servicios del se\u00f1or Mayor BOHORQUEZ BERMUDEZ EDWAR IVAN (fallecido) indicando en ella que la fecha de retiro es la del fallecimiento concomitante al Registro de Defunci\u00f3n, conforme (sic) al anterior la muerte fue en simple actividad, por lo tanto la Polic\u00eda Nacional reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 las prestaciones sociales que le correspondan\u201d (fl.174 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3, que dio respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado ante la Direcci\u00f3n General de la Instituci\u00f3n el 24 de julio de 2009 por la accionante, mediante oficio No. 18639 del 24 de agosto de 2009, en el que le inform\u00f3 a su apoderado que \u201cel original de su escrito fue remitido al Grupo de Negocios Judiciales por competencia, igualmente se solicit\u00f3 el expediente prestacional correspondiente al se\u00f1or BOHORQUEZ BERMUDEZ EDGARD IVAN\u201d (folio 176 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, adopt\u00f3 las siguientes decisiones: (i) ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante ordenando al Director General de la Polic\u00eda, contestar en forma clara, precisa y congruente las peticiones presentadas el 24 de julio de 2009 (fls. 57 a 60 Cd. Ppal) y del 4 de agosto de 2009 (fls. 72 y 73 Cd. Ppal); y adem\u00e1s, (ii) declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada para el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas definitivas a favor de los menores hijos del Mayor Boh\u00f3rquez y la conciliaci\u00f3n celebrada entre la Polic\u00eda Nacional y la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Montes aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, no es configurativa de una v\u00eda de hecho, pues se fundament\u00f3 en la normativa rectora de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, decisi\u00f3n que a su vez se convierte en el soporte de cualquier reclamaci\u00f3n que se haga en torno al reconocimiento de los derechos que se generaron por la muerte del miembro de la Polic\u00eda y padre de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objetivo de que revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones, invocando para ello los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, confirm\u00f3 el fallo al considerar la improcedencia del mecanismo constitucional invocado puesto que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial que actualmente se encuentra en curso para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene que la interpretaci\u00f3n dada por la Procuradur\u00eda a la norma que regula el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en el sentido de no estar obligados a citar a terceros interesados que se crean con derecho a intervenir en el tr\u00e1mite conciliatorio, contrar\u00eda el derecho de igualdad de quienes en condici\u00f3n de compa\u00f1eras permanentes del causante, disputan la pensi\u00f3n de sobreviviente. Considera que no obstante lo anterior, tal irregularidad no tuvo el alcance de comportar afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en raz\u00f3n a que el objeto de la conciliaci\u00f3n era dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 las cesant\u00edas definitivas a los beneficiarios del Mayor Boh\u00f3rquez Berm\u00fadez y reconocer los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente y no el reconocimiento o no de la calidad de beneficiarios del monto reclamado. De la misma forma estima que no se afectaron los derechos reclamados, \u00a0por cuanto la circunstancia de que se modificara la hoja de vida del causante para reconocer que el deceso ocurri\u00f3 \u00a0encontr\u00e1ndose en servicio activo, favorece por igual a quienes acrediten tener la calidad de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n, radicado por la accionante el 19 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual solicita se abstenga de aprobar la conciliaci\u00f3n o se decrete la nulidad en caso de su aprobaci\u00f3n \u2013folio 45-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n, enviado por la accionante por correo certificado el 26 de julio de 2009 a la Procuradur\u00eda Regional Bogot\u00e1, solicitando informaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n y se decrete la nulidad del acto de conciliaci\u00f3n \u2013folio 54-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n, enviado por la accionante por correo certificado el 24 de julio de 2009 a la Polic\u00eda Nacional, que se les cite a conciliaci\u00f3n de sus derecho para el desistimiento de la demanda contencioso administrativa y que se suspenda el pago \u2013folio 57-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No.9946 ARPRE-GRUPE RAD No. E0805_079661, del 12 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual niega el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante \u2013folio 61-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Providencia del 19 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, por la cual resolvi\u00f3 aprobar la conciliaci\u00f3n \u2013 folio 90-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 5 de mayo de 2009 ante la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa \u2013 folio 107 -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 24 de agosto de 2009, suscrito por el Procurador Segundo Judicial Administrativo, mediante el cual da respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante \u2013 folio 134-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad presentada el 12 de febrero de 2009 ante la Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos Administrativos, por la apoderada judicial de la se\u00f1ora mar\u00eda Cristina Montes Ortiz \u2013 folio 136-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta No.14 de la Reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Conciliaciones del d\u00eda 29 de abril de 2009 de la Polic\u00eda Nacional, mediante la cual se decidi\u00f3 conciliar y reconocer las prestaciones sociales solicitadas \u2013 folio 155-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No.18639 del 24 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual en respuesta al derecho de petici\u00f3n, le informa al apoderado de la accionante que su petici\u00f3n fue remitida por competencia al Grupo de Negocios judiciales de la Instituci\u00f3n \u2013 folio 176 -. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No.18475 del 21 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual env\u00eda al Jefe del Grupo de Negocios Judiciales el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante radicado el 24 de junio de 2009 \u2013 folio 177-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No.10013 ARPRE-GRUPE, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, mediante el dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n, la cual curs\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u2013folio 179-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No.20959 ARPRE-GRUPE RAD E0907 \u2013 161113 &#8211; 170241, del 16 de septiembre de 2009 suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta al accionante al derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 copia del acta de conciliaci\u00f3n y el reconocimiento prestacional.\u2013folio 247-. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20.- Mediante Auto del 6 de agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca un informe sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra de la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1alando en todo caso, las etapas que se han surtido, la fecha de presentaci\u00f3n, admisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y contestaci\u00f3n de la demanda. Adicionalmente solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el env\u00edo de pruebas documentales necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la tutela, en especial la del acto administrativo de reconocimiento prestacional cuyo tr\u00e1mite se anunci\u00f3 a la accionante en el oficio enviado por la Instituci\u00f3n en acatamiento del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por Auto del 26 de agosto de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino probatorio se recibi\u00f3 oficio radicado el 24 de agosto de 2010, suscrito por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en el cual informa el estado de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Se\u00f1ora Blanca Libia Henao Ciro contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional. Al respecto indic\u00f3 que la demanda fue admitida el 5 de mayo de 2009 (fl. 29 Cd. 2) \u00a0y por aviso del 28 de julio de 2009 se notific\u00f3 a la accionada y se fij\u00f3 en lista por 10 d\u00edas para contestar la demanda (fl. 31 Cd. 2). En forma extempor\u00e1nea la accionada dio contestaci\u00f3n a la demanda (fl. 42 Cd. 2) y actualmente se encuentra en etapa probatoria (fl. 52 Cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el mismo Auto, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que se recibi\u00f3 oficio radicado el 20 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 01287 del 10 de diciembre de 2007, por la cual se reconoci\u00f3 cesant\u00eda definitiva a \u00a0favor de los menores Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes y Alejandro Boh\u00f3rquez Henao, en calidad de hijos extramatrimoniales y beneficiarios del Mayor Edwar Iv\u00e1n Boh\u00f3rquez Berm\u00fadez (fl. 72 Cd.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 00868 del 18 de septiembre de 2008, por la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01287 del 10 de diciembre de 2007 y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la progenitora de la menor Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes por considerar que su hija tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y dem\u00e1s prestaciones por cuanto su padre falleci\u00f3 estando en actividad en uso de vacaciones y sin que le hubieran notificado el acto del retiro de la instituci\u00f3n (fl. 75 Cd.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No.04501 del 17 de octubre de 2008, por la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01287 del 10 de diciembre de 2007 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, por encontrar que al fallecer el Mayor Boh\u00f3rquez ya hab\u00eda sido retirado del servicio activo (fl.77 Cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No.00124 del 29 de enero de 2010, por la cual en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 que aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial celebrada el 5 de mayo de 2009 entre la se\u00f1or Mar\u00eda Cristina Montes Ortiz y la Polic\u00eda Nacional al encontrar que el fallecimiento del Mayor Boh\u00f3rquez se produjo en actividad, dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2004 a favor de los menores Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes y Alejandro Boh\u00f3rquez Henao en calidad de hijos extramatrimoniales del fallecido y adem\u00e1s el pago de la compensaci\u00f3n por muerte (fl.90 Cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No.00660 del 25 de mayo de 2010, por la cual se revoc\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n No.00124 del 29 de enero de 2010 respecto del derecho pensional reconocido al menor Alejandro Boh\u00f3rquez Henao para disponer el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia del rubro de la n\u00f3mina de pensiones y la compensaci\u00f3n por muerte del rubro de prestaciones sociales y no por el rubro de sentencias y conciliaciones como se hab\u00eda dispuesto (fl. 32 Cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No.00999 ARPRE GRUPE del 20 de enero de 2010, mediante el cual el Jefe del Grupo de Pensionados remite al Jefe del Grupo de Sentencias y Conciliaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente y compensaci\u00f3n de los menores Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes y Alejandro Boh\u00f3rquez Henao (fl.107 Cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 11101 MD PONAL SEGEN GRUPE del 26 de mayo de 2010, dirigido por el Coordinador de Procesos Pensiones de la Polic\u00eda Nacional al Secretario de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual da respuesta a la acci\u00f3n de tutela radicada con el No. 2010-01211, promovida por el apoderado de la se\u00f1ora Blanca Libia Henao Ciro en busca del amparo del derecho de petici\u00f3n, informando que se trata de un hecho superado en raz\u00f3n a que se han garantizado los derechos patrimoniales del menor Alejandro Boh\u00f3rquez Berm\u00fadez con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la compensaci\u00f3n por muerte a trav\u00e9s de las Resoluciones No.00124 del 29 de enero de 2010 y No.00660 del 26 de mayo de 2010 (fl.113 Cd. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Blanca Libia Henao Ciro por medio de apoderado judicial y en representaci\u00f3n de su menor hijo Alejandro Boh\u00f3rquez Henao, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que al dar tr\u00e1mite, revisar y aprobar una conciliaci\u00f3n prejudicial que se realiz\u00f3 entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Montes Ortiz y la Polic\u00eda Nacional en presencia de la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa de Bogot\u00e1 y con aprobaci\u00f3n del Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicci\u00f3n, igualdad, de los ni\u00f1os, legalidad, publicidad, petici\u00f3n, lealtad procesal, informaci\u00f3n, defensa y el principio de la buena fe, por no haber sido notificados o llamados a la referida conciliaci\u00f3n, desconociendo que tambi\u00e9n tienen la calidad de beneficiarios, por ser la compa\u00f1era permanente y el hijo del causante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo rechaz\u00f3 la tutela por improcedente pero ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda, contestar en forma clara, precisa y congruente las peticiones presentadas por la accionante el 24 de julio de 2009 y el 4 de agosto de 2009. Consider\u00f3 que el tr\u00e1mite conciliatorio aprobado judicialmente, que culmin\u00f3 con el reconocimiento de los derechos de la peticionaria, no es configurativo de una v\u00eda de hecho por cuanto se fund\u00f3 en las normas que rigen la conciliaci\u00f3n extrajudicial y adem\u00e1s por que tal acuerdo, favorece por igual a quienes acrediten tener la calidad de beneficiarios. El Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo invocando las mismas razones y adem\u00e1s por considerar que, si bien la interpretaci\u00f3n dada por la Procuradur\u00eda de no estar obligada a citar a la conciliaci\u00f3n a los terceros interesados es irregular, pues contrar\u00eda el derecho de igualdad de quienes en las mismas condiciones disputan la pensi\u00f3n de sobreviviente, la misma no afecta los derechos de la accionante, en raz\u00f3n a que el objeto de la conciliaci\u00f3n no era el reconocimiento o no de la calidad de beneficiarios del monto reclamado, sino dejar sin efectos los actos administrativos de reconocimiento de las cesant\u00edas definitivas y el que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 0124 del 29 de enero de 2010 que reconoce y ordena el pago a favor del menor Alejandro Boh\u00f3rquez Henao, hijo de la accionante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la compensaci\u00f3n por muerte lo cual configura lo solicitado mediante la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a lo anterior la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra evidente que lo solicitado en la tutela ya fue realizado por la Polic\u00eda Nacional pues el reconocimiento, pago y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la compensaci\u00f3n por muerte para el menor hijo de la accionante se orden\u00f3 mediante las Resoluciones No.00124 del 29 de enero de 2010 y No.00660 del 25 de mayo de 2010 emanadas de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, que fueron remitidas a la Corte Constitucional por la Instituci\u00f3n en cumplimiento del requerimiento efectuado mediante auto del 6 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan el cual, como quiera que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que, existiendo carencia de objeto, la orden que pudiera proferir la Corte Constitucional para amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante no tendr\u00eda sentido pues caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d3 , este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposici\u00f3n de sanciones a los demandados cuya conducta culmin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se deriv\u00f3 el da\u00f1o. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analiz\u00f3 el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condici\u00f3n se les hab\u00eda negado la entrada a un establecimiento p\u00fablico. La Corte opt\u00f3 por la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental que encontr\u00f3 vulnerado, y adopt\u00f3 una formula de reparaci\u00f3n en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisi\u00f3n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparaci\u00f3n aludida, consisti\u00f3 entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoci\u00f3n de los derechos humanos a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro fallo reciente (T-576 de 2008), se estudi\u00f3 el caso de la falta de adecuada atenci\u00f3n en salud a un menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplic\u00f3 la tesis de la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, y no s\u00f3lo compuls\u00f3 copias del expediente a las autoridades pertinentes y advirti\u00f3 a la madre del menor sobre las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o; sino que impuso sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os; y, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas relacionados con urgencias infantiles. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como se ve, la importancia de distinguir entre la carencia actual de objeto, por hecho superado y por da\u00f1o consumado, no s\u00f3lo remite a la radical diferencia que existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso que supone la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, respecto de otro en el cual no hubo reparaci\u00f3n y adem\u00e1s la mencionada vulneraci\u00f3n deriv\u00f3 en un da\u00f1o; sino que, dicha importancia se asienta en que las obligaciones y posibilidades del juez de amparo var\u00edan seg\u00fan el caso. El desarrollo de la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias de revisi\u00f3n arriba citadas, son muestra de la evoluci\u00f3n de las posibilidades de reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y amenaza de estos derechos, cuando se constituye el fen\u00f3meno de la carencia de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el presente caso, la ciudadana Blanca Libia Henao Ciro en representaci\u00f3n de su menor hijo Alejandro Boh\u00f3rquez Henao por intermedio de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 para solicitar el amparo de los derechos fundamentales enunciados por considerar que han sido vulnerados por los accionados al dar tr\u00e1mite, revisar y aprobar una conciliaci\u00f3n prejudicial sin haber sido notificados, en la que se conciliaron derechos de los cuales tambi\u00e9n son beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia rechazaron la tutela por improcedente pero ampararon el derecho de petici\u00f3n ordenando al Director General de la Polic\u00eda, contestar en forma clara, precisa y congruente las peticiones presentadas por la accionante el 24 de julio de 2009 y el 4 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita del juez constitucional que se ordene: (i) retirar de la vida jur\u00eddica la sentencia de aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n proferida el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y (ii) suspender la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n y el pago de lo reconocido en la conciliaci\u00f3n a la menor Laura Cristina Boh\u00f3rquez, hasta tanto se resuelva la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y dem\u00e1s beneficios a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y reparaci\u00f3n antes del fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que en efecto como lo afirma la accionante, el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n prejudicial que se surti\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa por convocatoria realizada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Montes Ortiz a trav\u00e9s de apoderada judicial y en representaci\u00f3n de su menor hija Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes y con citaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, que culmin\u00f3 con la celebraci\u00f3n de un acuerdo conciliatorio que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y dem\u00e1s prestaciones sociales, desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s jur\u00eddico leg\u00edtimo en dicha actuaci\u00f3n que ten\u00eda la se\u00f1ora Blanca Libia Henao Ciro en representaci\u00f3n de su hijo Alejandro Boh\u00f3rquez Henao, si se tiene en cuenta que el objeto de la conciliaci\u00f3n era lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la compensaci\u00f3n por muerte y dem\u00e1s prestaciones surgidas de la muerte en servicio del padre de los menores, a trav\u00e9s de la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No.01287 del 10 de diciembre de 2007, que si bien reconoci\u00f3 el pago de las cesant\u00edas a los hijos extramatrimoniales del causante, precisamente les neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes hoy reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n por parte de quienes intervinieron en la conciliaci\u00f3n, Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa de Bogot\u00e1 en su condici\u00f3n de conciliador, Polic\u00eda Nacional, como instituci\u00f3n convocada y Juez Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y del debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que pese a que la Ley 1285 de 2009 y el Decreto No.1716 de 2009 no contemplan expresamente una norma que ordene la notificaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, esta se impone como garant\u00eda de su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, lo que se desprende de una parte, de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado, conforme al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u2026\u201d y por otro, de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 del ordenamiento superior que dispone que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1alan en su art\u00edculo 2\u00b0 como principios generales de la actuaci\u00f3n administrativa entre otros, \u201cla efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley\u201d y como principios orientadores en su art\u00edculo 3\u00b0 la obligaci\u00f3n de desarrollar la actuaci\u00f3n con arreglo a los principios de \u201ceconom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n\u201d y adem\u00e1s el art\u00edculo 14 que estipula que cuando de las peticiones interpuestas ante la administraci\u00f3n se desprenda \u201cque hay terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto No.1716 de 2009, dispone la obligaci\u00f3n para el conciliador de velar \u201cporque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles\u201d, y el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma disposici\u00f3n estipula que el agente del Ministerio P\u00fablico \u201ccitar\u00e1 a los interesados\u201d, a la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite conciliatorio a los terceros interesados, garantiza la protecci\u00f3n del debido proceso, el derecho de defensa y los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de aquellas personas que, no obstante no ser parte directamente involucradas en el tr\u00e1mite, pueden resultar afectadas como consecuencia del acuerdo conciliatorio, como sucede en el presente caso. Lo anterior permite que los terceros tengan la oportunidad de intervenir en la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial para se\u00f1alar las pretensiones motivo de la conciliaci\u00f3n, exponer su posici\u00f3n, allegar pruebas, plantear f\u00f3rmulas de arreglo para la soluci\u00f3n de la controversia o analizar las f\u00f3rmulas de advenimiento propuestas por el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se justifica en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, en el que por v\u00eda de conciliaci\u00f3n se buscaba la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No.01287 del 10 de diciembre de 2007 que reconoci\u00f3 las cesant\u00edas tanto a la hija de la convocante como al hijo de la aqu\u00ed accionante con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y dem\u00e1s prestaciones sociales a que hubiera lugar, toda vez que, el acuerdo conciliatorio pod\u00eda llegar a afectar, como en efecto sucedi\u00f3, no solamente a la convocante se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Montes Ortiz madre de la menor Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes sino a la accionante y su menor hijo, quienes fueron parte en condici\u00f3n de beneficiarios del acto administrativo cuya nulidad se persegu\u00eda, siendo en consecuencia, necesario que se garantice la posibilidad de que conozcan del tramite conciliatorio y puedan ejercer en igualdad de condiciones sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado un criterio similar al referirse a la necesidad de comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos, con el fin de garantizar su derecho a la defensa mediante la comunicaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de tutela4. En el presente caso, estos criterios, mutatis mutandi, pueden aplicarse en especial cuando se trata de buscar la nulidad de actos administrativos en los que se encuentran involucrados los intereses de varias personas, adem\u00e1s del convocante de la conciliaci\u00f3n, puesto que se trata de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo en donde se observa la existencia de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo que participaron del acto administrativo cuya nulidad se pretende. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo tiene definido la Corte Constitucional, y particularmente esta Sala de Revisi\u00f3n, no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o providencias judiciales, ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la \u00a0citaci\u00f3n \u00a0de \u00a0quienes participaron en tales \u00a0actos, o se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud de ellos (\u2026. Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados \u00a0a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado \u00a0a dejar \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n judicial o administrativa\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en criterio de esta Sala, la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa de Bogot\u00e1, ha debido citar al tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial no solamente al convocante y a la instituci\u00f3n directamente demandada, sino tambi\u00e9n a la Se\u00f1ora Blanca Libia Henao Ciro y a su menor hijo Alejandro Boh\u00f3rquez Henao, como personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con el fin de que en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y legales se garantizara el respeto al debido proceso. Lo contrario, es decir, omitir la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite conciliatorio a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo que pudieran resultar afectados con lo que all\u00ed se acuerde, configura una causal de nulidad de todo lo actuado por violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa que debe ser declarada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente asunto, a pesar de la evidente irregularidad procesal, que supuso una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la peticionaria y de su hijo menor de edad, y que tendr\u00eda la entidad suficiente para declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio, encuentra esta Sala que, como pusieron de manifiesto los jueces de instancia, finalmente terminaron siendo amparados los derechos del menor Alejandro Boh\u00f3rquez Henao, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 prevalencia a los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, teniendo en cuenta los efectos negativos que conllevar\u00eda la declaratoria de nulidad del acuerdo conciliatorio puesto que se pondr\u00eda en juego el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital que ya obtuvo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Pese a que las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante al no haber sido citados a la conciliaci\u00f3n que culmin\u00f3 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para uno s\u00f3lo de los hijos del causante, la Polic\u00eda Nacional, de una parte, en acatamiento del fallo de tutela proferido en primera instancia dio respuesta a las peticiones presentadas por la accionante (fl.247 Cd. Ppal.) y de otra parte, profiri\u00f3 las resoluciones 00124 del 29 de enero de 2010 (fl. 90 Cd. 2) y No.00660 del 25 de mayo de 2010 (fl.101 Cd.2), con las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la compensaci\u00f3n por muerte al menor Alejandro Boh\u00f3rquez Henao, lo que constituye el objeto de las pretensiones de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mediante oficio No.20959 ARPRE \u2013 GRUPE \u2013 RAD. E0907 \u2013 16113-170241 del 16 de septiembre de 2009, el jefe del Grupo de Pensionados le remiti\u00f3 a la accionante las copias solicitadas del acta de conciliaci\u00f3n y le inform\u00f3 que \u201cen cuanto al reconocimiento prestacional a que puedan tener derecho quienes acrediten la calidad de beneficiarios de acuerdo a la normatividad vigente para la \u00e9poca del fallecimiento del policial se har\u00e1 mediante acto administrativo. \/\/ Por consiguiente le informo que el acto administrativo se encuentra en tr\u00e1mite, una vez se encuentre en firme le ser\u00e1 debidamente comunicado y notificado\u201d (fl.247 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante la Resoluci\u00f3n No.00124 del 29 de enero de 2010, la Polic\u00eda Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial Administrativo de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 19 de junio de 2009 y en consecuencia dispuso el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2004 y compensaci\u00f3n por muerte a favor de los menores Laura Cristina Boh\u00f3rquez Montes y Alejandro Boh\u00f3rquez Henao en calidad de hijos extramatrimoniales. Argument\u00f3 la instituci\u00f3n en el mencionado acto administrativo, que de conformidad con lo consignado en el acta de conciliaci\u00f3n, el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que les corresponda a los beneficiarios, se caus\u00f3 en raz\u00f3n a que el Mayor Boh\u00f3rquez Berm\u00fadez falleci\u00f3 en actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No.00660 del 25 de mayo de 2010, la Polic\u00eda Nacional revoc\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n No.00124 del 29 de enero de 2010 para disponer que el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia reconocida al menor Alejandro Boh\u00f3rquez se efect\u00fae por el rubro de la n\u00f3mina de pensiones y el de la compensaci\u00f3n por muerte del rubro de prestaciones sociales. \u00a0Argument\u00f3 para la revocatoria que: \u201csin desconocer que consecuencia del acuerdo prejudicial objeto de estudio dentro del presente acto administrativo nacieron para el menor ALEJANDRO BOHORQUEZ HENAO unos derechos pensional y prestacional de origen legal en calidad de hijo extramatrimonial del extinto MY: BOHORQUEZ BERMUDEZ EDWARD IVAN, forzoso y necesario es dentro del equilibrio del derecho ordenar el pago de la pensi\u00f3n por sobrevivencia reconocida en la Resoluci\u00f3n No. 00124 del 29 de enero de 2010 en la proporci\u00f3n legal a favor del menor ALEJANDRO\u201d (fl.103 Cd.2). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, se considera reparada la vulneraci\u00f3n, y por tanto se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BLANCA LIBIA HENAO CIRO contra la Polic\u00eda Nacional, la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, por carencia actual de objeto por hecho superado, habi\u00e9ndose verificado la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de conformidad con la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-309 de 2006, T-972 de 2000 y T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-309 de 2006, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse, ente otros, los Autos No.130 de 2004, No.091 de 2002, No.241 de 2001, No. 141 de 2008 y No.288 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto No.027 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por desconocimiento de la condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo por falta de notificaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y reparaci\u00f3n antes del fallo de revisi\u00f3n \u00a0 CARENCIA ACTUAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}