{"id":18121,"date":"2024-06-11T21:53:58","date_gmt":"2024-06-11T21:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-786-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:58","slug":"t-786-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-786-10\/","title":{"rendered":"T-786-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Marco normativo para reconocimiento y pago de incapacidades laborales originadas por enfermedad general en el caso de los trabajadores independientes \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal que debe ser asumida por las EPS, cuyo cumplimiento no puede ser asumido por parte del FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a EPS de pagar la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de las incapacidades laborales por cuanto se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2727344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francia Elena Marenco Cantillo contra COLMEDICA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2.010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Francia Elena Marenco Cantillo contra COLMEDICA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francia Elena Marenco Cantillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLMEDICA EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora se encuentra afiliada como independiente al r\u00e9gimen contributivo de Salud en COLMEDICA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 26 de julio de 2009 la accionante fue sometida a un procedimiento quir\u00fargico de histerectom\u00eda, a cargo de la EPS accionada, y como resultado de dicha intervenci\u00f3n le fue concedida una incapacidad de 30 d\u00edas por parte del medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 25 de agosto de 2009 la peticionaria debi\u00f3 ser intervenida nuevamente bajo el diagnostico de \u201cabceso (sic) cut\u00e1neo- frunculo y carbunco de sitio no especifico\u201d, por lo cual le fue otorgada una segunda incapacidad de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Luego de adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para el pago de las dos incapacidades otorgadas, COLMEDICA EPS se neg\u00f3 a cancelarlas, aduciendo que varios de los aportes de los \u00faltimos 6 meses no fueron realizados dentro de las fechas establecidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante manifiesta que su \u00fanico medio de subsistencia se encuentra en los ingresos que percibe como producto de las actividades u oficios dom\u00e9sticos que presta sin subordinaci\u00f3n a particulares, por lo que la ausencia de ingresos durante el tiempo que estuvo incapacitada la llev\u00f3 a acudir a prestamistas, con la expectativa de obtener las correspondientes prestaciones por incapacidad por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por lo anterior, la accionante considera que la actuaci\u00f3n de COLMEDICA EPS vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, toda vez que al ser el producto de su trabajo su \u00fanica fuente de ingresos, se configura una situaci\u00f3n de inminencia y gravedad del perjuicio que torna ineficaz la v\u00eda judicial ordinaria, m\u00e1xime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que cuando se realizan pos aportes de manera extempor\u00e1nea, pero la EPS los acepta en esas condiciones, se configura el allanamiento a la mora, debi\u00e9ndose cancelar las prestaciones a las que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Representante de COLMEDICA EPS se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades reclamadas por la se\u00f1ora Francia Elena Marenco Cantillo se encuentran en estado rechazado, por cuanto no se realiz\u00f3 en la debida oportunidad los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual es requisito indispensable para que se pueda acceder al reembolso de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 establece que los empleadores o trabajadores independientes tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que se hayan cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud, habi\u00e9ndose efectuado dichos pagos en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma indica que el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad accionada indic\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 4 del Decreto 1670 de 2007, la fecha l\u00edmite de pago para los peque\u00f1os aportantes cuyos \u00faltimos d\u00edgitos del NIT son 81, les corresponde como limite el 12\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Observando el caso de la actora, se encuentra que durante los periodos de marzo, abril, mayo y junio de 2009, la accionante realiz\u00f3 sus pagos de manera extempor\u00e1nea, no cumpliendo con los requisitos establecidos por la normatividad correspondiente para el pago de las prestaciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente es la relaci\u00f3n de pagos de aportes a seguridad social de la actora: \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago oportuno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, COLMEDICA EPS no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelar a la accionante las prestaciones por incapacidad solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, COLMEDICA EPS solicita que, de encontrarse procedente el amparo solicitado, se reconozca expresamente el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, por los gastos en que se incurra en cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, acogiendo los argumentos de la parte accionada \u00a0indicando que efectivamente la accionante no realiz\u00f3 oportunamente el pago de los aportes a seguridad social durante los \u00faltimos 6 meses, por lo cual no se cumpl\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, y en consecuencia no procede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de 23 de octubre de 2009, suscrito por la se\u00f1ora Marcela Ardila Vizca\u00edno, analista de servicio al cliente de COLMEDICA EPS, mediante la cual se niega el reconocimiento de las prestaci\u00f3n solicitada por la actora (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancias de pago de aportes de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de COLMEDICA EPS, de los meses de julio y agosto \u00a0(fls.6-7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada de los se\u00f1ores Wilson Rojano Almanza y Jose Luis Navarro Martelo, en donde manifiestan saber que la se\u00f1ora Francia Elena Marenco Cantillo trabaja en oficios dom\u00e9sticos, deriva su sustento de esta actividad, y actualmente afronta dificultades econ\u00f3micas como consecuencia del tiempo en que estuvo incapacitada (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Francia Elena Marenco Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones laborales, como las derivadas de incapacidad laboral. Si en el caso concreto la acci\u00f3n resultase procedente la Corte deber\u00e1 definir si la negativa de COLMEDICA EPS a reconocer y pagar las prestaciones por incapacidad solicitadas por la peticionaria desconoce sus derechos fundamentales, a pesar de que algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se hicieron de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en caso de que la acci\u00f3n de amparo se encuentre llamada a prosperar, la Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 que establecer si se debe facultar a la entidad demandada para recobrar el pago del valor de la incapacidad ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos enunciados la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, ii) los requisitos para el reconocimiento y pago de incapacidades originadas por enfermedad general en el caso de los trabajadores independientes, iii) el allanamiento a la mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, y\u00a0iv) la facultad de recobro de los pagos efectuados por incapacidades laborales por parte de las Empresas Prestadoras de Salud ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, como la incapacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter residual y subsidiario, de tal forma \u00a0que \u00fanicamente procede cuando i) el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, casos en los cuales la tutela entra a proteger de manera directa los derechos frente a los que se invoca la protecci\u00f3n, o iii) cuando existiendo el medio id\u00f3neo alternativo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un\u00a0perjuicio irremediable a los derechos fundamentales (art\u00edculo 86, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).1 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reconocimiento y pago de acreencias laborales el mecanismo ordinario de defensa judicial reside en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, por lo cual la acci\u00f3n de tutela es, en principio, improcedente para discutir controversias de esta \u00edndole, al existir un mecanismo ordinario de defensa judicial. En efecto, esta Corte ha indicado que \u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en aquellos casos en los cuales se constante la existencia de un mecanismo de defensa judicial, corresponde al juez de tutela verificar \u201cen concreto\u201d dicho mecanismo en cuanto a su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, atendiendo las circunstancias espec\u00edficas que motivaron la acci\u00f3n de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha indicado que corresponde al juez de tutela establecer si el mecanismo ordinario de defensa \u201cpermite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d4\u00a0 a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de\u00a0la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.\u201d6\u00a0Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protecci\u00f3n es conducente o no\u00a0 para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una solida l\u00ednea jurisprudencial en la cual se reconoce la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0pago y reconocimiento de acreencias laborales cuando la falta de pago de las mismas amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y\/o a la vida digna de la persona que depende exclusivamente de dichos ingresos para la \u00a0atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares, toda vez que en estos eventos el mecanismo ordinario de defensa se torna ineficaz ante la inminencia y gravedad del perjuicio. 8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha indicado que \u201ccuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y\/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente de manera excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, siempre que se compruebe por parte del juez de tutela que la ausencia del pago de la prestaci\u00f3n amenaza o vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y\/o la seguridad social del afectado, de lo contrario, el mecanismo procedente para reclamar las prestaciones solicitadas ser\u00e1 la justicia laboral ordinaria.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el no pago de una incapacidad m\u00e9dica es, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede tener relevancia constitucional cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia.11 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el \u201cel pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales, siempre que dicho ingreso sea el \u00fanico medio de subsistencia del afectado y de su familia, de tal suerte que la ausencia de dicho pago adquiera trascendencia constitucional en una afectaci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna y\/o la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales originadas por enfermedad general en el caso de los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia T-1090\/07 se expuso que \u201clas incapacidades laborales se definen como \u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona, que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio\u201d13; su reconocimiento est\u00e1 contemplado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico vigente, al igual que su liquidaci\u00f3n y pago seg\u00fan se generen por los riesgos de accidente de trabajo, accidente com\u00fan, enfermedad profesional o enfermedad general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la incapacidad laboral generada por enfermedad general, esta fue consignada en el art\u00edculo 206 de la ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157 14, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades derivadas de enfermedad general para los trabajadores independientes se encuentra regulado por dos normas: el Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 783 de 2000. Entre estas dos normas surgi\u00f3 un conflicto en relaci\u00f3n con el tema de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad de trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Este conflicto de normas fue analizado por esta Corte mediante la sentencia T-722\/07, reiterada en la sentencia T-530\/08, en la cual se expuso que \u201cpara solucionar este conflicto normativo debe acudirse al principio de la temporalidad, seg\u00fan el cual la norma posterior modifica o extingue la norma anterior con la que se encuentra en colisi\u00f3n \u00a0y al principio de favorabilidad, pues no existe duda que las norma m\u00e1s provechosa para los intereses del trabajador es sin lugar a dudas la contenida en el \u00faltimo decreto, pues s\u00f3lo basta para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales haber cotizado al sistema las \u00faltimas cuatro (4) semanas anteriores a la solicitud.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la actualidad el pago de las incapacidades laborales a los trabajadores independientes se encuentra supeditado a lo establecido en el art\u00edculo el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000, el cual establece que \u201cpara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los restantes requisitos contenidos en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 199916 tambi\u00e9n permanecen vigentes. Por esta raz\u00f3n, en la sentencia T-334\/09 esta Corte recopil\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el pago de incapacidades laborales para los trabajadores independientes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo m\u00ednimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los \u00faltimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que est\u00e9 disfrutando de la licencia17. \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber depositado informaci\u00f3n veraz al momento de su afiliaci\u00f3n y de autoliquidar sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir con los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El allanamiento a la mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se acaba de observar, uno de los requisitos que se debe verificar al momento de reconocer el pago de las prestaciones derivadas de una incapacidad laboral es haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los \u00faltimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que est\u00e9 disfrutando de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este requisito ha sido armonizada por esta Corporaci\u00f3n con el principio de buena fe bajo la teor\u00eda del allanamiento a la mora, seg\u00fan la cual, cuando los empleadores o trabajadores independientes realizan de manera extempor\u00e1nea el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y dicho pago es recibido por la EPS sin que esta hubiere adelantado un requerimiento previo de cobro o sin haberse abstenido de aceptar \u00a0el pago, la EPS se entiende allanada a la mora por la simple aceptaci\u00f3n de los aportes, y en consecuencia, no podr\u00e1 negar el reconocimiento de prestaciones alegando la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del allanamiento a la mora fue inicialmente desarrollada por esta Corporaci\u00f3n para los pagos de prestaciones derivadas de licencia de maternidad18, pero posteriormente fue extendida a los casos de prestaciones de incapacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, frente al allanamiento a la mora en el caso de incapacidades laborales se indic\u00f3 que \u201csi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de \u00a0no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta la figura del allanamiento a la mora, la EPS no puede oponer la extemporaneidad del pago efectuado por el usuario para negar el reconocimiento y pago de una incapacidad laboral, pues ello \u201csupondr\u00eda alegar en su favor su propia negligencia en el cobro eficaz y oportuno de las cotizaciones, imponiendo al afiliado una carga desproporcionada que no le corresponde asumir20.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando una EPS niega el pago de una incapacidad laboral por haberse efectuado los aportes de manera extempor\u00e1nea, sin haber realizado un requerimiento de pago previo, y si adem\u00e1s, la ausencia del pago de la incapacidad vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y\/o vida digna del usuario (supra 3,4), la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio de defensa adecuado para la tutela de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de recobro por parte de las Empresas Prestadoras de Salud ante el FOSYGA, en casos de pagos efectuados por incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Sistema General de Seguridad Social en salud se dise\u00f1\u00f3 con el fin de regular este servicio p\u00fablico esencial y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permita garantizar a todas las personas sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social en el marco del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general.22 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social es financiado con recursos parafiscales, es decir, con \u201ccontribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de solidaridad, se ha considerado que \u00e9ste, juntos con los principios de universalidad y eficiencia, fundamenta el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual se materializa en la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, el dise\u00f1o del plan obligatorio de salud y la consagraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u201cel principio de eficiencia del sistema ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente25. A partir de este principio, el legislador ha previsto mecanismos dirigidos a asegurar que los recursos de las contribuciones al sistema permitan satisfacer de contingencias de cada uno de los usuarios en condiciones de universalidad.\u00a0\u00a0 Para el caso particular del sistema general en salud, estos instrumentos consisten en la exigencia de cuotas moderadoras y copagos, periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y la consagraci\u00f3n de limitaciones a los beneficios del plan obligatorio de salud.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Por su puesto, cuando una EPS debe asumir la prestaci\u00f3n de un servicio al que no est\u00e1 obligada ni contractual ni legalmente, el equilibrio financiero del sistema de salud se ve afectado. Por ello, \u201cen aras de mantener el equilibrio financiero dentro del sistema y, de este modo, la vigencia del principio de eficacia previsto en el art\u00edculo 49 C.P., la Corte ha establecido en sus decisiones mecanismos de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, a fin que sea el Estado, a trav\u00e9s de los recursos de solidaridad que percibe el sistema de seguridad social, asuma los costos de las prestaciones a las que en virtud de la ley, no deben cubrirse por parte de las entidades prestadoras de salud. Este mecanismo se concretiza en la facultad que el juez de tutela confiere a la entidad administradora para que repita en lo que exceda de sus obligaciones legales ante la subcuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga del sistema general de seguridad social en salud.28\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA -, es una subcuenta del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objetivo es \u201cpermitir el proceso de compensaci\u00f3n interna entre las entidades promotoras de salud, y dem\u00e1s entidades obligadas a compensar (EOC), con el fin de reconocer la unidad de pago por capitaci\u00f3n y dem\u00e1s recursos a que tienen derecho las EPS y EOC para financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a todos los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, con sujeci\u00f3n a los contenidos del plan obligatorio de salud y las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus reglamentos.30\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el FOSYGA se crea como una subcuenta de compensaci\u00f3n sobre la cual puede repetir las Entidades Prestadoras de Salud que asuman obligaciones que exceden las estipuladas contractual y legalmente. Por tanto, la posibilidad de recobro se encuentra supeditada a que las entidades obligadas a compensar est\u00e9n en un escenario en el que la prestaci\u00f3n requerida est\u00e9 expresamente excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es, precisamente, la regla contenida en el art\u00edculo 88 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que establece que los contenidos y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud son los indicados por el Acuerdo 8 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y desarrollados por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social hasta tanto dicho Consejo defina nuevos contenidos y exclusiones.32 \u00a0<\/p>\n<p>8. En lo que respecta a las incapacidades laborales, estas se encuentran expresamente reconocidas por en el art\u00edculo 206 de la ley 100 de 1993 (supra 5), y de conformidad con lo establecido por los Decretos 1804 de 1999 y 783 de 2000, el reconocimiento de los prestaciones derivadas de incapacidad laboral es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal que recae sobre las Entidades Prestadoras de Salud, por cuyo reconocimiento y pago las EPS no se puede solicitar ning\u00fan tipo compensaci\u00f3n o reembolso por parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede considerar que cuando una EPS asume el pago de una incapacidad laboral, el equilibrio financiero del sistema se ve afectado, por cuanto los afiliados al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a recibir dentro del Plan Obligatorio de Salud el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general, y a su vez, las EPS tienen el deber legal de asumir dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. La se\u00f1ora Francia Elena Marenco Cantillo reclama de la entidad COLMEDICA EPS, el pago de dos incapacidades por enfermedad general que le fueran ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que esta Sala debe analizar es si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenar el pago de las incapacidades solicitadas, y para ello se debe establecer que la ausencia del pago de la prestaci\u00f3n amenaza o vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y\/o la seguridad social de la accionante (supra 3,4). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existen abundantes elementos de juicio para determinar la afectaci\u00f3n al minino vital de la actora, al haberse negado la accionada a reconocer el pago de las incapacidades solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la propia accionante manifiesta en su escrito de tutela que su \u00fanica fuente de ingresos es el producto de su trabajo en actividades de oficio domestico, raz\u00f3n por la cual tuvo que acudir a prestamos econ\u00f3micos para poder subsistir durante el transcurso de sus incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es corroborado por los se\u00f1ores Wilson Rojano Almanza y Jose Luis Navarro Martelo, quienes por medio de declaraci\u00f3n juramentada manifiestan que la se\u00f1ora Francia Elena Marenco Cantillo trabaja en oficios dom\u00e9sticos, deriva su sustento de esta actividad, y que actualmente afronta dificultades econ\u00f3micas como consecuencia del tiempo en que estuvo incapacitada (cfr. fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la respuesta de la entidad accionada se puede verificar que el ingreso base de cotizaci\u00f3n sobre el cual la accionante realiza sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la suma de $497.000, es decir, un salario m\u00ednimo legal vigente para el a\u00f1o 2009 (cfr. fl 15). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cse presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, en el evento en el que no recibe su salario y este corresponde al m\u00ednimo legal mensual vigente, o cuando esta remuneraci\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingreso, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un elemento fundamental para sufragar los gastos relacionados con su digna subsistencia y la de su familia, correspondi\u00e9ndole a la EPS en el caso concreto desvirtuar dicha presunci\u00f3n, haci\u00e9ndose necesario de esta forma su protecci\u00f3n de manera urgente a trav\u00e9s del mecanismo constitucional.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, estas \u00a0dos hip\u00f3tesis que hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se cumplen: i) la accionante devenga el salario m\u00ednimo legal mensual y como se indic\u00f3 anteriormente el pago de las incapacidades laborales remplaza el salario del trabajador durante su recuperaci\u00f3n (supra 4), y ii) manifiesta la actora que dichos ingresos son su \u00fanica fuente de subsistencia, afirmaci\u00f3n que al no ser desvirtuada por COLMEDICA EPS, merece total credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de los elementos probatorios analizados se observa que la acci\u00f3n de tutela es procedente para dirimir la controversia planteada, y en consecuencia la Corte se dispone a establecer si la negativa de COLMEDICA EPS a reconocer y pagar las prestaciones por incapacidad solicitadas por la peticionaria desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, a pesar de que algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se hicieron de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>10. A la se\u00f1ora Francia Elena Marenco Cantillo le fueron ordenadas por parte de su m\u00e9dico tratante dos incapacidades m\u00e9dicas, identificadas con los n\u00fameros 99508967-620 y 99500201-633 (cfr. fl 13). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 23 de octubre de 2009 (fl.4), COLMEDICA EPS informa a la ahora accionante que el pago de las incapacidades solicitadas fue negado por cuanto se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea cuatro de los aportes de seguridad social durante los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, por lo cual no se cumpli\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 21, numeral 1, del decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que pese a que efectivamente los aportes correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009 se realizaron de forma extempor\u00e1nea, el pago de los mismos fue aceptado por parte de la entidad accionada y no existe ning\u00fan indicio que se\u00f1ale que COLMEDICA EPS requiri\u00f3 en alg\u00fan momento a la accionante para que realizara el pago respectivo, o que adelant\u00f3 acciones conducentes para solucionar tal situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, y de conformidad con las consideraciones antecedentes (supra 6), se entiende que COLMEDICA EPS se allan\u00f3 a la mora en el pago extempor\u00e1neo de los aportes, y en consecuencia no es admisible que se excuse en dicho pago extempor\u00e1neo para negar el reconocimiento de las incapacidades laborales solicitadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala observa que la actora realiz\u00f3 pago de sus aportes a salud desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2009 (cfr. fls 4-7, 15), cumpliendo as\u00ed con el pago de los aportes durante los \u00a06 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, y toda vez que en virtud del allanamiento a la mora efectuado por COLMEDICA EPS el pago extempor\u00e1neo no puede ser opuesto por la accionada, esta Corte considera cumplido el requisito contenido en el numeral 1, art\u00edculo 21, del decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es admisible el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el juez de instancia, quien \u00fanicamente se limit\u00f3 a recoger los argumentos de la parte accionada, sin considerar la abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en casos como el ahora estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Francia Elena Marenco Cantillo, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, ordenando a COLMEDICA EPS pagar a la accionante la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la incapacidades laborales identificadas con los n\u00fameros 99508967-620 y 99500201-633, cuyo cubrimiento ha reclamado la misma en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, como se expuso en las consideraciones de esta sentencia (supra 7,8) el pago de las prestaciones derivadas de incapacidades laborales es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal que debe ser asumida por las EPS, y cuyo cumplimiento no puede ser asumido por parte del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no est\u00e1 llamada a prosperar la petici\u00f3n de la entidad accionada de autorizar a COLMEDICA EPS para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los costos en los que incurra en cumplimiento de esta sentencia, pues ello s\u00f3lo es posible en la medida en que los servicios requeridos se encuentren fuera del POS (supra 7,8). \u00a0Por tanto, al estar cobijado el subsidio econ\u00f3mico por incapacidades por enfermedad por el Plan Obligatorio de Salud, resulta improcedente ordenar el recobro de la EPS accionada ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida Francia Elena Marenco Cantillo contra COLMEDICA EPS, \u00a0y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0de la se\u00f1ora Francia Elena Marenco Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a COLMEDICA EPS \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la se\u00f1ora Francia Elena Marenco Cantillo, la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de laS incapacidades laborales identificadas con los n\u00fameros 99508967-620 y 99500201-633, cuyo cubrimiento ha reclamado la misma en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-1007\/06, T-367\/08, T-764\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-963\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991expone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial\u00a0apto\u00a0para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-764\/08. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, ver \u00a0entre otras las Sentencias T-274\/06, T-530\/08, T-764\/08, T-056\/09, T- 106\/09, T-416\/09, T-018\/10. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-963\/07. \u00a0<\/p>\n<p>10 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho al m\u00ednimo vital ha sido definido como \u201cla porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.\u201d Sentencia SU-995\/99 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-311\/96. Reiterada en las sentencias T-972\/03, T-413\/04, T-855\/04, T-1059\/04, T-201\/05, T-789\/05, T-274\/06, T-963\/07, T-530\/08, T-680\/08, T-416\/09, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 1 Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArticulo 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026). A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el Capitulo I del T\u00edtulo III de la presente Ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-530\/08. \u00a0<\/p>\n<p>16 ARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1o. de abril del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>17 La sentencia T-1059 de 2004 manifest\u00f3: \u201c[c]on el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 21, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18La aplicaci\u00f3n de la figura del allanamiento a la mora en materia de licencia por maternidad, ha sido reiterada por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, ver sentencias: T-1059\/04, T-005\/06, T-105\/06, T-150\/06, T-182\/06, T-202\/06, T-208\/06, T-210\/06, T-218\/06, T-336\/06, T-347\/06, T-360\/06, T-371\/06, T-408\/06, T-409\/06, T-414\/06, T-437\/06, T-459\/06, T-481\/06, T-543\/06, T-569\/06, T-603\/06, T-674\/06, T-946\/06, T-983\/06, T-1011\/06, T-1024\/06, T-1058\/06, T-1089\/06, T-003\/07, T-008\/07, T-032\/07, T-034\/07, T-039\/07, T-088\/07, T-122\/07, T-629\/07, T-667\/07, T-707\/07, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este particular, en la sentencia C-177\/98, est\u00e1 Corporaci\u00f3n indico que \u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-413\/07. Reiterada en \u00a0las sentencias T-1090\/07, T-530\/08, T-680\/08, T-334\/09, T-416\/09, T-018\/10, entre otras. As\u00ed mismo, respecto del allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del trabajador independiente, ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-972\/03, T-413\/04, T-855\/04, T-1059\/04, \u00a0T-789\/05, T-094\/06, T-274\/06, T-761\/06, T-956\/06, T-466\/07 y T-483\/07. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-334\/09. \u00a0<\/p>\n<p>22 Diario Oficial 41.148 del 23 de diciembre de 1993. Ley 100 de 1993 \u201cPor el cual se crea el\u00a0Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d Art. 156 y ss. Citado en la sentencia T-1090\/07. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-828\/08. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-730\/06, T-1090\/07. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-760\/04. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1050\/07. \u00a0<\/p>\n<p>27 Trat\u00e1ndose de tratamientos o servicios m\u00e9dicos, la Corte ha establecido los siguientes requisitos para ordenar \u00a0un medicamento o tratamiento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud: \u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de Salud-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. 2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS -Plan Obligatorio de Salud- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. 3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. 4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS -Entidad Promotora de Salud -, a la cual se encuentre afiliado el peticionario\u201d Sentencia T 438\/09. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1050\/07. \u00a0<\/p>\n<p>30 Definici\u00f3n utilizada por las autoridades encargadas de administrar los recursos del Fondo. Consultar sobre el particular el Manual Operativo de la Subcuenta de Compensaci\u00f3n y Promoci\u00f3n. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1090\/07 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-1050\/07, T-1090\/07. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-365\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Marco normativo para reconocimiento y pago de incapacidades laborales originadas por enfermedad general en el caso de los trabajadores independientes \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA-Pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}