{"id":18124,"date":"2024-06-11T21:53:58","date_gmt":"2024-06-11T21:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-789-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:58","slug":"t-789-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-10\/","title":{"rendered":"T-789-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-789\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Personer\u00eda Municipal en representaci\u00f3n de 20 ni\u00f1os y ni\u00f1as de la vereda El Pac\u00edfico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Desconocimiento por falta del oportuno nombramiento de docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del servicio educativo, que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se realiz\u00f3 nombramiento de docente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.688.694 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Zulma Duque Giraldo, en su calidad de Personera Municipal de El Cairo, Valle, contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, del 5 de mayo de 2010, proferido en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Zulma Duque Giraldo en su calidad de Personera Municipal de El Cairo, Valle, contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en procura de proteger los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zulma Duque Giraldo en su calidad de Personera Municipal de El Cairo, Valle, promueve acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas, al no nombrar un docente en la Escuela Antonio Ricaute de la Vereda El Pac\u00edfico de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Zulma Duque Giraldo, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 41.928.656 ostenta el cargo de Personera Municipal del municipio de El Cairo, Valle del Cauca, seg\u00fan documento que se anexa al expediente, cuya competencia abarca la vereda El Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la jornada o per\u00edodo acad\u00e9mico 2009 &#8211; 2010 en el municipio de El Cairo comenz\u00f3 el d\u00eda 13 de octubre de 2009 para las instituciones educativas I.E. La Presentaci\u00f3n y la I.E. Gilberto Alzate Avenda\u00f1o; pero no as\u00ed en la Escuela Antonio Ricaute de la vereda El Pac\u00edfico, la cual tuvo docente hasta mediados de enero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda realizado el nombramiento del docente que requiere la escuela, la cual pertenece a la I.E. Gilberto Alzate Avenda\u00f1o, lo que desconoce el derecho de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as a recibir una educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirma que la comunidad de la vereda El Pac\u00edfico se siente impotente ante esa situaci\u00f3n y por ello, acudieron a su Despacho para que inicie las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que asisten a ese centro educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que asisten a la escuela Antonio Ricaute en la vereda El Pac\u00edfico, y se proceda a nombrar un docente de apoyo para la municipalidad de El Cairo que pueda cumplir con esas funciones en el citado lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, admiti\u00f3 la tutela el 20 de abril de 2010 y solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese departamento para que se pronuncie sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Zulma Duque Giraldo, en su calidad de Personera Municipal del municipio de El Cairo, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la accionante de los se\u00f1ores Doralita de Jes\u00fas \u00c1vila y de Daniel Mar\u00edn, mayores de edad y residentes en la vereda El Pac\u00edfico de la municipalidad de El Cairo, para lo cual se comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo. \u00a0<\/p>\n<p>Comisionado el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo, Valle, tom\u00f3 declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Doralita de Jes\u00fas \u00c1vila el d\u00eda 3 de mayo de 2010, quien expres\u00f3 que tiene un hijo que deber\u00eda estar estudiando en la vereda, pero que no hay docente desde enero de 2010; dice que el docente debe nombrarlo la Gobernaci\u00f3n del departamento, dado que all\u00ed hay 20 ni\u00f1os que asisten a la escuela y por ello, solicitaron a la Personera que les ayude por v\u00eda de tutela a solucionar el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el mismo d\u00eda se le tom\u00f3 declaraci\u00f3n al se\u00f1or Daniel de Jes\u00fas Pulgar\u00edn, quien manifiesta que tiene un hijo de 10 a\u00f1os que estudia en la vereda y que la escuela m\u00e1s cercana est\u00e1 a unos siete kil\u00f3metros de distancia pero que all\u00e1 tampoco hay profesor porque se jubil\u00f3 y a la fecha no le han nombrado un reemplazo. Agreg\u00f3 que a pesar de las peticiones realizadas en la Gobernaci\u00f3n y a los concejales no ha sido posible el nombramiento del docente para la escuela de la vereda, por cuanto aduce que no es posible en virtud de la ley de garant\u00edas y que la competencia es del Gobernador del departamento. Concluye, que por ello, acudieron a la Personera Municipal para que en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os presentara una tutela en defensa de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Valle.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Valle, a trav\u00e9s de \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito del 29 de abril de 2010, sin embargo, se recibi\u00f3 el d\u00eda 11 de mayo de 2010, despu\u00e9s del fallo de instancia. En ella manifest\u00f3, que mediante Resoluci\u00f3n 456 del 20 de abril de 2010, esa Gobernaci\u00f3n \u201c \u2026 nombr\u00f3 provisionalmente a SANDRA MILENA VASQUEZ VASQUEZ, (\u2026) \u00a0en el cargo de docente en la INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA GILBERTO ALZATE AVENDA\u00d1O del Municipio de EL CAIRO, Grupo de Apoyo a la Gesti\u00f3n Municipal 8 Sede Cartago, reemplaza a ARANGO OSORIO MAR\u00cdA DEL ROSARIO a quien se le efect\u00faa el retiro del servicio Resoluci\u00f3n 3742 del 10 de Noviembre de 2009, PRIMARIA.\u201d Por lo anterior, solicita que la tutela sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Zulma Duque Giraldo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de la Personer\u00eda Municipal de El Cairo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las declaraciones de los se\u00f1ores Doralita de Jes\u00fas \u00c1vila y Daniel de Jes\u00fas Pulgar\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio remitido por la Gobernaci\u00f3n de Valle del 29 de abril de 2010 remitiendo la Resoluci\u00f3n 456 del 20 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante fallo \u00fanico de instancia del 5 de mayo de 2010, resuelve negar la petici\u00f3n de amparo por improcedente, argumentando que los derechos invocados son colectivos y por lo tanto, deben ser amparados por las acciones populares reguladas por la Ley 472 de 1998 y ante ello, la tutela toma el car\u00e1cter de subsidiario para la protecci\u00f3n de este tipo de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, debe estudiarse si la ausencia de un docente en la escuela Antonio Ricaute de la vereda El Pac\u00edfico de la municipalidad de El Cairo, que dej\u00f3 sin clases por tres meses a veinte ni\u00f1os y ni\u00f1as de esa localidad, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su an\u00e1lisis, esta Sala determinar\u00e1: (i) la legitimaci\u00f3n por activa de la Personer\u00eda Municipal. Agencia oficiosa; (ii) los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as vulnerados por la ausencia del servicio de un docente; (iii) se analizar\u00e1 la figura del hecho superado de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (iv) por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa de la Personer\u00eda Municipal. Agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando resulte que sus derechos constitucionales se vean vulnerados o amenazados, ya sea a nombre propio o por medio de otra persona que act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo sentido est\u00e1 enunciado el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que adem\u00e1s contempl\u00f3 la posibilidad de la agencia de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo citado consagra: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en principio si la persona tiene capacidad de interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, no es aceptable, que otra lo haga a su nombre, pues sobre \u00e9l recae el inter\u00e9s que tiene en hacer valer sus derechos, solo en forma excepcional, se admite incoar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las normas descritas y a pesar del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cuatro posibilidades que admiten la configuraci\u00f3n en la causa por activa en los procesos, los cuales deben encontrarse acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que establece son: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la necesidad de la manifestaci\u00f3n de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la imposibilidad del titular de defenderlos. En efecto, en la Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-707 de 19962 se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia de las Personer\u00edas Municipales para interponer acciones de tutela a nombre de terceras personas, el numeral 17 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, determina claramente la llamada agencia oficiosa. Al respecto dice la norma: \u201cFUNCIONES. (\u2026) 17. Interponer por Delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de indefensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que las Personer\u00edas Municipales pueden interponer acciones de tutelas a nombre de quien lo solicite o de aquellas personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y de adolescentes, existe un especial deber de todas las autoridades en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta competencia se encuentra condicionada a la individualizaci\u00f3n de los afectados con la violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa frente al requisito de la individualizaci\u00f3n como se determin\u00f3 en la sentencia T-078 de 20043, cuando estudi\u00f3 el caso de la tutela presentada por el Defensor del pueblo a favor de una poblaci\u00f3n amenazada por violencia. En ella, unas personas presentaron la solicitud de intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y en otro aparte se refer\u00eda a un n\u00famero indeterminado de personas. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la tutela solo proced\u00eda respecto al primer grupo, m\u00e1s no as\u00ed con el segundo por cuanto no se hab\u00eda identificado los sujetos frente a los cuales se estaba presentado la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En ella dijo: \u201ccomo salta a la vista, en el primer caso, el sujeto o los sujetos que impetran una acci\u00f3n de tutela a su nombre, deben estar debidamente individualizados.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior, que para que proceda la acci\u00f3n de tutela cuando se act\u00faa en calidad de agente oficioso, es preciso que se \u00a0cumplan unos requisitos necesarios para probar la existencia de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, caso contrario, no resultar\u00e1 procedente el amparo, dado que ello se constituye como un requisito previo de procedibilidad.4 Cuando se trata de personeros, ellos se encuentran legitimados, siempre y cuando identifiquen con claridad la identidad de los posibles afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as vulnerados por la ausencia del servicio de un docente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n que ha sido postulado desde sus inicios por la Corte Constitucional como fundamental, es considerado inherente a la persona, propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado por la Carta Pol\u00edtica y por los tratados internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n como funci\u00f3n social y fundamental en el desarrollo y \u00a0evoluci\u00f3n de la sociedad5\u201d por ello, adquiere el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico cuyas caracter\u00edsticas principales son: 1) la continuidad en la prestaci\u00f3n y 2) el funcionamiento correcto y eficaz6. Se deduce de lo anterior que el n\u00facleo fundamental de la educaci\u00f3n radica en el acceso y permanencia de los estudiantes en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la obligaci\u00f3n de garantizar que todas las personas, y en especial los ni\u00f1os, tengan acceso al sistema educativo, le corresponde al Estado, es a \u00e9l a quien le toca proveer los elementos necesarios para que el servicio prestado est\u00e9 revestido de calidad y pueda tambi\u00e9n garantizarse la permanencia de los educandos en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Corte ha se\u00f1alado la importancia de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, especialmente en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as, ya que es un derecho del orden constitucional7 consagrado como fundamental, imponiendo la obligaci\u00f3n de su protecci\u00f3n al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y teniendo en cuenta su car\u00e1cter descentralizado, las entidades a nivel territorial que se encuentran encargadas de velar por el debido y estricto funcionamiento del sistema educativo, son las \u00a0Gobernaciones, que cuentan con funciones constitucionales y legales para la debida distribuci\u00f3n de la planta docente en el departamento, y para ello, podr\u00e1n de manera discrecional trasladar a los docentes dentro de su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las necesidades del servicio. \u201cEsta facultad conocida como el ius variandi \u00a0obedece a criterios de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de los funcionarios, con el fin de solucionar necesidades insatisfechas \u00a0de la poblaci\u00f3n en materia educacional.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-963 del 4 de octubre de 20049, ha sido enf\u00e1tica en reiterar la obligaci\u00f3n en la efectiva prestaci\u00f3n y permanencia del servicio de educaci\u00f3n como derecho fundamental, para todos los habitantes del pa\u00eds, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n; y trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en zonas rurales o apartadas de cabeceras municipales, debe prestarse una especial atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n teniendo en cuenta que su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, no puede, ni debe ser, un impedimento para el adecuado goce y disfrute de sus derechos. En estos casos, el Estado a trav\u00e9s de las Gobernaciones debe disponer tanto de centros educativos y dotarlos de los elementos m\u00ednimos para la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como nombrar docentes id\u00f3neos para atender la demanda educativa en forma continua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, atendiendo los mandatos superiores la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habiten zonas rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligaci\u00f3n de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligaci\u00f3n de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes id\u00f3neos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligaci\u00f3n de asequibilidad). En este sentido se ha pronunciado la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n, quien ha hecho hincapi\u00e9 en que uno de los grandes retos de los Estados en torno a la disponibilidad de la educaci\u00f3n es hacer asequible la ense\u00f1anza primaria a las comunidades rurales aisladas10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en la sentencia T-773 de 200611, la Corte determin\u00f3 que el plantel educativo viol\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y a la igualdad de los menores de edad de la comunidad del corregimiento de Hatillo de la Sabana del municipio de El Banco, Magdalena, \u201c(\u2026) en la medida en que las autoridades departamentales no fueron diligentes a la hora de garantizar al acceso y en especial la continuidad y la permanencia de los menores en el sistema educativo. Esta situaci\u00f3n se evidencia al considerar que la sede No 2 de la Instituci\u00f3n educativa \u201cSILVIA COTES BISWELL\u201d normaliz\u00f3 su situaci\u00f3n con parte del personal docente s\u00f3lo a mediados del periodo lectivo 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente se\u00f1alado, podemos concluir que el Estado a trav\u00e9s de las gobernaciones, debe ser diligente en tomar las medidas pertinentes a fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo comprendiendo todos los elementos que la componen, en especial, el oportuno nombramiento de los docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La figura del hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito del amparo constitucional contenido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales en la medida que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente descritos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado que si durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de amparo deja de ser el mecanismo apropiado y las decisiones que el juez constitucional pueda adoptar, resultar\u00edan inocuas, configur\u00e1ndose un hecho superado12. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se refiri\u00f3 la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto \u2026 la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-170 del 18 de marzo de 2009 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se extingue cuando \u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1 el caso concreto para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Sala que los padres de familia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que asisten a la escuela Antonio Ricaute de la vereda El Pac\u00edfico de la municipalidad de El Cairo, ponen de manifiesto a la Personera de la municipalidad el estado de impotencia en que se encuentran por cuanto las autoridades administrativas han hecho caso omiso a sus solicitudes referentes a la asignaci\u00f3n de un docente en reemplazo de la profesora anterior, que estuvo hasta el 10 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La Personera Municipal ante la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os de la escuela, en total 20 ni\u00f1os y ni\u00f1as, solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el amparo, con el fin de ayudarles a solucionar urgentemente la grave situaci\u00f3n denunciada por sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, se tiene que ya fue satisfecha, por cuanto obra en el expediente un oficio de la Gobernaci\u00f3n del Valle, fechado el 29 de abril de 2010 y recibido el d\u00eda 11 de mayo de 2010, donde remite la Resoluci\u00f3n 456 del 20 de abril de 2010, en la cual se nombr\u00f3 a una docente en la Instituci\u00f3n Educativa Gilberto Alzate Avenda\u00f1o del Municipio de El Cairo, para el Grupo de Apoyo a la Gesti\u00f3n Municipal 8 Sede Cartago, que para efectos de fondo y de derecho, desestima la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, esta Sala har\u00e1 unas breves consideraciones sobre el caso concreto. En primer lugar cabe se\u00f1alar que la Personer\u00eda ten\u00eda legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de los ni\u00f1os de la vereda, no solo en virtud de la solicitud de sus padres, sino que como son sujetos de especial protecci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de velar por sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es pertinente advertir que el fallo \u00fanico de instancia de fecha 5 de mayo de 2010, decidi\u00f3 no esperar respuesta de la gobernaci\u00f3n, y neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por improcedente, considerando que los derechos invocados eran colectivos cuyo amparo deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de las acciones populares reguladas por la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se analiz\u00f3 en el aparte de consideraciones de la presente providencia, la acci\u00f3n de tutela no trataba de personas indeterminadas sino por el contrario de un n\u00famero determinados de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en total 20, que asisten a la escuela Antonio Ricaute de la vereda El Pac\u00edfico de la municipalidad de El Cairo, los cuales no recib\u00edan clases desde el mes de enero de 2010 seg\u00fan las declaraciones que se aportaron al proceso. Adem\u00e1s como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es un derecho fundamental, y no un derecho colectivo como lo sostiene el a \u2013 quo. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo anterior, resulta procedente el pronunciamiento de la Corte en el caso concreto a pesar de configurarse la figura de la carencia actual de objeto, si bien en la actualidad est\u00e1 superada la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que la falta de oportunidad de la Gobernaci\u00f3n del departamento del Valle a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en el nombramiento del docente de la escuela Antonio Ricaute, vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as que asisten a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser garantizado en su totalidad, tanto en el acceso, calidad y permanencia. Por ello, la continuidad en el sistema educativo se efect\u00faa con la designaci\u00f3n oportuna de los docentes que se requieran, de manera que \u00a0no ocurra la suspensi\u00f3n de las clases, por cuanto con ello se est\u00e1 desconociendo el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, por cuanto, se concluye, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha. Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir esta Sala, por este aspecto, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el \u00a0fallo del 5 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, instaurada por la Personer\u00eda Municipal del municipio de \u00a0El Cairo, Valle, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se prevendr\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle y de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, para que en futuro se abstenga de conductas que vulneren el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, instaurada por la Personer\u00eda Municipal del municipio de El Cairo, Valle, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por tratarse de un hecho superado el amparo se circunscribe a PREVENIR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle y de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, para que en adelante tome las medidas necesarias con el fin de garantizar efectivamente la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en la escuela Antonio Ricaute de la vereda El Pac\u00edfico de la municipalidad de El Cairo, mediante el nombramiento oportuno de los docentes de acuerdo con las necesidades del servicio, y as\u00ed, evitar incurrir en las conductas que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-780\/99. M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-331\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 44 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 115\/1994 , Sentencia C-918\/02. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Igualmente en las sentencias T-283 del 14 de marzo de 2008 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-054 del 1 de febrero de 2007 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-789\/10 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Personer\u00eda Municipal en representaci\u00f3n de 20 ni\u00f1os y ni\u00f1as de la vereda El Pac\u00edfico\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Desconocimiento por falta del oportuno nombramiento de docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del servicio educativo, que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}