{"id":18125,"date":"2024-06-11T21:53:58","date_gmt":"2024-06-11T21:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-790-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:58","slug":"t-790-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-790-10\/","title":{"rendered":"T-790-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de procedencia y procedibilidad contra providencias judiciales\/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTOS FACTICO, ORGANICO Y SUSTANTIVO EN MATERIA DE ARBITRAMENTO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas especiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo por no declarar la prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n relacionada con un presunto abuso del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019418.581 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel de Bernardi Campora contra el tribunal de arbitramento conformado por los \u00e1rbitros Lu\u00eds Fernando Mu\u00f1oz Ochoa, Lu\u00eds Alfredo Barrag\u00e1n y Juan Alberto Guillermo S\u00e1nchez y la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 el fallo emitido el 21 de julio de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn y, en su lugar, neg\u00f3 la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2009, Manuel de Bernardi Campora, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el tribunal de arbitramento integrado Lu\u00eds Fernando Mu\u00f1oz Ochoa, Lu\u00eds Alfredo Barrag\u00e1n y Juan Alberto Guillermo S\u00e1nchez, y contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. El actor sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al proferir, respectivamente, el laudo arbitral del 2 de octubre de 2007 dentro de la controversia de Elio Sala Certiari contra Ite Corporatio y otros, y la sentencia del 27 de febrero de 2009, que neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo arbitral referido. En consecuencia, el tutelante solicita la revocatoria de estas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta su demanda en los siguientes hechos y argumentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elio Sala Ceriani, socio de Amtex S.A., convoca un tribunal de arbitramento: el 11 de marzo de 2006, Elio Sala Ceriani present\u00f3 demanda arbitral contra Qu\u00edmica Amtex Ltda., Manuel de Bernardi Campora, Ite Corporation Limited y Mario Bascu\u00f1an Guti\u00e9rrez, ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de pleno derecho de algunas decisiones adoptadas por la junta de socios de la primera sociedad, hoy Amtex S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, Elio Sala Ceriani solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de ineficacia de pleno derecho de las reformas estatutarias aprobadas en 1978 y que autorizaban la cesi\u00f3n de las cuotas sociales de Mario Bascu\u00f1an Guti\u00e9rrez a Elio Sala Ceriani, y de Ite Corporation Ltda. a Manuel de Bernardi Campora y Elio Sala Certiani. Teniendo en cuenta la nueva distribuci\u00f3n de cuotas de participaci\u00f3n que se deriva de la anterior petici\u00f3n, Elio Sala Ceriari tambi\u00e9n solicit\u00f3 el pago indexado de los dividendos que le correspond\u00edan desde 1979, junto con una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que le fueron causados por concepto de da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manuel de Bernardi Campora contesta la demanda arbitral: el 19 de septiembre de 2006, Manuel de Bernardi Campora se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad y prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amtex S.A. reforma sus estatutos y elimina la cl\u00e1usula compromisoria: el 24 de noviembre de 2006, la sociedad Qu\u00edmica Amtex S.A. reform\u00f3 sus estatutos sociales para eliminar la cl\u00e1usula compromisoria. Solamente el socio Elio Sala se opuso a la decisi\u00f3n; sin embargo, no la impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elio Sala Ceriani reforma su demanda arbitral e incluye nuevas pretensiones: el 28 de noviembre de 2006, luego de que tuviera lugar la reforma estatutaria de la sociedad que elimin\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria \u2013pero sin que se hubiera elevado a escritura p\u00fablica, Elio Sala Ceriani reform\u00f3 su demanda ante el tribunal de arbitramento. En la reforma, incluy\u00f3 un nuevo demandado, Rodrigo V\u00e9lez Mar\u00edn, y agreg\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2 Segunda Pretensi\u00f3n Principal \u00a0<\/p>\n<p>Solicito al Honorable Tribunal declarar que la sociedad QUIMICA AMTEX LTDA. se disolvi\u00f3 el 30 de junio de 1985 por vencimiento del t\u00e9rmino previsto para su duraci\u00f3n, y se ordene iniciar la liquidaci\u00f3n de su patrimonio social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Pretensi\u00f3n Subsidiaria de la Segunda Pretensi\u00f3n Principal \u00a0<\/p>\n<p>De no prosperar la pretensi\u00f3n anterior, solicito al Honorable Tribunal declarar que la sociedad QU\u00cdMICA AMTEX se disolvi\u00f3 el 30 de junio de 1999 por vencimiento del t\u00e9rmino previsto para su duraci\u00f3n, y se ordene iniciar la liquidaci\u00f3n de su patrimonio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 Tercera Pretensi\u00f3n Principal \u00a0<\/p>\n<p>Que, como consecuencia de la INEFICACIA de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano social de QU\u00cdMICA \u00a0AMTEX LTDA. celebrada el 17 de junio de 1993, se declare que la sociedad QU\u00cdMICA AMTEX no se transform\u00f3 en sociedad an\u00f3nima, y que su capital est\u00e1 dividido en cuotas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De proceder la anterior declaraci\u00f3n, solicito al Honorable Tribunal se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: La inscripci\u00f3n que corresponda en el libro de registro de socios de acuerdo con la composici\u00f3n del capital de QU\u00cdMICA AMTEX que corresponda a la fecha del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Inscribir en el registro p\u00fablico de comercio la composici\u00f3n del capital de QU\u00cdMICA AMTEX que corresponda a la fecha del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Las restituciones entre las partes entre s\u00ed y entre los mismos Demandados, que resulten pertinentes, en orden a que las cosas vuelvan cabalmente a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no prospere la Tercera Pretensi\u00f3n Principal, solicito al Honorable Tribunal declarar que por virtud de la ineficacia de pleno derecho de las decisiones \u201cadoptadas\u201d en la reuni\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano social \u00a0celebrada el 2 de octubre de 2001, la sociedad QU\u00cdMICA AMTEX no aument\u00f3 su capital autorizado, ni se crearon nuevas acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, en virtud. \u00a0<\/p>\n<p>De proceder la anterior declaraci\u00f3n, solicito al Honorable Tribunal realice las siguientes declaraciones y condenas: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: Declare que el reglamento de colocaci\u00f3n de acciones \u2018aprobado\u2019 por la Junta Directiva de la sociedad QU\u00cdMICA AMTEX en noviembre 9 de 2001 es inexistente respecto de las acciones presuntamente creadas en la \u2018reuni\u00f3n\u2019 del m\u00e1ximo \u00f3rgano social celebrada el 2 de octubre de 2001 y en consecuencia se ordenen las restituciones entre las partes del presente proceso entre s\u00ed y entre los mismos Demandados, que resulten pertinentes, en orden a que las cosas vuelvan cabalmente a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Declare que la suscripci\u00f3n de acciones realizada en el mes de abril de 2002 s\u00f3lo vers\u00f3 respecto de las acciones que la sociedad QU\u00cdMICA AMTEX ten\u00eda en la reserva con anterioridad a octubre 2 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Condene a la sociedad QU\u00cdMICA AMTEX S.A. a cancelar a favor del socio ELIO SALA CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante, as\u00ed como de da\u00f1o moral en el monto que fije el Honorable Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Pretensiones Subsidiarias de la Primera Pretensi\u00f3n Subsidiaria \u00a0de la Tercera Pretensi\u00f3n principal \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que no prospere la Primera Pretensi\u00f3n Subsidiaria de la Tercera Pretensi\u00f3n Principal solicito: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: Que el Tribunal declare, que los \u2018accionistas\u2019 MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y\/o ITE CORPORATION LIMITED abusaron de sus derechos con ocasi\u00f3n del aumento de capital de QU\u00cdMICA AMTEX S.A. aprobado en la \u2018asamblea de accionistas\u2019 de dicha sociedad llevada a cabo el 2 de octubre de 2001 y de la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n subsiguiente de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS DIEZ (252.627.710) ACCIONES DE QU\u00cdMICA AMTEX, y por tal motivo son civilmente responsables de los perjuicios causados a ELIO SALAS CERIANI. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Que se condene a los socios MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y\/o ITE CORPORATION LIMITED solidariamente a cancelar a favor del socio ELIO SALAS CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante, as\u00ed como de da\u00f1o moral en el monto que fije el Honorable Tribunal, con ocasi\u00f3n del abuso del derecho en que incurrieron al votar el aumento de capital de QU\u00cdMICA AMTEX S.A. aprobado en la \u2018asamblea de accionistas\u2019 de dicha sociedad llevada a cabo el 2 de octubre de 2001 y de la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n subsiguiente de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS DIEZ (252.627.710) acciones de QU\u00cdMICA AMTEX. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Cuarta Pretensi\u00f3n Principal \u00a0<\/p>\n<p>Solicito que el Honorable Tribunal condene a las sociedades ITE CORPORATION LTD y\/o QU\u00cdMICA AMTEX S.A. solidariamente a pagar los perjuicios causados al socio ELIO SALAS CERIANI por la inscripci\u00f3n el 9 de diciembre de 1999 en el libro de registro de accionistas de la Sociedad, de 906.471 acciones \u2018cedidas\u2019 por ITE CORPORATION LTD a favor de ELIO SALAS CERIANI, sin que se hubiesen cumplido los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Quinta Pretensi\u00f3n Principal \u00a0<\/p>\n<p>Solicito al Honorable Tribunal se declare que como consecuencia de los hechos de que trata la presente demanda, se incumpli\u00f3 el contrato de sociedad suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior declaraci\u00f3n solicito se condene a MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y\/o ITE CORPORATION LIMITED y\/o QU\u00cdMICA AMTEX, a cancelar a favor del socio ELIO SALAS CERIANI los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante, as\u00ed como de da\u00f1o moral en el monto que fije el honorable Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Pretensi\u00f3n subsidiaria de la Quinta Pretensi\u00f3n Principal \u00a0<\/p>\n<p>En caso que no prospere la Quinta Pretensi\u00f3n Principal, solicito al Honorable Tribunal declarar que los \u2018accionistas\u2019 MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y\/o ITE CORPORATION LIMITED abusaron de sus derechos con ocasi\u00f3n de los hechos de que trata la presente demanda, y por tal motivo son civilmente responsables de los perjuicios causados a ELIO SALA CERIANI. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n solicito se condene a los socios MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y\/\u00f3 ITE CORPORATION LIMITED solidariamente a cancelar a favor del socio ELIO SALA CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante, as\u00ed como de da\u00f1o moral en el monto que fije el Honorable Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Que sobre los montos de cualquiera de las condenas que imponga el Tribunal, se condene a pagar a las partes objeto de la condena, los correspondientes intereses moratorios capitalizados liquidados hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente y que todas las condenas se actualicen hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Elio Sala Ceriani bas\u00f3 sus pretensiones en varias irregularidades que asegur\u00f3 fueron cometidas por Manuel de Bernardi Campora y otros accionistas de Amtex S.A. desde 1975 y que afectaban gravemente sus intereses y dividendos como socio. Indic\u00f3 que varias de esas irregularidades fueron sancionadas por la Superintendencia de Sociedades. En particular, denunci\u00f3 la ocurrencia de serias irregularidades en las juntas de socios de Qu\u00edmica Amtex que tuvieron lugar el 20 de septiembre de 1978, el 28 de diciembre de 1978, el 29 de marzo de 1979, el 12 de mayo de 1980, el 9 de diciembre de 1988, 17 de junio de 1993 y el 2 de octubre de 2001. En estas juntas se aprobaron cesiones de acciones y en la \u00faltima Quimica Amtex se transform\u00f3 en sociedad de responsabilidad limitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal de arbitramento admite la reforma de la demanda: en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2006, el tribunal de arbitramento admiti\u00f3 la reforma de la demanda. Durante la audiencia, el apoderado de Manuel de Bernardi Campora interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n. El recurso fue rechazado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manuel de Bernardi Campora \u00a0se opone a las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda arbitral y alega la prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de abuso del derecho: el 20 de diciembre de 2006, Manuel de Bernardi Campora se opuso a las nuevas pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aleg\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento carec\u00eda de competencia para conocer de la reforma de la demanda, pues cuando Elio Sala Ceriani la present\u00f3, la sociedad ya hab\u00eda derogado la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que las nuevas pretensiones por abuso del derecho ya hab\u00edan prescrito, pues se basaban en hechos ocurridos m\u00e1s de cinco a\u00f1os atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, adujo que Elio Sala Ceriani no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar la declaratoria de ineficacia de pleno derecho de las actas de las reuniones del 20 de septiembre y 28 de diciembre de 1978, y de otras actas de reuniones en las que fue representado y cuyas decisiones fueron adoptadas un\u00e1nimemente, es decir, fueron votadas de manera afirmativa por su representante. Respecto de las dem\u00e1s actas acusadas, record\u00f3 que seg\u00fan los art\u00edculos 190 y ss. del C\u00f3digo de Comercio, deb\u00edan haber sido impugnadas dentro de los dos meses siguientes a su inscripci\u00f3n en el registro mercantil, de modo que la acci\u00f3n contra ellas ya caduc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal de arbitramento accede a la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n relacionada con la existencia de un abuso del derecho por los socios mayoritarios de Amtex S.A.: mediante laudo arbitral del 2 de octubre de 2007, el tribunal de arbitramento adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 el desistimiento de Elio Sala Ceriani respecto de la pretensi\u00f3n tercera principal. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de las pretensiones primera principal y sus consecuenciales, y cuarta principal. En concepto del tribunal, los hechos cuya declaraci\u00f3n de ineficacia se solicitaba en estas pretensiones hab\u00edan ocurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os atr\u00e1s, es decir, respecto de ellas hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de la primera pretensi\u00f3n subsidiaria de la tercera pretensi\u00f3n principal, la quinta pretensi\u00f3n principal y pretensi\u00f3n subsidiaria de la quinta pretensi\u00f3n principal, relacionadas con el abuso del derecho en el que incurrieron varios accionistas de Qu\u00edmica Amtex. En sentir del tribunal, la prescripci\u00f3n de estas pretensiones \u00a0fue interrumpida con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 las pretensiones segunda principal y su subsidiaria, primera subsidiaria de la tercera pretensi\u00f3n principal, y la subsidiaria de la quinta pretensi\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 no probada la quinta pretensi\u00f3n principal sobre el incumplimiento del contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, declar\u00f3 probado que Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation Limited abusaron de sus derechos como accionistas y, en consecuencia, son solidariamente responsables de los perjuicios causados al socio Elio Sala Ceriani, as\u00ed como de las costas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation interponen recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral: el 9 de octubre de 2008, Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation interpusieron recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el tutelante sostuvo que el tribunal de arbitramento no se constituy\u00f3 en forma legal, pues la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro Luis Fernando Mu\u00f1oz Ochoa se llev\u00f3 a cabo con violaci\u00f3n de los estatutos del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asegur\u00f3 que el laudo arbitral recay\u00f3 sobre puntos no sujetos a decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, por cuanto el tribunal carec\u00eda de competencia para conocer de la reforma de la demanda y, especialmente, de las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho. Asegur\u00f3 que estas pretensiones fueron propuestas cuando ya no estaba vigente la cl\u00e1usula compromisoria. Agreg\u00f3 que para el momento de la reforma de la demanda, ya hab\u00edan prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aleg\u00f3 que el laudo concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido en relaci\u00f3n con los intereses bancarios que le fueron reconocidos al demandante, toda vez que \u00e9ste no los solicit\u00f3 en su demanda. Al respecto, indic\u00f3, de un lado, que los intereses concedidos no ten\u00edan la finalidad de indemnizar el lucro cesante y, de otro, que el juez no pod\u00eda concederlos de oficio en virtud del principio de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n y suspendi\u00f3 de la ejecuci\u00f3n del laudo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn declara infundado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo: mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el cargo de no constituci\u00f3n en legal forma del tribunal deb\u00eda haberse alegado durante la primera audiencia arbitral, lo que no sucedi\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el cargo de falta de competencia por prescripci\u00f3n extintiva de la pretensi\u00f3n relacionada con el abuso del derecho -consider\u00f3 el tribunal- deb\u00eda haberse formulado dentro de la causal primera y no invocando la causal del numeral 8 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que el tribunal demandado no hab\u00eda desconocido el principio de congruencia al disponer el pago de intereses bancarios sobre la indemnizaci\u00f3n por abuso del derecho a la que conden\u00f3 a los demandados. A su juicio, estos intereses fueron debidamente pedidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el tribunal de arbitramento y el Tribunal Superior de Medell\u00edn desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A su juicio, tanto el laudo arbitral como la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n presentan defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos y procedimentales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos sustantivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los tribunales desconocieron el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995 sobre la prescripci\u00f3n extintiva, ya que asumieron competencia sobre una pretensi\u00f3n cuya exigibilidad ya hab\u00eda prescrito. En su sentir, el tribunal de arbitramento construy\u00f3 una suerte de abuso del derecho de tracto sucesivo que termin\u00f3 antes de que operara la prescripci\u00f3n extintiva del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios respectiva. Adem\u00e1s, los hechos que el tribunal consider\u00f3 muestran el tracto sucesivo del da\u00f1o, en realidad son actos independientes que dan lugar a reclamos distintos. Finalmente, el presunto acto final de la cadena de da\u00f1os \u2013la capitalizaci\u00f3n de Qu\u00edmica Amtex S.A.- tuvo lugar el 2 de octubre de 2001, es decir, m\u00e1s de cinco a\u00f1os antes de que Elio Sala Ceriani formulara la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por abuso del derecho en la reforma de la demanda, el d\u00eda 27 de noviembre de 2006. Por estas razones, el tutelante afirma que el Tribunal Superior de Medell\u00edn deb\u00eda haber anulado el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n asegura que los tribunales demandados no tuvieron en cuenta que Elias Sala Ceriani consinti\u00f3 o no impugn\u00f3 todos los hechos que luego calific\u00f3 como abusos del derecho, como la transformaci\u00f3n de la sociedad limitada en una sociedad an\u00f3nima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el tribunal de arbitramento \u2013decisi\u00f3n avalada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn- orden\u00f3 el pago de intereses remuneratorios que no fueron solicitaron por Elio Sala Certiani y que no son autorizados por la normativa vigente. El tutelante explica que Elio Sala Certiani solicit\u00f3 el pago de intereses moratorios. El tribunal de arbitramento consider\u00f3 que esta pretensi\u00f3n no era procedente; sin embargo, s\u00ed orden\u00f3 el pago de intereses bancarios corrientes por tratarse de un asunto mercantil, pese a que esta pretensi\u00f3n no hab\u00eda sido formulada en la demanda. Agrega que la normativa vigente dispone que el inter\u00e9s bancario corriente no debe reconocerse ante reclamaciones civiles, pues en estos casos no hay reconocimiento del lucro dejado de percibir. Agrega que, erradamente, el Tribunal Superior de Medell\u00edn aval\u00f3 la decisi\u00f3n y estim\u00f3 que los intereses bancarios pod\u00edan reconocerse con el fin de actualizar las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos org\u00e1nicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que si el tribunal de arbitramento no ten\u00eda competencia para decidir sobre las pretensiones principales, tampoco ten\u00eda competencia para resolver las subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que el tribunal de arbitramento valor\u00f3 y bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba inconstitucional de pleno derecho obtenida de manera ilegal: la confesi\u00f3n ficta. Relata que se abstuvo de contestar el interrogatorio de parte en el proceso arbitral para salvaguardar su derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, por cuanto Elio Sala hab\u00eda promovido en su contra una denuncia penal por estafa basada en los mismos hechos. El tribunal tom\u00f3 su silencio como una aceptaci\u00f3n de los hechos susceptible de confesi\u00f3n contenidos en el interrogatorio, con lo cual vulner\u00f3 su derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, por su parte, pas\u00f3 por alto esta grave violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el tutelante asegura que el laudo arbitral constituye una decisi\u00f3n ultra petita, pues reconoci\u00f3 intereses bancarios no pedidos, y que no se le brind\u00f3 la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de los temas nuevos sobre los que el tribunal se ocup\u00f3. En su sentir, el Tribunal Superior de Medell\u00edn tambi\u00e9n ignor\u00f3 esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de junio de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso el env\u00edo del proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. A juicio de la Sala, aunque la demanda se dirigi\u00f3 formalmente contra este \u00faltimo tribunal, dentro del texto de la misma no se formul\u00f3 ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra alguna de sus actuaciones. La Sala concluy\u00f3 que la tutela se dirig\u00eda exclusivamente contra el tribunal de arbitramento y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn asumir conocimiento del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio siguiente, Manuel de Bernardi Campora, por intermedio de su apoderado judicial, realiz\u00f3 algunas precisiones sobre su demanda. El tutelante sostuvo que la tutela es procedente contra el tribunal de arbitramento, toda vez que (i) ya agot\u00f3 los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento; y (ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral no es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales de las partes, por cuanto las causales por las que procede se refieren exclusivamente a vicios procedimentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 7 de julio de 2009, la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al demandado y a los terceros interesados Elio Sala Ceriani, Amtex S.A., Ite Corporation Limited, Mario Bascu\u00f1an Guti\u00e9rrez y Rodrigo V\u00e9lez Mar\u00edn. El a quo tambi\u00e9n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del laudo y de la sentencia proferida con ocasi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2009, Elio Sala Ceriani contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. En relaci\u00f3n con la medida cautelar, indic\u00f3 que no es cierto que exista un perjuicio irremediable que amerite su suspensi\u00f3n. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que la tutela no es procedente, pues no se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2009, la sociedad Amtex S.A., por intermedio de su representante legal, manifest\u00f3 su apoyo a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel de Bernardi Campora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ite Corporaci\u00f3n, en memorial presentado el 15 de julio de 2009, tambi\u00e9n manifest\u00f3 su apoyo a la demanda de tutela. En su criterio, el tribunal de arbitramento incurri\u00f3 en varios errores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se enmarcan dentro del concepto de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal de arbitramento conformado por Luis Fernando Mu\u00f1oz Ochoa, Luis Alfredo Barrag\u00e1n y Juan Alberto Guillermo S\u00e1nchez, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la acci\u00f3n se dirig\u00eda inicialmente contra la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n que Manuel de Bernardi Campora interpuso contra el laudo arbitral acusado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por medio de auto del 26 de febrero de 2010, dispuso poner en conocimiento de la demandada a dicha autoridad para garantizar el debido proceso. La Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del 21 de julio de 2009, concedi\u00f3 la tutela y declar\u00f3 la nulidad del laudo. En primer lugar, estim\u00f3 que, en efecto, la pretensi\u00f3n relacionada con el abuso del derecho hab\u00eda prescrito para el momento de su formulaci\u00f3n, es decir, para el momento de la reforma de la demanda. Para el a quo se trata de un indudable error f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encontr\u00f3 probada la violaci\u00f3n del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n del tutelante. En su criterio, con claro desconocimiento del inciso 6 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el tribunal de arbitramento presion\u00f3 al tutelante para que diera respuesta a determinadas preguntas y le asegur\u00f3 que se entender\u00edan resueltas sin juramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elio Sala Ceriani, por medio de escrito suscrito el 24 de julio de 2009, impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. En escrito del 27 de julio de 2009, el interviniente sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto no se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, pues (i) el tutelante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n; los defectos que el actor atribuye al laudo arbitral pod\u00edan ser invocados mediante el recuso extraordinario de revisi\u00f3n; (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n carece de inmediatez, ya que la tutela se interpuso cuatro meses despu\u00e9s del fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 las pretensiones del recurso de anulaci\u00f3n y el actor no explic\u00f3 las razones de su tardanza; y (iii) algunos de los argumentos de la tutela no fueron expuestos dentro del proceso arbitral, como la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente argument\u00f3 que en el caso concreto tampoco se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiter\u00f3 que las interpretaciones que realiz\u00f3 el tribunal de arbitramento son razonables y ajustadas a derecho, y que la confesi\u00f3n ficta que el actor acusa de ilegal, no fue la prueba determinante de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INCIDENTE DE NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2009, Elio Sala Ceriani solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, por indebida notificaci\u00f3n del tribunal de arbitramento demandado. Asegur\u00f3 que el tutelante, de manera fraudulenta, inform\u00f3 que la direcci\u00f3n de notificaciones del tribunal de arbitramento integrado por Luis Fernando Mu\u00f1oz Ochoa, Luis Alfredo Barrag\u00e1n y Juan Alberto Guillermo S\u00e1nchez es la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. Sin embargo, el tribunal se desintegr\u00f3 en el 2007 y sus integrantes no tienen asiento profesional all\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2009, Manuel de Bernardi Camporano se opuso al incidente de nulidad, por considerar que la notificaci\u00f3n del demandado se surti\u00f3 debidamente. Adicionalmente, alleg\u00f3 un escrito en el que la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn inform\u00f3 que remiti\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n del juez de primera instancia a los \u00e1rbitros Luis Fernando Mu\u00f1oz Ochoa, Luis Alfredo Barrag\u00e1n y Juan Alberto Guillermo S\u00e1nchez. La C\u00e1mara de Comercio adjunto copia de los respectivos correos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de nulidad fue rechazada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de segunda instancia, pues consider\u00f3 que no se hab\u00eda presentado una indebida notificaci\u00f3n de los \u00e1rbitros demandados, toda vez que la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn oportunamente les remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA: LA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVOCA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NIEGA LA TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de septiembre de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. A su juicio, el actor no ha agotado los recursos ordinarios de los que dispone, en particular, no ha hecho uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente al laudo arbitral ni frente al fallo que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de no ser procedente el recurso de revisi\u00f3n, el ad quem resalt\u00f3 que la acci\u00f3n carece de inmediatez, pues se interpuso m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que fuera proferido el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda arbitral presentada el 11 de marzo de 2006, por Elio Sala Ceriani contra Qu\u00edmica Amtex Ltda., Manuel de Bernardi Campora, Ite Corporation Limited y Mario Bascu\u00f1\u00e1n Guti\u00e9rrez, ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn (fols. 15-23 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la reforma de la demanda arbitral presentada el 28 de noviembre de 2006, por Elio Sala Ceriani, ante el tribunal de arbitramento conformado por los \u00e1rbitros Luis Fernando Mu\u00f1oz Ochoa, Rafael H. Gamboa Serrano y Luis Alfredo Barrag\u00e1n Arango (fols. 24-66 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 2007, por el tribunal de arbitramento conformado por Luis Fernando Mu\u00f1oz Ochoa, Luis Alfredo Barrag\u00e1n Arango y Juan Guillermo S\u00e1nchez Gallego, (fols. 67-173 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto el 9 de octubre de 2007, por Manuel de Bernardi Campora, contra el laudo arbitral del 2 de octubre del mismo a\u00f1o (fols. 174 \u2013 176 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n (fols. 177-204 C. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado por el tutelante (fols. 205-243 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de febrero de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: OFICIAR al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de Medell\u00edn para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, remita a este Despacho copia del expediente arbitral del proceso de Elio Sala Ceriani contra Qu\u00edmica Amtex y otros, que dio lugar al laudo del 2 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: OFICIAR a la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remita a este Despacho copia del expediente del proceso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral proferido en el proceso de Elio Sala Ceriani contra Qu\u00edmica Amtex y otros, radicado bajo el n\u00famero 2007-00448-2861. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe a este Despacho en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto Manuel de Bernardi Campora, contra su sentencia del 27 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remita copia a este Despacho del expediente del proceso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto Manuel de Bernardi Campora, contra su sentencia del 27 de febrero de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del anterior auto, fueron recibidos los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial remitido a esta Corporaci\u00f3n el 26 de febrero de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio del cual se informa que el recurso de extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ITE Corporation Limited contra el laudo arbitral, fue admitido por ese despacho el 9 de febrero de 2010 (fol. 138 C. Principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial remitido el 1\u00b0 de marzo de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el que se informa que Ite Corporation Limited interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el laudo arbitral, el 4 de octubre de 2009 (fols. 39 a 40 C. Principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda arbitral presentada el 19 de septiembre de 2006, por Manuel de Bernardi Campora (fols. 201 y 202 Tomo I). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2006, por el tribunal de arbitramento demandado, con el fin de admitir la reforma de la demanda presentada por Elio Sala Ceriani (fols. 865 a 874 Tomo III). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda arbitral presentada el 20 de diciembre de 2006, por Manuel de Bernardi Campora (fols. 890 a 956 Tomo II). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados dentro del proceso arbitral por Manuel de Bernardi Campora (fols. 6855 a 6891 Tomo XVII). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado el 8 de octubre de 2009, por Manuel de Bernardi Campora, contra el laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 2007 (fols. 187 a 233 Tomo XIX). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. .CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales demandados guardaron silencio despu\u00e9s de que les fuera notificada la demanda. Elio Sala Ceriani, por su parte, se opuso a que se concediera el amparo, bajo el argumento de que en el caso concreto no se re\u00fanen los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Amtex S.A. e Ite Corporation apoyaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue repartida inicialmente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n, mediante auto del 18 de junio de 2009, estim\u00f3 que los argumentos del demandante cuestionaban \u00fanicamente las actuaciones del tribunal de arbitramento; no la decisi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Medell\u00edn para que continuara el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn concedi\u00f3 la tutela y declar\u00f3 la nulidad del laudo. El a quo estim\u00f3 que la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios relacionada con un supuesto abuso del derecho cometido por los socios mayoritarios de Amtex, ya hab\u00eda prescrito para el momento en que fue formulada dentro del proceso, es decir, para el momento de presentaci\u00f3n de la reforma de la demanda arbitral. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 probada la violaci\u00f3n del derecho del tutelante a la no autoincriminaci\u00f3n, por cuanto el tribunal de arbitramento aplic\u00f3 la figura de la confesi\u00f3n ficta y posteriormente la valor\u00f3 como medio de prueba. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, bajo los argumentos de que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y que la tutela carece de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala determinar si el tribunal de arbitramento conformado por los \u00e1rbitros Lu\u00eds Fernando Mu\u00f1oz Ochoa, Lu\u00eds Alfredo Barrag\u00e1n y Juan Alberto Guillermo S\u00e1nchez y la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil de Tribunal Superior de Medell\u00edn desconocieron los derechos fundamentales del Manuel de Bernardi Campora al debido proceso y acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al proferir el laudo arbitral del 2 de octubre de 2007, en el que se conden\u00f3 al tutelante a indemnizar a Elio Sala Ceriani por haber abusado de sus derechos como socio de Amtex S.A., y al negar la solicitud de nulidad del laudo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala debe examinar (i) si procede la tutela contra un laudo arbitral, es decir, si los laudos arbitrales pueden asimilarse a providencias judiciales para efectos de aplicar la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) en caso de que proceda, si en esta oportunidad se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; y (iii) de ser as\u00ed, si el tribunal de arbitramento y la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurrieron en una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad que el tutelante alega. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de analizar el fondo de la controversia, la Sala debe determinar si se ha presentado una nulidad dentro del tr\u00e1mite de la tutela, debido a que \u00e9sta fue fallada en primera instancia por una de las autoridades demandadas, el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de las reglas de competencia en materia de tutela; y en segundo lugar, de los requisitos de procedencia y las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, especialmente contra laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO PREVIO. EXAMEN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la Rep\u00fablica. Este art\u00edculo fue desarrollado por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u2013decreto con fuerza material de ley1, en el que se establecieron dos reglas adicionales de competencia: de acuerdo con la primera, son competentes para conocer a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la demanda; seg\u00fan la segunda, los jueces del circuito son los competentes para conocer de las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n. En suma, solamente el art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 crean reglas de competencia en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1382 \u201cPor el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, con el fin de desarrollar el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. En particular, este decreto dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la naturaleza y jerarqu\u00eda de la parte demandada. Por ejemplo, en casos -como el que es objeto de estudio- en los que se demanda una autoridad judicial, el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto se\u00f1ala que la controversia debe ser remitida al superior jer\u00e1rquico. El decreto tambi\u00e9n precisa que en los eventos en los que se demandan varias autoridades, el asunto debe ser repartido al superior jer\u00e1rquico de la autoridad demandada de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las reglas del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 suscit\u00f3 por varios a\u00f1os controversia al interior de la Corte, especialmente en el tr\u00e1mite de los conflictos de competencia. En un primer momento \u2013auto 085 de 20002, la Corte decidi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, al amparo de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por establecer restricciones al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela mediante un decreto reglamentario.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad del Decreto 1382 fue demandada casi simult\u00e1neamente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con fundamento en argumentos similares. El 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de solamente algunos apartes del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto.4 La mayor parte del texto fue declarado ajustado a la Carta, bajo el entendido de que no establece reglas de competencia sino de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de reparto son un mecanismo de distribuci\u00f3n de cargas de trabajo al interior de la rama judicial; como son reglas administrativas internas, en virtud del principio de celeridad que rige la acci\u00f3n de tutela, en ning\u00fan caso facultan a un juez que ejerce jurisdicci\u00f3n constitucional para abstenerse de conocer de una acci\u00f3n de tutela.5 Siguiendo esta misma l\u00f3gica, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, de celeridad y sumariedad que informan el tr\u00e1mite de la tutela y de efectividad de los derechos fundamentales, la inobservancia de las reglas de reparto tampoco da lugar a una nulidad insaneable por falta de competencia ni autoriza a los jueces de primera o segunda instancia a suspender el proceso.6 Con fundamento en estas consideraciones, en el auto 124 de 20097, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Un error en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de competencia contenidas en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acci\u00f3n o decidir la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00fanicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aqu\u00e9llos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ser\u00e1n decididos, en principio, por el superior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ninguna discusi\u00f3n por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, el expediente fue debidamente repartido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior jer\u00e1rquico de la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013la autoridad demandada de mayor jerarqu\u00eda. Sin embargo, la Corte Suprema estim\u00f3 que las pretensiones solamente se dirig\u00edan contra el tribunal de arbitramento demandado, y por ello remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Medell\u00edn. All\u00ed el asunto correspondi\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil. Si bien es cierto que la Corte Suprema no debi\u00f3 remitir el expediente, tambi\u00e9n lo es que la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn pod\u00eda conocer de la tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se trata de una autoridad judicial que integra la jurisdicci\u00f3n constitucional y tiene asiento en el lugar donde ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. De modo que se cumplen las reglas de competencia de los art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la tutela fue resuelta en primera instancia por una sala del tribunal distinta a la que fue demandada en la tutela. En efecto, la demanda fue interpuesta contra la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mientras el fallo de primera instancia fue proferido por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del mismo tribunal. Esto significa que no se vulner\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad inherente al debido proceso, de modo que no hay raz\u00f3n para declarar la nulidad de lo actuado.8 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) en atenci\u00f3n a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y sumariedad que informan el tr\u00e1mite de la tutela y efectividad de los derechos fundamentales; y dado que (ii) la tutela fue resuelta en primera instancia por una autoridad judicial del lugar donde ocurri\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, y (iii) por una sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn distinta a la que fue demandada, la Sala estima que no se ha presentado una nulidad insaneable por falta de competencia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES. REITERACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y la Ley 446 de 1998, el arbitramento es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la soluci\u00f3n de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de funci\u00f3n jurisdiccional, adopte una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo y vinculante para las partes. Los \u00e1rbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisi\u00f3n arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha resaltado que la justicia arbitral est\u00e1 sujeta a las reglas b\u00e1sicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y el acatamiento de las normas de orden p\u00fablico que reglamentan las actuaciones de los \u00e1rbitros y de las partes.10 Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento a la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garant\u00edas constitucionales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atenci\u00f3n, por supuesto, a las caracter\u00edsticas propias del proceso arbitral.11 En consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los siguientes requisitos de procedencia y procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias judiciales vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de 1992, la Corte comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable13. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n14. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela17. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha formulado algunas precisiones sobre c\u00f3mo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los \u00e1rbitros son ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional, por expreso mandato legal no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite de segunda instancia; contra ellas no \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si bien es cierto los laudos arbitrales son susceptibles del recurso de homologaci\u00f3n en materia laboral, o del recurso de anulaci\u00f3n en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, estos mecanismos no siempre son id\u00f3neos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida.18 Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado20. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el tutelante asegura que el laudo arbitral acusado presenta defectos f\u00e1cticos, org\u00e1nicos y sustantivos. Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 en m\u00e1s detalle cuando se presentan estos defectos, particularmente en el campo del arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos f\u00e1cticos, org\u00e1nicos y sustantivos en materia de arbitramento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuedo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.21 Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso. Al respecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela e implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones.22 \u00a0<\/p>\n<p>Una providencia judicial adolece de un defecto org\u00e1nico cuando el funcionario judicial que la profiri\u00f3 carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En materia arbitral el defecto f\u00e1ctico adquiere unas caracter\u00edsticas especiales. La conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento es de car\u00e1cter temporal, est\u00e1 sujeta a la resoluci\u00f3n de determinadas materias y depende de la voluntad de las partes. Por ello, como se indic\u00f3 en la sentencia SU-174 de 2007, en virtud de la regla kompetenz-kompetenz23, los tribunales de arbitramento tienen una margen aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que incurrir\u00e1n en un defecto org\u00e1nico solamente cuando han \u201cobrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci\u00f3n y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como fue indicado en la sentencia T-244 de 2007, el defecto sustantivo se presenta, entre otras hip\u00f3tesis, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. En materia de laudos arbitrales, tambi\u00e9n se presenta un defecto sustantivo cuando el laudo carece de motivaci\u00f3n material o la motivaci\u00f3n es manifiestamente irrazonable, particularmente en relaci\u00f3n con los contratos y otros documentos suscritos por las partes.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones que el tutelante discute son de evidente relevancia constitucional. La controversia versa sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Manuel de Bernardi Campora. Adem\u00e1s, los problemas jur\u00eddicos planteados versan sobre la legalidad de confesi\u00f3n ficta y su relaci\u00f3n con el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la tutela no es procedente, ya que el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, en particular, dispone del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el laudo y contra la sentencia de la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 las pretensiones del recurso de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 166 del Decreto 1818 de 1998 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n por los motivos y tr\u00e1mites se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podr\u00e1 alegarse indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son competentes para conocer del recurso de revisi\u00f3n contra el laudo arbitral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar correspondiente a la sede del Tribunal de Arbitramento; y contra la sentencia del Tribunal Superior que decide el recurso de anulaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Medell\u00edn inform\u00f3 que el 4 de octubre de 2009, el tutelante interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el laudo arbitral, y que el 9 de febrero de 2010, el recurso fue admitido. En consecuencia, la Sala encuentra que el tutelante ya interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el laudo arbitral y que su tr\u00e1mite se encuentra en curso en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el recurso se encuentra en curso, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales. Esta conclusi\u00f3n se basa en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuando los mecanismos de defensa judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se encuentran en curso, la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es improcedente. Sin embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de anulaci\u00f3n y extraordinario de revisi\u00f3n no siempre son id\u00f3neos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretaci\u00f3n restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulaci\u00f3n se relacionan con asuntos estrictamente procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-294 de 1999, la Corte concluy\u00f3 que la tutela contra un laudo arbitral en materia civil era procedente, pese a que el actor no hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que el defecto org\u00e1nico que el demandante atribu\u00eda al laudo \u2013por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia-, no es una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 380 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de modo que el recurso no era el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales. La Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien, en abstracto, contra los laudos arbitrales procede intentar ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, los hechos constitutivos de las supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa del accionante, en particular, la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, no est\u00e1n contemplados dentro de las causales que, en teor\u00eda, dan lugar a dicho recurso, al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 380 del C. de P.C.\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-972 de 2007, al abordar una acci\u00f3n de tutela promovida contra un laudo arbitral contra el que el tutelante a\u00fan no hab\u00eda interpuesto el recurso de anulaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la idoneidad de este recurso como mecanismo de defensa oportuna de los derechos fundamentales de las partes debe analizarse en cada caso, ya que puede prosperar \u00fanicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan con asuntos estrictamente procesales. En el caso concreto, la Corte observ\u00f3 que los vicios que el tutelante atribu\u00eda al laudo arbitral no se encuadran dentro de las causales taxativas del recurso de anulaci\u00f3n, por ello concluy\u00f3 que este recurso no era un medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del tutelante.27 Al respecto, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante tal conclusi\u00f3n no puede entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulaci\u00f3n es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondr\u00eda poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el car\u00e1cter extraordinario del recurso de revisi\u00f3n que limita la competencia de la jurisdicci\u00f3n para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente se\u00f1aladas por la ley. Una exigencia en tal sentido ser\u00eda abiertamente contraria a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia se\u00f1alados por el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que se exima a los demandantes de cumplir con el agotamiento de los medios judiciales a su disposici\u00f3n para atacar los laudos, especialmente el recurso extraordinarios de anulaci\u00f3n, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por el contrario se insiste en que esta carga sigue siendo la regla general para que proceda la garant\u00eda constitucional contra un laudo arbitral, sin embargo, en ciertos casos, cuando los medios judiciales sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede de tutela, por no encajar \u00e9stos dentro de las causales legalmente se\u00f1aladas, podr\u00e1 acudirse directamente al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante deb\u00eda agotar previamente los medios judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir el laudo arbitral de conformidad con lo antes se\u00f1alado.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-058 de 2009, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica contra un laudo arbitral contra el que se encontraba en curso un recurso de anulaci\u00f3n. Para la Corte, el no agotamiento del recurso de anulaci\u00f3n no hac\u00eda improcedente al tutela, toda vez que este recurso, dada su naturaleza formal, no era el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Adem\u00e1s, la Corte estim\u00f3 que nada se opone a la interposici\u00f3n simult\u00e1nea de la acci\u00f3n de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y alcance son distintos, como ocurre con la acci\u00f3n de tutela y el recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. La Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7.1 Ahora bien, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron dise\u00f1ados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los \u00e1rbitros, como podr\u00eda ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelaci\u00f3n. Es m\u00e1s, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulaci\u00f3n son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Incluso, la Corte ha precisado que \u2018los jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a las causales espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque la E.T.B. interpuso ante el Consejo de Estado recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral referido y \u00e9ste a\u00fan no ha sido decidido, la finalidad de dicho recurso no es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron dise\u00f1ados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los \u00e1rbitros. En este sentido, es claro que las causales para acudir al recurso de anulaci\u00f3n son limitadas y prev\u00e9n la posibilidad de atacar un laudo arbitral por aspectos de naturaleza esencialmente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso tener en cuenta que, como se indic\u00f3 en los enunciados normativos de esta decisi\u00f3n, las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n se limitan a la verificaci\u00f3n de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que, en todo caso, han sido consagradas por el legislador y que son de interpretaci\u00f3n restrictiva. As\u00ed, es preciso anotar que en este sentido, el Consejo de Estado -juez competente para conocer y decidir el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto- tiene limitadas facultades que no guardan relaci\u00f3n directa con el an\u00e1lisis cuidadoso que requiere la verificaci\u00f3n de actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes durante el tr\u00e1mite arbitral. Es decir, las facultades del juez de la jurisdicci\u00f3n administrativa son muy restringidas si se compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en concordancia con los antecedentes de esta decisi\u00f3n, esta Corte comparte el criterio del Ministerio P\u00fablico -\u00f3rgano de control entre cuyas funciones se encuentra la defensa de los intereses de la sociedad-, en el sentido de sostener que la presente acci\u00f3n es procedente pues de conformidad con las facultades del Consejo de Estado para decidir el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral cuestionado, esa Corporaci\u00f3n no tiene la potestad de examinar el fondo de la decisi\u00f3n arbitral, dado que no act\u00faa como juez de segunda instancia del Tribunal de Arbitramento ni como m\u00e1ximo juez de los derechos fundamentales. Al respecto, es necesario resaltar que la vista fiscal precis\u00f3 que el Consejo de Estado s\u00f3lo se pronuncia sobre los errores in procedendo, y no sobre los errores in judicando en que hayan podido incurrir los tribunales de arbitramento al proferir sus laudos, argumento que a juicio de esta Corte permite reafirmar las limitaciones del juez natural para verificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es preciso anotar que en virtud de los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada de manera simult\u00e1nea con otras acciones administrativas o judiciales, pues la finalidad y alcance de estas acciones son diferentes, los fundamentos de las mismas no necesariamente guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed y los jueces de conocimiento tienen competencias y facultades precisas para decidir cada una de ellas. As\u00ed la cosas, se entiende que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de manera simult\u00e1nea con la presentaci\u00f3n una acci\u00f3n o recurso, por si sola no hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas consideraciones pueden predicarse del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra laudos arbitrales. Como ha sido precisado por esta Corporaci\u00f3n, cuando el juez se ocupa de este recurso, analiza circunstancias ex\u00f3genas y usualmente posteriores al proceso, es decir, situaciones que no fueron discutidas en el respectivo juicio y que no comportan reproche alguno para el juzgador.30 Adem\u00e1s, dado que puede conducir a la revocatoria de una decisi\u00f3n ejecutoriada de la que formalmente se predica la cosa juzgada, su procedencia est\u00e1 restringida a causales taxativas relacionadas con situaciones extremas de injusticia material. Las causales por la que procede, de conformidad con el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante alega que el laudo arbitral vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto (i) se ocup\u00f3 de una pretensi\u00f3n que ya hab\u00eda prescrito, (ii) fall\u00f3 ultra petita y dispuso el pago de unos intereses no solicitados en la demanda, (iii) resolvi\u00f3 la controversia sin tener competencia para ello, pues la cl\u00e1usula compromisoria fue derogada, y (iv) tuvo en cuenta una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. La Sala observa que estas pretensiones no se subsumen dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra laudos arbitrales previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la falta de competencia no se halla dentro de estas causales, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-294 de 1999. En segundo lugar, las acusaciones sobre que el laudo constituye un fallo ultra petita, las obligaciones que dieron lugar a la condena ya hab\u00edan prescrito, o la obtenci\u00f3n de pruebas ilegales dentro del proceso, tampoco pueden ser alegadas en sede del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es cierto que el demandante dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces que la acci\u00f3n de tutela. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n en este caso concreto, aunque se encuentra en curso, no es id\u00f3neo para lograr la pronta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, puesto que los defectos atribuidos al laudo no se encuadran dentro de sus causales taxativas de procedencia. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en la sentencia T-058 de 2009, nada se opone a que un tutelante promueva simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela y otros recursos contra el laudo arbitral, cuando su alcance y naturaleza son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues el \u00faltimo de los hechos que \u2013a juicio del actor- desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, es decir, la sentencia de la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que deneg\u00f3 la nulidad del laudo arbitral, fue proferida el 27 de febrero de 2009, y la demanda de tutela fue presentada el 12 de junio del mismo a\u00f1o, es decir, menos de cuatro meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra probado que las irregularidades procesales que alega el actor tuvieron un efecto determinante en el laudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n estima que de no haberse presentado los defectos que el tutelante atribuye al laudo arbitral y a la sentencia que deneg\u00f3 su nulidad, sus pretensiones indudablemente tendr\u00edan que haber prosperado. En primer t\u00e9rmino, si en verdad se present\u00f3 el defecto org\u00e1nico alegado por el demandante, el tribunal de arbitramento no habr\u00eda podido conocer de la controversia. En segundo t\u00e9rmino, de ser cierto que la pretensi\u00f3n por abuso del derecho ya hab\u00eda prescrito, las autoridades demandadas no habr\u00edan podido condenar a Manuel de Bernardi Campora al pago de perjuicios e intereses. En tercer t\u00e9rmino, de ser cierto que el tribunal de arbitramento no pod\u00eda reconocer intereses bancarios corrientes no pedidos por el convocante, el valor de la condena habr\u00eda sido muy diferente. Por \u00faltimo, observa la Sala que la confesi\u00f3n ficta que el tribunal de arbitramento dedujo de la abstenci\u00f3n del tutelante a responder el interrogatorio de parte, fue una de las pruebas en las que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y aleg\u00f3 oportunamente su vulneraci\u00f3n en el proceso arbitral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora identific\u00f3 de manera razonable los derechos vulnerados y los hechos que generaron la violaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se encuentra probado dentro del expediente que el tutelante aleg\u00f3 oportunamente dentro del proceso arbitral los defectos que atribuye al laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de defecto sustantivo por no declarar la prescripci\u00f3n extintiva de las pretensiones relacionadas con un presunto abuso del derecho, la Sala observa lo que sigue: en la contestaci\u00f3n de la demanda arbitral presentada el 19 de septiembre de 2006, Manuel de Bernardi Campora formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, bajo el argumento de que las pretensiones formuladas se basaban en hechos ocurridos hace m\u00e1s de 27 a\u00f1os (fol. 202 Tomo I). En la contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda arbitral (fols. 943 y 944 Tomo III) y en sus alegatos de conclusi\u00f3n (fols. 6865 y 6866 Tomo XVII), propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho, por basarse en hechos ocurridos m\u00e1s de veinte a\u00f1o atr\u00e1s. Finalmente, en la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, nuevamente aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la pretensi\u00f3n aludida (fols. 189-190 C. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por falta de competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda debido a la derogaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria, tambi\u00e9n fue alegado oportunamente durante el proceso arbitral. Manuel de Bernardi Campora adujo la falta de competencia por eliminaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria en la audiencia en la que se admiti\u00f3 la reforma de la demanda arbitral, el 30 de noviembre de 2006 (fol. 868 Tomo II); sin embargo, el tribunal resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de declaratoria de incompetencia. Reiter\u00f3 el cargo en la contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda arbitral (fol. 890 Tomo III) y en sus alegatos de conclusi\u00f3n. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 el cargo nuevamente en la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n (fols. 180 y ss. C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de anulaci\u00f3n, Manuel de Bernardi Campora tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la falta de congruencia del laudo, por haber ordenado el pago de unos intereses no solicitados por el demandante y que el tribunal no pod\u00eda conceder de oficio (fol. 175 C. 1). Este argumento fue desarrollado en la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n (fols. 192 y ss. C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo que tuvo lugar porque los tribunales demandados no tuvieron en cuenta que Elio Sala Ceriani consinti\u00f3 o no impugn\u00f3 todos los hechos que luego calific\u00f3 como abusos del derecho, fue alegado por el tutelante en su contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda (fols. 909 a 942 Tomo III) y en sus alegatos de conclusi\u00f3n (fols. 6857 y 6858 Tomo XVII). Es preciso se\u00f1alar que conforme al art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este cargo no pod\u00eda ser alegado en el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con estas \u00faltimas normas, el defecto f\u00e1ctico alegado no pod\u00eda ser propuesto en el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un laudo arbitral y la sentencia que resolvi\u00f3 un recurso de anulaci\u00f3n contra el mismo laudo, y no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los tribunales acusados incurrieron en un defecto sustantivo por no declarar la prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n relacionada con un presunto abuso del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Sala de Revisi\u00f3n, el tribunal de arbitramento y la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurrieron en un defecto sustantivo al no declarar la prescripci\u00f3n de las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho y con fundamento en las cuales el tutelante fue condenado en el proceso arbitral. Es evidente que estas pretensiones ya hab\u00edan prescrito cuando fueron formuladas dentro del proceso. A continuaci\u00f3n la Sala explica las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal de arbitramento declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva respecto de la primera pretensi\u00f3n principal y sus consecuenciales, y la pretensi\u00f3n subsidiaria de la primera pretensi\u00f3n principal, por haber transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos en las que se fundamentan. Dado que la segunda pretensi\u00f3n principal y su subsidiaria, y la primera pretensi\u00f3n subsidiaria de la tercera principal se apoyan en las pretensiones prescritas, tambi\u00e9n declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de ellas. Por \u00faltimo, consider\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la cuarta pretensi\u00f3n principal, una de las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho. El tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal encuentra que, con relaci\u00f3n a las declaraciones y condenas solicitadas con base en los actos ocurridos el 20 de septiembre de 1978; el 28 de diciembre de 1978; 29 de marzo de 1979 y el 12 de mayo de 1980, ha transcurrido en exceso el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os previsto en la Ley. De acuerdo con lo anterior, se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n con relaci\u00f3n a la primera pretensi\u00f3n principal y sus consecuenciales y con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n subsidiaria de la primera principal y sus consecuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la segunda pretensi\u00f3n principal y su subsidiaria, relacionadas con la disoluci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino, y la primera pretensi\u00f3n subsidiaria de la tercera principal, relacionada con el aumento de capital, se sustentan y apoyan en las declaraciones y condenas que se solicitan en las pretensiones respecto de las cuales el Tribunal declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n, ellas, consecuencialmente, deben ser denegadas.\u201d (fol. 108 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n relacionada con la supuesta inscripci\u00f3n ilegal de una cesi\u00f3n en el libro de registro de accionistas, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 1999, se encuentra tambi\u00e9n prescrita, puesto que la demanda fue presentada el 4 de abril de 2006, y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se consolid\u00f3 el 9 de diciembre de 2004. En tal sentido el Tribunal declarar\u00e1 tambi\u00e9n probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995.\u201d (fol. 109 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal de arbitramento no encontr\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de las dem\u00e1s pretensiones relacionadas con el abuso del derecho. Consider\u00f3 que en realidad se fundan en un solo hecho que se prolong\u00f3 por varios a\u00f1os y termin\u00f3 el 2 de octubre de 2001, y que la prescripci\u00f3n \u2013contada desde esta fecha- fue interrumpida oportunamente con la presentaci\u00f3n de la demanda arbitral, el 28 de noviembre de 2006. Sobre este punto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dem\u00e1s pretensiones y condenas se refieren al abuso del derecho y al incumplimiento del contrato de sociedad, con excepci\u00f3n de la cuarta pretensi\u00f3n principal que se refiere a los perjuicios ocasionados al actor por la inscripci\u00f3n en el libro de registro de accionistas de la cesi\u00f3n de las acciones de Ite Corporation Limited a favor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente en relaci\u00f3n con estas pretensiones no ha operado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva establecido en las normas civiles, y en consecuencia, debe analizarse si aplica a dichas pretensiones el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Para este tribunal no cabe duda que dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplica a estas tres pretensiones, pues se trata de asuntos relacionados con el contenido de esa Ley y con lo dispuesto en el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio. Por ello, el Tribunal verificar\u00e1 si el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os previsto en la mencionada norma, se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de abuso del derecho se sustenta en varios hechos, el \u00faltimo de los cuales tuvo ocurrencia el 2 de octubre de 2001. Dado que la demanda fue presentada el 4 de abril de 2006, y en consideraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C. de P.C., que establece que \u2018la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente\u2019, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no ha transcurrido, por haber sido interrumpido, y por ende se debe declarar no probada tal excepci\u00f3n, en relaci\u00f3n con estas dos pretensiones.\u201d (subraya fuera del texto, fols. 109 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver el recurso de anulaci\u00f3n, rechaz\u00f3 el cargo de falta de competencia por prescripci\u00f3n extintiva de la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por abuso del derecho, por cuanto no se encuadra dentro de la causal de anulaci\u00f3n prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998 (fol. 238 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los tribunales acusados inobservaron la normativa vigente y llevaron a cabo un an\u00e1lisis errado en relaci\u00f3n con (i) el alcance que pod\u00eda tener la reforma de la demanda presentada por Elio Sala Ceriani y (ii) el momento en el que se interrump\u00eda la prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2515 del C\u00f3digo Civil define la prescripci\u00f3n como \u201cun modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d. El profesor Arturo Alessandri Rodr\u00edguez, por su parte, define en particular la prescripci\u00f3n extintiva as\u00ed: \u201cen realidad lo que se extingue por la prescripci\u00f3n extintiva no es la obligaci\u00f3n, sino la acci\u00f3n o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de parte del deudor.\u201d31 Finalmente, los Hermanos Mazeud consideran que \u201cla prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria es un modo legal de extinci\u00f3n, no de la obligaci\u00f3n misma, sino de la acci\u00f3n que sanciona la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extintiva \u2013sobre la que versa la controversia bajo estudio- tiene una estrecha relaci\u00f3n con principios constitucionales como el orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la convivencia pac\u00edfica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin ejercerlo, no s\u00f3lo se encuentra involucrado el inter\u00e9s particular, sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s general en la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones. En estos t\u00e9rminos, \u201cla presencia de la prescripci\u00f3n extintiva es indispensable por exigencias del tr\u00e1fico jur\u00eddico y en raz\u00f3n de la necesidad de la certeza de las relaciones jur\u00eddicas, de claridad, de seguridad y paz jur\u00eddicas, de orden y paz social y para sanear situaciones contractuales irregulares\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento consagra la posibilidad de interrumpir la prescripci\u00f3n extintiva, de manera civil o natural. La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n civil se produce cuando el titular del derecho acude a la jurisdicci\u00f3n a reclamarlo. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 90, regula este fen\u00f3meno y establece a partir de qu\u00e9 momento debe entenderse interrumpida la prescripci\u00f3n: \u201cla presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la presentaci\u00f3n de demanda y la correspondiente notificaci\u00f3n del auto admisorio interrumpen la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pretensiones contenidas en aquella y no frente a todas a las que puedan surgir de un determinado negocio jur\u00eddico. Lo contrario implicar\u00eda confundir el derecho general de acci\u00f3n con la pretensi\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-030 de 200533, la Corte Constitucional defini\u00f3 el derecho de acci\u00f3n o el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia como un derecho fundamental que se traduce en la \u201cpotestad de acudir ante el \u00f3rgano jurisdiccional competente con el fin de que se dirima un conflicto, o para que \u00e9ste declare o reconozca un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. El derecho fundamental a la acci\u00f3n se distingue claramente de \u201clas pretensiones\u201d contenidas en la demanda. En estas \u00faltimas se concreta un petici\u00f3n que la persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia solicita sea absuelta favorablemente, y es frente a estas \u00faltimas que se predica la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que lo que prescribe es el derecho a reclamar una pretensi\u00f3n concreta y no el derecho a la acci\u00f3n en general. En estos t\u00e9rminos, el profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez distingue entre estos dos conceptos y se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por acci\u00f3n entiendo el derecho p\u00fablico, subjetivo que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los \u00f3rganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacci\u00f3n mediante un proceso. Para comprender la anterior definici\u00f3n es importante establecer la diferencia que hay entre la acci\u00f3n, la pretensi\u00f3n y el proceso, elementos b\u00e1sicos de aquella. En efecto, de acuerdo con lo expuesto, una cosa es el derecho de pedir al Estado (acci\u00f3n); otra totalmente diferente la petici\u00f3n concreta que se formula (pretensi\u00f3n), y otro el medio por el cual se busca la efectividad de la pretensi\u00f3n (proceso)\u2026En suma, acci\u00f3n es derecho a pedir algo, y pretensi\u00f3n es ese algo concreto, especificado; la acci\u00f3n es \u00fanica, no admite clasificaciones; la pretensi\u00f3n permite multitud de ellas.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite reformar la demanda despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n a todos los demandados del auto admisorio, siempre y cuando no se sustituya la totalidad de las personas demandantes y demandadas, ni se cambien completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Dicha disposici\u00f3n -art\u00edculo 89- permite: (i) incluir nuevas personas como demandantes o demandadas, (ii) excluir a algunas de las personas demandantes o demandadas, pero sin que implique un cambio completo de las personas integrantes de una parte, (iii) presentar nuevas pretensiones, as\u00ed como suprimir algunas, (iv) precisar los hechos en que se fundamentan las pretensiones y (v) pedir nuevas pruebas.34 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no regula en forma expresa el momento en que se interrumpe la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pretensiones que se adicionan en la reforma de la demanda. En efecto, en virtud del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prescripci\u00f3n se ve interrumpida con la presentaci\u00f3n de la demanda y en relaci\u00f3n con las pretensiones contenidas en ella, \u201csiempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente\u201d. Como se puede observar, el c\u00f3digo guarda silencio en lo relacionado con el momento en que se interrumpe la prescripci\u00f3n de las pretensiones que se adicionan en la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento civil permite concluir que, as\u00ed como la prescripci\u00f3n extintiva regulada en el C\u00f3digo Civil se refiere a la extinci\u00f3n de una pretensi\u00f3n en concreto, debe tambi\u00e9n concluirse que la prescripci\u00f3n se interrumpe en la medida en que efectivamente la demanda contenga dicha pretensi\u00f3n espec\u00edfica respecto de la cual est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para su extinci\u00f3n. De lo contario, la simple presentaci\u00f3n de la demanda interrumpir\u00eda de todas las prescripciones posibles en relaci\u00f3n con un negocio jur\u00eddico, y su inclusi\u00f3n en el texto de la reforma podr\u00eda revivir pretensiones ya prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n concreta ejercida a trav\u00e9s de la demanda, y no de todas aquellas que eventualmente el actor pueda formular a trav\u00e9s de una reforma. En este \u00faltimo caso, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las nuevas pretensiones contenidas en la reforma deber\u00e1 contarse a partir de su formulaci\u00f3n en el proceso. Es por esta raz\u00f3n que la doctrina ha entendido que \u201cla demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los art\u00edculo 2539 y 2524 del C\u00f3digo Civil como medios de interrumpir la prescripci\u00f3n negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha correlaci\u00f3n, con la acci\u00f3n que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su due\u00f1o contra el prescribiente\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura tambi\u00e9n puede deducirse de algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, en la sentencia de casaci\u00f3n del 2 de noviembre de 1927, la Sala Civil se\u00f1al\u00f3 que \u201cla demanda con relevancia interruptora de la prescripci\u00f3n no es ni puede ser otra aquella relativa al ejercicio del derecho en cuesti\u00f3n, o como lo pone de presente la jurisprudencia, la demanda susceptible de obrar la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n es la que versa sobre la acci\u00f3n que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera\u201d36. M\u00e1s recientemente, en sentencia 14405 del 29 de noviembre de 2000, la Sala Laboral estudi\u00f3 espec\u00edficamente el problema y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la demanda introductoria \u00a0del juicio no puede tomarse como punto de partida para fijar al interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuando el trabajador deja por fuera de ella alguna pretensi\u00f3n y s\u00f3lo viene a formularla en la adici\u00f3n de la demanda, pues, en este caso, necesariamente es preciso considerar como tal la fecha en que opera la notificaci\u00f3n de la mentada adici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente raciocinio es el l\u00f3gico y justo, pues en el momento en que se entera la demandada de la reclamaci\u00f3n que le hace el actor, en virtud de la adici\u00f3n de la demanda, es cuando tiene la posibilidad de allanarse, oponerse o ejercitar en su defensa cualquier excepci\u00f3n y no aquel en que se le notific\u00f3 de la demanda inicial y no se le pidi\u00f3 en concreto aquello que es materia de reclamaci\u00f3n en la adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, precisa decirse que en aquellos eventos en que hay adici\u00f3n de la demanda respecto de una pretensi\u00f3n concreta, es la fecha en que se notifica a la parte demandada de la misma la que debe tenerse en cuenta para efectos de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, y no la de la presentaci\u00f3n de la demanda inicial, acorde con la previsto por los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el punto. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia del 17 de agosto de 2005 de la Secci\u00f3n Tercera, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe fundamental importancia resulta la constataci\u00f3n que la demanda se haya formulado antes de que se consolide el fen\u00f3meno de la caducidad, cuya ocurrencia inhibe la posibilidad de acceder a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en busca de que se decida en relaci\u00f3n con algunas pretensiones. Este requisito debe estar satisfecho tambi\u00e9n cuando por la v\u00eda de la reforma de la demanda se adicionan demandantes, demandados o pretensiones, por cuanto otros demandantes solo podr\u00e1n intervenir a formular sus propias pretensiones mientras que el t\u00e9rmino para ejercer su propia acci\u00f3n no haya vencido; o la demanda no se podr\u00e1 dirigir contra otro demandado cuando el t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n en su contra haya caducado; o no se podr\u00e1n incluir nuevas pretensiones si el t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual pueden ser reclamadas ya ha vencido, esto es ya ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estudiar\u00e1 si la pretensi\u00f3n relativa al abuso del derecho se encontraba prescrita y si con la negativa del tribunal de arbitramento de declarar la prescripci\u00f3n se incurri\u00f3 en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado en apartes previos, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicable a las pretensiones contenidas en la demanda arbitral es la prevista en el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995, es decir, 5 a\u00f1os. Para el tribunal de arbitramento fueron varias las conductas que constituyeron abuso del derecho, la \u00faltima de los cuales tuvo lugar el 2 de octubre de 2001. Esto significa que la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por abuso del derecho prescrib\u00eda el 2 de octubre de 2006, es decir, cinco a\u00f1os despu\u00e9s de que tuviera lugar la \u00faltima conducta que el tribunal de arbitramento estim\u00f3 que hac\u00eda parte de la cadena de abusos. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda arbitral no fue incluida la pretensi\u00f3n relacionada con el abuso del derecho; \u00e9sta fue adicionada en la reforma de la demanda el 28 de noviembre de 2006, es decir, cuando el derecho a reclamar la pretensi\u00f3n aludida ya hab\u00eda prescrito, por cuanto -se repite- la misma no hab\u00eda sido interrumpida por la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el tribunal de arbitramento consider\u00f3 que la simple presentaci\u00f3n de la demanda interrump\u00eda la prescripci\u00f3n de pretensiones que incluso no hab\u00edan sido presentadas en aquella, en abierto desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto. As\u00ed, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n evidentemente irrazonable y contraria al debido proceso y el principio de lealtad procesal. En conclusi\u00f3n, para la Sala, el tribunal de arbitramento y, posteriormente, la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al negarse a declarar que la pretensi\u00f3n por la que Manuel de Bernardi Campora fue condenado ya hab\u00eda prescrito cuando fue formulada dentro del proceso, incurrieron en un defecto sustantivo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no continuar\u00e1 con el examen de los dem\u00e1s cargos formulados por el demandante, por haber hallado la existencia de un defecto sustantivo que vicia la validez de la totalidad de las providencias acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia emitida el 21 de julio de 2009 por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en tanto concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia de Manuel de Bernardi Campora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la que neg\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el tutelante, as\u00ed como el laudo arbitral dictado el 2 de octubre de 2007, por el tribunal de arbitramento conformado por Lu\u00eds Fernando Mu\u00f1oz Ochoa, Lu\u00eds Alfredo Barrag\u00e1n y Juan Alberto Guillermo S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-790 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por cuanto las interpretaciones en pugna no involucran vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019418.581 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado respecto de la sentencia T-790 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la sentencia mencionada se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que el demandante interpuso con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El se\u00f1or Elio Sala Ceriani (socio de la empresa Amtex) convoc\u00f3 el 11 de marzo de 2006 un Tribunal de Arbitramento, y demand\u00f3 a la empresa Amtex Ltda y a Manuel de Bernardi Campora, entre otros, con el fin de que se declarara la ineficacia plena de algunas decisiones de su junta de socios, relativas a reformas estatutarias desde 1978. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Dichas reformas modificaron las reglas de participaci\u00f3n accionaria desde 1978, por lo cual junto con la solicitud de declaraci\u00f3n de ineficacia, el demandante se\u00f1or Sala Ceriani solicit\u00f3 el reconocimiento de los dividendos que le correspond\u00edan desde aquel entonces, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. En septiembre de 2006 los demandados en cabeza del se\u00f1or de Bernardi Campora responden a la demanda. Adem\u00e1s, luego de ello reforman los estatutos y deciden eliminar la clausula compromisoria (24 de noviembre de 2006). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. El 28 de noviembre de 2006, el demandante se\u00f1or Sala Ceriani reforma la demanda y adiciona nuevas pretensiones. Entre las nuevas, el demandante incluy\u00f3 la solicitud de indemnizaciones con base en actuaciones de los demandados que configurar\u00edan abuso del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Debido a que la adici\u00f3n de la demanda se present\u00f3 el 28 de noviembre de 2006 y los hechos en que se basa la pretensi\u00f3n adicional de indemnizaci\u00f3n por abuso del derecho datan de octubre de 2001 y de fechas anteriores, es decir de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os antes, los demandados en cuesti\u00f3n solicitaron al Tribunal de Arbitramento que declarara la prescripci\u00f3n de dichas pretensiones agregadas en la adici\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. El tribunal en menci\u00f3n no declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n indemnizatoria por abuso del derecho tras considerar que dicha prescripci\u00f3n fue interrumpida con la presentaci\u00f3n de la demanda, como quiera que los hechos de los que se deriva el presunto abuso del derecho se \u201cfundan en un solo hecho (que agrupa varias actuaciones) que se prolong\u00f3 por varios a\u00f1os\u201d y termin\u00f3 con la actuaci\u00f3n llevada a cabo el 2 de octubre de 2001; y que corresponde a distintas decisiones de la junta de socios de Amtex, sobre la cual versaba la demanda original. Por ello, sobre todo el conjunto de dichas actuaciones, en efecto, se hab\u00eda interrumpido la prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal de Arbitramento conden\u00f3 a los demandados al pago de las indemnizaciones correspondientes, derivadas del abuso del derecho, incluso aquellas pretensiones indemnizatorias solicitadas en la adici\u00f3n de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. Los demandantes solicitaron la nulidad del laudo, alegando entre otras cosas, que la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por abuso del derecho alegada en la adici\u00f3n de la demanda estaba prescrita, porque la fecha de la mencionada adici\u00f3n fue cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n (2 de octubre de 2001) de la cual se pregona el supuesto abuso del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. El Tribunal Superior de Medell\u00edn al resolver el recurso de anulaci\u00f3n consider\u00f3 que la solicitud de nulidad por la raz\u00f3n descrita era improcedente, en tanto \u00e9sta se aleg\u00f3 como causal relativa a que el laudo recay\u00f3 sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido (causal del num. 8 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998), y debi\u00f3 alegarse como causal de anulaci\u00f3n relativa a la procedencia de nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita (causal del num. 1 del art 163 del Decreto 1818 de 1998). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. Por lo anterior los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra las decisiones del Tribunal de Arbitramento que no declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las pretensiones referidas y conden\u00f3 al pago de perjuicios e indemnizaciones con base en ellas, y la del Tribunal Superior de Medell\u00edn que no declar\u00f3 la nulidad solicitada, fundamentada en lo anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el anterior contexto, la sentencia de la cual me separo considera que se ha presentado un defecto sustantivo, tanto en la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, como en la del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo, por cuanto se dej\u00f3 de aplicar la normatividad vigente, lo que llev\u00f3 a un an\u00e1lisis errado en cuanto al alcance de la adici\u00f3n de la demandada y el consecuente establecimiento del momento a partir del cual se entienden prescritas la pretensiones indemnizatorias basadas en la alegaci\u00f3n de abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis plasmada en el proyecto considera que cada pretensi\u00f3n tiene su propio plazo de prescripci\u00f3n extintiva. Alude a doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil (del a\u00f1o 1927), de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (de 2000) y del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Tercera 2005), de la que se concluye que la presentaci\u00f3n de demanda no tiene por efecto interrumpir la prescripci\u00f3n de pretensiones adicionales presentadas en la reforma de la misma demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta interpretaci\u00f3n es que como el C.P.C (art. 90) guarda silencio sobre el momento en que se interrumpe la prescripci\u00f3n de las pretensiones que se adicionan en la reforma de la demanda, entonces la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 90 (CPC) implica no confundir el derecho de acci\u00f3n en general, con la posibilidad concreta de elevar alg\u00fan reclamo puntual. Esto es, que una cosa es tener derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n para que se dirima un conflicto (derecho de acci\u00f3n) y una distinta hacer en desarrollo de lo anterior una solicitud o pretensi\u00f3n puntual. Y, la prescripci\u00f3n opera justamente respecto de las pretensiones mismas; por lo cual al ejercer el derecho de acci\u00f3n no se puede pretender interrumpir la prescripci\u00f3n de todas las posibles pretensiones relacionadas con el conflicto o derecho sobre el cual se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n. En otras palabras cada pretensi\u00f3n tiene su propio plazo de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sobre lo anterior considero que la presente Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el objeto de controversia carece por completo de relevancia constitucional, en el sentido en el que las interpretaciones en pugna no involucran la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, con lo cual se desvirt\u00faa la participaci\u00f3n del juez de tutela con el fin de que dictamine la \u00faltima palabra sobre el asunto en cuesti\u00f3n. Paso a explicar lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Pese a que se alegan una gran cantidad de situaciones tanto en relaci\u00f3n con las causales de nulidad, as\u00ed como con los requisitos de procedencia de la tutela en el caso analizado, la discusi\u00f3n gira en torno a la pregunta consistente en \u00bfdesde qu\u00e9 momento se debe contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n indemnizatoria por abuso del derecho? \u00bfDesde la presentaci\u00f3n de la demanda original o principal, o desde la adici\u00f3n de la demanda que fue el momento en que dicha pretensi\u00f3n fue presentada? Como se ve, de entrada, el asunto a resolver en la sentencia de la cual disiento no parece tener relaci\u00f3n alguna con un problema de \u00edndole constitucional que incumba al juez de amparo. Esto, con el agravante de que (i) los fundamentos que inspiran una y otra posici\u00f3n hermen\u00e9utica en relaci\u00f3n con las posibles respuestas al cuestionamiento planteado, son perfectamente racionales, por lo cual los encargados de hacer prevalecer una u otra tendencia son los jueces ordinarios; y (ii) las consecuencias de cualquiera de las dos tesis, carecen de incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sobre lo primero, lo que se deriva de la reconstrucci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, es que la configuraci\u00f3n del il\u00edcito consistente en abuso del derecho, debe interpretarse como un hecho constituido por un conjunto de actuaciones consideradas colectivamente, por ello, como la demanda original conten\u00eda la referencia al hecho gen\u00e9rico consistente en actuaciones fraudulentas representadas en decisiones de la junta de Amtex, la adici\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con declarar el abuso de derecho derivado de dichas actuaciones forman parte del mencionado hecho general. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no se entiende la relevancia constitucional de cuestionar la anterior interpretaci\u00f3n. Parece muy razonable pensar que la configuraci\u00f3n de abuso del derecho en el caso concreto, se refiera a un conjunto de actuaciones que ten\u00edan por fin determinar la utilizaci\u00f3n de las regulaciones mercantiles con fines de fraudulentos; as\u00ed como tambi\u00e9n es posible la tesis del proyecto seg\u00fan la cual cada pretensi\u00f3n tiene su propio plazo de prescripci\u00f3n extintiva. Esto es, que existen razones para sustentar una posici\u00f3n como para sustentar la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el proyecto se fundamenta en doctrina y jurisprudencia, lo cierto es que ni una ni otra presentan como irrazonable la posibilidad presentada por el laudo. Es decir ninguna plantea la imposibilidad hermen\u00e9utica de que una pretensi\u00f3n se base en un hecho conformado por varias actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que queda claro respecto del fundamento doctrinal y jurisprudencial, es que algunos autores, as\u00ed como la jurisprudencia en materia laboral y en materia contencioso -administrativa, consideran que la presentaci\u00f3n de la demanda no tiene la vocaci\u00f3n de interrumpir la prescripci\u00f3n de lo contenido posteriormente en la reforma o adici\u00f3n de la demanda. Y en materia civil queda claro que el CPC no se pronuncia sobre el asunto y que una decisi\u00f3n de 1927 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, hace una referencia doctrinal al respecto, pero no queda claro si en aquel entonces se resolvi\u00f3 un caso con base en dicha referencia, y sobre todo, no queda claro cu\u00e1l es la posici\u00f3n actual de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, si la hay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, abr\u00eda que agregar que la conclusi\u00f3n extra\u00edda en el proyecto no responde al asunto principal que subyace a la pregunta que constituye el problema jur\u00eddico; esto, en tanto no se demuestra la imposibilidad de asumir que una pretensi\u00f3n forme parte de un conjunto de pretensiones derivadas de un mismo hecho. Y, a\u00fan m\u00e1s importante, no se responde profundamente al hecho de por qu\u00e9 dicha determinaci\u00f3n ha de hacerla la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre lo segundo, encuentro que la sentencia de revisi\u00f3n de la que me aparto, contiene el t\u00edpico caso en el que un asunto procesal tiene varias opciones hermen\u00e9uticas, ninguna de las cuales resulta irrazonable, frente a lo cual no puede obviarse que prima facie el juez de tutela no tiene la competencia para tomar partido por una de ellas. En estos casos es necesario dejar sin sombra de dudas, no s\u00f3lo que una de las alternativas interpretativas encuentra gran sustento en la doctrina o en la jurisprudencia, sino muy especialmente que las interpretaciones descartadas vulneran derechos fundamentales. En el caso concreto, ni siquiera se detecta una sospecha importante de que ello sea as\u00ed. Lo cual de manera ineludible remite a cuestionar el por qu\u00e9 del esfuerzo argumentativo de la Corte Constitucional para revelar la soluci\u00f3n a un problema que no es en principio de su competencia y que no resulta directamente conectado con el(los) derecho(s) fundamental(es) de alg\u00fan(os) ciudadano(os). \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n del principio procesal general seg\u00fan el cual toda regulaci\u00f3n de procedimiento judicial debe ser clara en aras de la certeza, el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y otros, es deficiente como sustento para considerar como constitucionalmente relevante un problema interpretativo de \u00edndole procesal. Si ello fuera as\u00ed, los jueces de otras jurisdicciones carecer\u00edan completamente de competencia para interpretar las regulaciones procedimentales, pues todas ellas tienen la potencialidad de ser hermen\u00e9uticamente problem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia inmediata que presenta el caso concreto es que con la interpretaci\u00f3n presentada en el laudo, los demandados resultan condenados al pago de onerosas indemnizaciones, mientras que la interpretaci\u00f3n que brinda el proyecto implica que no son procedentes dichas condenas indemnizatorias. Este asunto de entrada carece de relevancia constitucional, mucho m\u00e1s en un asunto mercantil, donde la l\u00f3gica de acci\u00f3n es el lucro y los procesos judiciales mercantiles buscan precisamente cuestiones relacionadas con eso. Lo que hace m\u00e1s trascendental la pregunta de por qu\u00e9 es el juez constitucional quien habr\u00e1 de decidir las condiciones del lucro de personas dedicadas a actividades mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el asunto decidido en el proyecto resulta tan alejado del quehacer del juez constitucional, que bien puede afirmarse que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico resulta discutible si una pretensi\u00f3n adicionada en la reforma de la demanda puede ser considerada igual que otras pretensiones contenidas en la demanda original, para efectos de calcular la prescripci\u00f3n extintiva de las primeras; sin que ello signifique que si la Corte no se pronuncia sobre el asunto, ha incurrido en una omisi\u00f3n inexcusable. Por el contrario el sentido del problema jur\u00eddico se\u00f1ala intuitivamente lo opuesto, es decir, que si se requiere claridad sobre el punto, se debe acudir a la jurisprudencia de los jueces civiles que deciden con base en la l\u00f3gica del derecho mercantil, y no a los jueces de tutela que deciden sobre la base de la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Y, en el caso concreto a los jueces civiles no se les permiti\u00f3 decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tan distinta la l\u00f3gica de decisi\u00f3n en uno y otro escenario, que en materia mercantil, razones como la que esgrimi\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn que conoci\u00f3 sobre la solicitud de anulaci\u00f3n del laudo, consistentes en que la causal estuvo err\u00f3neamente alegada en tanto debi\u00f3 ser presentada por la causal primera y no por la octava del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, son perfectamente v\u00e1lidas; y la presente sentencia simplemente la desecha. La t\u00e9cnica jur\u00eddica en asuntos civiles y mercantiles cuyo desarrollo suponen el bienestar econ\u00f3mico de los participantes, es importante. Por ello forma parte del buen desempe\u00f1o comercial y de tr\u00e1fico econ\u00f3mico la buena asesor\u00eda jur\u00eddica. En estos asuntos es razonable perder un proceso judicial por hacer un uso inadecuado, poco id\u00f3neo o poco \u00e1gil de la t\u00e9cnica jur\u00eddica. Cuando el juez de tutela se encarga de estos asuntos parece desnaturalizar la din\u00e1mica descrita, mediante el intento de conectar la utilizaci\u00f3n de dicha t\u00e9cnica con los derechos fundamentales. Este tipo de decisiones en las que la Corte act\u00faa como \u00f3rgano de instancia no representa el sentido de la defensa de los derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2591 de 1991 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias de las que fue investido por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver auto 085 del 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 18 d ejulio de 2002, exp. 6416, C.P. Camilo Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver por ejemplo el auto 124 del 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver por ejemplo el auto 124 del 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 La normativa sobre el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela permite, por ejemplo, en el caso de las altas Cortes, que las tutelas que se dirigen contra una de sus salas sea conocida por otra. Ver el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de \u00a02007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias C-163 del 17 de marzo de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-330 del 22 de marzo de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-174 del 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver en este sentido la sentencia T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-058 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSentencia T-522\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-311 del 30 de abril de 2009. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia SU-174 del 14 de marzo del 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte defini\u00f3 este principio de la siguiente forma: \u201cEl principio kompetenz-kompetenz, seg\u00fan el cual los \u00e1rbitros tienen competencia para decidir sobre su propia competencia est\u00e1 expresamente plasmado en la legislaci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) y goza de reconocimiento pr\u00e1cticamente uniforme a nivel del derecho comparado, las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, las reglas de los principales centros de arbitraje internacional, las reglas uniformes establecidas en el \u00e1mbito internacional para el desarrollo de procesos arbitrales y la doctrina especializada en la materia, as\u00ed como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales. En virtud de este principio, los \u00e1rbitros tienen la potestad, legalmente conferida, de determinar si tiene competencia para conocer de una determinada pretensi\u00f3n relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral que le ha dado fundamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-174 del 14 de marzo del 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-837 del 9 de octubre de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia T-294 del 3 de mayo de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte asegur\u00f3: \u201cComo puede apreciarse los defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de las causales legalmente previstas, pues no tienen que ver con la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco se relacionan con la ilegalidad en la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, ni con la falta de decreto o pr\u00e1ctica de pruebas. En el mismo sentido, la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada en tutela no se refiere al termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a que los \u00e1rbitros fallaran en derecho, tampoco se ataca a la decisi\u00f3n arbitral por contener en su parte resolutiva errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, ni por haber versado sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, por haberse concedido m\u00e1s de lo pedido o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que en el caso concreto el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n no era un medio id\u00f3neo para subsanar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por no permitir el an\u00e1lisis de los defectos sustantivos y f\u00e1cticos alegados, en tal medida esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que en el caso concreto el peticionario no deb\u00eda agotar este requisito de procedibilidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. sentencia T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver al respecto la sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se analiz\u00f3 la constitucional del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo. \u201cDerecho Civil. Teor\u00eda de las Obligaciones\u201d. Ed. Librer\u00eda El Profesional, Bogot\u00e1, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>32 HINESTROSA, Fernando. \u201cLa prescripci\u00f3n extintiva\u201d. Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g 56. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P .Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra: \u201c2. Solamente se considerar\u00e1 que existe reforma de la demanda cuando haya alteraci\u00f3n de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando, en aqu\u00e9lla, se piden nuevas pruebas. Las dem\u00e1s aclaraciones o correcciones podr\u00e1n hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y t\u00e9rminos de que trata el numeral anterior. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>35 HINESTROSA, Fernando. \u201cLa prescripci\u00f3n extintiva\u201d. Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g 54 \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 17 de agosto de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de procedencia y procedibilidad contra providencias judiciales\/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DEFECTOS FACTICO, ORGANICO Y SUSTANTIVO EN MATERIA DE ARBITRAMENTO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas especiales\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}