{"id":18127,"date":"2024-06-11T21:53:58","date_gmt":"2024-06-11T21:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-792-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:58","slug":"t-792-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-792-10\/","title":{"rendered":"T-792-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-792\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio general para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL-Criterio espec\u00edfico para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa y conflictos que se presentan al pretender armonizar su eficacia con los principios de favorabilidad laboral y progresividad contenidos en los derechos sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal de normativa aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Neftal\u00ed Samudio Montoya contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., \u00a0y \u00a0Wilson de Jes\u00fas Mora Garavito contra el Fondo de pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali en \u00fanica instancia (expediente T-2688630) y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo (Antioquia) en \u00fanica instancia (expediente T- 2693680). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n y acumulados por presentar unidad de materia, mediante Auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis, del 24 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2688630 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Neftal\u00ed Samudio Montoya relat\u00f3 de la manera que a continuaci\u00f3n se resume, los supuestos f\u00e1cticos del asunto sub examine:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que para el d\u00eda 9 de septiembre de 2002, cuando se encontraba laborando para la Empresa Maz Autos Ltda, desempe\u00f1\u00e1ndose como combinador de pinturas y pintor automotriz, ingiri\u00f3 un vaso de agua fr\u00eda, lo cual le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del conocimiento, dando como resultado la inmovilidad de la parte derecha de su cuerpo (Hemiplejia Derecha con facial izquierdo Secuela ACV Isqu\u00e9mico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que a ra\u00edz de dicho incidente de salud, se le certificaron incapacidades sucesivas que alcanzaron a sumar m\u00e1s de 180 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, la empresa hizo uso de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 numeral 15 del c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral por justa causa. Esta decisi\u00f3n lo dej\u00f3 por fuera del Sistema de Seguridad Social al ser desvinculado de la empresa para la cual trabajaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca, el d\u00eda 28 de marzo de 2003, qui\u00e9n le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69,75%, determin\u00f3 que su origen era com\u00fan y certific\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 17 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que para la fecha en que sufri\u00f3 la afectaci\u00f3n de su salud, 9 de septiembre de 2002, se encontraba cotizando a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte S.A. Ante dicha entidad solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, la cual fue negada el d\u00eda 24 de junio de 2003, bajo el argumento de que el cotizante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del Fondo de Pensiones; en el mes de mayo del a\u00f1o 2004, el accionante inici\u00f3 proceso laboral ordinario, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali1. Por reestructuraci\u00f3n de reparto, el expediente de la referencia fue enviado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n, el cual emiti\u00f3 sentencia el d\u00eda 19 de noviembre de 2007 y lo reenvi\u00f3 al Juzgado de origen, qui\u00e9n dispuso mediante auto 3897 del 20 de noviembre de 2007, fijar la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n el d\u00eda 29 de noviembre de la misma calenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo se conden\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la entidad demandada y el d\u00eda 26 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -Sala de Descongesti\u00f3n Laboral-, revoc\u00f3 el fallo de instancia, por cuanto, el demandante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, argumenta el actor que desde el 9 de septiembre de 2002, no ha podido laborar a causa de su invalidez y, por tanto, no ha tenido los medios econ\u00f3micos para proveer a su hijo de 7 a\u00f1os de edad, de los recursos necesarios para su digna subsistencia, vi\u00e9ndose obligado a vivir de la caridad de sus familiares y vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el d\u00eda 8 de octubre de 2009, el actor solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social; para ello solicit\u00f3 que se ordene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte S.A., se opuso a las pretensiones del actor y para ello argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el accionante cumpli\u00f3 con el primer requisito necesario para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, haber cotizado por lo menos 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n; para el caso del se\u00f1or Samudio Montoya est\u00e1 probado que cotiz\u00f3 89.85 semanas en dicho lapso. Sin embargo, el tutelante no cuenta con el requisito de fidelidad del 25% de cotizaci\u00f3n entre el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os (23 de febrero de 1986) y la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (28 de marzo de 2003). Por ello considera que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cantidad de semanas de cotizaci\u00f3n y fidelidad al sistema) deben cumplirse de manera simult\u00e1nea, de tal manera que de faltar uno de ellos impide el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que para la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del accionante (17 de marzo de 2003) se encontraba vigente el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003; por tanto, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho art\u00edculo, lo que permite el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa adem\u00e1s, que el principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 superior, opera bajo el supuesto de la existencia de dos o m\u00e1s normas vigentes, aplicables a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se pretende dirimir. Bajo este entendido no podr\u00eda considerarse que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del ciudadano Neftal\u00ed Samudio Montoya (17 de marzo de 2003) existiera conflicto entre varias normas, ya que la que se encontraba vigente para aquella \u00e9poca era \u00fanicamente la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, considera que la entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su proceder ha estado regido por los lineamientos planteados en la Ley 100 de1993 y dem\u00e1s normas que la adicionan o complementan. De otra parte, argumenta que este caso ya fue controvertido en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, encontr\u00e1ndose en firme la sentencia y constituyendo cosa juzgada; por tanto, no hay lugar a desatar nuevas controversias sobre el asunto f\u00e1ctico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela (Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali), mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de amparo, por considerar que el accionante no la impetr\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable; toda vez que, la sentencia del Tribunal del Distrito Superior de Cali \u2013Sala laboral-, que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso ordinario interpuesto por el se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya en contra de BBVA Horizonte S.A., data del 26 de noviembre de 20082, y la solicitud de amparo constitucional s\u00f3lo se interpone el 8 de octubre de 20093 (casi 11 meses despu\u00e9s), lo que desvirt\u00faa de paso el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Juez de conocimiento de tutela que lo anterior, hace inferir que el actor no sinti\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales; por tanto, permitir la procedencia de la acci\u00f3n de amparo ser\u00eda atentar contra la seguridad jur\u00eddica de la providencia del Tribunal referido, la cual se encuentra ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente se hace necesario anotar que el juez de conocimiento, mediante auto interlocutorio n\u00fam. 7088, resolvi\u00f3 negar por extempor\u00e1neo el recurso de impugnaci\u00f3n; toda vez que el escrito fue presentado el 4 de noviembre de 2009, y seg\u00fan el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, el fallo de tutela emitido el d\u00eda 26 de octubre del mismo a\u00f1o, fue notificado el d\u00eda 28 del mismo mes v\u00eda telef\u00f3nica a la apoderada del accionante y notificado personalmente el d\u00eda 29 de la misma calenda. Sin embargo, la Sala de revisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta la parte argumentativa del recurso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la apoderada del accionante que el juez de instancia no analiz\u00f3 las circunstancias concretas en que se encuentra el se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya, ya que no tuvo en cuenta \u00a0su estado de invalidez, as\u00ed como que el actor agot\u00f3 la v\u00eda laboral ordinaria y ha estado a la espera de las resultas del proceso durante m\u00e1s de 8 a\u00f1os. Aunado a ello, no consider\u00f3 su condici\u00f3n de padre, lo que hace que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales afecte tambi\u00e9n los de su hijo menor, al no poder prodigarle los elementos econ\u00f3micos necesarios para su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de nacimiento del menor Juan Daniel Samudio Arango (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extrajuicio, donde se hace constar que el se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya ha quedado inv\u00e1lido con ocasi\u00f3n de una enfermedad conocida como Hemiplejia derecha con facial central izquierdo, que a su cargo tiene un hijo menor de 7 a\u00f1os de edad, que en la actualidad subsiste con la ayuda que le brindan sus familiares y vecinos (folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n de Salucoop EPS, al Fondo de pensiones BBVA Horizonte, para que sea calificada la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, por cuanto ya se hab\u00edan certificado incapacidades por el m\u00e1ximo t\u00e9rmino permitido de 180 d\u00edas (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio CJB-03-1787 del 24 de junio de 2003, mediante el cual el Fondo de pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya (folios 7 y 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia le\u00edda por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el d\u00eda 29 de noviembre de 2007, y proferida por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, el d\u00eda 19 de noviembre de 2007, dictada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el ciudadano Neftal\u00ed Samudio Montoya contra BBVA Horizonte S.A. (12 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el d\u00eda 26 de noviembre de 2008, fungiendo como segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el Fondo de Pensiones de la referencia (folios 24 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de BBVA Horizonte a la demanda de tutela mediante escrito del 16 de octubre de 2009 (folios 72 a 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2693680 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Wilson de Jes\u00fas Mora Garavito, sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que en repetidas ocasiones ha solicitado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez4, la cual ha sido negada por no configurarse el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al sistema, desde el momento en que el accionante cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad (29 de diciembre de 1986) y la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez (11 de noviembre de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilson de Jes\u00fas Mora Garavito, fue calificado el d\u00eda 11 de noviembre de 2003, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, qui\u00e9n le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69,35%, determin\u00f3 que su origen era com\u00fan y certific\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 13 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que en el \u00faltimo de los memoriales enviados a la AFP Porvenir S.A., invoc\u00f3 como sustento jur\u00eddico la Sentencia C-428 de 2009, en la cual se declaro inexequible el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 797 del mismo a\u00f1o. Aduce que despu\u00e9s del control abstracto realizado a la mencionada norma, s\u00f3lo queda vigente el requisito de acreditar 50 semanas cotizadas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que depende econ\u00f3micamente de su se\u00f1ora madre, persona de 78 a\u00f1os de edad que tiene por ingresos un salario m\u00ednimo mensual a t\u00edtulo de la pensi\u00f3n sustitutiva que le paga el municipio de Puerto Berr\u00edo en Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirma que convivi\u00f3 durante alg\u00fan tiempo con la se\u00f1ora Blanca Nubia Ruiz Duarte, pero que por las condiciones tan precarias en que vive se termin\u00f3 la relaci\u00f3n; sin embargo, pese a que no conviven en el presente, su ex compa\u00f1era permanente lo ha mantenido afiliado a la EPS COOMEVA, en condici\u00f3n de beneficiario; aunque ya le ha manifestado su intenci\u00f3n de retirarlo del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos el accionante solicit\u00f3 le sean protegidos sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y vida digna, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la dignidad; por todo ello solicita que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a su favor, desde la fecha de la causaci\u00f3n debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones del actor bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esgrime que el accionante no re\u00fane los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, por tanto, la Administradora de Pensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En el caso del se\u00f1or Mora Garavito, est\u00e1 probado que tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69.35%; que ha cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; de igual manera est\u00e1 acreditado que el demandante s\u00f3lo alcanz\u00f3 a cotizar 17.83 meses de los 40.48 que debi\u00f3 haber cotizado entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de fidelidad exigido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 estuvo vigente hasta el d\u00eda en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009; de igual manera, hace \u00e9nfasis en que los efectos de dicha sentencia no son retroactivos, por tanto, s\u00f3lo rigen hacia el futuro, dejando consolidadas las situaciones que se dirimieron con anterioridad al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario mediante el cual en excepcionales situaciones le est\u00e1 permitido al juez de constitucionalidad pronunciarse sobre la procedencia del amparo para reclamar prestaciones econ\u00f3micas; por ello, la presente acci\u00f3n no debe proceder ya que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que la Administradora del Fondo de Pensiones, debe ce\u00f1irse a los postulados de la Ley 100 de 1993 y todas aquellas que la adicionen o modifiquen; por \u00a0lo mismo, bajo el estudio arm\u00f3nico de las leyes que rigen la seguridad social en materia pensional, al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Mora Garavito no aporta siquiera prueba sumaria de que con la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se le est\u00e9 causando alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo \u2013Antioqu\u00eda- resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial. Como sustento de lo anterior, el juzgado de conocimiento argument\u00f3 que la controversia del caso sub examine gira alrededor de la titularidad y reconocimiento de una asignaci\u00f3n econ\u00f3mica, como lo es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; prestaci\u00f3n que por s\u00ed misma es ajena al \u00e1mbito de la tutela, ya que por su naturaleza cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela no fue impugnada y fue enviada a la Corte Constitucional mediante prove\u00eddo del 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo \u2013Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del escrito en que Porvenir S.A., neg\u00f3 por primera vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Mora Garavito, que data del 7 de julio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del memorial dirigido a Porvenir S.A., de fecha 9 de mayo de 2009. (folios 21 y 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta al memorial anterior, con fecha 11 de junio de 2009 (folio 23). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del memorial dirigido a la entidad demandada de fecha 20 de noviembre de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de la respuesta al anterior memorial de fecha 4 de enero de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia (folios 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 14 de Septiembre de 2010, decidi\u00f3 vincular en el tr\u00e1mite de tutela al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Laboral-, de la misma ciudad, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que se debaten en la presente acci\u00f3n de amparo, toda vez que los mismos conocieron del proceso ordinario que el se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya inici\u00f3 contra BBVA Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir estos \u00a0asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los presupuestos f\u00e1cticos de los asuntos acumulados en la presente tutela, se tiene que en ellos se debate la procedencia de la acci\u00f3n de amparo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez originada en una enfermedad com\u00fan. De igual manera, se hace imperioso determinar las consecuencias jur\u00eddicas que devienen cuando se modifica el contenido de una norma de car\u00e1cter legal y se introducen requisitos m\u00e1s exigentes para alcanzar la prestaci\u00f3n social reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n planteada corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n solucionar los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) \u00bfUna Administradora de Pensiones vulnera los derechos fundamentales de los afiliados al sistema general de seguridad social, cuando niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que la norma aplicable al caso concreto es la que imperaba en la fecha en que se produjo la estructuraci\u00f3n de la contingencia, sin tener en cuenta que dicha preceptiva impone requisitos m\u00e1s gravosos a los que reg\u00edan las disposiciones anteriores? \u00a0ii) \u00bfExiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, cuando una entidad administradora de pensiones niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bas\u00e1ndose en una normativa vigente a la fecha en que se estructur\u00f3 la contingencia, pero que fue declarada inexequible antes de resolver la situaci\u00f3n prestacional concreta del cotizante? \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de los problemas planteados, la Sala i) En primer lugar, har\u00e1 una breve referencia acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 \u00a0ii) Abordar\u00e1 el asunto de la inmediatez en materia de tutela, iii) Reiterar\u00e1 los requisitos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, iv) analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n normativa que ha sufrido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y los conflictos que presenta al pretender armonizar su eficacia con los principios de favorabilidad laboral y progresividad contenidos en los derechos sociales; v) Se referir\u00e1 al alcance jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha dado al principio de progresividad en materia pensional, especialmente en lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez; vi) Por \u00faltimo, se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 introdujo la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prev\u00e9 un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protecci\u00f3n inmediata5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido reiterativa6 en establecer que, de manera general, la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, incluyendo la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que la acci\u00f3n constitucional procede de manera excepcional, cuando concurran los siguientes elementos f\u00e1cticos7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Al respecto, se hace necesario se\u00f1alar que se cumple el primer requisito, cuando resulte manifiesto que la administraci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s del acto que reconoce, reajusta o niega la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, presenta rasgos de ilegalidad o inconstitucionalidad. Aunque en principio el juez de tutela no est\u00e1 llamado a controvertir la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n, ya que la competencia descansa en el juez contencioso administrativo, no obstante, si con dicha actuaci\u00f3n se vulneran derechos fundamentales del sujeto activo de la prestaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0se torna procedente para el amparo de los derechos constitucionales conculcados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En lo que respecta al cumplimiento del segundo de los requisitos enunciados, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n8, \u00a0se hace necesario demostrar que la falta del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, amenaza o vulnera un derecho fundamental. Vale la pena precisar, que en lo que respecta a la pensi\u00f3n de invalidez, el derecho prestacional surge cuando se configura en la persona una incapacidad superior al 50% para laborar, si a ello se suma que carece de bienes rent\u00edsticos; la falta de pago de la pensi\u00f3n reclamada compromete gravemente su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por \u00faltimo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, requiere de la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s del cual se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; y en caso de existir, debe demostrarse su carencia de idoneidad o ineficacia; caso en el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo aparece como necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha fijado el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser demostrados, con el fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales de contenido econ\u00f3mico. Ello implica que en el caso concreto se demuestre que9 (i) se est\u00e9 ante un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las acciones tendientes \u00a0a dar protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte ha precisado que la evaluaci\u00f3n hecha al cumplimiento de los requisitos necesarios para la acreditaci\u00f3n del prejuicio irremediable, no se agota en el simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe atender a las especiales circunstancias en que se encuentra el demandante, con el fin de evidenciar las situaciones concretas que demuestren la existencia real y seria del perjuicio. Para ello es necesario determinar si el accionante se enmarca dentro de alguna de las categor\u00edas que esta Corporaci\u00f3n ha denominado como sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que \u201cla pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d (Sentencia T-043 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes son dos personas que padecen de una \u00a0discapacidad f\u00edsica, por cuanto han perdido m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral; situaci\u00f3n que conlleva a morigerar la evaluaci\u00f3n de la intensidad del perjuicio atendiendo a las limitaciones que tienen estas personas para acceder a los instrumentos judiciales, adem\u00e1s, del estado de vulnerabilidad en que se encuentran por su limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, cabe precisar que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, conforme est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 86 Superior, no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad alguno, pudi\u00e9ndose ejercer en cualquier tiempo10. Sin embargo, ello no implica per se que el juez de tutela deba proceder a garantizar los derechos conculcados cuando el amparo se solicita tard\u00edamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. El principio de inmediatez busca que la acci\u00f3n de amparo se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable una vez ocurrida la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, evitando de paso que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica quede en la indeterminaci\u00f3n y por tanto, en la inseguridad jur\u00eddica. En este sentido, el requisito de la inmediatez en el proceso de la acci\u00f3n de tutela, cumple \u00a0el mismo papel que la prescripci\u00f3n y la caducidad en los dem\u00e1s litigios judiciales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-993 de 2005, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta finalidad del proceso de tutela implica, sin m\u00e1s, que la solicitud de protecci\u00f3n debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por lo que el s\u00f3lo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los d\u00edas s\u00ed es criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por tanto, ha disipado la urgencia de la protecci\u00f3n requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe tenerse en cuenta la proporcionalidad que debe existir entre el medio que representa la acci\u00f3n de tutela y el fin que se persigue con ella; de tal forma que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, no es excusa para que no se interponga dentro de un plazo razonable. Por ello al juez de constitucionalidad le corresponde ponderar en cada caso concreto, si la tutela se present\u00f3 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros, no se desde\u00f1e su naturaleza \u00a0e impidiendo de paso, que la inactividad judicial se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Como par\u00e1metros para establecer el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;11 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera debe estudiarse cada caso particular, atendiendo a los criterios antes rese\u00f1ados, con el fin de establecer si la acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose ejercer, se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonablemente oportuno. \u201cAs\u00ed, en algunos casos, seis (6) meses podr\u00e1n resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as\u00ed como tambi\u00e9n, en otros, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de las particularidades del caso.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia en nuestro Estado Social de Derecho, cuenta con los mecanismos id\u00f3neos y suficientes para garantizar los derechos de todos los asociados14; raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n ha aceptado, s\u00f3lo de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; y para ello requiere como premisa, que se advierta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de los administradores de justicia, tales como el debido proceso o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; de igual manera, procede para defender la prevalencia del derecho sustancial de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la revisi\u00f3n de las sentencias que emiten los operadores jur\u00eddicos de otras jurisdicciones radica en que los funcionarios judiciales son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica15. En consecuencia, resulta posible que en ciertos casos los jueces en sus providencias o en su tarea de administrar justicia, vulneren derechos fundamentales por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n; en estos precisos casos se hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra una providencia judicial. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 462 de 2003 esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos de procedencia, dieron origen al denominado concepto de \u201cv\u00edas de hecho\u201d, mediante el cual se hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente evolucion\u00f3 jurisprudencialmente hasta devenir en lo que hoy se conoce como \u201crequisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad\u201d para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; teor\u00eda compilada inicialmente en la sentencia T-462 de 2003, ampliada a trav\u00e9s de la sentencia de control abstracto C-590 de 2005 y reiterada en numerosos fallos recientes17. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n hace referencia a los criterios generales de procedibilidad alude \u00a0\u201ca aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial\u201d pues \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los criterios espec\u00edficos o defectos org\u00e1nicos, sustantivos y f\u00e1cticos, atienden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario19. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los defectos o criterios espec\u00edficos de procedibilidad, deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la providencia que se examina21; jurisprudencialmente se han fijado los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala observa que el problema jur\u00eddico que subyace en el expediente T-2688630, fue sometido a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria; por tanto, se hace necesario confrontar las sentencias dictadas en los fallos de instancia, con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales expuestos previamente; actividad que se har\u00e1 en la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Jurisprudencia constitucional sobre defecto sustancial o material como criterio espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al defecto sustancial o material, la Corte en reciente jurisprudencia ha explicado que se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede \u201clos postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d23 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los alcances de dicha expresi\u00f3n, se\u00f1alando que aquel puede ocurrir en cualquiera de los siguientes supuestos24:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso25; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el funcionario realiza una \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d de la preceptiva concerniente26; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance27; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica28; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada29; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador30.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del caso concreto se analizar\u00e1 cada uno de los anteriores t\u00f3picos, con el fin de verificar si en las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, proferidas por los jueces de instancia, dentro del proceso laboral iniciado por el se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, se incurri\u00f3 en alguno de los yerros anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Evoluci\u00f3n normativa que ha sufrido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y los conflictos que presenta al pretender armonizar su eficacia con los principios de favorabilidad laboral y progresividad contenidos en los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez introducida en la Ley 100 de 1993, surge como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir las contingencias derivadas de la enfermedad com\u00fan o de la enfermedad profesional, que meng\u00fcen de manera significativa la capacidad laboral del trabajador. Los requisitos para acceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n fueron regulados originalmente por el art\u00edculo 39 de dicha ley, la cual en un principio, exig\u00eda que concurrieran como presupuestos f\u00e1cticos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n: i) que la persona haya sido declarada inv\u00e1lida31 por presentar el 50% \u00a0o m\u00e1s de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; ii) haber cotizado al menos 26 semanas dentro de la oportunidad requerida y al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 original de la ley 100 de 1993, estuvo vigente desde el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir el sistema general de pensiones, hasta el 28 de enero de 2003, ya que fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, la cual fue expedida el 29 de enero de este mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima ley mencionada, en su art\u00edculo 1133, modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; en esta ocasi\u00f3n el legislador exigi\u00f3 para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, que concurrieran los siguientes elementos: i) que el trabajador hubiese sido declarado inv\u00e1lido por haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; ii) si la causa de la invalidez \u00a0proven\u00eda de una enfermedad com\u00fan, deb\u00eda demostrar cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la contingencia y acreditar el 25% de tiempo cotizado entre el momento en que el trabajador cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez; iii) si el origen de la limitaci\u00f3n f\u00edsica proven\u00eda de un accidente, bastaba con demostrar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al hecho causante de la misma34. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que una vez desaparecida del mundo jur\u00eddico la norma anterior, cobra de nuevo vigencia el art\u00edculo 39 original de la ley 100 de 1993, en virtud de la restauraci\u00f3n ipso iure y del principio de cosa juzgada constitucional. Por tanto, los casos en que se hubiere estructurado la invalidez bajo la legislatura del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, pero cuyo reconocimiento de la prestaci\u00f3n haya quedado pendiente de resoluci\u00f3n, deber\u00e1 decidirse bajo los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 39 primigenio de la ley general de seguridad social de 199335.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ratific\u00f3 esta Corte al dejar sentados los efectos de cosa juzgada constitucional en la Sentencia T-043 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la p\u00e9rdida de eficacia del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 opera desde el 11 de noviembre de ese a\u00f1o, momento desde el cual es retirada del ordenamiento y, como consecuencia propia de los efectos de la cosa juzgada constitucional, no puede ser reproducida por ninguna autoridad del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron nuevamente replanteados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 expedida el 26 de diciembre de 2003. En el contenido normativo de dicho art\u00edculo se estableci\u00f3: (i) una disminuci\u00f3n\u00a0 del porcentaje de fidelidad al sistema del 25 al \u00a020% \u00a0del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; (ii) se hace extensivo el requisito de fidelidad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; y (iii) estipula que en caso que el afiliado acredite al menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo requerir\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os36. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tuvo vigencia desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 1\u00b0 de julio de 2009, fecha en que fue declarada su inconstitucionalidad parcial \u00a0mediante Sentencia C-428 de 2009, donde se declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al sistema; quedando en vigor hasta la fecha, la exigencia de que la invalidez sea igual o superior al 50% y que se haya cotizado al sistema 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento normativo reviste gran importancia para la resoluci\u00f3n de los casos concretos sometidos a consideraci\u00f3n de esta Sala, toda vez que del estudio de la normatividad citada, se pueden extraer los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre cada una de las reformas sucesivas que se hicieron al art\u00edculo 39 primigenio de la Ley 100 de 1993, no se dej\u00f3, como se ha hecho con otros tr\u00e1nsitos legislativos en materia pensional (especialmente en la pensi\u00f3n de vejez), un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como puede deducirse de los textos legales transcritos, la intenci\u00f3n del legislador en cada una de las modificaciones, fue imponer requisitos m\u00e1s gravosos al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente en lo que se refiere \u00a0al n\u00famero de semanas cotizadas (pas\u00f3 de 26 a 50) y en \u00a0la inclusi\u00f3n de un requisito de fidelidad consistente en aportes durante toda la vida laboral del cotizante, superiores al 20% desde el momento en que el trabajador cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n literal de las normas modificatorias del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, conllevar\u00eda en algunos casos, a una flagrante violaci\u00f3n de los principios constitucionales de favorabilidad, progresividad, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde tiempos muy cercanos a la expedici\u00f3n de las Leyes 797 y 860 de 2003, esta Corporaci\u00f3n devino en inaplicar el requisito de fidelidad al sistema por parecer abiertamente contrario a postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Pol\u00edtica y en instrumentos internacionales que forman parte del Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, \u00a0entrar\u00e1 la Sala a abordar cada uno de estos aspectos con el fin de determinar si en los presentes casos se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al primer punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando se hace necesario modificar, subrogar o derogar una ley de contenido prestacional, la garant\u00eda del principio de progresividad de los derechos sociales, exige que se consagre un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ello con el fin de que el legislador vaya m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de las personas y pueda incluso salvaguardar \u201clas expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 [de la Carta] que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo37\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha definido las caracter\u00edsticas y objetivos de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, de la siguiente manera: (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior \u00a0y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador dentro del marco de configuraci\u00f3n que le es propio, est\u00e1 plenamente facultado para modificar la ley (art. 150 numeral 1\u00b0 de la C.P), tambi\u00e9n lo es, que las expectativas pensionales leg\u00edtimas garantizadas por una ley, deben ser protegidas mediante la figura de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de evitar que las mismas se tornen nugatorias frente a la entrada en vigencia de una normatividad posterior, en detrimento de quienes \u00a0aspiraban a consolidar su derecho prestacional bajo el r\u00e9gimen legal precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que el legislador introdujo cambios sustanciales a la normatividad que regulaba los requisitos necesarios para acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que frente a la introducci\u00f3n de nuevos y m\u00e1s rigurosos elementos para acceder al derecho, era necesario haber contemplado la posibilidad de configurar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que no afectara las expectativas de quienes hab\u00edan cumplido con el requisito de las semanas cotizadas bajo la legislaci\u00f3n anterior (Ley 100\/93, articulo 39, que exig\u00eda 26 semanas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera la Sala que en el tr\u00e1nsito legislativo entre la ley 100 de 1993, art\u00edculo 39 y la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 11, hubiera sido prudente fijar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que protegiera las expectativas leg\u00edtimas de quienes les sobreviniera una contingencia de invalidez estando protegido por la ley general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Principio de progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento que debe plantearse para establecer si en el presente caso existe vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados por los tutelantes, consiste en dilucidar si el tr\u00e1nsito legislativo objeto de estudio es compatible con el principio de progresividad de los derechos sociales incorporado en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en la compilaci\u00f3n legislativa realizada en el punto 6 de esta providencia, las reformas al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que regulaba inicialmente los requerimientos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0han estado dirigidas a imponer requisitos m\u00e1s rigurosos para lograr el alcance de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u201cEn especial, estas medidas han previsto (i) un aumento en la densidad de cotizaci\u00f3n, que privilegia un mayor n\u00famero de semanas cotizadas en el periodo anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (ii) la incorporaci\u00f3n de un nuevo requisito, relativo a la fidelidad m\u00ednima al sistema de seguridad social, el cual otorga un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s favorable a aquellos trabajadores que han cotizado continuamente, desde el inicio de su vida laboral40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede deducirse que las nuevas normas que han entrado a regular el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, introdujeron elementos m\u00e1s rigurosos, los cuales en determinados casos, limitan el acceso al derecho a la prestaci\u00f3n; en esta medida dichas \u00a0normas aparecen abiertamente regresivas frente a la protecci\u00f3n m\u00e1s flexible que brindaba el art\u00edculo 39 de la ley 100 primigenio y por tanto, contrar\u00edan el principio de progresividad que rigen los derechos sociales.41 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la doctrina internacional, ha desarrollado una s\u00f3lida jurisprudencia en lo relacionado con el principio de progresividad42; en ella se ha reconocido la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para definir el alcance y las condiciones necesarias para acceder a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. No obstante, dicha libertad de configuraci\u00f3n encuentra claros l\u00edmites en las siguientes situaciones f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-428 de 2009 dej\u00f3 sentado \u00a0que \u201ccuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie est\u00e1n prohibidas este tipo de medidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si se hace necesario un cambio de legislaci\u00f3n, este debe obedecer a razones justificadas, adecuadas y proporcionadas, que se concreten con el fin de alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. Al respecto la sentencia en menci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto44. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n al analizar la exposici\u00f3n de los motivos que llevaron al legislador a establecer el requisito de fidelidad en el sistema pensional, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes-,\u00a0 no desvirtuaba por s\u00ed mismo la regresividad de la norma acusada45. \u00a0De esta manera, en el tr\u00e1nsito legislativo objeto de estudio en esta providencia, se puede apreciar que tanto la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 11, como la Ley 860 del mismo a\u00f1o, art\u00edculo 1\u00b0, al hacer m\u00e1s gravosos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, contienen elementos regresivos, los cuales al carecer de un soporte argumentativo constitucional id\u00f3neo, devinieron en ser excluidos de la legislaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n puede afirmarse, que cuando se est\u00e1 frente a una norma que contiene elementos regresivos, debe presumirse su inconstitucionalidad \u00a0prima facie; sin embargo, dicha presunci\u00f3n puede desvirtuarse cuando: (i) \u00a0la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) si la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas. En el caso bajo estudio, la Sala observa que no se dio cumplimiento a los anteriores par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad en las disposiciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de favorabilidad en materia laboral46, esta Corte ha sostenido que la aplicaci\u00f3n del mismo, obedece a uno de \u00a0los dispositivos que \u00a0la Carta Pol\u00edtica establece para la resoluci\u00f3n de conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones del trabajo; dicho principio est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 53 Superior y en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio m\u00ednimo del trabajo la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se tienen dos hip\u00f3tesis sobre cu\u00e1l debe ser la norma que debe aplicarse, para la resoluci\u00f3n de las prestaciones reclamadas por los accionantes. De una parte los tutelantes solicitan que se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 por considerar que los requisitos exigidos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n son menos r\u00edgidos que los que se incorporaron en las reformas posteriores mediante las Leyes 797 de 2003 y 860 del mismo a\u00f1o. De otro lado, las administradoras de fondos de pensiones aducen que la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada por los demandantes, obedece a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la vigencia de las leyes que reformaron la ley general de seguridad social; por tanto, para la resoluci\u00f3n de los presentes casos, se debe aplicar de manera integral el contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 del mismo a\u00f1o, respectivamente. En ambos casos los demandantes no cumplen con el requisito de fidelidad al sistema y por ello no tienen derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis defendida por los Fondos de Pensiones, en cuanto optan por la aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez tiene sustento, \u00a0en el mandato legal \u00a0de aplicaci\u00f3n prospectivo de las normas laborales que dispone el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo47, la cual a su vez tiene respaldo constitucional en el principio de legalidad48, que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n prima facie de las normas vigentes al momento de consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, en este caso el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a los argumentos esgrimidos por el demandante en el Expediente T-2688630, cabe precisar que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible por vicios de forma, mediante la sentencia C-1056 de 2003 proferida el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o; es decir, que a partir de dicha fecha, la norma en menci\u00f3n, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional no es posible aplicar una disposici\u00f3n que ha sido declarada inexequible a los actos jur\u00eddicos que ocurrieron bajo su vigencia pero que s\u00f3lo vienen a materializar sus efectos concretos despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Expediente T-2693680, la AFP aduce que el demandante no cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003, art\u00edculo 1\u00b0; yerra el Fondo de Pensiones al pretender aplicar dicha norma toda vez que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante, ocurri\u00f3 el 11 de noviembre de 2003; es decir, 45 d\u00edas antes de la expedici\u00f3n de la normatividad que pretende aplicar, ello equivale a dar efectos retroactivos a la dicha ley, situaci\u00f3n que no es posible en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la controversia del presente asunto se centra en cu\u00e1l debe ser la norma aplicable a la resoluci\u00f3n de los casos sometidos a consideraci\u00f3n, en virtud del mandato expreso del art\u00edculo 53 superior, debe identificarse qu\u00e9 norma le es m\u00e1s ben\u00e9fica al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede evidenciarse, las normas en colisi\u00f3n (art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 de una parte; el art\u00edculo 11 de la ley 797 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 de otra), ven\u00edan regulando los requisitos que se deb\u00edan acreditar para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. La primera s\u00f3lo exig\u00eda al trabajador haber cotizado 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por su parte, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, exigen 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la consumaci\u00f3n del hecho generador de la invalidez; pero adem\u00e1s, incorporan un nuevo requisito, el cual consiste en que el trabajador debe demostrar haber cotizado fielmente al sistema por lo menos el 25 y el 20% respectivamente, del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y el instante en que se configur\u00f3 la contingencia que dio origen a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Si se compara el contenido de las leyes anteriormente rese\u00f1adas, es f\u00e1cil concluir que la norma que m\u00e1s favorece a los asuntos objeto de estudio, es el art\u00edculo 39 primigenio de la Ley 100 de 1993; esto por cuanto exige menos requisitos para que el trabajador pueda acceder a la prestaci\u00f3n y omite el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. Ello aunado a que existe un segundo y no menos importante argumento; el cual consiste en que una vez una disposici\u00f3n legal ha sido declarada inexequible y por tanto, sale del ordenamiento jur\u00eddico, se restaura \u201cipso iure\u201d la ley anterior que fue derogada por la que ahora se declara inconstitucional. \u00a0De esta manera, en acatamiento al principio de cosa juzgada constitucional, la norma declarada inexequible no podr\u00e1 volver a surtir efectos jur\u00eddicos, ni ser restablecida por ning\u00fan operador judicial y menos a\u00fan, por una entidad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en el auto 126 del a\u00f1o 2004, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido, en t\u00e9rminos generales, que si una norma B que derogaba la norma A es declarada inexequible, se restauran ipso iure los efectos jur\u00eddicos de la norma A. As\u00ed, la sentencia C-055 de 1996 indic\u00f3 &#8220;que la decisi\u00f3n de inexequibilidad es diversa de una derogaci\u00f3n, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional&#8221;, toda vez que &#8220;como la norma derogatoria no era v\u00e1lida, por estar en contradicci\u00f3n con la Carta, entonces es perfectamente l\u00f3gico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, derog\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; al ser declarada inexequible la primera norma, cobra vigencia la segunda; por tanto, en los casos sub examine, no se incurre en ning\u00fan dislate jur\u00eddico al darle aplicaci\u00f3n a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (26 semanas de cotizaci\u00f3n) contenidos en el art\u00edculo 39 original de la ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad por contrariar principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, para dar soluci\u00f3n a los casos bajo estudio se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original; sin embargo, como quiera que las entidades demandadas y los operadores jur\u00eddicos que han conocido los presentes casos, han hecho especial \u00e9nfasis en los requisitos de fidelidad contemplados en las Leyes 797 y 860 de 2003, se hace necesario argumentar la postura que esta Corporaci\u00f3n ha tomado frente al requisito en menci\u00f3n y para ello se analizar\u00e1n algunos precedentes que han resuelto casos con elementos f\u00e1cticos similares a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero decir, que una vez \u00a0expulsado del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, el legislador profiere en su reemplazo el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 del mismo a\u00f1o. Toda vez que el texto incorporado en esta \u00faltima ley, es tomado casi literalmente de la primera, cuando en el conglomerado jur\u00eddico se hizo necesario comenzar a dar aplicaci\u00f3n al contenido normativo que regulaba nuevamente los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 serios reparos a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860, por encontrar que los requerimientos para alcanzar el derecho prestacional aparec\u00edan abiertamente contrarios al principio de progresividad en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales incorporados en la Carta Pol\u00edtica y en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n, una vez identificados los factores constitucionales relevantes de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico en casos similares a los que ahora se debaten, concluy\u00f3 que los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 siendo regresivos, no obedecieron a una justificaci\u00f3n razonable y proporcional, lo que de paso la convert\u00eda en una disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y por tanto, para los casos concretos se orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-1291 de 2005 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de conocer el caso de una madre cabeza de familia que sufri\u00f3 un accidente el 28 de enero de 2004, que le ocasion\u00f3 una incapacidad laboral del 69.05%. La AFP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto no se cumpl\u00eda con el lleno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte decidi\u00f3: \u201cConforme a lo anterior y frente a la evidente necesidad de aplicar la Constituci\u00f3n directamente, hay que reiterar que para que sea posible el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, es necesario que el legislador haya definido sus requisitos. \u00a0As\u00ed las cosas y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y conforme al principio de favorabilidad de las normas laborales, la Sala considera necesario dar aplicaci\u00f3n en este caso del numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que dispone la cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0Los requisitos previstos por esta norma (como se advirti\u00f3) los cumple cabalmente la peticionaria, (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de similar naturaleza fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-221 de 2006. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una mujer de 73 a\u00f1os de edad, quien a causa de un accidente de trabajo contrajo c\u00e1ncer pulmonar, enfermedad que redujo su capacidad laboral en un 58,6%. En este asunto, con el fin de proteger los derechos de la accionante esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed, dado que se ha evidenciado la regresividad injustificada de la norma, es palmaria la contradicci\u00f3n de \u00e9sta con la Carta Fundamental, requiri\u00e9ndose indefectiblemente su inaplicaci\u00f3n para dar cabida a la justicia material y al restablecimiento de los derechos que hasta la fecha han sido vulnerados a la accionante por la aplicaci\u00f3n indebida de una norma que en su caso concreto resulta inconstitucional. Bajo este argumento se concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que llevaron a la Corte a inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en los casos anteriores y en \u00a0otros m\u00e1s49, consisten en que la referida disposici\u00f3n legal contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en tanto resulta incompatible con el principio de progresividad de los derechos sociales y afecta desmesuradamente a un grupo de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cual es el caso de las personas discapacitadas y a las personas de la tercera edad, que si bien han cotizado las 50 semanas, en las m\u00e1s de las veces no alcanzan a cumplir con el requisito de fidelidad. Tanto as\u00ed, que una vez esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de realizar el control abstracto del art\u00edculo en menci\u00f3n, declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad contenido en el mismo, mediante sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2688630 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del ciudadano Neftal\u00ed Samudio Montoya, se tiene que la controversia jur\u00eddica materia de examen se centra en la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n al incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, espec\u00edficamente en lo relativo a la fidelidad en los aportes al sistema general de seguridad social. \u00a0El actor considera que esta decisi\u00f3n de la administradora de pensiones desconoce el principio de cosa juzgada constitucional, en tanto que, dicho art\u00edculo hab\u00eda sido declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia C-1056\/03 por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la entidad demandada consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n se encontraba ajustada a derecho, en la medida en que hab\u00eda supeditado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a las normas vigentes al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En ese sentido, no era posible argumentar la existencia de una controversia en la determinaci\u00f3n del precepto legal aplicable, puesto que la sentencia de inconstitucionalidad ten\u00eda efectos prospectivos y las normas laborales conservaban, por ende, su efecto general e inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que para el presente asunto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Ello por cuanto el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali, consider\u00f3 que el accionante no impetr\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que la sentencia del Tribunal del Distrito Superior de Cali \u2013Sala Laboral-, data del 26 de noviembre de 2008, y el se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya s\u00f3lo interpone la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 8 de octubre de 2009, es decir casi 11 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se hace necesario advertir que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario interpuesto por el accionante en contra de BBVA Horizonte S.A., adolecen de ciertos yerros jur\u00eddicos que vale la pena precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n, que fue el despacho judicial que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso ordinario referido, concedi\u00f3 las pretensiones al actor bajo el entendido de que el se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0Para ello argument\u00f3 que el requisito de fidelidad estaba demostrado, toda vez que \u201cSeg\u00fan historia laboral del ISS que obra a folio 202 y 203 el actor cotiz\u00f3 por el per\u00edodo 1988 a enero de 1997 183 d\u00edas. As\u00ed mismo obra a folio 225 oficio de SKANDIA, en el cual le informa al juzgado de conocimiento que el demandante estuvo vinculado a ese fondo desde el 1\u00b0 de agosto de 1996 hasta el 26 de julio de 2001, y que seg\u00fan fax enviado por el \u2018Centro Automotriz del Pac\u00edfico\u2019 el 1\u00b0 de junio de 1998 a esa entidad, el se\u00f1or NEFTAL\u00cd SAMUDIO MONTOYA se hab\u00eda retirado de la empresa desde el 30 de noviembre de 1996. Delo anterior se tiene entonces que el empleador tan s\u00f3lo report\u00f3 el retiro del actor de SKANDIA el 1\u00b0 de junio de 1998 y no desde la fecha en que efectivamente se dio la desvinculaci\u00f3n de la empresa, cuando era su obligaci\u00f3n hacerlo, por lo tanto se contabilizar\u00e1 ese per\u00edodo no reportado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurre el juez de conocimiento en un error al confundir el tiempo de afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n, con los per\u00edodos realmente cotizados. En esa medida tuvo raz\u00f3n el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No obstante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Laboral- de Cali, argumenta la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n en el art\u00edculo 11 de de la Ley 797 de 2003, norma que para la fecha de proferir el fallo (26 de noviembre de 2008) hab\u00eda sido declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n; por tanto en virtud del principio de cosa juzgada constitucional y en aplicaci\u00f3n de la restauraci\u00f3n ipso iure, debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993. Por ello, el ad quem tambi\u00e9n incurre en una v\u00eda de hecho judicial, por defecto sustantivo al dar aplicaci\u00f3n a una norma que ya ha salido del ordenamiento jur\u00eddico por ser contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir, que el accionante ha agotado los medios judiciales que ha tenido a su alcance, toda vez que ha esperado durante m\u00e1s de ocho a\u00f1os las resultas de su proceso ordinario. Cabe advertir que contra la \u00a0providencia dictada por el Tribunal Superior de Cali \u2013Sala Laboral-, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, como es de anotar el accionante es una persona inv\u00e1lida, reducida a una silla de ruedas, de escasos recursos econ\u00f3micos, y por tal raz\u00f3n es entendible que no acudiera ante la instancia de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que denota, adem\u00e1s, la relevancia constitucional del caso que nos ocupa. As\u00ed mismo, se puede deducir que no depend\u00eda directamente del tutelante el acceder prontamente a los estrados judiciales, dada su limitaci\u00f3n f\u00edsica, sino que deb\u00eda esperar a que terceras personas actuaran en su representaci\u00f3n; desde esta perspectiva es razonable que el se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya haya tardado casi 11 meses para interponer la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de examen por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva a lo anterior, el hecho de que las pruebas recopiladas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0especialmente las declaraciones50 de personas allegadas al tutelante, coinciden en afirmar que en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de discapacidad que padece el accionante, se ha visto imposibilitado para ejercer actividad laboral alguna y por tanto, no alcanza a proveerse los bienes necesarios para llevar una vida digna y prodigarle lo necesario a su hijo menor. De esta manera, su subsistencia ha tenido que verse solventada por el aporte de sus familiares y amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello corrobora la delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece el se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya, quien al verse desprovisto de la capacidad de realizar una actividad laboral productiva se ha visto obligado a depender de la caridad de sus amigos y vecinos. Tal situaci\u00f3n no s\u00f3lo afecta al petente sino tambi\u00e9n a su hijo menor con quien convive; de esta manera la falta del reconocimiento de la prestaci\u00f3n afecta a todo su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Considerada en su conjunto la situaci\u00f3n del se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya, necesariamente se debe concluir que en el presente caso est\u00e1n acreditados los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, en tanto la ausencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica propia de la pensi\u00f3n de invalidez priva al actor de los recursos necesarios para su subsistencia, lo que lo confronta a una afectaci\u00f3n cierta de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe precisar que la Sala no comparte la decisi\u00f3n del juez de instancia, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente por falta del requisito de inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que cuando se trata de personas sujetos de especial protecci\u00f3n, como es el caso de las personas inv\u00e1lidas, debe morigerarse la exigencia en el cumplimiento de dicho requisito, de tal forma que el examen de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo sea compatible con los postulados de los art\u00edculos 13 y 54 de la Carta Pol\u00edtica. Por dem\u00e1s la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado como t\u00e9rmino razonable, en promedio, \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela el plazo de un a\u00f1o; por tanto, el accionante se encuentra dentro del rango promedio fijado por la Corte en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos los requisitos para la procedencia de la presente acci\u00f3n, debe la Sala analizar si en el caso propuesto se cumplen los presupuestos de la regla jurisprudencial sobre aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma formalmente aplicable al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0Sobre el particular se observa que en el caso del ciudadano Neftal\u00ed Samudio Montoya, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca determin\u00f3 que padece una discapacidad equivalente al 69,75%, estructurada el 17 de marzo de 2003. \u00a0Para esta fecha, estaba vigente \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03. No obstante, como se analiz\u00f3 en apartado anterior de esta providencia, esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ante el vac\u00edo normativo generado por la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, recobr\u00f3 vigencia el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, que fuera nuevamente modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que la norma aplicable al caso sub-lite es el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenio. De esta manera, si bien est\u00e1 suficientemente definido que el precepto vigente al momento de estructurarse la invalidez era el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, esta norma no podr\u00eda ser aplicada al momento de adoptar la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues hab\u00eda sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico como consecuencia de su inexequibilidad. En este orden de ideas la Sala se aparta de los argumentos aducidos por el Tribunal Superior de Cali y por el Fondo de Pensiones demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se considera que la disposici\u00f3n que debe utilizarse en esta circunstancia es aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, conforme lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral en el presente caso lleva a concluir la existencia de un imperativo de naturaleza constitucional, oponible a la entidad administradora de pensiones, de conformidad con el cual, ante la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma, debe aplicarse aquella que se restaura y que otorga mejores condiciones al trabajador; esto es, la disposici\u00f3n que posibilite el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0Este deber fue pretermitido en el asunto bajo examen, en tanto BBVA Horizonte prefiri\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n legal que aunque se mostraba formalmente v\u00e1lida, desconoc\u00eda el principio constitucional en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la afectaci\u00f3n del principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral y la vulneraci\u00f3n consecuente del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar, \u00a0proteger\u00e1 los derechos fundamentales invocados y ordenar\u00e1 a la entidad administradora de pensiones BBVA Horizonte S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del ciudadano Neftal\u00ed Samudio Montoya, decisi\u00f3n que deber\u00e1 fundarse en la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable para el trabajador en el caso concreto, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03, hoy declarado inexequible parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, toda vez que existe un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali y del Tribunal Superior de Cali \u2013Sala Laboral-, sobre este mismo asunto, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el d\u00eda 26 de noviembre de 2008 por el organismo colegiado y en su lugar confirmar\u00e1 la de primera instancia que concedi\u00f3 el derecho pensional al demandante, atendiendo a los estrictos \u00a0planteamientos esbozados en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2693680 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos en esta decisi\u00f3n, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., ha negado en varias ocasiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Wilson de Jes\u00fas Mora Garavito, al considerar que si bien el accionante padece \u00a0un grado de discapacidad del 69,35% y hab\u00eda cotizado m\u00e1s de cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0A juicio del actor, esta circunstancia contrar\u00eda la aplicaci\u00f3n de un precepto legal que est\u00e1 en contrav\u00eda del principio de progresividad de los derechos sociales, en tanto impon\u00eda requisitos m\u00e1s exigentes para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que los requeridos por la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993. \u00a0As\u00ed, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin que fuera ordenada a la administradora de pensiones que reconociera la pensi\u00f3n con base en las reglas originales del art\u00edculo 39 de la ley en menci\u00f3n, ya que el requisito de fidelidad para alcanzar la pensi\u00f3n de invalidez, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos argumentos, la entidad administradora de pensiones se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n estaba ajustada a los presupuestos legales y constitucionales, en tanto (i) se hab\u00eda restringido a aplicar la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez (11 de noviembre de 2003). Al respecto aduce que el tutelante no re\u00fane los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, ya que en el caso del se\u00f1or Mora Garavito, est\u00e1 probado que tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69.35%; que ha cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; de igual manera, est\u00e1 acreditado que el demandante s\u00f3lo alcanz\u00f3 a cotizar 17.83 meses de los 40.48 que debi\u00f3 haber sufragado entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez. ii) Afirma que el requisito de fidelidad exigido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 estuvo vigente hasta el d\u00eda en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009; de igual manera, hace \u00e9nfasis en que los efectos de dicha sentencia no son retroactivos, por tanto s\u00f3lo rigen hacia el futuro, dejando consolidadas las situaciones que se dirimieron con anterioridad al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puesta esta controversia al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el juez de tutela consider\u00f3 que el amparo solicitado era improcedente, puesto que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, se tendr\u00e1 en cuenta en primer lugar, que \u00a0el escrito de tutela sostiene, en afirmaciones que no fueron desvirtuadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, que el se\u00f1or Mora Garavito depende actualmente de su se\u00f1ora madre, que para la fecha cuenta con m\u00e1s de 78 a\u00f1os y que a su vez sobrevive con una asignaci\u00f3n mensual de un salario m\u00ednimo legal, reconocida como pensi\u00f3n por el Municipio de Puerto Berr\u00edo-Antioquia51. \u00a0En ese sentido, al quedar el actor imposibilitado para realizar alguna actividad laboral productiva, \u00a0en raz\u00f3n de su discapacidad, y tener que depender de los recursos que le llegan a una persona de la tercera edad, pone en riesgo la subsistencia digna del accionante y de su progenitora. \u00a0Desde esta perspectiva y ante la ausencia de otros ingresos a favor del actor, es evidente que la carencia de la pensi\u00f3n de invalidez constituye una afectaci\u00f3n cierta de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Por ende, resulta aplicable la argumentaci\u00f3n expuesta en el caso anterior, en el sentido que la privaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos imprescindibles para la digna subsistencia de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad es un hecho que, en s\u00ed mismo y habida cuenta de las condiciones de debilidad manifiesta del afectado, configura la inminencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estudiar\u00e1 la Sala si en el presente caso existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, derivada de la aplicaci\u00f3n de requisitos m\u00e1s rigurosos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, y por ende, de naturaleza regresiva de los derechos sociales. Sobre el particular, la Sala encuentra que la estructuraci\u00f3n de la invalidez, para el caso del ciudadano Mora Garavito, acaeci\u00f3 el d\u00eda 11 de noviembre de 2003, fecha que coincide con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, como ya se precis\u00f3 anteriormente, ante la expulsi\u00f3n de dicha norma del ordenamiento jur\u00eddico, opera la restauraci\u00f3n ipso iure del art\u00edculo 39 original de la ley 100 de 1993, es decir, que \u00e9ste recobr\u00f3 vigencia, entre el d\u00eda 12 de noviembre de 2003, y el 26 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en que se expidi\u00f3 la Ley 860 que entr\u00f3 a reemplazar la Ley 797 declarada inexequible mediante la sentencia C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., debi\u00f3 resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante, bas\u00e1ndose en lo preceptuado en el art\u00edculo 39 primigenio de la ley 100 de 1993, y no amparar su negativa en los postulados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, toda vez que dicha ley fue expedida por el legislador el d\u00eda 26 de diciembre del mismo a\u00f1o; por tanto, darle aplicaci\u00f3n a dicha preceptiva en la resoluci\u00f3n del caso que nos ocupa, equivaldr\u00eda a concederle efectos retroactivos, toda vez que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Mora Garavito, data del 11 de noviembre \u00a0de 2003, mientras que la fecha de entrada en vigencia de la ley 860 comienza a partir del 26 de diciembre de esa anualidad, lo que de paso se lleva impl\u00edcita una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el asunto bajo examen la aplicaci\u00f3n de las reglas para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez fijadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03 contradicen los postulados constitucionales relativos al derecho al m\u00ednimo vital de los discapacitados y al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0En ese sentido, conforme a lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la Sala Quinta de revisi\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo-Antioquia, que neg\u00f3 la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Wilson de Jes\u00fas Mora Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. que dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Respecto al expediente T-2688630 adoptar las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. REVOCAR el fallo de instancia en tutela proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, el d\u00eda 26 de octubre del a\u00f1o 2009,en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali \u2013Sala laboral-, el d\u00eda 26 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario adelantado por las mismas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social solicitada por el ciudadano Neftal\u00ed Samudio Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Neftal\u00ed Samudio Montoya, incluyendo el valor retroactivo al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En cuanto al expediente T-2693680 Revocar el fallo proferido por el Juzgado Laboral de Puerto Berr\u00edo, el d\u00eda 10 de mayo de 2010, en \u00fanica instancia, en su lugar Conceder el amparo constitucional a los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Wilson de Jes\u00fas Mora Garavito, incluyendo el valor retroactivo al que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-792 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Neftal\u00ed Samudio Montoya contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., \u00a0y \u00a0Wilson de Jes\u00fas Mora Garavito contra el Fondo de pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que participo plenamente de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que existe motivo para considerar que la entidad demandada al aplicar el requisito de fidelidad al sistema contrari\u00f3 principios constitucionales52. Sin embargo, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, solo aceptable en su concepci\u00f3n original de flagrante quebrantamiento del orden jur\u00eddico, y as\u00ed mismo discrepo en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones53, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que en otros asuntos se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo emerge en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 14 a 16) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva (s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta Corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento54, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que se inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, como si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut suta, \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Dicho expediente fue enviado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de descongesti\u00f3n de Cali, qui\u00e9n a su vez lo reenvi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito mediante auto del 20 de noviembre de 2007, habiendo proferido sentencia (Ver folio 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver escrito del 7 de julio 2004 (folios 30 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencias T-043\/07, T-974\/O5, T-454\/04, T-425\/04, T-050\/04, T-812\/02, T-660\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-043 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-1316 de 2001. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225 de 1993 la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, propios del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-993 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-743 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>13 Como ejemplo podr\u00eda citarse el caso de las v\u00edctimas del desplazamiento forzoso. Al respecto, v\u00e9anse Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,\u00a0 T-088 de 2003, T-116 de 2003,\u00a0 T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, proveen sustento normativo adicional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>17 Especialmente en la Sentencia SU-913 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1240 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1241 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-693 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-589 de 2003 y T-243 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1068 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1044 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-056 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993. ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cARTICULO.\u00a0\u00a039.-. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo declarado inexequible mediante sentencia C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 11.\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cLey 860 de 2003. Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-168 de 1995. Tambi\u00e9n \u00a0en la sentencia C-613 de 1996 se dijo expresamente que: \u00a0\u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho adquirido o algo parecido, sino la expectativa leg\u00edtima que tiene una persona de acceder a una pensi\u00f3n de vejez con los requisitos previstos en \u00e9l, sin que ello implique renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la forma como se otorga una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el legislador con fundamento en su libertad de configuraci\u00f3n normativa frente al tema de los requisitos pensionales, no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39Al respecto la Sentencia T-221 de 2006 argument\u00f3: En seguimiento del nuevo requisito incorporado por la Ley 860 de 2003, se tiene que, para cumplir con la exigencia de fidelidad al sistema, las personas deben cumplir con las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n al sistema: \u00a0<\/p>\n<p>Edad en que se presenta la configuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 20 y 30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 0 y 104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 30 y 40 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 104 y 208 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 40 y 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 208 y 312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 50 y 60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 312 y 416 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 60 y 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 416 y 520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 70 y 80 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 520 y 624 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 80 y 90 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 624 y 728 \u00a0<\/p>\n<p>Se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-428 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General N\u00fam. 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por expertos en la materia, reunidos en Maastricht, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997&#8230; Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 860 de 2003, el Legislador \u00a0agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, y no habiendo poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, ni advirtiendo una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. Se concluye que a pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En consecuencia, el costo social que apareja la modificaci\u00f3n introducida por el requisito de fidelidad incluido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportar\u00eda para la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>46 Un estudio detallado del contenido y alcance del principio de favorabilidad en materia laboral fue realizado por la Corte en la sentencia SU-1185\/01. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: En el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia antes citada, se manifest\u00f3 sobre el punto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d (Sentencia T-001\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores\u201d (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculos 6, 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto ver las sentencias T-287\/2008, T-145\/2008, T-110\/2008, T-104\/2008, T-103\/2008, T-080\/2008, T-078\/2008, T-077\/2008, T-069\/2008, T-018\/2008, T-1072\/2007, T-699A\/2007, T-641\/2007, T-580\/2007, T-043\/2007, T-221\/2006, y T-1291\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>51 Declaraci\u00f3n juramentada ante el juez de tutela folios 38-39 c.p. \u00a0<\/p>\n<p>52 Mediante sentencia C-429 de junio 1\u00ba. De 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba. De la ley 860 de 2003, numerales 1\u00ba y 2\u00ba, por considerarla como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-248, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A. 222 y A. 256 de 2006, y A. 045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 Y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU.811, T-904, y T-906 de 2009, y recientemente, T-103 y T-119 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-792\/10 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener reconocimiento y pago \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio general para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL-Criterio espec\u00edfico para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}