{"id":18128,"date":"2024-06-11T21:53:58","date_gmt":"2024-06-11T21:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-793-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:58","slug":"t-793-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-793-10\/","title":{"rendered":"T-793-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2698721 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-793\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA ESTETICA-Caso en que se solicita pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cambio de pr\u00f3tesis mamaria bilateral, procedimiento sugerido por m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-L\u00edmites respecto a la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas con fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por cuanto la naturaleza de la cirug\u00eda es eminentemente est\u00e9tica y no se encuentra cubierta por el Plan Obligatorio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2698721 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales (Caldas) \u00a0y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia Caicedo Botero contra la E.PS, Servicio Occidental del Salud (S.O.S) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero interpone acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 24 de marzo de 2010, en contra de la EPS, Servicio Occidental de Salud (S.O.S), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Solicita que se ordene a la entidad demandada que autorice el cambio de pr\u00f3tesis mamarias, se haga entrega de las mismas y se practique la intervenci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, que se garantice la atenci\u00f3n integral y, en consecuencia, se practiquen los procedimientos, controles y las evaluaciones m\u00e9dicas que requiera para el \u00a0reestablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud la demandante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en el mes de noviembre y diciembre de 2009, le fueron practicadas una ecograf\u00eda mamaria bilateral y una resonancia magn\u00e9tica de mamas simple, que el 26 de febrero del a\u00f1o 2010, el m\u00e9dico tratante luego de realizar un estudio de los ex\u00e1menes practicados, estableci\u00f3 que la demandante ten\u00eda ruptura de pr\u00f3tesis mamarias bilateral. Para contrarrestar la situaci\u00f3n orden\u00f3 como procedimiento \u00a0la \u201ccirug\u00eda- cambio de pr\u00f3tesis mamarias\u201d y advirti\u00f3 \u00a0que de no practicarla se podr\u00edan presentar complicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por encontrarse el procedimiento fuera del Plan Obligatorio de Salud el m\u00e9dico tratante diligenci\u00f3 el formato de solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual decidi\u00f3 no autorizar el servicio sugerido por el galeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Como consecuencia de lo anterior, solicita mediante acci\u00f3n de tutela que se ordene como medida previa que la EPS demandada \u00a0autorice, gestione, cambie y entregue las pr\u00f3tesis mamarias solicitadas por ella, as\u00ed como que se \u201cpractique la cirug\u00eda requerida para evitar el riesgo que la misma fallezca en cualquier momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Traslado y \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 25 de marzo de 2010, el Juzgado Doce Civil Municipal, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en el cual decidi\u00f3: (I) librar oficio al m\u00e9dico tratante para que informara sobre los hechos de la demanda y sobre la no autorizaci\u00f3n inmediata de la cirug\u00eda -cambio de pr\u00f3tesis mamarias-, ordenada a la se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero puede colocarla en riesgo de perder la vida, (II) requerir a la entidad accionada para que indicara, si la demandante se encontraba afiliada a la EPS y con qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n, asimismo, si la se\u00f1ora se encuentra recibiendo alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico y si ya le fue autorizada la cirug\u00eda requerida, de no ser as\u00ed, solicit\u00f3 que se advirtieran las razones para la negativa, (III) recepcionar la declaraci\u00f3n de la demandante con el fin de establecer su capacidad econ\u00f3mica y (IV) vincular a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la demandante, el galeno inform\u00f3 que de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la demandante no se deriva la p\u00e9rdida de su vida, sin embargo, manifest\u00f3 que deb\u00eda realizarse el cambio de las pr\u00f3tesis en un tiempo prudencial, dado que se podr\u00edan generar consecuencias patol\u00f3gicas a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de Servicio Occidental de Salud- EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El Director de la Sede Manizales Caldas, en respuesta de la acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que la demandante se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud \u201cPOS\u201d en calidad de cotizante, rango A. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Asimismo, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, por considerar que la demandante se realiz\u00f3 un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico hace cinco a\u00f1os, sin que existiera previa autorizaci\u00f3n por parte de la EPS. Asimismo, que la reintervenci\u00f3n solicitada es consecuencia natural y directa de la cirug\u00eda inicial y por ello practicarla ir\u00eda en contrav\u00eda de la normativa que regula la materia; toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 17 del Acuerdo 008 de 2009, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, estas reintervenciones, s\u00f3lo proceden en algunos casos, entre ellos que el procedimiento inicial no haga parte de las exclusiones del POS seg\u00fan las condiciones particulares de cada r\u00e9gimen y que se hubiera efectuado con autorizaci\u00f3n de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estima la entidad que al no correr riesgo la vida de la paciente y al haber asumido un riesgo inicial al practicarse una cirug\u00eda est\u00e9tica de manera particular, le corresponde asumir los gastos que con ocasi\u00f3n de ella se generen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita que la petici\u00f3n de la demandante sea declarada improcedente dado que la entidad no est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno. Adiciona que de concederse la pretensi\u00f3n por parte del juez le sea autorizado el recobro del 100% de los gastos que se generen como consecuencia de la orden impartida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicita en el escrito de la contestaci\u00f3n de la demanda que sean desestimadas las pretensiones en su contra ya, que estima que los gastos derivados del tratamiento que llegare a requerir la se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero deben ser asumidos por la EPS a la cual se encuentra afiliada en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de ampliaci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 El 8 de abril de 2010, se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero, en esta manifest\u00f3 que tiene 26 a\u00f1os de edad, que es economista y actualmente labora en una empresa como encargada del manejo de personal, trabajo por el cual percibe un salario m\u00ednimo; a la pregunta realizada por el juzgado referente al n\u00famero de personas que integraban el n\u00facleo familiar de la peticionaria, \u00e9sta contest\u00f3: \u201c-Mi n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por 4 personas que son: mi madre, mis dos hermanas y yo\u201d; posteriormente se le pregunt\u00f3 cu\u00e1ntas de las personas rese\u00f1adas trabajan y cuales son los ingresos: \u201c- Mi pap\u00e1 no vive con nosotros pero trabaja en el Seguro Social devengando un salario de $3.000.000, y mi mam\u00e1 trabaja en la av\u00edcola Santagueda en el cargo de administradora, devengando un salario de $6.180.000 mensuales, mi hermana trabaja en Bancolombia, no s\u00e9 cuanto gana\u201d(\u2026), el \u00a0despacho pregunt\u00f3, cu\u00e1les fueron las razones para realizarse procedimiento,- implante de pr\u00f3tesis mamarias, en qu\u00e9 fecha fue realizado, la entidad y el cirujano, adem\u00e1s si se hizo esta solicitud a la EPS, pregunta a la cual contest\u00f3: \u201c-M\u00e1s que todo por razones sicol\u00f3gicas \u00a0me sent\u00eda mal por mi apariencia f\u00edsica, hace 6 a\u00f1os me la hizo el cirujano Diego Naranjo, ya falleci\u00f3 por lo tanto no puedo solicitar la garant\u00eda, el procedimiento fue realizado particularmente, en esta \u00e9poca no consult\u00e9 a la EPS S.O.S respecto del procedimiento que me quer\u00eda realizar (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Consider\u00f3 que si bien la vida de la accionante no corre un riesgo inminente, esta situaci\u00f3n si puede generar consecuencias a futuro, asimismo, estim\u00f3 que la historia cl\u00ednica y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a la accionante, m\u00e1s la orden del m\u00e9dico tratante permiten concluir que no se est\u00e1 solicitando un tratamiento est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Determin\u00f3 que: \u201cel procedimiento quir\u00fargico apunta esencialmente a poner fin a los dolores que le produce una pr\u00f3tesis que se encuentra deteriorada y que puede causar consecuencias patol\u00f3gicas a futuro. Para nadie es un secreto que una desproporci\u00f3n de \u00edndole corporal en una mujer, particularmente en sus pechos es causa de acomplejamiento y por consiguiente no le permite desarrollarse en el medio social como una mujer normal, al punto que no pocos casos conocidos, ha afectado de manera seria y grave la vida conyugal y familiar de quien acusa dicho problema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En este sentido orden\u00f3 a la EPS accionada que autorizara y procediera a realizar la cirug\u00eda CAMBIO DE PR\u00d3TESIS MAMARIAS BILATERAL dictaminada por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de brindar un tratamiento integral. Asimismo, aclar\u00f3 que la cirug\u00eda solicitada est\u00e1 incluida en el POS-C, al tratarse de una cirug\u00eda reconstructiva, situaci\u00f3n que no ocurre con las pr\u00f3tesis, sobre este punto consider\u00f3 que de la manifestaci\u00f3n realizada por la demandante, se desprende que no cuenta con los recursos necesarios para pagarlas, \u00a0por ello, se orden\u00f3 el recobro o reembolso frente al Fosyga \u00a0por las pr\u00f3tesis y lo que necesitare la demandante que no se encuentre en el \u00a0POS-C. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Facult\u00f3 a la EPS para que ejerciera la acci\u00f3n de reembolso ante el Fosyga en un 100%de lo que se encuentre excluido del POS, incluido el costo de las pr\u00f3tesis mamarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, por considerar que la orden del tratamiento integral, de un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico realizado hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os de manera particular y que adem\u00e1s se encuentra excluido del POS, atenta contra el equilibrio del sistema, dado que no se trata de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter funcional sino est\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifiesta que acoge la decisi\u00f3n del juez de instancia en cuanto a la intervenci\u00f3n ordenada, por tratarse de salvaguardar y estabilizar el estado de salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara que \u201cla EPS no es totalmente responsable de las decisiones o riesgos que asuman los usuarios al someterse a este tipo de m\u00e9todos, pr\u00e1ctica, procedimientos, t\u00e9cnicas est\u00e9ticos (sic) , a las cuales se somete el usuario bajo criterio y riesgo propio solo por querer verse m\u00e1s agradable , atractiva o encantadora, por lo tanto no aceptamos el que se haya ordenado por el juez el tratamiento integral a un padecimiento que fue consecuencia de su decisi\u00f3n personal y aprobada al disponer su cuerpo a t\u00e9cnicas o procedimientos como este.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es consecuencia, estima que si bien el juez de instancia ampar\u00f3 el derecho invocado y ha ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, es necesario estudiar de fondo las implicaciones de conceder un tratamiento integral, dado que de este tipo de intervenciones \u201cse desprenden un sinn\u00famero de servicios no cobertura POS los cuales generan un costo que no deben estar a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que la prestaci\u00f3n del derecho a la salud debe ser integral, con el fin de garantizar la efectiva recuperaci\u00f3n de quien busca el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas aportadas en el expediente de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de la demandante con fecha de nacimiento 2 de marzo de 1984.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema de salud.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la ficha m\u00e9dica realizada por el m\u00e9dico Francisco Javier Mej\u00eda Mej\u00eda.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica, en la cual a manera de conclusi\u00f3n se dice: \u201cAlteraci\u00f3n en la morfolog\u00eda y egogenicidad de ambas pr\u00f3tesis mamarias con signos que sugieren posible filtraci\u00f3n de silicona en cuadrantes superiores e inferiores de ambas mamas. (fecha noviembre 17 de 2009).\u201d5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n de servicios de salud \u2013resonancia nuclear magn\u00e9tica de mama.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de solicitud de servicio no POS, en la cual se determina que existi\u00f3 ruptura de pr\u00f3tesis y se solicita su cambio.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en la cual se \u00a0niega por ser una complicaci\u00f3n de una cirug\u00eda est\u00e9tica realizada hace 5 a\u00f1os de forma particular y que se encuentra excluida del POS. La decisi\u00f3n se fundamenta en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, Decreto 128 de 2010, Resoluci\u00f3n 548 de 2010.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero, acude al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la E.P.S., Servicio Occidental de Salud, por no autorizarle la cirug\u00eda de cambio de pr\u00f3tesis mamarias; procedimiento que fue sugerido por el m\u00e9dico tratante al haberse da\u00f1ado las pr\u00f3tesis que de manera particular y sin autorizaci\u00f3n de la E.P.S., la demandante se hab\u00eda implantado. Por su parte la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud por considerar que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico y que adem\u00e1s, hace parte de una reintervenci\u00f3n quir\u00fargica que no cumple con los requisitos legales para ser autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde a esta Sala determinar si, la E.P.S., Servicio Occidental de Salud, vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero, al negarle la cirug\u00eda de cambio de pr\u00f3tesis mamarias bilateral -procedimiento sugerido por el m\u00e9dico tratante-, por considerar que (I) es un procedimiento est\u00e9tico y (II) la cirug\u00eda inicial de implante se practic\u00f3 sin previa autorizaci\u00f3n de la E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estima pertinente reiterar algunos aspectos como: a) el derecho a la salud como derecho fundamental b) los l\u00edmites de derecho a la salud c) estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 constitucional, all\u00ed se \u00a0estableci\u00f3 que es un servicio p\u00fablico a cargo y de responsabilidad del Estado, con pretensi\u00f3n de universalidad, que incluye el acceso, la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda implica la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la materializaci\u00f3n del derecho, cumpliendo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado la importancia de este derecho y en consonancia, es considerado como un derecho de rango fundamental y aut\u00f3nomo, en tanto que su garant\u00eda se hace prioritaria para el goce y disfrute efectivo de los otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Este estatus est\u00e1 otorgado en virtud de la integraci\u00f3n del sistema normativo y en la comprensi\u00f3n que el derecho a la salud es un derecho humano de especial importancia y, en consecuencia, es obligaci\u00f3n del Estado la garant\u00eda del mismo a todos los niveles de la poblaci\u00f3n mediante la premisa del mayor nivel posible de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por consiguiente, esta obligaci\u00f3n implica para los Estados, dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la efectivizaci\u00f3n de este derecho de manera progresiva y, que adem\u00e1s tengan la garant\u00eda de universalidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas al desarrollar el art\u00edculo 12 de la Observaci\u00f3n N\u00famero 14, del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, resalt\u00f3 que \u201cpara lograr el pleno ejercicio del derecho a la salud, \u201ces necesario adoptar una estrategia nacional\u201d, \u201cbasada en los principios de derechos humanos\u201d y que tenga en cuenta \u201clos recursos disponibles\u201d, con base en la cual se formulen pol\u00edticas y se establezcan los indicadores y las bases de referencia correspondientes del derecho a la salud.10 La formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica que se implemente, debe contar con la participaci\u00f3n de las personas, en especial de aquellas que se ver\u00edan afectadas por la decisi\u00f3n. El Estado debe garantizar la participaci\u00f3n de las personas en (i) la fijaci\u00f3n de prioridades, (ii) la adopci\u00f3n de decisiones, (iii) la planificaci\u00f3n, (iv) la aplicaci\u00f3n y (v) la evaluaci\u00f3n de las estrategias destinadas a mejorar la salud.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los l\u00edmites del derecho a la salud y la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas con fines est\u00e9ticos (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los derechos fundamentales no ostentan un car\u00e1cter absoluto, toda vez que esta naturaleza no significa que todos los elementos del derecho sean susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela; primero por cuanto estos pueden ser limitados siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y segundo, porque la facultad de poder exigir todas las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y la procedencia de esta acci\u00f3n son elementos diferentes y separables.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed lo resalt\u00f3 la sentencia T-760 de 2008 al desarrollar dentro de sus temas, los l\u00edmites del derecho a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En esta sentencia se citan algunos casos en los que la acci\u00f3n de tutela no ha resultado procedente, luego de que el juez de tutela determin\u00f3 que la vida en condiciones dignas y la integridad de los demandantes no corr\u00edan peligro y que las intervenciones y procedimientos no buscaban fines terap\u00e9uticos13 sino est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInclusive la Corte ha admitido que el plan de beneficios excluya los tratamientos de fertilidad. La lista de ejemplos de servicios de salud que la Corte ha admitido que sean excluidos del POS &#8211; y no autorizados, as\u00ed el m\u00e9dico tratante los haya prescrito &#8211; podr\u00eda continuar; pero no es necesario describir exhaustivamente todos los tipos de casos en los cuales se ha admitido que el derecho a la salud tiene l\u00edmites, razonables y justificados constitucionalmente\u201d. 14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4 El juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de determinar con base en las pruebas aportadas y los presupuestos del tratamiento, si la cirug\u00eda prescrita obedece a fines est\u00e9ticos o si por el contrario \u00e9sta tiene fines reconstructivos y funcionales y hace parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud.15 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Para poder determinar el objeto del procedimiento, en materia reglamentaria el Acuerdo 289 de 200516, \u00a0aclar\u00f3 \u201cQue de conformidad con la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, por cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales se entienden aquellas que buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema, lo cual se debe prestar en los t\u00e9rminos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Adem\u00e1s, en el citado Acuerdo en el art\u00edculo 1\u00b0 se estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los Planes Obligatorios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n incluidos los procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que se relacionan a continuaci\u00f3n, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los t\u00e9rminos expuestos en el presente Acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cirug\u00edas Reparadoras de Seno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratamiento para paladar hendido y labio fisurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratamiento para gran quemado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores procedimientos se encuentran incluidos en los t\u00e9rminos y condiciones de cada r\u00e9gimen establecidos en las normas que definen el plan de beneficios correspondiente, sin que en ning\u00fan caso implique un incremento en las coberturas actuales\u201d.(Negrillas y \u00a0subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Sumado a lo anterior, en el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, se presenta la lista de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 18. DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. En concordancia con lo expuesto en art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En el mismo sentido, el Acuerdo 008 de 200917 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud excluy\u00f3 dentro de la lista de procedimientos autorizados en el Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Contributivo, aquellos relacionados con cirug\u00edas est\u00e9ticas con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica18. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Tambi\u00e9n se ha reglamentado que las consecuencias m\u00e9dicas derivadas de la pr\u00e1ctica de un procedimiento o intervenci\u00f3n est\u00e9tica se encuentran igualmente excluidas de los Planes Obligatorios de Salud. As\u00ed en el art\u00edculo 17 del precitado Acuerdo, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17- Reintervenciones: el Plan Obligatorio de Salud contributivo o subsidiado seg\u00fan el caso cubre las reintervenciones que sean necesarias conforme a la prescripci\u00f3n profesional, sin perjuicio de la atenci\u00f3n inicial de urgencias, o que implique peligro para la vida, siempre y cuando se trate de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el procedimiento inicial o primario no haga parte de las exclusiones del plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y que se hubiera efectuado con autorizaci\u00f3n de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que la segunda intervenci\u00f3n implique un pronunciamiento diferente al inicial o primario, el mismo debe estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen respectivo y se sujeta a \u00a0la autorizaci\u00f3n de los servicios establecidos en la normativa vigente, salvo la atenci\u00f3n inicial de urgencias. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Sobre este punto, la sentencia T-676 de 2002 la cual neg\u00f3 los derechos invocados, estudi\u00f3 el caso de una mujer que ingres\u00f3 a una cl\u00ednica con el fin de practicarse una cirug\u00eda pl\u00e1stica de aumento de senos, lipectom\u00eda abdominal y lipoinyecci\u00f3n gl\u00fatea, luego de realizada la cirug\u00eda se presentaron una serie de complicaciones como trombosis arterial, isquem\u00eda severa e insuficiencia renal, estando en peligro la integridad de sus miembros inferiores, uno de los cuales al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ya hab\u00eda sido amputado desde la cadera y en el otro se le amputaron parcialmente los dedos; adem\u00e1s tuvo complicaciones en su sistema respiratorio y ri\u00f1ones. Frente a esta situaci\u00f3n, el m\u00e9dico orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un tratamiento de Hemodi\u00e1lisis y recuperaci\u00f3n vascular, la cual fue negada por la EPS con el argumento de que los tratamientos requeridos son consecuencia de una cirug\u00eda pl\u00e1stica los cuales est\u00e1n excluidos del POS. El peticionario de dicha acci\u00f3n, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de los procedimientos requeridos y atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en dicha oportunidad, resalt\u00f3 que no exist\u00eda negativa de la prestaci\u00f3n de los servicios, toda vez que se estaban llevando a cabo todos los procedimientos requeridos en cuidados intensivos. Luego, al realizar el an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica del demandante concluy\u00f3 que no existe prueba que demuestre incapacidad econ\u00f3mica y adiciona que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00e1s de lo anterior, en el presente caso la Sala observa que las actividades y procedimientos m\u00e9dicos requeridos por la se\u00f1ora Luz Amparo Tob\u00f3n Giraldo en su calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo al cual se encuentra afiliado su c\u00f3nyuge, se han derivado de las consecuencias o complicaciones de una cirug\u00eda est\u00e9tica a la que se someti\u00f3 libre y voluntariamente y excluidas del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s resalt\u00f3 que \u201cde conformidad con el inciso final del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, en desarrollo del cual debe adoptar las medidas necesarias para prevenci\u00f3n de la enfermedad y evitar situaciones de riesgo para su salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que: \u201cEn derecho, nadie puede invocar su propia culpa para beneficiarse y menos a\u00fan para pretender que el Estado asuma los gastos por concepto de atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la situaci\u00f3n de riesgo en que la misma persona se ha colocado por imprudencia, pues debi\u00f3 prever las consecuencias que traer\u00eda el sometimiento a este tipo de cirug\u00edas, cuyas complicaciones y desenlaces fatales para la vida, son hoy por hoy, de p\u00fablico conocimiento. De asumir el estado dichos costos, ello implicar\u00eda a su vez una disminuci\u00f3n de los recursos destinados a atender la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En consecuencia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estos l\u00edmites del derecho a la salud implican \u201cque los tratamientos est\u00e9ticos deben ser costeados por el interesado, as\u00ed ello represente una carga econ\u00f3mica elevada20\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por su parte la entidad demandada se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n por considerar que se trata de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter est\u00e9tico. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que la cirug\u00eda de implante mamario realizada a la se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero hace 5 a\u00f1os se practic\u00f3 sin previa autorizaci\u00f3n de la E.P.S., y en consecuencia, se est\u00e1 solicitando una reintervenci\u00f3n que no puede ser asumida por la entidad sino por la demandante, dado que la pr\u00e1ctica de dicha cirug\u00eda tra\u00eda consigo un riesgo que le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Dentro de las pruebas aportadas y obtenidas en sede de revisi\u00f3n se pudo establecer que la demandante se practic\u00f3 de manera particular una cirug\u00eda est\u00e9tica de mamoplastia de aumento hace aproximadamente (6) a\u00f1os, asimismo, queda probado que se practic\u00f3 unos ex\u00e1menes en los cuales se determin\u00f3 que presenta ruptura de las pr\u00f3tesis mamarias, asimismo que el m\u00e9dico tratante estableci\u00f3 que el procedimiento a adelantar era el de cirug\u00eda de cambio de pr\u00f3tesis mamarias y por consiguiente, diligenci\u00f3 el formato de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; el cual fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Vistas las circunstancias del caso concreto y las precedentes consideraciones le corresponde a la sala determinar si la E.P.S., \u2013 Servicio Occidental de Salud, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la demandante, al negar la pr\u00e1ctica del procedimiento \u201ccambio de pr\u00f3tesis mamarias\u201d, por considerar que \u00a0es de car\u00e1cter est\u00e9tico y se encuentra excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La jurisprudencia ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que debe ser garantizado por el Estado, siguiendo principios como los de eficiencia y universalidad. En este sentido, le corresponde adelantar una pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a brindar el m\u00e1ximo nivel de prestaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Tambi\u00e9n se ha sostenido que este derecho no es absoluto y, en consecuencia, la protecci\u00f3n del derecho por v\u00eda de tutela tiene ciertos l\u00edmites, entre ellos est\u00e1 la realizaci\u00f3n de tratamientos y procedimientos est\u00e9ticos y cosm\u00e9ticos, las cuales se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Sin embargo, en algunos casos se ha concedido un procedimiento que en principio es est\u00e9tico, por considerar que se trata de una intervenci\u00f3n necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la integridad humana de quien solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 En el presente caso, el procedimiento que solicita la se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero mediante acci\u00f3n de tutela es una cirug\u00eda de cambio de pr\u00f3tesis mamaria bilateral por presentar ruptura. Es de resaltar que las pr\u00f3tesis de esta naturaleza tienen una vida \u00fatil y en este sentido, en la mayor\u00eda de los casos se hace necesario el cambio peri\u00f3dico de las mismas por ello \u201cno se garantiza que los implantes mamarios duren toda la vida y es probable que sea necesaria una cirug\u00eda en el futuro para reemplazar uno o los dos implantes\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Asimismo, se establece que de esta cirug\u00eda se puede derivar algunos riesgos que son de conocimiento por parte de quien se practica el procedimiento entre estos se encuentran: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* cicatrizaci\u00f3n desfavorable; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* hemorragia (hematoma);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* infecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* mala cicatrizaci\u00f3n de las incisiones;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* cambios en la sensibilidad de los pezones o los pechos, temporales o permanentes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* contracci\u00f3n capsular, que es la formaci\u00f3n de tejido de cicatrizaci\u00f3n firme alrededor del implante;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* fruncimiento de la piel sobre el implante;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* complicaciones de la anestesia;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* co\u00e1gulos de sangre;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* dolor, que puede persistir;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* trombosis venosa profunda, complicaciones card\u00edacas y pulmonares;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* posibilidad de cirug\u00eda de revisi\u00f3n.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Por consiguiente, puede deducirse que el procedimiento solicitado mediante acci\u00f3n de tutela- cambio de pr\u00f3tesis mamarias-, obedece a una consecuencia propia de la vida \u00fatil de los implantes mamarios que lleva por consiguiente a una reintervenci\u00f3n quir\u00fargica, situaci\u00f3n que es de conocimiento para quienes deciden practicarse esta cirug\u00eda est\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>5.11 As\u00ed, es posible afirmar que la demandante desde el momento en el cual decidi\u00f3 de manera voluntaria y con un criterio est\u00e9tico, someterse a este procedimiento, sin previa autorizaci\u00f3n por parte de la E.P.S., asum\u00eda las consecuencias emanadas de su decisi\u00f3n, adem\u00e1s; dispuso de una parte de su presupuesto econ\u00f3mico para realizarse el implante y por ello es posible afirmar que cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos m\u00e9dicos derivados de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 Sin embargo, seg\u00fan los documentos aportados y las manifestaciones realizadas en la acci\u00f3n de tutela queda probado que la demandante padece una aflicci\u00f3n en su salud por la ruptura de las pr\u00f3tesis mamarias y, que seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante, la no extracci\u00f3n de \u00e9stas podr\u00eda generar problemas en su integridad f\u00edsica, a pesar que el riesgo de su vida no sea inminente. Por ello le corresponde a la E.P.S., brindar la atenci\u00f3n requerida, no obstante, en relaci\u00f3n al costo del procedimiento, tanto de extracci\u00f3n como de reimplante de pr\u00f3tesis mamaria, considera la Sala que no puede el Sistema de Salud \u00a0asumir este costo, toda vez que es de naturaleza eminentemente est\u00e9tica y al tratarse de una reintervenci\u00f3n en la que no se cumplen los presupuestos del art\u00edculo 17 del Acuerdo 008 de 2009, no se encuentra cubierta por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.13 Frente al tratamiento integral, estima la Sala que tampoco puede ser de recibo, toda vez que de concederse el tratamiento como fue previsto por los jueces de instancia, se generar\u00eda a favor de la demandante una prestaci\u00f3n casi indefinida, que va en perjuicio de la cobertura universal en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que como qued\u00f3 claro el implante de pr\u00f3tesis mamarias derivar\u00e1 diversas consecuencias; por ello es posible afirmar que se har\u00e1 necesario su cambio en varias oportunidades y, al tener naturaleza est\u00e9tica no pueden ser amparadas por v\u00eda de tutela, \u00a0ni pueden ser cargadas al Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.14 En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, puede afirmarse que si bien cont\u00f3 con los medios econ\u00f3micos para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda inicial y no manifest\u00f3 una variaci\u00f3n en sus ingresos desde el momento de la cirug\u00eda hasta la actualidad, es posible concluir que puede asumir las consecuencias derivadas de la misma, adem\u00e1s sobre este punto es importante resaltar que seg\u00fan la manifestaci\u00f3n realizada por ella ante el juez de primera instancia, su madre devenga un salario de $6.180.000 y su padre de $3.000.000, as\u00ed es posible afirmar que puede existir solidaridad familiar, en relaci\u00f3n con los gastos que la demandante manifiesta no poder asumir; se suma adem\u00e1s que la accionante no es madre cabeza de familia ni tiene a su cargo ni\u00f1os menores de edad que la hagan ser sujeto de especial protecci\u00f3n y presumir un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.15 En consecuencia, la Sala decidir\u00e1 revocar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), que a su vez confirm\u00f3 la del 13 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, el cual concedi\u00f3 el amparo y, en este sentido negar\u00e1 la tutela de los derechos invocados, bajo el entendido de que esta pretensi\u00f3n desborda los l\u00edmites establecidos para el derecho a la salud y el amparo por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0de tutela y, que adem\u00e1s los gastos derivados de una cirug\u00eda est\u00e9tica no pueden ser asumidos por el Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se ordenar\u00e1: (I) revocar el fallo de 19 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales Caldas y por tanto negar la \u201ccirug\u00eda de cambio de pr\u00f3tesis mamarias bilateral\u201d (II) asimismo se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez en el sentido de conceder el tratamiento integral y el recobro del valor de las pr\u00f3tesis al Sistema de Salud. Sin embargo \u00a0si la cirug\u00eda de implante de pr\u00f3tesis mamaria ya se hubiere practicado, se facultar\u00e1 a la E.P.S., Servicio Occidental de Salud el recobro ante el Fosyga y, (III) se ordenar\u00e1 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fidufosyga, que en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar 1 mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie las acciones administrativas, judiciales y las dem\u00e1s a que haya lugar, tendientes a recuperar el monto de los dineros utilizados para cubrir los gastos relacionados con el procedimiento que se practic\u00f3 a la se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero, ordenado mediante las providencias revocadas en el presente pronunciamiento y que hubiesen sido cobrados a cargo del Fosyga, teniendo en cuenta que dicho monto deber\u00e1 ser pagado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: NEGAR la tutela solicitada por la se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero, en el sentido de no autorizar el reimplante de pr\u00f3tesis mamaria bilateral y la atenci\u00f3n integral con cargo al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: De haberse realizado el procedimiento -cirug\u00eda de cambio de pr\u00f3tesis mamaria bilateral-, ORDENAR a la Naci\u00f3n-Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fidufosyga, que en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar 1 mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie las acciones administrativas, judiciales y las dem\u00e1s a que haya lugar, tendientes a recuperar el monto de los dineros utilizados para cubrir los gastos relacionados con el procedimiento que se practic\u00f3 a la se\u00f1ora Natalia Caicedo Botero, ordenado mediante las providencias revocadas en el presente pronunciamiento y que hubiesen sido cobrados a cargo del Fosyga, teniendo en cuenta que dicho monto deber\u00e1 ser pagado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el la respuesta dada al juez de instancia se establece que el m\u00e9dico es cirujano pl\u00e1stico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente Folio 1, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente Folio 2, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente Folios 3 y 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente Folio 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente Folio 7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Observaci\u00f3n sostiene que \u201cel objetivo de los indicadores debe consistir en vigilar, en los planos nacional e internacional, las obligaciones asumidas por el Estado Parte en virtud del art\u00edculo 12. (\u2026) Los indicadores del derecho a la salud requieren un desglose basado en los motivos de discriminaci\u00f3n prohibidos.\u201d Adem\u00e1s indica que una vez identificados los pertinentes indicadores del derecho a la salud, \u201clos Estados Parte que establezcan las bases nacionales de referencia apropiadas respecto de cada indicador.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007; en este caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-476 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-017 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Acuerdo 289 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: \u201cPor medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acuerdo 008 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud: \u201cPor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regimenes Contributivo y Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 54 del Acuerdo 008 de la CRES. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-676 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 En sentencia T-117 de 2005, la Corte neg\u00f3 los medicamentos Seserum Gel y Umbrella Gel solicitados por una mujer que padec\u00eda de melasma en su cara, enfermedad que le produc\u00eda manchas blancas y envejecimiento en su piel. La Corte consider\u00f3 que la accionante cuenta con los recursos necesarios para procurarse el suministro de dichos productos, en consideraci\u00f3n a que los mismos no tienen un alto costo, que en principio, afecte su m\u00ednimo vital. En efecto, conforme a lo demostrado la accionante cuenta con una asignaci\u00f3n mensual que una vez realizados los descuentos asciende a $510.468 mientras los productos no superan la suma de $50.000. De otra parte, en el presente caso tampoco est\u00e1n acreditados los presupuestos que permitan verificar la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante por la no entrega de dichos productos, ni se ha desvirtuado la naturaleza cosm\u00e9tica de los mismos, lo cual, en principio, no evidencia una afectaci\u00f3n al derecho a la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22Este concepto m\u00e9dico fue tomado de la Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U .Institutos Nacionales de Salud, http:\/\/www.plasticsurgery.org\/Patients_and_Consumers\/Procedures\/Plastic_Surgery_Procedures_in_Spanish\/Aumento_de_Senos.html.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Este concepto m\u00e9dico fue tomado de la Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U .Institutos Nacionales de Salud, http:\/\/www.plasticsurgery.org\/Patients_and_Consumers\/Procedures\/Plastic_Surgery_Procedures_in_Spanish\/Aumento_de_Senos.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Expediente T-2698721 \u00a0 Sentencia T-793\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA ESTETICA-Caso en que se solicita pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cambio de pr\u00f3tesis mamaria bilateral, procedimiento sugerido por m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-L\u00edmites respecto a la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas con fines est\u00e9ticos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}