{"id":18129,"date":"2024-06-11T21:53:58","date_gmt":"2024-06-11T21:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-794-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:58","slug":"t-794-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-10\/","title":{"rendered":"T-794-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Desarrollo previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-R\u00e9gimen pensional para sus afiliados antes de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procede por cuanto el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2655229 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Alzate contra el Instituto Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano \u00c1lvaro Alzate, actuando en nombre propio, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez a la cual afirma tener derecho, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate naci\u00f3 el d\u00eda 3 de noviembre de 1947; manifiesta que, \u00a0seg\u00fan se desprende de la fecha de su nacimiento, para el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en que entra a regir la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que lo hace beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma el accionante que durante todo el tiempo que trabaj\u00f3, desde el 17 de febrero de 1976 hasta el 31 de octubre de 2009, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, cotizando interrumpidamente un total de 1103,14 semanas en toda su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 11 de marzo de 2008, cuando el demandante contaba con 60 a\u00f1os de edad, elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales; \u00e9sta fue negada \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 021686, del 27 de mayo de 2008. En dicho acto administrativo se argument\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0cotizado un total de 856 semanas, de las cuales 329 correspond\u00edan a los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad necesaria para adquirir el status de pensionado, lo que no le permit\u00eda acceder al derecho prestacional reclamado por no cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990; esto es, haber cotizado 500 semanas en los \u00faltimos veinte a\u00f1os con anterioridad al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contra la anterior resoluci\u00f3n se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 059996 del 15 de diciembre de 2009. En este nuevo acto administrativo el ISS, una vez revisada la historia laboral del se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate, modifica el tiempo cotizado, al comprobar que el asegurado sufrag\u00f3 un total de 921 semanas, de las cuales 336 corresponden a los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Ante esta nueva situaci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n al considerar que no se estructuraron \u00a0los supuestos del Decreto 758 de 1990; adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 prueba de haber cotizado paralelamente a salud y a pensi\u00f3n durante \u00a0el per\u00edodo comprendido entre marzo de 2003 y enero de 2005, tiempo que no debe ser tenido en cuenta como cotizado para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos del Decreto 510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le manifest\u00f3 al accionante que dentro de su historia laboral aparec\u00edan dos per\u00edodos en mora de pago, el primero comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1994, a cargo del empleador Universal Automotora de Trasportes S.A., y un segundo comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, a cargo de \u00c1lvaro Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifiesta el accionante que el \u00a0ISS, mediante comunicaci\u00f3n DJSC-ISS-CSS de julio de 2009, le comunic\u00f3 que la Empresa Universal Automotora de Transportes \u00a0\u201ccancel\u00f3 la deuda que ten\u00eda con el Seguro Social por concepto de aportes patrono laborales los cuales se encontraban en mora\u2026\u201d. De igual manera, el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate cancel\u00f3 los ciclos 9409 a 9412, seg\u00fan recibo 610, oficio VF 819 de junio 12-2007, emitido por la vicepresidencia financiera de dicho Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El accionante considera que, una vez canceladas las deudas anteriores, en toda su vida productiva cotiz\u00f3 m\u00e1s de mil (1.000) semanas al Instituto de Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito de consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, tal y como se muestra a continuaci\u00f3n, de acuerdo con su historia laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sidauto S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sidauto S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/02\/84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 24,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universal de Transportes S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/04\/76 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/81 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/84 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/91 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/80 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/81 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/87 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/92 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/07\/93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1539 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 161 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 924 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 491 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 115 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 23,00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132,00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 70,14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 16,43 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 9,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial Moderna Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 85,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercadeo y Distribuciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/08\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coointegral de Transportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas Colombianas de Turismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/04\/84 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/84 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 108 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 15,43 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 38,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insis ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 19,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alzate \u00c1lvaro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/09 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/09 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 169 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 117 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 300 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 360 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 60 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 90 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 24,14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 16,71 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 42,86 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 51,43 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 8,57 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 12,86 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Republicana de Transportes S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 90.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 18,02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transportes Flota Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01711\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 0,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trans. Radio Taxi Confort. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cootransniza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145.58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.112,6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De esta manera, el tutelante afirma tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, toda vez que cumple con el requisito de haber cotizado m\u00e1s de 1000 semanas en cualquier tiempo y en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, lo que satisface los requerimientos \u00a0del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 021686 del 27 de mayo de 2008, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 059996 del 15 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00fam. 021686 y en la que se confirma la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n al accionante (Folio 2 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda donde consta que el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate naci\u00f3 el d\u00eda 3 de noviembre de 1947 (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta de cobro del ISS al deudor \u00c1lvaro Alzate y recibo de pago, por concepto de los ciclos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 1994 (Folios 11 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n expedida por el ISS, mediante la cual se informa al se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate, que la deuda patronal que ten\u00eda la Empresa Automotora de Transportes S.A. fue cancelada y que as\u00ed qued\u00f3 consignado en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 12586 del 10 de julio de 2009 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resumen de semanas cotizadas a favor del se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la colilla de radicaci\u00f3n ante el ISS, de los documentos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, que data del 11 de marzo de 2008 (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del fallador, en el caso bajo an\u00e1lisis no se vislumbr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que al actor le asisten otros mecanismos de defensa judicial; adicionalmente no concurren los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se demostr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el acto administrativo se aleja ostensiblemente de la normatividad legal, convirti\u00e9ndose en un acto arbitrario y caprichoso, es decir, en lo que la doctrina denomina v\u00eda de hecho; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que esta ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, configur\u00e1ndose un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos presuntamente vulnerados, el a quo adujo que en el expediente no se acreditan circunstancias de vulneraci\u00f3n o de riesgo que constituyan amenaza a la salud o la vida del accionante; por tanto, no se constata una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad o a la igualdad del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita previamente, corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez a la que afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, desde el punto de vista \u00a0de la jurisprudencia en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el punto anterior, se proceder\u00e1 a analizar: (i) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en lo que respecta a la pensi\u00f3n de vejez; (iii) el r\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para quienes cotizaron durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales; (iv) por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en especial lo referente a la pensi\u00f3n de vejez, deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral2 o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan la naturaleza del caso, de tal forma que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de este tipo de derechos.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4, con base en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado dos excepciones a la regla general de dicha improcedencia. \u00a0De un lado, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para dirimir determinada \u00a0controversia \u00a0no resulta id\u00f3neo y eficaz al momento de aplicarlo al caso concreto. Para identificar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante dicha situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, ha fijado como uno de los par\u00e1metros \u00a0\u201cla avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (72 a\u00f1os para los hombres y 78 a\u00f1os para las mujeres), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a)5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la acci\u00f3n de amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz, cuando la misma sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Para establecer la existencia del perjuicio en un caso concreto y que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario(a) y de su familia, se han utilizado criterios como: \u201c(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)6. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)7. De igual manera la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el perjuicio irremediable puede provenir de situaciones concretas que no se enmarcan dentro de los casos anteriormente rese\u00f1ados, y por ello es el juez de tutela quien debe verificar la existencia o no de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte en la sentencia T- 090 de 2009 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la existencia del otro mecanismo de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta con que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al momento de solicitar el amparo constitucional. De lo contrario, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede siquiera como mecanismo transitorio10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a \u00a0la Seguridad Social tiene una doble connotaci\u00f3n; de un lado es un servicio p\u00fablico obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos los habitantes del territorio nacional.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado art\u00edculo, el legislador dise\u00f1\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializ\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento, y los integr\u00f3 en uno s\u00f3lo de car\u00e1cter general. Este qued\u00f3 compuesto por \u00a0(i) los reg\u00edmenes generales de pensiones (r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrada por el ISS y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus afiliados y entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensi\u00f3n de naturaleza legal: (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que los \u201caportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administraci\u00f3n y la adopci\u00f3n de reservas legales.\u201d La administraci\u00f3n de este r\u00e9gimen se encuentra actualmente en manos del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez aparece como parte integral del derecho a la seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad, \u00a0encuentran mermada su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para disfrutar de una vida digna12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General de Pensiones, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ley 100 de 1993 integr\u00f3 y unific\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan para la fecha de su expedici\u00f3n; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, despu\u00e9s de su entrada en vigencia, el 1\u00b0 de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras, s\u00f3lo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan previamente a su expedici\u00f3n y los compil\u00f3 en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de protegerlos frente a una afectaci\u00f3n desmesurada de sus garant\u00edas prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia \u00a0pensional, como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 36, las condiciones para acceder a la transici\u00f3n pensional. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los requisitos que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben cumplir para que se cause su derecho a la pensi\u00f3n, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los consagrados en la legislaci\u00f3n previa \u00a0a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, seg\u00fan cada caso particular. Esta garant\u00eda es extensible s\u00f3lo a quienes se encuentran adscritos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a \u00e9ste; por tanto, no \u00a0es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que manejan el ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100 de 1993 no exist\u00edan sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los reg\u00edmenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, antes de ser expedida la ley de seguridad social integral, se encuentran: (i) el decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, (ii) La Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan con el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado; (iii) La ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) El Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales; y reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que en el caso sub examine, \u00a0la normatividad aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es el Decreto 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 del mismo a\u00f1o, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. Esta preceptiva rige las pensiones de las personas que durante toda su vida laboral estuvieron afiliadas al ISS, por parte de un empleador privado que decidi\u00f3 subrogar en dicho Instituto, los riesgos de invalidez, vejez y muerte de sus trabajadores. El mencionado Decreto en su cap\u00edtulo primero prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo I. Campo de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el art\u00edculo 2 del presente Reglamento, estar\u00e1n sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma forzosa u obligatoria: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pensionados por jubilaci\u00f3n cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma facultativa: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los trabajadores independientes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, \u00a0<\/p>\n<p>c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros sectores de poblaci\u00f3n respecto de quienes se ampl\u00ede la cobertura del r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma preceptiva en su art\u00edculo 12 establece que tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez quienes lleguen a la edad de sesenta (60) a\u00f1os si son hombres, o cincuenta y cinco a\u00f1os (55) si son mujeres, tambi\u00e9n prescribe el acceso al derecho a quienes hubieran efectuado al menos cotizaciones equivalentes a quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida, o sufragado mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. La norma en comento dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0-+00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 del Decreto en cita dispone que: \u201cLa pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo anterior, pero ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima semana efectivamente cotizada por este riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el r\u00e9gimen pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y que durante toda su vida laboral cotizaron como trabajadores privados o independientes a dicha entidad, es el contenido en el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se tiene que el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate, quien naci\u00f3 el d\u00eda 3 de noviembre de 1947, una vez cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, toda vez que considera que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; \u00e9l considera que debe aplicarse a su situaci\u00f3n pensional lo reglamentado en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prestaci\u00f3n fue negada \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 021686, del 27 de mayo de 2008, toda vez \u00a0que el Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su caso concreto; esto es, haber cotizado 500 semanas en los \u00faltimos veinte a\u00f1os con anterioridad al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior resoluci\u00f3n el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 059996 del 15 de diciembre de 2009. Este nuevo acto administrativo confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n al considerar que no se estructuraron \u00a0los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ISS manifest\u00f3 al accionante que dentro de su historia laboral aparec\u00edan dos per\u00edodos en mora de pago, el primero comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31de agosto de 1994 a cargo del empleador Universal Automotora de Transportes S.A., y un segundo comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, a cargo de \u00c1lvaro Alzate. Tanto el empleador que se encontraba en mora, como el accionante, sufragaron los aportes dejados de pagar junto con los intereses moratorios, seg\u00fan \u00a0lo acepta el ISS mediante comunicaci\u00f3n DJSC-ISS-CSS de julio de 2009: \u201cle comunico que la Empresa Universal Automotora de Transportes \u00a0\u2018cancel\u00f3 la deuda que ten\u00eda con el Seguro Social por concepto de aportes patrono laborales los cuales se encontraban en mora (\u2026)\u2019. De igual manera, el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate cancel\u00f3 los ciclos 9409 a 9412, seg\u00fan recibo 610, oficio VF 819 de junio 12-2007, emitido por la vicepresidencia financiera de dicho Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera, una vez canceladas las deudas anteriores, que en toda su vida productiva cotiz\u00f3 m\u00e1s de mil (1.112) semanas al Instituto de Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito de consolidar su derecho a la pensi\u00f3n y que en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, se hace necesario llevar a cabo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, ya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De modo tal que se hace imperativo analizar si, en este caso, se presenta alguna de las \u00a0excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez por medio de acci\u00f3n de tutela. Al respecto la T-010 de 2010 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social tiene calidad de derecho fundamental, particularmente al resultar inescindible de otros derechos, como la vida, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral, de manera que su desconocimiento conculca o pone en peligro estos \u00faltimos, m\u00e1xime si se tiene presente que el derecho a una pensi\u00f3n de vejez realza tal calidad, derivando el interesado su sostenimiento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y familiares, del ingreso que esa prestaci\u00f3n le reporta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el trabajador que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, es merecedor de su reconocimiento y consecuente pago, como quiera que la demora imputable a la entidad responsable de esa prestaci\u00f3n afecta derechos como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y los adquiridos. Las actuaciones tard\u00edas o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pues la seguridad social, servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para que proceda el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional por v\u00eda de tutela, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal fin, de manera que, no obstante haberlos reunido el interesado, la autoridad encargada no ha procedido a otorgar el derecho prestacional solicitado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta jurisprudencia, puede sostenerse que para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensi\u00f3n o que, sin encontrarse plenamente demostrado la reuni\u00f3n de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable16. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0se tiene que de los elementos f\u00e1cticos allegados al expediente se puede colegir que en esta oportunidad, el mecanismo ordinario resulta id\u00f3neo y eficaz, para resolver la controversia planteada, toda vez que (i) el actor no tiene una edad que permita pensar que probablemente no existir\u00e1 para el momento en el que se adopte un fallo definitivo (62 a\u00f1os)17 y \u00a0(ii) tampoco es posible que el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez vaya a perder su raz\u00f3n de ser para el momento del fallo definitivo. Adem\u00e1s, no se observan otras situaciones, diferentes a las analizadas, que hagan que el mecanismo pierda su idoneidad y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta situaci\u00f3n no determina por s\u00ed sola la improcedencia de la tutela en el caso concreto, toda vez que hay que tener en cuenta otras circunstancias presentes en el asunto sub-lite, como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante y por ende el de su familia; de igual manera est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate cumple a cabalidad con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, las condiciones econ\u00f3micas de la persona que solicita el amparo ha sido uno de los factores que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha usado para comprobar la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Sentencia T-248 de 2008 preceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Sentencia T-567 de 2005 consider\u00f3 que se afecta el m\u00ednimo vital de una persona cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puede apreciarse en el reporte de semanas cotizadas en pensiones a folio 19 del cuaderno principal, que el peticionario durante toda su vida laboral ha tenido un ingreso base de cotizaci\u00f3n igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; por tanto, el valor de la pensi\u00f3n no ser\u00e1 mayor a dicha cuant\u00eda. Adem\u00e1s se observa que durante los \u00faltimos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, el se\u00f1or Alzate ha tenido que sufragar sus aportes, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado pensional administrado por el Consorcio Prosperar18, lo que lleva a concluir que el presente caso se enmarca dentro de los supuestos que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado para presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, por parte de la entidad demandada, al no reconoc\u00e9rsele la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que el actor despleg\u00f3 toda la actividad administrativa posible frente al acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n, toda vez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate no ha instaurado la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral, dicha posibilidad se encuentra abierta todav\u00eda, ya que como lo ha se\u00f1alado esta Corte en varias oportunidades19, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es imprescriptible, salvo las mesadas pensionales dejadas de cobrar, las que se someten a la regla general de prescripci\u00f3n de las leyes sociales de 3 a\u00f1os (art\u00edculo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948). Esta circunstancia hace posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, seg\u00fan la jurisprudencia antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y visto el caso concreto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez a la que afirma tener derecho, argumentando que el peticionario no cuenta con el n\u00famero de semanas necesarias, que requiere el art\u00edculo 12 del decreto 758 de 1990. Ello por cuanto su expatrono Universal Automotora de Transportes S.A., se encontraba en mora en el pago de sus aportes desde el mes de septiembre de 1988 hasta el 31 de septiembre de 1994. De igual manera, se ha advertido que el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate ten\u00eda una deuda por concepto de los ciclos de septiembre a diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Sala comprueba que el ISS no tuvo en cuenta que la resoluci\u00f3n 021686 de 2008 mediante la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, fue objeto de reposici\u00f3n, y que mientras se resolv\u00eda dicho recurso, en julio de 2009, tanto \u00a0el patrono moroso como el accionante, pagaron las cotizaciones que adeudaban al ISS20; por tanto, dichas semanas debieron sumarse a la historia laboral del tutelante.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 No obstante lo anterior, el 15 diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0059996, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n n\u00fam. 021686 del 27 de mayo de 2008, que neg\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n. En \u00e9sta confirm\u00f3 la negativa, argumentando que tanto el empleador Universal Automotora de Transportes S.A., como el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate se encontraban en mora. Conforme a lo expuesto y a lo evidenciado en el expediente, se concluye que el ISS desconoce que tanto la persona jur\u00eddica como la natural, sufragaron las cotizaciones que se encontraban en mora desde el mes de julio de 2009; es decir 5 meses antes de resolver el recurso de reposici\u00f3n mediante el cual se confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala observa \u00a0que el Instituto de Seguros Sociales vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Ello por cuanto la entidad de previsi\u00f3n social neg\u00f3 mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 059996, del 15 de diciembre de 2009, el derecho a su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que no cumpl\u00eda con el lleno de los requisitos establecidos en el decreto 758 de 1990, esto es haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, no se \u00a0tuvo en cuenta que tanto el peticionario, como su patrono deudor, cancelaron las cotizaciones en mora, y que por tanto la moratoria alegada no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Sala analizar\u00e1 si \u00e9ste tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que reclama, teniendo en cuenta que se encuentra frente a una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, que por tanto, requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito la Sala debe iniciar por estudiar si el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que entr\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precepto anotado, la edad para que se cause el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y su monto, ser\u00e1n las previstas en el r\u00e9gimen anterior al que estaban afiliadas la personas, que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s, para los hombres; o que indistintamente tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el accionante naci\u00f3 el 3 de noviembre de 1947, raz\u00f3n por la cual para el 1\u00b0 de abril de 1994 hab\u00eda cumplido 46 a\u00f1os de edad. Adicionalmente, se observa que para ese momento el peticionario estaba cotizando para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales. Estos elementos permiten concluir que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que el tutelante, en su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene derecho a que la edad que se le exige para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para el efecto, y su monto, sean las previstas en el r\u00e9gimen anterior al que estaba afiliado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, est\u00e1 contenido en el Decreto 758 de 1990, toda vez que esta norma aplica a quienes durante toda su vida estuvieron afiliados, y cotizaron para el efecto, al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 12 de ese ordenamiento, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se consolida para quienes lleguen a la edad de sesenta (60) a\u00f1os, si son hombres, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, si son mujeres y; hubieren efectuado al menos cotizaciones equivalentes a quinientas semanas (500) en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida, o mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante tiene 62 a\u00f1os de edad a la fecha y que ha cotizado al Sistema de Pensiones, espec\u00edficamente al Instituto de Seguros Sociales, durante toda su vida laboral, acumulando mil ciento doce (1.112) semanas para el efecto, en el periodo que va desde el 17 de febrero de 1976, hasta el 31 de octubre de 2009, conforme con el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sidauto S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sidauto S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/02\/84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 24,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universal de transportes S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/04\/76 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/81 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/84 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/91 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/80 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/81 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/87 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/92 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/07\/93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1539 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 161 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 924 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 491 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 115 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>219,86 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 23,00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132,00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 70,14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 16,43 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 9,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial Moderna Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 85,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercadeo y Distribuciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/08\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coointegral de Transportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas Colombianas de Turismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/04\/84 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/84 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 108 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 15,43 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 38,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insis ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 19,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alzate \u00c1lvaro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/09 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/09 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 169 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 117 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 300 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 360 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 60 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 90 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 24,14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 16,71 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 42,86 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 51,43 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 8,57 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 12,86 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Republicana de transportes S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 90.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ucolbuses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 18,02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trnsportes Flota Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01711\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 0,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trans. Radio Taxi Confort. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cootransniza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145.58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.112,6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que el accionante cumple con el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, lo que le permite \u00a0consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Esto conlleva a que esta Corporaci\u00f3n ampare sus derechos fundamentales de manera transitoria y deje al arbitrio del ISS, si concede de manera definitiva la prestaci\u00f3n, una vez estudie el expediente del accionante incluyendo las semanas pagadas de manera extempor\u00e1nea \u00a0y constate el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, proceder a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00famero 059996 del 15 de diciembre de 2009, decisi\u00f3n en la que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por vejez al accionante, y seguidamente deber\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, y con lo dispuesto para el efecto en el Decreto 758 de 1990, como r\u00e9gimen aplicable al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el catorce (14) de abril de 2010, en la que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate, \u00a0y en su lugar, TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital y al debido proceso, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas, deje sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00famero 059996, del 15 de diciembre de 2009, y expida un nuevo acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate, conforme a lo previsto por el Decreto 758 de 1990, y a las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En caso de que el ISS decida no conceder de manera definitiva la prestaci\u00f3n objeto de esta sentencia, advertir a las partes que los efectos de este fallo permanecer\u00e1n vigentes durante todo el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. En consecuencia PREVENIR al tutelante, sobre su obligaci\u00f3n de actuar en el proceso de manera diligente, para continuar disfrutando de la protecci\u00f3n que se concede, dentro de los 4 meses siguientes a la notifi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caci\u00f3n del presente fallo, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 C.S. del T. y la S.S. ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias: T-371 de 1996, T-078 \u00a0de 1998, \u00a0T-476 de 2001, \u00a0T-1083 de 2001, y T- 634 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-762, T-286, T-239, T-052 de 2008\u00a0; T-691A, T-376, T-284, T-529, T-149 \u00a0de 2007 y T-229 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-239 de 2008, T-284 de 2007, T-149 de 2007 y T-229 de2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-762 de 2008, T-376, T-607, T-652 , T-529 de 2007 y T-935, T-229 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-174, T-286 de 2008, T-284, T-307 de 2007 y T-1088 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-284 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-836 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-836 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-851 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEs un programa que tiene a cargo el Seguro Social junto con el Ministerio de la protecci\u00f3n Social y el Consorcio Prosperar, el cual nace con la Ley 100 de 1993 con la creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, as\u00ed como el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 11a 14 del c.p. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de mesadas\u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Desarrollo previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0 DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-R\u00e9gimen pensional para sus afiliados antes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}