{"id":1813,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-234-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-234-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-95\/","title":{"rendered":"T 234 95"},"content":{"rendered":"<p>T-234-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-234\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n por telegrama &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste la raz\u00f3n a la apoderada de la entidad accionada cuando alega indebida notificaci\u00f3n de la sentencia, pues, como ella misma lo se\u00f1ala, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 le permite al Juez de tutela acudir al mecanismo de notificaci\u00f3n que considere m\u00e1s expedito; as\u00ed mismo, el citado art\u00edculo 30 del mismo Decreto dispone que la notificaci\u00f3n del fallo de tutela se har\u00e1 &#8220;por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido.&#8221; En el caso sub ex\u00e1mine, el telegrama fue enviado, como lo ordena la norma, al d\u00eda siguiente de haberse proferido el fallo de tutela, y en el telegrama se insert\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia, con lo cual el despacho judicial pretendi\u00f3 asegurar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Conciliaci\u00f3n\/NAVENAL\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el accionante est\u00e9 frente a una situaci\u00f3n que le ocasione un perjuicio irremediable, ya que en el a\u00f1o de 1983, celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio con NAVENAL -En liquidaci\u00f3n-. Lo que ocurri\u00f3 fue que se le asegur\u00f3 al accionante la cancelaci\u00f3n de las sumas derivadas de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual no comporta un estado de indefensi\u00f3n. No se da pues, la circunstancia de que &#8220;las cosas no puedan retornar a su estado anterior,&#8221; y no obra en el expediente prueba de que efectivamente al accionante se le est\u00e9 desconociendo arbitrariamente derecho alguno, &nbsp;pues no aparece subordinado a la accionada y su situaci\u00f3n personal qued\u00f3 sometida a una conciliaci\u00f3n, cuyo diferendo no corresponde a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: Exp. No. T- 66341. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Luis Alberto Urueta Vergara contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se niegan derechos pensionales por existir otros mecanismos de defensa judicial. Notificaci\u00f3n de las sentencias de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo 30 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo el citado Juzgado, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or LUIS ALBERTO URUETA VERGARA, mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Afirma el demandante que es pensionado de esa entidad seg\u00fan reconocimiento que se hizo de su derecho a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1094 del 2 de abril de 1976, y que desde 1982 las mesadas pensionales a que tiene derecho no le han sido canceladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expresa la demanda que el se\u00f1or LUIS ALBERTO URUETA VERGARA tiene 79 a\u00f1os de edad y que por ello tiene derecho irrenunciable a la seguridad social, ya que se trata de una persona de la tercera edad, de acuerdo con los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado del accionante afirma que el se\u00f1or LUIS ALBERTO URUETA VERGARA se encuentra desprotegido y en un estado de indefensi\u00f3n &#8220;frente a la justicia y a la sociedad&#8221;, pues no tiene medios econ\u00f3micos para alimentarse y tener acceso a la salud &#8220;por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del accionante solicita que &#8220;se le ORDENE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &#8220;CAJANAL&#8221; se le restablezca en forma inmediata a LUIS ALBERTO URUETA VERGARA el pago de sus mesadas pensionales a que por ley tiene derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a adoptar la decisi\u00f3n de fondo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante oficio, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de la accionada, con sede en Santa Fe de Bogot\u00e1, y a su Seccional del Atl\u00e1ntico, que informara las razones que tuvo CAJANAL para suspenderle el pago de las mesadas pensionales al accionante. Al responder, la demandada anunci\u00f3 dentro de los documentos remitidos al citado despacho judicial un auto expedido por CAJANAL en el que se establece que &#8220;esta entidad no reconoci\u00f3 prestaci\u00f3n alguna al referenciado, toda vez que de conformidad con el Decreto 1848\/69 &#8211; art\u00edculo 75, corresponde a la \u00faltima entidad a la cual prest\u00f3 sus servicios reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. Dicho auto no fue recibido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, raz\u00f3n por la cual ofici\u00f3 nuevamente a la entidad demandada a fin de que remitieran copia de ese documento, lo cual no ocurri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas fijados por ese despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 7 de marzo de 1995, concedi\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or LUIS ALBERTO URUETA VERGARA, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Que en los oficios remisorios dictados por el Juzgado y recibidos por la entidad oficial se le hac\u00edan las prevensiones de que si no daban contestaci\u00f3n a lo requerido dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a partir de su recibo, se tendr\u00edan por ciertos los hechos narrados por el accionantes y probados a trav\u00e9s de las Resoluciones que anex\u00f3 en el libelo y se entrar\u00eda a resolver de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Que el efecto de la omisi\u00f3n en el env\u00edo de la informaci\u00f3n requerida es que se presumir\u00e1n por ciertos los hechos tal como lo contemplan las disposiciones pertinentes de la acci\u00f3n de tutela consagradas en el Decreto 2591 de 1991, dado que el plazo para fallar es de un t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas y no permite tal perentoriedad el que el sentenciador realice m\u00e1s averiguaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En tales condiciones se han de tener por ciertos (sic) que Cajanal suspendi\u00f3 en forma irregular los pagos de las mesadas pensionales del petente desde el a\u00f1o 1982 y por lo tanto ha vulnerado su derecho a la seguridad social consagrado en el art. 48 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla orden\u00f3 a CAJANAL que en favor del accionante &#8220;restablezca en forma inmediata el pago de sus mesadas pensionales a que por ley tiene derecho&#8221; y fij\u00f3 un t\u00e9rmino de 48 horas para constatar el cumplimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el siete (7) de marzo de 1995, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a entrar en el an\u00e1lisis del caso sub ex\u00e1mine, esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno precisar algunos de los hechos que antecedieron a la demanda de tutela, a fin de tener total claridad en cuanto a los presupuestos f\u00e1cticos sobre los cuales se debe tomar la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante LUIS ALBERTO URUETA VERGARA estuvo vinculado laboralmente a las siguientes entidades, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 003 de 7 de abril de 1975 proferida por el Gerente de la COMPA\u00d1IA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, que obra a folio 51 del expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ayudante de Comprobaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas de Barranquilla, del primero (1o.) de Abril de 1932 hasta el quince (15) de abril de 1946. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como Liquidador de Primera en la Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas Barranquilla, del diez y seis (16) de Abril de 1946 al treinta y uno (31) de Junio de 1949. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como Oficial de Embarques en la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Navegaci\u00f3n S.A., del veinte (20) de Agosto de 1960 hasta el treinta (30) de Abril de 1972. (&#8230;)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de haber cumplido los requisitos establecidos por la ley, la COMPA\u00d1IA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, mediante la citada resoluci\u00f3n No. 003 del 7 de abril de 1975 (folio 51), reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por ser la \u00faltima entidad a la cual estuvo vinculado el peticionario al momento de su reunir los requisitos para tener derecho a la mencionada pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la resoluci\u00f3n No. 003 de 1975, la COMPA\u00d1IA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL se comprometi\u00f3 a pagar directamente al accionante el valor total de cada una de las mesadas pensionales derivadas del derecho reconocido a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; as\u00ed mismo se estableci\u00f3 de manera expresa en dicha resoluci\u00f3n, que aquella sociedad tendr\u00eda derecho a repetir &#8220;contra las dem\u00e1s entidades obligadas por las cuotas proporcionales seg\u00fan el tiempo de servicio prestado en cada una de ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Obra en el expediente a folio 63 prueba de la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 1o. de junio de 1983 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se establece que como consecuencia del proceso de liquidaci\u00f3n de la COMPA\u00d1IA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, el representante de la referida sociedad y el se\u00f1or LUIS ALBERTO URUETA VERGARA, llegaron a un acuerdo extraprocesal a fin de conciliar el monto total de la pensi\u00f3n que se le deber\u00eda pagar en forma vitalicia, por un valor de $1.215.947.oo. Una vez aceptado lo anterior, el se\u00f1or URUETA VERGARA, dentro de la misma audiencia, declar\u00f3 de manera expresa a paz y salvo por todo concepto a la COMPA\u00d1IA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL -en liquidaci\u00f3n-, y manifest\u00f3 que &#8220;as\u00ed queda conciliado cualquier posible derecho de car\u00e1cter laboral que me pueda corresponder.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo obra en el expediente a folios 33 y 37 prueba del auto proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (RDO. No. 815675\/92) en respuesta a la petici\u00f3n que el accionante le formulara, mediante apoderado, a fin de que se le cancelaran las mesadas pensionales atrasadas dejadas de percibir desde el a\u00f1o de 1983. En dicho auto, la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, Divisi\u00f3n de Reconocimiento, de la entidad accionada, manifest\u00f3 al se\u00f1or LUIS ALBERTO URUETA VERGARA que &#8220;la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Navegaci\u00f3n S.A. Entidad que ven\u00eda pagando la Pensi\u00f3n al peticionario fu\u00e9 liquidada y el peticionario concili\u00f3 el monto de su pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n con dicha Entidad. (&#8230;) Que este despacho, no encuentra bases jucas (sic) para asumir la prestaci\u00f3n solicitada (&#8230;) &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Una vez presentada la demanda de tutela, como ya se advirti\u00f3, el Juez de conocimiento ofici\u00f3 a CAJANAL a fin de que se remitieran las pruebas documentales necesarias para determinar los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n. El Juez tutel\u00f3 los derechos del petente, con base en los argumentos ya expuestos, y principalmente en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos alegados por el accionante, como consecuencia de la no remisi\u00f3n oportuna por parte de CAJANAL de alguno de los documentos que le fueron pedidos por el Juzgado. Es de anotar que el fallo emitido por el Juez de tutea, fue consecuencia de la actitud negligente por parte de la entidad accionada, al no remitir dentro del t\u00e9rmino legal, la informaci\u00f3n solicitada por el Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n de las providencias de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Coordinador de Asuntos Judiciales de la entidad accionada, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, envi\u00f3 copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de CAJANAL contra el fallo objeto de revisi\u00f3n, radicado el 7 de abril del a\u00f1o en curso, esto es, un mes despu\u00e9s de haberse proferido, y cuya notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por medio de telegrama en el que se insert\u00f3 la parte resolutiva, el cual fue enviado a dicha entidad al d\u00eda siguiente de haberse dictado sentencia. En el referido memorial, la apoderada de la accionada manifiesta que el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no fue notificado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 Decreto 2591 de 1991, pues tal disposici\u00f3n ordena que &#8220;Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere m\u00e1s expedito y eficaz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste la raz\u00f3n a la apoderada de la entidad accionada cuando alega indebida notificaci\u00f3n de la sentencia, pues, como ella misma lo se\u00f1ala, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 le permite al Juez de tutela acudir al mecanismo de notificaci\u00f3n que considere m\u00e1s expedito; as\u00ed mismo, el citado art\u00edculo 30 del mismo Decreto dispone que la notificaci\u00f3n del fallo de tutela se har\u00e1 &#8220;por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido.&#8221; En el caso sub ex\u00e1mine, el telegrama fue enviado, como lo ordena la norma, al d\u00eda siguiente de haberse proferido el fallo de tutela, y en el telegrama se insert\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia, con lo cual el despacho judicial pretendi\u00f3 asegurar su cumplimiento. La entidad accionada tuvo entonces, la oportunidad de impugnar el fallo objeto de revisi\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y no lo hizo, por lo cual la referida impugnaci\u00f3n resulta completamente extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Perjuicio irremediable. Estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que en el asunto sub ex\u00e1mine la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, tal como lo ha manifestado reiteradamente a trav\u00e9s de su jurisprudencia, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en primer t\u00e9rmino, en v\u00eda gubernativa, interponiendo los recursos establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en contra del auto emanado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folios 33 y 37) de 1992, por medio del cual se resolvi\u00f3 de manera negativa la pretensi\u00f3n del se\u00f1or LUIS ALBERTO URUETA VERGARA en cuanto dicha entidad manifest\u00f3 no tener bases jur\u00eddicas para asumir la prestaci\u00f3n solicitada despu\u00e9s de haberse celebrado la conciliaci\u00f3n entre \u00e9ste y la COMPA\u00d1IA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, en ese momento en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual el se\u00f1or URUETA VERGARA declar\u00f3 a paz y salvo por todo concepto laboral a la citada sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si la controversia se suscit\u00f3 como consecuencia del referido auto proferido por la entidad accionada en el presente asunto de tutela, y si una vez agotada la v\u00eda gubernativa el se\u00f1or URUETA VERGARA consider\u00f3 que se le estaba vulnerando su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el mecanismo de defensa judicial apropiado para atacar al contenido del acto administrativo correspondiente es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Se debe advertir que, si de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se debi\u00f3 agotar la v\u00eda gubernativa por parte del se\u00f1or URUETA VERGARA, y no se hizo, por haber tenido que interponer el recurso de apelaci\u00f3n, no es viable a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela atacar un acto administrativo en firme. Tampoco es la tutela un mecanismo para revivir una acci\u00f3n judicial si, de conformidad con el art\u00edculo 85 referido, ocurri\u00f3 su caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario manifestar que el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre el se\u00f1or URUETA VERGARA y la COMPA\u00d1IA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL -En liquidaci\u00f3n- no es susceptible de ser anulado por el Juez de tutela, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de conformidad con las normas consignadas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Igualmente, cualquier controversia derivada de la misma conciliaci\u00f3n no puede ser competencia tampoco del juez de tutela. En cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia No. T-036 de 1994 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez m\u00e1s debe la Corte ocuparse en examinar el sentido constitucional de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que resulta desfigurado en sus alcances y finalidades cuando se lo usa con el prop\u00f3sito de revivir oportunidades procesales ya preclu\u00eddas o de provocar ma\u00f1osamente nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve a decir la Corporaci\u00f3n que el instrumento previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no corresponde a una nueva instancia ni constituye procedimiento alternativo o paralelo a los ordinarios ni los sustituye. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar lo afirmado por la Sala Plena en Sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es admisible la utilizaci\u00f3n de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como lo estatuye el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cabe intentar la acci\u00f3n cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales goz\u00f3 de oportunidades procesales para su protecci\u00f3n y dej\u00f3 de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los t\u00e9rminos contemplados en la ley. Si as\u00ed acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opci\u00f3n adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya sobre este punto se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, (&#8230;) el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante. Rep\u00e1rese en que su solicitud de nulidad de lo actuado fue planteada en forma extempor\u00e1nea, tal como lo subray\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. Mal pod\u00eda entonces, prosperar la acci\u00f3n de tutela incoada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera oportuno reiterar que la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan existiendo otros mecanismos de defensa judicial de los derechos fundamentales, resulta viable cuando, de conformidad con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, aquella se instaure &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; No obstante, dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;La existencia de dichos medios (de defensa judicial) ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en quese encuentre el solicitante.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en la sentencia No. T-458 de 1994, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Sin embargo, vale la pena reiterar que la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que s\u00f3lo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; y no como fallo definitivo, ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la situaci\u00f3n que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado est\u00e1 en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, resulta il\u00f3gico considerarlo como irremediable. Por lo dem\u00e1s, tampoco se observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), sea grave o inminente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el accionante est\u00e9 frente a una situaci\u00f3n que le ocasione un perjuicio irremediable, ya que en el a\u00f1o de 1983, celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio con la COMPA\u00d1IA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL -En liquidaci\u00f3n- por medio del cual se le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la suma de $1&#8217;215.947.oo, en raz\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, como valor estimado con proyecci\u00f3n al futuro de las mesadas pensionales vitalicias a las cuales ten\u00eda derecho, con lo cual, precisamente lo que ocurri\u00f3 fue que se le asegur\u00f3 al accionante la cancelaci\u00f3n de las sumas derivadas de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual no comporta un estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, CAJANAL resolvi\u00f3 una petici\u00f3n mediante auto susceptible de ser atacado por medio de los correspondientes recursos en v\u00eda gubernativa y de las acciones contencioso administrativas respectivas, como ya se advirti\u00f3, sin que con su decisi\u00f3n contraria a la solicitud del accionante se vulnerara derecho alguno, pues precisamente lo que se plante\u00f3 por parte de dicha entidad fue una eventual controversia jur\u00eddica acerca de la existencia o no de derechos pensionales en cabeza del se\u00f1or URUETA VERGARA, al no haber encontrado a su juicio sustento legal para reconocerlos. No se da pues, la circunstancia de que &#8220;las cosas no puedan retornar a su estado anterior,&#8221; ni tampoco ocurre que la acci\u00f3n de tutela se haya instaurado como &#8220;un remedio temporal frente a una actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente&#8221;, requisitos necesarios para que la tutela proceda como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, ya que lo que se pretende en este proceso es que &#8220;se le ORDENE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &#8220;CAJANAL&#8221; se le restablezca en forma inmediata a LUIS ALBERTO URUETA VERGARA el pago de sus mesadas pensionales a que por ley tiene derecho&#8221; y no obra en el expediente prueba de que efectivamente al accionante se le est\u00e9 desconociendo arbitrariamente derecho alguno, &nbsp;pues no aparece subordinado a la accionada y su situaci\u00f3n personal qued\u00f3 sometida a una conciliaci\u00f3n con los efectos mencionados, cuyo diferendo no corresponde a esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed pues, decidir de fondo acerca de una posible controversia sobre el derecho que el se\u00f1or URUETA VERGARA reclama a CAJANAL no es competencia del Juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el apoderado del accionante, que \u00e9ste se encuentra desprotegido y en estado de indefensi\u00f3n por no contar con medios econ\u00f3micos para alimentarse y tener acceso a la salud. Esta Sala tampoco considera procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por esta raz\u00f3n, ya que de conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 no se ha instaurado la acci\u00f3n contra un particular sino con respecto de una entidad p\u00fablica, y adem\u00e1s existen, como se ha expresado, otros medios judiciales para atacar el origen de la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sobre este aspecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones; sin embargo, basta recordar lo expresado en la sentencia No. T- 025 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Establecer si el presunto afectado est\u00e1 en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular que motiva la acci\u00f3n, es cuesti\u00f3n fundamental por lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, numerales 4o. y 9o.. Tales normas ordenan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 42. Procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de)1 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.&#8221; (se subraya)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) El concepto de indefensi\u00f3n se refiere a la posibilidad de la v\u00edctima de enfrentarse con \u00e9xito al origen del problema. No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o da\u00f1osos.&#8221; (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar se dispondr\u00e1 a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por contar el se\u00f1or URUETA VERGARA con otros mecanismos de defensa judicial; y tambi\u00e9n por las dem\u00e1s razones que se han dejado anotadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el y de marzo de 1995. En su lugar se dispone NEGAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or LUIS ALBERTO URUETA VERGARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-134 del 17 de marzo de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-234-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-234\/95 &nbsp; FALLO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n por telegrama &nbsp; No le asiste la raz\u00f3n a la apoderada de la entidad accionada cuando alega indebida notificaci\u00f3n de la sentencia, pues, como ella misma lo se\u00f1ala, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 le permite al Juez de tutela acudir al mecanismo de notificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}