{"id":18130,"date":"2024-06-11T21:53:58","date_gmt":"2024-06-11T21:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-795-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:58","slug":"t-795-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-795-10\/","title":{"rendered":"T-795-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-795\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Familiares tienen la obligaci\u00f3n de colaborar con el costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre probada la capacidad econ\u00f3mica de alguno de ellos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se vulnera por parte de la EPS al negar servicios NO-POS, por cuanto es obligaci\u00f3n de los padres asumir gastos que se originen en raz\u00f3n al cuidado y la atenci\u00f3n de sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2702160\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Trinidad Pel\u00e1ez en representaci\u00f3n de Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys Trinidad Pel\u00e1ez en representaci\u00f3n de Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de marzo de 2010, la se\u00f1ora Gladys Trinidad Pel\u00e1ez, en representaci\u00f3n de su hija Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez, interpuso verbalmente acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su hija tiene cinco a\u00f1os y medio, \u201cen su etapa prenatal sufri\u00f3 asfixia severa por prolapso del cord\u00f3n umbilical\u201d, por lo cual padece par\u00e1lisis cerebral y, consecuencialmente, la aquejan episodios convulsivos, limitaciones de movilidad, para alimentarse, para controlar esf\u00ednteres y en general para desenvolverse como una ni\u00f1a de su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que su hija requiere pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, jab\u00f3n y todos los \u00fatiles de aseo personal que le proporcionen una mejor calidad de vida. De igual forma, el transporte para el traslado de la ni\u00f1a a las terapias, o que \u00e9stas le sean hechas en su domicilio. Afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la EPS de proveerle los elementos y prestarle los servicios en menci\u00f3n, vulnera gravemente el derecho a la salud y dignidad humana de su hija, Adriana Sof\u00eda Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna de su hija, ordenando a la EPS Saludcoop que suministre lo expresado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, Saludcoop EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que a la menor Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez \u201cse le han suministrado terapias, vitaminas y medicamentos para su tratamiento ordenados por el m\u00e9dico tratante. En la historia cl\u00ednica no se observa que haya sido ordenado el suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, jabones y dem\u00e1s productos para el aseo de la menor\u201d. Agreg\u00f3 que estos elementos, en todo caso, se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la entidad accionada manifest\u00f3 que los pa\u00f1ales, los art\u00edculos de aseo y el transporte deben ser costeados por el usuario o su n\u00facleo familiar, de conformidad con el principio de solidaridad. Adem\u00e1s, expuso que \u201ccon relaci\u00f3n a la posibilidad de realizar las terapias en el domicilio de la menor, es preciso indicar que la entidad no puede autorizar servicio alguno a la paciente, cuando ni siquiera el m\u00e9dico tratante ha ordenado ni formulado ese servicio requeridos (sic) por la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 15 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta decret\u00f3 las pruebas solicitadas por la parte accionada, cuales fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficiar a la DIAN para que determine si la actora o su n\u00facleo familiar cuentan con registro de pago de impuestos y bases gravables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficiar a Datacr\u00e9dito para que indique si la actora o su n\u00facleo familiar cuentan con registros bancarios y financieros, su clase y montos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficiar a la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta para que manifieste si la actora o su n\u00facleo familiar aparecen relacionados como due\u00f1os de empresa o socios de una sociedad comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de C\u00facuta para que informe si la actora o su n\u00facleo familiar figuran como titulares de derecho de dominio sobre alg\u00fan bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficiar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de C\u00facuta para que informe si la actora o su n\u00facleo familiar figuran como titulares de derecho de dominio sobre alg\u00fan automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que el material probatorio no demostr\u00f3 su vulneraci\u00f3n o puesta en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Al tanto, el a quo adujo que \u201cal revisarse detalladamente se aprecian los registros contentivos de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas respecto de la patolog\u00eda que presenta la actora, procedimientos estos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y autorizados por la empresa prestadora de salud, as\u00ed como las dem\u00e1s diferentes ordenes (sic) de servicios, dentro de lo que no aparece (sic) los elementos de aseo exigidos por la petente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago del transporte, consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna, toda vez que no existe solicitud de la se\u00f1ora Pel\u00e1ez a la EPS para que costeara este servicio, como tampoco obra en el expediente prueba de la negativa de la accionada en realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concluy\u00f3 que quien debe ordenar la valoraci\u00f3n o los servicios a un paciente, s\u00f3lo es el m\u00e9dico tratante de conformidad con los protocolos pertinentes para la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n, y no como se pretende en este caso por el capricho o la solicitud del enfermo o su familia. Al respecto, expres\u00f3: \u201cse ubica en el acervo probatorio existente en el informativo, del que se deduce sin lugar a equivoco alguno, que los implementos de aseo solicitados por la petente, as\u00ed como el suministro de los dineros necesarios para pagar los gastos de traslado de la peticionaria al lugar donde se le realizan las terapias o del profesional de salud que le realiza las terapias a la casa de aquella, no han sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud demandada, como tampoco lleg\u00f3 a acreditarse la negativa de parte de la aqu\u00ed demandada en tal sentido, pues no se aport\u00f3 medio probatorio que as\u00ed lo demuestre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Gladys Trinidad Pel\u00e1ez impugn\u00f3 el fallo el d\u00eda 06 de abril del a\u00f1o en curso, escrito en el cual adujo \u201cninguno de los m\u00e9dicos (sic) tratantes de mi hija esta (sic) en libertad de formular o expedir ordenes (sic) referente a lo que all\u00ed estoy pidiendo para mi mi\u00f1a (sic), todo lo all\u00ed solicitado se (sic) no (sic) encuentra en el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, en providencia del 24 de mayo de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pues estim\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez, toda vez que luego de analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, no se observa la orden m\u00e9dica para el suministro de los elementos de aseo y transporte, como tampoco la renuencia injustificada de la EPS de prestar tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso sub examine es probable que realmente la menor requiera los pa\u00f1ales y art\u00edculos de aseo que solicita en la tutela, dadas sus condiciones y las enfermedades que la aquejan. Sin embargo, \u201clos mismos no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, m\u00e1xime que \u00e9stos no se encuentran contemplados dentro del POS, ni existe concepto m\u00e9dico de que sean requeridos por la menor para el tratamiento de las patolog\u00edas que padece, o que de ellos dependa su salud, y tal decisi\u00f3n no corresponde emitirla al juzgador constitucional por as\u00ed parecerle de acuerdo a su prudente juicio, por cuanto ello debe obedecer al car\u00e1cter eminentemente profesional del especialista m\u00e9dico tratante, y de as\u00ed dictaminarse y su concepto ser vinculante a la entidad de seguridad social en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gladys Trinidad Pel\u00e1ez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 2, copia de informe de consulta m\u00e9dica de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, copia de informe de consulta m\u00e9dica general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 4 y 5, copias de los carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Gladys Trinidad Pel\u00e1ez y Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, copia de reporte electroencefalogr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, copia del registro civil de nacimiento de Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, copia de reporte resonancia magn\u00e9tica de cerebro simple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 37 al 44, documento denominado \u201cdatos autorizaci\u00f3n\u201d, donde constan todos los servicios prescritos a la menor Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez y practicados por la EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 59 al 62, respuesta al requerimiento hecho a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 63, respuesta al requerimiento hecho a la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 64 y 65, respuesta al requerimiento hecho a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 80 y 94, respuesta al requerimiento hecho a la DIAN. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 81 al 82 y 85 al 93, respuesta al requerimiento hecho a Datacr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un menor, al no suministrarle pa\u00f1ales, elementos de aseo, ni transporte para el traslado de la paciente por parte de la Entidad Promotora de Salud? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) el principio de solidaridad familiar; y (iii) resolver\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n de derechos planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social1 y, asimismo, determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado2. Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente este derecho, en cuanto un amplio grupo de la jurisprudencia constitucional se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance y defensa, tal como se explicar\u00e1 sucintamente a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la protecci\u00f3n de la salud se ha concedido como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando el accionante es menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 44 superior y, en general, cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protecci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la Sentencia SU-225 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 en capacidad de afrontar por s\u00ed solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores s\u00f3lo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor acceder\u00e1 a la mayor\u00eda de edad, como una persona libre y aut\u00f3noma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la Constituci\u00f3n declare, de manera expresa, la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, podr\u00eda sostenerse que el art\u00edculo 44 de la Carta reconoce al juez constitucional la autoridad para ordenar la disposici\u00f3n inmediata de todos los recursos que sean necesarios\u00a0 para asegurar a la poblaci\u00f3n infantil la prestaci\u00f3n de los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral de su salud. Ciertamente, si el derecho a la salud, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, es un derecho fundamental y si el juez debe proteger integralmente los derechos fundamentales (C.P. art. 86), no cabe objeci\u00f3n, en principio, a esta opci\u00f3n. No obstante, esta alternativa plantea serias dificultades respecto de otras normas constitucionales, especialmente, aquellas que establecen la forma de gobierno democr\u00e1tica. Efectivamente, la asignaci\u00f3n de los recursos necesarios para cubrir integralmente las eventuales afecciones a la salud que puede sufrir un menor, comporta una injerencia notoria y definitiva en la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, contrariando principios tan nucleares al sistema democr\u00e1tico como aquel que indica que la tributaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, son del resorte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. En conclusi\u00f3n, si se aceptara esta alternativa, se estar\u00eda avalando la intervenci\u00f3n del juez en \u00e1mbitos que, en un Estado democr\u00e1tico de derecho, deben ser regulados por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. En suma, esta hip\u00f3tesis supone privilegiar el Estado Social, sobre el Estado democr\u00e1tico de derecho, sin que al parecer exista raz\u00f3n constitucional suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Referida al derecho a la salud de los ni\u00f1os (C.P. art. 44), la doctrina anterior se traducir\u00eda en la existencia de una serie de derechos m\u00ednimos, adscritos a los ni\u00f1os y directamente aplicables, que originan deberes impl\u00edcitos para cada uno de los sujetos que el mismo art\u00edculo 44 indica como responsables de su pleno cumplimiento. As\u00ed las cosas, los \u00f3rganos pol\u00edticos tendr\u00edan la obligaci\u00f3n ineludible de definir sistemas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n con contenidos constitucionalmente definidos y los jueces podr\u00edan obligar a la familia y al Estado a cumplirlos as\u00ed no existiera mediaci\u00f3n legislativa o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los menores, el atentado grave &#8211; por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n &#8211; contra su salud, que de ninguna manera puede ser evitado o conjurado por la persona afectada y que pone en alto riesgo su vida, sus capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n.\u00a0 En consecuencia, nada obsta para que el juez, ante la demostraci\u00f3n de tan grave circunstancia, profiera la orden adecuada para liberar al menor de la situaci\u00f3n de extrema necesidad en la que ha sido puesto por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes constitucionalmente responsables de asegurar la plenitud de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte determin\u00f3 en \u00a0la Sentencia T-288 de 1995, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que requieren las personas en situaci\u00f3n de discapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se indic\u00f3 en la Sentencia T-197 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal se pronunci\u00f3 en la sentencia T-818 de 2008, concluyendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d 5 (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte afirma que el amparo constitucional de los sujetos de especial protecci\u00f3n, por tener origen constitucional, se impone como una obligaci\u00f3n para el juez de tutela, toda vez que el constituyente quiso brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad f\u00edsica o mental, son m\u00e1s vulnerables. Por tanto, el Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta de Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos limites que garantizan la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. El principio de solidaridad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de solidaridad como \u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha determinado que todos los ciudadanos colombianos tienen el deber de actuar en concordancia con el principio de solidaridad y colaborar humanitariamente a sus semejantes que se encuentren en situaciones que pongan en peligro su vida o salud, de conformidad con el art\u00edculo 95 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha resaltado que la familia es la encargada de prestarles a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n que necesite originalmente, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a proteger los derechos fundamentales de los asociados.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha conceptuado8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular &#8220;la solidaridad comienza por casa&#8221;, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado esta posici\u00f3n, como se lee a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.3. La jurisprudencia citada permite ver con claridad que, dada la existencia de determinadas condiciones \u2013que quien pretenda obtener la protecci\u00f3n constitucional se encuentre en una condici\u00f3n de manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada la imposibilidad material de su familia para darle asistencia\u2013, un derecho social \u2013el derecho a la salud, para el caso de la referencia\u2013 puede llegar hasta el punto de originar, en consecuencia, una obligaci\u00f3n concreta por parte del Estado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la familia tiene obligaciones, tales como colaborar con la atenci\u00f3n y cuidado de sus integrantes. Por tanto, en toda situaci\u00f3n en la que se encuentre probada la capacidad econ\u00f3mica de alguno de los miembros m\u00e1s cercanos al paciente, y en la que a \u00e9ste le hubieren sido prescritos servicios o medicamentos NO-POS, el Estado no asumir\u00e1 el costo de los mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos virtud del principio de solidaridad. El Estado s\u00f3lo se abrogar\u00e1 tales prestaciones en los casos en que el afiliado ni sus parientes cuenten con medios econ\u00f3micos para cancelar los servicios requeridos con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Trinidad Pel\u00e1ez actuando en representaci\u00f3n de su hija Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el suministro de pa\u00f1ales, elementos de aseo y pago de transportes de la menor para recibir sus terapias, por parte de la EPS Saludcoop. La entidad accionada contest\u00f3 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica de los art\u00edculos y que en todo caso no puede conceder esas prestaciones dado que no se encuentran incluidas en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las pruebas recaudadas en el plenario, se afirma que la menor sufre de par\u00e1lisis cerebral, acompa\u00f1ada de episodios convulsivos, falta de control de esf\u00ednteres, imposibilidad de movimiento y otros s\u00edntomas asociados; por consiguiente, es evidente la necesidad de usar pa\u00f1ales, art\u00edculos de aseo y se puede suponer la dificultad para su traslado a los centros asistenciales donde le practican las terapias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a quien le compete ordenar tales servicios es al galeno tratante de la ni\u00f1a Adriana Sof\u00eda, debido a que es quien conoce la realidad cl\u00ednica del paciente. En este sentido, la Corte ha determinado que el concepto del m\u00e9dico tratante se sobrepone al de cualquier otro miembro de la EPS, en este caso el CTC, \u00a0atendiendo que es \u201c(i) el especialista en la materia que, (ii) mejor conoce el caso, y por ende, es la persona competente para determinar si el paciente realmente necesita un servicio especial de salud con urgencia\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que en este caso no se agot\u00f3 la solicitud al m\u00e9dico tratante como tampoco el tr\u00e1mite de petici\u00f3n de servicios NO POS ante el CTC, situaci\u00f3n que de todas formas, no es \u00f3bice para acceder a la protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, entra la Corte a analizar si el caso sub examine cumple con los requisitos para conceder prestaciones excluidas del plan de beneficios. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sentencia T-760 de 200812, puntualiz\u00f3 las reglas de interpretaci\u00f3n aplicables para conceder el acceso a dichos servicios en sede judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del paciente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad garantizada de la prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, dentro de los elementos solicitados por la accionante se encuentran el jab\u00f3n, los pa\u00f1os h\u00famedos y en general los \u00fatiles de aseo personal no est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios; adem\u00e1s, no son considerados por la jurisprudencia como servicios que se requieren con necesidad, es decir, no son indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa como se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso en concreto no se tiene prueba de la amenaza a la vida o integridad personal de Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez; adicionalmente, aunque es claro que los servicios requeridos no gozan de sustitutivos en el POS, lo es de igual forma, que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se ordene su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos, se encuentra en el expediente que la madre de la menor, actualmente ostenta la calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo de la EPS Saludcoop, por lo que se presume que es trabajadora dependiente con v\u00ednculo laboral, o goza de los recursos suficientes para cotizar como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Gladys Pel\u00e1ez, al presentar la acci\u00f3n de tutela verbalmente, declar\u00f3 en sus generales de ley tener estado civil casada; por tanto, no es madre cabeza de familia y puede compartir los gastos del hogar con su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las pruebas decretadas por el juez de primera instancia, arrojaron como resultado que la accionante tiene un bien inmueble, que concuerda con la direcci\u00f3n de notificaciones de la misma, por lo que asume esta Sala, que la actora y su n\u00facleo familiar habitan en casa propia y no deben cancelar arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el reporte de Datacr\u00e9dito indic\u00f3 que la se\u00f1ora Pel\u00e1ez tiene tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Colpatria y dos cuentas de celular con la empresa Comcel, las que hasta el momento ha manejado correctamente y sin constituirse en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las especificaciones rese\u00f1adas anteriormente, esta Sala colige que la se\u00f1ora Gladys Trinidad Pel\u00e1ez ostenta una condici\u00f3n socio econ\u00f3mica a partir de la cual es capaz de proveer a su hija de los art\u00edculos y el pago de transporte solicitados. De esta manera, la Sala concluye que la actora incumple el m\u00e1s importante de los requisitos jurisprudenciales para conceder el amparo en situaciones como esta, por lo que est\u00e1 imposibilitada para imponer al Estado la carga de suministrar las prestaciones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos adquiere trascendencia el principio de solidaridad, especialmente el que se genera en las relaciones paternales, luego que corresponde a los padres asumir los gastos que se originen en raz\u00f3n al cuidado y atenci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que Saludcoop EPS no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la ni\u00f1a Adriana Sof\u00eda Mendoza Pelaez, puesto que no incumpli\u00f3 los par\u00e1metros para negar servicios NO-POS, dado que \u00e9stos no fueron siquiera requeridos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que lo anterior no obsta, para que si cambian dr\u00e1sticamente las condiciones socio econ\u00f3micas de la accionante, pueda solicitar directamente a la EPS o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el suministro de pa\u00f1ales para su hija.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el d\u00eda veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Trinidad Pel\u00e1ez en representaci\u00f3n de Adriana Sof\u00eda Mendoza Pel\u00e1ez, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ACLARAR que lo anterior no obsta, para que si cambian dr\u00e1sticamente las condiciones socio econ\u00f3micas de la accionante, pueda solicitar directamente a la EPS o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el suministro de pa\u00f1ales para su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a \u2026 \u00a0que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-850 de 2002 y T-899 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-550 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia C-174 de 1996, se dej\u00f3 claro que: &#8220;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Reiterado en las Sentencias T-1279 y T-1330 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-533 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1330 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-674 de 2009. V\u00e9ase adem\u00e1s en las sentencias T-666 de 1997, T-155 de 2000, T-179 de 2000, T-378 de 2000 y T-301 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104 de 2000, T-406 de 2001, T-137 de 2003, T-648 de 2007, T-1007 de 2007, T-139 de 2008, T-144 de 2008 y T-517 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-369 de 2009 y T-863 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia, que en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad que no se encuentran incluidos en el POS, y que carecen de medios econ\u00f3micos para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido el Estado y atendido por las entidades promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al paciente una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, en Sentencia T-155 de 2006 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cEn el presente caso nos encontramos frente a la negativa de suministrar unos elementos que se encuentran por fuera del POS (pa\u00f1ales), con los cuales se pretende mejorar la calidad de vida de la menor Lina Paola y, de paso, evitarle mayores complicaciones a su ya deteriorada salud. No se pueden anteponer al reconocimiento de derechos fundamentales de los ni\u00f1os restricciones de orden legal, como lo hacen los jueces de instancia, ni acudir al argumento de que el padre de la menor devenga un salario mucho mayor que el de gran parte de sus conciudadanos. Evidentemente el demandante es un suboficial de la Fuerza P\u00fablica que adem\u00e1s del gasto diario de los pa\u00f1ales de su hija, debe atender todos los gastos de su familia que les permitan una digna subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en Sentencia T-212 de 2008, la Corte Constitucional dispuso: \u201cEn reciente pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un desarrollo de la protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional e internacional le ha dado a las personas con discapacidad, se\u00f1alando que \u201ca partir de estas garant\u00edas de protecci\u00f3n, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto y a partir de la informaci\u00f3n allegada por el m\u00e9dico tratante de la menor, existe certidumbre de que el estado de salud de la ni\u00f1a presenta serias dificultades, raz\u00f3n por la cual el suministro del insumo solicitado (pa\u00f1ales desechables) lo que busca en \u00faltimas es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-795\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Familiares tienen la obligaci\u00f3n de colaborar con el costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre probada la capacidad econ\u00f3mica de alguno de ellos \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}