{"id":18131,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-796-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-796-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-10\/","title":{"rendered":"T-796-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por negativa fundada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, en cuanto al requisito adicional de fidelidad al sistema, declarado inexequible por \u00e9sta corporaci\u00f3n para su reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Cecilia Lambis Puello contra ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Aseguradora Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis Puello contra ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Aseguradora Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis Puello interpone, el d\u00eda 30 de noviembre de 2009, acci\u00f3n de tutela en contra de ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Aseguradora Bol\u00edvar, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida digna, salario m\u00ednimo y m\u00f3vil, salud, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de Septiembre de 2007, la se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis Puello formaliz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez ante ING Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de octubre de 2007, la administradora ING remiti\u00f3 copia del expediente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros Bol\u00edvar, por ser \u00e9sta la responsable de la p\u00f3liza previsional y la encargada de calificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2007, Seguros Bol\u00edvar emite una calificaci\u00f3n de invalidez de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 30.91%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de enero de 2007, de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2007, Seguros Bol\u00edvar remite el expediente de calificaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, debido a que la accionante no estuvo de acuerdo con la calificaci\u00f3n dada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de Septiembre de 2008, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emite dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.22%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1 de octubre de 2007, de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2008, Seguros Bol\u00edvar interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo de 2009 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez finalmente determin\u00f3 una p\u00e9rdida en la capacidad laboral del 50.07%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1 de octubre de 2007, de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2009, ING Pensiones y Cesant\u00edas inform\u00f3 a la accionante que cumple con el requisito \u00a0de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez1 pero no cumple con la fidelidad al sistema exigida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2009, la accionante solicita la reconsideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n, a lo cual ING pensiones responde que la afiliada siempre ha cotizado a \u00e9sta entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2009, la se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis Puello presenta derecho de petici\u00f3n ante ING pensiones, solicitando el cumplimiento de la sentencia C-428 de 2009, en la que se declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al sistema. En su contestaci\u00f3n ING explic\u00f3 que dicha sentencia no ha sido publicada y en consecuencia no se puede aplicar al caso de la accionante por cuanto se estructur\u00f3 su invalidez antes de la declaratoria de inexequibilidad y no se tiene conocimiento a\u00fan de si su aplicaci\u00f3n es con efectos retroactivos o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena profiere sentencia negando el amparo por considerar que no se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2010, la parte accionante impugna la decisi\u00f3n, remiti\u00e9ndose por consiguiente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien a su vez decreta la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se vincul\u00f3 en ning\u00fan momento a la Aseguradora Bol\u00edvar, con quien ING Pensiones tiene contratada la p\u00f3liza de riesgo de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ING Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ING Pensiones y Cesant\u00edas, mediante oficio n\u00fam. 1901, radicado el 9 de diciembre de 2009, refiere lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La junta nacional, mediante dictamen de invalidez de fecha 31 de marzo de 2009, determin\u00f3: (a) p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.07% y (b) como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 1\u00b0 de Octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La normatividad aplicable para verificar los requisitos de invalidez de la afiliada es la Ley 860 de 2003, que exige como requisitos para el pago de pensi\u00f3n, el cumplimiento de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y adicionalmente el porcentaje de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis Puello no cumple con el requisito de fidelidad exigido. Por ello, no tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la Sentencia C-428 de 2009, manifiesta que una vez cuenten con su publicaci\u00f3n, ING revisar\u00e1 el caso objeto de tutela a la luz de los efectos de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que por regla general los fallos proferidos en las sentencias tienen efectos a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se integre como litisconsorte necesario a la Aseguradora Bol\u00edvar, quien de acuerdo a la ley es quien asume el pago adicional necesario para financiar la pensi\u00f3n de invalidez, si hay lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aseguradora Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber sido vinculada dentro de la acci\u00f3n de tutela, mediante oficio radicado el 4 de mayo de 2010 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 y con base en la historia laboral de la aseguradora suministrada por ING Pensiones y Cesant\u00edas se encuentra que la se\u00f1ora Lambis Puello no cumple el requisito de fidelidad al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la Sentencia C-428 de 2009, que declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad, tiene efectos a futuro y por tanto al haberse configurado la invalidez de la accionante a partir del 1 de octubre de 2007, \u00e9sta no queda amparada por dicha declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 el amparo de \u00a0la acci\u00f3n considerando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que a pesar de la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante de ser madre cabeza de familia, tal situaci\u00f3n no se encuentra probada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No est\u00e1 demostrado el perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Existen otros mecanismos tales como acudir a la justicia ordinaria laboral para reclamar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del registro civil de nacimiento de Exneider Eduardo Mart\u00ednez Lambis, hijo de la accionante, nacido el 28 de enero de 1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del registro civil de nacimiento de Vilma Mar\u00eda Alarc\u00f3n Lambis, hija de la accionante, nacida el 14 de febrero de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de ING pensiones negando la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis Puello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de ex\u00e1menes realizados y trascripci\u00f3n de medicamentos en tratamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia laboral de la se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones de tiempos laborados y aportes realizados a las entidades demandadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante ING Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna de la demandante, a qui\u00e9n se le determin\u00f3 una invalidez del 50.7%, ante la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los fondos accionados, bajo el argumento de incumplir el requisito de fidelidad al sistema, previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de estructurarse la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y que la Corte Constitucional ven\u00eda inaplicando en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que posteriormente fue declarada inexequible en la Sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) inaplicaci\u00f3n e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad; (iii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, improcedente para la obtenci\u00f3n del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional2, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley; y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales4, resultando id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela en el amparo de quien est\u00e1 expuesto a dicha trasgresi\u00f3n. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que, una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por s\u00ed misma. Someterla a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, resultar\u00eda a\u00fan m\u00e1s gravoso. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha protegido mediante tutela el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, o transitoria, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien la tutela en principio \u00a0no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de una persona de especial protecci\u00f3n que, \u00a0ante \u00a0la falta del reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ve vulnerado su m\u00ednimo vital y dignidad humana6 trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inaplicaci\u00f3n e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema pensional, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, se\u00f1alaba que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los afiliados que siendo declarados inv\u00e1lidos cumplieren con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Encontrarse cotizando al r\u00e9gimen de seguridad social por lo menos veintis\u00e9is semanas antes de producirse el estado de invalidez; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que en el evento de haber dejado de cotizar al sistema se hubiesen efectuado aportes de por lo menos veintis\u00e9is semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produce el estado de invalidez7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo anterior fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 del 29 de enero 20038; no obstante, esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, al encontrar que se hab\u00edan producido vicios insubsanables en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Posteriormente, con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, se establece que tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quienes una vez declarados inv\u00e1lidos re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades examin\u00f3 en sede de tutela diferentes controversias jur\u00eddicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y en ellas determin\u00f3 su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A modo de ejemplo, en la sentencia T-221 de 2006 se resolvi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona de 73 a\u00f1os que padec\u00eda c\u00e1ncer pulmonar, a quien se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58,6%. En esa oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 de manera espec\u00edfica a prop\u00f3sito del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, con el objetivo de se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de tal exigencia hac\u00eda m\u00e1s gravoso el acceso a la seguridad social de las personas de mayor edad.10 En consecuencia concedi\u00f3 el amparo a la seguridad social del actor, inaplicando el requisito de fidelidad al sistema que va en contra del principio de progresividad y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por otra parte, en la sentencia T-043 de 2007 la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la infracci\u00f3n al principio de progresividad. Concluy\u00f3 que el mismo se ve\u00eda afectado con la implementaci\u00f3n de nuevas exigencias en la Ley 860 de 2003 en la medida en que \u201c(i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n, (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que en estos eventos la Corte Constitucional ha establecido como exigencia de procedibilidad de la pretensi\u00f3n de amparo la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se materializ\u00f3 en la afectaci\u00f3n concreta del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En igual sentido, en la sentencia T-580 de 2007 se concedi\u00f3 el amparo a un ciudadano que padec\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.05%, a quien le hab\u00edan negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el incumplimiento del requisito consignado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el cual exige una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la incapacidad (fidelidad al sistema de seguridad social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte examin\u00f3 la estructura y contenido del derecho a la seguridad social, a partir del cual concluy\u00f3 que en el caso concreto se presentaba una infracci\u00f3n al principio de progresividad debido a que la entidad demandada estaba imponiendo a un sujeto de especial protecci\u00f3n una barrera de acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En la sentencia T-641 de 2007 la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un ciudadano que hab\u00eda solicitado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 55.8%, dictaminada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Despu\u00e9s de reiterar buena parte de los precedentes que hasta ahora han sido examinados en esta providencia, la Sala orden\u00f3 reconocer la aludida pensi\u00f3n en favor del peticionario, inaplicando el numeral 2\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y dando aplicaci\u00f3n a la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En las providencias citadas con anterioridad se procedi\u00f3 a garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez recurriendo a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones con las cuales se estructur\u00f3 el estado incapacitante, cuando se verific\u00f3 que en cada caso concreto exist\u00edan razones suficientes que explicaban la imperiosa necesidad de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En suma, dichos an\u00e1lisis se realizaron bajo la hip\u00f3tesis de no existir un pronunciamiento del pleno de la Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 200311. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, recientemente esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009, examin\u00f3 en sede de control abstracto si el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no regresividad12, en relaci\u00f3n con lo contemplado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo analizado la Corte declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la que tratan los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 860 2003. Al respecto, indic\u00f3 que si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n (de 26 a 50), tambi\u00e9n se increment\u00f3 el plazo en que deb\u00edan ser acreditadas, de un a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a tres a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que esta modificaci\u00f3n favoreci\u00f3 a los sectores de la poblaci\u00f3n carentes de un empleo permanente, que por la normatividad anterior se encontraban excluidos de acceder a la prestaci\u00f3n de invalidez. Igualmente, precis\u00f3 que se hab\u00eda eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontr\u00f3 que la finalidad de promover una cultura de afiliaci\u00f3n y evitar fraudes, no solo pod\u00eda ser obtenida por otros medios, sino que desde el punto de vista constitucional constitu\u00eda un par\u00e1metro m\u00e1s gravoso para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando no se tuvo en cuenta un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los derechos de las personas que ve\u00edan disminuida su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente, en detrimento del principio de prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De lo anterior se tiene en primer lugar, que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 860 de 2003 estableci\u00f3 unos requisitos diferentes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el art\u00edculo 39 de de la Ley 100 (de 26 a 50) y estableci\u00f3 una exigencia de fidelidad adicional, \u00e9sta \u00faltima m\u00e1s gravosa e incompatible con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala estima que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones sociales en pensiones debieron haber inaplicado el requisito del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, de acuerdo al principio de progresividad, como lo ven\u00eda realizando la Corte Constitucional en sede de tutela y como fue ratificado en control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-428 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis Puello interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ING Pensiones y Cesant\u00edas, ante la negativa al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, tal y como lo afirma la entidad accionada, \u00fanicamente por no cumplir con el requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se cumplen dos situaciones: (i) la accionante tiene una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral calificada con el 50.7% \u00a0y desde esa perspectiva es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) a pesar de tratarse de la reclamaci\u00f3n de un derecho pensional, su amparo se justifica en que en este evento es razonable suponer que su respectivo pago es el \u00fanico medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona incapacitada para laborar y propenderse su manutenci\u00f3n, lo cual, entre otras cosas, no fue desvirtuado en ning\u00fan momento por las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vi\u00e9ndose la historia laboral de la petente y seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por ING pensiones (a folio 29 del cuaderno de instancia), la Sala advierte que en cuanto al requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os a partir de la configuraci\u00f3n de la invalidez, la accionante cumpli\u00f3 un total de 87.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades demandadas emitieron unas resoluciones que exigen, adem\u00e1s del requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os desde la configuraci\u00f3n de la invalidez, el requisito de fidelidad al sistema previsto en la ley, consistente en la cotizaci\u00f3n de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Requisito \u00e9ste que ven\u00eda siendo inaplicado en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y luego fue declarado inexequible en la Sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Considera la Sala que para el caso de la se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis, ING Pensiones y Cesant\u00edas, al igual que Aseguradora Bol\u00edvar, han debido dar cumplimiento a los reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que ya estaba demostrado que (i) no hab\u00eda fundamentos suficientes que justificaran negar la protecci\u00f3n del derecho de la accionante y (ii) exist\u00eda una intensa afectaci\u00f3n de sus derechos ius-fundamentales, quien luego de la calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala concluye que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Aseguradora Bol\u00edvar, fundada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito adicional de fidelidad al sistema, declarado inexequible por \u00e9sta corporaci\u00f3n, resulta contraria a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. En su lugar se conceder\u00e1 el amparo en forma definitiva. Para tal fin, la Corte ordenar\u00e1 a la Aseguradora Bol\u00edvar y a ING Pensiones y Cesant\u00edas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia realicen lo pertinente y expidan una nueva resoluci\u00f3n sobre el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez a la Se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis Puello, cuyo pago efectivo no puede exceder de 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena en el asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Cecilia Lambis Puello, de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cotiz\u00f3 un total de 87.57 semanas durante ese lapso de tiempo. V\u00e9ase folio 29 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta \u00faltima se dijo: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-246 de 1996: &#8220;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993, \u201cArt\u00edculo 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este art\u00edculo estableci\u00f3 que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien siendo declarado inv\u00e1lido por enfermedad de origen com\u00fan; (i) hubiera cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; y, (ii) adem\u00e1s tuviere una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera estructuraci\u00f3n. \u00a0Si la invalidez se generaba con ocasi\u00f3n a un accidente, la norma exig\u00eda 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipulaba que los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad deb\u00edan acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-221 de 2006: \u201cSe pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ces claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo (\u2026)\u201d en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en Estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, por ejemplo, la sentencia T-287 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y en algunos instrumentos de derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad\u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}