{"id":18132,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-797-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-797-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-797-10\/","title":{"rendered":"T-797-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 6, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO EFECTIVO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional cuando falta de pago vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACREENCIAS LABORALES-Caso en que entidad acciona niegan pago de incapacidad laboral de 15 d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACREENCIAS LABORALES-Orden a la nueva EPS de pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de incapacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.702.372 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Agudelo Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de mayo 19 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: seguridad social, salud y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa de la Nueva EPS demandada de cancelar las incapacidades laborales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: se ordene a la Nueva EPS reconozca y pague el valor de las incapacidades m\u00e9dicas que por concepto de enfermedad general, le fueron expedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Agudelo Pinz\u00f3n, est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS desde el primero de Agosto de 2008 en calidad de trabajador independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de octubre de 2009 se le realiz\u00f3 una cirug\u00eda ambulatoria por enfermedad general2, otorg\u00e1ndole inicialmente una incapacidad por 15 d\u00edas que va desde el d\u00eda 14 de octubre de 2009 hasta el 28 octubre de 20093, el d\u00eda 26 de octubre de 2009 le fue dada incapacidad por un t\u00e9rmino igual, es decir desde el d\u00eda 29 de octubre de 2009 hasta el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o4, el d\u00eda 23 de febrero de 2010 le concedieron incapacidad por 15 d\u00edas m\u00e1s, a partir del 23 de febrero de 2010 hasta el 9 de marzo5, siendo esta ultima no paga por la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirma que en ocasiones ha realizado el pago con algunos d\u00edas de retraso, y cuando lo hace a trav\u00e9s de la planilla \u00fanica asistida le han liquidado los \u00a0intereses de mora6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante dice que el no pago de la incapacidad le afecta su m\u00ednimo vital, debido a que en esos d\u00edas no pudo dedicarse a sus actividades laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Nueva EPS7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea la EPS respondi\u00f3 argumentando que los aportes del mes de febrero de 2010 fueron realizados despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite, por tal raz\u00f3n no le asiste la obligaci\u00f3n legal de reconocer y pagar prestaciones econ\u00f3micas derivadas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad dice que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de darle cumplimiento al art\u00edculo 21 num. 1\u00ba del Decreto 1804 de 19998, que se\u00f1ala que para el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general, el trabajador debe haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y a su vez haber pagado en su totalidad las cotizaciones al sistema durante el a\u00f1o anterior a la fecha, el se\u00f1or Carlos Agudelo Pinz\u00f3n efectuado los pagos de los aportes de manera tard\u00eda en los \u00faltimos 6 meses anteriores al evento que origin\u00f3 la incapacidad, raz\u00f3n por la cual la EPS se neg\u00f3 a cancelarle la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS cita el art\u00edculo 160 de la ley 100 de 1993 donde se establece que es deber del afiliado facilitar el pago y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. Adicionalmente cita el Decreto 806 de 1998 en sus art\u00edculos 8 y 80, que establecen que cuando el empleador o el pagador de la pensi\u00f3n responsable, se encuentre en mora no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas por parte del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado en su respuesta hace alusi\u00f3n a varias normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) entre las que nombra los art\u00edculos 157 y 177 de la Ley 100, y el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 que hacen referencia al r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, cita el art\u00edculo 10 del mismo Decreto en el cual se habla sobre las exclusiones y limitaciones para acceder al SGSS, \u00a0menciona los art\u00edculos 6 y 7 de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 que versan sobre los criterios para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, hace algunas consideraciones sobre los requisitos para inaplicar las normas del POS, realiza anotaciones sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas, y nombra el derecho a obtener el recobro pronto y efectivo de los tratamientos ordenados por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo solicita que se deniegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en caso de que se conceda se le ordene al FOSYGA el pago del 100% de las prestaciones econ\u00f3micas que le sean suministradas al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de mayo 19 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia se cuestiona si el accionado al negarle al tutelante el pago de la incapacidad le esta vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad, o si por el contrario el actor cuenta con mecanismo ordinarios para reclamar prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez considera que lo que pretende el actor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es el reconocimiento y pago de prestaciones laborales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, para lo cual existen procedimientos administrativos y mecanismos judiciales ordinarios. Lo que busca el actor no es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, no se demuestra un perjuicio irremediable y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no esta siendo utilizada como un mecanismo de car\u00e1cter transitorio, por lo que considera que se esta desnaturalizando la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede olvidar que ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales procede la acci\u00f3n de tutela y que est\u00e1 fue concebida con el fin de proteger estos derechos de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye diciendo que la Acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda jur\u00eddica id\u00f3nea para determinar si procede el reconocimiento o no de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de naturaleza laboral, que este es un asunto que le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del siete de julio de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte establecer si una EPS puede negarse a cancelarle a un afiliado una incapacidad por el hecho de haber pagado sus aportes de manera tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala analizar\u00e1 lo siguiente: a) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales; b) explicar\u00e1 la figura del allanamiento a la mora en materia de prestaciones sociales; c) y por ultimo resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La jurisdicci\u00f3n indicada para resolver asuntos de car\u00e1cter laboral es la ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9 ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando la falta de pago de acreencias laborales afecta el m\u00ednimo vital de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar casos similares al presente la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer el pago de la incapacidad cuando esta sustituye el salario del trabajador y este no cuenta con otra fuente de ingreso, \u00a0pues su no cancelaci\u00f3n vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte al estudiar casos similares ha considerado que las EPS\u00b4s cuando no pagan las prestaciones laborales causadas por incapacidad vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de sus afiliados. En la sentencia T-018 de 2010 el accionante tuvo una enfermedad general por lo que le dieron incapacidad de un (1) mes y esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a la EPS pagar la incapacidad laboral; en la sentencia T -407 de 2009 el accionante fue operado de un tumor en la nariz, inicialmente le dan diez (10) d\u00edas de incapacidad, despu\u00e9s le dan otros diez (10) d\u00edas, en este caso la Corte decide proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante y como consecuencia ordena a la EPS pagar las incapacidades laborales; en la sentencia T -743 de 2009 el accionante es portador del virus VIH y tiene una reca\u00edda \u00a0en su estado de salud por lo que le dan incapacidad por quince (15) d\u00edas, esta Corporaci\u00f3n decide tutelar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y ordena a la \u00a0EPS que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas pague al accionante la incapacidad m\u00e9dica; en la sentencia T-365\/08 el accionante tuvo un accidente de transito, por lo que le dieron quince (15) d\u00edas de incapacidad, la Sala orden\u00f3 a la entidad accionada pagar la incapacidad en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 d\u00edas. \u00a0En todos estos casos la Corte ha ordenado a las EPS realizar el pago de las incapacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia \u00a0ya se\u00f1alada, el presente caso se encuentra dentro de los par\u00e1metros ya indicados. En efecto la incapacidad solicitada por el se\u00f1or Carlos Agudelo Pinz\u00f3n es de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra esta Sala que en el caso bajo estudio procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, pues los instrumentos ordinarios no son lo suficientemente \u00e1giles y eficaces y no le garantizan al tutelante la debida protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corte que el accionante es un trabajador independiente, que el estar incapacitado le impide realizar sus labores cotidianas de las cuales depende su sostenimiento, raz\u00f3n por la cual el no pago de la incapacidad vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.11 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones realizadas por el tutelante no fueron desvirtuadas en la respuesta de la Nueva EPS12 por lo que se tienen por ciertas, de acuerdo con la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por todo lo anterior esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Por mandato constitucional todos los colombianos tienen derecho a la seguridad social, es decir, que deber\u00e1n estar afiliado al Sistema General de Salud, lo que implica cumplir con unas obligaciones para poder tener derecho a disfrutar de los beneficios del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el decreto 1804 de 1999 art\u00edculo 21, para tener derecho al pago de incapacidades laborales es necesario haber cancelado de manera completa \u00a0y oportuna las cotizaciones durante 4 meses de los 6 \u00a0anteriores a la causaci\u00f3n del derecho, as\u00ed mismo el afiliado deber\u00e1 estar sin deuda alguna por concepto de reembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 16013 enumera algunos de los deberes de los afiliados entre los cuales se encuentra el de realizar el pago cuando corresponda a todo a lo que haya lugar; el incumplimiento de alguna de estas obligaciones exime del cumplimiento a la EPS del pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. A lo largo de la jurisprudencia de la Corte se ha explicado el concepto de allanamiento a la mora, que consiste en que en el momento en que una persona independiente o un empleador no realiza el pago de las cotizaciones, o lo hace de manera tard\u00eda, la EPS esta en la obligaci\u00f3n de requerirlo para que realice el pago, de no hacerlo y de aceptar el pago por fuera del tiempo estipulado se entender\u00e1 que la EPS se allan\u00f3 a la mora del trabajador independiente o del empleador seg\u00fan el caso y queda en la obligaci\u00f3n de pagar la incapacidad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia ha explicado que el pago de las incapacidades laborales no es un capricho del legislador, pues tiene como finalidad satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y garantizar la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas cuando se encuentran por una circunstancia especial en estado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-416 de 2009 al resolver un caso similar dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) el pago de las incapacidades sustituye el salario o ingreso del trabajador durante el tiempo que, por razones m\u00e9dicas, est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores14 cuando \u00e9stas son presumiblemente la \u00fanica fuente de recursos del trabajador para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador quien, debido a su enfermedad, \u00a0se encuentra en estado de debilidad manifiesta.15 As\u00ed mismo, el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago podr\u00e1 recuperarse, sin la carga de una reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales remuneratorias que mine su condici\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Corte ha dicho que el cumplimiento de los requisitos legales no puede ser entendido como una muralla que impida el acceso de las personas a solicitar el pago de incapacidades laborales. Si la EPS ya recibi\u00f3 el pago del afiliado y n\u00fanca lo requiri\u00f3 o lo rechaz\u00f3 estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales que se generen por concepto de incapacidades, porque se entiende que la EPS se allan\u00f3 a la mora17, y que esta en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto del allanamiento a la mora explicado anteriormente, se concluye que para que una EPS este excluida de pagar la incapacidad laboral debi\u00f3 haber hecho alguna de las siguientes dos cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haber requerido a la persona que incumpli\u00f3 para que realice el pago de sus obligaciones legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber rechazado el pago extempor\u00e1neo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso la Nueva EPS no realiz\u00f3 ninguna de estas dos cosas se entiende que se allan\u00f3 a la mora, raz\u00f3n por la cual el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de realizar el pago de manera completa y oportuna por parte del accionante al sistema de salud, no le permite a la Nueva EPS sustraerse de la obligaci\u00f3n que tiene de realizar el pago de la incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 en la demanda de tutela que se le ordene a la Nueva EPS realizar el pago de los 15 d\u00edas de incapacidad laboral, que van desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 9 de marzo de 201018. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Agudelo Pinz\u00f3n admite en la demanda de tutela que realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el pago de los aportes a salud19, incumpliendo con lo establecido en el decreto 1804 de 1999 y en la Ley 100 de 1993, sin embargo la Nueva EPS nunca requiri\u00f3 al accionante y tampoco rechazo estos pagos extempor\u00e1neos20, es decir que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se entiende que la Nueva EPS se allan\u00f3 a la mora. Raz\u00f3n por la cual esta se encuentra en la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las obligaciones econ\u00f3micas que se causaron por la incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra esta Sala que el accionante es un trabajador independiente, el hecho de estar convaleciente le impidi\u00f3 realizar sus labores cotidianas, el no pago de la incapacidad laboral por parte de la EPS le afecta de manera directa su sostenimiento, raz\u00f3n por la cual considera que la EPS le vulnera su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en la parte considerativa, esta Sala de Revisi\u00f3n de tutela revocar\u00e1 el fallo del Juzgado de primera instancia y, en consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0a la Nueva EPS cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general al se\u00f1or Carlos Agudelo Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para el presente caso. Como se ha explicado, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de las acreencias laborales pues para solicitar el cumplimiento de dichas obligaciones la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el mecanismo conducente. No obstante, debido a la naturaleza del caso, es menester que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el particular ya que se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n que pone en peligro los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la Nueva EPS constituye un allanamiento a la mora, tal como se aclar\u00f3 en las consideraciones del presente fallo. La entidad nunca requiri\u00f3 al accionante para que realizara el pago de sus obligaciones legales y tampoco le rechaz\u00f3 el pago extempor\u00e1neo. Por lo expuesto en la parte considerativa esta Sala de Revisi\u00f3n de tutela revocar\u00e1 el fallo del Juzgado y en consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0a la Nueva EPS cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general al se\u00f1or Carlos Agudelo Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 19 de mayo de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al peticionario dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1or Carlos Agudelo Pinz\u00f3n, contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Nueva EPS que si a\u00fan no se ha realizado, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague al se\u00f1or Carlos Agudelo Pinz\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la incapacidad laboral que corresponde al certificado No. 0000304616 del 23 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 6 de mayo de 2010, ver folios 1 al 22 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 y \u00a016 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15, \u00a0Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 9 y 10, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 39 al 46, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-274 de 2006, T-056, 106 y 416 de 2009, T \u2013 018 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-311 de 1996. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T \u2013 018 de 2010 \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 1 al 6, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 39 al 46, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 ART\u00cdCULO 160. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotaci\u00f3n, as\u00ed como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver \u00a0sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el mismo sentido ver Sentencia T-094 de 2006, T-466 de 2007, T-056 7 416 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 1 al 6, 9 y 10 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 2, 21, 22 y 39 \u00a0<\/p>\n<p>20 Afirmaci\u00f3n realizada en el folio 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/10\u00a0 \u00a0 (Octubre 6, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO EFECTIVO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional cuando falta de pago vulnera derechos fundamentales \u00a0 ACREENCIAS LABORALES-Caso en que entidad acciona niegan pago de incapacidad laboral de 15 d\u00edas\u00a0 \u00a0 ACREENCIAS LABORALES-Orden a la nueva EPS de pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}