{"id":18134,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-799-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-799-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-10\/","title":{"rendered":"T-799-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 6 de octubre) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el asunto objeto de discusi\u00f3n no hace referencia a un punto de definici\u00f3n meramente legal pues de su decisi\u00f3n depende la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante en la medida en que, de acuerdo con el desarrollo legal ofrecido a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, su reconocimiento pretende ofrecer alguna alternativa econ\u00f3mica que permita resolver la ausencia de una mesada pensional y la imposibilidad de continuar cotizando al sistema. (ii) En segundo lugar, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se encuentra plenamente esclarecida de conformidad con los medios probatorios recabados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. (iii) Por \u00faltimo, a juicio de la Sala, la edad avanzada del accionante, por la que ha de ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n al pertenecer a la categor\u00eda de la tercera edad, ense\u00f1a que el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad en el caso concreto para la salvaguarda de su derecho fundamental a la seguridad social toda vez que el agotamiento de dicho procedimiento puede tomar un t\u00e9rmino superior a la actual expectativa de vida del accionante quien, como fue indicado en precedencia, contaba con 83 a\u00f1os de edad al promover el recurso de amparo. La Sala no comparte la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia seg\u00fan la cual en el caso concreto esta acci\u00f3n no es procedente por existir otro medio de defensa judicial y no estar frente a un perjuicio irremediable. Efectivamente, si bien de manera usual la tutela no es la v\u00eda para lograr el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, en el caso bajo estudio estamos frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n cuya pretensi\u00f3n persigue la reivindicaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, la cual resulta procedente por v\u00eda de tutela. Adicionalmente, en contraste con los argumentos planteados por los jueces de instancia, esta Sala echa de menos que frente al an\u00e1lisis de la existencia del perjuicio irremediable no se efectuara una valoraci\u00f3n de las afirmaciones que el actor incluy\u00f3 en el escrito en el que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con relaci\u00f3n a su salud y sus limitados recursos econ\u00f3micos, aspectos que lo colocan en una particular circunstancia de vulnerabilidad, los cuales se tendr\u00e1n como ciertos dando alcance a los efectos derivados de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 constitucional y la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Por lo tanto, dada la avanzada edad del peticionario, quien actualmente tiene 83 a\u00f1os, su estado de salud y la carencia de recursos econ\u00f3micos, aspectos que no fueron analizados por los jueces de instancia, deben protegerse los derechos invocados, a partir de una evaluaci\u00f3n flexible de las exigencias y requerimientos en la acci\u00f3n de tutela, esto es, observando con menor rigurosidad lo relativo al necesario agotamiento de la v\u00eda gubernativa y el posterior ejercicio de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Entidades responsables del reconocimiento no pueden oponer a los beneficiarios la circunstancia de haber realizado los aportes antes de promulgaci\u00f3n de Ley 100\/93\/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DEL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, las entidades responsables del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pueden oponer a los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n la circunstancia de haber realizado los aportes correspondientes antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 como argumento para rechazar dichas peticiones. De acuerdo con la reiteraci\u00f3n jurisprudencial desarrollada, esta oposici\u00f3n desconoce que las disposiciones incluidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la que son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por ende, han de ser aplicadas a situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. As\u00ed mismo cabe destacar que la entidad demandada desconoci\u00f3 el derecho que le asiste al accionante a obtener una resoluci\u00f3n pronta y de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, que \u00e9ste present\u00f3 el 21 de septiembre de 2009, y que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelta, hecho que nunca fue controvertido por la entidad accionada, quien solo se limit\u00f3 a manifestar en su contestaci\u00f3n que el accionante no tenia derecho a esta prestaci\u00f3n. En consecuencia, en atenci\u00f3n a que se encuentra acreditado que el actor labor\u00f3 por un per\u00edodo \u201ctotal de 3678 d\u00edas\u201d para el Distrito Capital en el cargo de chofer II servicios administrativos, desde el d\u00eda 14 de mayo de 1959 hasta el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de de 1969, tiempo que se le debe tener en cuenta para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por cuanto las normas laborales establecen que se cuentan todos los aportes del afiliado sin importar si se efectuaron antes o despu\u00e9s de la organizaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social y que el no reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la entidad de previsi\u00f3n a la cual el accionante realiz\u00f3 sus aportes, implica un enriquecimiento sin justa causa por parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 FONCEP, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 amparo judicial al derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por consiguiente, ordenar\u00e1 al representante legal de la entidad demandada llevar a cabo el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, como mecanismo de protecci\u00f3n de la garant\u00eda infringida. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 100\/93\/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE LA GOBERNACION DE CALDAS \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante logr\u00f3 demostrar: i) que el causante antes de la entrada en vigencia \u00a0de la ley 100 de 1993, realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a trav\u00e9s de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, ii) que al momento de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la entidad demandada no cumpl\u00eda con el requisito del m\u00ednimo de semanas para solicitar su pensi\u00f3n de vejez y, finalmente, iii) que no cumpl\u00eda con la edad requerida por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y estaba en imposibilidad de seguir cotizando. Teniendo en cuenta que, en virtud de los art\u00edculos 11 y 13, literal f, de la Ley 100 de 1993, las disposiciones all\u00ed contenidas deben aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos bajo el imperio de otras normas en materia pensional, debemos concluir que la Ley 100 de 1993 cobija a la peticionaria esposa del causante, aunque su \u00faltima cotizaci\u00f3n haya sido realizada en 1994 pues el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de esta ley no depende de las fechas de las cotizaciones. De esta manera, para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se deben tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada ha desconocido el derecho de la accionante a acceder a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes pues ha negado su reconocimiento bas\u00e1ndose en un argumento que, a la luz de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, resulta ser contrario al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Al desconocer que el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 era la norma aplicable al caso de la peticionaria, la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social. Por los motivos antes expuestos, y dado que el no reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la entidad de previsi\u00f3n a la cual el c\u00f3nyuge de la peticionaria realiz\u00f3 sus aportes, implica un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo judicial solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a sujetos que realizaron sus cotizaciones y prestaron sus servicios con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley 100 1993 y que al momento del retiro del servicio no hab\u00edan alcanzado la edad necesaria para hacerse acreedores de una pensi\u00f3n de vejez. La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que dichas circunstancias en manera alguna constituyen un obst\u00e1culo al derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que, el r\u00e9gimen de seguridad social instaurado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, lo que implica que \u00e9sta se aplicar\u00e1 a todas las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos adquiridos. En este orden de ideas, las entidades vinculadas, encargadas en este caso del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo que los actores laboraron para ellas, no pueden oponerse bajo el argumento de que no se hicieron los respectivos descuentos para aportes a pensi\u00f3n y que, en consecuencia, no hay dineros para devolver ni mucho menos que no les son aplicables las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, pues de hacerlo \u00e9stas incurrir\u00edan en un enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Caso 1. Demanda de tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Cifuentes Rodr\u00edguez (T-2.694.453) 2 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante quien cuenta con 83 a\u00f1os de edad3, labor\u00f3 para el Distrito Capital en el cargo de chofer II de servicios administrativos, desde el d\u00eda 14 de mayo de 1959 hasta el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 1969, por espacio de 10 a\u00f1os, 2 meses y 18 d\u00edas, total 3678 d\u00edas4. No teniendo capacidad de pago para seguir cotizando para pensi\u00f3n, en el mes de abril de 1999 solicit\u00f3 ante el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 \u2013FONCEP la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue negada bajo el argumento de que no hab\u00eda sido afiliado al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma el solicitante que el fondo desconoce la jurisprudencia existente en la Corte Constitucional respecto al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, motivo por el cual, el 21 de septiembre de 2009, conforme a la sentencia T-386 de 2009 de esa corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 nuevamente esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Mediante oficio del 28 de septiembre de 2009, el Subdirector de Proyectos Especiales de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda le inform\u00f35 que su solicitud hab\u00eda sido trasladada a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, entidad en la que \u00e9ste hab\u00eda laborado con el fin de que esta entidad le diera respuesta de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de octubre de 2009, el Director de Desarrollo de Talento Humano de la Secretar\u00eda Distrital de Salud dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante relacionado con la solicitud de Pensi\u00f3n Sanci\u00f3n y \/o Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva, manifest\u00e1ndole que esa Secretar\u00eda no es una entidad Administradora de Pensiones, ni tiene la facultad para reconocer prestaciones derivadas de las cotizaciones de pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se remitir\u00eda la solicitud al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP, quien es la entidad competente para resolver su solicitud6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Caso 2 Demanda de tutela de la se\u00f1ora Bertha Lilia Mesa Restrepo (T-2.698.503)7 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Luis Eduardo Serna Serna8, esposo de la accionante9 y con quien tuvo tres hijos, cotiz\u00f3 durante su vida laboral para acceder a la pensi\u00f3n, primero en el Seguro Social desde el 11 de octubre de 1971 hasta el 18 de febrero de 199210 y posteriormente en la Gobernaci\u00f3n de Caldas11 desde 11 de junio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 19941213, fecha en la que falleci\u00f314. \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de abril de 2004, la accionante present\u00f3 solicitud al Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, petici\u00f3n que fue negada mediante la Resoluci\u00f3n 3032 del 31 de mayo de 200515, tras sostener que el Departamento de Caldas fue \u201cla \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la cual se realizaron los aportes para la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Serna Serna\u201d luego el Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas, no es competente para pronunciarse sobre el eventual reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n traslad\u00f316, por competencia, la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n por sobreviviente al Departamento de Caldas, \u201ccon el objeto que sea dicha Entidad la que decida de fondo la mentada petici\u00f3n\u201d17. Posteriormente el 24 de marzo de 2006, la peticionaria present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de su fallecido esposo, ante el Instituto de Seguros Sociales quien a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 139218 del 1\u00ba de marzo de 2007, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u201ctoda vez que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha de fallecimiento (30 de noviembre de 1994) y la fecha de la solicitud (Marzo de 2006)19. \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de enero de 2010, la se\u00f1ora Mesa Restrepo present\u00f3 derecho de petici\u00f3n20 ante la Gobernaci\u00f3n de Caldas, con el fin de que se reconociera y pagara la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes que considera le corresponde en aplicaci\u00f3n de los postulados normativos consagrados en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. Mediante la Resoluci\u00f3n 0041 del 4 de febrero 201021, la Gobernaci\u00f3n de Caldas neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de la historia laboral del se\u00f1or Luis Eduardo Serna Serna, aportada por los peticionarios, se deduce que \u00e9l nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, a partir de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Que habiendo servido al Departamento de Caldas entre los periodos arriba se\u00f1alados, nunca cotiz\u00f3 para pensiones, ya que para esa \u00e9poca las entidades p\u00fablicas jubilaban a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios. Por lo que no es de recibo la afirmaci\u00f3n de los peticionarios cuando manifiestan en su pedimento, que el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Serna Serna se encontraba afiliado al sistema pensional, (\u2026) labor\u00f3 desde el 11 de junio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994 con el Departamento de Caldas y nunca cotiz\u00f3 al sistema de pensiones, pues jam\u00e1s se le descont\u00f3 de su salario suma alguna para ese prop\u00f3sito, ya que el Departamento de Caldas no era administradora de Pensiones, como tampoco era la Caja de Previsi\u00f3n. El Departamento de Caldas adopt\u00f3 el actual Sistema General de Pensiones, a partir del 1\u00b0 de julio de 1995, lo que hizo por medio del Decreto 00118 de junio 30 de 199522.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, es importante resaltar que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, no exist\u00eda en el orden jur\u00eddico de Colombia antes de la expedici\u00f3n de la referida Ley 100 de 1993, y que fue creada por la citada norma, para reconocerse a afiliados del Sistema General de Pensiones, y por hechos sucedidos despu\u00e9s de su creaci\u00f3n, cuando no puedan reunir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante tiene 62 a\u00f1os23 y depend\u00eda totalmente de su esposo y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para responder por su hija de 23 a\u00f1os, quien es estudiante universitaria y depende econ\u00f3micamente de ella24. Adicionalmente, la peticionaria padece de trastorno afectivo bipolar depresivo, EPOC, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y osteoartrosis en las rodillas25, y a pesar de esto ha tenido que trabajar como empleada de servicio domestico, devengando tan solo $ 200.000 pesos, cantidad que \u201cno le alcanza para subsistir en condiciones dignas, por ende vive de la caridad de una hija y su yerno en el barrio F\u00e1tima26, con quienes vive en la actualidad\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-2.694.453 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mediante Oficio 1272\/2010 del 18 de febrero de 201028, el Gerente de Pensiones encargado, Nivel Ejecutivo, C\u00f3digo 039 Grado 03, del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP29 se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El fondo de Pensiones P\u00fablicas de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., administrado por FAVIDI, mediante Resoluci\u00f3n No. 537 del 16 de abril de 1999 neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Cifuentes Rodr\u00edguez por haberse retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00c9ste acto administrativo fue notificado al interesado el 30 de abril de 1999 y contra \u00e9ste el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 819 del 22 de junio de 1999, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisi\u00f3n inicialmente adoptada quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente y estudiada la documentaci\u00f3n aportada por el se\u00f1or Cifuentes Rodr\u00edguez se concluy\u00f3 que nunca estuvo afiliado y por tanto no efectu\u00f3 aportes al Sistema General de Seguridad Social consagrado en la ley 100 de 1993, norma esta que contempl\u00f3 por primera vez la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y en tal virtud no podr\u00eda ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante prest\u00f3 sus servicios en la Secretar\u00eda Distrital de Salud durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo \u00a0de 1959 y el 1\u00b0 de agosto de 196930, y que a partir de la fecha se encuentra retirado del servicio oficial y no ha efectuado aportes ni al seguro social ni a ninguna otra entidad administradora de pensiones. Se concluye entonces que el peticionario no ha efectuado aportes al sistema ni al seguro social ni a ninguna otra entidad administradora de pensiones, seg\u00fan se infiere de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente pensional. \u00a0<\/p>\n<p>-En este orden de ideas, se observa que el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP, no ha vulnerado los derechos fundamentales se\u00f1alados por el tutelante ya que ha procedido conforme a derecho al proferir sus actos administrativos ajust\u00e1ndose a la normatividad aplicable a cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>-Para concluir destac\u00f3 el interviniente que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que han transcurrido m\u00e1s de 40 a\u00f1os desde la fecha del retiro del accionante y m\u00e1s de 10 a\u00f1os contados a partir de la negativa de la prestaci\u00f3n y \u00e9ste ha permitido el paso del tiempo sin hacer ejercicio de su derecho a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar lo que ahora pretende obtener por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, manifest\u00f3 que no est\u00e1 plenamente demostrado que la vida decorosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Cifuentes Rodr\u00edguez dependa exclusivamente de la indemnizaci\u00f3n que por este medio pretende obtener, y agreg\u00f3 que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer valer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante Oficio del 18 de febrero de 201031, el Director Operativo de la Direcci\u00f3n Desarrollo de Talento Humano de la Secretar\u00eda Distrital de Salud32 solicit\u00f3 exonerar a la entidad que representa, toda vez que \u201cse haya afectada de FALTA DE LEGIITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto no es quien debe responder por los derechos que se tutelan\u201d. Para el efecto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Efectivamente el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Cifuentes Rodr\u00edguez labor\u00f3 en la Secretar\u00eda Distrital en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1959 y el 1\u00b0 de agosto de 1969. Los descuentos por cotizaci\u00f3n de pensi\u00f3n para esa \u00e9poca, los realizaba el \u00e1rea de n\u00f3mina quien los transfer\u00eda a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito. En el momento en que el funcionario cumpl\u00eda los requisitos exigidos en la norma \u2013 edad y tiempo \u2013 dicha Caja era la responsable del reconocimiento de la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n y no la Secretar\u00eda Distrital de Salud como lo quiere hacer ver el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n de Desarrollo de Talento Humano de la Secretar\u00eda, a solicitud del se\u00f1or Cifuentes Rodr\u00edguez, expidi\u00f3 \u201cla certificaci\u00f3n de Bono Pensional. Original que fue firmado por la anterior Directora Operativa y entregado al actor, en los t\u00e9rminos de las normas existentes33\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se indic\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Salud no es una entidad administradora de pensi\u00f3n, ni tiene la facultad para reconocer prestaciones derivadas del ingreso Base de Cotizaci\u00f3n IBC y que por el contrario, acat\u00f3 la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2.698.503 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante oficio del 8 de abril de 2010, el apoderado35 y el Profesional Especializado36 de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas se opusieron a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La demanda no puede prosperar por cuanto legalmente, como se explic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 0041 del 4 de febrero de 2010, la Gobernaci\u00f3n de Caldas no era competente para el pago de dicha prestaci\u00f3n, pues \u00e9sta no administra el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Indic\u00f3 adem\u00e1s, que el se\u00f1or Luis Eduardo Serna Serna no estuvo afiliado a tal Sistema, el cual entr\u00f3 a regir para los funcionarios de la Gobernaci\u00f3n el 30 de junio de 1995 mediante el Decreto 00118, fecha posterior al fallecimiento del cotizante, raz\u00f3n por la cual \u00a0la accionante no tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. Destaca que \u00e9sta resoluci\u00f3n fue debidamente notificada y que contra \u00e9sta no se interpuso ning\u00fan recurso por la petente37. \u00a0<\/p>\n<p>-Adicionalmente la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la v\u00eda ordinaria, que es el escenario id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada respecto a derechos de \u00edndole prestacional, destacando para el efecto el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-En consecuencia, solicitaron no tutelar los derechos invocados por la tutelante \u201cpuesto que como puede probarse, no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental por el Departamento de Caldas, ni existe da\u00f1o irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de tutela y por el contrario, absolver a la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas y a la Gobernaci\u00f3n de Caldas\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-2.694.453. Sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 21 de abril de 201039 (segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Sentencia del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 25 de febrero de 201040 (primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo tras considerar que \u00fanicamente se denotaba la protecci\u00f3n especial constitucional por la avanzada edad del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Cifuentes Rodr\u00edguez, quien cuenta con 83 a\u00f1os de edad pero no se demostr\u00f3 que la negativa de la indemnizaci\u00f3n, que por cierto ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, afectara de manera directa el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante y la posibilidad de proveerse los recursos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, adem\u00e1s que no se evidencia vulneraci\u00f3n o amenaza actual o inminente de los derechos que se invocan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Impugnaci\u00f3n41 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 11 de marzo de 2010, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando que dicha decisi\u00f3n va en contra de las normas que rigen el Sistema General de Pensiones y desconoce la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado, que las Cajas de Previsi\u00f3n Social o los Fondos de Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida no pueden exigir, para reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, estar afiliado al sistema general de pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo quiere hacer valer el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del Distrito. Para concluir reitera que es una persona de la tercera edad, que cuenta con 83 a\u00f1os de edad, \u201cque actualmente tengo riesgo de salud, m\u00e1xime si se observa que la misma en su condici\u00f3n de no estar pensionado (\u2026) estoy desprotegido por el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 21 de abril de 201042 (segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo del a quo, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, jurisdicci\u00f3n encargada de dirimir el conflicto ya que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2.698.503. Sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 21 de abril de 201043 (segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sentencia del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, del 14 de abril de 201044 (primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El a quo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones contencioso administrativas o laborales ordinarias. Adicionalmente, destac\u00f3 que no se demostr\u00f3 la real afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y que el caso no re\u00fane los requisitos para la procedencia excepcional y de manera transitoria del amparo, habida cuenta que no se est\u00e1 frente a la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Impugnaci\u00f3n45 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 30 de abril de 2010, la se\u00f1ora Bertha Lilia Mesa Restrepo impugn\u00f346 el fallo de primera instancia argumentando que no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger sus derechos, toda vez que acudir a la v\u00eda ordinaria o contencioso administrativa significa superar el tiempo de expectativa de vida que le queda, afectando su m\u00ednimo vital. De igual manera, destac\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las dificultades econ\u00f3micas y las precarias condiciones de salud que presenta como consecuencia de un trastorno afectivo bipolar y una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica47, obviando por dem\u00e1s el perjuicio irremediable48 que se causa con la negativa de la accionada para reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dando por ende el juez de instancia una ama\u00f1ada interpretaci\u00f3n de la norma que es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 21 de abril de 201049 (segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 por improcedente la tutela, tras argumentar que no se evidenciaba un perjuicio irremediable porque la demandante a pesar del tiempo transcurrido a partir del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, nunca acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios y no prob\u00f3 la urgencia, gravedad o inminencia del perjuicio aludido, situaci\u00f3n \u201cque avala esta Colegiatura, puesto que se constata que despu\u00e9s del fallecimiento de su esposo, han pasado casi 16 a\u00f1os sin que se hubiese intentado obtener la prestaci\u00f3n reclamada ante la entidad demandada, y 4 a\u00f1os desde que tuvo conocimiento de la posibilidad de acudir ante la Gobernaci\u00f3n para reclamar sus derechos tal y como lo observa en la Resoluci\u00f3n No. 3032 del 31 de mayo de 2005 expedida por el Seguro Social50, en la cual se comunica el traslado de la solicitud elevada por la accionante ante la Gobernaci\u00f3n de Caldas en raz\u00f3n de la competencia para dirimir el asunto\u201d. En consecuencia, manifest\u00f3 el fallador de instancia que no procede el amparo deprecado, cuando se advierte que la accionante ha permanecido inactiva durante muchos a\u00f1os para reclamar un derecho que se supon\u00eda estaba siendo vulnerado, circunstancia \u00e9sta que desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable y deja en evidencia que no se cumple con el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cual es la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 24 de junio de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 FONCEP y la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 (T-2.694.453) y la Gobernaci\u00f3n de Caldas (T-2.698.503) desconocieron los derechos a la seguridad social, a la vida digna, y al m\u00ednimo vital de los accionantes al negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (T-2.694.453) y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (T-2.698.503), bajo el argumento de que los peticionarios no re\u00fanen los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n toda vez que no les era aplicable la Ley 100 de 1993 porque sus \u00faltimas cotizaciones hab\u00edan sido realizadas antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, los accionantes son personas de avanzada edad, que atraviesan por dif\u00edciles situaciones econ\u00f3micas y padecen enfermedades que les han impedido desempe\u00f1arse normalmente, siendo por estos motivos sujetos de especial protecci\u00f3n. Por las anteriores razones, consideran que tienen derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, derecho que debe ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, de conformidad con los hechos expuestos si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si procede la tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos de los peticionarios teniendo en cuenta la edad, las condiciones de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos, a pesar de que la solicitud de reconocimiento de un derecho prestacional es un asunto de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales y, (ii) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social e indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Tratados los anteriores aspectos, se resolver\u00e1 lo atinente a los casos bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, \u00e9sta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver derechos litigiosos de naturaleza legal. En este contexto, no corresponde a los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la finalidad preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos, que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.51 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando los medios de defensa judicial ordinarios no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho o de los derechos fundamentales violados o amenazados, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional como el instrumento id\u00f3neo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reiterado el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-033 de 2002 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derecho s- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha adoptado esta posici\u00f3n en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras, que dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia52. \u00a0As\u00ed pues, la determinaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, al corroborar esta circunstancia, el juez constitucional debe declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aunque el tutelante disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las prestaciones pensionales54, toda vez que como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-001 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida.\u201d55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pensiones e indemnizaciones sustitutivas, la jurisprudencia ha reiterado en torno de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que las controversias respecto al reconocimiento de los derechos pensionales adquieren la dimensi\u00f3n de un problema constitucional \u201ccuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d56. En todo caso, cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el juez de tutela debe estudiar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela con mayor flexibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social e indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un \u201cderecho irrenunciable\u201d. Es un derecho fundamental, independiente y aut\u00f3nomo que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo. De igual manera, el Legislador precis\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un servicio p\u00fablico esencial en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, haciendo hincapi\u00e9 en que en este \u00faltimo s\u00f3lo gozan de tal caracterizaci\u00f3n aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagraci\u00f3n supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el prop\u00f3sito general que inspira la Ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho fundamental a la seguridad social puede ser vulnerado por las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida cuando se separan de un deber espec\u00edfico consagrado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 199357, se quebranta el derecho a la seguridad social cuando la persona beneficiaria del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho art\u00edculo58 y la entidad encargada niega su reconocimiento y pago. Desconociendo con ello, el derecho que le asiste a una persona a reclamar una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas cuando, a\u00fan cumpliendo con el requisito de la edad, no cuenta con el requisito del m\u00ednimo de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno indicar que la Corte ha se\u00f1alado con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino del que disponen las entidades encargadas de realizar el reconocimiento y pago de estas prestaciones, que dicho lapso segu\u00eda la regla general aplicable a las solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho reconocido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional59. No obstante, a\u00f1adi\u00f3 que, dada la complejidad de la materia, cuando el t\u00e9rmino de quince d\u00edas resultase insuficiente para emitir una decisi\u00f3n definitiva respecto de la prosperidad de la reclamaci\u00f3n, aqu\u00e9llas deber\u00e1n manifestar al ciudadano dicha situaci\u00f3n y, adicionalmente, habr\u00e1n de informarle la fecha en la que tendr\u00e1 lugar la efectiva respuesta a su petici\u00f3n. Empero, de acuerdo con lo establecido en sentencia T-981 de 2003 y en la providencia en comento, en ning\u00fan caso el plazo indicado por la entidad podr\u00e1 ser superior a cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a sujetos que realizaron sus cotizaciones y prestaron sus servicios con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley 100 1993 y que al momento del retiro del servicio no hab\u00edan alcanzado la edad necesaria para hacerse acreedores de una pensi\u00f3n de vejez, la Corte Constitucional, de manera reiterada60, ha indicado que dichas circunstancias en manera alguna constituyen un obst\u00e1culo al derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-981 de 2003, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la titularidad de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-850 de 2008 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto y respecto de un caso similar al ahora planteado, el Consejo de Estado en la Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, n\u00famero, 4109-04 del 26 de octubre de 2006, Consejero Ponente: Jaime Moreno Garc\u00eda, sostuvo que desconocer el derecho que le asiste a las personas que cotizaron antes de la Ley 100 de 1993 a acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva propiciar\u00eda un \u201cenriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual efectu\u00f3 aportes\u201d, puesto que como all\u00ed se explic\u00f361, a pesar de que el afiliado hubiese llevado a cabo un n\u00famero determinado de cotizaciones por un tiempo determinado \u201cno tendr\u00eda derecho a recibir la devoluci\u00f3n de dichos saldos, aportes que en el sistema de seguridad social en pensiones constituyen el sustento econ\u00f3mico de los afiliados una vez tiene ocurrencia la contingencia de la vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cabe destacar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que haya enriquecimiento sin causa se requiere que un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique62. Son tres, entonces, los requisitos que a su juicio deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta \u00edndole y se ordene la devoluci\u00f3n de los bienes correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jur\u00eddico63. 64 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sin importar que las cotizaciones se hayan presentado con anterioridad o en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las semanas deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento y fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva65, pues de no hacerlo las entidades encargadas de dicho reconocimiento tendr\u00edan un incremento patrimonial no justificado y contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social siempre que las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida le nieguen el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a una persona que cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, es preciso se\u00f1alar que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha establecido conforme con el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 199366, que \u00e9sta ley se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha establecido que las personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994), se rigen en la actualidad por las disposiciones de esta ley, salvo cuando hubieran adquirido derechos subjetivos bajo el imperio de las leyes anteriores67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia T-972 de 2006 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el margen de aplicaci\u00f3n de estos derechos prestacionales no se restringe a los supuestos de hecho que se originen y perfeccionen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 pues, en sentido contrario, aquel se extiende hasta alcanzar los casos en los que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n fue realizado antes de la adopci\u00f3n del texto legal. Con base en lo anterior, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con independencia del r\u00e9gimen pensional de que sea beneficiario el trabajador cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto cabe destacar que esta Corte ha sostenido que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al igual que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en si, es imprescriptible68, lo que significa que puede ser reclamado en cualquier tiempo. Sobre este asunto esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u201ces un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P)69.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicha prestaci\u00f3n puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada dentro de los diferentes expedientes de tutela y de acuerdo con el material probatorio aportado a los procesos, esta Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Caso 1. Expediente T-2.694. 45370\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Ra\u00fal Cifuentes Rodr\u00edguez, quien al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia contaba con 83 a\u00f1os de edad, dirigi\u00f3 la solicitud de amparo en contra del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 FONCEP y la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 por cuanto dichas entidades negaron la petici\u00f3n de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en atenci\u00f3n a que los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, con fundamento en los cuales se apoya la pretensi\u00f3n del accionante, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se encuentra acreditado en el expediente, de manera puntual el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP se opuso a dicha exigencia en los siguientes t\u00e9rminos: concluy\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Cifuentes Rodr\u00edguez nunca estuvo afiliado por haberse retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto no efectu\u00f3 aportes al Sistema General de Seguridad Social consagrado en la ley 100 de 1993, norma esta que contempl\u00f3 por primera vez la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y en tal virtud no podr\u00eda ser beneficiario de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 sostuvo que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que los descuentos correspondientes al periodo que labor\u00f3 el accionante para esa entidad fueron transferidos en dicha \u00e9poca a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito, no siendo la Secretar\u00eda una entidad administradora de pensi\u00f3n ni con facultad alguna para reconocer prestaciones derivadas del IBC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer si la oposici\u00f3n manifestada por la entidad demandada constituye una infracci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social del accionante cuya protecci\u00f3n pueda ser exigida por v\u00eda de tutela, es menester tener en cuenta las siguientes consideraciones para as\u00ed determinar si en esta oportunidad se satisface el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n: (i) en primer t\u00e9rmino, advierte la Sala que la controversia planteada supone un problema de relevancia constitucional en la medida en que la decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda pone en cuesti\u00f3n la definici\u00f3n de la seguridad social contenida en el texto constitucional como \u201cderecho irrenunciable\u201d a favor de \u201ctodos los habitantes\u201d, toda vez que la entidad demandada estar\u00eda estableciendo requisitos que no s\u00f3lo son ajenos a la Ley sino que, adicionalmente, controvierten la Constituci\u00f3n Nacional dada la universalidad que debe caracterizar al sistema seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 superior. En ese sentido, la Sala observa que el asunto objeto de discusi\u00f3n no hace referencia a un punto de definici\u00f3n meramente legal pues de su decisi\u00f3n depende la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante en la medida en que, de acuerdo con el desarrollo legal ofrecido a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, su reconocimiento pretende ofrecer alguna alternativa econ\u00f3mica que permita resolver la ausencia de una mesada pensional y la imposibilidad de continuar cotizando al sistema. (ii) En segundo lugar, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se encuentra plenamente esclarecida de conformidad con los medios probatorios recabados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. (iii) Por \u00faltimo, a juicio de la Sala, la edad avanzada del accionante, por la que ha de ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n al pertenecer a la categor\u00eda de la tercera edad, ense\u00f1a que el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad en el caso concreto para la salvaguarda de su derecho fundamental a la seguridad social toda vez que el agotamiento de dicho procedimiento puede tomar un t\u00e9rmino superior a la actual expectativa de vida del accionante quien, como fue indicado en precedencia, contaba con 83 a\u00f1os de edad al promover el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia seg\u00fan la cual en el caso concreto esta acci\u00f3n no es procedente por existir otro medio de defensa judicial y no estar frente a un perjuicio irremediable. Efectivamente, si bien de manera usual la tutela no es la v\u00eda para lograr el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, en el caso bajo estudio estamos frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n cuya pretensi\u00f3n persigue la reivindicaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, la cual resulta procedente por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en contraste con los argumentos planteados por los jueces de instancia, esta Sala echa de menos que frente al an\u00e1lisis de la existencia del perjuicio irremediable no se efectuara una valoraci\u00f3n de las afirmaciones que el actor incluy\u00f3 en el escrito en el que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con relaci\u00f3n a su salud y sus limitados recursos econ\u00f3micos71, aspectos que lo colocan en una particular circunstancia de vulnerabilidad, los cuales se tendr\u00e1n como ciertos dando alcance a los efectos derivados de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 constitucional y la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dada la avanzada edad del peticionario, quien actualmente tiene 83 a\u00f1os, su estado de salud y la carencia de recursos econ\u00f3micos, aspectos que no fueron analizados por los jueces de instancia, deben protegerse los derechos invocados, a partir de una evaluaci\u00f3n flexible de las exigencias y requerimientos en la acci\u00f3n de tutela, esto es, observando con menor rigurosidad lo relativo al necesario agotamiento de la v\u00eda gubernativa y el posterior ejercicio de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es preciso agregar que, como se manifest\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, las entidades responsables del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pueden oponer a los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n la circunstancia de haber realizado los aportes correspondientes antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 como argumento para rechazar dichas peticiones. De acuerdo con la reiteraci\u00f3n jurisprudencial desarrollada, esta oposici\u00f3n desconoce que las disposiciones incluidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la que son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por ende, han de ser aplicadas a situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe destacar que la entidad demandada desconoci\u00f3 el derecho que le asiste al accionante a obtener una resoluci\u00f3n pronta y de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, que \u00e9ste present\u00f3 el 21 de septiembre de 2009, y que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelta, hecho que nunca fue controvertido por la entidad accionada, quien solo se limit\u00f3 a manifestar en su contestaci\u00f3n que el accionante no tenia derecho a esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en atenci\u00f3n a que se encuentra acreditado que el se\u00f1or Cifuentes Rodr\u00edguez labor\u00f3 por un per\u00edodo \u201ctotal de 3678 d\u00edas\u201d72 para el Distrito Capital en el cargo de chofer II servicios administrativos, desde el d\u00eda 14 de mayo de 1959 hasta el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de de 1969, tiempo que se le debe tener en cuenta para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por cuanto las normas laborales establecen que se cuentan todos los aportes del afiliado sin importar si se efectuaron antes o despu\u00e9s de la organizaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social y que el no reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la entidad de previsi\u00f3n a la cual el accionante realiz\u00f3 sus aportes, implica un enriquecimiento sin justa causa por parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 FONCEP, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 amparo judicial al derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por consiguiente, ordenar\u00e1 al representante legal de la entidad demandada llevar a cabo el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, como mecanismo de protecci\u00f3n de la garant\u00eda infringida. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caso 2. Expediente T-2.698.50373 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La se\u00f1ora Bertha Lilia Mesa Restrepo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, y al m\u00ednimo vital que hab\u00eda sido vulnerado como consecuencia de la negativa al reconocimiento de la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El esposo de la peticionaria cotiz\u00f3 durante su vida laboral para acceder a la pensi\u00f3n, primero en el Seguro Social desde el 11 de octubre de 1971 hasta el 18 de febrero de 199274 y posteriormente en la Gobernaci\u00f3n de Caldas75 desde 11 de junio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 19947677, fecha en la que falleci\u00f378. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2010, la se\u00f1ora Mesa Restrepo present\u00f3 derecho de petici\u00f3n79 ante la Gobernaci\u00f3n de Caldas, con el fin de que se reconociera y pagara la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes que considera le corresponde, en aplicaci\u00f3n de los postulados normativos consagrados en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. Mediante la Resoluci\u00f3n 0041 del 4 de febrero 201080, la Gobernaci\u00f3n de Caldas neg\u00f3 el reconocimiento de \u00e9sta prestaci\u00f3n bajo el argumento de que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, no exist\u00eda en el orden jur\u00eddico de Colombia antes de la expedici\u00f3n de la referida Ley 100 de 1993, y que el se\u00f1or Luis Eduardo Serna Serna, esposo de la accionante, no estuvo afiliado a tal Sistema, el cual entr\u00f3 a regir para los funcionarios de la Gobernaci\u00f3n el 30 de junio de 1995, fecha posterior al fallecimiento del cotizante. En consecuencia, como las cotizaciones fueron realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las disposiciones de dicha ley no le eran aplicables y la accionante no tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe, en primer lugar, entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para tutelar los derechos fundamentales de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a juicio de esta Corporaci\u00f3n la accionante cuenta con un medio ordinario para hacer valer sus derechos, la acci\u00f3n de tutela es procedente debido a que la accionante, quien cuenta con 62 a\u00f1os de edad81, hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n por parte del Estado pues padece de trastorno afectivo bipolar depresivo, EPOC, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y osteoartrosis en las rodillas82, enfermedades que la han colocado en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre su vida misma. Las enfermedades que padece la demandante sumadas a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, hace que el medio judicial ordinario sea inadecuado para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n que no debe ser sometido a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones es claro para esta Sala que la peticionaria se encuentra en circunstancias de indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n que amenazan sus derechos fundamentales, lo cual permite inferir que existe un perjuicio irremediable ante la negativa de la entidad accionada a reconocerle la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes y que el procedimiento ordinario no ser\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no son v\u00e1lidos toda vez que se echa de menos que frente al an\u00e1lisis de la existencia del perjuicio irremediable no se efectuara una valoraci\u00f3n de las afirmaciones y de la historia cl\u00ednica que la accionante incluy\u00f3 en el escrito en el que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, las cuales no fueron controvertidas ni refutadas por la entidad accionada, motivo por el cual ser\u00e1n dadas por ciertas, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199183. As\u00ed mismo, la existencia de otro medio judicial no es raz\u00f3n suficiente para establecer su improcedencia y no puede hablarse de falta de inmediatez cuando por el contrario la peticionaria desde la muerte de su c\u00f3nyuge ha estado solicitando esta prestaci\u00f3n primero ante el seguro social quien sostuvo que la Gobernaci\u00f3n de Caldas fue \u201cla \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la cual se realizaron los aportes para la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Serna Serna\u201d luego esta es la responsable del eventual reconocimiento de \u00e9sta prestaci\u00f3n, y ahora ante la Gobernaci\u00f3n demandada. En efecto, en el caso concreto, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que la peticionaria se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y que se trata de una persona que merece especial protecci\u00f3n y, por este motivo, negaron su procedencia, desconociendo la jurisprudencia que esta Corte ha sentado en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Corte debe determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la actora al negarse a reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva bajo el argumento de que la Ley 100 de 1993 no le es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental aut\u00f3nomo cuya protecci\u00f3n puede solicitarse mediante la acci\u00f3n de tutela cuando la entidad encargada de reconocer derechos pensionales se separa de un deber espec\u00edfico consagrado en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso concreto, la accionante demostr\u00f3, mediante certificaciones del Seguro Social84 y del Grupo de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de Caldas85, que su c\u00f3nyuge realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en pensiones el 30 de noviembre de 1994, fecha en la que se encontraba laborando el causante para la Gobernaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n demostr\u00f3, mediante copia del registro civil de nacimiento y de defunci\u00f3n86, y copia de la Resoluci\u00f3n 0041 del 4 de febrero 201087, de la Gobernaci\u00f3n de Caldas que cuando solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la entidad accionada, la esposa del causante ten\u00eda 62 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, bajo la gravedad del juramento, la peticionaria expres\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que interpuso, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica dado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso concreto, la accionante logr\u00f3 demostrar: i) que el causante antes de la entrada en vigencia \u00a0de la ley 100 de 1993, realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a trav\u00e9s de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, ii) que al momento de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la entidad demandada no cumpl\u00eda con el requisito del m\u00ednimo de semanas para solicitar su pensi\u00f3n de vejez y, finalmente, iii) que no cumpl\u00eda con la edad requerida por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y estaba en imposibilidad de seguir cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, en virtud de los art\u00edculos 11 y 13, literal f, de la Ley 100 de 1993, las disposiciones all\u00ed contenidas deben aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos bajo el imperio de otras normas en materia pensional, debemos concluir que la Ley 100 de 1993 cobija a la peticionaria esposa del causante, aunque su \u00faltima cotizaci\u00f3n haya sido realizada en 1994 pues el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de esta ley no depende de las fechas de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante cuenta con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1ala que habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando \u201c c)\u2026 el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 199388. (Subrayado y resaltado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad demandada ha desconocido el derecho de la accionante a acceder a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes pues ha negado su reconocimiento bas\u00e1ndose en un argumento que, a la luz de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, resulta ser contrario al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desconocer que el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 era la norma aplicable al caso de la peticionaria, la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes expuestos, y dado que el no reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la entidad de previsi\u00f3n a la cual el se\u00f1or Luis Eduardo Serna Serna c\u00f3nyuge de la peticionaria realiz\u00f3 sus aportes, implica un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo judicial solicitado por la accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 al representante legal de la Gobernaci\u00f3n de Caldas llevar a cabo el reconocimiento y pago de la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes a favor del accionante de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva89 de la pensi\u00f3n de vejez a sujetos que realizaron sus cotizaciones y prestaron sus servicios con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley 100 1993 y que al momento del retiro del servicio no hab\u00edan alcanzado la edad necesaria para hacerse acreedores de una pensi\u00f3n de vejez. La Corte Constitucional, de manera reiterada90, ha indicado que dichas circunstancias en manera alguna constituyen un obst\u00e1culo al derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que, el r\u00e9gimen de seguridad social instaurado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, lo que implica que \u00e9sta se aplicar\u00e1 a todas las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos adquiridos. En este orden de ideas, las entidades vinculadas, encargadas en este caso del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo que los actores laboraron para ellas, no pueden oponerse bajo el argumento de que no se hicieron los respectivos descuentos para aportes a pensi\u00f3n y que, en consecuencia, no hay dineros para devolver ni mucho menos que no les son aplicables las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, pues de hacerlo \u00e9stas incurrir\u00edan en un enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 21 de abril de 201091 que CONFIRM\u00d3 el fallo del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 25 de febrero de 2010 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Cifuentes Rodr\u00edguez -(T-2.694.453).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 FONCEP que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del ciudadano Jos\u00e9 Ra\u00fal Cifuentes Rodr\u00edguez, teniendo en cuenta los porcentajes del salario sobre los cuales haya cotizado para lo cual deber\u00e1 aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, del 18 de mayo de 201092 que CONFIRM\u00d3 el fallo del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, del 14 de abril de 201093 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bertha Lilia Mesa Restrepo -(T-2.698.503). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al representante legal de la Gobernaci\u00f3n de Caldas que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la ciudadana Bertha Lilia Mesa Restrepo, teniendo en cuenta los porcentajes del salario sobre los cuales haya cotizado para lo cual deber\u00e1 aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acciones de tutela presentadas el 12 de febrero de 2010 (T-2.694.453) y el 30 de marzo del 2010, por intermedio de apoderado, (T-2.698.503), ver folios 11 a 17 del cuaderno #1 y folios 1 a 24 del cuaderno #1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver acci\u00f3n de tutela presentada el 12 de febrero de 2010, folios 11 a 17 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Talento Humano, en donde se constata que el accionante naci\u00f3 de 28 de julio de 1928, folios 30 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Talento Humano, Certificaci\u00f3n de empleadores para bono pensional, dada el 29 de septiembre de 2005, folio 30 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Oficio No. 30-09-2009-03-2804. Ver folios 1 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud folio 51 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver acci\u00f3n de tutela presentada, por intermedio de apoderada Dra. Marcela Figueroa Orozco, folios 1 a 23 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Quien naci\u00f3 el 7 de febrero de 1953 y falleci\u00f3 el d\u00eda 30 de noviembre de 1994. Ver Registros civiles de Nacimiento, Matrimonio y de Defunci\u00f3n folios 55 a 57, 94 a 96 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Contrajo nupcias con la se\u00f1ora Bertha Lilia Mesa Restrepo el 12 de febrero de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>10 Un total de 735 semanas 5145 d\u00edas. Ver certificado de periodos de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones I.S.S. folios 100 a 103 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Afiliado al Fondo de Pensiones del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>12 890 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver certificado de informaci\u00f3n laboral, formato 1 y 2, Certificado No. 0613 de la Profesional especializada del Grupo de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, \u00a0folios 59, 60 a 63 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver registro civil de defunci\u00f3n folio 57 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver oficio 3233 del 3 de junio de 2005, del Seguro Social folio 89 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto cabe destacar que el Seguro Social dio respuesta a esta solicitud como consecuencia de una tutela fallada en su contra por el Juzgado Primero de Familia de Manizales que amparo el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha Lilia Mesa Restrepo el 14 de junio de 2005. Ver Fallo folios 82 a 86 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver resoluci\u00f3n folios 67 y 68 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto cabe destacar que el Seguro Social dio respuesta a esta solicitud como consecuencia de una tutela fallada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y Depuraci\u00f3n \u00a0de Manizales que amparo el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha Lilia Mesa Restrepo el 28 de febrero de 2007. Ver Fallo folios 69 a 74 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 44 a 52 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 40 a 43 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver decreto en los folios 150 y 151 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Naci\u00f3 el 15 de agosto de 1948, contando en la actualidad con 62 a\u00f1os de edad, ver fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro de nacimiento folios 26 y 54 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>24 En declaraci\u00f3n rendida por la accionante manifest\u00f3 que su hija estudia gracias a un cr\u00e9dito con el Icetex y la ayuda de un primo de ella. Ver folio 153 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Historia Cl\u00ednica fechada del 12 de marzo de 2010, ver folios 28 a 39 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Manifest\u00f3 la accionante que vive en una casa arrendada con sus dos hijas, su yerno que se dedica a la vigilancia privada y su nieto de 6 a\u00f1os. Ver declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha Lilia Mesa Restrepo folio 153 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver acci\u00f3n de tutela folio 10 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 23 a 29 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Entidad en la que se transformo el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital \u2013FAVIDI, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo No. 257 del Concejo de Bogot\u00e1, en virtud de lo cual asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver constancia de la Direcci\u00f3n de Desarrollo de Talento Humano fechada del 29 de septiembre de 2005, folios 30. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folios 31 a 35 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dra. Gloria Marlen Bravo Guaqueta \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cLa Ley 100 de 1993 en los art\u00edculos 115 y siguientes de las reglas para la expedici\u00f3n de Bonos, entre ellas faculta a las entidades p\u00fablicas para la certificaci\u00f3n de los Bonos Pensionales de aquellos servidores p\u00fablicos que cotizaron para una Caja de Previsi\u00f3n Social, Certificaci\u00f3n que se expide teniendo en cuenta los lineamientos que da los Decretos Reglamentarios Nos 1748 de 1995, 1474 de 1997 mod. Por el art. 14 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y dem\u00e1s normas concordantes, solo facultan para que la administraci\u00f3n de recursos provenientes del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC), recursos tendientes al reconocimiento y pago de prestaciones de pensiones, indemnizaciones, pensi\u00f3n de sobrevivientes y dem\u00e1s emolumentos generados del IBC a las Cajas de Previsi\u00f3n Social, el Seguro Social y las Administradoras de Fondos Privados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34Al respecto cabe destacar que la Direcci\u00f3n de Desarrollo de Talento Humano de la Secretar\u00eda, a solicitud del se\u00f1or Cifuentes Rodr\u00edguez, expidi\u00f3 una constancia de la informaci\u00f3n de la hoja de vida del accionante, con destino a la Oficina de Bonos Pensionales, ver folio 30 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Dr. William de Jes\u00fas Jaramillo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Dr. Jos\u00e9 Alcibar Ospina Escudero \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver certificaci\u00f3n expedida por el Profesional Especializado de la Unidad de Prestaciones Sociales \u00a0de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, folio 152 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 133 a \u00a0143 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folios 3 a 6 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 36 a 39 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 52 a 59 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 3 a 6 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folios 3 a 6 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folios 154 a 159 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 161 a 171 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por intermedio de su apoderada Dra. Marcela Figueroa Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>47 Enfermedades que se pueden constatar en la historia cl\u00ednica de la accionante, que se aport\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cse encuentra pr\u00e1cticamente en estado de indigencia y su estado de salud tanto f\u00edsico como mental es precario. Y aunque procedan acciones administrativas \u00e9stas no son eficaces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folios 3 a 6 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folios 87 y 88 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Ver \u00a0al respecto las sentencias T-528\/98 y T-660\/99. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Sentencia T-941 de 2005 reiterada por la sentencia T-1065 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Sentencia T-489 de 1999. reiterado lo anterior en la sentencia T-326 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>54 As\u00ed qued\u00f3 dicho expresamente en la sentencia T-238 de 2009: \u201cEn lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Sentencia T-1083 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo 37.Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 El Decreto 1730 de 2001, reglamentario del art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, luego de la modificaci\u00f3n de que fue objeto por el art\u00edculo 1 del Decreto 4640 de 2005, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausaci\u00f3n del derecho. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el afiliado se invalide por riesgo com\u00fan sin contar con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para \u00e9l o sus beneficiarios pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994&#8243;. (Subrayado y resaltado a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre otras ver la sentencia T-513 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, ver sentencias T-707 de 2009, T-539 de 2009, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>61 Puntualmente la Sentencia del Consejo de Estado expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales \u2013 art. 53 ib\u00eddem-, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Suprema de Justicia. Sentencias 19 de agosto de 1935, 19\u00a0 de septiembre de 1935 y\u00a0 9 de noviembre de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de marzo de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver sentencia T- 219 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto ver sentencias T-850 de 2008 y T-238 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo 11. Campo De Aplicaci\u00f3n. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Con relaci\u00f3n al \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la ley 100de 1993 se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007 y T-982 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2003 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-746 de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>70 Se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Cifuentes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>71 El actor manifest\u00f3 en su escrito de tutela y de impugnaci\u00f3n que no contaba con recursos para seguir cotizando y que su salud estaba en riesgo dada su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Talento Humano, Certificaci\u00f3n de empleadores para bono pensional, dada el 29 de septiembre de 2005, folio 30 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Se\u00f1ora Bertha Lilia Mesa Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Un total de 735 semanas 5145 d\u00edas. Ver certificado de periodos de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones I.S.S. folios 100 a 103 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>75 Afiliado al Fondo de Pensiones del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>76 890 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver certificado de informaci\u00f3n laboral, formato 1 y 2, Certificado No. 0613 de la Profesional especializada del Grupo de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, \u00a0folios 59, 60 a 63 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver registro civil de defunci\u00f3n folio 57 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver folios 44 a 52 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver folios 40 a 43 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>81 ver fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro de nacimiento folios 26 y 54 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver Historia Cl\u00ednica fechada del 12 de marzo de 2010, ver folios 28 a 39 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Un total de 735 semanas 5145 d\u00edas. Ver certificado de periodos de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones I.S.S. folios 100 a 103 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver folios 59, 60 a 63 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>86 Quien naci\u00f3 el 7 de febrero de 1953 y falleci\u00f3 el d\u00eda 30 de noviembre de 1994. Ver Registros civiles de Nacimiento, Matrimonio y de Defunci\u00f3n folios 55 a 57, 94 a 96 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver folios 40 a 43 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>88 El Decreto 1730 de 2001, reglamentario del art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, luego de la modificaci\u00f3n de que fue objeto por el art\u00edculo 1 del Decreto 4640 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 37.Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d Y el Decreto 1730 de 2001, reglamentario del art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, luego de la modificaci\u00f3n de que fue objeto por el art\u00edculo 1 del Decreto 4640 de 2005, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausaci\u00f3n del derecho. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>90 Al respecto, ver sentencias T-707 de 2009, T-539 de 2009, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver folios 3 a 6 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver folios 176 a 185 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/10 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 6 de octubre) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales \u00a0 La Sala observa que el asunto objeto de discusi\u00f3n no hace referencia a un punto de definici\u00f3n meramente legal pues de su decisi\u00f3n depende la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}