{"id":18135,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-800-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-800-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-10\/","title":{"rendered":"T-800-10"},"content":{"rendered":"\n<p>(6 de octubre; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos y \u00a0derechos fundamentales\/DERECHOS COLECTIVOS-Mecanismos de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en casos de vulneraci\u00f3n de derechos colectivos si con dicha vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n se han visto afectados derechos individuales fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia por cumplirse con los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia T-1451 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.685.237 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaime Tique Guarnizo \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Alcald\u00eda Municipal de Purificaci\u00f3n (Tolima y Empresa de Servicios P\u00fablicos \u2013PURIFICA E.S.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima) del 26 de abril de 2010, revocatoria de la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del mismos municipio del 12 de marzo de 2010 que hab\u00eda tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: a la salud, a la vida, a al ambiente sano y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: el no funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas, as\u00ed como el vertimiento directo de aguas negras de algunos barrios del municipio de Purificaci\u00f3n a un brazo del r\u00edo Magdalena, con su consecuente empozamiento, no solo afecta el medio ambiente por los f\u00e9tidos olores que se generan y a las permanentes plagas de insectos. De igual forma el accionante para poder desarrollar su actividad laboral de pescador, debe tener contacto con dichas aguas servidas, lo que le ha generado procesos infecciosos en su piel con lo que su salud se ha visto igualmente afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el mal manejo de las aguas negras y la no puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras de dicho municipio son la fuente directa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: El actor solicita que se ordene al alcalde municipal de Purificaci\u00f3n, que de manera inmediata y como medida cautelar, tome las medidas de control ambiental que cesen la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, las que repercutir\u00e1n igualmente en los derechos de los dem\u00e1s habitantes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Como decisi\u00f3n de fondo, solicita que las medidas asumidas inicialmente de manera provisional, garantice la protecci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales alegados como conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Tique Guarnizo, quien reside en el barrio Camilo Torres del municipio de Purificaci\u00f3n, manifiesta que en el sector en el que reside, se viene presentando una grave situaci\u00f3n de salubridad p\u00fablica y de contaminaci\u00f3n del medio ambiente causado por dos circunstancias muy concretas. La primera, por el vertimiento al r\u00edo Magdalena de las aguas negras del alcantarillado del barrio Camilo Torres, las cuales no son objeto de tratamiento alguno, as\u00ed como las aguas servidas provenientes del ancianato del pueblo; y en segundo lugar, igualmente por el vertimiento de las aguas negras que hace el municipio a trav\u00e9s de las tuber\u00edas de la planta de tratamiento, que por no encontrarse funcionando al momento de interponerse esta acci\u00f3n de tutela, debido a razones presupuestales y ante la imposibilidad de hacer contratos interadministrativos por encontrarse vigente la ley de garant\u00edas Electorales, genera igualmente una gran contaminaci\u00f3n en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor, que estos vertimientos se hacen realmente a un brazo del r\u00edo Magdalena, que colinda con el barrio en el que reside, y que debido a la baja del nivel del r\u00edo, dichas aguas servidas se empozan, generando fuertes olores, con la consecuente proliferaci\u00f3n de toda clase de insectos, los cuales son fuente directa de m\u00faltiples enfermedades. En posterior declaraci\u00f3n rendida por el actor, se estableci\u00f3 que \u00e9ste reside a unos cinco (5) kil\u00f3metros del lugar en el que se originan los vertimientos de aguas negras y por consiguiente los malos olores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala de igual manera, que cada vez que va a desarrollar su actividad productiva de pescador, no solo debe transitar por las referidas aguas negras, sino tambi\u00e9n tiene contacto con ellas, lo que le han generando infecciones en sus pies y en diversas partes del cuerpo, aunado todo ello a fuertes dolores de cabeza y de est\u00f3mago producto de los olores nauseabundos que expelen dichas aguas. Aclara de otra parte que las afecciones de salud de las cuales ha sido v\u00edctima, tambi\u00e9n aquejan a los residentes de los barrios Camilo Torres, El Topacio, El Puerto, todos los cuales se localizan en la misma zona del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior ampliaci\u00f3n de la demanda, el accionante adem\u00e1s, de confirmar los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, explic\u00f3 que de persistir el problema ambiental ya citado, tendr\u00e1 que optar por irse a vivir a la vereda El Tambo del mismo municipio de Purificaci\u00f3n, lugar en donde reside su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores hechos, el accionante reclama del municipio, que de manera inmediata, e inicialmente como parte de una medida provisional, que tome las medidas necesarias que corrijan el problema ambiental que se ha generado por el mal manejo de las aguas negras. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Medios de prueba allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del dictamen t\u00e9cnico rendido en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular promovida por Alberto Covaleda Mendoza en contra del municipio de Purificaci\u00f3n y otros. Este dictamen incluye numerosas fotograf\u00edas (folios 6 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00edas que demuestran el da\u00f1o ambiental y el problema sanitario generado por las aguas negras provenientes de la planta de tratamiento de aguas, as\u00ed como del alcantarillado del barrio Camilo Torres, as\u00ed como del ancianato municipal. En todas las fotograf\u00edas, se se\u00f1ala que as aguas que all\u00ed se aprecian, son aguas negras (folios 11 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jaime Tique Guarnizo, en la que ampli\u00f3 los hechos expuestos en la demanda de tutela. Adicional a los hechos ya expuesto, puntualiz\u00f3 que su vivienda se encuentra a unos cinco (5) kil\u00f3metros de la fuente de malos olores y vertimientos de aguas negras. Se\u00f1ala que en verano, el brazo del r\u00edo Magdalena en el que vierten las aguas negras, queda totalmente aislado del cauce normal del r\u00edo, por lo que las aguas vertidas por el alcantarillado del barrio Camilo Torres y por la planta de tratamiento que no se encuentra en funcionamiento, es el \u00fanico l\u00edquido que ocupa dicho brazo del r\u00edo, raz\u00f3n por la cual el nivel de contaminaci\u00f3n y malos olores es insoportable (folios 40 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jorge Eduardo Lozada Herr\u00e1n, quien luego de se\u00f1alar que es productor agr\u00edcola en el municipio de Purificaci\u00f3n, confirm\u00f3 conocer al accionante de hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Explic\u00f3, que por comentarios hechos por el mismo accionante, \u00e9ste le manifest\u00f3 que para cumplir con su labor de pescador debe pasar por las aguas negras, lo que lo lleva a tener \u00a0contacto con estas, lo que le ha causado infecciones en los pies, as\u00ed como picaduras de insectos producto de dicha contaminaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que si bien no conoce qu\u00e9 personal maneja la planta de tratamiento de aguas servidas, si dej\u00f3 en claro, que dicha planta es operada por la empresa PURIFICA S.A. E.S.P. De la misma manera afirm\u00f3 desconocer que en el momento se encuentra en tr\u00e1mite una acci\u00f3n popular. Confirm\u00f3 sin embargo, que en efectos existen los malos olores, y que en el caso suyo, en el que su vivienda se encuentra a unos trescientos metros de la planta de tratamiento, los olores nauseabundos son insoportables, en especial en las horas de la noche y durante el verano, lo que hace imposible vivir en el sector. Finaliza se\u00f1alando que si bien no se ha visto afectado directamente con dicho problema ambiental, aclara que \u00e9ste no proviene exclusivamente de la planta de tratamiento, sino tambi\u00e9n del lugar en el que las aguas servidas provenientes del barrio Camilo Torres se vierten directamente al r\u00edo, por lo que considera que quien deba dar un concepto sobre dicho problema, no es \u00e9l, sino el personal capacitado para ello (folios 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>. Fotocopia de los convenios interadministrativos No. 001, de 2008, 009 y 013 de 2009, \u00a0suscritos entre el Municipio de Purificaci\u00f3n y la empresa de servicios p\u00fablicos PURIFICA S.A. E.S.P. En dichos convenios, el coejecutor se obliga con la Alcald\u00eda a la operatividad, mantenimiento, adecuaci\u00f3n de infraestructura y sostenibilidad de la planta de tratamiento de aguas residuales del sector Camilo Torres, colector Magdalena, del municipio de Purificaci\u00f3n, Tolima (54 a .64). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Auto No. 600 de enero 4 de 2010, por el cual el Jefe de la oficina jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, requiri\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos del municipio de \u00a0Purificaci\u00f3n para que le remitiera los an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmicos del vertimiento, con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 72 del Decreto 1594 de 1984, referente al manejo de los residuos l\u00edquidos. As\u00ed, mismo lo inst\u00f3 a implementar las nuevas tapas para el sistema de tratamiento, as\u00ed como evacuar las aguas estancadas en el brazo alterno del r\u00edo Magdalena con el fin de evitar malos olores, y la presencia de vectores y molestias a la poblaci\u00f3n circundante (folios 66 y 67). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de documento remitido por la Alcald\u00eda de Purificaci\u00f3n a CORTOLIMA, que complementa un informe previo referente al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento\u201d (folios 68 a 719. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0720 de mayo 16 de 2002 expedida por CORTOLIMA en la que se otorga licencia ambiental al municipio de Purificaci\u00f3n para el proyecto \u201cPlanta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR)\u201d, localizado en la Cra. 2, v\u00eda r\u00edo Magdalena, en la zona del Municipio de Purificaci\u00f3n, margen izquierda (folios 72 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un informe de reuni\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de Purificaci\u00f3n del 9 de febrero de 2010, suscrita por el Secretario de Hacienda municipal y otros dos funcionarios, en el que se aclara cuales inversiones no son susceptibles de ser financiadas con recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones, siendo una de ellas, el proyecto de fortalecimiento institucional de PURIFICA S.A. E.S.P. y Acueductos Rurales del municipio (folios 86 y 87).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de liquidaci\u00f3n del convenio No. 009 de 2009 celebrado entre el municipio de Purificaci\u00f3n y la empresa de servicios p\u00fablicos PURIFICA S.A. E.S.P. Este documento confirma que la planta de tratamiento funcion\u00f3 hasta el d\u00eda 28 de febrero de 2009 (folios 102 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe rendido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, respecto de las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n popular promovida por el se\u00f1or Alberto Covaleda Mendoza contra el municipio de Purificaci\u00f3n (Tolima) y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u201cCORTOLIMA\u201d. Dicho informe inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda el 14 de agosto de 2007, y concluye con las actuaciones surtidas el 3 de marzo de 2010, encontr\u00e1ndose a\u00fan en tr\u00e1mite dicha acci\u00f3n popular (folios 106 a 108). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Dur\u00e1n y Carlos Eduardo Rodr\u00edguez Prada, en los que afirman conocer de hace mucho tiempo al accionante. Confirman igualmente que son habitantes de la zona en que se ubica la planta de tratamiento de aguas servidas del municipio de Purificaci\u00f3n, as\u00ed como del lugar en el que se produce el vertimiento de las mismas a un brazuelo del r\u00edo Magdalena. Ambos se\u00f1alan que son cultivadores y que para llegar a sus zonas de cultivo deben pasar cerca de dichos lugares, vi\u00e9ndose afectados por los malos olores, as\u00ed como por las picaduras de los insectos producidos por dichas aguas estancadas. Adem\u00e1s, aclaran que cuando han tenido contacto con dichos vertimientos, se han visto afectados por hongos en la piel. Finalmente, manifiestan, que una medida que solucionar\u00eda en cierta forma dicha problem\u00e1tica ambiental, ser\u00eda la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de vertimientos l\u00edquidos del municipio la cual no se encuentra en funcionamiento en la actualidad (folios 110 a 113). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u201cPURIFICA S.A. E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito por el gerente de PURIFICA S.A. E.S.P., y que fuera recibido en el juzgado de conocimiento el 5 de marzo del a\u00f1o en curso, la entidad solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente por carecer de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Solicit\u00f3 igualmente, \u00a0declarar que dicha empresa no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la planta de tratamiento recibe tan solo el 30% de las aguas servidas del municipio de Purificaci\u00f3n, y que desde el a\u00f1o 2005, mediante la celebraci\u00f3n de contratos interadministrativos, \u00e9sta ha venido dando tratamiento a las aguas servidas que a ella llegan, con lo cual aclara que las aguas negras de los barrios Camilo Torres, El Topacio y parte del barrio El Plan si son vertidas directamente al r\u00edo Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 de otra parte, que el procesamiento que la planta da a las aguas negras del municipio, elimina todos los desechos s\u00f3lidos, lo que aunado a un proceso natural de descomposici\u00f3n lleva a que la planta arroje tan solo agua, la que sin embargo, al mezclarse con las aguas no tratadas de los dem\u00e1s barrios, produce el efecto de contaminaci\u00f3n ya se\u00f1alado. Adem\u00e1s, es claro que el estancamiento de las aguas negras, es consecuencia del bajo nivel del r\u00edo Magdalena a consecuencia del fen\u00f3meno del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante de las afecciones a su salud debido al contacto con dichas aguas, as\u00ed como la afectaci\u00f3n ambiental a la comunidad, la entidad accionada dice no constarle, y por el contrario, considera extra\u00f1o que el accionante afirme haber visto a personas ba\u00f1arse con dichas aguas, m\u00e1s cuando las aguas tienen colores que demuestran su grado de descomposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PURIFICA S.A. E.S.P. no comparte tampoco lo afirmado por el accionante, en el sentido de que esa entidad ha sido negligente en el manejo medioambiental. Por el contrario, con base en los recursos provenientes de los convenios interadministrativos suscritos con el municipio, y con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos de CORTOLIMA, Purifica S.A. E.S.P. ha \u00a0desarrollado una serie de actividades tendientes a la protecci\u00f3n del medio ambiente, con la siembra de una barrera viva para mitigar el riesgo de malos olores cerca de la planta de tratamiento, la cual fue construida a partir de un proyecto que fuera aprobado por CORTOLIMA. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 finalmente, que la planta de tratamiento de aguas servidas ha cumplido cabalmente con su misi\u00f3n, tal y como lo se\u00f1alan los informes entregados a CORTOLIMA. Incluso, esta \u00faltima entidad, mediante Auto No. 600 del 3 de marzo de 2010, solicit\u00f3 a la empresa que tomara medidas tendientes a evacuar las aguas negras estancadas en el brazo del r\u00edo Magdalena, a fin de evitar los malos olores y la proliferaci\u00f3n de vectores que generan mayor molestia a la comunidad circundante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Municipio de Purificaci\u00f3n (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Purificaci\u00f3n, actuando a trav\u00e9s de apoderado, reafirm\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos, lo dicho por PURIFICA S.A. E.S.P. respecto de los hechos relatados por el accionante. Sin embargo, amplio su intervenci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para solucionar el problema expuesto en su demanda de tutela, y por el contrario, manifest\u00f3 que es la acci\u00f3n popular, la v\u00eda adecuada para tal fin. Aclar\u00f3 por dem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con el mismo problema ambiental, se hab\u00eda dado inicio a una acci\u00f3n popular por parte del se\u00f1or Alberto Mendoza Covaleda, actuaci\u00f3n que se encontraba a\u00fan en tr\u00e1mite. Explic\u00f3 que tal y como lo se\u00f1ala la sentencia T-1451 de 2000, solo, en los eventos en los que la acci\u00f3n popular no pueda restablecer el derecho fundamental lesionado, \u00e9sta proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el municipio se\u00f1alando, que de acuerdo a los hechos expuestos por el accionante no existe conexidad alguna entre el vertimiento de aguas negras al r\u00edo Magdalena y la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, el juzgado de primera instancia tutel\u00f3 como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al ambiente sano y al trabajo, del se\u00f1or Jaime Tique Guarnizo. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo se\u00f1al\u00f3 inicialmente, que dada la brevedad del procedimiento que regula la acci\u00f3n de tutela, no resulta aceptable aplicar de manera estricta dicho procedimiento, al punto de obstruir por completo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Considera por ello, que el accionante promovi\u00f3 a nombre propio y de su comunidad la presente acci\u00f3n de tutela, obteniendo de esta manera, una doble legitimaci\u00f3n de inter\u00e9s para actuar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya al analizar el fondo del asunto, el juez de instancia consider\u00f3 que si bien se encuentra en tr\u00e1mite una acci\u00f3n popular previamente interpuesta, y que versa sobre el mismo problema esbozado por el accionante en la presente tutela, de todos modos es necesario amparar los derechos del actor, as\u00ed sea de manera transitoria hasta tanto se resuelva la acci\u00f3n popular ya referida. Considera igualmente el juez de instancia, que tanto la ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, como las diferentes declaraciones rendidas por diferentes personas vecinas del lugar, y conocedoras del actor, as\u00ed como lo establecido a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n ocular realizada por dicho despacho judicial, es claro que el problema que se presenta en ese sector del municipio de Purificaci\u00f3n, es de gran complejidad. Advierte que la fuerte contaminaci\u00f3n ambiental generada por el vertimiento de aguas negras al cauce del r\u00edo Magdalena o a un brazo del mismo, genera olores nauseabundos, que no solo afectan el aire de la zona, con la consecuente generaci\u00f3n de problemas de salud a los residentes del lugar, sino que se genera una proliferaci\u00f3n de vectores causantes de mayores problemas de salubridad p\u00fablica. Por ello, resulta necesario amparar los derechos fundamentales del accionante, m\u00e1xime cuando es clara la negligencia de la autoridad municipal frente a dicho problema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, insiste el juez de instancia, que la pasividad e inoperancia de la administraci\u00f3n municipal para gestionar recursos que permitan hacer frente a tan grave problema ambiental que aqueja al actor y a los vecinos de la zona quienes deben tolerar las 24 horas del d\u00eda, la constante presencia de olores nauseabundos y putrefactos, no es aceptable. Incluso no se advierte que la administraci\u00f3n municipal hubiese tomado medida alguna para declarar la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se advierte que si bien no existe en el proceso prueba m\u00e9dica alguna que demuestre que las afecciones a la salud del accionante, son consecuencia directa de dicho problema ambiental, el juzgado no puede obviar dicha circunstancia, m\u00e1xime cuando el mismo despacho, mediante inspecci\u00f3n ocular practicada a la planta de tratamiento en cuesti\u00f3n, confirm\u00f3 la presencia de olores nauseabundos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y con en fin de proteger los derechos fundamentales del accionante, se orden\u00f3 al municipio de Purificaci\u00f3n, que realice todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que permitan poner en funcionamiento y de manera permanente, la planta de tratamiento de aguas residuales, para lo cual se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 al mismo municipio la iniciaci\u00f3n de las gestiones administrativas y financieras ante CORTOLIMA, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Concejo municipal, entre otras autoridades, a fin de realizar estudios t\u00e9cnicos, ambientales y financieros para la construcci\u00f3n de una planta de tratamiento de aguas residuales, labor que deb\u00eda agotarse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. De no ser viable la anterior orden, deb\u00edan adelantarse los estudios pertinentes para la reconducci\u00f3n, de todas las aguas residuales del municipio, hacia la planta ya existente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 a PURIFICA S.A. E.S.P. que termine de sembrar la cerca viva que fue ordenada por CORTOLIMA, adem\u00e1s de proseguir con el mantenimiento de los \u00e1rboles que ya se encuentran plantados, trabajos que deb\u00edan cumplirse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, de manera puntual en lo referente a los plazos que el juez de instancia dio al municipio para implementar las medidas que solucionen de manera definitiva el problema ambiental y sanitario por el planteado en esta acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que no tiene sentido que se otorgue un plazo de un a\u00f1o para solucionar un problema sanitario tan grave, sin que se asuman medidas provisionales mientras dicho plazo se agota. Anota que el mismo juez de primera instancia resalta la indiferencia y negligencia con que la administraci\u00f3n municipal ha actuado frente a este grave problema, lo que se advierte de las propias respuestas dadas a esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la inoperancia del municipio acerca de los problemas ambientales del municipio de Purificaci\u00f3n ya fue objeto de un pronunciamiento por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, la cual a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n AP-01768 del 6 de diciembre de 2007,1 calific\u00f3 de injusto el hecho de que la autoridad del municipio y la empresa PURIFICA S.A. E.S.P. no dotaran al municipio de un relleno sanitario acorde con la normatividad t\u00e9cnica y ambiental existente, o que procediera a hacer las adecuaciones al relleno existente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco tiene fundamento la inactividad de la administraci\u00f3n municipal, quien justifica su actuaci\u00f3n en el hecho de que se encontraba bajo la vigencia de la ley de garant\u00edas electorales (Ley 996 de 2005), cuando quiera que esa misma ley, y varios pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, han considerado que existen situaciones imprescindibles e inaplazables para el correcto funcionamiento y seguridad del Estado, entendidas estas situaciones, como las emergencias educativas y sanitarias, as\u00ed como desastres de otro orden. Puntualiz\u00f3 que la sentencia T-573 de 2005, aclar\u00f3 que en materia de salud, la ley de Garant\u00edas Electorales hab\u00eda consagrado dos tipos de excepciones a las limitaciones de contrataci\u00f3n directa: la primera frente a las eventuales situaciones de urgencias sanitarias, y la segunda, referente al tema de cumplimiento de los deberes de las entidades sanitarias y hospitalarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita que se tomen los ajustes frente a la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 sus derechos, para que las \u00f3rdenes impartidas deban cumplirse en t\u00e9rminos m\u00e1s perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda Instancia. Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 26 de abril de 2010, el ad quem decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 integralmente la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que confrontados los hechos, con las pruebas documentales y testimoniales existentes en el proceso, es claro que la afectaci\u00f3n de los derechos corresponde a toda una comunidad, para lo cual se instituy\u00f3 la Ley 472 de 1998, para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, a trav\u00e9s de las acciones populares. Explica adem\u00e1s, que dicho ordenamiento permite asumir medidas cautelares, precisamente para evitar o prevenir el da\u00f1o inminente, o para hace cesar el que se viene causando. Como medidas cautelares se pueden tomar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- Ordenar la inmediata cesaci\u00f3n de las actividades que puedan originar el da\u00f1o, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o da\u00f1ina sea consecuencia de la omisi\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Ordenar al demandado a prestar cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Ordenar con cargo al fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del da\u00f1o y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que el mismo ordenamiento faculta al juez de conocimiento para que disponga de manera inmediata el cumplimiento de las acciones necesarias cuando se trata de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a una autoridad, como lo es el presente caso, y donde la comunidad encuentra amenazados sus derechos por la contaminaci\u00f3n ambiental proveniente de una planta de aguas residuales que no se encuentra en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y en el entendido de que el disfrute del derecho al ambiente sano se encuentra en conexidad con el derecho a la salud, y su protecci\u00f3n y garant\u00eda abarca a toda una comunidad, ha de acudirse entonces a las acciones populares contempladas en la Ley 472 de 1998. Adem\u00e1s, ser\u00e1 a trav\u00e9s de las medidas cautelares que dicha normatividad prev\u00e9, que se podr\u00e1n tomar las medidas inmediatas cuando quiera que el da\u00f1o o perjuicio sea inminente, de tal suerte que las determinaciones en tal sentido habr\u00e1n de ser asumidas por el juez administrativo, m\u00e1s a\u00fan, cuando en el presente caso, dicha acci\u00f3n popular ya se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la decisi\u00f3n de primera instancia fue revocada, y en su lugar, se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos del diez y nueve de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico-constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n (1\u00aa instancia) y del 23 de abril de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio (2\u00aa instancia), que concedieron y revocaron para negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jaime Tique Guarnizo en contra del Municipio de Purificaci\u00f3n (Tolima) y de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013PURIFICA S.A. E.S.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, habr\u00e1 de determinarse si en efecto los derechos fundamentales a la salud y al trabajo, del se\u00f1or Tique Guarnizo se encuentran vulnerados por las entidades accionadas, en vista de la afectaci\u00f3n del ambiente sano, producido por el vertimiento de aguas negras en la zona en que reside el accionante. Para ello, habr\u00e1 de determinarse inicialmente si este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n constitucional es el m\u00e1s adecuado para la resoluci\u00f3n de este tipo de problem\u00e1tica, que si bien se origina en la vulneraci\u00f3n de un derecho de alcance colectivo como lo es el medio ambiente sano, por encontrarse en conexidad con derechos fundamentales puede hacer viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para proteger estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala de Revisi\u00f3n comenzar\u00e1 por i) exponer los diferentes mecanismos dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, sean estos colectivos o fundamentales. Luego de ello, y en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, ii) verificar\u00e1 la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan las reglas que para el efecto han sido establecidas por la jurisprudencia constitucional, cuando quiera que se reclama la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter colectivo. Finalmente, y luego de verificar si se cumplen las referidas reglas jurisprudenciales, iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos colectivos y derechos fundamentales. Mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del abanico de derechos contemplados en la Carta Pol\u00edtica, se encuentra los denominados derechos fundamentales y los derechos colectivos o de inter\u00e9s para la comunidad en general. As\u00ed, en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, se puede observar que el art\u00edculo 79 Superior, consagra el medio ambiente como un derecho colectivo, que obliga al Estado a nivel de cualquiera de las entidades territoriales, a priorizar la inversi\u00f3n social, el dise\u00f1o de planes y programas, as\u00ed como en la asignaci\u00f3n de recursos que aseguren, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n se alcance mediante la satisfacci\u00f3n de necesidades insatisfechas, en \u00e1mbitos como la salud, la educaci\u00f3n, el saneamiento b\u00e1sico y el agua potable (art. 366 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este contexto constitucional, las pol\u00edticas a implementarse para lograr una cobertura general para toda la poblaci\u00f3n, ella supone de todos modos la necesidad de garantizar, la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de cada una de las personas, en la medida en que de la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el saneamiento b\u00e1sico y el medio ambiente sano, pueden llegar a comprometerse por conexidad derechos fundamentales como la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y a efectos de lograr una protecci\u00f3n eficaz de los derechos contemplados en la Carta, sean estos fundamentales o colectivos, el constituyente dispuso diferentes mecanismos especiales de protecci\u00f3n. As\u00ed, para los derechos colectivos el art\u00edculo 88 Superior,2consagr\u00f3 las acciones populares, las cuales aseguran la protecci\u00f3n de derechos como el ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa y la libre competencia econ\u00f3mica, entre otros3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en no pocas ocasiones la afectaci\u00f3n de uno de estos derechos colectivos, generan consecuencias que comprometan derechos fundamentales, en cuyo caso, la acci\u00f3n popular no surge como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de esos derechos fundamentales. En estos casos, el titular de los derechos fundamentales acude a otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, como es la acci\u00f3n de tutela para los derechos fundamentales, y la acci\u00f3n de cumplimiento para la observancia de normas aplicables con fuerza material de ley y actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, existe todo un espectro de medios de protecci\u00f3n de \u00a0derechos a los cuales, la poblaci\u00f3n puede recurrir seg\u00fan los derechos vulnerados. Sin embargo, en algunos casos, no resulta f\u00e1cil escoger el mecanismo adecuado de protecci\u00f3n, en tanto, es posible que el incumplimiento de una norma aplicable con fuerza material de ley o de un acto administrativo, o la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo como el medio \u00a0ambiente conlleve la afecci\u00f3n de derechos fundamentales. En estos casos, ni la acci\u00f3n popular, ni la acci\u00f3n de cumplimiento ofrecen el nivel de protecci\u00f3n que requieren los derechos fundamentales vulnerados. Solo la acci\u00f3n de tutela surge entonces como la \u00fanica v\u00eda judicial apropiada para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular afecten a una pluralidad de personas, no implica que el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n al cual puedan acudir en procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, deba ser a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n popular. No. En eventos de \u00e9ste tipo, resulta igualmente v\u00e1lido el que todas estas personas ejerzan conjuntamente la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de cada una de ellas. Esta situaci\u00f3n demuestra que no es la pluralidad de sujetos que interponen una acci\u00f3n judicial, el elemento que determina que la acci\u00f3n judicial ha de ser la acci\u00f3n popular. Incluso de concurrir en un mismo caso un inter\u00e9s colectivo y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo judicial que prevalecer\u00e1 como medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a un medio ambiente sano puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, cuando quiera que \u00e9ste se encuentre en conexidad con alg\u00fan derecho fundamental como la vida o la salud, en particular cuando la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l conlleva la violaci\u00f3n de \u00e9stos5. En este contexto, es comprensible entonces, que la protecci\u00f3n judicial habr\u00e1 de darse en consideraci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados, como consecuencia del desconocimiento inicial del derecho colectivo, y ser\u00e1 en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para proteger al ciudadano de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos son desconocidos o vulnerados por la previa afectaci\u00f3n del derecho a un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, se expondr\u00e1n los criterios jurisprudenciales que permitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos. Criterios jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirtiera al principio de estas consideraciones, el art\u00edculo 88 art\u00edculo 88 Superior,6 consagr\u00f3 las acciones populares (Ley 472 de 1998) como el mecanismo judicial apropiado para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos como el ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa y la libre competencia econ\u00f3mica, entre otros.7 Sin embargo, como lo explicamos en esta misma sentencia, cuando la afectaci\u00f3n directa de un derecho de alcance o inter\u00e9s colectivo como, sucede en el presente caso con el ambiente sano, tambi\u00e9n pueden verse involucrados o afectados de manera puntual, algunos derechos fundamentales de las personas que en un principio reclaman la protecci\u00f3n del derecho de alcance colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, las acciones populares no surgen como el mecanismo judicial apropiado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siendo por el contrario, la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial id\u00f3nea para su amparo.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante situaci\u00f3n de esta \u00edndole, la acci\u00f3n de tutela se torna en un mecanismo subsidiario y excepcional de protecci\u00f3n de los derechos colectivos, aclarando, que seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto, deber\u00e1 siempre verificarse la expresa y directa conexidad entre dicho derecho colectivo, con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama ahora pro v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la sentencia T-1451 de 2000, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la ley 472 de 1998, viene a unificar t\u00e9rminos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza. \u00a0Es as\u00ed, como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la acci\u00f3n, con el objeto de \u00a0prevenir un da\u00f1o inminente o cesar los que se hubieren causado (art\u00edculo 25); para celebrar pactos de cumplimiento para la protecci\u00f3n inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (art\u00edculo 27); se fijan t\u00e9rminos perentorios para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y la adopci\u00f3n de un fallo definitivo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n consagrada en la ley 472 de 1998, o la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse \u00fanicamente cuando est\u00e9 demostrado que, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo. Para el efecto, entonces, se har\u00e1 necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acci\u00f3n popular, \u00e9sta no ha resultado efectiva para lograr la protecci\u00f3n que se requiere. Igualmente, se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, es necesario que el juez constitucional exija la demostraci\u00f3n fehaciente de que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva adem\u00e1s la afectaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, pues s\u00f3lo en dicho caso prevalece la acci\u00f3n de tutela. De no demostrarse, la tutela ser\u00e1 un mecanismo improcedente frente a otras acciones, como la acci\u00f3n popular que desarrolla la ley 472 de 1998, a la que pueden acudir las personas afectadas para obtener no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus derechos individuales sino que trascienden el plano personal pues aquejan a toda la comunidad de la cual forman parte.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo planteamiento jurisprudenciales como el anterior, y teniendo en cuenta que ante situaciones en las que se encuentran comprometidos derechos de diferente categor\u00eda u orden como son los derechos colectivos y los fundamentales, es entendible que la protecci\u00f3n constitucional que ofrece la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos fundamentales, prevalecer\u00e1 al momento de buscar la protecci\u00f3n de tales derechos, a\u00fan cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos sean consecuencial al desconocimiento de un derecho de car\u00e1cter colectivo. Sin embargo, como se anot\u00f3 con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de criterios que permiten hacer m\u00e1s f\u00e1cil la tarea al juez al momento de enfrentarse a casos como el presente, en el que existen diferentes v\u00eda judiciales para amparar los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Para se\u00f1alar dichos criterios, es preciso recordar la s\u00edntesis que respecto de tales criterios se hizo en la sentencia T-1451 de 2000 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimer criterio: La transcendencia que pueda tener un derecho colectivo en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y \u00a0su protecci\u00f3n, por tanto, ha de lograrse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n dise\u00f1ada para el efecto, y \u00e9sta \u00a0no es otra que la acci\u00f3n popular. Sin embargo, si de la vulneraci\u00f3n de un derecho de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa para \u00e9stos, ser\u00e1 la procedente (sentencias T-406 de 1992; T-244 y T-453 de 1998, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas providencias, se lleg\u00f3 a identificar ciertos derechos colectivos como derechos fundamentales. As\u00ed, en las sentencias T-536 de 1992 y T-092 de 1993, se afirm\u00f3, por ejemplo, que el derecho al ambiente sano era un derecho de rango fundamental. Posici\u00f3n \u00e9sta que fue rectificada en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-067 de 1993, para posteriormente reaparecer en la jurisprudencia subsiguiente, en donde claramente se ha determinado que derechos como el ambiente sano y la salubridad p\u00fablica son derechos de car\u00e1cter colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo criterio: Conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una vulneraci\u00f3n directa y clara de un \u00a0derecho fundamental determinado. El da\u00f1o o amenaza del derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. Por tanto, ha de \u00a0determinarse que la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, \u00a0es producto del desconocimiento \u00a0de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer criterio: La existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acci\u00f3n de tutela o de su n\u00facleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues s\u00f3lo aquel que ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto criterio: Debe probarse fehacientemente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para el efecto, el juez est\u00e1 obligado a analizar cada caso en concreto, para determinar la correspondiente vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, afirmar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; se requiere tanto la prueba de su desconocimiento como la \u00a0titularidad \u00a0del derecho fundamental, por parte de quien invoca la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado m\u00e1s no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios, parten de un mismo supuesto, la inexistencia de un medio judicial diverso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, pues la existencia de mecanismos alternos de defensa que puedan ser utilizados y a su vez ser calificados como eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0a partir de la confrontaci\u00f3n de tales criterios jurisprudenciales con los hechos aqu\u00ed expuestos, caso concreto, se pasar\u00e1 ahora a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto general de las consideraciones atr\u00e1s expuestas, observa la Sala de Revisi\u00f3n, que visto el entorno f\u00e1ctico de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, se puede advertir que la misma habr\u00e1 de negarse. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala, que el accionante, quien es pescador, reside en el barrio Camilo Torres del municipio de Purificaci\u00f3n Tolima. Expone \u00e9ste, que ra\u00edz de la suspensi\u00f3n en la operaci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas negras construida por el municipio en dicho barrio, y sumado al hecho de que no todas las aguas negras del municipio son tratadas en dicha planta, el vertimiento de las mismas, en un brazo del r\u00edo Magdalena, que se encuentra seco por razones del verano, ha generado su estancamiento, creando as\u00ed, un grave problema ambiental y sanitario en el sector. Explica el actor, que el olor nauseabundo producido por el empozamiento de dichas aguas es \u00a0insoportable, incluso, para \u00e9l, quien tiene su casa aproximadamente a unos 5 kil\u00f3metros de distancia del lugar del vertimiento. De igual forma advierte el accionante, que cada vez que va a cumplir con su trabajo de pescador, debe transitar y tener contacto directo con dichas aguas negras, lo que le ha causado problemas de salud en su piel, as\u00ed como otras enfermedades. Se\u00f1ala igualmente, que los olores se perciben con mayor fuerza en las horas de la noche y en \u00e9poca de verano, lo que le genera dolores de cabeza y otros malestares. Dichas afirmaciones fueron confirmadas en su totalidad por otros dos testimonios de personas que residen en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los hechos narrados, la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios del municipio de Purificaci\u00f3n \u2013PURIFICA S.A. E.S.P., as\u00ed como el propio municipio, alegan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no ser la v\u00eda judicial adecuada para reclamar la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que en relaci\u00f3n con dicha problem\u00e1tica ya se viene adelantando una acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Recordado el entorno f\u00e1ctico del presente caso, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que en efecto, tal y como lo confirma el informe judicial rendido por la Juez Primera Administrativa de Ibagu\u00e9, desde el 14 de agosto de 2007, se viene tramitando ante esa instancia judicial, una acci\u00f3n popular en contra del municipio de Purificaci\u00f3n, PURIFICA S.A. E.S.P. y CORTOLIMA, por la vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano, a la existencia y equilibrio ecol\u00f3gico al adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad p\u00fablica y al acceso a la infraestructura p\u00fablica para el adecuado manejo de los residuos l\u00edquidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ya se encuentra en tr\u00e1mite la acci\u00f3n popular encaminada a solucionar el problema que el actor plantea como causa de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ello, no releva o impide a quienes ven afectados tales derechos, a reclamar la protecci\u00f3n de los mismos, a pesar de que la acci\u00f3n popular se encuentre en tr\u00e1mite. Y en efecto, ello puede darse en la medida en que la protecci\u00f3n constitucional que ofrece la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de prodigarse de manera transitoria, mientras la acci\u00f3n popular concluye, de ser viable seg\u00fan el caso, con las \u00f3rdenes pertinentes que garantice de manera definitiva y permanente la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se explic\u00f3 previamente, para que la acci\u00f3n de tutela resulte viable en el presente caso, es necesario que se verifique el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales sintetizados en la sentencia \u00a0 \u00a0T-1451 de 2000 y a la cual se hizo alusi\u00f3n en esta sentencia. As\u00ed, para determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n de esta tutela, la Sala de Revisi\u00f3n confront\u00f3 dichos criterios con los hechos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer criterio: Que de la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo se desprendan graves consecuencias para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que el inadecuado manejo de las aguas negras producidas por el municipio de Purificaci\u00f3n, y su vertimiento sin ning\u00fan tratamiento a un brazo del r\u00edo Magdalena, atenta de manera grave contra el ecosistema de la zona, y el medio ambiente, pero compromete de manera igualmente peligrosa las condiciones de sanidad p\u00fablica de quienes viene en la zona. Recordemos que debido a la baja del r\u00edo Magdalena por el fuerte verano, las aguas negras vertidas al mismo, se encuentra empozadas en la zona donde reside el actor, alo que ha afectado de manera grave las condiciones de vida digna y de salubridad de los habitantes de la zona, en raz\u00f3n a que dichas aguas son \u00a0fuente directa de m\u00faltiples vectores e insectos portadores de numerosas enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo criterio: Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, siendo este \u00faltimo afectado a consecuencia de la directa e inmediata perturbaci\u00f3n del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, observa la Sala, que no es clara la conexidad entre las afecciones que sufridas por el accionante en su piel, as\u00ed como las otras que han atentado en contra de su buena salud. Ciertamente, el contacto del cuerpo humano con aguas de las caracter\u00edsticas que se han se\u00f1alado en el presente proceso, pueden ser la fuente de m\u00faltiples enfermedades. Sin embargo, tales afecciones cut\u00e1neas principalmente, han podido producirse por otras razones. A\u00fan cuando el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 en su fallo, que la falta de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que confirmen que las enfermedades que aquejan al accionante se relacionan de manera directa con el mal manejo de dichas aguas servidas, no puede servir de excusa para negar esta acci\u00f3n de tutela, para la Sala de Revisi\u00f3n este tipo de pruebas resulta m\u00e1s que necesaria para identificar la fuente directa que causa las afecciones a la salud del actor, y por lo mismo, estas pruebas son las que en efecto permitir\u00eda confirmar o desvirtuar la conexidad directa entre \u00e9stas y la fuente que las causa, que en nuestro caso ser\u00edan las aguas negras ya comentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la problem\u00e1tica ambiental no ha surgido con ocasi\u00f3n de la salida de funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras del municipio de Purificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n ha sido la consecuencia de la interacci\u00f3n de otros factores, como el fuerte verano que ha secado el brazo del r\u00edo Magdalena en el que se vierten dales l\u00edquidos, as\u00ed como la falta de integraci\u00f3n y reconducci\u00f3n de todas las aguas negras del municipio a trav\u00e9s de dicha planta de tratamiento, hecho que no aparece expuesto por el accionante, sino que adem\u00e1s aparece probado y confirmado por las accionadas en la respuesta a esta tutela. El anterior argumento, significa, que si bien nunca ha habido un manejo integral, de las aguas negras en tal municipio, la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, carece de un nexo de causalidad directo con tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el presente requisito no se advierte como cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero criterio: Que el accionante sea la persona afectada en su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el accionante es quien reclama de manera directa la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede considerarse, como si lo hizo el juez de primera instancia, que el actor tambi\u00e9n estaba legitimado para actuar en nombre y representaci\u00f3n de la comunidad, que al igual que \u00e9l, se ha visto afectada por las aguas contaminas que se vierten cerca de sus viviendas. Recuerda la Sala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser promovida a nombre de otro, ya sea por expreso poder que se otorga a un abogado, situaci\u00f3n que no es la del caso; o por la imposibilidad del titular de los derechos de reclamar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, caso en el cual estar\u00edamos hablando de una agencia oficiosa. Esta segunda opci\u00f3n tampoco es la que se estructura en el presente caso, por cuanto no aparece demostrada la imposibilidad de las dem\u00e1s personas cuyos derechos fundamentales tambi\u00e9n se ven afectado por las aguas negras, para que ellas no puedan actuar a motu propio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto criterio: Que la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental sea efectiva, lo cual depender\u00e1 siempre de los presupuestos f\u00e1cticos de cada caso analizado individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio tampoco se aprecia como cumplido, pues al no estar probada la conexidad entre los derechos fundamentales del actor (segundo criterio), y el problema de las aguas negras tantas veces mencionado, no puede considerarse que tal vulneraci\u00f3n sea consecuencia directa de los hechos motivo de esta acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, el derecho a la salud del accionante, ya sea los fuertes dolores de cabeza o de est\u00f3mago que dice lo aquejan, o la afectaci\u00f3n de su piel pueden ser ciertas pero originadas en otras circunstancias f\u00edsicas, ambientales o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto criterio: Que la orden judicial est\u00e9 encaminada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00e9ste an\u00e1lisis, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela no es viable en le presente caso, fundamentalmente por no cumplirse con los criterios jurisprudenciales ya estudiados, y adem\u00e1s, por cuanto dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que ya se encuentra entr\u00e1mate en el Juzgado Primero Administrativo de Ibagu\u00e9, los demandantes, o el mismo juez de oficio, puede decretar, antes de la notificaci\u00f3n de la demanda, o en cualquier etapa del proceso, las medidas cautelares que fundadamente, considere necesarias para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.10 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala encuentra necesario advertir, al municipio que su \u00a0inoperancia o excusas de orden legal para la suspensi\u00f3n de laborea de la referida planta de tratamiento, ya ha sido superada, en tanto el proceso electoral que obligada congelar cualquier tipo de contrataci\u00f3n ya paso. Bajo esta nueva situaci\u00f3n, la puesta en marcha nuevamente, de dicha planta es cuesti\u00f3n de una \u00e1gil gesti\u00f3n administrativa de dicho municipio, al igual de su permanente gesti\u00f3n de monitoreo ambiental y de salubridad p\u00fablica que debe mantener en la zona, ya sea como responsabilidad de su oficina de planeaci\u00f3n o saneamiento b\u00e1sico, como de sus secretar\u00eda de salud, quienes tiene la obligaci\u00f3n legal de garantizar los derechos colectivos a los que se refiere el art\u00edculo 79 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ A LA SENTENCIA T-800\/10\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Acci\u00f3n de tutela debe prevalecer sobre otros medios de defensa judicial cuando brinde una protecci\u00f3n mucho m\u00e1s eficiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la mayor\u00eda, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto, por cuanto considero que debi\u00f3 explicarse en la parte motiva de la providencia, de manera m\u00e1s clara y contundente, el por qu\u00e9 los derechos fundamentales del actor, por estar relacionados con derechos colectivos, no pod\u00edan protegerse mediante acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es procedente en casos de vulneraci\u00f3n de derechos colectivos si con dicha vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n se han visto afectados derechos individuales fundamentales. Con base en \u00e9ste an\u00e1lisis se debi\u00f3 explicar a fondo por qu\u00e9 en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela no era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parte resolutiva de la sentencia T-800 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>La orden relevante de la parte resolutiva de la presente sentencia fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la orden impartida. Sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones que justifican la misma, cuando indican que al no verificarse la conexidad entre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y el estado ambiental del lugar de su domicilio, las medidas a tomar terminar\u00edan solucionando el tema de los derechos colectivos vulnerados mas no aqu\u00e9l de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos del disenso \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n resulta discutible si se tiene en cuenta que, seg\u00fan el actor, la afectaci\u00f3n ambiental de su lugar de domicilio y trabajo por causa de las aguas negras contaminantes no solo genera olores nauseabundos y frecuentes enfermedades entre la poblaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s le ha causado enfermedades en la piel e imposibilidad para desarrollar su actividad econ\u00f3mica que es la pesca en el sector. En este sentido, resulta evidente que al solucionar la situaci\u00f3n de las aguas, inmediatamente sus derechos a la salud y al trabajo quedar\u00edan protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar mi aclaraci\u00f3n proceder\u00e9 a reiterar lo dicho en la sentencia SU 913 de 2009 en la que se aclar\u00f3 el tema referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de protecci\u00f3n de derechos colectivos, en la que se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De hecho, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acci\u00f3n de tutela o a una acci\u00f3n popular, la tutela ser\u00e1 de todas formas procedente. As\u00ed, por ejemplo, en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se ha afirmado que \u201cla acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta posici\u00f3n jurisprudencial resulta acertada en la medida en\u00a0 que resuelve un problema sist\u00e9mico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando te\u00f3ricamente caben acciones diversas para la protecci\u00f3n de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acci\u00f3n de tutela excluye en estas hip\u00f3tesis la acci\u00f3n popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por econom\u00eda procesal y por prevalencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta prima sobre aquella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ya existe jurisprudencia que evidencia la materializaci\u00f3n de tal facultad. As\u00ed, mediante sentencia T-391 de 2007, se anul\u00f3 parcialmente un fallo de acci\u00f3n popular proferido por el Consejo de Estado, al verificar que respecto de \u00e9l se estructuraban causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por cuanto el medio elegido para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos amparados dentro del proceso de acci\u00f3n popular,\u00a0 promovido por la \u201cFundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o por Colombia\u201d contra el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho sustantiva por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 que garantiza la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.4. Es pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las acciones populares cuentan con un r\u00e9gimen espec\u00edfico para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, y prevalecen sobre la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de proteger derechos de esta \u00edndole. Sin embargo, tambi\u00e9n ha explicado esta Corte que la especificidad del r\u00e9gimen de las acciones populares, as\u00ed como la prevalencia de estas v\u00edas procedimentales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en casos en los que se demuestre que ha existido, en el contexto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho colectivo, una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales espec\u00edficos. En igual sentido, el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las acciones populares, y la preferencia de estas acciones sobre otras v\u00edas procesales para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales concretos y espec\u00edficos que resulten afectados, amenazados o lesionados con motivo de las actuaciones judiciales adelantadas al dar curso y decidir una acci\u00f3n popular. En tanto jueces de la Rep\u00fablica, los funcionarios jurisdiccionales que conocen de las acciones populares tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), por lo cual sus decisiones, en la medida en que constituyan v\u00edas de hecho con incidencia sobre derechos fundamentales, est\u00e1n sometidas al control del juez de tutela, sin que se puedan invocar la primac\u00eda o especificidad de las acciones populares para efectos de sustraerlas de dicho control \u2013ya que el objeto del control de tutela es preservar los derechos fundamentales, no los derechos colectivos-. De igual forma, la existencia de un r\u00e9gimen legal y procesal espec\u00edfico para las acciones populares, no obsta para que en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y en particular de los derechos fundamentales, sea la Corte Constitucional el \u00f3rgano de cierre, por mandato expreso de la Carta (art. 241, C.P.).\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante recordar que el derecho al medio ambiente sano es simult\u00e1neamente un derecho fundamental y un derecho colectivo, de manera que su violaci\u00f3n puede afectar al mismo tiempo los derechos de un individuo y los derechos de una colectividad y que, por estas razones, podr\u00eda ser protegido tanto mediante acci\u00f3n popular como mediante acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el caso. De este modo, si se afectan simult\u00e1neamente derechos colectivos y derechos individuales, la acci\u00f3n de tutela debe prevalecer por cuanto brinda una protecci\u00f3n mucho m\u00e1s eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha et supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Verificada esta informaci\u00f3n, en efecto se pudo establecer que la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Camilo Arciniegas Andrade, el 6 de diciembre de 2007, resolvi\u00f3 el proceso radicado bajo el n\u00famero: 73001-23-31-000-2003-01768-01(AP), cuya parte demandada era el Municipio de Purificaci\u00f3n \u2013 Tolima. Dicha decisi\u00f3n resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de una sentencia. dictada en primera instancia en la acci\u00f3n popular promovida por Jhon Jairo Pe\u00f1a Ocampo en contra de dicha autoridad territorial ante su omisi\u00f3n en la gesti\u00f3n integral de los residuos s\u00f3lidos, lo que afect\u00f3 la salubridad p\u00fablica; y vulner\u00f3 el derecho al ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-771 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 En varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha precisado la naturaleza jur\u00eddica de las acciones populares. As\u00ed, en la Sentencia T-405-93 se dijo: \u201cEs claro, que las acciones populares aunque se dirijan a la protecci\u00f3n y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines, el constituyente ide\u00f3 las acciones de grupo o clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y la acci\u00f3n de tutela. Caracter\u00edstica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional es la de que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. \u00a0Desde sus or\u00edgenes, estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protecci\u00f3n no siempre supone un da\u00f1o. Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En ese sentido, han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte. \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia T-140-94 se indic\u00f3: \u201cLa protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, abarca aquellas situaciones en que un determinado hecho o una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica, as\u00ed como de un particular, afecte a un individuo determinado o a un n\u00famero plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables. En este \u00faltimo evento, no es posible predicar en todos los casos la existencia de una situaci\u00f3n de \u2018inter\u00e9s colectivo\u2019, que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica&#8230; \u00a0En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados, las cuales se intentan en virtud del principio de la econom\u00eda procesal. Tal podr\u00eda ser el caso, por ejemplo, de la contaminaci\u00f3n de la comida en una escuela, o de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en un conjunto residencial. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son, se repite, identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La doble naturaleza del derecho a la salud como derecho fundamental y como derecho prestacional ha sido suficientemente abordada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Sobre ese punto, en la Sentencia T-484 de 1992 se indic\u00f3: \u201cEl derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un \u00a0predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que \u00a0atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. \u00a0Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-771 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SSU-427 de 1997 y T-1527 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1527 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta providencia fue recientemente reiterada en sentencia T-222 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podr\u00e1 el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podr\u00e1 decretar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar la inmediata cesaci\u00f3n de las actividades que puedan originar el da\u00f1o, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o da\u00f1ina sea consecuencia de la omisi\u00f3n del demandado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obligar al demandado a prestar cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del da\u00f1o y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El decreto y pr\u00e1ctica de las medidas previas no suspender\u00e1 el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por raz\u00f3n de una omisi\u00f3n atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deber\u00e1 ordenar el cumplimiento inmediato de la acci\u00f3n que fuere necesaria, para lo cual otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino perentorio. Si el peligro es inminente podr\u00e1 ordenar que el acto, la obra o la acci\u00f3n la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(6 de octubre; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos y \u00a0derechos fundamentales\/DERECHOS COLECTIVOS-Mecanismos de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en casos de vulneraci\u00f3n de derechos colectivos si con dicha vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n se han visto afectados derechos individuales fundamentales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}