{"id":18136,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-801-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-801-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-801-10\/","title":{"rendered":"T-801-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Ley 100 de 1993\/REGIMEN DE TRANSICION-Reglas aplicables en los casos de cambio de r\u00e9gimen pensional, cuando se pretende recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto el actor no cumple con el requisito de contar con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2639345 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Becerra Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 4 de febrero de 2010, -primera instancia- y por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia el 11 de marzo de 2010, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2010, Jos\u00e9 Alberto Becerra Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Regional Santander, por considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, y a la igualdad de las partes ante la ley, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuenta actualmente con 59 a\u00f1os de edad, y manifiesta haber trabajado desde el 28 de febrero de 1974 como m\u00e9dico del Departamento de Santander. Precisa que desde el 18 de agosto de 1988 hasta el 13 de noviembre de 2004 trabaj\u00f3 con el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Floridablanca, como m\u00e9dico general. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende de su historia laboral y de los tiempos cotizados, se tiene que \u00a0hasta el a\u00f1o 1996 cotiz\u00f3 en fondos de pensiones p\u00fablicos1 (Folios 108 y 134 del Cuaderno 1 entre otros). A partir de dicho a\u00f1o, cotiz\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en los fondos de pensiones privados Santander y Horizonte hasta el 28 de noviembre de 2003, fecha en la cual decidi\u00f3 trasladarse al ISS, cotizando all\u00ed desde el 1 de marzo de 2004, con el fin de que le fuera aplicado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2006, radic\u00f3 ante el Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Santander, solicitud de pensi\u00f3n de vejez. En consideraci\u00f3n a la demora excesiva en la respuesta a la misma, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante fallo emitido el 7 de noviembre de 2006 orden\u00f3 al ISS decidir en forma definitiva sobre el derecho reclamado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Becerra Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, mediante la Resoluci\u00f3n No. 13495 del 12 de diciembre de 2006, el ISS neg\u00f3 la petici\u00f3n en raz\u00f3n a que no se encontraron elementos de juicio suficientes para establecer si se estaba ante una multivinculaci\u00f3n \u00f3 si exist\u00eda un traslado v\u00e1lido de r\u00e9gimen pensional. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a tal resoluci\u00f3n por no encontrarse de acuerdo con su contenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el ISS emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1516 del 27 de marzo de 2007, por la cual confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 13495 de 2006 en el sentido de negar la pensi\u00f3n de vejez del accionante, estableciendo que para el momento en que se realiz\u00f3 la solicitud, \u00e9ste no contaba ni con la edad ni con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la misma, toda vez que no le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista del resultado obtenido, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n frente a la nueva resoluci\u00f3n el 27 de marzo de 2007, en el cual manifest\u00f3 que \u201cno se me toma en su totalidad todo el tiempo laboral trabajado con las entidades p\u00fablicas como son el Hospital San Juan de Dios del municipio de Floridablanca y el Instituto de Salud de Bucaramanga (Isabu) en donde trabaj\u00e9 en cada entidad aproximadamente 15 a\u00f1os, en el primero desde el 18 de agosto de 1988 hasta el 13 de noviembre del 2003 y en el otro desde el 5 de diciembre de 1991 hasta el 28 de agosto del 2006 y cuyos aportes pensionales fueron pagados y girados en medio magn\u00e9tico al ISS, en sus debidas fechas (\u2026)\u201d (Negrilla dentro del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto, sostuvo que cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n para poder acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, despu\u00e9s de haberse trasladado del fondo privado Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2008 el ISS expide la Resoluci\u00f3n No. 5170 por la cual resolvi\u00f3 conjuntamente los recursos de reposici\u00f3n2, por considerar que las pretensiones eran acumulables con el siguiente argumento: \u201cse estableci\u00f3 por medio de ODA 08-890 del 13 de mayo de 2008 que [a nombre] del asegurado JOSE ALBERTO BECERRA GONZALEZ, no existen pagos en ninguna de las administradoras de fondo de pensiones lo cual indica que no existe devoluci\u00f3n de aportes de las AFP al ISS, por tanto no se genera por parte de esta oficina ning\u00fan reporte o detalle de aportes\u201d (may\u00fasculas dentro del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en la mencionada Resoluci\u00f3n se estudiaron las posibles normas que pod\u00edan ser aplicadas al caso concreto. Se sostuvo, en primer lugar, que seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 19933 el actor no pod\u00eda pensionarse ya que no contaba para el momento con los requeridos 60 a\u00f1os de edad que exige el citado art\u00edculo. De otro lado, de acuerdo con la ley 33 de 19854, para poder obtener la pensi\u00f3n se requiere contar con 55 a\u00f1os de edad y con 20 a\u00f1os de aportes p\u00fablicos cotizados; en este caso, el actor tiene tan solo 15 a\u00f1os, 3 meses y 23 d\u00edas de aportes p\u00fablicos cotizados, por lo que tampoco tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n seg\u00fan esta segunda norma. Finalmente, se hace referencia al art\u00edculo 7 de la ley 71 de 19885 en el que se establece como requisito para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n tener 60 a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n, edad con la cual no contaba el accionante al momento de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el accionante interpuso en subsidio el recurso de apelaci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0832 del 26 de julio de 2009, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de alzada. En \u00e9sta, se dej\u00f3 claro que la raz\u00f3n por la cual el accionante no puede acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, fue su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad en el a\u00f1o de 1996, perdiendo as\u00ed el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No obstante, se debe tener en cuenta que en el a\u00f1o 2003 el peticionario se volvi\u00f3 a trasladar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, afili\u00e1ndose al ISS con el fin de poder acceder a dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n en la Resoluci\u00f3n se aclara que: \u201c[a]nte esta circunstancia, la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 del 22 de Septiembre de 2002, habiendo considerado ampliamente el tema de los asegurados que se trasladaron de r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y Solidario y luego decidieron devolverse nuevamente al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, pod\u00edan recuperar la transici\u00f3n, si al 1\u00b0 de Abril de 1994, ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de aportes al sistema general de pensiones (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el asegurado, al 1\u00b0 de Abril de 1994, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, [sic] no ten\u00eda 15 a\u00f1os de estar aportando al r\u00e9gimen general de pensiones, pues tan solo tiene a esta fecha algo m\u00e1s de 13 a\u00f1os (\u2026)\u201d; \u00a0se niega una vez m\u00e1s la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or Becerra Gonz\u00e1lez por no cumplir con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante establece que renunci\u00f3 irrevocablemente a su empleo p\u00fablico de carrera administrativa en el Instituto de Salud de Bucaramanga el 28 de agosto de 2006 y que por causa de la demora injustificada del reconocimiento de su pensi\u00f3n, se vio obligado en el a\u00f1o 2008 a vender su casa y su carro para poder sufragar los gastos de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, establece que padece una discapacidad en su miembro superior derecho del 27%, por s\u00edndrome del escribano6, que es cabeza de familia y que debe sostener a sus dos hijos que actualmente estudian en universidades privadas; afirma tener m\u00faltiples deudas bancarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente si bien a la fecha cuenta con un empleo privado por prestaci\u00f3n de servicios, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, por lo que solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para contestar la acci\u00f3n de tutela, el Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Santander guard\u00f3 silencio frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Becerra Gonz\u00e1lez, en la que consta que naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1950. (Folio 1, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la Resoluci\u00f3n 13495 del 12 de diciembre de 2006 del Instituto del Seguro Social, Seccional Santander por la cual se neg\u00f3 por primera vez el acceso a la pensi\u00f3n del accionante, por no reunir elementos de juicio suficientes para establecer si se estaba ante una multivinculaci\u00f3n \u00f3 si exist\u00eda un traslado v\u00e1lido de r\u00e9gimen pensional. (Folio 69, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la Resoluci\u00f3n 1516 de 2007 por la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 13496 de 2006. (Folios 95 a 97, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de la Resoluci\u00f3n 5170 del 11 de junio de 2008 que resolvi\u00f3 conjuntamente los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por el actor por encontrar las pretensiones acumulables, frente a las dos anteriores resoluciones, en la cual se argument\u00f3 que no se constat\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes al ISS por parte de los fondos privados a los cuales estuvo afiliado el accionante. (Folios 74 a 78, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de la Resoluci\u00f3n 0832 del 16 de julio de 2009, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante la Resoluci\u00f3n 5170 de 2008, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de que no le asiste derecho al actor, puesto que se traslad\u00f3 de reg\u00edmenes pensionales y, al 1\u00b0 de abril de 1994 no contaba con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios al Estado, por lo cual perdi\u00f3 el derecho a estar dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. (Folios 89 a 93, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante el 27 de marzo de 2007, frente a la Resoluci\u00f3n No. 1516 de 2007. (Folios 107 a 109, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia de documento presentado por el actor ante la gerente de Pensiones de la Seccional Santander con fecha del 29 de marzo de 2007, por el cual solicit\u00f3 anexar al recurso de reposici\u00f3n antes rese\u00f1ado, el reporte de Horizonte donde consta el traslado de aportes detallado realizado por dicho fondo al ISS. (Folio 110, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia de derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante ante el jefe de departamento de pensiones del ISS Santander el 28 de marzo de 2008, en el cual solicita resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 1516 de 2007. (Folios 105 y 106, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 3 de octubre de 2003, en el cual consta que el accionante cuenta con una incapacidad permanente parcial de 27.40% por padecer de s\u00edndrome del escribano. (Folio 100, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Copia de comunicaci\u00f3n enviada por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte el 2 de abril de 2009 en el cual se le inform\u00f3 al actor que : \u201c[u]na vez se realiz\u00f3 el traslado al Instituto de Seguros Sociales de los aportes pensionales que a su nombre se encontraban en el Fondo de Pensiones Horizonte, esta Sociedad Administradora envi\u00f3 a esa entidad a trav\u00e9s de archivo magn\u00e9tico y por medio del Sistema de Informaci\u00f3n de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) la relaci\u00f3n detallada de dichos aportes y los respectivos soportes de las transferencias efectuadas. Se anexa reporte enviado.\u201d7 (Folios 2 a 10, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia concediendo el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo encontr\u00f3 que el ISS se limit\u00f3 a estudiar la sentencia C-789 de 2002, y no tuvo en cuenta un nuevo precedente jurisprudencial, sentado en la sentencia \u00a0T-818 de 2007, en la cual se debati\u00f3 una situaci\u00f3n similar a la del accionante y se argument\u00f3 que el peticionario de dicho proceso ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad al momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, y por lo tanto no se le pod\u00edan exigir 15 a\u00f1os de servicios anteriores, toda vez que \u201c(\u2026) al ser los requisitos para ingresar a dicho r\u00e9gimen disyuntivos -basta con que en cabeza de una persona se configure solamente uno-, el actor hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por ende es su derecho pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior, a\u00fan cuando voluntariamente haya cambiado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los lineamientos expuestos por esta Corte en la citada sentencia, el a quo decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados por el accionante y, orden\u00f3 al ISS expedir un nuevo acto administrativo respecto del derecho del se\u00f1or Becerra Gonz\u00e1lez teniendo en cuenta el precedente constitucional se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto del Seguro Social &#8211; Seccional Santander, mediante su Gerente Seccional impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que al accionante no se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso porque obtuvo respuesta a cada una de sus peticiones y recursos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el Juez de primera instancia err\u00f3 al analizar la sentencia T- 818 de 2007, sin tener en cuenta las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, C-625 de 2007 y T-168 de 18 de marzo de 2009 por las cuales considera que se dej\u00f3 claro que cuando los afiliados al sistema se cambian al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya no se debe tener en cuenta la edad del actor, sino el tiempo de sus cotizaciones, esto es, 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual pueden acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En el presente caso, para tal fecha el actor contaba con menos de 12 a\u00f1os de aportes, de forma tal que su prestaci\u00f3n debe ser analizada de acuerdo con la Ley 797 de 2003, es decir que podr\u00e1 acceder a su pensi\u00f3n cuando cumpla 60 a\u00f1os de edad y cuente con 1.175 semanas de cotizaci\u00f3n como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3, que al actor no se le viol\u00f3 su derecho a la seguridad social y, en esta medida, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las sentencias que fueron olvidadas por el a quo, y en consecuencia deniegue el amparo solicitado por carecer de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionada y decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las sentencias que mencion\u00f3 la accionada en su recurso, para concluir que \u201c(\u2026) debe advertirse que el precedente constitucional de la sentencia T-818 de 2007, en la cual el juzgado fundament\u00f3 el fallo, es rectificada por la misma Corte Constitucional en sentencia SU-168 de 2010, emitida con posterioridad, pudi\u00e9ndose colegir que la persona que se ha trasladado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro individual, y luego vuelve a regresar, no le basta simplemente acreditar alguno de los requisitos se\u00f1alados en el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, para preservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino que deber\u00e1 acreditar, para regresar en cualquier tiempo, los presupuestos indicados, entre los que se halla tener al 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) el se\u00f1or JOSE ALBERTO BECERRA GONZALEZ solo ten\u00eda cotizadas 662 semanas que equivalen a 12 a\u00f1os, 10 meses y 19 d\u00edas al 31 de Diciembre de 1995, es decir, que al descontarle el a\u00f1o y los 8 meses adicionales del 1\u00b0 de Abril de 1994 al 31 de Diciembre de 1995, ten\u00eda tan solo 11 a\u00f1os, 2 meses y 19 d\u00edas (Folio 179)(\u2026)\u201d -may\u00fasculas dentro del texto-, el ad quem resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y negar el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, mediante Auto del 24 de junio de 2010, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Le corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al debido proceso del accionante, al negarse a otorgar la pensi\u00f3n solicitada, con fundamento en que \u00e9ste a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda cotizaciones inferiores a 15 a\u00f1os, a pesar de contar con 40 a\u00f1os de edad. Ello teniendo en cuenta que se trata de una persona que se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y, luego regres\u00f3 al sistema inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el problema planteado, esta Sala (i) reiterar\u00e1 la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones, as\u00ed como la procedencia de su protecci\u00f3n en sede de tutela, (ii) posteriormente estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993, (iii) as\u00ed mismo, analizar\u00e1 las reglas aplicables para efectuar traslado de reg\u00edmenes pensionales, y (iv) finalmente se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social en materia pensional y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece: \u201c[s]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u201d. En esta medida, se busca proteger a las personas que no cuentan con la capacidad suficiente para sostenerse y poder llevar una vida en condiciones dignas, ya sea por la avanzada edad, el desempleo o por una incapacidad para laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, como se ha establecido en varias oportunidades8, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al estimar que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar acreencias pensionales, teniendo en cuenta el car\u00e1cter prestacional del derecho que se pretende en trat\u00e1ndose de dichos temas, el cual est\u00e1 ligado a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de los mismos, situaci\u00f3n que de desconocerse estar\u00eda ignorando el car\u00e1cter de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, el desarrollo jurisprudencial tambi\u00e9n ha tenido en cuenta que existen casos especiales en los que se pueden dar excepciones a la regla general mencionada y, en esta medida existen algunas situaciones en las que la tutela se torna procedente para dirimir este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es as\u00ed como se ha determinado que en los casos en que existen otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, procede la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando los mismos no sean id\u00f3neos para la salvaguarda de los derechos, o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta posici\u00f3n fue expuesta en la sentencia T-1083 de 2001 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual forma, cuando se trata del reconocimiento de pensiones, tambi\u00e9n se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando con base en la edad del accionante resulta inocuo pedirle que acuda a un proceso ordinario. As\u00ed fue reiterado9 en la sentencia T- 001 de 2009, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha analizado que la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo constitucional, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable10, resultando as\u00ed el mecanismo constitucional id\u00f3neo para amparar a quien est\u00e1 indefenso frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, adquiere car\u00e1cter fundamental por entrar en conexidad con otros derechos de esa estirpe, tales como la vida, el trabajo y el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Es claro entonces que para el reconocimiento de derechos pensionales, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela, pero cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable porque en raz\u00f3n a la edad del peticionario el mecanismo ordinario de defensa judicial se torna ineficaz, procede esta acci\u00f3n para el amparo de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con la Ley 100 de 1993 se instaur\u00f3 un sistema de seguridad social, que derog\u00f3 la mayor\u00eda de reg\u00edmenes pensionales que se encontraban vigentes para su fecha de expedici\u00f3n, lo cual trajo como consecuencia, la modificaci\u00f3n de los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que deb\u00edan cumplir las personas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, teniendo en cuenta las posibles expectativas leg\u00edtimas de las personas que para el momento de entrada en vigencia de dicha norma se encontraban muy cerca de acceder a su derecho a la pensi\u00f3n y, previendo el tr\u00e1nsito de las diferentes normas pensionales, en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199311 se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que fij\u00f3 las reglas para identificar en qu\u00e9 casos se debe dar aplicaci\u00f3n a esta nueva norma y en cu\u00e1les se pueden aplicar normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, en virtud de este art\u00edculo, las personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) tuvieran: a) 35 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres o, b) hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s independientemente de su sexo, pueden pensionarse si cumplen los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen al cual se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera fue consagrado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que instituy\u00f3 las pautas para poder aplicar legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que trat\u00e1ndose de los diferentes reg\u00edmenes pensionales tienen una forma de aplicaci\u00f3n espec\u00edfica, tal como se ver\u00e1 seguidamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas aplicables en los casos de cambio de r\u00e9gimen pensional, cuando se pretende recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n -antes explicado-, pueden escoger libremente si se quedan en \u00e9ste o se acogen a los \u00a0reg\u00edmenes pensionales que prev\u00e9 la Ley 100 de 199312. Pero, dadas las condiciones establecidas en los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 antes citado, cuando se escoge el r\u00e9gimen de la Ley 100, se pierde la oportunidad de estar inmerso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Estas disposiciones han sido objeto de estudio por esta Corte en varias oportunidades. En sede de constitucionalidad, se profiri\u00f3 la sentencia C-789 de 2002, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dichos incisos, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar\u00a0 EXEQUIBLES los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 Con todo, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar as\u00ed mismo EXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando:\u00a0 a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y\u00a0 b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En tal sentencia se concluy\u00f3, que existen dos situaciones en las que se podr\u00edan encontrar las personas que se considera ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de estar pr\u00f3ximas a adquirir su derecho a la pensi\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 100 de 1993, las cuales se mencionaron previamente, que tiene que ver una con la edad al 1\u00b0 de abril de 1994, y la otra con el tiempo de servicios cotizados para esta misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, y recordando que los afiliados al sistema no est\u00e1n sometidos a un s\u00f3lo r\u00e9gimen pensional, se estableci\u00f3 que cuando deciden trasladarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente deciden devolverse al primero, lo pueden hacer en cualquier tiempo, pero, si la intenci\u00f3n es aplicar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no basta con cumplir el requisito de la edad del mismo, sino que solo tendr\u00e1n la posibilidad de ser cobijados por \u00e9ste, cuando al 1\u00b0 de abril de 1994 contaban con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>16. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3, argumentando que las personas en tales condiciones no ten\u00edan un derecho adquirido, sino que se trataba de una mera expectativa, y por esto resultaba procedente establecer unos l\u00edmites razonables al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en aras de dar aplicaci\u00f3n al principio de proporcionalidad, se estableci\u00f3 que no se perder\u00edan autom\u00e1ticamente los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por el simple hecho de haber renunciado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sino que al devolverse nuevamente a \u00e9ste si se contaba con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se pod\u00eda acceder a tales condiciones. Lo anterior en raz\u00f3n a que no resulta proporcional que \u201c(\u2026) quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se ha entendido entonces, que el sentido de la sentencia C-789 de 200214, es que \u201c\u00fanicamente aquellas personas que eran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haber cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00edan la posibilidad de afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual o trasladarse al mismo, sin perder la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n siempre y cuando cumplieran con los siguientes dos requisitos adicionales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Haber trasladado todo el ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que dicho ahorro no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n perd\u00edan el derecho a obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con los requisitos de tiempo, edad y monto de la pensi\u00f3n establecidos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual.\u201d15 (Subraya dentro del texto.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. M\u00e1s adelante, con la sentencia C-1024 de 2004, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 200316 que dispon\u00eda que los pensionados s\u00f3lo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada 5 a\u00f1os, salvo cuando les faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 una vez m\u00e1s sobre la regla contenida en los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En dicha ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002\u201d (subraya la Sala).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como se ha analizado, es claro que se ha venido sentando un precedente respecto de las reglas aplicables al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en la sentencia T-818 de 2007 se estableci\u00f3 que \u201cla permanencia en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n era un derecho adquirido en cabeza de aquellas personas que cumpl\u00edan al menos uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u201d17 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicha sentencia, la Corte afirm\u00f3 que teniendo en cuenta que el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnaci\u00f3 el 21 de abril de 1952 (Cuad. 1, folio 1); para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad. En este orden de ideas, el actor cumpl\u00eda a cabalidad con uno de los requisitos para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues se encontraba dentro del grupo de trabajadores que al tener cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s de edad pod\u00edan ser beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. En este sentido es necesario concluir que, al ser los requisitos para ingresar a dicho r\u00e9gimen disyuntivos -basta con que en cabeza de una persona se configure solamente uno-, el actor hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por ende es su derecho pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior, a\u00fan cuando voluntariamente haya cambiado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia T-818 de 2007 tutel\u00f3 los derechos invocados por el accionante, pero se apart\u00f3 de lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002 al extender al segundo requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 la posibilidad de volver al Sistema de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, el ISS fundament\u00f3 su solicitud principalmente en la Sentencia T-168 de 2009; al respecto cabe anotar que mediante Auto 009 del 27 de enero de 2010 esta Corte declar\u00f3 la nulidad de dicha providencia y, en su lugar expidi\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-062 de 201018, en la que reiter\u00f3 lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002 al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los art\u00edculos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, esta Sala debe apartarse de lo consignado en la sentencia T-818 de 2007, en primera medida, porque tal como lo consigna el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 199119, las sentencias proferidas en sede de tutela tienen efectos inter partes, es decir que su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente se da para el caso concreto que han resuelto. Por lo tanto no es correcto afirmar con base en lo resuelto en una sola tutela que es la forma de interpretar determinada norma que dio origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s de lo anterior, como ya se vio existe una clara l\u00ednea jurisprudencial acerca de la materia que se estudia, con la cual se sostiene que en los casos en que el afiliado decide abandonar el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida para efectuar un traslado al de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente regresa al primero, lo puede hacer en cualquier tiempo, pero, si desea hacer nuevamente parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n necesariamente debe contar con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n que ha sido reiterada entre otras por las sentencias T-449 de 2009 y \u00a0T-474 de 2010 tiene su origen en la sentencia C-789 de 2002 que a su vez ha sido confirmada por las sentencias C-754 de 2004 y C-1024 de 2004, las cuales al ser sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga omnes20, a diferencia de las tutelas. Es decir que las decisiones que se toman en sede de constitucionalidad, resultan vinculantes para todas las personas sin importar si se trata de autoridades o particulares, por lo que de alguna manera \u00e9stas son de mayor jerarqu\u00eda y en esta medida la Sala se acoger\u00e1 a la interpretaci\u00f3n sentada en los mencionados fallos. \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, vale la pena resaltar que existe una sentencia de unificaci\u00f3n al respecto, esto es la ya enunciada SU-062 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de unificaci\u00f3n son muy importantes al momento de analizar un precedente judicial en raz\u00f3n a que:\u201c\u201cLa jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d (sentencia C-037 de 1996). El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c&#8230;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d, precepto que por igual obliga a las autoridades judiciales, m\u00e1xime si de la jurisdicci\u00f3n constitucional se trata. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que ha de entenderse vulnerada cuando el juez, individual o colegiado, se aparta de sus pronunciamientos (precedentes), pese a que el asunto a resolver presenta caracter\u00edsticas iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad, o falla casos similares en diversos sentidos, a un mismo tiempo, sin que exista raz\u00f3n que justifique clara y debidamente la adopci\u00f3n de criterios o interpretaciones diversas. La divisi\u00f3n de una Corporaci\u00f3n en salas o secciones no es raz\u00f3n suficiente para que admitan fallos diversos frente a supuestos de hechos substancialmente iguales. As\u00ed lo ha definido esta Corporaci\u00f3n en algunos de sus pronunciamientos (sentencia T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997 y T-321 de 1998, entre otros).\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para esta Sala es claro que con la sentencia de unificaci\u00f3n SU-062 de 2010 se aclar\u00f3 la interpretaci\u00f3n que debe hacerse de las normas que regulan lo concerniente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y en tal sentencia se acoge la tesis que se mencion\u00f3 anteriormente cuando se expuso lo estipulado por la sentencias de constitucionalidad ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son pues las razones por las cuales esta Sala no acoge la interpretaci\u00f3n realizada en la sentencia T- 818 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25. Una vez vistos los diferentes pronunciamientos que ha hecho esta Corporaci\u00f3n en torno al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a la posibilidad de trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n defendida, la Sala entrar\u00e1 a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>26. De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que el Se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Becerra Gonz\u00e1lez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, ya que el Instituto del Seguro Social-Seccional Santander le neg\u00f3 el acceso a su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993, siendo que, a juicio del actor, como al momento de entrada en vigencia de tal norma contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. En primera instancia, el a quo consider\u00f3 que exist\u00eda precedente jurisprudencial (Sentencia T- 818 de 2007), seg\u00fan el cual los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 son independientes el uno del otro, y como al 1\u00b0 de abril de 1994 el peticionario ya ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os edad, sostiene que se encontraba cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por lo tanto, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al ISS expedir un nuevo acto administrativo en el que se tuviera en cuenta la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>29. Presentados los hechos del asunto en estudio, se tiene que en este caso existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, pero el mismo se torna ineficaz, toda vez que someter al actor a un litigio laboral ordinario, supondr\u00eda una larga espera para la consecuente resoluci\u00f3n del mismo, lo cual resulta inocuo si se tiene en cuenta que en diciembre del a\u00f1o en curso el accionante llegar\u00e1 a los 60 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual es procedente el amparo en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30. Como primera medida, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar un pronunciamiento negativo respecto de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que acusa el actor, por haber encontrado dentro del expediente, respuestas a todos los recursos y derechos de petici\u00f3n elevados por el accionante frente al Instituto del Seguro Social, en los que se hace evidente la demora a la que fue expuesto, pero que constituyen una carencia actual de objeto o hecho superado, desvaneci\u00e9ndose as\u00ed el objeto de la acci\u00f3n de tutela por lo menos en lo que respecta a este derecho. As\u00ed se ha \u00a0manifestado esta Corporaci\u00f3n en situaciones anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en qu\u00e9 consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por lo tanto, si bien no se har\u00e1 un pronunciamiento \u00a0de fondo acerca de la presunta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso del demandante, se instar\u00e1 a la entidad accionada a abstenerse de dilatar los tr\u00e1mites de respuesta de las peticiones que le formulen los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>32. Por otra parte, le corresponde a la Sala determinar si el Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Santander, vulner\u00f3 o no los derechos del accionante al no acceder a su petici\u00f3n de la pensi\u00f3n que se considera con derecho a obtener, porque por un lado no se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y por otro, porque a\u00fan no cuenta con 60 a\u00f1os de edad, requisito necesario para poder acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, de la exposici\u00f3n de los hechos que realiza el actor se extrae que a su juicio hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, porque si bien se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se devolvi\u00f3 al de prima media con prestaci\u00f3n definida y al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, y en total hab\u00eda cotizado durante m\u00e1s de 27 a\u00f1os, por lo que no entiende la respuesta negativa dada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala considera que le asiste parcialmente raz\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, ya que como se vio en el recuento jurisprudencial que se hizo sobre la materia, es claro que cuando los afiliados al R\u00e9gimen de seguridad social en pensiones escogen trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se estipul\u00f3 expresamente que perder\u00edan los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, esta exclusi\u00f3n fue matizada y actualmente si deciden volver al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida pueden acogerse a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre y cuando al 1\u00b0 de abril de 1994 contaran con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados; es decir que pueden acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de tal norma, \u00fanica y exclusivamente si cumplen con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>35. En el caso que se estudia, el accionante manifiesta que hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1950, por lo que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad, cumpliendo a cabalidad uno de los requisitos para poder acceder a los beneficios que trae consigo tal r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin embargo, de las reglas se\u00f1aladas a lo largo de esta providencia, se desprende que al accionante no le asiste el derecho que reclama, ya que para poder afirmar que se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 tendr\u00eda que tener, para el momento de entrada en vigencia de dicha norma, 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, y seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con el estudio de tiempos con 360 d\u00edas allegado por el Instituto del Seguro Social23, el accionante contaba \u00fanicamente con 11 a\u00f1os, 2 meses y 19 d\u00edas de cotizaciones, por lo que se encuentra excluido del mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, manifiesta el accionante que dentro del estudio que se hizo de su caso, no se tuvo en cuenta lo se\u00f1alado por esta Corte en la Sentencia T- 818 de 2007, en la que se sostuvo que los requisitos para estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n eran disyuntivos, pero como ya se dej\u00f3 claro previamente24, \u00e9sta interpretaci\u00f3n no ser\u00e1 adoptada por esta Sala, toda vez que se apart\u00f3 de la l\u00ednea que ha trazado esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>37. Por los motivos antes expuestos, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida el d\u00eda 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, por medio de la cual no se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en segunda \u00a0instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en consecuencia negar el amparo solicitado en la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 INSTAR al Instituto del Seguro Social, a abstenerse de dilatar los tr\u00e1mites de las peticiones que le sean formuladas por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fondo de Pensiones Territorial de Santander, al Instituto de Seguros Sociales de Bucaramanga, y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2 Recursos interpuestos frente a las Resoluciones No. 13495 del 12 de diciembre de 2006, y \u00a0No. 1516 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cArt\u00edculo 33.- Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07 .-\u00a0\u00a0Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 100, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden ser consultadas entre otras, las sentencias: T-408 de 2000, T-398 de 2001, T-476 de 2001, T-947 de 2003 y\u00a0 T-620 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T- 246 de 1996, T-860 de 2005, T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 R\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, o r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este mismo sentido se profiri\u00f3 la sentencia C-754 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-474 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2. \u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-474 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido ver sentencia T-449 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 36- Efectos de la revisi\u00f3n. Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su falo a lo dispuesto por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2067 de 1991, Art\u00edculo21.- Las sentencias que proferir\u00e1 la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia \u00a0T &#8211; 535 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 179, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver ac\u00e1pite denominado: Reglas aplicables en los casos de cambio de r\u00e9gimen pensional, cuando se pretende recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/10 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Ley 100 de 1993\/REGIMEN DE TRANSICION-Reglas aplicables en los casos de cambio de r\u00e9gimen pensional, cuando se pretende recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}