{"id":18137,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-802-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-802-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-802-10\/","title":{"rendered":"T-802-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inobservancia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.685.896, T-2.685.897, 2.685.898, T-2.685.899 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por separado por William L\u00e1zaro Galviz contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Juan Carlos Mora Daza contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Evencio Puentes Mendez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0y Uriel Infante Carrillo contra el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante y demandado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Judicial que profiere la sentencia y ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.685.896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William L\u00e1zaro Galviz contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Ponente: Fausto Rub\u00e9n D\u00edaz Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.685.897 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mora Daza contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Ponente: Alcib\u00edades Vargas Bautista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.685.898 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evencio Puentes M\u00e9ndez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Ponente: Alcib\u00edades Vargas Bautista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.685.899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uriel Infante Carrillo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala De Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010). Ponente: Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los hechos alegados por las partes demandantes en las acciones de tutela y las respuestas brindadas por cada una de las autoridades judiciales acusadas. Tambi\u00e9n se exponen, para cada caso, los elementos probatorios obrantes en los expedientes. Es importante se\u00f1alar que todos los actores alegaron la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados \u2013 seg\u00fan ellos \u2013 por el monto de la multa impuesta. Aunado a esto, los hechos relatados son similares. Por lo mismo, las solicitudes pueden sintetizarse en un solo punto, como en efecto se realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda parte de este ac\u00e1pite, a pesar de ser la misma autoridad judicial la que profiri\u00f3 las diferentes sentencias de tutela que se revisan por esta Sala, se plantean por separado cu\u00e1les fueron los principales argumentos esbozados para conceder o denegar el amparo. Un elemento a destacar, es que cada uno de los miembros de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue ponente en al menos una sentencia objeto del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. De igual modo, todos hicieron parte en cada una de las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expediente T-2.685.896 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Intervenci\u00f3n del demandante \u00a0<\/p>\n<p>William L\u00e1zaro Galviz indic\u00f3 que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada a pagar una suma de cien (100) SMLMV, la cual \u2013 a su parecer \u2013 es exagerada, ya que es un \u201c(\u2026) humilde campesino (\u2026) que lo \u00fanico que [posee] es una parcela (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tal pena es contraria a lo establecido en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal (CP), que impone el deber a la autoridad judicial de analizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante. En este sentido, adujo que la autoridad judicial estaba obligada a determinar las cargas y obligaciones familiares que ten\u00eda para imponer la multa. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del delito no puede ser tenida en cuenta para tasar la mentada sanci\u00f3n, de lo contrario se transgredir\u00eda el principio de \u201c(\u2026) non bis in idem (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Granada &#8211; Meta -, al momento de ejercer su derecho de defensa, indic\u00f3 que el proceso seguido contra William L\u00e1zaro Galviz por el delito de rebeli\u00f3n, debido a que perteneci\u00f3 al frente 40 de las FARC, lleg\u00f3 a su despacho proveniente de la Fiscal\u00eda 16 especializada de la Unidad Nacional contra Terrorismo de Bogot\u00e1, junto a 13 procesos m\u00e1s. Adujo que al accionante &#8211; alias \u201cPate Perro\u201d &#8211; se le conden\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil nueve (2009) a 72 meses de prisi\u00f3n y a multa de cien (100) SMLMV, por encontrarlo responsable de ser \u201c(\u2026) el encargado de transportar v\u00edveres para las FARC, en un carro blanco, al igual que la compra de coca\u00edna en la vereda el Cairo, (\u2026) [hacer] inteligencia para asesinar al Capit\u00e1n de la DIJ\u00cdN (\u2026), y el asesinato de 14 soldado (sic) de la brigada m\u00f3vil adscritos a la fuerza de despliegue r\u00e1pido FUDRA (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la condena se bas\u00f3 en los l\u00edmites y par\u00e1metros del art\u00edculo 467 del CP, que establece que quien cometa el delito de rebeli\u00f3n, \u201c(\u2026) incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a nueve (9) a\u00f1os y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Es decir[,] este titular al momento de imponer la sanci\u00f3n y la pena, se baso (sic) en los m\u00ednimos de los mismos\u201d (Cuad. 1, folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el demandante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, que fue revisada por el Tribunal Superior de Villavicencio y que \u201c(\u2026) dentro del tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n el procesado no hizo solicitud a (sic) respecto a rebajas de multa o exoneraciones por incapacidad econ\u00f3mica. O que carezca de bienes de fortuna para sufragarlas. No debe dejarse de lado que igualmente cuenta inclusive con instancias como la del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, donde puede acudir en procura del beneficio solicitado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Pruebas relevantes aportadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente no se aport\u00f3 ning\u00fan medio probatorio. S\u00f3lo obran en \u00e9l las intervenciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-2.685.897 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Intervenci\u00f3n del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mora Daza indic\u00f3 que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a pagar una multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) SMLMV. Suma que, al momento de ser fijada, no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni la de su familia. Por lo mismo, esta sanci\u00f3n se estableci\u00f3 contrariando lo contemplado en el art\u00edculo 39 del CP. As\u00ed, finaliz\u00f3 se\u00f1alando que, a pesar de haber cometido delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico, esta actividad no puede ser tenida en cuenta para fijar el monto de la multa. De lo contrario se estar\u00eda transgrediendo el principio de \u201c(\u2026) non bis in idem (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indic\u00f3 que conden\u00f3 al demandante por \u201c(\u2026) el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 7) y enfatiz\u00f3 que contra la providencia no se instaur\u00f3 recurso alguno. En cuanto a los hechos de la demanda de tutela, expuso que las razones por las cuales adopt\u00f3 la decisi\u00f3n y la multa, se encuentran contenidas dentro de la sentencia, por lo que invit\u00f3 al juez constitucional a leerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Villavicencio. En la providencia se indica que el accionante acept\u00f3 los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n donde se le acus\u00f3 del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes consagrado en el art\u00edculo 376 del C.P., por trasportar una caneca con 7.855 gramos de base de coca\u00edna. Debido a la cantidad de la sustancia incautada, se trata de un tipo penal agravado &#8211; conforme al art\u00edculo 384, numeral 3\u00ba -, que tiene como sanci\u00f3n una pena de 128 a 360 meses de prisi\u00f3n \u00a0y \u201c(\u2026) multa de 1.333,33 a 75.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pena cuyo contenido se duplicar\u00e1 conforme lo establece el art\u00edculo 384 del [C.P.] (\u2026), es decir que finalmente los l\u00edmites punitivos oscilan entre 256 a 360 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.666,66 a 75.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (\u2026) \u00e1mbito que nos permite determinar que el primer cuarto o cuarto m\u00ednimo oscila entre 256 a 282 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.666,66 a 20.749,99 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026). As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta (\u2026) el preacuerdo realizado, el l\u00edmite al juzgador para la dosificaci\u00f3n punitiva, el despacho impondr\u00e1 (\u2026) una pena de prisi\u00f3n de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisi\u00f3n y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026)\u201d. Sin embargo, como quiera que debido a la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos es procedente la rebaja punitiva hasta en un 50%, se indica que \u00a0\u201c(\u2026) la pena a imponer al se\u00f1or Juan Carlos Mora Daza es de ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 9 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-2.685.898 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Intervenci\u00f3n del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, Evencio Puentes Mendes expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo conden\u00f3 a pena privativa de la libertad de 50 meses y multa de mil trecientos treinta y cinco (1.335) SMLMV, por \u201c(\u2026) el delito de tr\u00e1fico de sustancias en sentencia anticipada (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la tasaci\u00f3n de la multa no fue proporcional, dado que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas en las que se encuentra, por lo que al proferir su providencia incumpli\u00f3 los presupuestos contemplados en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 39 del CP, norma que debe ser interpretada conforme lo se\u00f1alado en la sentencia C-194 de 2005. De otro lado, enfatiz\u00f3 que en casos similares al suyo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) conden\u00f3 a Evencio Puentes M\u00e9ndez por el delito de tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, proceso en el cual \u00a0el acusado se allan\u00f3 a los cargos. Adujo que el fallo no fue recurrido por las partes y que la pena pecuniaria impuesta \u201c(\u2026) se dosific\u00f3 atendiendo los criterios previstos en las normas legales que la regulan (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 11 a 12). Finalmente, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) de darse la posibilidad de que el condenado no pudiere o se sustrajere del pago de la multa, los art\u00edculos 39 y 40 del C\u00f3digo Penal consagran el procedimiento que habr\u00e1 de seguir, como el de la amortizaci\u00f3n mediante trabajo y la conversi\u00f3n de la multa en arrestos progresivos (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 12). Por lo tanto, a su parecer, la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia proferida, el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se conden\u00f3 a Evencio Puentes M\u00e9ndez por el delito de Tr\u00e1fico de Sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, tipificado en el art\u00edculo 382 del C.P., dado que se le captur\u00f3 en flagrancia con \u201c(\u2026) 56.77 litros de \u00e1cido sulf\u00farico en un cilindro de gas (\u2026)\u201d. Dentro de los razonamientos de la sentencia, se observa que no concurren las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, por lo tanto se le puede condenar \u00a0\u201c(\u2026) dentro del cuadro m\u00ednimo del \u00e1mbito punitivo de movilidad, esto es de 96 a 117 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.667 a 18.083,25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2008 (\u2026). Como acept\u00f3 los cargos (\u2026) se hizo acreedor a la rebaja del 50% de que trata el art. 351 de la ley 906 de Agosto 31 de 2004. Por consiguiente, las penas definitivas a imponer (\u2026) ser\u00e1n de cincuenta meses de prisi\u00f3n y multa de 1.335 s.m.l.m.v (\u2026)\u201d. En la providencia, no se hace ninguna alusi\u00f3n a las condiciones socioecon\u00f3micas en las que se encuentra el accionante (Cuad. 1, folio 15 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Expediente T-2.685.899 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Intervenci\u00f3n del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Uriel Infante Carrillo indic\u00f3 que fue condenado por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, mediante sentencia anticipada proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Como pena, le fue impuesta la multa de mil ochocientos dos (1802) SMLMV y prisi\u00f3n de ciento setenta y tres (173) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, enfatiz\u00f3 que la pena pecuniaria no fue tasada de forma proporcional a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, por lo que al momento de fijarla se contrari\u00f3 el art\u00edculo 39 del CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expuso que tras la condena al demandante, el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), ninguno de los sujetos procesales apel\u00f3 la sentencia. De igual modo, enfatiz\u00f3 que se trat\u00f3 de un fallo de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, dado que se produjo por \u201c(\u2026) allanamiento de cargos, no hubo debate probatorio y por tanto el Juzgado no contaba ni cuenta con elementos de juicio que le permitieran establecer la condici\u00f3n econ\u00f3mica del acusado\u201d (Cuad. 1, folio 11). En este sentido, arguy\u00f3 que \u201cel inciso segundo del (\u2026) Art. 447 [del CPP], le autoriza al Juez ampliar la informaci\u00f3n del inciso [primero], es decir la otorgada por el fiscal y la defensa en su momento, pero no el efectuar pruebas de oficio, ya que le son prohibidas por disposici\u00f3n del Art- 361 del CPP y sentencia C-396 de 2007\u201d (Cuad. 1, folio 11). A su juicio, \u201c(\u2026) la pena de multa acompa\u00f1ante a la de privaci\u00f3n de la libertad, no es arbitraria, pues se tas\u00f3 en forma proporcional al quantum punitivo de la restrictiva de la libertad, la que se ajust\u00f3 a los l\u00edmites se\u00f1alados en la norma penal Art. 382 del C.P.\u201d (Cuad. 1, folio 11). Por ende, se opuso a las pretensiones del demandante y concluy\u00f3 que no incurri\u00f3 en irregularidad alguna para que proceda la nulidad parcial reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, efectuada el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil ocho (2008) al imputado Uriel Infante Carrillo. En ella se observa: \u201cSeguido a ello se interroga al acusado sobre el [preacuerdo, quien] manifiesta: Que eta (sic) de acuerdo con lo planteado por la Fiscal\u00eda como fundamento del preacuerdo, que conoce y consiente de lo que el mismo representa, y que lo suscribi\u00f3 gozando completamente de sus facultades f\u00edsicas y mentales, que no fue coaccionado para hacerlo. El se\u00f1or juez (\u2026) procede a brindar aprobaci\u00f3n al preacuerdo presentado por la Fiscal\u00eda y aprobado por la defensa y acusado. Decisi\u00f3n contra la cual no se presenta recursos\u201d. De igual modo, se relata que el Fiscal, al momento de presentar sus opiniones respecto a la individualizaci\u00f3n de la pena, conforme al art. 447 del CPP, indic\u00f3 que el acusado \u201c(\u2026) cuenta desde hace alg\u00fan tiempo con una uni\u00f3n marital de hecho estable, que es agricultor, sugiriendo la viabilidad de aplicar como pena la m\u00ednima que se se\u00f1ale en el cuarto m\u00ednimo que indique la tasaci\u00f3n de la misma\u201d. Por su parte, la \u201c(\u2026) defensa solicita dosificar la pena de acuerdo a la colaboraci\u00f3n presentada por su prohijado, quien es un hombre de origen campesino, con un hogar estable que no presenta antecedentes (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 13 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Uriel Infante Carrillo por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, descrito en el art\u00edculo 376 C.P. y agravado de conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del mismo c\u00f3digo, por haberle encontrado 10.098,4 gramos de coca\u00edna. En cuanto a la dosificaci\u00f3n punitiva, se indica que el preacuerdo exclusivamente modifica el grado de participaci\u00f3n del demandante de coautor a c\u00f3mplice, por lo que se indica que \u201c(\u2026) \u00e9sta ser\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria, porque la pena a aplicar es la que anteriormente se cuantific\u00f3 [de ciento setenta y tres (173) meses de prisi\u00f3n y multa de mil ochocientos dos (1802) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes]\u201d. No se hace referencia alguna a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o social del acusado (Cuad. 1, folio 18 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Todos los accionantes cuestionaron las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, en el sentido del monto de la multa impuesta como pena por el delito cometido, dado que no se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de cada uno de ellos al tasarla. As\u00ed las cosas, solicitaron al juez constitucional que declarara la nulidad parcial o total de la parte resolutiva de la providencia, en lo atinente exclusivamente a la multa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.685.896 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Fausto Rub\u00e9n D\u00edas Rodr\u00edguez, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por William L\u00e1zaro Galviz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n se\u00f1alando que existen otros mecanismos de defensa judicial para solventar el problema que aqueja al actor. En este sentido, expres\u00f3 que la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra destinado a salvaguardar los derechos de las personas. En el caso concreto, enfatiz\u00f3 que el demandante \u201c(\u2026) ha hecho uso [de los mismos] y se encuentran actualmente en tr\u00e1mite, ya que se surte en esta Corporaci\u00f3n la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, y sin pronunciarse sobre la existencia o no de una situaci\u00f3n apremiante, declar\u00f3 procesalmente inviable la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.685.897 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Alcib\u00edades Vargas Bautista, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, declarar la nulidad parcial de lo resuelto en la decisi\u00f3n adoptada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), y ordenar al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio rehacer la dosimetr\u00eda de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la providencia, sin referirse al hecho de que el demandante no instaurara recurso alguno contra la decisi\u00f3n de la autoridad judicial demandada, al acaecimiento de un perjuicio irremediable, o analizar las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, expuso que se evidenciaba la presencia de una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n en la sentencia cuestionada. Lo anterior, debido a que \u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n o sustento de esta pena se exhibe claramente breve y deficiente, pues ignora la incapacidad de pago del actor, aunado a la omisi\u00f3n en que igualmente incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda al respecto (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 21). En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la sentencia C-194 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, \u201c(\u2026) al momento de fijar la pena de multa a imponer debe realizarse la ponderaci\u00f3n espec\u00edfica de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del condenado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, arguy\u00f3 que en otras solicitudes de amparo, donde se analizaban situaciones similares a la que padece el demandante, el mismo fue concedido, por lo que incurrir\u00eda en un atentado contra el derecho a la igualdad de no conferir la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.685.898 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que mediante providencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) y con ponencia del Magistrado Alcib\u00edades Vargas Bautista, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) en lo atinente exclusivamente al monto de la multa impuesta, ordenando que se rehiciera la dosimetr\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, la autoridad judicial utiliz\u00f3 los mismos argumentos esbozados en el expediente T-2.685.897. Cabe se\u00f1alar, que en este caso tampoco fue recurrida la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial acusada de vulnerar los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, no apel\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.685.899 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conoci\u00f3 del asunto en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del demandante y ordenar la nulidad parcial de la multa impuesta, para que fuera fijada de nuevo la dosimetr\u00eda conforme a la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos anteriores, sin analizar expresamente las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se indic\u00f3 el acaecimiento de una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, dado que \u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n hecha al momento de tazar la multa no solamente fue supremamente lac\u00f3nica, sino que ignor\u00f3 la capacidad o incapacidades de pago del acusado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 31). As\u00ed mismo, se expuso que en casos similares el Tribunal concedi\u00f3 el amparo deprecado, por lo que de no hacerlo en este asunto, se transgredir\u00eda el derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, reiter\u00f3 que como sustento de esas pasadas providencias se emple\u00f3 la sentencia C-194 de 2005, que declar\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 39 y 40 del C.P1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enfatiz\u00f3 que la fiscal\u00eda hab\u00eda mencionado que el demandante era agricultor, \u201c(\u2026) sin que de ello se pueda inferir que (\u2026) tenga la capacidad econ\u00f3mica para pagar la multa impuesta, quedando corta su labor de averiguaci\u00f3n, lo que inclusive pudo haber sido subsanado por el Juzgado de Conocimiento con fundamento en el inciso segundo [del art\u00edculo 447 del CPP]\u201d (Cuad. 1, folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Por medio del mismo Auto, se decidi\u00f3, adem\u00e1s, la acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en los procesos acumulados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las autoridades judiciales demandadas, al momento de cuantificar la multa impuesta a los condenados, transgredieron \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dado que no se refirieron a las condiciones sociales y econ\u00f3micas en las que se encontraban los accionantes. Empero, como quiera que se trata de providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela, la Sala debe determinar, en primer lugar, si las mismas resultan procesalmente viables. S\u00f3lo en caso de que este interrogante sea respondido de forma afirmativa, entrar\u00e1 a analizar si hubo o no una efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el segundo problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, se referir\u00e1 a los casos en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n define claramente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica indica que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)[, as\u00ed como] particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones \u00a0u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas dentro de \u00e9stas a las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que la acci\u00f3n de tutela sea en todos los casos procedente. Por el contrario, es la misma Constituci\u00f3n la que establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (\u2026) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha encontrado respaldo, adem\u00e1s, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, sustentando la regla general anteriormente se\u00f1alada, que: \u201c(\u2026) en primer lugar, (\u2026) las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico (\u2026)\u201d, refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que \u00e9stas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de \u00e9stos, pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(\u2026). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela8(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tras determinarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales gen\u00e9ricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporaci\u00f3n, en la mencionada sentencia, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, definido por el constituyente, cobija a las autoridades judiciales. Con todo, esto no significa que la misma sea procedente como regla general. Solo en casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela procede para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, causales que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00e9stas han sido definidas, como acaba de indicarse, en dos grupos: generales y espec\u00edficas. Las primeras, de procedibilidad y las segundas relacionadas con el vicio espec\u00edfico dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente indicar que de los cuatro casos bajo revisi\u00f3n, tres de ellos fueron concedidos, mientras que el cuarto fue declarado improcedente, a pesar de ser el \u00fanico en el cual el demandante emple\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa judicial &#8211; como es la apelaci\u00f3n de la providencia que fij\u00f3 la multa en cien (100) SMLMV &#8211; para proteger sus derechos. Pues bien, a juicio de esta Sala, a pesar de los posibles yerros cometidos por las autoridades judiciales, los tres casos en donde se concedi\u00f3 el amparo debieron ser declarados procesalmente inviables, al igual que aqu\u00e9l \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto en ellos no se cumplieron dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Lo que no es una cuesti\u00f3n meramente formal, dado que fue el mismo constituyente quien decidi\u00f3 como caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela su residualidad y subsidiariedad. En este sentido, la Sala estima que am\u00e9n de no haberse agotado los medios de defensa existentes, como habr\u00eda sido el uso del recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia condenatoria, en los tres casos aludidos no se actu\u00f3 con inmediatez ni se aleg\u00f3 o demostr\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el primero de ellos (expediente T-2.685.897), Juan Carlos Mora Daza fue condenado por el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 9 a 18), sentencia contra la cual no interpuso recurso alguno. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada el \u00a0cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) (cuad. 1, folio 1), luego existi\u00f3 un lapso superior a los dos a\u00f1os entre la providencia impugnada y la solicitud de amparo, sin que el demandante haya brindado raz\u00f3n alguna que justifique tal demora. En cuanto al perjuicio irremediable, no obra en el expediente medio probatorio alguno del que pueda predicarse su acaecimiento. Es m\u00e1s, ni siquiera fue alegado por el demandante al momento de relatar los hechos que sustentan su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de ellos, correspondiente a la causa instaurada por Evencio Puentes Mendes (expediente T-2685.898), consta que el demandante acudi\u00f3 al juez de tutela el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 1), mientras que la sentencia que lo conden\u00f3 por el delito cometido fue proferida el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 15 a 20). Es decir que transcurri\u00f3 un lapso de casi dos a\u00f1os sin que se ofrezca justificaci\u00f3n alguna por parte del actor. Por lo dem\u00e1s, am\u00e9n de no haber instaurado recurso alguno contra esta sentencia, cosa que aleg\u00f3 el juzgado demandado, tampoco se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable que no fue aducido por el accionante ni encuentra sustento probatorio en los elementos aportados al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la sentencia en el proceso penal no fue apelada y no fue alegada, ni se observa una situaci\u00f3n apremiante que impele al juez constitucional a solventar una problem\u00e1tica jur\u00eddica que en su momento cont\u00f3 con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solucionarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en estos asuntos, no se cumplen la segunda y la tercera causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que el juez constitucional debi\u00f3 declarar la solicitud de amparo \u00a0procesalmente inviable. Por ello, la Corte revocar\u00e1 las sentencias correspondientes a los expedientes T-2.685.897, T-2.685.898 y T-2.685.899, y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe se\u00f1alar que en caso de que las condiciones de los demandantes empeoren y ellos, adem\u00e1s de alegarlo, logren acreditar la necesidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solventar un perjuicio irremediable &#8211; como ser\u00eda, por ejemplo, la demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de sus familias por el pago de la multa -, la misma podr\u00eda ser procedente, ya que al declararse procesalmente inviable no se est\u00e1 analizando de fondo el asunto y no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al expediente T-2.685.896, la Sala comparte la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), que resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por William L\u00e1zaro Galviz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que en este asunto el demandante fue condenado en primera instancia el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 12) y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 1), luego es el t\u00e9rmino comparativamente m\u00e1s corto frente a los dem\u00e1s expedientes. Adicionalmente, fue el \u00fanico de los casos revisados en el cual el gestor del amparo interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que seg\u00fan el mismo Tribunal \u201c(\u2026) se encuentra actualmente en tr\u00e1mite, ya que se surte en [esa] Corporaci\u00f3n la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por el cual se justifique atender el reclamo del actor a trav\u00e9s del reconocimiento judicial expedito y constitucionalmente privilegiado de la acci\u00f3n de tutela, en vez de esperar a la resoluci\u00f3n de segunda instancia adoptada por la autoridad judicial de conocimiento. En este sentido, como bien lo sostuvo el A quo, \u201c(\u2026) la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 22). Esto conlleva entonces a concluir que en este caso no se cumple con la segunda causal general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, dado que los recursos a\u00fan se encuentran en tr\u00e1mite y no se avista una situaci\u00f3n apremiante que llame al juez constitucional a pronunciarse al respecto. Siendo entonces el juez natural, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el encargado de solventar los posibles yerros en que haya incurrido el juzgado demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para advertir, al igual que en los casos anteriores y a pesar de que se trate de situaciones diferentes, que de llegarse a presentar el evento en el que el apelante estime que la soluci\u00f3n de su recurso encuadra en las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, proceda a instaurar tal acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como quiera que en este caso tampoco se cumplen las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por Juan Carlos Mora Daza contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado (expediente T-2.685.897). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por Evencio Puentes M\u00e9ndez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. En su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado (expediente T-2.685.898). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala De Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por Uriel Infante Carrillo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado (expediente T-2.685.899).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es importante aclarar que la referida sentencia no se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de esos art\u00edculos, dado que en esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u201cPor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d, que modificaron los art\u00edculos 63 y 64 del CP. Empero, tales normas s\u00ed se refieren al pago de la multa impuesta como condici\u00f3n de la concesi\u00f3n de la libertad condicional y de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Con todo, es pertinente indicar que en la providencia se analiz\u00f3 el origen de la multa y su diferencia con las deudas civiles, as\u00ed como los criterios para establecerla, que a juicio de la Corte cuentan con mecanismos para cuantificarla de acuerdo a las condiciones sociales y econ\u00f3micas del condenado. Finalmente en esta sentencia, para declarar ajustados a la Carta los art\u00edculos demandados \u2013 por los cargos formulados en esa ocasi\u00f3n \u00a0&#8211; se resaltaron los medios para amortizar la multa, as\u00ed como para conmutarla por horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-709 de 2009, en la cual la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre las causales generales de procedibilidad y las causales espec\u00edficas de prosperidad, en un caso en el cual se demostr\u00f3 que determinados jueces, al haber convalidado una liquidaci\u00f3n contraria a la ley de primas para antiguos miembros de las fuerzas militares, hab\u00edan transgredido los derechos fundamentales de la entidad responsable de pagarles la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inobservancia de un perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expedientes T-2.685.896, T-2.685.897, 2.685.898, T-2.685.899 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}