{"id":18138,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-803-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-803-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-10\/","title":{"rendered":"T-803-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Car\u00e1cter fundamental y caracter\u00edsticas propias\/DERECHO AL HABEAS DATA-Reconoce facultades especifica a la persona de la cual se tiene datos de contenido cr\u00e9diticio almacenado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA Y LAS CENTRALES DE RIESGOS-Informaci\u00f3n suministrada debe estar regida por el principio de exactitud, veracidad e integridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por permanencia de dato negativo en centrales de riesgos en caso de suplantaci\u00f3n de identidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2689061 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liced Maryore Quintero Lopera contra Inscra S.A. \/Le Bon\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Alejandra Tarazona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana LICED MARYORE QUINTERO LOPERA, interpuso acci\u00f3n de tutela contra INSCRA S.A.\/LE BON (empresa de ventas por cat\u00e1logo), con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, al trabajo y a la vida digna, ante la existencia de un reporte negativo suyo en las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, relat\u00f3 los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria expone que en el a\u00f1o 2005, extravi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, con n\u00famero 21.449.908 de Amalf\u00ed, motivo por el cual el d\u00eda 14 de marzo de 2006 interpuso el respectivo denuncio ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Anor\u00ed1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con copia del denuncio, la peticionaria acudi\u00f3 ante la Registradur\u00eda Municipal de Anor\u00ed para que le fuera expedida una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la cual en efecto le fue otorgada con el mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que la accionante no contrajo obligaciones con MOVISTAR y DAVIVIENDA, (alegando que fue objeto de una suplantaci\u00f3n por una persona que present\u00f3 un documento de identificaci\u00f3n con su mismo nombre y n\u00famero de identificaci\u00f3n, pero con una fotograf\u00eda y firma diferentes), a finales del a\u00f1o 2006 fueron reportados datos negativos a su nombre a las centrales de riesgo por incumplimiento en las obligaciones adquiridas con dichas entidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al conocer esta situaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a las mencionadas entidades la correcci\u00f3n de los datos reportados a las centrales de riesgo acreditando lo antes expuesto. Tanto DAVIVIENDA como MOVISTAR, \u00a0luego de seguir el tr\u00e1mite interno correspondiente, determinaron que la se\u00f1ora Liced Maryore Quintero Lopera no hab\u00eda contra\u00eddo las obligaciones aludidas, raz\u00f3n por la cual corrigieron la informaci\u00f3n reportada a las centrales de riesgo2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Superado este inconveniente, a principios del a\u00f1o 2010 la se\u00f1ora QUINTERO, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito bancario para ampliar su negocio, el cual le fue negado debido a que exist\u00eda un reporte negativo a su nombre en algunas centrales de riesgo por incumplimiento en una obligaci\u00f3n con la sociedad INSCRA S.A.\/LE BON. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dado lo anterior, con fecha 30 de enero de 2010, la peticionaria present\u00f3 ante LE BON un derecho de petici\u00f3n solicitando que el referido reporte fuese eliminado de las centrales de riesgo, en raz\u00f3n a que ella no hab\u00eda efectuado contrato alguno con la sociedad. Como soporte, incluy\u00f3 en la petici\u00f3n una rese\u00f1a de lo ocurrido en a\u00f1os anteriores con las entidades DAVIVIENDA y MOVISTAR3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Acto seguido, el d\u00eda 15 de febrero del mismo a\u00f1o, LE BON contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y neg\u00f3 su solicitud. La entidad argument\u00f3 que no ten\u00eda competencia para efectuar una investigaci\u00f3n dirigida a declarar una suplantaci\u00f3n, pues tal procedimiento correspond\u00eda a la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante expedida por la Registradur\u00eda Nacional luego de la p\u00e9rdida de la misma en el 2006.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la denuncia ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda del Municipio de Anor\u00ed, Antioquia del catorce (14) de enero de dos mil seis (2006).6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la constancia de denuncia y derechos de la v\u00edctima, interpuesta por la accionante el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuestas de MOVISTAR del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)8 y septiembre siete (7) de dos mil siete (2007),9 a las peticiones formuladas. En las respuestas MOVISTAR afirma que luego de una investigaci\u00f3n interna, la l\u00ednea telef\u00f3nica por la cual estaba reportada la accionante no le pertenec\u00eda y por lo tanto fue cancelada; con base en lo anterior se le inform\u00f3 que el dato negativo en la central de riesgo DATACR\u00c9DITO ser\u00eda rectificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del derecho de petici\u00f3n enviado a LE BON el treinta (30) de enero de dos mil diez (2010), por el cual se solicit\u00f3 que se rectificara la informaci\u00f3n enviada a la central de riesgo DATACR\u00c9DITO, alegando que ella no ha tenido relaci\u00f3n comercial alguna con esa empresa.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante ante LE BON. En este se manifiesta que no es competencia de la entidad verificar si efectivamente existe una suplantaci\u00f3n o no. Por lo tanto, se le solicita respetuosamente dirigirse ante las autoridades competentes para tal efecto.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la solicitud de cr\u00e9dito presentada ante LE BON.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Carta de instrucciones del pagar\u00e9. Con n\u00famero SC3032158, sin diligenciar, con la firma de la peticionaria del cr\u00e9dito y la codeudora.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la codeudora y peticionaria del cr\u00e9dito que fueron presentadas para gestionar el cr\u00e9dito ante LE BON.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), la \u00a0accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al trabajo y a la vida digna con el fin de que la entidad LE BON corrija el dato negativo enviado a las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la parte demandada: INSCRA S.A.\/LE BON\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como contestaci\u00f3n al escrito de la accionante, el Director Administrativo de la entidad demandada respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que la accionante considere que se presento (sic) alguna suplantaci\u00f3n de identidad para la adquisici\u00f3n de este cr\u00e9dito, le solicitamos respetuosamente se dirija a los (sic) autoridades competentes para que sean ellas mediante una debida investigaci\u00f3n, las que determinen quien (sic) cometi\u00f3 el supuesto il\u00edcito con su documentaci\u00f3n, dado que nosotros como compa\u00f1\u00eda siempre hemos actuado de acuerdo a los lineamientos legales y bajo la premisa de la buena fe.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, anex\u00f3 a su intervenci\u00f3n copia de la solicitud de cr\u00e9dito17, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la solicitante18, copia de solicitud del pedido19, y copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante ante la entidad20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed, Antioquia, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Liced Maryore Quintero Lopera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez se\u00f1al\u00f3 que, \u201cla acci\u00f3n de tutela contra particulares es una acci\u00f3n excepcional la cual s\u00f3lo puede emprenderse por el ciudadano contra un particular en los casos taxativos del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1.991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, de cuya atenta lectura se desprende que en el evento que nos ocupa, no es procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora \u00a0QUINTERO \u00a0contra la empresa LE BON, ya que no se dan ninguna de las causales all\u00ed invocadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue apelada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la sociedad LE BON, le solicit\u00f3 remitir el soporte documental aut\u00e9ntico con el cual se acredite la existencia de la obligaci\u00f3n donde la se\u00f1ora LICED MARYORE QUINTERO LOPERA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 21.449.908 de Amalfi, figuraba como deudora principal de la entidad. Del mismo modo, se le solicit\u00f3 a la sociedad especificar la fecha en la cual la accionante hab\u00eda contratado con \u00e9sta, as\u00ed como la fecha y el motivo por el cual hab\u00eda sido constituida en mora. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a LE BON detallar si la se\u00f1ora QUINTERO LOPERA hab\u00eda sido requerida por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y mencionar en cu\u00e1les centrales de riesgo hab\u00eda sido reportada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Sustanciador vincul\u00f3 al proceso a la SOCIEDAD COMPUTEC S.A., divisi\u00f3n DATACR\u00c9DITO y a la ASOCIACI\u00d3N BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE INFORMACI\u00d3N FINANCIERA\u2013CIFIN. Una vez vinculadas, les solicit\u00f3 enviar la historia crediticia de la accionante y la documentaci\u00f3n en la cual se soportaba el reporte negativo, en caso de que tal documentaci\u00f3n existiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, le solicit\u00f3 a la REGISTRADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N que informara la fecha en la cual la accionante hab\u00eda solicitado una copia de su documento de identidad y la fecha en la que le fue entregado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora QUINTERO LOPERA enviar la copia del denuncio de suplantaci\u00f3n que hab\u00eda presentado ante la Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a tales requerimientos, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de INSCRA S.A.\/LE BON, radicada el d\u00eda 10 de septiembre de 2010, donde se anexan copias aut\u00e9nticas de la solicitud de cr\u00e9dito, del pagar\u00e9 y su carta de instrucciones, de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la solicitante y de su codeudora, de la solicitud del pedido efectuado por el cual se hab\u00eda causado la deuda y de la factura de venta de los productos que se hab\u00edan solicitado21. Mediante su respuesta, la sociedad indica que la accionante se constituy\u00f3 en mora luego de que se hubiera realizado la gesti\u00f3n de cobro pre-jur\u00eddico. Sin embargo, no anexa prueba alguna que especifique la fecha o forma en la cual se realiz\u00f3 tal cobro. Asimismo, argumenta la sociedad que una vez la accionante se constituy\u00f3 en mora, fue reportada ante las centrales de riesgo DATACR\u00c9DITO y FENALCO PROCR\u00c9DITO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de la SOCIEDAD COMPUTEC S.A., divisi\u00f3n DATACR\u00c9DITO, radicada el d\u00eda 24 de agosto de 2010, mediante la cual la entidad informa lo siguiente: \u201cLa se\u00f1ora LICED MARYORE QUINTERO LOPERA se encuentra registrada por LEBON en la Base de Datos de Datacr\u00e9dito. Verificada la informaci\u00f3n que de la accionante obra en la Base de Datos, se encuentra, al corte del veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), el siguiente dato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* LEBON Cartera Comercializadoras No. 214499080. Deudor Principal. Obligaci\u00f3n que se encuentra registrada en Dudoso Recaudo. Est\u00e1 en mora desde el mes de Enero de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima fecha de actualizaci\u00f3n: Junio de 2010.\u201d22 (Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad tambi\u00e9n argumenta que con base en la Ley 1266 de 2008 y en la Sentencia C-1011 de 2008, legalmente el operador de datos no tiene mayor responsabilidad en la calidad de los mismos. No obstante, reconoce que existen algunos deberes legales que debe tener en cuenta la central de riesgo con respecto a la calidad de los datos reportados. As\u00ed, expresa que dichas obligaciones se encuentran consagradas en los literales 4, 8, y 9 del art\u00edculo 3 de la Ley 1266 de 2008.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, DATACR\u00c9DITO indica que cumpli\u00f3 \u00edntegramente con sus obligaciones legales y que la accionante no sigui\u00f3 el procedimiento indicado por la ley para proteger su derecho al h\u00e1beas data, pues no solicit\u00f3 a la entidad la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que hab\u00eda sido reportada\u2014derecho consagrado en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1266 de 2008. As\u00ed, expresa que dicho procedimiento tiene como fin que la entidad establezca en la base de datos que la informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte del titular, y as\u00ed se salvaguarden los derechos del titular del dato. En virtud de lo anterior, DATACR\u00c9DITO, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n radicada el 20 de agosto de 2010 de la ASOCIACI\u00d3N BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE INFORMACI\u00d3N FINANCIERA\u2013CIFIN, donde \u00e9sta manifiesta que la accionante, \u201cno se encuentra reportada en CIFIN con ninguna obligaci\u00f3n a favor de LE BON (\u2026)\u201d. Adiciona que, \u201cASOBANCARIA-CIFIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 no forma parte de la relaci\u00f3n contractual que surge o existe entre las fuentes y sus clientes, raz\u00f3n por la cual\u00a0 desconoce el contenido y condiciones de los mismos, as\u00ed como las diferencias que surjan de la ejecuci\u00f3n de los mismos.\u201d 25 (Negrilla por fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2010 de la REGISTRADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, enviada por fax a la Secretar\u00eda de la Corte, donde se informa que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 21.449.908 de Amalfi, correspondiente a la ciudadana LICED MARYORE QUINTERO LOPERA, se encuentra vigente. Adiciona la entidad que el \u00fanico tr\u00e1mite de duplicado solicitado por la accionante fue realizado el d\u00eda 26 de enero de 2006 en la Registradur\u00eda Municipal de Anor\u00ed \u2013Antioquia. Asimismo, menciona que el documento de identidad referido fue enviado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el d\u00eda 5 de febrero de 2007 a la Registradur\u00eda Municipal de Anor\u00ed- Antioquia. Por \u00faltimo, asevera que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda citada fue reclamada por la accionante en el transcurso de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s de los documentos referenciados, por comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n del 31 de agosto de 2010, se establece que con respecto a la solicitud hecha a la accionante para que enviara la copia del denuncio de suplantaci\u00f3n que hab\u00eda presentado ante la Polic\u00eda Judicial, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n o respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veinticuatro (24) de junio del a\u00f1o dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala har\u00e1 referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) La jurisprudencia en torno al derecho al habeas data. Reiteraci\u00f3n; (iii) Principio de exactitud, veracidad e integridad de la informaci\u00f3n que suministran las fuentes sobre informaci\u00f3n financiera y bancaria a las centrales de riesgo; (iv) Consultas y reclamos a las centrales de riesgo, y; (v) El caso sujeto a an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares para proteger el derecho fundamental al h\u00e1beas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela establecido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo anteriormente citado, es necesario que el actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique o actualice el dato o la informaci\u00f3n que \u00e9sta tiene sobre el mismo.27 Al respecto, la sentencia T-657 de 2005, especific\u00f3 que en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumpl\u00eda cuando la solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n se hubiera hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que fuera necesario hacerla ante la central de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, evidencia la Sala que la accionante cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad antes descrito. Esto \u00faltimo, en virtud de las pruebas presentadas, a partir de las cuales se comprueba la existencia de un derecho de petici\u00f3n enviado por la accionante el d\u00eda treinta (30) de enero del a\u00f1o dos mil diez (2010),28 donde se le solicit\u00f3 a la sociedad LE BON que rectificara el dato enviado a las centrales de riesgo sobre la obligaci\u00f3n que se le imputaba. La accionante fundament\u00f3 su solicitud alegando que no fue ella quien hab\u00eda solicitado el cr\u00e9dito registrado a su nombre.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la accionante no present\u00f3 solicitudes directas ante las centrales de riesgo para que fuera corregido el dato, en este caso resulta plausible concluir que las solicitudes presentadas ante la fuente de la informaci\u00f3n del dato negativo\u00ad\u00ad -es decir, ante LE BON- suplen \u00edntegramente dicha formalidad.30 De hecho, resultar\u00eda gravoso solicitarle a la accionante haber ejercido su derecho de petici\u00f3n ante las centrales de riesgo, pues tal como se desprende de los antecedentes del caso, la misma aleg\u00f3 haber sido v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n, por lo que en su momento \u00e9sta desconoc\u00eda ante cu\u00e1les entidades o por qu\u00e9 motivos se encontraba reportada negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala reafirma el cumplimiento del requisito de procedibilidad, con fundamento en la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que realiz\u00f3 la accionante frente a la sociedad INSCRA S.A. \/LE BON.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, es preciso se\u00f1alar que si bien proceden las acciones penales y civiles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se entiende que tales acciones no resultan id\u00f3neas para el caso en concreto, pues debe comprenderse que la dilaci\u00f3n de las mismas afectar\u00eda a\u00fan m\u00e1s a la accionante, en consideraci\u00f3n de la naturaleza del asunto bajo discusi\u00f3n, y prolongar\u00eda el detrimento respecto del nombre comercial y financiero de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en sostener que para que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente, debe tenerse que el mecanismo judicial alterno para la protecci\u00f3n del derecho sea eficaz. En contraposici\u00f3n, de considerarse que el mecanismo judicial disponible es ineficaz, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente.31 Dicho esto, concluye la Sala que en el caso bajo estudio es incuestionable que las acciones judiciales alternativas no comportan la eficacia requerida, por lo que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa judicial adecuado para afrontar la situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, procede la Sala a resolver los aspectos sustanciales planteados en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia respecto al derecho de habeas data. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se observa que la Constituci\u00f3n consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data dentro de una misma disposici\u00f3n. Ahora, si bien es claro que estos derechos comparten una relaci\u00f3n, cada uno tiene caracter\u00edsticas sustancialmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-228 de 1994 define el derecho al buen nombre en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el derecho al buen nombre es un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. Es un derecho que se construye a partir de la opini\u00f3n que tengan los dem\u00e1s sobre la persona y, que no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva tambi\u00e9n de la m\u00e1xima Kantiana en virtud de la cual \u201cel ser humano es libre de sus actos, pero esclavo de sus consecuencias\u201d.32. Por lo tanto, se entiende que es un derecho \u201cp\u00fablico por naturaleza33\u201d, ya que depende de la opini\u00f3n de terceros con respecto a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, encontramos el derecho a la intimidad. El cual ha sido delimitado por la Corte Constitucional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el \u201ccontrol sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u201d34; otros, como el \u201ccontrol sobre cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u201d. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como\u00a0 \u201cel espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas. As\u00ed mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan\u00a0 la facultad de exigir la veracidad de la informaci\u00f3n que hacen p\u00fablica y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la informaci\u00f3n que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivaci\u00f3n directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la \u201cautodeterminaci\u00f3n informativa\u201d 36.37 \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es evidente que el derecho a la intimidad est\u00e1 ligado a la esfera privada del individuo. A trav\u00e9s de este derecho se protege la facultad de la persona de determinar el manejo que se le da a la informaci\u00f3n del mismo, y a partir de esto se entiende que nace el derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En esta l\u00ednea, esto es bajo la perspectiva predominante del derecho a la intimidad mas que aquel del derecho al buen nombre, se entrar\u00e1 a analizar la jurisprudencia en torno al derecho al \u00a0habeas data.\u00a0 En reiteradas sentencias, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data est\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cintegrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Y se habla de la libertad econ\u00f3mica, en especial, porque \u00e9sta podr\u00eda ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de habeas data puede ser entendido como \u201caquel que permite a las personas naturales y jur\u00eddicas, conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. De la misma manera, este derecho se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante traer a colaci\u00f3n la sentencia T-729 de 2002, que circunscribe los casos relacionados con centrales de datos al derecho al habeas data. En dicha sentencia la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00e1mbito de acci\u00f3n o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, est\u00e1 dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de\u00a0 bases de datos personales.\u00a0\u00a0 De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos personales y la reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>13. De manera que el derecho de habeas data reconoce tres facultades espec\u00edficas a la persona de la cual se tienen datos de contenido cr\u00e9diticio almacenados, que son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0el derecho a conocer la informaci\u00f3n de su referencia; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. el derecho a actualizar la informaci\u00f3n contenida en la base de datos y; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. el derecho a rectificar la informaci\u00f3n que no sea veraz. Sobre este \u00faltimo punto la Sentencia T-684 de 2008 dice: i) que el contenido de la informaci\u00f3n almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la informaci\u00f3n que por su redacci\u00f3n ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas y ;(iii) que los datos puestos a disposici\u00f3n de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicaci\u00f3n se haga mediante canales que no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites previamente anotados, en la sentencia T-729 de 2002 la Corte determin\u00f3 los principios por los cuales se debe regir el proceso de administraci\u00f3n de datos personales, a saber, el de libertad, necesidad del dato, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En definitiva, reitera esta Sala la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional a lo largo de numerosas jurisprudencias por la cual se se\u00f1ala que el derecho fundamental de habeas data es vulnerado en el caso que la informaci\u00f3n contenida en la base de datos de contenido crediticio: i) sea err\u00f3nea; ii) sea recogida sin el consentimiento del titular del dato o de manera ilegal y; iii) recaiga sobre aspectos \u00edntimos de la vida del titular de tal manera que se entienda como un dato privado y no de conocimiento p\u00fablico.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de exactitud, veracidad e integridad de la informaci\u00f3n que suministran las fuentes a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>15. De conformidad con lo expuesto, reafirma la Sala que el derecho de h\u00e1beas data se ve vulnerado cuando el dato reportado en las centrales de riesgo no es veraz. En sentencia T-094 de 1995, la Corte manifest\u00f3 la importancia de la veracidad del dato y los efectos de un dato negativo err\u00f3neo en una base de datos. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre el principio de veracidad, en Sentencia T-272 de 2007, citada en la sentencia T-168 de 2010, la Corte profundiz\u00f3 al respecto y manifiesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en situaciones en las que se ha generado un reporte negativo con respecto a un deudor, pero \u00e9ste controvierte la veracidad de la informaci\u00f3n reportada, bien porque desconoce que la obligaci\u00f3n supuestamente insoluta haya nacido a la vida jur\u00eddica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligaci\u00f3n existi\u00f3, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho cr\u00e9dito,(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligaci\u00f3n existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[f]rente a la tensi\u00f3n existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de informaci\u00f3n y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes (\u2026)\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se nota, la Corte determin\u00f3 que frente al principio de veracidad, el dato informado al operador44 debe corresponder a la situaci\u00f3n objetiva del deudor, de tal forma que exista certeza sobre la existencia y las condiciones del cr\u00e9dito. En consecuencia, no basta con que las entidades tengan los registros contables que soporten la obligaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s deben contar con los documentos que prueben la existencia de la obligaci\u00f3n. De lo anterior, se infiere que es obligaci\u00f3n del acreedor comprobar la existencia de la deuda y que \u00e9sta sea imputable al acreedor.45 Esto, al ser la fuente de la informaci\u00f3n quien tiene el deber de \u201cgarantizar que la informaci\u00f3n que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea (\u2026) comprobable\u201d46. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>18. Igualmente, el legislador en la Ley 1266 de 2008 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00ba los principios de veracidad y calidad del dato, seg\u00fan los cuales la informaci\u00f3n contenida por los bancos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el esp\u00edritu del aludido principio de veracidad, implica que los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibici\u00f3n de recopilar, procesar y circular informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o equ\u00edvoca. De manera similar, el principio de integridad impone la obligaci\u00f3n a las fuentes de informaci\u00f3n y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales completos, de tal forma que est\u00e1 prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n parcial, incompleta o fraccionada47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anota que la informaci\u00f3n personal recolectada por los operadores, seg\u00fan lo establece la Ley 1266 de 2008, puede ser consultada por los titulares de dicha informaci\u00f3n, o personas debidamente autorizadas por \u00e9stos y a sus causahabientes, una vez solicitados mediante el procedimiento de consulta48, con el fin de que \u00e9stos puedan verificar o corroborar, precisamente, la veracidad de sus contenidos en aquellos casos en que alberguen dudas sobre la inexactitud o veracidad de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente el cuestionamiento del dato el que activa el derecho fundamental al habeas data, por cuanto la persona afectada con una informaci\u00f3n desfavorable, incierta o incorrecta, debe tener la facultad de verificar la fuente y soportes del dato con el fin de presentar sus argumentos y razones para cuestionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Consultas y reclamos a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008 reglamenta las peticiones, consultas y reclamos de las que puede hacer uso el titular de la informaci\u00f3n contenida en las centrales de riesgo con miras de conocer, corregir o actualizar la informaci\u00f3n sobre si reposa en dichas centrales. El tr\u00e1mite de los reclamos est\u00e1 contenido en el segundo aparte del mencionado art\u00edculo, que enuncia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Tr\u00e1mite de reclamos. Los titulares de la informaci\u00f3n o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n podr\u00e1n presentar un reclamo ante el operador, el cual ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos en que exista una fuente de informaci\u00f3n independiente del operador, este \u00faltimo deber\u00e1 dar traslado del reclamo a la fuente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la cual deber\u00e1 resolver e informar la respuesta al operador en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. En todo caso, la respuesta deber\u00e1 darse al titular por el operador en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, prorrogables por ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s, seg\u00fan lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta proceder\u00e1 a resolver directamente el reclamo, pero deber\u00e1 informar al operador sobre la recepci\u00f3n del reclamo dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de incluir la leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deber\u00e1 hacer el operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber recibido la informaci\u00f3n de la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para dar respuesta a la petici\u00f3n o reclamo, el operador o la fuente, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 realizar una verificaci\u00f3n completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegur\u00e1ndose de revisar toda la informaci\u00f3n pertinente para poder dar una respuesta completa al titular. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental del h\u00e1beas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida. La demanda deber\u00e1 ser interpuesta contra la fuente de la informaci\u00f3n la cual, una vez notificada de la misma, proceder\u00e1 a informar al operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de incluir la leyenda que diga \u201cinformaci\u00f3n en discusi\u00f3n judicial\u201d y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deber\u00e1 hacer el operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber recibido la informaci\u00f3n de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deber\u00e1 seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la informaci\u00f3n, referente a la obligaci\u00f3n reportada como incumplida, y este proponga excepciones de m\u00e9rito. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite, el reclamo debe ser incluido en el registro individual correspondiente con la expresi\u00f3n \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d que se mantendr\u00e1 hasta que el mismo sea resuelto, y entre tanto, formar\u00e1 parte de la informaci\u00f3n que se suministre a los usuarios. Se contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas h\u00e1biles para atender la petici\u00f3n o reclamo, prorrogable hasta por ocho m\u00e1s, cuando no fuere posible atender la solicitud en el plazo inicial, previa informaci\u00f3n motivada de tal hecho al interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos se aplican, as\u00ed mismo, a los eventos en que el operador deba dar traslado del reclamo a una fuente de informaci\u00f3n independiente, a fin de que le suministre informaci\u00f3n con base en la cual aqu\u00e9l (el operador) atender\u00e1 el reclamo. Cuando la solicitud se formula directamente ante la fuente podr\u00e1 ser resuelta por \u00e9sta, dando aviso de \u00a0ello al operador a fin de actualizar el registro individual con la existencia del \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 16, contempla la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales correspondientes, en el evento de que el concernido no quede satisfecho con la respuesta obtenida del operador o de la fuente, en su caso. Al efecto, establece la posibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0del amparo a su derecho fundamental al h\u00e1beas data, sin perjuicio del agotamiento de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida. Se\u00f1ala este precepto que \u201cla demanda deber\u00e1 ser interpuesta contra la fuente de la informaci\u00f3n\u201d \u00a0la cual una vez notificada de la misma proceder\u00e1 a informar al operador49, a efecto de que \u00e9ste cumpla50 con el deber de actualizar el registro individual con la expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n en discusi\u00f3n jur\u00eddica\u201d, adicionando la naturaleza de esa discusi\u00f3n, anotaci\u00f3n que permanecer\u00e1 hasta que se produzca fallo en firme. Este mismo procedimiento se aplicar\u00e1 cuando sea la fuente quien interponga la demanda contra el titular de la informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n reportada y \u00e9ste proponga excepciones de m\u00e9rito. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, dicta que existe una obligaci\u00f3n por parte de la fuente de informaci\u00f3n de indicar a la central de riesgo que la informaci\u00f3n reportada por \u00e9sta se encuentra en discusi\u00f3n por parte del titular, cuando se haya presentado una solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la misma. En el auto 159 de 2009, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n (\u2026) en estudio, es una obligaci\u00f3n derivada del ejercicio de la actividad informativa que desarrollan los bancos de datos. La informaci\u00f3n objeto de tratamiento debe ser veraz e imparcial y, en tal virtud, es l\u00f3gico que se informe al operador y a los usuarios que el titular est\u00e1 controvirtiendo la informaci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n se articula a la necesidad de mantener la calidad de los datos, referida a que ellos han de ser actuales, completos, comprobables y comprensibles. (negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El cuestionamiento del dato hace parte de una informaci\u00f3n veraz y completa y, adem\u00e1s, se articula con el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con una informaci\u00f3n desfavorable o incierta, debe tener la oportunidad legal de presentar sus argumentos y razones para cuestionarla. Si dicha informaci\u00f3n es puesta en circulaci\u00f3n, es claro que las razones de desavenencia del titular con determinados datos, sean tambi\u00e9n puestas en circulaci\u00f3n para realizar las condiciones de veracidad e imparcialidad imponibles al dato personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala entrar\u00e1 a resolver sobre el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>22. Procede esta Sala a determinar si la sociedad INSCRA S.A.\/LE BON, desconoci\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de la accionante, al mantener el reporte negativo ante las centrales de riesgo DATACR\u00c9DITO y FENALCO PROCR\u00c9DITO por la mora en el pago de un cr\u00e9dito que, seg\u00fan la accionante, no adquiri\u00f3 al ser v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Conforme a lo anterior, procede esta Sala a analizar la veracidad del dato reportado a las centrales de riesgo. As\u00ed, la Sala observa que de acuerdo con los hechos relatados y las pruebas aportadas que reposan en el expediente, la entidad accionada efectivamente es titular de una obligaci\u00f3n de cr\u00e9dito, sin embargo no es posible establecer que la actora sea la titular de la misma. En efecto, \u00e9sta manifiesta que no contrajo obligaci\u00f3n alguna con INSCRA S.A.\/LE BON. Alega que en el a\u00f1o 2006 perdi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y, desde ese momento en diversas oportunidades se ha utilizado su documento de identidad para contraer indebidamente obligaciones a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la evidencia allegada al proceso respecto de lo ocurrido es la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. La accionante perdi\u00f3 su documento de identidad en el 2006. Como prueba del hecho se encuentra la copia de la denuncia ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda del Municipio de Anor\u00ed, Antioquia del catorce (14) de enero de dos mil seis (2006)51 y copia de la constancia de denuncia y derechos de la v\u00edctima, interpuesta por la accionante el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Adicional a los denuncios correspondientes por la p\u00e9rdida del documento de identidad, hechas en el 2006, la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que efectivamente la ciudadana LICED MARYORE QUINTERO LOPERA solicit\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, n\u00famero 21.449.908, el 6 de enero de 2006 en la Registradur\u00eda Municipal de Anor\u00ed \u2013Antioquia. La accionante recibi\u00f3 el duplicado de su documento de identidad en el transcurso del a\u00f1o de 2007.53 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. De acuerdo con los documentos que alleg\u00f3 LE BON al proceso, se encuentra la factura de los bienes solicitados, por los cuales se constituy\u00f3 la mora, expedida con fecha octubre 10 de 2008, as\u00ed como una copia del documento de identidad con que se gestiono dicho cr\u00e9dito. Dado lo anterior, es forzoso concluir, no solo que la accionante ya ten\u00eda un nuevo documento de identidad, sino que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que fue presentada para solicitar dicho cr\u00e9dito no coincide con el documento de identificaci\u00f3n que la accionante ten\u00eda vigente para aquella \u00e9poca. Este \u00faltimo hecho se comprueba, en tanto que el documento allegado por LE BON no era el duplicado que hab\u00eda sido expedido por la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que la accionante hab\u00eda recibido en el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4. Al examinar las dem\u00e1s pruebas documentales aportadas por la sociedad LE BON, la Sala identifica que tanto en la carta de solicitud del cr\u00e9dito54 como en el pagar\u00e955, quien firma los documentos escribi\u00f3 \u201cLICED MARYORID QUINTERO L.\u201d. Dicho esto, vale se\u00f1alar que el nombre de la accionante es LICED MARYORE QUINTERO, por lo cual resulta evidente que las firmas presentadas en aquellas pruebas no coinciden con el verdadero nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.5. \u00a0Asimismo, si bien no consta en el expediente prueba grafol\u00f3gica alguna, a simple vista puede notarse una ostensible diferencia en la caligraf\u00eda utilizada para diligenciar los documentos soportes \u00a0del cr\u00e9dito y aquella que se observa tanto en el duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, como en un documento aportado por la misma donde solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de su informaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda MOVISTAR.56 \u00a0<\/p>\n<p>24.6. Cabe mencionar que la accionante remiti\u00f3 para que obrara en el expediente, copia del duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que le fue expedida por la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n57. A su vez, LE BON remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que hab\u00eda sido presentada al momento de solicitar el mencionado cr\u00e9dito58. Tras comparar ambas copias, resulta posible determinar que no coinciden ni las fotograf\u00edas, ni las fechas de nacimiento, ni la estatura en uno y otro documento. Es decir, que tales datos son distintos en cada una de las copias presentadas.59 \u00a0<\/p>\n<p>24.7. En la copia de la solicitud del cr\u00e9dito que aport\u00f3 LE BON, se puede observar que la direcci\u00f3n de vivienda registrada en la solicitud corresponde al Municipio de Itag\u00fc\u00ed. No obstante, dentro del expediente constan pruebas que permiten corroborar que, en efecto, la accionante reside y ha residido en el Municipio de Anor\u00ed, Antioquia60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.8. La accionante alleg\u00f3 algunas pruebas documentales para demostrar que hab\u00eda sido v\u00edctima de suplantaci\u00f3n de identidad en ocasiones anteriores. En ellas menciona que tanto DAVIVIENDA como MOVISTAR, luego de realizar sus respectivas investigaciones internas, pudieron dictaminar que las obligaciones correspondientes a uno y otro caso, no le eran imputables.61 \u00a0<\/p>\n<p>24.9. Finalmente, esta Sala evidencia una inconsistencia respecto de INSCRA S.A.\/LE BON, pues cuando la sociedad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en primera instancia, envi\u00f3 como soporte del cr\u00e9dito una copia del duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que hab\u00eda sido expedida por la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n62 en el a\u00f1o 2007 y no la copia del documento que la misma sociedad hab\u00eda enviado anteriormente a la accionante en respuesta a su derecho de petici\u00f3n y que fue aportada como prueba a la Corte Constitucional tras ser requerida. En los documentos que fueron remitidos a esta Corporaci\u00f3n63, se encuentra una copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de las antiguas64 como soporte del cr\u00e9dito, que difiere del duplicado previamente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas examinadas, la Sala establece que en el presente caso existe una duda al menos razonable, a favor de la actora, respecto de la titularidad de la obligaci\u00f3n que dio lugar al reporte del dato en las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La evidente falta de certeza sobre el titular de la obligaci\u00f3n, necesariamente implica la inviabilidad de reportar dato alguno ante las centrales de riesgo sin violentar el principio de veracidad, consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1266 de 2008. Seg\u00fan la norma este principio debe ser tenido en cuenta de manera arm\u00f3nica e integral junto con las dem\u00e1s disposiciones incluidas en la citada ley, esto es, la prohibici\u00f3n que contiene el mismo art\u00edculo 4\u00b0 de registrar y divulgar datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos resulta claro que la permanencia del dato negativo bajo estudio, en las centrales de riesgo, toda vez que no cumple con el principio de veracidad requerido, constituye una evidente vulneraci\u00f3n al derecho de h\u00e1beas data y eventualmente, a otros derechos fundamentales, como el buen nombre.65 Concluye la Sala que la accionante no puede verse perjudicada por la negligencia de INSCRA S.A. \/ LE BON en cuanto a la verificaci\u00f3n \u00a0diligente de los documentos presentados para la solicitud del cr\u00e9dito, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por causa del reporte negativo la actividad econ\u00f3mica de la actora se ve afectada dada su calidad de comerciante que requiere la capacidad de contraer nuevas obligaciones de tipo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, cabe resaltar que en virtud del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, es deber de la fuente de informaci\u00f3n reportar informaci\u00f3n comprobable. En este caso, al haber una duda razonable al menos sobre la veracidad del dato, \u00a0el accionado no logr\u00f3 comprobar que dicha informaci\u00f3n es imputable a la accionada, y por lo tanto el dato que report\u00f3 no cumple con los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por otro lado, vale recordar que, como ya se hab\u00eda anotado, la legislaci\u00f3n nacional reconoce un mecanismo mediante el cual el titular del dato reportado en las centrales de riesgo puede interponer un reclamo solicitando que el dato sea rectificado. Dicho reclamo puede ser interpuesto ante la central del riesgo o la fuente del dato. Acudiendo a las pruebas presentadas en el presente proceso, observa la Sala que la accionante s\u00ed se vali\u00f3 de dicho mecanismo, toda vez que interpuso un derecho de petici\u00f3n ante LE BON con fecha 30 de enero del 2010, ya referenciado. No obstante, del an\u00e1lisis probatorio es posible concluir que la sociedad LE BON -fuente de la informaci\u00f3n- no actu\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta, en primer lugar, que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 16 de la citada Ley expresa que en caso de que el reclamo se presente ante la fuente, \u00e9sta proceder\u00e1 a resolver directamente el reclamo y deber\u00e1 informar a la central de riesgo sobre la recepci\u00f3n del mismo, de manera que se pueda cumplir con la obligaci\u00f3n de incluir una leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d, la cual deber\u00e1 mantenerse hasta tanto este no haya sido resuelto. Dicho esto, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n remitida por DATACR\u00c9DITO \u2013operador- la fuente nunca inform\u00f3 al operador que el dato se encontraba en discusi\u00f3n por parte de la accionada, aspecto que permite inferir de entrada que LE BON incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 16 de la ley de habeas data.66 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el numeral 5\u00b0 del citado art\u00edculo 16 determina que la fuente debe \u201crealizar una verificaci\u00f3n completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegur\u00e1ndose de revisar toda la informaci\u00f3n pertinente para poder dar una respuesta completa al titular\u201d. En el caso bajo estudio, se evidencia que LE BON no cumpli\u00f3 con este requisito legal, lo cual se comprueba con la respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 15 de febrero de 2010. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que usted considere que se presento (sic) alguna suplantaci\u00f3n de identidad para la adquisici\u00f3n de este cr\u00e9dito, le solicitamos respetuosamente se dirija a los (sic) autoridades competentes para que sean ellas mediante una debida investigaci\u00f3n, la que determinen quien cometi\u00f3 el supuesto il\u00edcito con su documentaci\u00f3n, dado que nosotros como compa\u00f1\u00eda siempre hemos actuado de acuerdo a los lineamientos legales y bajo la premisa de la buena fe.\u201d67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que LE BON se abstuvo de hacer una verificaci\u00f3n completa de las observaciones y planteamientos de la se\u00f1ora QUINTERO LOPERA, pasando por alto el requisito de dar una respuesta completa al titular. En conclusi\u00f3n, es evidente que LE BON no cumpli\u00f3 con los mandatos legales para la protecci\u00f3n del derecho al habeas data de la accionante contemplados en la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por otra parte, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental del h\u00e1beas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se entiende que efectivamente es competencia del juez constitucional proteger el derecho al\u00a0 habeas data del titular de la informaci\u00f3n,\u00a0 y que en caso dado que existan dudas sobre la obligaci\u00f3n como tal, el titular de la informaci\u00f3n puede acudir a otras instancias judiciales. En el caso bajo estudio, como se deja sentado que la cuesti\u00f3n bajo discusi\u00f3n es la titularidad de la obligaci\u00f3n, considera esta Sala que existe una evidente vulneraci\u00f3n al derecho al habeas data por incumplimiento del principio de veracidad y por falta de comprobaci\u00f3n de la titularidad del dato. \u00a0Esto \u00faltimo, sin perjuicio de que la accionada pueda acudir a otras instancias judiciales en donde se establezca la titularidad de la obligaci\u00f3n y se determine si se encuentra o no en cabeza de la accionante de tal forma que pueda hacerse exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala deber\u00e1 conceder las pretensiones y ordenar\u00e1 a la entidad INSCRA S.A.\/LE BON que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, retire el reporte negativo que present\u00f3 a las centrales de riesgo respecto de la obligaci\u00f3n pendiente sendas veces mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed, Antioquia, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Liced Maryore Quintero Lopera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data a la ciudadana Liced Maryore Quintero Lopera y en consecuencia ORDENAR a la empresa INSCRA S.A\/LE BON que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, retire el reporte que de la obligaci\u00f3n referida en el presente proceso hizo a PROCR\u00c9DITO y a DATACR\u00c9DITO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a DATACR\u00c9DITO que si pasados tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, INSCRA S.A\/LE BON no ha retirado el reporte negativo de la obligaci\u00f3n referida en el presente proceso a nombre de la se\u00f1ora Liced Maryore Quintero Lopera, lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16 y 20, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14, Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, Folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, Folio 31 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, Folio 32 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, Folio 33 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1. Folios 107 a 113. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, Folio 22 y 38 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2, Folio 42. Las normas citadas dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Adoptar un manual interno de pol\u00edticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atenci\u00f3n de consultas y reclamos por parte de los titulares. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada in\u00adformaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la misma y no haya finalizado dicho tr\u00e1mite, en la forma en que se regula en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este punto es importante aclarar que aunque la accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, a la vida digna y al trabajo, teniendo en cuenta los hechos del caso, es evidente para la Sala que se est\u00e1 ante un caso de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, T-284 de 2008, T-421 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2, Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este punto es importante traer a colaci\u00f3n el numeral 8 del art\u00edculo 8 de la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data, \u00a0y se regula el manejo de informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones. Este art\u00edculo dice que es deber de la fuente de informaci\u00f3n: \u201cInformar al operador que determinada informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una menci\u00f3n en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho tr\u00e1mite.\u201d Por lo tanto, se entiende que es deber de INSCRA SA\/LEBON informar a las centrales de riesgo que tienen la informaci\u00f3n de la accionante, que dicha informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de la titular de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el requisito de procedibilidad v\u00e9anse las sentencias T-168 de 2010 y T-129 de 2010, \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencias T-851 de 2006 y T-067 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU- 082 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. en \u201cEstudios sobre el derecho a la intimidad\u201d. Editorial Tecnos. Madrid 1982. P\u00e1g 17\u201d \u2013destaca el texto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia\u00a0 T-530\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>36 T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 T-592 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-089 de 1995, MP. Jorge Arango Mej\u00eda Sentencia. Reiterado en las providencias \u00a0T-067 de 2007, T-168 de 2010, \u00a0T-592 de 2003, T-675 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-421 de 2009. Cfr. Sentencias 798\/07, 284\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En vista de lo anterior, en el caso bajo estudio la Sala establece que, si bien la accionante invoca los derechos a la intimidad, vida digna y trabajo, teniendo en cuenta que se discute el dato reportado a una central de riesgo nos encontramos ante un caso en el cual, adicionalmente, se encuentra en discusi\u00f3n la vulneraci\u00f3n al derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00e9ase en sentencia T-168 de 2010 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-729 de 2002. MP Eduardo Montelagre Lynett. Cfr. Sentencia T-657 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hernandez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-421 de 2009 MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Cfr. T-176 de 1995 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, el operador de informaci\u00f3n se entiende como: \u201c(\u2026) la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la informaci\u00f3n, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los par\u00e1metros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la informaci\u00f3n, este no tiene relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-129 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 8\u00b0 numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Consagrado en el art\u00edculo 16 de la ley \u00a01266 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 La norma establece igualmente un \u00a0t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que el operador inserte la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno 2, Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 2, Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 2, Folio 121-123. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 2, Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 2, Folio 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 1, Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 1, Folio 21 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno 2, Folio 110. La copia del documento fue aportada por el demandado en respuesta al requerimiento hecho por la Corte Constitucional. Se constata que dentro de las pruebas aportadas por la accionante, ella env\u00eda copia de la misma c\u00e9dula. Cuaderno 1, Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante dice que esta naci\u00f3 el 23 de diciembre de 1971 y mide 1.57. Por otro lado, la c\u00e9dula aportada para solicitar el cr\u00e9dito indica que la persona naci\u00f3 el 21 de marzo de 1973 y mide 1.65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno 1, Folio 1, 17 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 2, Folio 16 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno 1. Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 2. Folio 110 \u00a0<\/p>\n<p>64 Es evidente que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda usada para la solicitud del cr\u00e9dito es la aportada por el demandado en la respuesta enviada a la Corte Constitucional. Cuaderno 2, Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-094 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno 2, Folio 22. De acuerdo a la informaci\u00f3n aportada la accionante se encuentra en mora desde enero de 2009, y la \u00faltima fecha de actualizaci\u00f3n de \u00e9sta informaci\u00f3n fue hecha en junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Car\u00e1cter fundamental y caracter\u00edsticas propias\/DERECHO AL HABEAS DATA-Reconoce facultades especifica a la persona de la cual se tiene datos de contenido cr\u00e9diticio almacenado \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA Y LAS CENTRALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}