{"id":18139,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-804-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-804-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-804-10\/","title":{"rendered":"T-804-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n reclusa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No vulneraci\u00f3n por cuanto el actor se encuentra afiliado al SGSSS, por lo tanto desaparece la obligaci\u00f3n del INPEC de afiliarlo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia por cuanto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud corresponde a la EPS-S la cual se encuentra afiliado el recluso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.681.893 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabi\u00e1n Monta\u00f1o Castro contra el Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC y Calisalud EPS-S en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lina Malag\u00f3n Penen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabi\u00e1n Monta\u00f1o Castro contra el Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC y Calisalud EPS-S en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabi\u00e1n Monta\u00f1o Castro interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario fue condenado por la comisi\u00f3n de un delito y actualmente se encuentra recluido en su domicilio, pues le fue otorgado el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria que \u201cse hizo efectivo el 16 de junio de 2008\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el demandante que, como tiene una herida abierta desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y \u201cmolestias en los dientes\u201d2, solicit\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC, atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica. Sin embargo, esa entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n argumentando que, como estaba afiliado a la EPS-S Calisalud, \u201cNO est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma el tratamiento y los medicamentos referidos; pues de manera personal y telef\u00f3nica, puede realizar los procedimientos m\u00e9dicos necesarios con el fin que le sea tratado su caso, claro est\u00e1, sin violar los procedimientos de seguridad con relaci\u00f3n a nuestra instituci\u00f3n y al disfrute de su prisi\u00f3n domiciliaria\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que el hecho de que la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC, le niegue la atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica que requiere, vulnera su derecho a la salud, en conexidad con la vida digna, pues \u201cno tiene dinero para pagar un m\u00e9dico particular\u201d4 y, de conformidad con el art\u00edculo 104 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene el deber de velar por su salud mientras est\u00e9 bajo su custodia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Pinz\u00f3n, actuando en calidad de Directora de la C\u00e1rcel de Villahermosa de la ciudad de Cali, solicit\u00f3 a este despacho que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque, en primer lugar, \u201cesta direcci\u00f3n o secci\u00f3n de sanidad no ha recibido comunicaci\u00f3n alguna para que le sea brindado tratamiento m\u00e9dico al se\u00f1or \u00a0MONTA\u00d1O CASTRO\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, arguy\u00f3 que la entidad que dirige no tiene el deber de prestar la atenci\u00f3n solicitada por el actor en la medida en que \u201crevisada la p\u00e1gina de Internet de www.fosyga.gov.co el paciente se encuentra afiliado a la EPS CALISALUD [en el r\u00e9gimen subsidiado], situaci\u00f3n que amerita en este caso ser privilegiado, toda vez que al encontrarse afiliado a su EPS, los procedimientos m\u00e9dicos pueden ser efectuados por intermedio de esta entidad y su consecuci\u00f3n es mucho m\u00e1s \u00e1gil y eficaz, que aquel que se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que \u201cya no es necesario renunciar a los servicios de salud del INPEC para que una persona pueda acceder a las atenciones en salud a trav\u00e9s de su EPS\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. Intervenci\u00f3n de Calisalud EPS-S \u00a0en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintis\u00e9is (26) de julio de 2010, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 vincular a Calisalud EPS-S al presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Pab\u00f3n Carvajal, actuando en calidad de representante legal y liquidador de la esa entidad, asegur\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 839 de 31 de mayo de 2010, el Alcalde de Santiago de Cali orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Calisalud EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como de acuerdo al art\u00edculo 50 del Acuerdo 415 de 2009, expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en caso de liquidaci\u00f3n de una EPS-S, se debe garantizar la continuidad del aseguramiento de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n del peticionario hab\u00eda sido trasladada a la EPS-S Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintis\u00e9is (26) de julio de 2010, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al se\u00f1or FABI\u00c1N MONTA\u00d1O CASTRO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94316323, domiciliado en la Calle 91 No. 26 U \u2013 12, Santiago de Cali, Valle del Cauca, para que, en un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este Despacho si recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada en la acci\u00f3n de tutela que interpuso el 19 de abril de 2010\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u201chasta el momento, no he recibido ninguna clase de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a CAPRECOM E.P.S. \u2013 S., ubicada en la Cra. 69 No. 47-34, Bogot\u00e1 D.C., para que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este Despacho si el peticionario se encuentra afiliado a esa E.P.S. \u2013 S. y cu\u00e1les tratamientos m\u00e9dicos ha recibido \u00faltimamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se notifique a CAPRECOM E.P.S. \u2013 S., ubicada en la Cra. 69 No. 47-34, Bogot\u00e1 D.C., el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el d\u00eda veinte (20) de abril de 2010 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Fl. 6-7, Cuaderno 2), adjuntando copia de \u00e9sta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.-. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de abril de 2010, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho a la salud invocado por el actor en la medida en que \u201c\u00e9ste no hizo ninguna petici\u00f3n al respecto a la direcci\u00f3n del Centro Penitenciario, y por lo tanto no se le est\u00e1 violando derecho fundamental alguno\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo al juez de primera instancia, \u201cla necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica que reclama el actor no fue conocida por el INPEC sino hasta el momento en que se envi\u00f3 notificaci\u00f3n del avocamiento de la presente acci\u00f3n por parte de este Despacho Judicial como lo hace saber en su respuesta, est\u00e1 claro entonces que la accionada no ten\u00eda conocimiento por escrito de los quebrantos de salud del petente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el INPEC el derecho fundamental a la salud de un recluso sujeto a detenci\u00f3n domiciliaria, al negarse a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, bajo el argumento de que dicha atenci\u00f3n le corresponde a la EPS-S a la cual \u00e9ste se encuentra afiliado?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder esta pregunta, en una primera parte (3.1), la Sala proceder\u00e1 a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la salud. En una segunda parte (3.2.), analizar\u00e1 el alcance de la obligaci\u00f3n del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa. Finalmente (3.3), resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El alcance del derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12. De ese precepto constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico13. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de salud, servicio que el Estado debe organizar, dirigir, reglamentar y garantizar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, aunque el derecho a la salud sea un derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su protecci\u00f3n no se puede solicitar, en principio, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la faceta prestacional de este derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema General en Seguridad Social en Salud, obligan al \u00a0Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de la inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos motivos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, para proteger el derecho fundamental a la salud, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, cuando el peticionario reclama: (i) el reconocimiento de una prestaci\u00f3n incluida en los planes obligatorios de salud, siempre que su negativa no se fundamente en un concepto m\u00e9dico o, (ii) el reconocimiento de una prestaci\u00f3n urgente excluida de los planes obligatorios, cuando no se tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirla16. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, se presenta: (i) cuando el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n (menores, tercera edad, etc.) y cuando, (ii) la falta de garant\u00eda de este derecho implica la violaci\u00f3n o puesta en peligro de otro derecho fundamental17. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se verifican los criterios anteriormente mencionados, la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La obligaci\u00f3n del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, en el caso de las personas recluidas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de protegerlo debido a que, por un lado, las funciones de la pena son la \u201cprevenci\u00f3n general, [la] retribuci\u00f3n justa, [la] prevenci\u00f3n especial, [la] reinserci\u00f3n social y [la] protecci\u00f3n al condenado\u201d (Art\u00edculo 4\u00b0 del CP) y, por otro lado, por la existencia de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el marco del ejercicio del poder punitivo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de sancionar las conductas constitutivas de delitos a fin de proteger a la comunidad y a sus miembros. Para ello, tiene la facultad de restringir ciertos derechos, relacionados con la sanci\u00f3n impuesta como, por ejemplo, la libertad de circulaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de proteger y respetar otros derechos del condenado que no pueden ser restringidos como los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia etc., cuyo amparo es imperioso y contribuye al fin de reinserci\u00f3n social que busca la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esa obligaci\u00f3n se deriva tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que existe entre recluso y Estado en la medida en que aqu\u00e9l est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en el cual la \u201cadministraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos\u201d18 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la administraci\u00f3n asume dos obligaciones frente a los retenidos: \u201c1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privaci\u00f3n material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstenci\u00f3n de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar\u201d19. Y ello es as\u00ed debido a que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cas\u00ed como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricci\u00f3n de sus derechos, en la medida en que esa retenci\u00f3n es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protecci\u00f3n y seguridad para lo cual \u00e9ste goza de posibilidades reales, pues posee tambi\u00e9n el monopolio de la fuerza y los poderes de coerci\u00f3n que le permiten afrontar tales riesgos\u201d20 .\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el literal m) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 200723, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00e1 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los mecanismos que permitan la operatividad para que esta poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Reglamentario 1141 de 2009, cuyo objeto es \u201creglamentar la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la poblaci\u00f3n reclusa (\u2026) que se encuentra en establecimientos de reclusi\u00f3n, en prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electr\u00f3nica\u201d24, establece en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2\u00b0 que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa que se encuentre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en una entidad territorial conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n con cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que se deriva del car\u00e1cter fundamental de ese derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeci\u00f3n en que se encuentran los condenados frente al Estado, se predica tanto de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de las que se encuentran sujetas a prisi\u00f3n domiciliaria o a un sistema de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Fabi\u00e1n Monta\u00f1o Castro interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente porque el peticionario est\u00e1 solicitando, de manera gen\u00e9rica, atenci\u00f3n medica y odontol\u00f3gica, servicios que se encuentran incluidos en el POS-S, cuya prestaci\u00f3n es urgente en la medida en que el peticionario afirma tener una herida abierta desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y presentar \u201cmolestias en los dientes\u201d25, situaci\u00f3n que a todas luces resulta contraria a la dignidad humana. Adicionalmente, se trata de una persona: i) de escasos recursos como lo demuestra el hecho de que sea beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud en el Sisben y; ii) que se encuentra recluida bajo la modalidad de detenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte debe entrar a determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor al negarse a suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007 y del Decreto Reglamentario 1141 de 2009, todas las personas recluidas, incluidas las que se encuentran en detenci\u00f3n domiciliaria como el actor, deben ser afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de dicha norma, cuando la persona privada de la libertad se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n, siempre y cuando contin\u00fae cumpliendo con las condiciones de dicha afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que cuando el recluso ya est\u00e9 afiliado al SGSSS, desaparezca la obligaci\u00f3n del INPEC de afiliarlo, pues est\u00e1 prohibida la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado del SGSSS26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el actor se encuentra afiliado a la EPS-S Caprecom27, luego el INPEC no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliarlo al SGSSS. Consecuentemente, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud corresponde a la EPS-S a la cual se encuentra afiliado el recluso, pues dicha afiliaci\u00f3n traslad\u00f3 los riesgos relacionados con la p\u00e9rdida de su salud a esa empresa prestadora de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos antes expuestos, la Sala considera que el Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC, no ha violado el derecho fundamental a la salud del actor y, en consecuencia, resolver\u00e1 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advertir\u00e1 al actor que deber\u00e1 solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica que requiere a la EPS-S Caprecom y notificar a la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC, todo lo relacionado con citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s procedimientos necesarios para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, advertir\u00e1 al Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC, que se deber\u00e1 abstener de realizar actos u omisiones tendientes a dificultar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica requerida por el peticionario. De all\u00ed que deber\u00e1 autorizar las salidas de su domicilio que sean necesarias para que el actor sea atendido por su EPS-S, so pena de incurrir en una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advertir\u00e1 a la EPS-S Caprecom que deber\u00e1 prestarle los servicios de salud requeridos al peticionario, de conformidad con la urgencia de su caso, y lo establecido en la Ley y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de abril de 2010 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el peticionario pero por los argumentos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al se\u00f1or Fabi\u00e1n Monta\u00f1o Castro que, para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica que requiere, debe elevar su solicitud a la EPS-S Caprecom. Adem\u00e1s, debe notificar al Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC, todo lo relacionado con citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s procedimientos necesarios para recuperar su salud, con el objetivo de obtener los permisos necesarios para realizar dichas diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al director de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali \u2013 INPEC, que se debe abstener de realizar cualquier acto u omisi\u00f3n que dificulte la obtenci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica por parte del peticionario. De all\u00ed que debe autorizar las salidas del actor de su domicilio que sean necesarias para que \u00e9ste sea atendido por su EPS-S, de conformidad con la normatividad que regule la materia, so pena de incurrir en una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la EPS-S Caprecom que deber\u00e1 prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica requerida al peticionario, de conformidad con la urgencia de su caso y lo establecido en la Ley y en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Respuesta del INPEC, con fecha de 26 de abril de 2010, al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor (folio 13, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 12, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 9, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 15, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 26, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 20, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cARTICULO 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, en la sentencia T-398 de 2008 se afirm\u00f3 que: \u201c\u201cla salud no es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto \u00e9ste, que obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-881, T-398 y T-216 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias T-881, T398, T-216 y T-1180 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-714 de 1996 reiterada, entre otras, en las sentencias T-1168 de 2003 y T- 133 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. La remisi\u00f3n al ordenamiento penitenciario se efect\u00faa por disposici\u00f3n del art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el cual se\u00f1ala que \u201cla ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena, el Ministerio p\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que sean necesarios\u201d (Resalta la Sala). El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario al igual que el C\u00f3digo Penal se regenta por el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos \u00a0(Art\u00edculo 5) a fin de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-085 de 2003, mediante la cual la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de un accionante que estaba sujeto a prisi\u00f3n domiciliaria y que, a pesar de que padec\u00eda de c\u00e1lculos renales, no hab\u00eda sido atendido por el INPEC, se estableci\u00f3 que este art\u00edculo no deb\u00eda interpretarse de manera restrictiva. As\u00ed, aunque se tratara de un ciudadano que estaba purgando la pena en su domicilio, en virtud del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, si \u00e9ste estaba en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma el tratamiento y los medicamentos que requer\u00eda, correspond\u00eda al INPEC prestarle el servicio m\u00e9dico. Es decir que el art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993 deb\u00eda ser interpretado \u201cen el sentido de que todo penado debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las sentencias T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decret\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia m\u00e9dica y el suministro de medicamentos a la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds y en la cual se orden\u00f3 \u201cal Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; que, en coordinaci\u00f3n con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, inicie, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y de contrataci\u00f3n que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deber\u00e1 estar operando plenamente en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, para detenidos y condenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 1141 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 3, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 88 de del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, que reza: \u201cArt\u00edculo 88. Efectos en la operaci\u00f3n derivados de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado. Los siguientes efectos de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, de acuerdo a las causas que le den origen, se aplicar\u00e1n para las contrataciones previas a la del 1\u00ba de octubre de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00faltiple afiliaci\u00f3n en una misma EPS-S. En el evento de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o el administrador fiduciario de Fosyga, detecten m\u00faltiple afiliaci\u00f3n en una misma EPS-S, se notificar\u00e1 a la Entidad Territorial responsable de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado y a la EPS-S, la cual deber\u00e1 proceder a dejar una sola afiliaci\u00f3n y eliminar las dem\u00e1s afiliaciones, efectuando la devoluci\u00f3n de las respectivas UPC-S recibidas en exceso, conforme las reglas previstas en el Decreto-ley 1281 de 2002, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. De igual manera el municipio deber\u00e1 informar del hecho a las autoridades de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cuando las EPS-S dentro de los cruces que deben realizar al interior de su base de datos detecten la existencia de duplicados internos dentro de la misma EPS-S, deber\u00e1n restituir los recursos correspondientes conforme las reglas previstas en el Decreto-ley 1281 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la EPS-S no efect\u00fae la devoluci\u00f3n de las UPC-S en el caso en que se detecte m\u00faltiple afiliaci\u00f3n en la misma EPS-S, dentro del plazo estipulado, la Entidad Territorial responsable de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado descontar\u00e1 este valor de los pagos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00faltiple afiliaci\u00f3n entre distintas EPS-S. En el evento de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o el administrador fiduciario de los recursos de Fosyga detecten esta novedad en la base de datos posterior al inicio de la contrataci\u00f3n, se validar\u00e1 la afiliaci\u00f3n a la EPS-S que primero lo carnetiz\u00f3 y en el evento de que las fechas de carnetizaci\u00f3n coincidan se validar\u00e1 la afiliaci\u00f3n a la EPS-S que demuestre la prestaci\u00f3n efectiva de servicios de salud al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se determine la EPS-S que continuar\u00e1 a cargo del aseguramiento del afiliado, el municipio lo dar\u00e1 a conocer de manera inmediata a las EPS-S involucradas y a los afiliados. La UPC-S se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a la EPS-S no seleccionada hasta la fecha en que el municipio le notifique la suspensi\u00f3n o desafiliaci\u00f3n del usuario, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 el mecanismo para la depuraci\u00f3n de la multiafiliaci\u00f3n en estos casos y la notificaci\u00f3n al afiliado se realizar\u00e1 conforme a lo contemplado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed lo afirm\u00f3 la EPS-S Calisalud en la contestaci\u00f3n de la demanda, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la EPS-S Caprecom que no intervino en el presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Alcance\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela tutela \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n reclusa\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No vulneraci\u00f3n por cuanto el actor se encuentra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}