{"id":1814,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-235-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-235-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-95\/","title":{"rendered":"T 235 95"},"content":{"rendered":"<p>T-235-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-235\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION DE TUTELA\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por falta de docente &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales en el que se vea involucrado un grupo de personas determinadas o determinables, es posible, -e incluso recomendable por razones de econom\u00eda procesal- que proceda la acci\u00f3n de tutela, ya que se trata realmente de una acumulaci\u00f3n de acciones dirigidas a proteger a dichos individuos. En este orden de ideas, no es posible afirmar que los medios jur\u00eddicos existentes para el amparo del inter\u00e9s colectivo (acciones populares o las acciones de clase), resulten aplicables en todos los casos por el s\u00f3lo hecho de que se afecte a un n\u00famero plural de personas, es decir dos o m\u00e1s, o porque se trate de derechos descritos en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en cualquiera otra disposici\u00f3n de orden constitucional o legal. Es as\u00ed como, frente al asunto que se analiza, la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n recae sobre un n\u00famero plural de personas, las cuales no aparecen identificadas en la demanda de tutela, pero son perfectamente identificables, y quienes en forma individual y subjetivo creen vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/AUTORIDAD PUBLICA-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 50.552 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fulvio Atanael Qui\u00f1ones y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sujetos determinados y determinables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-50.552, adelantado por Fulvio Atanael Qui\u00f1ones Cabezas, Fabio Evelio Qui\u00f1ones Riascos, Jaime Primitivo Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones y Segundo Sim\u00f3n Qui\u00f1ones Mindineros, contra el alcalde municipal de Tumaco y el secretario de educaci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Fulvio Atanael Qui\u00f1ones Cabezas, Fabio Evelio Qui\u00f1ones Riascos, Jaime Primitivo Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones y Segundo Sim\u00f3n Qui\u00f1ones Minderos, en su calidad de padres de alumnos y miembros de la junta de padres de familia de la escuela rural mixta San Luis Robles, de la vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco, interpusieron ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la paz, el trabajo, a la cultura y la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de primero (1o.) &#8220;C&#8221;, jornada de la tarde, de la mencionada escuela, consagrados en los art\u00edculos &nbsp;11, 13, 22, 25 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los peticionarios, que el alcalde municipal de Tumaco en virtud del convenio &#8220;MEN-MUNICIPIO DE TUMACO&#8221;, nombr\u00f3 al se\u00f1or Samuel Castillo Torres docente de tiempo completo, asign\u00e1ndolo a la escuela rural mixta &#8220;San Luis Robles&#8221; de la vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para el a\u00f1o lectivo 1993-1994, la directora de la escuela le asign\u00f3 el grado primero (1o.) &#8220;C&#8221;, jornada de la tarde. Sin embargo, afirma que durante el primer semestre de clases (septiembre-diciembre de 1993), el se\u00f1or Castillo Torres s\u00f3lo se present\u00f3 a trabajar en forma ocasional, y una vez iniciado el segundo semestre (enero-junio de 1994), dicho profesor no se reintegr\u00f3 a las clases, dejando abandonado el curso y motivando que la mayor\u00eda de los alumnos desertaran y otros fueran distribu\u00eddos en diferentes cursos, lo cual ocasion\u00f3 finalmente que estos \u00faltimos perdieran el grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de septiembre de 1994, se iniciaron labores del a\u00f1o lectivo 1994-1995 y hasta el momento en que fue presentada la demanda, el docente Samuel Castillo Torres no se hab\u00eda presentado a trabajar, sin que hasta la fecha se tuvieran noticias de que por acto administrativo dicho profesor hubiera sido trasladado a otro establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1alan los actores que en reiteradas oportunidades la directora de la escuela rural mixta &#8220;San Luis Robles&#8221;, los padres de familia y el comit\u00e9 pro-defensa de la educaci\u00f3n del municipio, en forma verbal y por escrito, se han dirigido al se\u00f1or alcalde del municipio de Tumaco, e igualmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, solicitando el regreso del profesor Castillo Torres a las clases; sin embargo dichos funcionarios &#8220;(&#8230;) por desinter\u00e9s y negligencia en sus funciones administrativas, no le han dado soluci\u00f3n al problema.&#8221; Igualmente y conociendo la situaci\u00f3n de dicho maestro, la Tesorer\u00eda Municipal de Tumaco, le ha venido cancelando los sueldos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los actores que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al se\u00f1or alcalde del municipio de Tumaco, en su calidad de representante legal y al secretario de Educaci\u00f3n municipal, el inmediato traslado y prestaci\u00f3n de sus servicios a la &#8220;Escuela Rural Mixta San Luis Robles&#8221; de Tumaco al profesor Samuel Castillo Torres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada por Fulvio Atanael Qui\u00f1ones, Fabio Evelio Qui\u00f1ones, Jaime Primitivo Qui\u00f1ones y Segundo Sim\u00f3n Qui\u00f1ones, contra el alcalde municipal de Tumaco y su secretario de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que en el presente asunto, lo que se pretende por v\u00eda de tutela es la protecci\u00f3n de derechos que le asisten a la comunidad, representada en los alumnos de un determinado centro educativo, &#8220;pero no se menciona un caso particular, individual, subjetivo que pueda se\u00f1alarse como el directo perjudicado con una posible omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal al no tomar medidas urgentes, a fin de amparar el derecho a la educaci\u00f3n o la cultura, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contin\u00faa el despacho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 88, las llamadas acciones populares para la protecci\u00f3n de derechos colectivos y &#8220;si bien existen derechos cuya tutela puede solicitarse por v\u00eda de acciones populares o por la que actualmente nos ocupa, para que proceda esta \u00faltima es decir la acci\u00f3n p\u00fablica de Tutela se necesita que resulte afectado un derecho subjetivo, particular&#8221;, y en el presente caso, no se demostr\u00f3 menoscabo a un derecho subjetivo de car\u00e1cter particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha tres (3) de febrero de 1995, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar a la escuela rural mixta &#8220;San Luis Robles&#8221;, ubicada en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Departamental del mismo nombre, jurisdicci\u00f3n del municipio de Tumaco (Nari\u00f1o), para que informara si en la actualidad cuenta con los servicios de un profesor de tiempo completo asignado al curso primero (1o.) &#8220;C&#8221; de la jornada de la tarde. Igualmente, oficiar a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal de Tumaco, para que informe si ha adelantado alguna investigaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario en contra del se\u00f1or Samuel Castillo Torres, y en caso afirmativo remitiera copia de dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 1995, la misma Sala resolvi\u00f3 solicitar a los actores y al director de la escuela, informar a esta Corporaci\u00f3n si tienen ellos la calidad de padres o acudientes de algunos de los estudiantes del curso primero (1o.) C de la jornada de la tarde de la Escuela Rural Mixta &#8220;San Luis Robles&#8221;, o son estudiantes de la misma. Sin embargo, dado que dicha solicitud no lleg\u00f3 a su destino, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 1995, resolvi\u00f3 comisionar al Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nari\u00f1o), para practicar la prueba pedida en el auto de fecha veintisiete (27) de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, se allegaron al presente proceso los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia v\u00eda fax del oficio No. S-ED 154 95, del 10 de febrero de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho oficio, el secretario de educaci\u00f3n municipal de Tumaco, manifiesta que revisada la hoja de vida del docente Samuel Castillo Torres, se encuentran varias quejas de la comunidad de Robles y de la directora de escuela, por incumplimiento al trabajo; sin embargo no se encuentra ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n y mucho menos proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta el funcionario, que por haber tomado posesi\u00f3n del cargo el primero (1o.) de enero del presente a\u00f1o, no conoce a fondo el problema del docente Castillo Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia v\u00eda fax del oficio No. TN-GIL Ofc 178, del 8 de marzo de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el cual, el alcalde municipal de Tumaco, se\u00f1ala que de acuerdo con informaci\u00f3n verbal presentada por la directora de la escuela &#8220;San Luis Robles&#8221;, en la actualidad el docente Samuel Castillo Torres, sigue incumpliendo con su obligaci\u00f3n de maestro. Sin embargo, el burgomaestre manifiesta que en el presente a\u00f1o, la directora de la escuela no ha presentado por escrito informe contra el citado docente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despacho comisorio No. 016-94, procedente del Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho despacho consta que el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, cit\u00f3 a declarar a la se\u00f1ora Fabiola Reina, directora de la escuela rural mixta &#8220;San Luis Robles&#8221;, quien manifest\u00f3 que conoce a los se\u00f1ores Fulvio Atanael Qui\u00f1ones Cabezas, Jaime Primitivo Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, y Segundo Sim\u00f3n Qui\u00f1ones Minderos, quienes tienen el car\u00e1cter de presidente, secretario y vicepresidente de la junta de padres de familia de la escuela rural mixta San Luis Robles respectivamente. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Segundo Sim\u00f3n Qui\u00f1ones Minderos es padre de una de las alumnas del curso primero C, jornada de la tarde de dicha escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1or Fabio Evelio Qui\u00f1ones Riascos, manifest\u00f3 la directora que ocupaba el cargo de fiscal de la junta de padres de familia, pero falleci\u00f3 en el mes de diciembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Juzgado comisionado recibi\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Fulvio Atanael Qui\u00f1ones, demandante en el proceso de tutela, quien manifest\u00f3 ser el presidente de la asociaci\u00f3n de padres de familia de la escuela y adem\u00e1s es abuelo de algunos de los alumnos matriculados en la jornada de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente tanto la directora de la escuela San Luis Robles como el se\u00f1or Qui\u00f1ones Cabezas, coincidieron en afirmar que el problema de la inasistencia del maestro Samuel Castillo Torres a dictar las clases asignadas, se sigue presentando en la actualidad sin existir soluci\u00f3n a la vista. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a derechos o intereses colectivos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, incluye todas aquellas situaciones en las que una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de un particular, afecta a un individuo o a un n\u00famero plural de personas, en la medida que estas \u00faltimas est\u00e9n identificadas o sean f\u00e1cilmente identificables. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la materia, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)La acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica puede poner en peligro o amenazar simult\u00e1neamente el derecho fundamental de un n\u00famero plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acci\u00f3n de tutela o que todos, a trav\u00e9s de un representante com\u00fan, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n del derecho conculcado.&#8221; (Sentencia No. T-251 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, esta Sala de Revisi\u00f3n se ha pronunciado sobre el tema en cuesti\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acci\u00f3n de tutela contra particulares -y tambi\u00e9n contra autoridades p\u00fablicas- en los casos en que se afecte el inter\u00e9s colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221; que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica (&#8230;).&#8221; (Sentencia No. T-028 DE 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales en el que se vea involucrado un grupo de personas determinadas o determinables, es posible, -e incluso recomendable por razones de econom\u00eda procesal- que proceda la acci\u00f3n de tutela, ya que se trata realmente de una acumulaci\u00f3n de acciones dirigidas a proteger a dichos individuos. En este orden de ideas, no es posible afirmar que los medios jur\u00eddicos existentes para el amparo del inter\u00e9s colectivo (acciones populares o las acciones de clase), resulten aplicables en todos los casos por el s\u00f3lo hecho de que se afecte a un n\u00famero plural de personas, es decir dos o m\u00e1s, o porque se trate de derechos descritos en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en cualquiera otra disposici\u00f3n de orden constitucional o legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, frente al asunto que se analiza, la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n recae sobre un n\u00famero plural de personas, las cuales no aparecen identificadas en la demanda de tutela, pero son perfectamente identificables, ya que se trata de los alumnos del curso 1o. &#8220;C&#8221;, jornada de la tarde de la escuela &#8220;San Luis Robles&#8221;, de la vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, y quienes en forma individual y subjetivo creen vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es procedente analizar de fondo si realmente se viol\u00f3 o no &nbsp;dicho derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La educaci\u00f3n como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, le ha sido reconocido a la educaci\u00f3n en forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n, tanto por su naturaleza consubstancial, inalienable y esencial al ser humano, como por su consagraci\u00f3n expresa en el caso de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Igualmente este Tribunal, ha reconocido a la educaci\u00f3n, como uno de los derechos que mejor permite realizar el valor y principio material de la igualdad, consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto por la naturaleza y funci\u00f3n del proceso educativo como porque re\u00fane a plenitud los requisitos y criterios de esa categor\u00eda constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educaci\u00f3n es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Carta&#8230;&#8221; (sentencia T-429 de 1992, Magistrado Ponente, doctor &nbsp;Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona.&#8221; (Sentencia NO. T-02 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la educaci\u00f3n ofrece una particular importancia por cuanto constituye el supuesto b\u00e1sico para que un individuo pueda ejercer en forma eficaz otros derechos, a los cuales no tendr\u00eda acceso o cuya efectividad ser\u00eda irrealizable sin su mediaci\u00f3n, como lo son los derechos al trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y, como ya se dijo, a la igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su condici\u00f3n de derecho fundamental, la educaci\u00f3n, por disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 67, inciso 1o.), es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social. Esto significa, que no s\u00f3lo tiene que satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, la cual debe estar al alcance de quienes lo requieran, sino que adem\u00e1s, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a dicho servicio y velar porque con su prestaci\u00f3n se cumplan los fines se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica, que sobre el particular dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 67 (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental y consagrarse como un servicio p\u00fablico, su prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por las limitaciones principalmente de orden material, que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen, sin que ello implique que las autoridades o los particulares encargados del servicio de la educaci\u00f3n, est\u00e9n exentos de apelar a todos los instrumentos que tengan a su alcance para satisfacer las necesidades que en dicha materia se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sin olvidar que, lo que representa una carga ineludible para el Estado, es la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, o sea la responsabilidad de asegurar su prestaci\u00f3n en forma eficiente y continua a todos los habitantes del pa\u00eds, buscando cumplir algunas conquistas de tipo social que recaen de manera directa en el Estado y que est\u00e1n relacionadas con el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de toda la poblaci\u00f3n (art\u00edculo 366 de la C. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Existe violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por parte de las autoridades administrativas municipales de Tumaco, Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De la solicitud de tutela puede deducirse que la &nbsp;supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los alumnos del grado 1o. &#8220;C&#8221;, jornada de la tarde, de la escuela rural mixta &#8220;San Luis Robles&#8221;, obedece a la conducta negligente asumida por el alcalde municipal de Tumaco y por su secretario de educaci\u00f3n, quienes no han adelantado gesti\u00f3n alguna con el fin de resolver el problema generado en dicho curso por la inasistencia de su docente Samuel Castillo Torres, situaci\u00f3n que se ha presentado desde el mismo momento en que fue nombrado y asignado a la mencionada escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo afirmado por el actor, obran en el expediente entre otras pruebas, la comunicaci\u00f3n suscrita por la directora de la escuela y la junta de padres de familia, donde informan a los funcionarios demandados la actitud asumida por el docente Castillo Torres, y la declaraci\u00f3n del se\u00f1or asistente administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Tumaco, en la cual se le interroga sobre el problema y afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO; S\u00edrvase manifestar si ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal ha cursado alguna informaci\u00f3n relacionada con la inasistencia por parte del se\u00f1or SAMUEL CASTILLO TORRES, a la escuela en la cual debe prestar sus servicios? CONTESTO : Hay algunas quejas por parte de la comunidad de San Luis Robles, en donde afirman que el profesor Samuel Castillo, falta con frecuencia a su sitio de trabajo.- PREGUNTADO ; S\u00edrvase precisar si por lo anteriormente explicado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, ha tomado alguna medida, para contrarrestar esta conducta del profesor SAMUEL CASTILLO TORRES? CONTESTO : en el momento no, pero se le ha llamado verbalmente &nbsp;y se le ha solicitado que cumpla con su deber, pero el argumenta tener problemas con la comunidad (&#8230;)&#8221;(negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la Sala Novena de Revisi\u00f3n dentro de las pruebas solicitadas a la administraci\u00f3n municipal, obtuvo v\u00eda fax, declaraciones del secretario municipal y del alcalde de Tumaco, respectivamente, en las que informan, con relaci\u00f3n al problema presentado, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Al respecto le informo que revisada la hoja de vida del docente citado, se encuentran varias quejas de la comunidad de Robles y de la Directora de la escuela, en contra del docente SAMUEL CASTILLO TORRES por incumplimiento al trabajo, a pesar de haber cuatro informes de la Directora de la escuela, apoyada por la comunidad no se encuentra ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n, mucho menos proceso disciplinario.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan informaci\u00f3n verbal en el d\u00eda de hoy por parte de la directora de la escuela San Luis Robles, el profesor Samuel Castillo Torres, en la actualidad sigue incumpliendo con su obligaci\u00f3n como maestro.(&#8230;)&#8221;. (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que las pruebas arriba referenciadas permiten concluir, no s\u00f3lo que el docente Castillo Torres ha incurrido en faltas graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales (art\u00edculo 44, 45 y 46 del Decreto 2277 de 1977), sino adem\u00e1s, y es lo que constituye motivo principal del reproche de esta Sala, que la administraci\u00f3n municipal de Tumaco ha omitido &nbsp;adelantar cualquier tipo de actuaci\u00f3n en procura de solucionar el problema presentado y, por el contrario, ha permitido que esta situaci\u00f3n se prolongue excesivamente en el tiempo (per\u00edodo lectivo 1993-1994 y 1994-1995), causando enormes e irreparables perjuicios a los estudiante de dicha escuela, a quienes se les ha negado el justo derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, la administraci\u00f3n municipal no ha dado respuesta al problema surgido, a pesar de contar con &nbsp;todos los medios legales para hacerlo. Cabe recordar, en efecto, que el decreto 2277 de 1979 (art. 47) y la ley 115 de 1994 (arts. 130, 171 y otros), facultan a los gobernadores y alcaldes, para imponer sanciones e incluso suspender provisionalmente, a aquellos docentes que incumplan sus obligaciones, medidas \u00e9stas que debieron haber sido tomadas con miras a restablecer en forma definitiva el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que es a su vez un servicio p\u00fablico, y que se ha interrumpido por la conducta irresponsable del docente Castillo Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n, alej\u00e1ndose del criterio expuesto por el juez de primera instancia, que el alcalde municipal de Tumaco, y su secretario de educaci\u00f3n, violaron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los alumnos del curso 1o. &#8220;C&#8221;, jornada de la tarde, de la escuela rural &#8220;San Luis Robles&#8221;, pues se prob\u00f3 que los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, fueron conocidos oportunamente por la autoridad p\u00fablica acusada, la cual, ha omitido en forma &nbsp;negligente, como se ha dicho, adelantar cualquier actuaci\u00f3n en busca de encontrar soluciones al problema existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro ser\u00eda el criterio de esta Corporaci\u00f3n, si las quejas presentadas al burgomaestre y al secretario de educaci\u00f3n municipal de Tumaco, por parte de la directora de la escuela y la junta de padres de familia, hubiesen sido atendidas o se hubiesen adelantado las gestiones pertinentes para solucionar el problema generado por la conducta reprochable del docente Castillo Torres. Pero como ya se dijo, no fue esa la actitud asumida por las autoridades locales; por el contrario, su negligencia y desinter\u00e9s para encontrar caminos de soluci\u00f3n al conflicto, fueron evidentes, logrando con esta actitud prolongar la vulneraci\u00f3n del derecho, la cual se viene presentado desde el per\u00edodo lectivo 1993-1994 hasta la fecha, sin que se haya tomado medida alguna en procura de restablecerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a la petici\u00f3n formulada por los actores para tutelar igualmente el derecho a la igualdad, a la vida, al trabajo, a la paz y a la cultura de los menores, no encuentra la Corte que exista relaci\u00f3n de causalidad, entre los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y la posible vulneraci\u00f3n de los otros derechos citados, raz\u00f3n por la cual no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo de fecha 28 de septiembre de 1994, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, y &nbsp;ordenar\u00e1 tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos de 1o. &#8220;C&#8221; jornada de la tarde de la escuela &#8220;San Luis Robles&#8221;, municipio de Tumaco, Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR&nbsp; el fallo de fecha 31 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fulvio Atanael Qui\u00f1ones Cabezas, Fabio Evelio Qui\u00f1ones y otros, contra el alcalde municipal de Tumaco y el secretario de educaci\u00f3n municipal, por las razones expuestas en esta providencia.. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los alumnos del grado 1o. &#8220;C&#8221;, jornada de la tarde, de la escuela &#8220;San Luis Robles&#8221;, de la vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco, y en consecuencia, ORDENAR al alcalde municipal de Tumaco, y a su secretario de educaci\u00f3n, que en plazo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realicen las gestiones que sean necesarias para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los referidos estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ORDENAR que por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, se env\u00ede copia de esta Sentencia a la procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n para que, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, se investigue la omisi\u00f3n de los alcaldes y secretarios de educaci\u00f3n, del per\u00edodo inmediatamente anterior y del actual, por haber permitido en estos dos (2) \u00faltimos a\u00f1os la violaci\u00f3n continuada del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los alumnos de 1o. &#8220;C&#8221;, jornada de la tarde, de la escuela rural &#8220;San Luis Robles&#8221;, vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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