{"id":18140,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-805-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-805-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-805-10\/","title":{"rendered":"T-805-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-805\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE EDUCACION Y DE CULTURA DEL CAUCA-Caso en que se presenta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a docente que sufre VIH\/SIDA, por no autorizaci\u00f3n de traslado de instituci\u00f3n educativa rural a una ubicada en cabecera municipal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n a enfermo de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de traslado con car\u00e1cter preferencial donde pueda acceder a centro hospitalario que le brinde atenci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-2.698.894 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0de Cultura del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, el doce (12) de mayo de 2010, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Pedro contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del veinticuatro (24) de junio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis (6) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Pedro1, qui\u00e9n se desempe\u00f1a como docente en la Escuela Rural Mixta Octavio del Municipio de Piendam\u00f3, Cauca, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados, por hab\u00e9rsele negado el traslado a otra instituci\u00f3n educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o en Popay\u00e1n, el cual solicit\u00f3 por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Pedro, cuenta con 51 a\u00f1os de edad, es docente de la Escuela Rural Mixta Octavio, perteneciente al Centro Educativo Corrales del Municipio de Piendam\u00f3, Cauca, labor que desempe\u00f1a desde el a\u00f1o de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En junio de 2006 le fue diagnosticado el virus de inmunodeficiencia humana VIH\/SIDA, enfermedad que lo ha obligado a permanecer en constantes controles y cuidados m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el a\u00f1o de 2007, su m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 ejercer sus labores como docente en una cabecera municipal, con el objetivo de estar cerca de un centro de salud en raz\u00f3n a su enfermedad. As\u00ed mismo, en el a\u00f1o 2008 el mismo galeno emiti\u00f3 otro concepto en donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor sus diagn\u00f3sticos debe asistir a control m\u00e9dico mensual, se recomienda trabajar en cabecera municipal cerca de un centro hospitalario, pron\u00f3stico no favorable\u201d. Dicho concepto m\u00e9dico fue reiterado el 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo en cuenta dichas recomendaciones m\u00e9dicas, el actor ha presentado en varias oportunidades numerosas solicitudes a la Coordinadora de Salud Ocupacional del Sector Educativo y a la m\u00e9dica de Salud Ocupacional de Cosmitet LTDA., para que se expida un concepto mediante el cual se establezca la urgencia de la reubicaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n autorice el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Una vez fue proferido el concepto por el Comit\u00e9 de Salud Ocupacional del Sector Educativo, el actor ha solicitado en varias oportunidades a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca su traslado a un lugar donde pueda cumplir con la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, sin embargo dicha entidad s\u00f3lo le ha respondido con evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala que el \u00fanico traslado que se le ha autorizado es el de la vereda Ca\u00f1adulce, del Municipio de Piendam\u00f3, a la vereda de Octavio donde ejerce las labores como docente del mismo municipio. Advierte que la Escuela Rural Mixta Octavio se encuentra ubicada en una v\u00eda destapada, de dif\u00edcil acceso, y el transporte es escaso, vi\u00e9ndose obligada la mayor\u00eda de las veces desplazarse a pie hasta la v\u00eda que de Morales conduce a Piendam\u00f3. Afirma, que en dicho trayecto se demora aproximadamente una hora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca al considerar que le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, al no atender su solicitud de traslado, hecha por razones de salud, a otra instituci\u00f3n educativa ubicada en la Cabecera municipal de Piendam\u00f3 o Timb\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tiene a cargo a su padre, adulto mayor de 96 a\u00f1os de edad, quien se encuentra bajo tratamiento m\u00e9dico como consecuencia de un preinfarto y a su hermana de 55 a\u00f1os de edad, que padece de discapacidad f\u00edsica y mental, quien pese a esa circunstancia es madre de dos hijos ya mayores de edad, pero que sin embargo, siempre han estado bajo su responsabilidad debido a la situaci\u00f3n enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la instituci\u00f3n educativa en donde trabaja actualmente, tiene una carga laboral muy pesada para el estado de salud que padece, por cuanto ejerce sus funciones como docente en los grados de transici\u00f3n, primero y segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca de autorizar su traslado a una instituci\u00f3n ubicada en la cabecera municipal, vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de las veces le toca desplazarse a pie por no encontrar transporte, hecho que deteriora su salud e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que debido a la enfermedad que padece es probable que pueda sufrir reca\u00eddas y, por tanto, requiera con urgencia atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin embargo, la imposibilidad del acceso a los medios de transporte, pone en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca hacer efectivo el traslado a una instituci\u00f3n educativa de b\u00e1sica primaria ubicada en la cabecera municipal de Piendam\u00f3 o Timb\u00edo o a un lugar cercano a Popay\u00e1n por ser \u00e9ste el lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una autorizaci\u00f3n de medicamentos especiales a nombre del se\u00f1or Pedro en la que consta el diagn\u00f3stico del paciente (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las diferentes recomendaciones m\u00e9dicas en las cuales el m\u00e9dico tratante se\u00f1ala la conveniencia de ubicar al se\u00f1or Pedro en una cabecera municipal donde le sea f\u00e1cil llegar a un centro m\u00e9dico \u00a0(Folios 10 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de concepto suscrito por el Comit\u00e9 de Salud Ocupacional del Sector Educativo, el 24 de noviembre de 2008, enviado al se\u00f1or Pedro, en el cual se se\u00f1ala que \u00e9ste deb\u00eda ser reubicado cerca de la cabecera municipal de Piendam\u00f3 debido a su estado de salud \u00a0(Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n diligenciados por el actor ante el m\u00e9dico de Salud Ocupacional de Cosmitet LTDA, a la Coordinadora de Salud Ocupacional del Sector Educativo del Cauca y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, en los cuales solicita el traslado a otra instituci\u00f3n educativa por razones de salud (Folios 14 a 15 y 17 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca sobre la solicitud de traslado elevada por el se\u00f1or Pedro (Folios 27 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de su padre, su hermana y sus dos sobrinos, as\u00ed como certificado en el que consta la discapacidad de su hermana \u00a0(Folios 32 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca se\u00f1ala que no ha violado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita que el juez constitucional declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el Decreto 3222 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, prev\u00e9 3 formas para realizar movimientos en el personal educativo. Estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los eventos en que los docentes solicitan a la administraci\u00f3n departamental que se les conceda la calidad de amenazados y en raz\u00f3n de ello sean reubicados en un lugar lejano al que ocurrieron los hechos constitutivos del agravio. Estas solicitudes deber\u00e1n ser analizadas por un comit\u00e9 especial de docentes amenazados y desplazados conformado por el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura o su delegado, por el Procurador Regional o su delegado, por el Coordinador de Personal del Sector Educativo y por un Representante del Sindicato de Docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceden reubicaciones laborales en los casos en que el Comit\u00e9 de Salud Ocupacional basado en conceptos m\u00e9dicos especialistas ordenan el traslado por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, proceden traslados por necesidad del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el caso del se\u00f1or Pedro, su situaci\u00f3n ya fue estudiada, debatida y resuelta de manera positiva por parte del Comit\u00e9 de Salud Ocupacional de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento, de conformidad con lo indicado por el oficio SO-0411 de 24 de noviembre de 2009, por medio del cual se efectu\u00f3 su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes deben estudiarse anualmente, previa petici\u00f3n del docente, para evaluar el progreso o el deterioro de su salud. Sin embargo, hasta el momento, el se\u00f1or Pedro no ha radicado solicitud para que se estudie su caso nuevamente por el Comit\u00e9 de Salud Ocupacional, raz\u00f3n por la cual, si no utiliza las v\u00edas administrativas establecidas legalmente para el efecto, no es posible que la administraci\u00f3n acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que luego de haber estudiado el archivo hist\u00f3rico de las reubicaciones laborales del educador, se observa que lo que \u00e9ste quiere es lograr un traslado a un sitio que tenga mejores condiciones de acceso, transporte y econom\u00eda personal, \u201csituaci\u00f3n para lo cual la administraci\u00f3n de justicia no se puede prestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que el actor no esta alegando la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco acredita la existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del doce (12) de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor a los derechos fundamentales invocados al considerar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca no los ha vulnerado ni amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a quo se fundament\u00f3, en que aunque est\u00e1 acreditado en el expediente que el se\u00f1or Pedro padece el virus de inmunodeficiencia humana VIH\/SIDA, en los documentos m\u00e9dicos que aporta no se evidencia que su condici\u00f3n de salud se encuentre en estado de deterioro. Advierte, que si bien a principios de este a\u00f1o, tuvo que ingresar a urgencias, de las anotaciones de la historia cl\u00ednica no se puede concluir que se trata de una persona en graves condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el juez de instancia, que el docente se encuentra afectado por una enfermedad catastr\u00f3fica, sin embargo, la condici\u00f3n de vida que lleva actualmente no evidencia, que el hecho de no haberse reubicado laboralmente en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, configure una vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan, cuando, recientemente, fue trasladado a una instituci\u00f3n educativa ubicada en una vereda m\u00e1s cercana a la cabecera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el derecho al trabajo no est\u00e1 siendo objeto de vulneraci\u00f3n, toda vez que el actor se encuentra ejerciendo su labor como docente sin ninguna restricci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Pedro act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, es una entidad p\u00fablica, a la que se le atribuye la responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro, quien es docente de la escuela rural mixta Octavio y padece del virus de inmunodeficiencia humana VIH\/SIDA, solicit\u00f3 el traslado a una instituci\u00f3n educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o en Popay\u00e1n por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, teniendo en cuenta la enfermedad que lo aqueja. Dicho traslado fue requerido en varias ocasiones a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo ha respondido con evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a la vida, al trabajo, a la igualdad, y a la dignidad humana del actor, al no haber autorizado la reubicaci\u00f3n en una instituci\u00f3n educativa en la cabecera municipal de Pinedam\u00f3, Timb\u00edo o Popay\u00e1n, para que \u00e9ste pueda acceder de manera pronta a un centro de salud, debido a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a conocer el caso concreto, esta Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para debatir decisiones de traslado de docentes; (ii) el concepto de ius variandi y sus l\u00edmites constitucionales, especialmente en los casos de traslado de docentes; (iii) la especial protecci\u00f3n constitucional de personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana VIH\/ SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir decisiones de traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el mecanismo constitucional de la tutela, esta acci\u00f3n fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas de manera inmediata, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares seg\u00fan los casos que establezca la ley. \u201cDicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una instituci\u00f3n procesal destinada a garantizar una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales2.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las normas citadas establecieron que dicha acci\u00f3n deb\u00eda tener un car\u00e1cter subsidiario, lo que significa que \u00e9sta s\u00f3lo procede en los eventos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o que existiendo, estos no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al afectado de forma definitiva. No obstante, existen casos en los cuales la tutela procede como un instrumento transitorio y es, cuando existiendo acciones judiciales ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de traslados laborales espec\u00edficamente de docentes del sector p\u00fablico, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensi\u00f3n, puesto que el legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones laborales o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como medios id\u00f3neos para formular esa clase de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque lo dicho anteriormente es la regla general, \u00e9sta no es absoluta y, esta misma Corporaci\u00f3n, ha reconocido algunos eventos en los cuales la tutela se torna procedente para solicitar traslados, como cuando el juez constitucional encuentre acreditado \u201cuna amenaza o violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar4\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En copiosa jurisprudencia, la Corte se ha ocupado de establecer las condiciones que deben ser evaluadas cuando se va a determinar la procedencia del amparo constitucional frente a este tipo de pretensiones y, as\u00ed, emitir un pronunciamiento de fondo. Est\u00e1s son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo6; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar 7.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00faltima condici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201ccomo es l\u00f3gico suponer que la mayor\u00eda de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relaci\u00f3n familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o \u00b4normales\u00b4 de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables9, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador, como estas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable10\u2019\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de valorado el caso particular, si el juez constitucional, encuentra configurado alguno de los anteriores supuestos, resulta obligatorio que se reconozca un trato diferencial positivo al trabajador, con el objetivo de que con ello se garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud, en \u00edntima conexi\u00f3n con la vida.12 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ius variandi y sus l\u00edmites constitucionales, especialmente en los casos de traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones laborales generalmente est\u00e1n enmarcadas por el poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre el trabajador. El ius variandi, es una de las expresiones de dicho poder y consiste en la facultad que tiene el empleador de variar las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, es decir, \u00e9ste es quien tiene la potestad de modificar el modo, el tiempo, el lugar o la cantidad de trabajo.14 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha se\u00f1alado la Corte, que dicha potestad del empleador no es absoluta, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone unos l\u00edmites que deben ser atendidos, los cuales exigen que el trabajo debe ser ejercido en condiciones dignas y justas y respetar los derechos fundamentales del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que \u201c[E]l desarrollo del trabajo en condiciones dignas y justas implica que el ejercicio del ius variandi,15 como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las siguientes condiciones: (i) que los traslados s\u00f3lo pueden realizarse a cargos equivalentes al original, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que altera las condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore factores como la situaci\u00f3n familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros16, a fin de evitar perjuicios considerables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente en trat\u00e1ndose de traslado de docentes del sector p\u00fablico, el ente nominador tiene la facultad de modificar la sede y las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio de los educadores, bien sea por necesidad del servicio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o bien por la solicitud que realice directamente un docente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se puede ver reflejado en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual concede al nominador la facultad discrecional de variar las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u201ccuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley No. 1278 de 2002, en el cual se precisaron los eventos en los cuales procede el traslado de docentes17. Estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 del Decreto Ley No. 1278 de 2002, fue objeto de control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, en la Sentencia C-734 de 2003 se declar\u00f3 la exequibilidad de dicho art\u00edculo bajo el entendido de que la \u201cfacultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las disposiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutar\u00e1 discrecionalmente, proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio seg\u00fan lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de la anterior normatividad, se puede concluir que la potestad del traslado no es s\u00f3lo una herramienta que tiene el empleador para ajustar la planta de personal seg\u00fan las necesidades que imponga el servicio, pues, adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los trabajadores, el cual se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que tambi\u00e9n puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su seguridad, sus condiciones de salud, o el desarrollo integral de \u00e9stos y el de su familia. Sobre la base de lo expuesto, la discrecionalidad del ente nominador no s\u00f3lo debe atender los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Carta Fundamental.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La especial protecci\u00f3n constitucional de personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana VIH\/ SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece una especial protecci\u00f3n para las personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Este art\u00edculo se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 47 de la Norma Fundamental, pues \u00e9ste establece que el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Del mismo modo debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 95 del mismo texto fundamental, en el cual se establecen los deberes de todo ciudadano, dentro de los cuales est\u00e1 el deber de solidaridad social \u201crespondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores art\u00edculos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana VIH\/SIDA, tienen especial protecci\u00f3n constitucional y, como consecuencia de ello, se espera del resto de ciudadanos, un m\u00ednimo de solidaridad para que \u00e9stos se sientan incluidos y puedan participar dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El virus de inmunodeficiencia Humana VIH\/SIDA \u201ces una enfermedad mortal \u2018que afecta el sistema inmunol\u00f3gico de la persona que lo padece para hacer frente a las infecciones y otros procesos patol\u00f3gicos, y se desarrolla cuando el nivel de Linfocitos T CD4 desciende por debajo de 200 c\u00e9lulas por mililitro de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente, el VIH ataca espec\u00edficamente a las c\u00e9lulas que expresan el receptor CD4, una de las m\u00e1s importantes son los linfocitos T CD4+ y entra en ellos. Una vez dentro, el virus transforma su material gen\u00e9tico de cadena simple (ARN) a uno de cadena doble (ADN) para incorporarlo al material gen\u00e9tico propio del hu\u00e9sped (persona infectada) y lo utiliza para replicarse o hacer copias de s\u00ed mismo. Cuando las nuevas copias del virus salen de las c\u00e9lulas a la sangre, buscan a otras c\u00e9lulas para atacar. Mientras, las c\u00e9lulas de donde salieron mueren. Este ciclo se repite una y otra vez.19\u2019\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Esta enfermedad ha sido catalogada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3fica, la cual no tiene cura, sino, por el contrario, la salud de quien la sufre se deteriora paulatinamente, por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien la padece se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y, por ende, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que \u201cla legislaci\u00f3n nacional y la jurisprudencia constitucional han considerado que las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana constituye una poblaci\u00f3n vulnerable sujeta a una especial protecci\u00f3n constitucional. Si bien su salud no se ve afectada ni su capacidad laboral reducida mientras el virus no se manifieste en s\u00edntomas, estas personas son susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral. El desempe\u00f1o de un empleo mientras la enfermedad lo permita, en unas condiciones que sean favorables al estado f\u00edsico del trabajador y que a su vez prevengan la propagaci\u00f3n de la epidemia, resulta trascendental para la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los infectados. La discriminaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a su padecimiento, por el contrario, coloca al enfermo en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que vulnera su dignidad, pudiendo llegar a afectar tambi\u00e9n sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y al trabajo. El Estado, las empresas (que conforme al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n cumplen una funci\u00f3n social) y los miembros de la comunidad tienen unos deberes positivos orientados a responder con acciones humanitarias a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, lo que permite la realizaci\u00f3n de los valores superiores de la solidaridad, la dignidad humana, el trabajo, la igualdad y la vida asegurando una mayor protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, la jurisprudencia ha proporcionado protecci\u00f3n a las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana VIH\/SIDA, en diferentes \u00e1mbitos: (i) en materia de salud, concediendo medicamentos y tratamientos cuando no se cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumirlos; (ii) en materia laboral, prohibiendo la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo y (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda del amparo constitucional dada la situaci\u00f3n de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana VIH\/ SIDA, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, tienen un tratamiento especial por encontrarse, su estado de salud, en constante deterioro frente a lo cual, a\u00fan no existe una cura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro, quien es docente en la Escuela Rural Mixta Octavio, perteneciente al Municipio de Piendam\u00f3, Cauca, padece del virus de inmunodeficiencia humana VIH\/SIDA, por lo que su m\u00e9dico tratante le ha recomendado, en varias ocasiones, trabajar en una cabecera municipal, con el objetivo de estar cerca de un centro de salud debido a su estado de salud, el cual, es poco favorable. El actor ha solicitado en varias ocasiones a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, que con base en las recomendaciones del m\u00e9dico y del concepto emitido por el Comit\u00e9 de Salud Ocupacional del sector educativo, autorice su traslado a la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, el 6 de marzo de 2009, expidi\u00f3 una Resoluci\u00f3n, mediante la cual se trasladan a unos docentes dentro de la planta global de cargos docentes y directivos docentes del Departamento del Cauca, entre los que se encuentra el se\u00f1or Pedro, el cual fue trasladado del Centro Docente Ca\u00f1a Dulce del Municipio de Piendam\u00f3, Cauca, al Centro Educativo Corrales en la sede de la Escuela Rural Mixta Octavio del mismo municipio. De ah\u00ed que la entidad demandada entendi\u00f3 que hab\u00eda atendido la petici\u00f3n de traslado del se\u00f1or Pedro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que en el expediente obra el diagn\u00f3stico m\u00e9dico en donde se evidencia que el se\u00f1or Pedro padece de inmunodeficiencia humana VIH\/SIDA. As\u00ed mismo, obran en el informativo las recomendaciones del m\u00e9dico tratante de fechas 20 de junio de 2007, 14 de julio de 2008 y 5 de octubre de 2009, contentivas de la siguiente prescripci\u00f3n: \u201cse recomienda que su domicilio o sitio de trabajo sea cerca de un centro hospitalario por su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se encuentra, a folio 13, concepto del Comit\u00e9 de Salud Ocupacional del sector educativo, el cual en sesi\u00f3n del 15 de octubre22 de 2008 conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Estudiar la posibilidad de adaptar las circunstancias de trabajo del docente, en raz\u00f3n a su estado de salud dentro de los par\u00e1metros de las necesidades y razones t\u00e9cnicas que la administraci\u00f3n tiene en el manejo de la planta global docente del Departamento para que sea reubicado cerca de la cabecera municipal de Piendam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe ser reubicado cerca de la Cabecera Municipal de Piendam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe continuar en tratamiento con su m\u00e9dico especialista para lo cual se le deben otorgar los permisos respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3, en repetidas ocasiones, el traslado a una instituci\u00f3n educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendam\u00f3. Sin embargo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, lo traslad\u00f3 a la Escuela Rural Mixta Octavio que, como su nombre lo indica, queda en un sector rural, apartado de la cabecera municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el traslado realizado no fue conveniente para su salud, el actor nuevamente, present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n, uno radicado el 2 de febrero de 2010 y otro el 22 de febrero de 2010, en los cuales solicita nuevamente el traslado a la cabecera municipal de Piendam\u00f3 pues su estado de salud se ha visto deteriorado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el n\u00famero de docentes que se requiere en la instituci\u00f3n educativa est\u00e1 sometido al estudio t\u00e9cnico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala considera que atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas del caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para que el actor exponga sus pretensiones, pues se evidencia una clara y grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00e9ste, como quiera que, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite cuarto de esta providencia, existe una clara, grave y directa vulneraci\u00f3n a \u00e9stos cuando \u201c\u2018a. el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido.\u201d y\/o \u201cb. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, no hubiese autorizado el traslado del docente a una instituci\u00f3n educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o Popay\u00e1n, pone en grave peligro la vida del se\u00f1or Pedro, toda vez que \u00e9ste sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica, como es el virus de inmunodeficiencia humana VIH\/SIDA, el cual, causa el deterioro paulatino de la salud de quien la padece y \u00e9ste, al estar ubicado en una instituci\u00f3n lejana y, adem\u00e1s, con un dificultoso acceso a un centro de salud, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Sala observa los conceptos m\u00e9dicos en los cuales se ordena que el actor debe trabajar en una instituci\u00f3n educativa en la cabecera municipal y, adem\u00e1s, se evidencia el concepto del Comit\u00e9 de Salud Ocupacional del sector educativo, el cual se\u00f1ala la conveniencia de la reubicaci\u00f3n del docente en la cabecera municipal de Piendam\u00f3 que, si bien fue proferido el 24 de noviembre de 2008, para esta Sala es claro que la enfermedad que padece el actor no tiene cura y, por tanto, su situaci\u00f3n, desafortunadamente, no va a mejorar con el transcurso del tiempo, por el contrario se podr\u00e1 ver desmejorada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala concluye que el se\u00f1or Pedro requiere el traslado a una instituci\u00f3n educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o en Popay\u00e1n, toda vez que \u00e9ste necesita estar cerca de un centro de salud en consideraci\u00f3n a la enfermedad que padece, pues donde se encuentra actualmente, Escuela Rural Mixta Octavio, no tiene como acceder a un centro hospitalario que le brinde una atenci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna en caso de sufrir alguna complicaci\u00f3n en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anteriormente expuesto, esta Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca que cuando exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente al del se\u00f1or Pedro, lo traslade con car\u00e1cter preferencial a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n con sede en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o en Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad indicada, la citada entidad deber\u00e1 aplicar alternativamente la figura de los traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de no existir una vacante dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta tutela, se ordena a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca que disponga lo necesario para que el traslado del se\u00f1or Pedro se haga efectivo en las mismas condiciones en las que ven\u00eda desempe\u00f1ando su labor, en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o en Popay\u00e1n.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del doce (12) de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, invocados por el se\u00f1or Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca \u00a0 que cuando exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente al del se\u00f1or Pedro, lo traslade con car\u00e1cter preferencial a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n con sede en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o en Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad indicada, la citada entidad deber\u00e1 aplicar alternativamente la figura de los traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir una vacante dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta tutela, se ordena igualmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca que disponga lo necesario para que el traslado del se\u00f1or Pedro se haga efectivo en las mismas condiciones en las que ven\u00eda desempe\u00f1ando su labor, en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o en Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala decidi\u00f3 suprimir de la providencia los nombres verdaderos del demandante, como medida para proteger su intimidad. En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia el nombre del accionante ser\u00e1 reemplazado por el de Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cConsultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-280 del 20 de abril de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1107 del 22 de noviembre de 2007. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, entre otras, las Sentencias T-715\/96 y T-288\/98. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-065 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-280 del 20 de abril de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0Sentencia T-029 del 28 de enero de 2010, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-922 del 18 de septiembre de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-435 del 8 de mayo de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 La sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, explic\u00f3 que \u201cno toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. De lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEstas reglas pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias T-065 de 2007, T-305 de 2007, T-264 de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-922 del 18 de septiembre de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-486 del 20 de mayo de \u00a02004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sentencia T- 280 del 20 de abril de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-280 del 20 de abril de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>15 En torno del ius variandi ver, entre otras, las Sentencias T-407 de 1992 y T-209 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto, la Sentencia T-026 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T- 1011 del 22 de noviembre de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cita http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki AIDS. Revista de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Americana. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T- 273 del 13 de abril de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-469 del 17 de mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Notificado el 24 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte constitucional, Sentencia T-922 del 18 de septiembre de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-805\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE EDUCACION Y DE CULTURA DEL CAUCA-Caso en que se presenta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a docente que sufre VIH\/SIDA, por no autorizaci\u00f3n de traslado de instituci\u00f3n educativa rural a una ubicada en cabecera municipal\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}