{"id":18141,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-806-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-806-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-806-10\/","title":{"rendered":"T-806-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar prestaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Concepto\/SUSTITUCION PATRONAL-Condiciones para su configuraci\u00f3n jur\u00eddica\/SUSTITUCION PATRONAL-Protecci\u00f3n del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR-Improcedencia para reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional por cuanto esta decisi\u00f3n corresponde adoptarla al juez laboral mediante juicio ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Ana Luisa Benavides Coral, Francisco Burbano Villota, Mar\u00eda Elena Eraso Riascos, Cecilia Garz\u00f3n Cifuentes, Nubia Luna Arteaga, Teresita Fuertes Betancourth, Fanny Caiza Tarapuez, Gloria Amparo Ruano, Gloria Elsy Arteaga Goyes, Carmenza Arciniegas Bastidas, Alba Lucy Tarapuez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Guadalupe Pantoja Vivas y Jos\u00e9 Vicente Rosas Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de abril de 2010, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres, el 24 de marzo de 2010, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Ana Luisa Benavides Coral, Francisco Burbano Villota, Mar\u00eda Elena Eraso Riascos, Cecilia Garz\u00f3n Cifuentes, Nubia Luna Arteaga, Teresita Fuertes Betancourth, Fanny Caiza Tarapuez, Gloria Amparo Ruano, Gloria Elsy Arteaga Goyes, Carmenza Arciniegas Bastidas, Alba Lucy Tarapuez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Guadalupe Pantoja Vivas y Jos\u00e9 Vicente Rosas Delgado en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del veinticuatro (24) de junio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis (6) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2010, los se\u00f1ores Ana Luisa Benavides Coral, Francisco Burbano Villota, Mar\u00eda Elena Eraso Riascos, Cecilia Garz\u00f3n Cifuentes, Nubia Luna Arteaga, Teresita Fuertes Betancourth, Fanny Caiza Tarapuez, Gloria Amparo Ruano, Gloria Elsy Arteaga Goyes, Carmenza Arciniegas Bastidas, Alba Lucy Tarapuez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Guadalupe Pantoja Vivas y Jos\u00e9 Vicente Rosas Delgado, formularon, en nombre propio, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o, por una presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, entre otros, en la que consideran incurrieron las entidades demandadas al efectuarse el cambio de administraci\u00f3n en el Hogar Infantil San Nicol\u00e1s de T\u00faquerres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los se\u00f1ores Ana Luisa Benavides Coral, Francisco Burbano Villota, Mar\u00eda Elena Eraso Riascos, Cecilia Garz\u00f3n Cifuentes, Nubia Luna Arteaga, Teresita Fuertes Betancourt, Fanny Caiza Tarapuez, Gloria Amparo Ruano, Gloria Elsy Arteaga Goyes, Carmenza Arciniegas Bastidas y Alba Lucy Tarapuez Rodr\u00edguez desempe\u00f1aban sus labores en el Hogar Infantil San Nicol\u00e1s1 desde el 30 de noviembre de 1996 a trav\u00e9s de diversos contratos laborales a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 8 de noviembre de 2002, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rosas Delgado y, a partir del 1 de febrero de 2009, la se\u00f1ora Mar\u00eda Guadalupe Pantoja Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Contrato de Aporte N\u00ba 0238-10, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, contrat\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar para que asumiera la administraci\u00f3n del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s de T\u00faquerres, situaci\u00f3n que fue dada a conocer a los accionantes el d\u00eda 26 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, les fueron presentados a los demandantes los nuevos contratos que regir\u00edan sus vinculaciones en los que aparec\u00edan como empleador, la empresa de empleos temporales SERTEMPO. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, se desmejoraron sus condiciones laborales al tratarse de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios que no les garantizaban ninguna clase de estabilidad laboral, motivo por el que se negaron a firmarlos, a excepci\u00f3n de dos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirman que tanto ellos como los padres de familia de los menores que asisten al Hogar Infantil San Nicol\u00e1s han convocado numerosas reuniones con los representantes del ICBF y de COMFAMILIAR con el fin de solucionar la situaci\u00f3n planteada sin que se haya encontrado soluci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, as\u00ed mismo, acudieron a la personer\u00eda, a la inspecci\u00f3n del trabajo y a la procuradur\u00eda regional con el fin de que dichos entes adelantaran un proceso de veedur\u00eda a las actuaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o y de la Empresa de empleos temporales SERTEMPO. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan los demandantes, desde el 15 de enero de 2010 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 2 de marzo del cursante a\u00f1o, han concurrido al mencionado hogar infantil en los horarios establecidos, sin que el ICBF ni COMFAMILIAR les hayan cancelados los sueldos ni suministrado los elementos necesarios para el funcionamiento de la instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no han podido iniciarse las actividades educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres, mediante auto del 3 de marzo de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o y la Empresa de Servicios Temporales SERTEMPO para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Entre los demandantes y la entidad nunca ha existido una relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no le asiste ninguna responsabilidad por los hechos que se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, el ICBF nunca ha cancelado salarios a los tutelantes, por concepto de remuneraci\u00f3n de sus servicios prestados a las entidades sin \u00e1nimo de lucro que han ejecutado la modalidad de atenci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vinculaci\u00f3n laboral que se origina entre los trabajadores de las Unidades Aplicativas de la Modalidad Hogares Infantiles y las entidades sin \u00e1nimo de lucro que suscriben los contratos de aporte para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de bienestar familiar en ejecuci\u00f3n de la modalidad referida, precisa: \u00a0<\/p>\n<p>-Los hogares infantiles no son instituciones educativas, constituyen una modalidad de atenci\u00f3n para la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de bienestar familiar y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as mediante la corresponsabilidad entre los diferentes actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El objetivo de esta modalidad es el de propiciar el desarrollo integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre 6 meses y 4 a\u00f1os, 11 meses, de familias con alta vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y quienes por razones de trabajo y otras circunstancias comprobadas de sus padres o adultos responsables de su cuidado, permanecen solos temporalmente y aquellos con discapacidad cuyas condiciones de desarrollo les permita interactuar arm\u00f3nicamente con los dem\u00e1s ni\u00f1os. Es tambi\u00e9n poblaci\u00f3n prioritaria de atenci\u00f3n, los hijos de familias en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Esta modalidad busca a trav\u00e9s de acciones posibilitar el ejercicio de sus derechos con la participaci\u00f3n activa, organizada y corresponsable de la comunidad, los entes territoriales, organizaciones comunitarias, empresas privadas, cajas de compensaci\u00f3n y el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La jornada de atenci\u00f3n en los hogares infantiles, de acuerdo con la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y sus familias, puede ser de jornada completa, durante 8 a 9 horas, o parcial, de 4 a 5 horas al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad administradora del hogar infantil, en desarrollo de la corresponsabilidad consagrada en la Constituci\u00f3n, puede contar, entre otras, con las siguientes fuentes de financiaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aportes del ICBF: Corresponde a la asignaci\u00f3n presupuestal anual apropiada por el instituto para brindar la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de seis meses hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad en el Hogar Infantil. El valor del aporte depender\u00e1 del n\u00famero de cupos contratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tasas compensatorias: Son los valores mensuales que todos los padres usuarios del Hogar Infantil cancelan obligatoriamente por la atenci\u00f3n que reciben sus hijos, seg\u00fan Acuerdo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recursos de cofinanciaci\u00f3n: Constituidos por aportes de entidades territoriales, entidades p\u00fablicas o privadas, de origen nacional e internacional y recursos de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para la ejecuci\u00f3n de la Modalidad de Hogares Infantiles se celebra un Contrato de Aporte, cuyo objeto est\u00e1 limitado a \u201cbrindar atenci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. Dicho contrato se suscribe entre otros, con las siguientes organizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de los ni\u00f1os usuarios: el ICBF podr\u00e1 contratar con estas asociaciones siempre y cuando est\u00e9n constituidas por la totalidad de los padres de familia y\/o acudientes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios. Debe contar con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por el ICBF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cooperativas: Con estas organizaciones se podr\u00e1 contratar siempre y cuando pertenezcan a la econom\u00eda solidaria, y dentro de su objeto social contemple la autogesti\u00f3n y mejoramiento de la calidad de vida de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y las familias usuarias del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Organizaciones comunitarias: Con estas Organizaciones se podr\u00e1 contratar siempre y cuando est\u00e9n conformadas por personas de un mismo barrio, sector y\/o vereda que tenga dentro de sus objetivos el fortalecimiento de la familia y la ni\u00f1ez de su sector. Lo mismo que la autogesti\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y las familias usuarias del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Organizaciones no Gubernamentales, ONG y dem\u00e1s entidades sin \u00e1nimo de lucro: se podr\u00e1n contratar a trav\u00e9s de las que se encuentren legalmente constituidas y sean entidades sin \u00e1nimo de lucro, que tengan dentro de sus objetivos el fortalecimiento de la familia, la ni\u00f1ez, la autogesti\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as usuarias del servicio y demuestren haber realizado el trabajo comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cajas de compensaci\u00f3n familiar: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, podr\u00edan celebrar estos contratos siempre y cuando su objetivo est\u00e9 encaminado al fortalecimiento de la familia y la ni\u00f1ez, lo mismo que a la autogesti\u00f3n y al mejoramiento de la calidad de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y de las familias usuarios del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entidades territoriales: Cuando la Entidad Territorial, en aras del fortalecimiento de la familia y ni\u00f1ez de su jurisdicci\u00f3n y de la autogesti\u00f3n y mejoramiento de la calidad de vida de los ni\u00f1os y ni\u00f1as est\u00e9 interesada en prestar la atenci\u00f3n prevista en la Modalidad de Hogares Infantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En general la persona jur\u00eddica contratista, debe ser una entidad sin \u00e1nimo de lucro con fines de inter\u00e9s social y de utilidad p\u00fablica, de reconocida solvencia moral y econ\u00f3mica, con comprobada experiencia en el manejo y desarrollo de programas sociales y de promoci\u00f3n comunitaria. Los estatutos que las rigen deben estar enmarcados en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deben ser congruentes con los objetivos de la modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Bajo este contexto, es claro que el ICBF no tiene ning\u00fan tipo de injerencia en asuntos relacionados con contratos laborales, salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Ejecutoras de la Modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que \u00e9stas son entidades aut\u00f3nomas en el manejo de sus relaciones laborales por tener la calidad de \u00fanicos empleadores de quienes laboran en las unidades de servicio de la Modalidad de Hogares Infantiles. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta corresponsabilidad, el ICBF procede a aportar unos recursos los cuales pueden ser f\u00edsicos o econ\u00f3micos y consistir en bienes muebles y\/o inmuebles, y\/o dineros, con el objeto de brindar atenci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que son atendidos en la Modalidad de Hogares Infantiles, a trav\u00e9s del Contrato de Aporte. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con la normatividad que rige el Contrato de Aporte, aqu\u00e9l constituye una forma especial de contrataci\u00f3n que utiliza el ICBF, para proveer (edificios, muebles, dineros, etc) a entidades sin \u00e1nimo de lucro, para que \u00e9stas brinden atenci\u00f3n a los usuarios de los programas del ICBF, en ejercicio de una funci\u00f3n social que no genera ning\u00fan tipo de dividendo o lucro a dichas entidades, las cuales, lo que hacen es colaborar de manera desinteresada con el Estado, para que \u00e9ste pueda cumplir con sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 127 del Decreto 2388 de 1979 y 8 del Decreto 777 de 1992, constituye condici\u00f3n sine qua non para la celebraci\u00f3n de los contratos de aporte, que en su clausulado se estipule que el ICBF no contrae ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n laboral con los empleados o trabajadores que la entidad contratista emplee para la ejecuci\u00f3n del Contrato de Aporte. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de los Hogares Infantiles y la clase de vinculaci\u00f3n de sus trabajadores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptu\u00f3: \u201c(\u2026) las personas que colaboran en los hogares mediante contrato laboral, esta relaci\u00f3n se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios Hogares Infantiles cuando estos est\u00e9n dotados de personer\u00eda jur\u00eddica; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos; en consecuencia, no son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales.\u201d Posici\u00f3n \u00e9sta que ha sido reiterada por distintos falladores judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es procedente considerar que el ICBF sea llamado a responder solidariamente por las acciones u omisiones en las que puedan incurrir las entidades que suscriben con \u00e9l, el Contrato de Aporte. \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, en lo que concierne a la Unidad Aplicativa San Nicol\u00e1s, el ICBF, desde que inici\u00f3 el funcionamiento de la misma, ha venido suscribiendo contratos de aporte con entidades sin \u00e1nimo de lucro, para que ellas, bajo su exclusiva responsabilidad y con personal de su dependencia, brinden atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de cinco (5) a\u00f1os, en la Modalidad de Atenci\u00f3n denominada Hogares Infantiles. \u00a0<\/p>\n<p>-A continuaci\u00f3n se relaciona los contratos de aporte suscritos por el ICBF, las entidades que prestaron el servicio p\u00fablico de bienestar familiar en esa unidad a partir del a\u00f1o 1996 hasta el 31 de diciembre de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>NUMERO DE CONTRATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD CONTRATISTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE SUSCRIPCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA TERMINACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FOLIOS ANEXOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5218960032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de enero de 1.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 1.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 a 16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5218970032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de enero de 1.997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 1.997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 a 21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5218980363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aida Andrade de Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de enero de 1.998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 1.998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 a 26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5226990364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aida Andrade de Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de enero de 1.999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 1.999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 a 31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>522620000034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consuelo C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de enero de 2.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>522620010520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Erasmo Portilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de enero de 2.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 a 39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>522620020032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Erasmo Portilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de enero de 2.002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 a 44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>522620030396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexander Arroyo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de abril de 2.003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2.003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 a 49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Social La Caba\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mercedes Cabrera Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2.004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 a 54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Rosero Chaparro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de enero de 2.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 a 60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alonso Bola\u00f1os Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de enero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2.006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 a 66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam del Carmen Ortega Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 2.007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2.007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 a 74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Humberto Pati\u00f1o Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 a 78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Humberto Pati\u00f1o Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2.009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2.009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 a 87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o \u201cCOMFAMILIAR\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Alexander Rojas Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2.010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2.010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 a 96 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ICBF en el cuadro anterior, puede observarse que durante los a\u00f1os 1996 a 2009, dicho instituto celebr\u00f3 Contrato de Aporte con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o Acudientes del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s, con la \u00fanica excepci\u00f3n del a\u00f1o 2004, durante el cual se suscribi\u00f3 el Contrato de Aporte con la Fundaci\u00f3n Social La Caba\u00f1a. As\u00ed las cosas, de conformidad con lo consignado en los contratos de aporte antes enunciados, es a las entidades que suscribieron Contrato de Aporte con el ICBF, a las que les asiste el deber de responder por las obligaciones laborales contra\u00eddas por ellas frente a los trabajadores que han prestado sus servicios personales en la Unidad Aplicativa de la Modalidad Hogares Infantiles San Nicol\u00e1s, puesto que son dichas entidades las que debieron celebrar los contratos con sus trabajadores y, en consecuencia, las que tendr\u00e1n que responder por las obligaciones originadas en tales contratos, que a\u00fan se hallen insolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como qued\u00f3 consignado, el ICBF nunca ha tenido la condici\u00f3n de empleador ante los trabajadores de la Unidad Aplicativa San Nicol\u00e1s, puesto que en pleno acatamiento de las disposiciones legales antes aludidas, las cuales regulan el Contrato de Aporte, el ICBF nunca tuvo vinculaci\u00f3n laboral con los citados trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, las reclamaciones de tipo laboral a que haya lugar por parte de los trabajadores de la Unidad Aplicativa Hogares Infantiles de San Nicol\u00e1s, se deben presentar contra las entidades sin \u00e1nimo de lucro que a trav\u00e9s del Contrato de Aporte ejecutaron dicha modalidad de atenci\u00f3n, las cuales han tenido la condici\u00f3n de \u00fanicos empleadores frente a los aludidos trabajadores, sin que en ning\u00fan caso esas reclamaciones puedan generar obligaciones a cargo del ICBF, puesto que, como ya se dej\u00f3 claro, la entidad no tuvo ning\u00fan vinculo laboral con las personas que trabajaron en la mencionada unidad. Tal y como se anot\u00f3 antes, es la ley (Decreto 2388 de 1979 -art\u00edculo 127- y Decreto 777 de 1992 -art\u00edculo 8-), la que dispone que en los contratos de aporte, el ICBF no contrae ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con las personas que las entidades contratistas empleen para la ejecuci\u00f3n de los contratos a que hacen referencia las mencionadas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Advierte que si los tutelantes insisten en pretender el reconocimiento de derechos inexistentes, por parte del ICBF, ellos cuentan con las acciones judiciales que la ley ha establecido para ello, circunstancia que hace que la acci\u00f3n de tutela sea improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director Administrativo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o se suscribi\u00f3 el Contrato de Aporte N\u00ba 0238-2010, cuyo objeto consiste \u201cen brindar atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los seis (6) meses y hasta menores de los cinco (5) a\u00f1os de edad, con vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, prioritariamente a quienes por razones de trabajo de sus padres o adulto responsable de su cuidado permanecen solos temporalmente y a los hijos de familias en situaci\u00f3n de desplazamiento, en la Unidad Aplicativa San Nicol\u00e1s, del Municipio de T\u00faquerres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El mencionado contrato se suscribi\u00f3 el 26 de enero de 2010, sin embargo, hasta el momento el ICBF no ha hecho entrega a COMFAMILIAR Nari\u00f1o, de los bienes muebles e inmuebles requeridos para la ejecuci\u00f3n del mismo, por tal motivo la Caja a\u00fan no ha iniciado el objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o no tiene v\u00ednculo contractual con el personal de la Unidad Aplicativa San Nicol\u00e1s del Municipio de T\u00faquerres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La empresa de servicios temporales SERTEMPO no hizo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres, mediante providencia del 8 de febrero de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que en el presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Esto dijo el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminadas las pruebas que obran en el expediente, como los contratos laborales aportados por cada uno de los accionantes, las n\u00f3minas firmadas por el representante legal de la asociaci\u00f3n de padres de familia y los contratos de aporte suscritos por el I.C.B.F. es ineludible concluir que estos ciudadanos se encuentran en la situaci\u00f3n expresamente planteada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto No 306 de 1992, y por tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para intentar por esta v\u00eda, lo que expresa, clara y completamente deben impetrar ante la jurisdicci\u00f3n laboral para que revisen las condiciones de aquellos contratos de los tutelantes, y en gracia de discusi\u00f3n su posible vinculaci\u00f3n con el I.C.B.F.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026los accionantes no est\u00e1n en peligro grave e inminente, ya que mientras estuvieron laborando al servicio del Hogar Infantil se les cancelaron, como consta en las n\u00f3minas adjuntas a la presente acci\u00f3n, cumplidamente sus salarios. Ahora, otra cosa es que, terminado el contrato, cambi\u00f3 la entidad con la que el I.C.B.F. firmar\u00eda el nuevo Contrato de Aporte, y ser\u00eda \u00e9sta \u00faltima entidad la llamada a verificar y ordenar lo pertinente a la vinculaci\u00f3n del personal que ya ven\u00eda prestando sus servicios, quedando claramente expuesta la posibilidad de demandar ante el juez competente, vale decir ante el juez laboral, la existencia de la relaci\u00f3n laboral, el posible pago de indemnizaciones por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y dem\u00e1s cuestiones inherentes \u00fanicamente a esa vinculaci\u00f3n contractual con el Hogar Infantil San Nicol\u00e1s de T\u00faquerres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia al estimar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o, hicieron uso de su poder y posici\u00f3n dominante en materia contractual con la finalidad de anular o desconocer la antig\u00fcedad de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, las entidades accionadas recurriendo a medidas de hecho, con apariencia de legalidad, no s\u00f3lo pretendieron inducirlos a firmar un nuevo contrato de trabajo con la empresa de empleos temporales SERTEMPO, a fin de precarizar sus relaciones laborales sino que, adem\u00e1s, postergaron la fecha de inicio del calendario escolar de los ni\u00f1os, para finalmente desalojarlos del hogar infantil dada la restituci\u00f3n del inmueble donde este funciona con lo cual se desconocieron varios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, no se trata de situar el problema jur\u00eddico que plantea este caso, en la \u201cjusteza o no de la desvinculaci\u00f3n. Lo que interesa al presente asunto es que no s\u00f3lo fuimos retirados del servicio, que no recibimos indemnizaci\u00f3n alguna, sino que dicho proceso estuvo enturbiado por la ficci\u00f3n o indiferencia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL NARI\u00d1O y de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARI\u00d1O -COMFAMILIAR- frente a 13 trabajadores, con quienes dichas entidades afirman no tener absolutamente nada que ver, pero a quienes s\u00ed presionaron para que firmaran contratos de trabajo con SERTEMPO\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la mayor\u00eda de los trabajadores tienen la calidad de madres cabeza de familia y jefes de hogar, y que no cuentan con un ingreso distinto al que reciben como trabajadores del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s, raz\u00f3n por la cual, s\u00ed est\u00e1n expuestos a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al considerar que \u201c\u2026 para dirimir los conflictos que se plantean, es necesario evaluar los tipos de contratos firmados por las partes y la libertad contractual que ten\u00edan para modificar las condiciones pactadas, para eventualmente determinar la presunta relaci\u00f3n laboral, situaciones que innegablemente corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, pues lo que aqu\u00ed se debate, son derechos legales que dependen para su reconocimiento de la resoluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, situaci\u00f3n en principio ajena a la materia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los otros medios de defensa son id\u00f3neos para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, es decir es suficiente para que a trav\u00e9s de ellos se restablezca el derecho violado o se proteja de su presunta amenaza, motivo por el que los accionantes deben acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el presente caso, tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la variaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral de los actores para desempe\u00f1ar sus labores en el Hogar Infantil San Nicol\u00e1s, con ocasi\u00f3n al cambio de operador en el Contrato de Aporte que celebra el ICBF, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicha controversia, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a (i) La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones de \u00edndole laboral y declarar una sustituci\u00f3n patronal y (ii) la protecci\u00f3n laboral reforzada en el caso de las madres cabeza de familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, por regla general \u00e9sta s\u00f3lo resulta procedente cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto esta v\u00eda no est\u00e1 llamada a desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la solicitud de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como principal cuando, existiendo otro medio de defensa, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales3. Sobre este \u00faltimo aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que cuando existan diversos medios de defensa judicial, el juez constitucional debe analizarlos desde el punto de vista de su idoneidad y eficacia, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular y concreta de quien invoca el amparo. Si el mecanismo judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, la acci\u00f3n de tutela se impone como mecanismo directo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del mecanismo de amparo, indica que la existencia de otro medio de defensa judicial tendr\u00e1 que ser calificada \u201cen concreto\u201d por el juez, apreciando para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las espec\u00edficas circunstancias en que se halle el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado que el juicio de procedibilidad del mecanismo de amparo se torna m\u00e1s flexible cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia y los ancianos) en raz\u00f3n del estado de debilidad manifiesta en que se encuentran y del especial \u00a0amparo que el Texto Superior les brinda. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales4.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma reiterada que, si bien por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relaci\u00f3n laboral, por cuanto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, la competente para resolver dichos asuntos, el mecanismo de amparo resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, \u201cno s\u00f3lo porque se trata de un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su n\u00facleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de car\u00e1cter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensi\u00f3n inminente; lo cual hace procedente solicitar una protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustituci\u00f3n patronal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 68, se\u00f1ala que la \u201csola sustituci\u00f3n de patrono no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la sustituci\u00f3n patronal ha sido entendida como el fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta por el cambio de un empleador por otro, en atenci\u00f3n a distintas causas, entre ellas, por la transferencia del dominio de la empresa, sin que \u00e9sta suspenda el giro ordinario de sus negocios, y sin que finiquiten las relaciones de trabajo vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno jur\u00eddico en comento, persigue el amparo de los trabajadores frente a una terminaci\u00f3n s\u00fabita de los contratos de trabajo con ocasi\u00f3n del traspaso o mutaci\u00f3n del dominio de la empresa en la que laboran. En ese sentido, este Tribunal ha dicho que : \u201c\u2026 es una relaci\u00f3n que parte de la premisa seg\u00fan la cual: al constatarse (i) un cambio de patrono, (ii) y la continuidad de la empresa, la (iii) continuidad del trabajador deber\u00e1 asegurarse, claro est\u00e1, en ausencia de causa jur\u00eddica que motive el despido de \u00e9ste.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, son tres las condiciones que se re\u00fanen en dicha figura jur\u00eddica, a saber: (i) El cambio de un empleador por otro; (ii) la continuidad de la empresa y (iii) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo8. Seg\u00fan este Tribunal, la constataci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n patronal y, en consecuencia, las prestaciones que de la verificaci\u00f3n de dicha sustituci\u00f3n deriva, es un asunto cuyo estudio escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n ordinaria, dada la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y en el evento de resolverse la situaci\u00f3n a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protecci\u00f3n que se le otorga es integral y completa, pues sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acredit\u00f3 su causaci\u00f3n y\/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no podr\u00edan darse con car\u00e1cter definitivo y previa esa amplitud de garant\u00edas procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve per\u00edodo de tr\u00e1mite de un proceso de tutela, en el que por dem\u00e1s, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos \u00e9stos que no requieren de presupuestos legales para su comprobaci\u00f3n.\u201d 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Especial protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 13, 43, 44, 46, 47 y 54 Superiores, tanto el legislador como esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado la existencia de sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran dentro de los cuales figuran, para lo que interesa a la presente causa, las mujeres cabeza de familia.10 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar cu\u00e1ndo puede predicarse respecto de una mujer la calidad de madre cabeza de familia se han establecido una serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 199311. As\u00ed pues, \u201c\u2026es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda a los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en torno a la protecci\u00f3n especial que ostentan las madres cabeza de familia, ha establecido que \u00e9sta se deriva tanto de los mandatos constitucionales como de su condici\u00f3n especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como la \u00fanica fuente de donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella12. Frente al particular la Corte en la Sentencia SU-388 de 200513 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos presupuestos, en primer lugar, de la responsabilidad que aquella tiene sobre personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, f\u00edsicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente de la mujer que tiene encomendada la direcci\u00f3n del hogar. En torno a este punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el trato especial que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto obedece no s\u00f3lo a la atenci\u00f3n de la madre cabeza de familia, sino de las personas que est\u00e1n bajo su cuidado. En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que ella no cuenta con la colaboraci\u00f3n de alguna otra persona para satisfacer las obligaciones del hogar, pues la pareja se sustrae de su cumplimiento y no recibe el apoyo de alg\u00fan otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, carece de alternativa econ\u00f3mica15. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha aclarado que el desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, no significa per se que una madre adquiera la condici\u00f3n de cabeza de familia, pues para predicar esta calidad es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condici\u00f3n16. Todo ello sin desconocer que el trabajo dom\u00e9stico, independientemente de qui\u00e9n lo realiza, al constituir un valioso apoyo para la familia debe ser tenido en cuenta como aporte social17. En esta medida, debido a la existencia de otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal ha advertido que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia depende de las circunstancias materiales que la configuran y no de una formalidad jur\u00eddica. Precisamente en la Sentencia C-034 de 199919, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Frente al particular dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u2018o por la voluntad responsable de conformarla\u2019 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u2018por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u2018cabeza de familia\u2019 su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u2018tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u2019, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n ante notario consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 que aquella no constituye una prueba necesaria para demostrar la condici\u00f3n de cabeza de familia, pues dicha calidad como qued\u00f3 dicho, depende de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto y no de esta clase de formalidades20. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las \u201cacciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u2018especial protecci\u00f3n\u2019 que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente una de las acciones afirmativas a favor de ese grupo es la protecci\u00f3n laboral reforzada, que busca que uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, que normalmente ha sufrido de discriminaciones, pueda encontrar estabilidad, en provecho suyo y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es posible colegir que las madres cabeza de familia, dada su calidad de sujeto de protecci\u00f3n constitucional cuentan con una protecci\u00f3n reforzada en el campo laboral, siendo necesario otorgarles un trato especial en relaci\u00f3n con su estabilidad en el empleo, siempre que no exista una causal justificativa de despido, pues en manera alguna puede predicarse que dicha garant\u00eda se constituya en un derecho absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede predicarse que la protecci\u00f3n laboral de la mujer en esas especiales circunstancias dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues aquella se extiende a las relaciones laborales tanto p\u00fablicas como privadas por cuanto dicha estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, unos deberes ciertos para todos los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, los accionantes eran trabajadores del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s del municipio de T\u00faquerres algunos desde hace 14 a\u00f1os y otros desde hace 8 \u00a0y 2 a\u00f1os, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo del cursante a\u00f1o lectivo les fue informado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, hab\u00eda suscrito un nuevo Contrato de Aporte con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o para brindar la atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os y ni\u00f1as usuarios de la Unidad Aplicativa San Nicol\u00e1s del municipio de T\u00faquerres. As\u00ed mismo, se les comunic\u00f3 que ser\u00edan vinculados para ejercer sus funciones en dicho hogar a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios suscritas con la empresa de empleos temporales SERTEMPO. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, sus condiciones laborales se ven desmejoradas al tratarse de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios que no les garantizaban una estabilidad laboral, motivo por el cual se negaron a firmarlas, a excepci\u00f3n de dos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios desde el 15 de enero del presente a\u00f1o hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 2 de marzo de 2010, han concurrido al Hogar Infantil San Nicol\u00e1s en los horarios establecidos sin que el ICBF ni COMFAMILIAR les hayan suministrado los elementos necesarios para el funcionamiento de la instituci\u00f3n, ni cancelados los salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del l\u00edbelo petitorio se observa que las pretensiones esbozadas por los accionantes, van encaminadas a que se reconozca la existencia y vigencia de v\u00ednculos laborales con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o y que en virtud de ello, se respeten las condiciones establecidas en los contratos laborales existentes con el fin de continuar sus labores y permitir el normal funcionamiento del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s de T\u00faquerres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que se produjo una sustituci\u00f3n laboral como consecuencia del cambio en la administraci\u00f3n del mencionado hogar con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un nuevo Contrato de Aporte entre el Instituto y COMFAMILIAR, por ello solicitan que de no ser posible dicha continuidad, se le ordene a la mencionada caja de compensaci\u00f3n sujetarse a la ley para terminar unilateralmente los contratos y otorgar las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, el ICBF dej\u00f3 ampliamente esbozadas las razones jur\u00eddicas que, a su juicio, impiden la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se trata, que se rese\u00f1an en el punto 3 de los antecedentes y que en s\u00edntesis dan cuenta de que dicho instituto contrata con personas naturales o jur\u00eddicas para el cabal ejercicio de actividades de direcci\u00f3n u organizaci\u00f3n de los Hogares Infantiles de conformidad con la Ley 7 de 1979, estableci\u00e9ndose que los contratos de aportes que celebra el ICBF con personas naturales no generan relaci\u00f3n laboral entre ellos; dicho en otros t\u00e9rminos, que las personas vinculadas a los hogares infantiles que tienen celebrado Contrato de Aporte con el instituto, no configuran relaci\u00f3n laboral con este organismo, pero s\u00ed con el hogar infantil correspondiente o la organizaci\u00f3n que lo representa que en este caso fue la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o Acudientes de la mencionada unidad aplicativa \u00a0durante los a\u00f1os 1996 a 2009, con la \u00fanica excepci\u00f3n del a\u00f1o 2004 en el que se suscribi\u00f3 Contrato de Aporte con la Fundaci\u00f3n Social La Caba\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideran que el presente caso implica la resoluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n litigiosa la cual debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral, am\u00e9n de que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes laboraban en el Hogar Infantil San Nicol\u00e1s del municipio de T\u00faquerres a trav\u00e9s de sendos contratos laborales celebrados desde hace 14, 8 y 1 a\u00f1o, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>-Dichos contratos laborales fueron celebrados entre el representante legal de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, administradora del Hogar infantil San Nicol\u00e1s del Municipio de T\u00faquerres, y cada uno de los accionantes, previo un Contrato de Aportes suscrito a su vez entre la mencionada asociaci\u00f3n22 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos contratos de aportes celebrados tuvieron como objeto brindar, a trav\u00e9s del Hogar Infantil \u201cSAN NICOLAS\u201d atenci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas de protecci\u00f3n, nutrici\u00f3n, desarrollo individual y social, a un determinado n\u00famero de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta clase de contratos, el ICBF se oblig\u00f3 a entregar a una instituci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o social los bienes (edificios, dineros, etc.), indispensables para la prestaci\u00f3n total o parcial del servicio p\u00fablico de bienestar familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos acuerdos se incluy\u00f3 una cl\u00e1usula que expresamente se\u00f1al\u00f3 la responsabilidad y autonom\u00eda del contratista, en estos t\u00e9rminos: \u201c&#8230;: El CONTRATISTA cumplir\u00e1 el objeto del contrato bajo su exclusiva responsabilidad, con personal de su dependencia, por lo tanto, no existir\u00e1 ninguna relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y el CONTRATISTA o sus trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la naturaleza del Contrato de Aporte y en la cl\u00e1usula anteriormente citada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se\u00f1ala que es a las entidades que suscribieron dicho contrato con el instituto, a las que les asiste el deber de responder por las obligaciones laborales contra\u00eddas por ellas frente a los trabajadores que han prestado sus servicios en los hogares infantiles. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o se suscribi\u00f3 el Contrato de Aporte N\u00ba 0238-2010, cuyo objeto consiste: \u201c[b]rindar atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los seis (6) meses y hasta menores de los cinco (5) a\u00f1os de edad, con vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, prioritariamente a quienes por razones de trabajo de sus padres o adulto responsable de su cuidado permanecen solos temporalmente y a los hijos de familias en situaci\u00f3n de desplazamiento, en la Unidad Aplicativa San Nicol\u00e1s, del Municipio de T\u00faquerres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El plazo de ejecuci\u00f3n del contrato se estipul\u00f3 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), contado a partir del oficio en que se comunique la legalizaci\u00f3n del contrato por parte del Grupo Jur\u00eddico de la Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el plenario tambi\u00e9n consta el sinn\u00famero de reuniones celebradas entre los accionantes, la asociaci\u00f3n de padres de familia del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s del municipio de T\u00faquerres y representantes del ICBF y de COMFAMILIAR en las que aquellos manifiestan su intenci\u00f3n de continuar con el desarrollo de sus funciones en dicho hogar, siempre y cuando se conserven las condiciones laborales existentes hasta el momento del cambio de operador y la solicitud por parte de este instituto de que el inmueble donde \u00e9ste funciona sea restituido para entregarlo a COMFAMILIAR y prestar el servicio a los ni\u00f1os y ni\u00f1as usuarios del mismo, por encontrarse este suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El contrato a trav\u00e9s del cual se pretend\u00eda vincular los trabajadores del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s de T\u00faquerres es el denominado por ejecuci\u00f3n de obra o labor a trav\u00e9s de la empresa de servicios temporales SERTEMPO CALI S.A., y no a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios tal y como en la demanda lo manifestaron los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, el d\u00eda 23 de marzo de 2010, COMFAMILIAR recibi\u00f3 el Hogar Infantil San Nicol\u00e1s de T\u00faquerres para dar inicio a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de bienestar familiar. \u00a0<\/p>\n<p>-Los se\u00f1ores Gloria Amparo Ruano, Alba Lucy Tarapuez Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Guadalupe Pantoja Vives desarrollan actualmente sus labores en el Hogar Infantil San Nicol\u00e1s vinculados a trav\u00e9s de la empresa SERTEMPO CALI S.A. por medio de contratos por \u00a0ejecuci\u00f3n de obra o labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la pretensi\u00f3n dirigida a que se reconozca la existencia y vigencia de v\u00ednculos laborales entre los accionantes y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, y que con ocasi\u00f3n al cambio de operador del Hogar Infantil San Nicol\u00e1s, COMFAMILIAR, se respete las condiciones establecidas en los contratos laborales existentes o que la mencionada Caja termine unilateralmente sus v\u00ednculos y los indemnice, requiere que dicha controversia sea planteada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a objeto de que all\u00ed se defina la responsabilidad del ICBF y junto con la eventual configuraci\u00f3n \u00a0la constataci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n patronal para que surja la obligaci\u00f3n por parte de la mencionada Caja de continuar con los contratos laborales de los accionantes y las prestaciones e indemnizaciones consiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta decisi\u00f3n corresponde adoptarla al juez laboral pues dicha sustituci\u00f3n debe ser demostrada en un juicio ordinario laboral por la parte que la alega, con la debida participaci\u00f3n en este caso de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del mencionado hogar con ocasi\u00f3n de los distintos contratos de aporte suscritos entre esta asociaci\u00f3n y el ICBF y los subsiguientes contratos labores celebrados con los demandantes, no siendo viable por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo el reconocimiento de esta figura pues se trata de un procedimiento sumario orientado a otorgar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral reforzada que solicitan algunas de las accionantes en calidad de madres cabeza de familia, la Sala estima necesario precisar, que si bien sus relaciones laborales se vieron modificadas al cambiarse el operador del hogar infantil donde trabajaban en virtud de un nuevo Contrato de Aporte, tuvieron la posibilidad de seguir trabajando en dicha instituci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos laborales por \u00a0ejecuci\u00f3n de obra o labor con la empresa de servicios temporales SERTEMPO CALI S.A., dado que la ejecuci\u00f3n del Contrato de Aporte suscrito entre el ICBF y COMFAMILIAR se extiende hasta el 31 de diciembre de 2010. Dicha consideraci\u00f3n de la Corte adquiere plena validez en la medida en que la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de una empresa de servicios temporales, de llegar a generar los perjuicios aducidos, hasta ahora no demostrados, estos pueden recobrarse por los medios ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo dem\u00e1s no aparece patente el desconocimiento o desvirtuaci\u00f3n grave y ostensible de los fines v\u00e1lidamente reconocidos a estos contratos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corte confirmar\u00e1 la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirm\u00f3, a su vez, la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres, el 24 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, el 30 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que confirm\u00f3 la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los accionantes desempe\u00f1aban sus labores en el Hogar Infantil San Nicol\u00e1s en los cargos de Directora, Maestra Jardinera \u00a0y Auxiliar de Servicios Generales. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse, Sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-480 de 1993 y T-106 de 1993, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse, Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, Sentencia T-515 A \u00a0del 7 de julio de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-773 del 26 de julio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, Sentencia T-768 del 25 de julio de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 24 de enero de 1990, expediente N\u00b0 3535. M.P. Jacobo P\u00e9rez Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase, Sentencia T-876 del 26 de octubre de 2006. \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, Sentencia T-166 del 7 de marzo de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, Sentencia T-1183 del 18 de noviembre de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia SU-388 de 2005, argumento jur\u00eddico n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, Sentencia T-303 del 19 de abril de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9anse, \u00a0Sentencias T-1211 de 2008 y T-834 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-494 del 12 de agosto de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1211 del 5 de diciembre de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Op cit 17 . \u00a0<\/p>\n<p>22 La \u00fanica excepci\u00f3n fue en el a\u00f1o 2004, durante el cual se suscribi\u00f3 el Contrato de Aporte con la Fundaci\u00f3n Social La Caba\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar prestaciones laborales \u00a0 SUSTITUCION PATRONAL-Concepto\/SUSTITUCION PATRONAL-Condiciones para su configuraci\u00f3n jur\u00eddica\/SUSTITUCION PATRONAL-Protecci\u00f3n del trabajador \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR-Improcedencia para reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional por cuanto esta decisi\u00f3n corresponde adoptarla al juez laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}