{"id":18142,"date":"2024-06-11T21:53:59","date_gmt":"2024-06-11T21:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-807-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:59","slug":"t-807-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-807-10\/","title":{"rendered":"T-807-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se niega a ex polic\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el manejo de enfermedades que adquiri\u00f3 mientras se desempe\u00f1aba en la PONAL \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Deber de prestar asistencia m\u00e9dica a ex polic\u00edas que, al momento de su retiro, padec\u00edan de alguna enfermedad que produjo en ellos una merma en la capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE EX POLICIA-Vulneraci\u00f3n por negativa de asistencia m\u00e9dica para tratar enfermedad adquirida en el desempe\u00f1o de sus labores como agente de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.687.544 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Leiton Rogelis \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 8 de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 15 de abril de 2010, en el que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelis. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto del 24 de junio de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2010, el se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelis, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la entidad, al negarse a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para tratar la enfermedad que adquiri\u00f3 mientras prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos y Fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela: el se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelis ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 15 octubre de 1991, para lo cual la instituci\u00f3n le practic\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que valoraron su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 1993, durante el ejercicio de sus funciones, fue atropellado por una motocicleta la que le produjo una lesi\u00f3n en el h\u00famero del brazo izquierdo. En consecuencia, el 22 de junio de 1994, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional evalu\u00f3 su p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 27.51%. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 1999, le diagnosticaron la enfermedad denominada diabetes mellitus tipo 1, para su tratamiento le prescribieron insulina de 10 unidades y una alimentaci\u00f3n adecuada. Sin embargo, su enfermedad se complic\u00f3, debido a que realizaba funciones nocturnas que le propiciaban des\u00f3rdenes alimenticios. \u00a0<\/p>\n<p>Un especialista en medicina interna le dijo que no pod\u00eda laborar de noche, ni en sitios p\u00fablicos, porque en caso de una herida la sangre se coagular\u00eda y su vida pod\u00eda correr riesgo, para el efecto el galeno le expidi\u00f3 una incapacidad permanente y sugiri\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el 10 de julio de 2000, lo trasladaron a la ciudad de Roldanillo (Valle), donde vive su familia y sus labores se concretaron a desarrollar funciones administrativas, lo que le permiti\u00f3 controlar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de octubre de 2001, fue trasladado a distintos municipios del Departamento del Valle del Cauca, en los que no recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, ni consumi\u00f3 una dieta alimenticia especial para los diab\u00e9ticos. Adem\u00e1s, debido a los problemas de orden p\u00fablico, le correspondi\u00f3 realizar funciones durante la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Para el 30 de enero de 2002, su salud estaba muy deteriorada, la diabetes le provoc\u00f3 una neuropat\u00eda perif\u00e9rica severa, que le ocasion\u00f3 un dolor intenso en las extremidades inferiores, as\u00ed mismo, se le desarroll\u00f3 la enfermedad denominada hipertensi\u00f3n arterial, a causa de lo cual fue hospitalizado en varias oportunidades y su m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 constantes incapacidades, que propiciaron dificultades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2002 la Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 01309, le notific\u00f3 que no continuar\u00eda en el servicio activo de la instituci\u00f3n y, de igual manera, le ordenaron los ex\u00e1menes de retiro. En consecuencia, el 23 de diciembre de 2002, mediante Acta No. 459, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, evalu\u00f3 su disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 48.53%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acta, proced\u00eda la solicitud de modificaci\u00f3n del porcentaje asignado, ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, instancia que en efecto agot\u00f3. As\u00ed pues, el 23 de octubre de 2003, dicho Tribunal, mediante Acta No. 2356 del 23 de octubre de 2003, modific\u00f3 el porcentaje y le asign\u00f3 el 67.74%, como p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1796 de 2000, &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;, establece que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, deb\u00eda ser igual o superior al 75% y, bajo tal exigencia normativa, el actor s\u00f3lo tuvo el reconocimiento a una indemnizaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n ha laborado de forma interrumpida para algunas empresas privadas y cuando ha estado desempleado se ha afiliado al r\u00e9gimen contributivo como independiente, para acceder a los tratamientos y los medicamentos que necesita para controlar su enfermedad, ya que la diabetes mellitus y la neuropat\u00eda, le ha deteriorado cada vez m\u00e1s su estado de salud, ocasion\u00e1ndole disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, eyaculaci\u00f3n retr\u00f3grada, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, gastropat\u00eda, e incontinencia fecal. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, mediante apoderado, inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, proceso que se encuentra en etapa probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra desempleado y su hogar est\u00e1 constituido por su padre invidente, su madre de avanzada edad, tres hijos y su esposa, quien satisface las necesidades del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la presente acci\u00f3n de tutela el demandante pretende que le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital y que, en consecuencia, se ordene a la Polic\u00eda Nacional la atenci\u00f3n m\u00e9dica, los medicamentos y los tratamientos que requiera para las enfermedades que padece y hasta que alcance un estado de salud \u00f3ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre del se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelis 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del dictamen practicado al se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelis, que da cuenta de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 48.53%, expedido por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, mediante Acta No. 459, fechado 23 de diciembre de 20022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del dictamen practicado al se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelis, que da cuenta de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.74%, expedido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, mediante Acta No. 2356, fechado 23 de octubre de 20033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n de 23 de mayo de 2006, suscrita por el actor, dirigida al Subdirector de la Polic\u00eda Nacional, en la cual solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y sus derechos a la atenci\u00f3n m\u00e9dica4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de respuesta a la petici\u00f3n de 4 de diciembre de 2009, suscrita por el Jefe de Secci\u00f3n de Sanidad del Valle, en la que le indican al actor, que no es posible prestarle los servicios de salud6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante Auto del 25 de marzo de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Polic\u00eda Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2010, la entidad se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de tutela, argumentando que en el presente caso no se cumple con el principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad, pues desde la fecha de retiro del se\u00f1or Leiton Rogelis, hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela han transcurrido m\u00e1s de 94 meses, sin que haya demostrado y probado la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la falta de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, despu\u00e9s de m\u00e1s de 7 a\u00f1os, las enfermedades progresan y la salud se deteriora de manera natural a causa del envejecimiento de las personas, y que todos los usuarios retirados de esa instituci\u00f3n tendr\u00edan, tarde o temprano, derecho a pensi\u00f3n, debido a que en alg\u00fan momento de la vida no tendr\u00edan posibilidades de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n considera que, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el porcentaje para conceder la pensi\u00f3n de invalidez, debe ser del 75% y, teniendo en cuenta que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda le asign\u00f3 al actor el 67.74% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la decisi\u00f3n es irrevocable, obligatoria y contra ella, s\u00f3lo proceden las acciones judiciales. En consecuencia, el porcentaje asignado al actor, no permite reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, debido a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, al cual ha acudido por medio de su apoderado que instaur\u00f3 demanda en contra de esa entidad ante el Tribunal Contencioso del Cauca, con ocasi\u00f3n del retiro del servicio activo de Leiton Rogelis. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, debido a que, el accionante no cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez, no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuenta con otro medio de defensa judicial, la demandada solicit\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de abril de 2010 el Tribunal Contencioso del Cauca neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que el accionante ya no pertenece a la fuerza p\u00fablica, por ende, no es posible que le presten el servicio de salud, en tanto que ya le efectuaron la valoraci\u00f3n medica que estableci\u00f3 un porcentaje de 67.74%, como p\u00e9rdida de su capacidad laboral de origen com\u00fan. As\u00ed mismo, debido a que el actor agot\u00f3 los recursos ante la entidad accionada y ante la justicia contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Carlos Albero Leiton Rogelis act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional, es una \u00a0entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, que est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelio, al no brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el manejo de las enfermedades que adquiri\u00f3 mientras se desempe\u00f1aba en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala realizar\u00e1 un repaso jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el requisito de la inmediatez en la acci\u00f3n de tutela y (ii) el deber de la Polic\u00eda Nacional de prestar asistencia m\u00e9dica a los ex polic\u00edas que, al momento de su retiro, padec\u00edan de alguna enfermedad que produjo en ellos una merma de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, predica que la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primordial es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, excepcionalmente, de los particulares. De conformidad con el mismo texto se puede afirmar que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual y que s\u00f3lo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, \u00e9ste no sea eficaz para el efecto o se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando entre la presunta violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y el momento en que se pide el amparo, pasa un considerable lapso la tutela se desnaturaliza porque, en principio, ya no se requiere de una acci\u00f3n judicial inmediata para interrumpir la violaci\u00f3n o impedir que se consolide la amenaza del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a partir de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, considera que si bien es cierto que una de las caracter\u00edsticas de la tutela es la inmediatez, que se traduce en la necesidad de una protecci\u00f3n urgente, r\u00e1pida y eficaz del derecho fundamental vulnerado o amenazado, porque no existe otro mecanismo efectivo para su protecci\u00f3n, el concepto de inmediatez, debe ser interpretado a la luz de la jurisprudencia de la Corte, que en una de sus primeras sentencias consider\u00f3 que: \u201cLa razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0este criterio los jueces deben ponderar los supuestos f\u00e1cticos de cada caso para determinar si los motivos de la inactividad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n obedecen, en efecto, a uno de los precitados supuestos, criterio que ha sido reiterado en las distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n insoslayable s\u00f3lo puede ser interrumpida mediante una actuaci\u00f3n positiva orientada a cumplir con el deber y, por ello la omisi\u00f3n subsiste durante el tiempo en que la autoridad deb\u00eda actuar y, sin embargo, se abstuvo de hacerlo. As\u00ed pues, la amenaza o la violaci\u00f3n de un derecho fundamental causada por la actitud renuente de quien estaba obligado a brindar atenci\u00f3n o a prestar un servicio se mantiene mientras persista esa actitud renuente y, desde luego, las consecuencias de no haber actuado comprometen la responsabilidad de la autoridad que incurre en omisi\u00f3n y ante ella pueden ser elevados los correspondientes reclamos cuando se manifiestan esas consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) A partir de un simple c\u00f3mputo del tiempo no es v\u00e1lido deducir que la acci\u00f3n de tutela presentada por el demandante incumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez y no lo es, porque la vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantuvo durante todo el tiempo en que ha debido recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que no le fue prestada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el desarrollo jurisprudencial respecto del requisito de inmediatez permite que la procedibilidad de la acci\u00f3n deba evaluarse de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentren quienes pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos conculcados o amenazados . \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El deber de la Polic\u00eda Nacional de prestar asistencia m\u00e9dica a los ex polic\u00edas que, al momento de su retiro, padec\u00edan de alguna enfermedad que produjo en ellos una merma de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 352 de 1997, \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, que establece un r\u00e9gimen de salud especial, dadas las condiciones espec\u00edficas bajo las cuales trabajan estas personas que est\u00e1n encargadas de la defensa de la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio nacional, as\u00ed como la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico 9. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 352 de 1997 define la sanidad como un servicio p\u00fablico esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario10. El Sistema de Salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda cuenta con principios orientadores11, entre los cuales se encuentran, universalidad que es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida y la protecci\u00f3n integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de su misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la misma ley se indica que, al momento de incorporarse y retirarse una persona de las instituciones de la fuerza p\u00fablica, la dependencia de medicina laboral est\u00e1 encargada de evaluar su aptitud psicof\u00edsica. Estas entidades de sanidad cuentan con dependencias propias encargadas de la salud ocupacional las que, mediante el desarrollo de actividades de medicina preventiva, permitan evitar que las enfermedades comunes que afecten a los uniformados se agraven en raz\u00f3n de sus condiciones laborales. De igual forma, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en adelante SSMP, tiene el deber de atender los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante la realizaci\u00f3n de actividades y procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados cuando hay efectos derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que el SSMP es el responsable de verificar que las personas que ingresen a la fuerza p\u00fablica se encuentren en condiciones \u00f3ptimas y, de igual forma, debe prevenir que en el desempe\u00f1o de sus funciones adquieran enfermedades. Si a pesar de las debidas precauciones ello ocurre, debe aplicar los principios que le permitan a la persona afectada protegerse y recibir la atenci\u00f3n en salud orientada a su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado algunos casos12 de ex militares y ex polic\u00edas que durante y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio adquirieron una enfermedad o sufrieron una lesi\u00f3n que les produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral y posteriormente fueron retirados de la instituci\u00f3n a la que estaban vinculados. En los casos referenciados la Corte orden\u00f3 al SSMP la asistencia m\u00e9dica de los accionantes. Ello en raz\u00f3n de que fue durante el tiempo de labores que esas personas sufrieron lesiones o enfermedades y, a pesar del retiro, la obligaci\u00f3n de dicho sistema no cesa por el hecho de la desvinculaci\u00f3n, pues fue precisamente en el ejercicio de las tareas propias de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda que se generaron los riesgos y afectaciones de la salud e integridad de su personal, los cuales no pueden ser trasladados al Sistema General de Seguridad Social13, porque se trata de un r\u00e9gimen especial que debe amparar los riesgos inherentes a las competencias atribuidas a dichas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez que el SSMP constate que hubo una afectaci\u00f3n del derecho a la salud de sus militares o polic\u00edas, con ocasi\u00f3n del servicio prestado a las instituciones militares o de polic\u00eda, tiene el deber de brindar la atenci\u00f3n a la salud del servidor que se afect\u00f3 cuando as\u00ed lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica persiste, incluso cuando se efectu\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n de quien se vio afectado por causa del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en principio, es claro que en los ex\u00e1menes de ingreso a la fuerza p\u00fablica, se logra verificar que las personas se vinculan en \u00f3ptimas condiciones y aunque su salud puede deteriorarse debido a las funciones que se desarrollan en las instituciones castrenses y de polic\u00eda, las dependencias competentes deben realizar las actividades que prevengan las enfermedades o aquellas indispensables para responder a la afectaci\u00f3n de la salud que se haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de salud de los militares y polic\u00edas es distinto del Sistema General de Salud, debido a que deben amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento del retiro de los servidores y por tal motivo no pueden trasladarse al Sistema General, sino que deben ser atendidos en el SSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede afirmar que el se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelis, ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 15 de octubre de 1991, para lo cual le practicaron los correspondientes ex\u00e1menes de ingreso. Al momento de su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, el 13 de junio de 2002, le ordenaron realizarse los ex\u00e1menes de retiro, que dan cuenta de una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 48.53%, porcentaje asignado por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, que tuvo en cuenta su historia cl\u00ednica en la cual constaba la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en el brazo izquierdo, al igual que la enfermedad Diabetes Mellitus, que tambi\u00e9n se desarrollo en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Junta fue objetada por el actor ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que decidi\u00f3 modificar el porcentaje y en consecuencia le asign\u00f3 el 67.74%14, porcentaje que no fue suficiente para que le reconocieran la pensi\u00f3n de invalidez, regulada en el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reposan en el expediente peticiones del actor a Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, solicitando la atenci\u00f3n m\u00e9dica, las cuales fueron resueltas desfavorablemente y, de acuerdo a las afirmaciones del se\u00f1or Leiton Rogelis, su estado de salud se ha deteriorado con el tiempo, pues, a consecuencia de la diabetes mellitus, se desarrollaron las enfermedades denominadas neuropat\u00eda, disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, eyaculaci\u00f3n retr\u00f3grada, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, gastropat\u00eda, e incontinencia fecal, que fueron tratadas en el r\u00e9gimen contributivo, pero actualmente se encuentra desempleado y, su esposa es quien satisface las necesidades del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, como se precis\u00f3, establecer si el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Polic\u00eda Nacional, le vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelio, al no brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el manejo de las enfermedades que adquiri\u00f3 en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones generales de la presente sentencia, el prop\u00f3sito que persiguen los preceptos Constitucionales, legales, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, es proteger el derecho a la salud de los ex miembros de la fuerza p\u00fablica para que puedan disfrutar de todos sus derechos cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Ley 352 de 1997, se concluye que el Sistema de Salud de la fuerza p\u00fablica, se define como un servicio p\u00fablico para su personal activo, retirado, pensionado y beneficiario, el cual debe prevenir las enfermedades atender al paciente y procurar su rehabilitaci\u00f3n. Aplicando esta regulaci\u00f3n al presente caso se tiene que el se\u00f1or Leiton Rogelis, cuando estaba activo en la Polic\u00eda adquiri\u00f3 una enfermedad que en marzo de 1999, le fue diagnosticada por los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, y cuyo tratamiento requer\u00eda unas condiciones laborales espec\u00edficas, motivo por el cual su m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral, la que se efectu\u00f3 mediante la asignaci\u00f3n de funciones administrativas en el Municipio de Roldanillo (Valle), donde resid\u00eda su familia, recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y su estado de salud mejor\u00f3 de manera significativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a partir del mes de octubre de 2001 las indicaciones m\u00e9dicas fueron contrariadas y la salud del actor se deterior\u00f3 cada vez m\u00e1s, debido a que no recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni logr\u00f3 seguir las respectivas recomendaciones, motivo por el cual, de manera reiterada, lo excusaron del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Polic\u00eda de aplicar los principios orientadores y de prestar la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Leiton Rogelis, surge desde cuando contrari\u00f3 las recomendaciones m\u00e9dicas, situaci\u00f3n que le produjo un detrimento de su estado de salud, que ha persistido en el tiempo, pese a que el deber del SSMP, era prestar los servicios m\u00e9dicos que a\u00fan reclama dicho se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se precis\u00f3, el servicio de sanidad de miembros de la Polic\u00eda es un servicio p\u00fablico que de acuerdo con los postulados constitucionales debe orientarse a garantizar el derecho irrenunciable a la salud, pues, debido a las actividades propias que desarrollan las instituciones militares y de polic\u00eda sus miembros pueden verse afectados de manera especial tienen derecho a la atenci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n y reubicaci\u00f3n, lo que conforme reiterada jurisprudencia, incluso, puede ir m\u00e1s all\u00e1 del retiro de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas acreditadas, la Sala tiene elementos que le permiten afirmar: (i) que el Se\u00f1or Leiton Rogelis durante la prestaci\u00f3n de sus servicios como agente de la Polic\u00eda Nacional adquiri\u00f3 una enfermedad; (ii) que cuando fue retirado la afecci\u00f3n persist\u00eda y (iii) que en la actualidad requiere del servicio de salud que el Sistema de Salud de los Militares y de Polic\u00eda tiene el deber de prestarle para tratar sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor sufre de varias enfermedades, dentro de las cuales la que m\u00e1s puede comprometer su vida y su salud es la diabetes mellitus, la cual adquiri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n de sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n que se ha negado a prestarle la atenci\u00f3n que requiere la cual, depende de las eventuales afiliaciones al r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed las cosas esta Corporaci\u00f3n debe proteger los derechos fundamentales vulnerados y ordenar al SSMP, la prestaci\u00f3n m\u00e9dica que demanda el actor, incluyendo los medicamentos, tratamientos, procedimientos, intervenciones quir\u00fargicas, etc., y, as\u00ed mismo, los insumos o aditamentos necesarios los cuales se entienden incorporados, pues \u201c[s]i se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos requeridos para realizar el procedimiento, salvo que sea expresamente excluido uno de tales elementos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las procedentes consideraciones, el SSMP no puede trasladar al Sistema de Salud General, los riesgos y las cargas que se originaron en las instituciones castrenses y policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez que seg\u00fan la demandada no se configura, la Sala destaca que dicha exigencia se encuentra superada en la medida en que el actor, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ha solicitado a la Polic\u00eda Nacional la atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar la enfermedad que adquiri\u00f3 cuando se desempe\u00f1\u00f3 como agente de \u00e9sa instituci\u00f3n y que su eventual atenci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo no desvirt\u00faa el deber que recae sobre el SSMP de brindarle la atenci\u00f3n que ahora reclama con urgencia, debido a que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le ha permitido manejar de manera adecuada la enfermedad que padece y que, con el paso del tiempo, se ha complicado con nuevos padecimientos asociados a la diabetes mellitus. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 15 de abril de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelis, por las razones expuestas en la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, suministrar de manera inmediata, al se\u00f1or Carlos Alberto Leiton Rogelis, toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y todos los insumos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud, hasta cuando \u00e9sta se encuentre restablecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n por Secretar\u00eda de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 12 y 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 14 al 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 17 al 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 21 al 23del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-958 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-1223 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1069 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 4\u00b0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido en Sentencia T-854 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto se indic\u00f3 que: \u201cLas Fuerzas Militares y de Polic\u00eda no pueden trasladar los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 14 al 16 del cuaderno principal, en los cuales reposa el Acta No. 2356 del 23 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-859 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se niega a ex polic\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el manejo de enfermedades que adquiri\u00f3 mientras se desempe\u00f1aba en la PONAL \u00a0 POLICIA NACIONAL-Deber de prestar asistencia m\u00e9dica a ex polic\u00edas que, al momento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}