{"id":18143,"date":"2024-06-11T21:54:00","date_gmt":"2024-06-11T21:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-808-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:00","slug":"t-808-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-808-10\/","title":{"rendered":"T-808-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para obtener pago de honorarios adeudados a concejales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener pago de honorarios adeudados a concejales cuando queda demostrada existencia de perjuicio irremediable o falta de idoneidad del mecanismo judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2715074 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eli\u00e9cer Arboleda Torres y otros, quienes act\u00faan por intermedio de apoderado judicial, contra la alcald\u00eda distrital de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: Fernando Alberto Rey Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HEN\u00c1O P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura el 27 de mayo de 2010, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Eli\u00e9cer Arboleda Torres, Harrison Arboleda, Ricardo Bonilla Castro, Rolando Caicedo Arroyo, Wilson C\u00e1ndelo Paredes, Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez Novite\u00f1o, Jairo Hinostrosa Sinisterra, Francisco Hurtado Angulo, Pablo Em\u00e9rito Jaramillo Caicedo, Jorge Alonso Moreno Mosquera, Edinson Mosquera S\u00e1nchez, Leonidas Mosquera Caicedo, Stalin Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, Jorge Eli\u00e9cer Riascos, Javier Rodr\u00edguez Viera, Timoteo Ruiz Manyoma, Leonardo Vidal Obreg\u00f3n, Adri\u00e1n Alejandro Murillo Rodr\u00edguez y las se\u00f1oras Noris del Carmen Cano de Paz, Janeth Ib\u00e1\u00f1ez Angulo, Nelsy Mar\u00eda Lara Hinostroza y Sonia Ospina Angulo, como concejales y ex concejales del distrito de Buenaventura1, promovieron acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la mencionada entidad territorial, con el fin de que fueren amparados los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad, tercera edad, a percibir una remuneraci\u00f3n digna y justa, conculcados supuestamente con ocasi\u00f3n del no pago de la reliquidaci\u00f3n de los honorarios correspondientes al per\u00edodo constitucional 2004-2007, dispuesta mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 del 15 de septiembre de 2009. La solicitud de amparo constitucional est\u00e1 apoyada en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2008, los demandantes como concejales y ex concejales del distrito de Buenaventura, elevaron derecho de petici\u00f3n por intermedio de apoderado judicial ante la alcald\u00eda del mismo, con el fin de que los honorarios causados en el per\u00edodo 2004-2007, fueran reliquidados e indexados, teniendo en cuenta los mismos factores salariales que determinan la remuneraci\u00f3n del primer burgomaestre local. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1349 del 30 de octubre de 2008, el aludido distrito reconoci\u00f3 parcialmente el derecho solicitado, en tanto solamente fue tenida en cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del alcalde, dejando de lado los dem\u00e1s factores salariales, raz\u00f3n por la cual el acto administrativo fue recurrido con el fin de que no surtiera efecto alguno y, que en consecuencia, ordenara reliquidar y pagar los honorarios junto con las indexaciones e intereses causados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a que la petici\u00f3n no fue atendida \u00edntegramente y que el recurso de reposici\u00f3n no hab\u00eda sido desatado en la oportunidad debida, el 24 de marzo de 2009 acudieron nuevamente a la administraci\u00f3n local en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u201cbuscando que la administraci\u00f3n se pronunciara y resolviera nuestra solicitud, ya que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 4 meses, desde la expedici\u00f3n del acto administrativo 1349 del 30 de octubre de 2008, sin obtener respuesta alguna.\u201d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, el jefe jur\u00eddico del distrito accionado en memorial del 6 de abril de 2009, solicit\u00f3 a la directora financiera del mismo ente territorial la revisi\u00f3n de los aspectos de fondo y los factores que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar los honorarios de los concejales. Sin embargo, \u00e9sta \u00faltima dependencia puso de presente que la competencia se encontraba atribuida a la direcci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, mediante memorando N\u00b0 993 del 3 de julio de 2009, la oficina de n\u00f3mina y prestaciones de la demandada remiti\u00f3 al jefe de la oficina jur\u00eddica de la misma entidad territorial, la reliquidaci\u00f3n de los honorarios de los concejales, incluidas las sesiones ordinarias y extraordinarias, por un valor adicional de $ 1.259\u2019981.292\u00a8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el alcalde de Buenaventura profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 del 15 de septiembre de 2009, decisi\u00f3n administrativa que reconoci\u00f3 el yerro presentado en la liquidaci\u00f3n de los honorarios que les correspond\u00eda a los concejales para el per\u00edodo constitucional 2004-2007, \u201cya que no se tuvieron en cuenta los factores que hacen parte del salario del alcalde\u201d3. En consecuencia, el acto administrativo dispuso que la direcci\u00f3n financiera adelantara los tr\u00e1mites presupuestales y contables para transferir la suma de $ 1.259\u2019981.292\u00a8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente del cabildo distrital en escrito del 18 de noviembre de 2009, pidi\u00f3 que los dineros correspondientes a la reliquidaci\u00f3n de los honorarios por valor de $ 1.976\u2019641.570\u00a8, fueran transferidos a ese organismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que los tr\u00e1mites anunciados no hab\u00edan sido realizados, los accionantes hicieron uso del derecho de petici\u00f3n el 18 de diciembre de 2009, para solicitar el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 de 2009, precisando que el pago de la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda incluir los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n correspondientes. Agregan que la solicitud tuvo apoyo en la sentencia de tutela proferida por la Unidad Judicial Municipal de Sampu\u00e9s el 11 de julio de 2008, que ampar\u00f3 los derechos de los cabildantes de esa municipalidad, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 la creaci\u00f3n de las partidas presupuestales para realizar el pago de los honorarios dejados de percibir, \u201cdando aplicaci\u00f3n a lo consagrado en la ley 617 de 2000 en su art\u00edculo 20 y lo indicado en la sentencia C-521 de 1995, respecto del concepto de salario y todos los elementos que lo conforman.\u201d4 Del mismo modo, tuvo como fundamento la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo el 28 de julio de 2008, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por un concejal del municipio de Calarc\u00e1, decisi\u00f3n que adem\u00e1s de ordenar la reliquidaci\u00f3n de los honorarios recibidos, precis\u00f3 la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que debe ser tomada para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que a pesar de que en varias oportunidades han efectuado reuniones con la primera autoridad distrital, quien manifiesta la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo atendiendo la falta de recursos econ\u00f3micos, no han recibido respuesta a la petici\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, los demandantes solicitan al juez de tutela que ordene al alcalde de Buenaventura adelantar los tr\u00e1mites administrativos necesarios con el fin de que sean creadas las partidas presupuestales que sean del caso para dar cabal cumplimiento a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 de 2009. As\u00ed mismo, que el pago de la reliquidaci\u00f3n de los honorarios como concejales del distrito accionado, incluya la respectiva indexaci\u00f3n o el reajuste de los valores mes a mes aplicando la f\u00f3rmula dispuesta para estos efectos por el Consejo de Estado y, del mismo modo, los intereses moratorios \u201cdesde el momento en que se debieron cancelar los mismos, hasta su efectiva cancelaci\u00f3n, sin que supere el de usura, de acuerdo a las directrices y c\u00e1lculos y porcentajes que traza el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado el 4 de agosto de 2008 ante la Alcald\u00eda de Buenaventura, por los se\u00f1ores Rolando Caicedo Arroyo, Edinson Mosquera S\u00e1nchez, Eli\u00e9cer Arboleda Torres, Timoteo Ruiz Manyoma, Stanlin Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, Pablo Em\u00e9rito Jaramillo, Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez Novite\u00f1o, Ricardo Bonilla Castro, Jorge Eli\u00e9cer Riascos Riascos, Francisco Hurtado Angulo, Javier Rodr\u00edguez Viera, Jorge Alonso Moreno, Jos\u00e9 Jairo Hinestrosa, Harrison Arboleda Sinisterra, Leonidas Mosquera y las se\u00f1oras Janet Ib\u00e1\u00f1ez Angulo, Noris del Carmen Cano de Paz, Sonia Ospina Angulo, en el que solicitaron la reliquidaci\u00f3n y pago de los honorarios como concejales durante el per\u00edodo constitucional 2004-2007, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000 (folios 31 a 35 del cuaderno inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n incoado por los demandantes contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1349 del 30 de octubre del mismo a\u00f1o, que accedi\u00f3 parcialmente al derecho solicitado (folios 42 a 45 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito firmado por el Presidente del Concejo distrital de Buenaventura el 18 de noviembre de 2008, mediante el cual solicita al alcalde de la misma entidad territorial, \u201cse sirva proceder a efectuar el respectivo traslado de recursos a esta Corporaci\u00f3n que a la fecha, arrojan un valor de Mil novecientos setenta y seis millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos setenta pesos (1.976.641.570), dinero este que posteriormente ser\u00e1 cancelado a cada uno de los Concejales de acuerdo al n\u00famero de sesiones comprobadas.\u201d (folios 40 y 41 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado el 24 de marzo de 2009 por el apoderado de los demandantes ante la entidad territorial demandada, en el que solicita por segunda vez \u201cque se efect\u00faen las apropiaciones y Traslados y Movimientos contables respectivos, con el fin de atender, el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de cancelar a los concejales del per\u00edodo 2004-2007, por concepto de honorarios\u201d (folios 52 a 60 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando N\u00b0 993 del 3 de julio de 2009 de la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos y Servicios B\u00e1sicos de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, por medio del cual remite al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del mismo ente territorial, la reliquidaci\u00f3n de todas las sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas por los demandantes como concejales durante el per\u00edodo 2004-2007 (folios 28 a 30 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 del 15 de septiembre de 2009 que decidi\u00f3 (i) reconocer que hubo error en la liquidaci\u00f3n de los honorarios causados por los concejales de Buenaventura en el per\u00edodo 2004-2007 y (ii) por intermedio de la direcci\u00f3n financiera del distrito adelantar todos los tr\u00e1mites presupuestales para transferir al Concejo la suma de $ 1.259.981.292\u00a8, \u201cpor concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que correspond\u00eda pagarles por honorarios\u201d (folios 23 a 27 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $ 1.259\u2019981.292\u00a8 efectuada el 19 de septiembre de 2009, destinado al cumplimiento de la mencionada decisi\u00f3n administrativa (folio 46 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n incoado por el apoderado de los accionantes ante la Alcald\u00eda de Buenaventura, en el que pone de presente que \u201cluego de haber transcurrido m\u00e1s de tres (3) meses no se ha dado cumplimiento a los t\u00e9rminos [de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 de 2009] y no conocemos qu\u00e9 tr\u00e1mites se ha adelantado para tal fin.\u201d (folios 61 a 67 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de tutela dictada por la Unidad Judicial Municipal de Sampu\u00e9s &#8211; El Roble (Sucre) el 11 de julio de 2008, que protegi\u00f3 el derecho a la igualdad de quienes fungieron como concejales de ese municipio en el mismo per\u00edodo constitucional de los demandantes. En consecuencia, orden\u00f3 el reajuste de los honorarios percibidos teniendo en cuenta los mismos factores que constituyen salario para el alcalde municipal (folios 68 a 75 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo el 28 de julio de 2008, que accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n de los honorarios del se\u00f1or Juan Nepomuceno Calder\u00f3n Pel\u00e1ez, devengados como concejal de Calarc\u00e1 (folios 76 a 98 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial del distrito de Buenaventura atendiendo el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 que los demandantes cuentan con otra v\u00eda judicial para ventilar la controversia suscitada, raz\u00f3n por la cual precis\u00f3 que el amparo tutelar no est\u00e1 dise\u00f1ado para ser utilizado como sustituto o paralelo de los procedimientos ordinarios, ni para convertirse en una instancia adicional o supletoria de asuntos propios de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 de 2009, ese ente territorial reconoci\u00f3 que se presentaron errores en la liquidaci\u00f3n de los honorarios de quienes ocuparon los esca\u00f1os del concejo en el per\u00edodo 2004-2007, en tanto fueron omitidos algunos factores salariales, lo cual demuestra la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por lo tanto, orden\u00f3 a la direcci\u00f3n financiera que se adelantaran los respectivos tr\u00e1mites administrativos con el fin de transferir al cabildo distrital la suma de $ 1.259\u2019981.292\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura en sentencia del 27 de mayo de 2010, decidi\u00f3 conceder la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, ordenando en consecuencia al ente territorial accionado disponer la partida presupuestal que permita cumplir \u00edntegramente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 de 2009. De igual forma, precis\u00f3 que los valores deben ser indexados y reajustados mes a mes, aplicando como f\u00f3rmula matem\u00e1tica la acogida por el Consejo de Estado6. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la demandada al haber reconocido el error en la liquidaci\u00f3n de los honorarios de los demandantes, lo cual qued\u00f3 plasmado en el referido acto administrativo, ten\u00eda el deber de dispensar las actuaciones necesarias para terminar la actuaci\u00f3n. En ese contexto, puso de presente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al omitir dar respuesta a los escritos del 24 de marzo y 18 de diciembre de 2009, \u201cen donde se solicitaba el pago de lo contenido en la resoluci\u00f3n 3479 y su indexaci\u00f3n e intereses.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el fallador encontr\u00f3 igualmente afectado el derecho a la igualdad, vulneraci\u00f3n que justific\u00f3 en la medida en que la entidad territorial demandada reconoci\u00f3 el error en el que hab\u00eda incurrido al momento de liquidar los honorarios de los demandantes, sin haber incluido los mismos factores salariales del alcalde, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precis\u00f3 que la intenci\u00f3n de la solicitud de tutela no est\u00e1 circunscrita a la realizaci\u00f3n de un nuevo pago por concepto de honorarios como concejales, sino que est\u00e1 encaminada al cumplimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 de 2009, \u201cque dispuso transferir una suma de dinero y se toman otras determinaciones.\u201d8 En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, no hizo pronunciamiento alguno por estimar insuficiente el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso el 7 de julio de 2010, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Medida provisional adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en prove\u00eddo del 6 de octubre de 2010, dispuso suspender de inmediato y, hasta tanto no fuera adoptada la sentencia definitiva, la decisi\u00f3n emanada del Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura el 27 de mayo de 2010, \u201ccon el fin de evitar un eventual perjuicio irremediable de grandes magnitudes a los recursos del erario\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde dilucidar a esta Corporaci\u00f3n si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 del 15 de septiembre de 2009, que dispuso reliquidar los honorarios recibidos por los demandantes como concejales del distrito de Buenaventura para el per\u00edodo constitucional 2004-2007, bajo la consideraci\u00f3n de que los pagados en su oportunidad omitieron incluir los factores que comprend\u00edan el salario del alcalde distrital10. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de honorarios adeudados a concejales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. Uno de los principios que orienta su ejercicio es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ese car\u00e1cter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (Art. 2\u00b0 C.P.). As\u00ed las cosas, es equivocado sostener que la \u00fanica v\u00eda procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que trasciende a todo el poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, exigencia que puede morigerarse cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable, en virtud del cual la tutela de los derechos debe ser concedida como mecanismo transitorio, mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acci\u00f3n correspondiente12. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el perjuicio irremediable no es susceptible de definici\u00f3n legal o reglamentaria, habida cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuraci\u00f3n que, en \u00faltimas, resulta de la apreciaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, este Tribunal ha considerado que la estructura del perjuicio irremediable est\u00e1 determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-225 de 199313, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino \u2018amenaza\u2019 es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisando el anterior concepto, recientemente la sentencia T-339 de 201014 estableci\u00f3 que \u201cel riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de \u2018signos objetivos que muestran la inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019. Por este motivo, \u2018cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza\u201d. En otras palabras, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe estar condicionada a la existencia de una amenaza, lo que de suyo implica una situaci\u00f3n insoportable e insostenible para el afectado, pues n\u00f3tese que los riesgos a los que est\u00e1n expuestos las personas en el diario vivir, no tienen la entidad suficiente, en principio, para que el juez constitucional acceda a la tutela de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio, por haberse configurado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia constitucional ha delineado algunos criterios de interpretaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de esta figura, como es el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (madres cabeza de familia, mujeres trabajadoras embarazadas, discapacitados, personas de la tercera edad, entre otros). Ocurre lo mismo, en aquellos casos en los que est\u00e1n involucrados derechos fundamentales cuyo ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, como por ejemplo el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones p\u00fablicas, teniendo en cuenta que \u201c[c]ada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00e1mbito se suscita cuando ha sido impuesta una sanci\u00f3n disciplinaria y, como consecuencia, el ciudadano se ve afectado para acceder a cargos p\u00fablicos en algunos eventos16. De igual forma, este Tribunal ha considerado que frente a actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, es posible proteger derechos fundamentales transitoriamente siempre y cuando est\u00e9 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. A esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte al decidir las acciones de tutela relacionadas con los \u201cmuros de la infamia\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed mismo, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige a quienes pretenden el restablecimiento de sus derechos que la puesta en consideraci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos se efect\u00fae diligentemente, es decir, dentro de los l\u00edmites temporales que el mismo ordenamiento jur\u00eddico impone en algunos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la desidia, incuria o negligencia en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos que el sistema judicial proporciona para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no puede convertirse en un pretexto para hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, pues ser\u00eda tanto como vaciar las competencias propias del juez natural en la jurisdicci\u00f3n constitucional, inoperancia que al ser injustificada deviene en la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado18. M\u00e1s a\u00fan, cuando ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad, no puede la acci\u00f3n de tutela convertirse en una tabla de salvaci\u00f3n para revivir dicho t\u00e9rmino. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en indicar que \u201cno existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la inacci\u00f3n en el uso de los mecanismos judiciales ordinarios, con los que cuenta el afectado para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, se justifica cuando (i) la falta de actuaci\u00f3n oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado; (ii) el afectado no estaba en capacidad de recurrir o (iii) la responsabilidad en la interposici\u00f3n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a \u00e9l20. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otra parte, el Decreto 2591 de 1991 (Art. 6\u00b0, Nral. 1\u00b0) dispone que la existencia de dichos medios de defensa judiciales no es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud tutelar. En tal caso, le corresponde al juez constitucional apreciarlos en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, ponderaci\u00f3n que le permitir\u00e1 concluir si la v\u00eda ordinaria debe ceder ante su falta de efectividad en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales21. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia SU-037 de 200922 reiter\u00f3 los criterios que ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con su dise\u00f1o constitucional, la tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar \u2018una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u2019, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias (\u2026) y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Recientemente esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-629 de 201023, precis\u00f3 que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela son aquellos presupuestos indispensables desde el punto de vista procesal, para ejercer el amparo constitucional, \u201csin cuyo cumplimiento no es posible que el juez se pronuncie de fondo.\u201d De esta manera, concluy\u00f3 que el estudio de fondo de cualquier acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter subjetivo y objetivo. Sobre el particular, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 y se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: i) que la acci\u00f3n de tutela sea instaurada para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental; ii) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa, es decir, que la acci\u00f3n sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que act\u00fae en su nombre; iii) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acci\u00f3n se dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, el derecho fundamental; iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agot\u00f3 los que ten\u00eda o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Las anteriores reflexiones de estirpe procesal, han sido las que han llevado a esta Corporaci\u00f3n a declarar la improcedencia de las peticiones de tutela promovidas por concejales que han pretendido el pago de honorarios adeudados, lo cual no debe ser entendido como un par\u00e1metro absoluto, en la medida en que al estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del mecanismo judicial, es posible acceder excepcionalmente al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en sentencia T-384 de 200924 revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia que hab\u00eda amparado el derecho a la igualdad de algunos ex concejales del municipio de San Marcos -Sucre-, durante el per\u00edodo constitucional 2004-2007, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, al encontrar que hab\u00eda sido desconocido el principio de subsidiariedad. En aqu\u00e9l momento, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no se observan circunstancias que hubiesen impedido razonablemente a los demandantes, interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho del Art\u00edculo \u00a085 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, mecanismo judicial efectivo para controvertir la decisi\u00f3n administrativa por la cual se liquid\u00f3 y orden\u00f3 el pago de sus honorarios, as\u00ed como tampoco para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. Como la tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, no puede utilizarse para sustituir los mecanismos judiciales ordinarios. Teniendo en cuenta que la tutela no converge con los instrumentos judiciales ordinarios, para los demandantes no era discrecional escoger entre aquellos y la acci\u00f3n de tutela; los medios ordinarios son la v\u00eda principal y directa para la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo opera como mecanismo subsidiario y excepcional, para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales fundamentales que no tienen otro medio de resguardo. La inactividad de los concejales frente al ejercicio de los medios ordinarios de defensa, les impide acudir posteriormente ante el juez constitucional. Si los concejales renunciaron t\u00e1citamente a los mecanismos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha puesto a su alcance para proteger sus derechos y garant\u00edas, deben asumir las consecuencias de su inacci\u00f3n, pues en tal caso, la posible afectaci\u00f3n de la esfera individual est\u00e1 tolerada o por lo menos permitida por ellos mismos. \u00a0Los concejales demandantes tuvieron al alcance un mecanismo de defensa judicial ordinario, efectivo para la defensa de sus derechos e intereses y no han hecho uso del mismo, no pueden, luego, interponer una acci\u00f3n de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-002 de 200425 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por una concejala del municipio de Filadelfia -Caldas-, no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr el pago de los honorarios adeudados, en tanto \u201cella cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago de los honorarios que se le adeudan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurri\u00f3 en la sentencia T-445 de 200326, en la que un grupo de concejales de San Benito Abad -Sucre-, pretend\u00edan el pago de los honorarios adeudados por la administraci\u00f3n municipal. En ese entonces, este Tribunal al no encontrar afectaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital de los demandantes juzg\u00f3 improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la petici\u00f3n tuitiva solicitada, fue el decidido en la sentencia T-585 de 200227, en el que algunos concejales del municipio de Magangu\u00e9 -Bol\u00edvar- pretend\u00edan el pago de honorarios adeudados. En aquella oportunidad, la Corte estim\u00f3 que (i) los demandantes pod\u00edan acudir directamente a la administraci\u00f3n y (ii) las acreencias reclamadas no ten\u00edan origen en una relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual \u201cno se trata de proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la subsistencia de los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo consider\u00f3 este \u00f3rgano colegiado en sentencia T-001 de 200228, en un caso en el que un concejal del municipio de Manat\u00ed -Atl\u00e1ntico-, solicitaba el pago de honorarios adeudados de varios meses en los que el cabildo local hab\u00eda sesionado ordinaria y extraordinariamente, omisi\u00f3n que en sentir del actor conllevaba a que se viera afectado el derecho al m\u00ednimo vital. A juicio de este Tribunal, \u201cno existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital o un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n instaurada, debido a que el [demandante], no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n reclamada. Adem\u00e1s, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o solicitar a la Alcald\u00eda de Manat\u00ed que realice las gestiones necesarias para el pago de los honorarios, sin que pueda considerarse que dicha omisi\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en sentencia T-532 de 199729, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela iniciada por algunos concejales del municipio de Ci\u00e9naga de Oro -C\u00f3rdoba-, a quienes les adeudaban algunos honorarios, argumentando que \u201clas circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes no comportan la afectaci\u00f3n de derechos que se pueden situar en el rango de los que merecen defensa mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Las consideraciones expuestas en precedencia, son suficientes para efectuar el estudio del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los accionantes que se desempe\u00f1aron como concejales del distrito de Buenaventura durante el per\u00edodo constitucional 2004-2007, piden la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad, tercera edad y a percibir una remuneraci\u00f3n digna y justa. A su juicio, la vulneraci\u00f3n radica en la omisi\u00f3n de dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 de 2009 que dispuso reliquidar los honorarios recibidos como cabildantes, decisi\u00f3n administrativa que incluy\u00f3 la totalidad de los factores que comprende el salario del alcalde, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000 que modific\u00f3 el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el escrito de contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el citado ente territorial sostuvo que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para hacer exigible el acto administrativo que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los honorarios, precisando que la acci\u00f3n de tutela no puede converger \u201ccon las v\u00edas judiciales ordinarias previstas por el legislador, y no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura en sentencia del 27 de mayo de 2010, accedi\u00f3 a la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad. En relaci\u00f3n con el primero, precis\u00f3 que la afectaci\u00f3n radica en la no contestaci\u00f3n de las solicitudes elevadas el 24 de marzo y 18 de diciembre de 2009, \u201cen donde se solicitaba el pago de lo contenido en la resoluci\u00f3n 3479 y su indexaci\u00f3n e intereses.\u201d31 Frente a la segunda garant\u00eda individual, sostuvo que al haberse dictado el citado acto administrativo, reconoci\u00f3 \u201cque hubo un error al liquidar los honorarios de los concejales comparados con los del Alcalde e iguala dichas cantidades.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, no hizo consideraci\u00f3n alguna atendiendo, en su criterio, la ausencia de material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como qued\u00f3 dicho en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no puede obedecer a la mera liberalidad de quien se considere afectado iusfundamentalmente, sino que debe tener como criterio objetivo el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, escenarios que igualmente est\u00e1n instituidos para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00b0 Superior). Se trata en consecuencia, de un lineamiento procesal que busca evitar el vaciamiento de las competencias atribuidas a las diferentes jurisdicciones, tanto por el constituyente como por el legislador, de tal manera que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo sustitutivo o complementario de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procesal id\u00f3nea para lograr el pago de las sumas de dinero dispuestas por la entidad territorial demandada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 de 2009, como reliquidaci\u00f3n de los honorarios de los demandantes mientras se desempe\u00f1aron como concejales del distrito de Buenaventura, as\u00ed como tampoco lo ser\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento, mecanismo de naturaleza constitucional que tiene por objeto \u201chacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos\u201d (Ley 383 de 1997, Art. 1\u00b0). Al respecto, cabe recordar que dentro de las causales de improcedencia est\u00e1 prevista la imposibilidad de \u201cperseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos\u201d (Ley 383 de 1997, Art. 9\u00b0, par\u00e1grafo)33, a menos que se haya efectuado la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal34, lo cual no ha ocurrido en esta oportunidad seg\u00fan dan cuenta las pruebas allegadas al expediente de tutela, evento en el que ser\u00eda viable su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al tratarse de un acto administrativo dictado por la entidad territorial accionada que reconoce un error en la liquidaci\u00f3n de los honorarios de los demandantes como concejales durante el per\u00edodo constitucional 2004-2007 y, dispone consecuentemente, la apropiaci\u00f3n de $ 1.259\u2019981.292\u00a8 para efectuar los correspondientes pagos, es indudable que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como la v\u00eda principal para que los peticionarios logren el pago de dicha suma de dinero, salvo que est\u00e9 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte seguir\u00e1 la subregla establecida en esta providencia (consideraci\u00f3n N\u00b0 3), en el sentido de que el amparo constitucional es improcedente cuando se trata de reclamar el pago de honorarios para los concejales, resultando igualmente inviable acceder al amparo deprecado como mecanismo transitorio, teniendo en consideraci\u00f3n que de las pruebas que reposan en el expediente no es posible deducir que los demandantes se encuentran frente a una amenaza que implique la existencia de un da\u00f1o inminente. Valga recordar, que la consistencia y coherencia de los ordenamientos jur\u00eddicos debe estar dada, entre otras cosas, por el seguimiento del precedente judicial, lo cual redunda adicionalmente en la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, los demandantes podr\u00edan buscar el pago de las sumas reclamadas inadecuadamente en este escenario judicial, haciendo uso del proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, escenario judicial que goza de idoneidad suficiente para dirimir la controversia que ahora pretende plantearse ante el juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan, porque desde el momento en el que sea presentada la respectiva demanda podr\u00e1n solicitar el decreto de medidas cautelares35. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el \u00e1mbito de competencia para que la jurisdicci\u00f3n administrativa asuma el conocimiento de procesos ejecutivos, es restrictivo o limitado36, en la medida en que \u00fanicamente procede en aquellos eventos en los que expresamente est\u00e9 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. Significa lo dicho, que en caso de que no est\u00e9 atribuida expl\u00edcitamente dicha potestad, le corresponder\u00e1 asumirla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en virtud de la cl\u00e1usula residual de competencia prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 199637. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, tampoco existen razones suficientes para acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada como mecanismo transitorio, en tanto no fue demostrada ni se infiere la existencia de un perjuicio irremediable, pues los demandantes tan solo se limitaron a se\u00f1alar en el escrito de tutela que \u201cen el grupo de exconcejales hay personas de la tercera edad, que no han podido disfrutar de unos dineros que les fueron reconocidos en el acto administrativo tantas veces referido, y que por decidia (sic) o capricho de la administraci\u00f3n, no pueden realizar tantos proyectos personales y de vida.\u201d38 As\u00ed mismo, advirtieron que el derecho a la vida digna y adecuada, igualmente se encuentra conculcado, \u201csi tenemos en cuenta que estos exconcejales, est\u00e1n pasando por dificultades econ\u00f3micas, que no se compadecen, con la dignidad humana.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En ese orden de ideas, lo que se impone por parte de este Tribunal es declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por los demandantes, en virtud de lo establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial para hacer exigible la obligaci\u00f3n dineraria contenida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 de 2009 y por no haberse establecido la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sin embargo, es del caso aclarar que la Corte en modo alguno est\u00e1 efectuando un estudio de legalidad de la citada decisi\u00f3n administrativa, pues se trata de una cuesti\u00f3n que escapa de la esfera de competencia del juez de tutela. En ese orden de ideas, la circunstancia de que est\u00e9 advirti\u00e9ndose que no es este el medio de defensa judicial para alcanzar la pretensi\u00f3n de los demandantes, lo cual redunda en declarar la improcedencia del amparo deprecado, no implica que la administraci\u00f3n distrital de Buenaventura est\u00e9 imposibilitada para ejercitar la acci\u00f3n de lesividad contra su mismo acto40, a partir de las causales de anulabilidad previstas en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo41. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Empero, no puede pasarse desapercibida la circunstancia de que para el momento de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 18 de mayo de 2010, la entidad territorial demandada no hubiera dado respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el apoderado de los accionantes el 18 de diciembre de 2009, cuando hab\u00edan transcurrido 5 meses desde su presentaci\u00f3n, lo cual claramente supera el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vulner\u00e1ndose a la saz\u00f3n esta garant\u00eda constitucional. Al respecto, valga recordar las reglas que este Tribunal ha dispuesto para orientar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (&#8230;)\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n, en lo atinente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pero adicion\u00e1ndola, en el sentido de que el alcalde distrital de Buenaventura dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en caso de que no lo haya hecho, deber\u00e1 responder el derecho de petici\u00f3n formulado por los demandantes el 18 de diciembre de 2009, siguiendo para tal efecto los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional se\u00f1alados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura el 27 de mayo de 2010, que tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela incoada por Eli\u00e9cer Arboleda Torres, Harrison Arboleda, Ricardo Bonilla Castro, Rolando Caicedo Arroyo, Wilson C\u00e1ndelo Paredes, Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez Novite\u00f1o, Jairo Hinostrosa Sinisterra, Francisco Hurtado Angulo, Pablo Em\u00e9rito Jaramillo Caicedo, Jorge Alonso Moreno Mosquera, Edinson Mosquera S\u00e1nchez, Leonidas Mosquera Caicedo, Stalin Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, Jorge Eli\u00e9cer Riascos, Javier Rodr\u00edguez Viera, Timoteo Ruiz Manyoma, Leonardo Vidal Obreg\u00f3n, Adri\u00e1n Alejandro Murillo Rodr\u00edguez y las se\u00f1oras Noris del Carmen Cano de Paz, Janeth Ib\u00e1\u00f1ez Angulo, Nelsy Mar\u00eda Lara Hinostroza y Sonia Ospina Angulo, quienes act\u00faan por intermedio de apoderado judicial, contra la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n de los demandantes, CONFIRMAR el aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura el 27 de mayo de 2010, en el sentido de que el alcalde distrital de Buenaventura dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en caso de que no lo haya hecho, deber\u00e1 responder el derecho de petici\u00f3n formulado por los demandantes el 18 de diciembre de 2009, siguiendo para tal efecto los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LEVANTAR la medida provisional dispuesta mediante providencia del 6 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A partir del acto legislativo 2 de 2007, Buenaventura se organiz\u00f3 como distrito especial, industrial, portuario, biodiverso y ecotur\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 102 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 103 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 104 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 108 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 R= RH x \u00cdndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (RN), que es lo dejado de percibir por los concejales durante los a\u00f1os 2004, 2005, 2006 y 2007, por el guarismo que resulta de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n 3479 del 15 de septiembre de 2009), por el \u00edndice inicial (vigente para la fecha en que debi\u00f3 hacerse el pago). Cfr. folio 141 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 135 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 139 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo establec\u00eda el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000, par\u00e1metro que fue derogado con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 el derecho a la reliquidaci\u00f3n de los honorarios de los demandantes, mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1368 de 2009 que se encarg\u00f3 de precisar el valor de los honorarios por cada sesi\u00f3n a la que asistan los concejales, atendiendo la categorizaci\u00f3n establecida en la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-336 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-436 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-785 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-130 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-136 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1034 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-778 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-143 de 2003 y T-1093 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-1073 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-111 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-1007 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1012 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-702 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-871 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-329 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-573 de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-567 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-068 de 2005, T-851 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-892 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, es ilustrativa la sentencia T-578 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que este Tribunal accedi\u00f3 a la tutela de los derechos fundamentales del demandante quien hab\u00eda sido suplantado en su identidad por alias \u201cMono Jojoy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta ocasi\u00f3n, el int\u00e9rprete constitucional accedi\u00f3 a la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad de trato ante la ley, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la seguridad social, la dignidad, la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que est\u00e1 por nacer, el fuero materno y el m\u00ednimo vital de una mujer que ten\u00eda por oficio la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>25 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 127 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 135 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible de manera pura y simple por la Corte en sentencia C-157 de 1998, MM. PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. En aqu\u00e9l entonces, sostuvo: \u201cEn el marco de la acci\u00f3n de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en \u00e9sta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal dise\u00f1ado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acci\u00f3n de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo dem\u00e1s, resulta ins\u00f3lita la pretensi\u00f3n que se expresa con la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual \u2018todo gasto ordenado por las normas legales habr\u00e1 de ejecutarse\u2019, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con raz\u00f3n se censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte en sentencia T-760 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado (sentencia 0034 (ACU-1165), C. P., Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez), estim\u00f3 que se trata de una interpretaci\u00f3n que no ri\u00f1e con el Ordenamiento Superior. Al respecto, indic\u00f3: \u201c[E]l Consejo de Estado ha se\u00f1alado que incluida una apropiaci\u00f3n en el presupuesto y la expedici\u00f3n de \u00e9ste por la Corporaci\u00f3n P\u00fablica, queda autorizado el gasto y, a partir de ah\u00ed, corresponde a la autoridad ejecutarlo, lo cual hace exigible su cumplimiento. De conformidad con lo anterior, se concluye que con la acci\u00f3n de cumplimiento ejercitada no se pretende establecer un gasto, sino ejecutar uno establecido, toda vez que el mismo ya fue reconocido y se encuentra presupuestado. De lo expuesto se concluye que trat\u00e1ndose de movimientos presupuestales dentro del presupuesto de rentas y gastos no siempre se trata del establecimiento de un gasto, pues, se reitera, \u00a0podr\u00edamos estar frente a la ejecuci\u00f3n de un gasto cuyo establecimiento viene de tiempo atr\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, es ilustrativa la providencia dictada el 8 de julio de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Rad. 110010102000201002005 00, M. P. Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez), en la que concluy\u00f3 que este tipo de controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, establece que \u201cel juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d Sin que sea entendido como un listado exhaustivo de los actos que pueden prestar m\u00e9rito ejecutivo en materia contractual, pueden mencionarse los siguientes: (i) El acta de liquidaci\u00f3n bilateral del contrato estatal, \u201ccuando en ella consten obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de la Administraci\u00f3n, o del contratista, puesto que en esa acta quedar\u00e1n sentadas las obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes\u201d; (ii) La sentencia que dispone la liquidaci\u00f3n judicial del contrato, la cual una vez se encuentre en firme, \u201cprestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo la primera copia, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d; (iii) Las sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicci\u00f3n administrativa, que impongan el pago de una suma l\u00edquida de dinero, ya sea a favor de la Administraci\u00f3n, o del contratista. Tambi\u00e9n en lo que hace referencia a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (Ley 678 de 2001, Art. 15), una vez vencido el plazo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dispuesta en sentencia condenatoria a cargo del repetido, la jurisdicci\u00f3n administrativa \u201ccontinuar\u00e1 conociendo del proceso de ejecuci\u00f3n sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Dicho procedimiento, ser\u00e1 igualmente aplicable en aquellos casos \u201cen que en la conciliaci\u00f3n judicial dentro del proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u201d Cfr. La acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. RODRIGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando, Edit. Rosarista, Bogot\u00e1, 2007, PP. 107, 119, 168 y 185 a 187. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta previsi\u00f3n que hace referencia a la funci\u00f3n jurisdiccional, fue adicionada por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDicha funci\u00f3n se ejerce por la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind\u00edgena y la justicia de paz, y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). De otra parte, este Tribunal en sentencia C-713 de 2008 condicion\u00f3 la exequibilidad de la misma, \u201cen el entendido de que la competencia residual de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 107 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha considerado: \u201c[L]a acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho conocida doctrinariamente como de lesividad, permitida en nuestra legislaci\u00f3n, (\u2026) se desprende del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Esta acci\u00f3n procede cuando la administraci\u00f3n expide un acto que le resulta lesivo en raz\u00f3n de su ilegalidad, y que est\u00e1 imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 69 ib\u00eddem para hacer cesar sus efectos a trav\u00e9s de este mecanismo.\u201d Cfr. sentencia del 15 de marzo de 2007, M. P. Alberto Arango Mantilla, radicaci\u00f3n 76001-23-31-000-2001-00516-02 (7611-05). \u00a0<\/p>\n<p>41 De conformidad con el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201c[c]uando una persona de derecho p\u00fablico demande su propio acto la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. T-377 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-792 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para obtener pago de honorarios adeudados a concejales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener pago de honorarios adeudados a concejales cuando queda demostrada existencia de perjuicio irremediable o falta de idoneidad del mecanismo judicial\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-2715074 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Eli\u00e9cer Arboleda Torres y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}