{"id":18144,"date":"2024-06-11T21:54:00","date_gmt":"2024-06-11T21:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-809-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:00","slug":"t-809-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-809-10\/","title":{"rendered":"T-809-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aspectos generales y particulares relacionados con la causal de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL-Antecedentes y vigencia del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n\/ESTABILIDAD LABORAL-Levantamiento del fuero para el despido en caso de liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de una empresa industrial y comercial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral no es absoluta, es decir que \u00e9ste no significa que el trabajador tenga derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, a\u00fan en los casos en que la terminaci\u00f3n del contrato provenga de la decisi\u00f3n injustificada por parte del patrono. En este \u00faltimo evento la estabilidad laboral se tutela mediante el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL TRABAJO-No vulneraci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77de la Constituci\u00f3n, por cuanto los despidos se realizaron con la debida indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2643466 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Abella P\u00e1ez y otros, contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2009, que no cas\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Quinto de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el veinticuatro (24) de marzo de 2010, respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Humberto Abella Pa\u00e9z, Maria Cecilia Arzuaga de Guerra y otros, contra la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia el pasado cuatro (4) de noviembre de 2009, que no cas\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirma la sentencia del Juzgado 11 de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se sustent\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes promovieron proceso laboral ordinario, el 5 de julio de 2005, contra el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n &#8211; \u00a0INRAVISI\u00d3N &#8211; con el fin de que se declarara que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, en virtud del Decreto 4404 del 30 de diciembre de 2004, era ineficaz, y que por tanto se ordenara su reintegro y las prestaciones laborales dejadas de percibir con su respectiva actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar las pretensiones, en sentencia del 15 de diciembre de 2006, y consecuentemente conden\u00f3 a los demandantes al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por los demandantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, el 9 de noviembre de 2007. En primer lugar, sostuvo la Sala que el despido se fundament\u00f3 en normas de orden legal, como los Decretos 3550 y 4404 de 2004, que son de obligatorio cumplimiento, lo cual lleva a considerar que el despido fue con justa causa, y como tal se debe pagar la respectiva indemnizaci\u00f3n. En segundo lugar, consider\u00f3 que aunque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Carta Pol\u00edtica, le otorga un beneficio a los trabajadores de INRAVISI\u00d3N, ello no significa que el Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, no pueda suprimir cargos en raz\u00f3n a los principios de eficacia y eficiencia ligados a la funci\u00f3n p\u00fablica, siguiendo el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la C.P.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a dicha decisi\u00f3n se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resuelto el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 no casar la sentencia. Sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema que INRAVISI\u00d3N es una entidad sometida al derecho p\u00fablico, y como tal no es posible discutir en sede de casaci\u00f3n si proced\u00eda o no su disoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, establece que \u00a0no es procedente el reintegro, puesto que los cargos de los accionantes han sido suprimidos, y por lo tanto dicha medida ser\u00eda inviable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo y explican que se les debe respetar los acuerdos especiales que hab\u00edan suscrito con su empleador, especialmente el Acuerdo 20 de 1964 y las prestaciones adicionales especiales contenidas en la Ley 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explican los actores que desde el primero de abril de 1995 son trabajadores oficiales y como tales merecen la garant\u00eda constitucional a la estabilidad laboral, adem\u00e1s de ser beneficiarios del fuero especial consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Carta Pol\u00edtica, que da lugar a que para ser despedidos se levante el fuero ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Este hecho los lleva a concluir que su despido fue ineficaz y que son acreedores del derecho al reintegro y el pago de las prestaciones debidas desde entonces.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, consideran que los Decretos 3550 y 4404 de 2004 deben ser inaplicados por ser abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n y por tanto se debe expedir una sentencia con efectos inter pares o inter communis, dependiendo el criterio que estime la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, el 24 de junio de 2010, decidi\u00f3 seleccionar la tutela T \u2013 2643466 objeto de esta demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la plenaria de 15 de septiembre de 2010 no decidir este caso en Sala Plena, sino en la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poderes de los accionantes a Jorge Enrique Cuellar Murcia para presentar la tutela frente a la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno \u00danico, folios 1-18).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno \u00danico, Folio 42-52).2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral (Cuaderno \u00danico, Folio 53- 69). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Acta de Liquidaci\u00f3n de INRAVISI\u00d3N en Liquidaci\u00f3n (Cuaderno \u00danico, Folio 110-138). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2010, el apoderado de los accionantes solicita que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y al trabajo, y que por tanto, \u201cse reintegre a los trabajadores aqu\u00ed poderdantes, a la empresa Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia, o al Ministerio de Comunicaciones (\u2026) que como consecuencia del reintegro se declare que la vinculaci\u00f3n contin\u00faa sin soluci\u00f3n de continuidad orden\u00e1ndole a la Naci\u00f3n (\u2026) pagarles los salarios, prestaciones, primas, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Afirman los actores que los jueces de instancia incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a los Decretos 3550 y 4404 de 2004, por desconocer el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n que establece que, \u201cSe garantizar\u00e1n y respetar\u00e1n la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n consideran que consecuentemente incurrieron en una v\u00eda de hecho, tal y como est\u00e1 consagrada en la Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Explican que los derechos que se protegen en el par\u00e1grafo constitucional del art\u00edculo 77 son todos aquellos beneficios que hab\u00edan alcanzado los trabajadores como consecuencia de las negociaciones consagradas en \u201c(\u2026) LOS ACUERDOS DESDE EL NACIMIENTO MISMO DE LA RADIO Y LA TELEVISION EN COLOMBIA. Tales derechos inclu\u00edan un r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y jornadas de trabajo especial\u00edsimas acordes con la funci\u00f3n que desarrollaban los grupos de trabajadores; algunos de estos derechos hab\u00edan sido obtenidos como consecuencia del riesgo que se generaba en el ejercicio laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Consideran que antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, e incluso hasta el 1\u00ba de abril de 1995, los servidores de Inravisi\u00f3n eran empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y pod\u00edan ser desvinculados a discreci\u00f3n del nominador sin que \u00e9ste estuviera obligado a mencionar el motivo para tomar tal determinaci\u00f3n, salvo los de carrera administrativa3. Este r\u00e9gimen cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 182 de 19954 en donde se establece que en adelante Inravisi\u00f3n se convierte en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que da lugar a que el estatus de los trabajadores de Inravisi\u00f3n var\u00ede y pasen de empleados p\u00fablicos a trabajadores oficiales5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por otro lado explican que \u00a0las prerrogativas jur\u00eddicas de las cuales son titulares los servidores de dicha entidad persisten, \u201c\u2026 pues lo contrario, originar\u00eda una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dado que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 no tiene vigencia ef\u00edmera, es permanente y norma de obligatorio cumplimiento, lo que indica que rige hasta cuando sea retirado del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de una reforma de la Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Subrayan que a partir de la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la C.P. existe una estabilidad laboral reforzada que directamente es tutelada en la Constituci\u00f3n, porque \u201cLos trabajadores de INRAVISI\u00d3N que se encontraban vinculados a la entidad en el momento en que fue promulgada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (7 de julio), adquirieron por voluntad del Constituyente un status que se traduce en el derecho a que se les contin\u00fae aplicando la normatividad vigente entonces, en materia salarial y prestacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Explican que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los trabajadores de Inravisi\u00f3n no les puede ser desconocido ni desmejorado por normas posteriores. Por otro lado, explican que debido al tiempo verbal en que est\u00e1n escritos los verbos rectores del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 &#8211; \u201cGarantizar\u00e1n\u201d y \u201cRespetar\u00e1n\u201d &#8211; debe entenderse que esta norma est\u00e1 dirigida no solamente a los trabajadores vinculados en el momento de ser expedida la Constituci\u00f3n del 91, sino que se extiende a los trabajadores que posteriormente se hubieran \u00a0vinculado a dicha empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Consideran que el p\u00e1rrafo constituye un verdadero derecho adquirido y no se pierde con la derogaci\u00f3n que por v\u00eda legal se haga de la normatividad vigente, pues en tal hip\u00f3tesis dicha legislaci\u00f3n as\u00ed derogada sobrevive como ultractividad de la ley o supervivencia derogada \u201cplasmada, entre otros estatutos, en la Ley 153 de 1887, en los art\u00edculos 53 y 58 de la C.P. y en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Dicen que hay diferentes reg\u00edmenes pensionales que deben ser tenidos en cuenta, y que tienen que ver con \u201cla expectativa\u201d que tienen los trabajadores de obtener un sistema especial de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, primas adicionales, bonificaciones, jornadas de trabajo especiales, garant\u00eda de prestaci\u00f3n de servicio de todos los d\u00edas del a\u00f1o y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radio y televisi\u00f3n. Dentro de las diferentes regulaciones pensionales se encuentran las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Dicen que cuando se expidi\u00f3 el Decreto \u00a03550 \u00a0de \u00a02004 \u201cpor el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n INRAVISION y se ordena su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d, el Gobierno Nacional conoc\u00eda perfectamente que la supresi\u00f3n del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n se encontraba sometida en todo al par\u00e1grafo 77 de la Constituci\u00f3n Nacional, y las posibles interpretaciones del par\u00e1grafo si la entidad era liquidada. Explican que en un estudio contratado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n con la empresa Arthur D. Little se dice cu\u00e1l ser\u00eda la interpretaci\u00f3n del contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la C.P6. \u00a0Citando dicho informe dicen los demandantes que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo deben analizarse dos aspectos diferentes a) La garant\u00eda y el respeto de la estabilidad de los trabajadores de INRAVISI\u00d3N; b) La garant\u00eda y el respeto de los derechos de los trabajadores de INRAVISI\u00d3N. En lo que hace relaci\u00f3n al primer punto se debe determinar si el concepto de estabilidad asegura o no una obligaci\u00f3n de mantener la entidad, lo que podr\u00eda implicar en caso afirmativo la imposibilidad de suprimir o liquidar la entidad, salvo que se lleve a cabo a trav\u00e9s de una reforma constitucional. Otra interpretaci\u00f3n del concepto de estabilidad podr\u00eda ser la de una obligaci\u00f3n de \u00b4reubicar\u00b4 a los trabajadores en otras entidades del Estado en condiciones similares. Y \u00a0finalmente, una tercera interpretaci\u00f3n ser\u00eda aquella que condiciona la garant\u00eda de estabilidad a la existencia de la entidad, lo que implicar\u00eda que la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de \u00e9sta, har\u00eda desaparecer \u2013 por sustracci\u00f3n de materia \u2013 la obligaci\u00f3n de garantizar una estabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Continuando con la cita del informe, explican que la \u00faltima de las referidas posibilidades solo podr\u00eda hacerse mediante acto legislativo por la garant\u00eda del derecho a la estabilidad y el respeto de los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n7. Explican que en el punto 2.3.5 del informe, \u201c\u2026 la competencia para fusionar o escindir INRAVISION o AUDIOVISUALES se encuentra asignada de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica, mientras que la liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n, as\u00ed como la reestructuraci\u00f3n dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley, se encuentra asignada al Ejecutivo. Sin embargo, en caso que se interprete el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77, en el sentido que se debe garantizar la estabilidad de INRAVISI\u00d3N, su disoluci\u00f3n debe ser objeto de acto legislativo\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Manifiestan que debe tenerse en cuenta que se produjo una \u201cfalsa motivaci\u00f3n\u201d que da lugar a lo que la legislaci\u00f3n administrativa ha denominado \u201cerror de hecho en la fundamentaci\u00f3n\u201d del Decreto de supresi\u00f3n de la entidad, lo que lo hace nulo. Dicen que para justificar la liquidaci\u00f3n de la entidad y el despido de los trabajadores de Inravisi\u00f3n en los considerandos del Decreto 3550 de 2004, el Gobierno cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que no se hizo al amparo de la Ley 489 de 1998, sino que se hizo consultando las atribuciones del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. Citando el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dicen los demandantes que, \u201c\u2026para escindir, entidades u organismos administrativos del orden nacional, creados o autorizados por la Ley, debe acatar el mandato constitucional de respeto a la estabilidad y a los derechos laborales de los trabajadores de INRAVISI\u00d3N, que es el com\u00fan a los servidores del Estado, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la naturaleza del vinculo con la entidad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Los actores explican que el Gobierno Nacional para \u201cburlar la protecci\u00f3n de la estabilidad jur\u00eddica que se establece en el par\u00e1grafo\u201d dio lugar a la creaci\u00f3n de una nueva empresa diferente a Inravisi\u00f3n y de esta manera eludi\u00f3 la norma que prohib\u00eda la escisi\u00f3n de \u00e9sta. En este sentido dicen que, \u201cesta decisi\u00f3n no se puede considerar como \u00b4moralmente l\u00edcita\u00b4 ya que viola derechos de los trabajadores que se declararon cesantes\u201d10.\u00a0 Consideran que esta pr\u00e1ctica la hace el Gobierno para terminar con reg\u00edmenes especiales, \u201c\u2026como ocurri\u00f3 con TELECOM, Decreto 1615 de 2.003, INRAVISION Decreto 3550 de 2.004, AUDIOVISUALES, Decreto 3551 de 2.004 y ADPOSTAL, Decreto 2458 de 2.006. Esta entidades ten\u00edan en com\u00fan normas especiales de tiempo y edad de jubilaci\u00f3n, que de un plumazo quedaron terminados pues corrieron la suerte de la entidad liquidada\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Por otra parte consideran que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 da lugar a un fuero constitucional12 ya que confiere a los trabajadores de Inravisi\u00f3n \u201cla potestad de la estabilidad en los cargos y en sus \u00edntimos derechos laborales ofreciendo la garant\u00eda de no ser removidos de sus cargos y el respeto de sus derechos\u201d. No obstante dicen que los derechos no son absolutos y que en el caso concreto se hubiera podido despedir a los trabajadores siempre y cuando se hubiera levantado el privilegio o fuero at\u00edpico por intermedio del juez laboral. Concluyen en uno de los apartes de la demanda diciendo que, \u201cLos trabajadores de Inravisi\u00f3n poseen esta garant\u00eda Constitucional que les da la estabilidad que no inamovilidad. Pensar que este es un derecho absoluto es equivocado\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Igualmente expresan que al crear el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 a favor de los trabajadores un fuero especial de car\u00e1cter constitucional, obviamente para levantar el fuero \u201chabr\u00e1 que acudir al Se\u00f1or Juez Laboral, para que mediante procedimiento ordinario, determine si hay lugar al levantamiento del fuero y en el caso de as\u00ed determinarlo, se\u00f1ale el tipo y la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en el caso concreto se viol\u00f3 el fuero sindical ya que el Gobierno Nacional suprimi\u00f3 Inravisi\u00f3n con base en las facultades concedidas cinco a\u00f1os atr\u00e1s en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 para que reestructurare, fusionare y eliminare las empresas del Estado. En estos decretos se se\u00f1ala el monto de la indemnizaci\u00f3n que deb\u00edan recibir los trabajadores, pretermitiendo la competencia del Juez para autorizar este tipo de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y el se\u00f1alamiento del monto de las indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican los demandantes que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Gobierno Nacional en este caso obr\u00f3 de manera arbitraria pues consider\u00f3 que la sola expedici\u00f3n de un Decreto de car\u00e1cter ordinario suprimiendo la empresa, ordenando la supresi\u00f3n de los cargos de los trabajadores, la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo y se\u00f1alando una indemnizaci\u00f3n (com\u00fan a todos los reg\u00edmenes de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo antes de la Ley 712 de 2.001) era suficiente para dar (sic) terminada la vinculaci\u00f3n con los trabajadores de Inravisi\u00f3n. Pero no repar\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional contenida en el par\u00e1grafo ya citado le imped\u00eda dar por terminados estos contratos de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n del Juez, so pena de que estos trabajadores por la v\u00eda ordinaria laboral pueden ser reintegrados a\u00fan si la empresa fue suprimida pues en el Acta de liquidaci\u00f3n definitiva de Inravisi\u00f3n qued\u00f3 consagrada la responsabilidad de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comunicaciones para el cumplimiento de las Sentencias Judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.16 Consideran que la explicaci\u00f3n que dio la Sala Laboral para no tutelar a los demandantes, al considerar que, \u201c\u2026desapareciendo la empresa desaparece la protecci\u00f3n constitucional\u201d es una salida facilista para eludir la norma constitucional sin necesidad de derogarla15. \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77, los demandantes estiman que el Decreto 3550 de 2004, viola el art\u00edculo 53 de la C.P., que establece que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. Por otra parte consideran que el Decreto 3550 tambi\u00e9n es violatorio del art\u00edculo 58 de la C.P. que garantiza los derechos adquiridos de los trabajadores. Exponen en este sentido que \u201ca partir de 1995 cuando INRAVISION se transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se debi\u00f3 mantener las Convenciones Colectivas Vigentes las cuales recogieron con integridad esos derechos y especialmente el Acuerdo 20 de 1964\u2026\u201d16. Estiman que estas prestaciones adicionales se deben mantener ya que son \u201cexpectativas pensionales especial\u00edsimas\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18 Igualmente consideran que el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n \u2013 Inravisi\u00f3n en liquidaci\u00f3n ha se\u00f1alado en el proceso \u201cque con el pago de la indemnizaci\u00f3n los trabajadores quedaron pagos de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n del retiro\u201d. Dicen que \u201c\u2026negar la garant\u00eda fundamental del reintegro con el argumento de que la empresa esta liquidada, sin tener en cuenta la norma constitucional y estimar que los perjuicios fueron indemnizados es pretender que los derechos fundamentales de las personas se pueden vender y comprar como si se tratar\u00e1 de mercanc\u00eda\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>3.19 De otra parte, estiman que en el caso concreto el art\u00edculo 11 del Decreto 3550 y el Decreto 4404 de 2004 son inaplicables por ser abiertamente contrarios a una norma superior, cual es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la C.N. Citan para fundamentar el argumento de la inaplicabilidad de la norma la Sentencia T \u2013 556 de 6 de octubre de 1998, que estableci\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 lo que se tiene es una disposici\u00f3n, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable \u2013 prima facie \u2013 viola la Constituci\u00f3n, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constituci\u00f3n con las cuales la regla subalterna colide. En otras palabras, cabe recordar que el art\u00edculo 4 de la Carta contempla el principio de constitucionalidad, seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y otra norma jur\u00eddica de rango inferior, deber\u00e1 prevalecer aqu\u00e9l. En consecuencia la autoridad p\u00fablica que detecte una contradicci\u00f3n entre tales normas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar la de menor jerarqu\u00eda y preferir la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.20 Los tutelantes consideran que en el caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias teniendo en cuenta que se ha afectado de manera directa la Constituci\u00f3n. En este sentido citan la Sentencia C \u2013 590 de 2005 en donde la Corte reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Estiman que en el caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela porque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 \u201cconfiere una protecci\u00f3n especial para un grupo de trabajadores vinculados a una empresa del Estado y para los cuales la Carta Fundamental les confirm\u00f3 de manera directa un derecho fundamental especial para ellos (\u2026)\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21 Por otra parte consideran que se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los poderdantes. Del mismo modo explican que se cometieron al menos dos v\u00edas de hecho: una del fallador ya que \u201c\u2026 aplic\u00f3 normas que no tienen lugar jur\u00eddicamente en contra de los trabajadores de Inravisi\u00f3n; e igualmente no aplic\u00f3 el par\u00e1grafo constitucional al fallar las sentencias tanto en primera y segunda instancia, as\u00ed como la Sentencia de Casaci\u00f3n\u201d; y otra por parte del Gobierno, porque \u201cal decretar la liquidaci\u00f3n de la entidad, ha debido acudir al Se\u00f1or Juez Ordinario del lugar de cada trabajador para levantar mediante proceso especial el Fuero Constitucional y como consecuencia obtener el permiso para despedir\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22 Dicen los demandantes que con el despido de los trabajadores de Inravisi\u00f3n por intermedio de los Decretos no solo se est\u00e1 cometiendo una arbitrariedad, sino que tambi\u00e9n se est\u00e1 sustituyendo la Constituci\u00f3n. En este sentido explican que el art\u00edculo 11 del Decreto 3550 de 2004 sustituye la Constituci\u00f3n, \u201cpuesto que ordena dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de Inravisi\u00f3n con fundamento en unas facultades legales de la Ley 489 de 1998 que considero excedieron con mucho la temporalidad y facultades mismas que el Congreso entreg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Seg\u00fan los demandantes, \u201cEra el Congreso por derogatoria directa el que pod\u00eda permitir la supresi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la C.N. no puede ser sustituida, ni siquiera en su interpretaci\u00f3n, por ninguna otra norma de car\u00e1cter legal o administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.23 Por \u00faltimo los demandantes explican que cuando trabaron esta litis ante los Juzgados Laborales del Circuito, la empresa a\u00fan exist\u00eda y no hab\u00eda sido liquidada, lo cual solo ocurre 18 meses despu\u00e9s, y esta es una de las razones para solicitar el reintegro. Por este hecho recomiendan a la Corte Constitucional que se aplique en el caso concreto la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con efectos inter pares o aquella con efectos inter comunis21, que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte en el proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones en el proceso y decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 En primer lugar, explican que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n no hace que los trabajadores de Inravisi\u00f3n tengan protecci\u00f3n distinta a la com\u00fan. Citan la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado de 17 de junio de 2003 en donde se dice que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa norma constitucional contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 77 no ha tenido desarrollo legal alguno, de manera que su enunciado debe llenarlo el int\u00e9rprete con la aplicaci\u00f3n de las normas generales que regulan la materia de la estabilidad y de los derechos de los trabajadores en Colombia y como quiera que los servidores de Inravisi\u00f3n son trabajadores oficiales \u2013 con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados de forma expresa en el art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 \u2013 su r\u00e9gimen laboral est\u00e1 regido por la ley, las estipulaciones contenidas en los contratos individuales de trabajo que regulan la relaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador y por las convenciones o pactos colectivos vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Explican adem\u00e1s que, \u201cInravisi\u00f3n es una sociedad entre entidades p\u00fablicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, la cual forma parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional del sector descentralizado por servicios y, en consecuencia una eventual escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n debe ser implementada conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, atendiendo las competencias se\u00f1alas en ellas\u201d. Siguiendo este presupuesto los demandantes consideran que \u201c\u2026 como no existe desarrollo legal alguno que le de contenido especial a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n, incluido el de estabilidad, consagrada en el art\u00edculo 77 de la Carta, pues las leyes 182 y 335 se limitaron a reiterarla, su r\u00e9gimen al respecto es el com\u00fan al de los dem\u00e1s servidores del Estado en la forma que qued\u00f3 consignada, pues no existe una garant\u00eda distinta o un plus que permita concluir un tratamiento especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Por otra parte considera que no es procedente la acci\u00f3n de tutela puesto que no se encuentra en ninguna de las hip\u00f3tesis que permiten la tutela contra providencias judiciales, ya que en este caso la inconformidad radica en divergencias interpretativas y citan la Sentencia T \u2013 1267 de 2001 en donde se dice que, \u201cNo es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Igualmente citan apartes de la sentencia T -575 de 2002, para sostener que no es necesario levantar el fuero sindical cuando hay proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0Sobre este punto dice que en este caso no procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales porque cuando se est\u00e1 en presencia de verdaderos reestructuraciones o \u2013 por analog\u00eda \u2013 liquidaciones, no se irrespeta derecho alguno en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 Del mismo modo cita la Sentencia \u00a0T \u2013 512 de 2001 en donde se dice que la libertad de asociaci\u00f3n sindical, no es absoluta ya que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 en reiteradas oportunidades, en los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por una reestructuraci\u00f3n administrativa de las entidades p\u00fablicas, no se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Dado que los procesos de reestructuraci\u00f3n suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectaci\u00f3n de los sindicatos, pues su fortaleza \u2013 y, claro, est\u00e1, su existencia \u2013 dependen del n\u00famero de trabajadores afiliados. Ello lleva a una pregunta ineludible \u00bfviolan los procesos de reestructuraci\u00f3n el derecho de asociaci\u00f3n sindical? La respuesta ha de ser negativa. Es posible que el proceso de reestructuraci\u00f3n lleve a la disoluci\u00f3n del sindicato, por reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6 Igualmente cita la Sentencia T \u2013 678 de 2001 en donde dijo la Corte que, \u201c\u2026la estabilidad en el empleo no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, a\u00fan cuando en ciertos casos especiales su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela resulta necesaria\u201d. Sobre este punto se dice en dicha jurisprudencia que, \u201cEl derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta (\u2026) As\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7 En la misma jurisprudencia se dice que en la estabilidad laboral existen variadas caracterizaciones, \u201c(\u2026) desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u00b4precaria\u00b4 (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de consolidar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8 Dice que ante la demanda por indebida liquidaci\u00f3n de un extrabajador cuyo cargo fue suprimido en reestructuraci\u00f3n de una entidad estatal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en Sentencia de 31 de julio de 2009 que,\u201c\u2026 no est\u00e1 por dem\u00e1s advertir que a las disposiciones dictadas en relaci\u00f3n con la estructura, organizaci\u00f3n y desarrollo de las funciones del Estado, como las que aqu\u00ed se dictaron y dispusieron la supresi\u00f3n de empleos, en la medida que guardan una estrecha relaci\u00f3n con los fines del mismo, ostentan el car\u00e1cter de normas de derecho p\u00fablico y deben entenderse promulgadas en inter\u00e9s general, raz\u00f3n por lo cual predominan sobre aquellas que \u00fanicamente involucran el inter\u00e9s individual o particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9 En este mismo \u00a0sentido citan la Sentencia T \u2013 253 de 2005 en donde se dice que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 cuando una entidad p\u00fablica se vea abocada a un proceso de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n administrativa, debe acudir primero al juez laboral, para que sea \u00e9ste quien determine si tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador\u2026 En cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situaci\u00f3n de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicci\u00f3n un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10 Sobre este punto concluye el Ministerio diciendo que en casos de tutelas como la que actualmente se debate no hay lugar a reintegro porque la entidad efectivamente desapareci\u00f3, caso en el cual debe pagarse al trabajador los dineros dejados de percibir hasta el cierre definitivo de la empresa, raz\u00f3n por la cual estima que no hay nada que reconocerles, ya que la separaci\u00f3n de los trabajadores coincidi\u00f3 con el cierre definitivo de la empresa24. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11 Por otra parte, dice que las resultas de la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n est\u00e1 limitada al contenido del Acta de Liquidaci\u00f3n. Considera que en el Acta de liquidaci\u00f3n se dice que Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia RTVC atender\u00eda los procesos en curso en que era parte Inravisi\u00f3n en liquidaci\u00f3n, no que puedan iniciar procesos nuevos o que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones puede ser convocado como parte, y especifican que, \u201cRadio Televisi\u00f3n de Colombia, RTVC atiende los procesos en curso al momento del cierre de la liquidaci\u00f3n, en modo alguno procesos nuevos como este\u201d. Igualmente, resaltan que INRAVISI\u00d3N era una entidad aut\u00f3noma e independiente y no compromete la responsabilidad del Ministerio25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.12 Del mismo modo subraya que de acuerdo con el art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, Inravisi\u00f3n cambi\u00f3 de naturaleza jur\u00eddica y se transform\u00f3 en una sociedad entre entidades p\u00fablicas organizadas como empresa industrial y comercial del Estado conformada por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, Telecom y Colcultura y que por ende es posible despedir a los trabajadores cuando se presenta la liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la entidad26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.13 En cuanto a la petici\u00f3n de los tutelantes consideran que el juez ordinario laboral no tiene competencia para inaplicar el Decreto, ya que respecto a los decretos dictados por el gobierno, esta competencia la tiene el Consejo de Estado que, seg\u00fan el numeral segundo del art\u00edculo 237, es el \u00f3rgano que conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.14 Adicionalmente, alegan que no le corresponde al juez ordinario discutir sobre la aplicaci\u00f3n o no de un Decreto del Gobierno Nacional, desconociendo la presunci\u00f3n de legalidad que tienen todos los actos administrativos; adem\u00e1s de ser una usurpaci\u00f3n de las competencias que la misma Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al Consejo de Estado. Por las razones anteriormente anotadas el Ministerio le solicita al juez constitucional que declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.15 Finalmente sobre el tema del respeto y la garant\u00eda de la estabilidad y los derechos de los trabajadores que se consagra en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77, estiman que los tutelantes est\u00e1n equivocados \u201cya que NO EXISTEN derechos absolutos en Nuestra Constituci\u00f3n\u201d. En este sentido citan las Sentencias T &#8211; 512 de 1992 y C \u2013 821 de 2005 en donde se explica que \u201ces evidente que en un Estado de Derecho y m\u00e1s a\u00fan, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, as\u00ed se predique de un derecho, es la negaci\u00f3n de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese s\u00f3lo concepto implica la posibilidad antijur\u00eddica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito subraya que se alleg\u00f3 al plenario copia del Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprime Inravisi\u00f3n, y se ordena su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, al igual que las resoluciones del d\u00eda 4 de febrero de 2005, por la cual la accionada procedi\u00f3 a reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales y el pago de las indemnizaciones a los actores28. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Cita la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de diciembre de 199829, en donde se afirma que ante la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica se niega el \u201creintegro convencional\u201d por no ser posible imponer una obligaci\u00f3n jur\u00eddicamente imposible de cumplir. En dicha sentencia se dice que, \u201cLa desaparici\u00f3n de la empresa es una de las circunstancias, [en donde se] aplica principios b\u00e1sicos (sic) del derecho com\u00fan sobre la posibilidad del objeto de la prestaci\u00f3n, pues como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, no es jur\u00eddicamente posible asumir una obligaci\u00f3n que tenga por objeto un hecho o un acto jur\u00eddicamente imposible, ni le est\u00e1 dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes f\u00edsicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Citando la misma jurisprudencia explica que \u201c\u2026 si el empleador con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre total o parcial de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo esta circunstancia, resulta jur\u00eddicamente inadmisible pretender el reintegro, as\u00ed se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convenci\u00f3n colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opci\u00f3n indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 11 de la Ley 6\u00aa de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le es dado pretender un reintegro imposible\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Explica que no resulta incompatible la posibilidad que tiene el ejecutivo de suprimir y liquidar cargos de entidades y empresas para la modernizaci\u00f3n de \u00e9stas o en situaciones de crisis. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que en lo que tiene que ver con la disminuci\u00f3n de miembros del sindicato a ra\u00edz de la supresi\u00f3n de empleos se debe valorar la finalidad y la intenci\u00f3n que se tiene con la medida. Por otra parte citando la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de agosto de 2001, se dijo que el reintegro convencional en caso de supresi\u00f3n del cargo resulta improcedente, \u201c\u2026toda vez que la eliminaci\u00f3n del puesto que desempe\u00f1aba el actor de la planta del personal del Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0fue consecuencia de la reestructuraci\u00f3n sufrida por la entidad oficial demandada\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 Por estas razones el Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve absolver al Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (Inravisi\u00f3n) en liquidaci\u00f3n de todas y cada una de las s\u00faplicas de la demanda presentada por los se\u00f1ores Wellington Jos\u00e9 V\u00e9lez Velasco y otros y declarar probadas las excepciones de falta de presupuestos legales y convencionales para la acci\u00f3n de reintegro, pago y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 En decisi\u00f3n del 9 de noviembre de 2007 el Magistrado Sustanciador Miller Esquivel Gait\u00e1n resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 En dicha sentencia el Tribunal indica que el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n, hoy en liquidaci\u00f3n, es una entidad que se cre\u00f3 mediante Decreto 3767 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Comunicaciones. Dicha entidad fue transformada mediante Ley 182 de 1995 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, naturaleza jur\u00eddica que se conserv\u00f3 mediante la Ley 335 de 1996, por lo que por regla sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Por esta raz\u00f3n estima el Tribunal que es competente para resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Manifiesta que aunque si bien es cierto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica efectivamente consagra la garant\u00eda de la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisi\u00f3n, \u201c\u2026 tal circunstancia no es \u00f3bice para la terminaci\u00f3n de los contratos de los demandantes, toda vez que el art\u00edculo 189, numeral 15 dispone que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales conforme a la ley, por lo que consecuentemente fueron expedidas la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000 otorg\u00e1ndole al Presidente dichas facultades por razones de inter\u00e9s general ligadas a la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 El principio de que el inter\u00e9s particular debe primar sobre el inter\u00e9s general en los casos de liquidaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado que se consideran inviables fue estipulado en la Sentencia C \u2013 527 de 1994, en donde se indica que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligada a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 \u00a0Del mismo modo se\u00f1ala que ni la Ley 6\u00aa de 1945, ni el Decreto 2127 de 1945, ni el Decreto 3135 de 1968, normas que regulan los servicios de los trabajadores oficiales, consagran el reintegro de estos trabajadores cuando son despedidos sin justa causa. Por ende, considera que el ad quo fall\u00f3 bien, ya que aplic\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 11 de agosto de 1999, indic\u00f3 que los servidores p\u00fablicos vinculados mediante contrato de trabajo carecen de este mecanismo de resarcimiento cuando el v\u00ednculo contractual se les finiquita injusta o ilegalmente31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7 Finaliza diciendo que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n dio lugar a que se configurara un despido sin justa causa, y por eso los trabajadores ten\u00edan derecho a ser indemnizados, como se hizo en la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n en el fallo del 15 de diciembre 2006. Sin embargo, considera el Tribunal que no existe la posibilidad de reintegro de los trabajadores ya que Inravisi\u00f3n fue liquidada. En tal sentido el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Frente a la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desatado el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 no casar la sentencia. El cargo presentado contra la sentencia del Tribunal fue de v\u00eda directa por aplicaci\u00f3n indebida del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En l\u00edneas generales la Sala sostiene que como qued\u00f3 establecido en la sentencia del 24 de febrero de 2009, que resolvi\u00f3 un caso con el mismo supuesto de hecho, seg\u00fan el numeral 15 del art\u00edculo 189, el gobierno tiene la facultad de \u201csuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d, y por tanto se le daba la facultad de suprimir a INRAVISI\u00d3N, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que la misma no era viable financieramente, pero con la obligaci\u00f3n de respetar los derechos de los trabajadores. Dice la Sala que sin duda alguna, ello generaba que los cargos de los accionantes fueran suprimidos y por ello no procede el reintegro. Sostiene adem\u00e1s, que no se le debe dar una preferencia al par\u00e1grafo del art\u00edculo 77, sobre las facultades del gobierno y sobre el mandato constitucional de prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 En los antecedentes se dice que los demandantes alegan que, \u201c\u2026la terminaci\u00f3n de sus contratos individuales de trabajo es ineficaz, por ser manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n Nacional\u201d y que piden como consecuencia de lo anterior, los reintegros de los cargos que desempe\u00f1aban a otros equivalentes, con el pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones dejadas de percibir, as\u00ed como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y la declaraci\u00f3n de que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios32. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 En la parte resolutiva la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia comienza por explicar que el \u00fanico cargo de la demanda, es que acusan a la sentencia del Tribunal de violar directamente la Constituci\u00f3n por no seguir el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77, que da lugar a la protecci\u00f3n de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n, y aplicar en cambio el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la C.P que le da facultades al ejecutivo para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 Dice la Sala Laboral que, \u201c\u2026la misma Carta Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 189-15 como atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, la de \u2018suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d. Del mismo modo explica que, \u201c\u2026la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa aconseje la supresi\u00f3n o la transferencia de funciones a otra entidad\u201d. Siguiendo esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n considera la Sala que como Inravisi\u00f3n es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que de conformidad con el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, forma parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, pod\u00eda ser suprimida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6 Por esta raz\u00f3n estima que al comprobarse que Inravisi\u00f3n no era viable financieramente, deb\u00eda suprimirse y no era indispensable acudir a la reforma de la Constituci\u00f3n, como lo exponen los recurrentes, sino remitirse a las normas constitucionales y legales rese\u00f1adas, garantizando, \u201clos derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresi\u00f3n del cargo de los accionantes, definici\u00f3n que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparici\u00f3n del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirti\u00f3 por la parte recurrente\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7 Teniendo en cuenta estas consideraciones la Sala Laboral explica que el cargo no prospera y decide no casar la sentencia del 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 24 de marzo de 2010 expone que los demandantes alegan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derecho al trabajo, por la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Los demandantes aducen que en la decisi\u00f3n (i) se desconocieron los acuerdos suscritos entre la empleadora y los empleados seg\u00fan los cuales se les conced\u00edan a estos \u00faltimos una serie de derechos, entre ellos un r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y jornadas especiales de trabajo, (ii) dada la calidad que adquieren el 1\u00ba de abril de 1995 los servidores de Inravisi\u00f3n pasan a ser trabajadores oficiales y por ello se hacen merecedores de la garant\u00eda constitucional de la estabilidad, derecho que debe respetarse pese a las transformaciones que se han producido en dicha empresa; (iii) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 estableci\u00f3 un fuero o privilegio a favor de los trabajadores de Inravisi\u00f3n, el cual est\u00e1 siendo desatendido; (iv) los Decretos 3550 y 4404 de 2004 deben inaplicarse por ser abiertamente contrarias a la Carta Constitucional; y (v) para lograr su desvinculaci\u00f3n laboral el Gobierno Nacional deb\u00eda haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para obtener el respectivo permiso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre la tem\u00e1tica de la tutela contra providencias judiciales, en donde explica que \u00e9sta es excepcional y restringida, ya que no se puede convertir \u201cen un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada\u201d, dispone que en este caso no se advierte que se presente v\u00eda de hecho alguna; y que \u201clejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n una afrenta a los derechos fundamentales de los libelistas por la simple circunstancia de haberles resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores jur\u00eddicos la interpretaci\u00f3n que le favorec\u00eda lo que vaticina la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Establece que en cada una de las sentencias los jueces de instancia hicieron un estudio cuidadoso sobre la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, pero que dicho criterio de interpretaci\u00f3n no se puede cuestionar cuando la argumentaci\u00f3n realizada no fue caprichosa o arbitraria. En este caso se debe seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T \u2013 1169 de 2001, reiterada en la T \u2013 907 de 2006, en donde se dijo que, \u201c\u2026 las actuaciones judiciales que encuentren sustento en un \u2018determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso\u2019 aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estar\u00eda desestimando los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial\u2026\u201d35. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Siguiendo esta tesis indica que los juzgadores en cada una de sus sentencias, particularmente en la de casaci\u00f3n, establecieron que no existe una estabilidad reforzada derivada de un supuesto fuero especial contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n. Las sentencias interpretaron que en el caso concreto el despido fue sin justa causa y por lo tanto se debi\u00f3 indemnizar a los trabajadores, como as\u00ed sucedi\u00f3, pero no se puede alegar el reintegro de los trabajadores de una empresa liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Por tanto considera la Sala Penal que, \u00a0\u201c\u2026 no es posible que el juez constitucional \u2013 en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Concluye diciendo que en el caso concreto no procede la acci\u00f3n de tutela porque la controversia es de car\u00e1cter meramente interpretativo y el control del juez de tutela no resulta leg\u00edtimo cuando se trata de controvertir una interpretaci\u00f3n, ya que se socavar\u00eda el principio de juez natural, independencia de la rama judicial y \u201cvaciar\u00eda el contenido de las distintas jurisdicciones\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, el 24 de junio de 2010, decidi\u00f3 escoger la tutela T \u2013 2643466 objeto de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia del 4 de noviembre de 2009, que no cas\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y que a su turno confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 11 de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 los siguientes puntos: en primer lugar, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aspectos generales y especiales relacionados con la causal de vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y la verificaci\u00f3n de los requisitos generales y particulares para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto (2.1); en segundo t\u00e9rmino, se estudiar\u00e1n los antecedentes de la constituyente que dieron lugar a la inclusi\u00f3n de dicho par\u00e1grafo en la Carta de 1991 y lo que ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional por estabilidad laboral y derechos de los trabajadores cuando una empresa industrial y comercial del estado es liquidada, y si existe un fuero especial derivado de la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 que debi\u00f3 ser levantado ante la jurisdicci\u00f3n laboral antes de despedir a los trabajadores como alegan los tutelantes (2.2); por \u00faltimo, la Sala solucionar\u00e1 la procedencia o no de la tutela en el caso concreto (3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aspectos generales y particulares relacionados con la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1 La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos m\u00e1s debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnaci\u00f3n con base en la interpretaci\u00f3n del mismo art\u00edculo 86 de la C.P, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccontra cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2 Empero, la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequilibilidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acci\u00f3n de tutela fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales s\u00ed resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela porque, \u201cEn hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3 Con esta interpretaci\u00f3n la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores jur\u00eddicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial, lo cual hace procedente la tutela. La Corte ha decantado la jurisprudencia en este sentido y ha dado nuevos elementos para reconocer la posibilidad de impugnar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, providencias judiciales por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4 Las sentencias proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 199339 y la T-158 de 199340, precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.5 En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00f1al\u00f3 los siguientes vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00e1ctico; (3) defecto org\u00e1nico y (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.6 Desde la \u00a0sentencia T-462 de 200341, la Corte revalu\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, que hab\u00eda sido definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario y grosero42, y estableci\u00f3 que dicha posibilidad de accionar se denominara \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales43. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explic\u00f3 que el cambio de denominaci\u00f3n se debi\u00f3 a la \u201c\u2026 urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.7 Cuota importante en la mencionada evoluci\u00f3n la aport\u00f3 la Sentencia C\u2013590 de 200544, \u00a0en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por v\u00eda de tutela se vieron corroborados a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes45. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que \u00e9sta proceda. En primer lugar se enumera el \u00a0(i) Defecto org\u00e1nico que se presenta \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d; en segundo lugar (ii) el Defecto procedimental absoluto \u201cque se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d; en tercer t\u00e9rmino (iii) el Defecto f\u00e1ctico \u201cque surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o sustantivo\u00a0 \u201ccomo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales46 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d47; en quinto lugar (v) el Error inducido, \u201cque se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d; en sexto t\u00e9rmino (vi) \u00a0la Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d; en s\u00e9ptimo lugar (vii) el Desconocimiento del precedente cuando \u201c(\u2026) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.48; en octavo lugar (viii) la Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1 En claro el panorama general anterior sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y habida consideraci\u00f3n de la importancia de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n para la soluci\u00f3n del presente caso, la Sala se detendr\u00e1 en su an\u00e1lisis49. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.11. En los casos que son objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3 Igualmente, en la Sentencia SU- 159 de 2002 la Corte explic\u00f3 que existe un defecto sustantivo cuando se violan derechos iusfundamentales con la providencia dictada. En este caso se dijo que la prueba que se hab\u00eda allegado al proceso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se hab\u00eda obtenido violando derechos fundamentales del procesado50. En esta sentencia expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto51, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional52, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional53 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d54 (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4 No obstante lo anterior, en la Sentencia T \u2013 949 de 200355, la Corte empez\u00f3 a determinar que la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n era una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter independiente y aut\u00f3noma, a pesar de su relaci\u00f3n directa con el defecto sustantivo. La Sentencia resuelve el caso de una providencia proferida en un proceso penal en donde se hab\u00eda condenado err\u00f3neamente a una persona que hab\u00eda sido suplantada. En dicha ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 lo concerniente a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, pero se mencion\u00f3 otros defectos adicionales, entre los cuales incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto. En dicha ocasi\u00f3n dijo la Corte que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d56 (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5 Del mismo modo en la Sentencia T \u2013 462 de 2003 la Corte Constitucional enumer\u00f3 como una de las causales de la tutela contra providencias judiciales la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y se dijo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n (Sentencias SU \u2013 1184 de 2001, T \u2013 1625 de 2000 y T \u2013 1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T \u2013 522 de 2001) (\u2026) Este desarrollo jurisprudencial est\u00e1 guiado por los prop\u00f3sitos de concreci\u00f3n din\u00e1mica y armonizaci\u00f3n concreta entre la funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, los principios caracter\u00edsticos de dicha acci\u00f3n: subsidiariedad e inmediatez, y el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda funcional de los jueces los cuales involucran un mandato de intangibilidad prima facie de las decisiones judiciales\u2026\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6 Finalmente, en la Sentencia C \u2013 590 de 200557, al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluy\u00f3 definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confiri\u00f3 tanta autonom\u00eda como la que institucionalmente han tenido los defectos f\u00e1ctico, sustantivo propiamente dicho, org\u00e1nico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivaci\u00f3n suficiente. En esta misma sentencia se dijo que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto58, dos (ii), al aplicar la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7 En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata60 y \u00a0(c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.8 En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.9 Teniendo en cuenta estas dos perspectivas la jurisprudencia ha venido dando contenido a la definici\u00f3n de la causal de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por ejemplo en la Sentencia T \u2013 555 de 2009 se dijo que esta se estructura, \u201c\u2026. cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica\u201d63, es decir, cuando de forma irrazonable o indebida desconoce las normas constitucionales en sus providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.10 Del mismo modo se debe destacar que esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ha sido aplicada recientemente por ejemplo en la Sentencia T \u2013 747 de 200964, en donde se dijo que la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en un proceso disciplinario, violaba el principio de presunci\u00f3n de inocencia que se consagra en el art\u00edculo 29 de la C.P., el afirmar que, \u201cEn el presente caso se advierte igualmente la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto no se hizo en la sentencia sancionatoria una interpretaci\u00f3n de las normas disciplinarias conforme a las normas superiores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.11 Una vez estudiada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el caso particular de la causal de procedebilidad por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite si se cumplen con las condiciones generales y particulares de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Verificaci\u00f3n de los requisitos generales y particulares de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a verificar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que se refieren a la (i) relevancia constitucional; (ii) la subsidiariedad o el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios; (iii) la inmediatez; (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, \u00a0y por \u00faltimo (v) se verificar\u00e1n las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Teniendo en cuenta el caso concreto no tendr\u00e1 en cuenta la Sala en esta ocasi\u00f3n el requisito de la irregularidad procesal ni tampoco que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela, por no ser pertinentes dichas causales en el an\u00e1lisis del caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1 Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P) y al trabajo de los tutelantes (art. 25 de la C.P). Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2 Subsidiariedad o agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto v\u00eda judicial residual y subsidiaria65, que ofrece una protecci\u00f3n inmediata66 y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable67 a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela consiste en la subsidiariedad que se refiere a que el recurso solo procede cuando se hayan agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto68. Esta exigencia pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.69 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas70 en los procesos jurisdiccionales ordinarios71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos72, no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada configure una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, o (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.73 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los demandantes alegan y prueban que han agotado las instancias judiciales del proceso laboral hasta llegar a la sede de casaci\u00f3n. Explican que no tienen otra v\u00eda para tutelar los derechos de los demandantes al debido proceso, al acceso de la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo, ya que en las sentencias no se ha tenido en cuenta el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la C.P. sobre la protecci\u00f3n de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n. Por tal motivo se cumple con el requisito en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3 Inmediatez: Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales74. De tal manera que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho que se dio con la providencia judicial75. Dicho plazo se analizar\u00e1 en el caso concreto, teniendo en cuenta el presupuesto de la seguridad jur\u00eddica y de la necesidad76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por parte de los demandantes el 10 de marzo de 2010, es decir, tres meses y seis d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido el fallo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2009. A pesar de que la Sala considera que la presentaci\u00f3n de la tutela no fue inmediata, considera que por la relevancia constitucional del caso en la definici\u00f3n del contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la C.P., el plazo de la presentaci\u00f3n de la tutela se considera como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.4 Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: Se comprueba por parte de la Sala que en el caso concreto los demandantes han identificado, de forma razonable, los hechos que en su entender generan la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al acceso de la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo de los demandantes por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 77 de la C.P., que especifica \u201cse garantizar\u00e1n y respetar\u00e1n la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.5 Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Una vez, superado el an\u00e1lisis de las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a realizar el estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto, teniendo en cuenta las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se refieren a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido rese\u00f1ando por parte de la Sala en el punto 2.1.2 de esta providencia, la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se presenta \u201ccuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica\u201d77. Igualmente ha dispuesto la jurisprudencia que dicha causal puede ser tutelada cuando i) se\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto78, y cuando (ii) se aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los demandantes alegan que sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P), al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229) y al trabajo (art. 25 C.P), fueron vulnerados por la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no tener en cuenta el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 en donde se dice que se garantizar\u00e1n y respetar\u00e1n la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n. Indican que los jueces de instancia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvieron en cuenta dicho precepto constitucional en sus providencias, a pesar de que los demandantes pidieron que se aplicara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en la interpretaci\u00f3n de los Decretos 3550 y 4404 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado que se cumplieron los requisitos generales y particulares de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 en el siguiente numeral los antecedentes del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 en la constituyente, la vigencia del par\u00e1grafo ante la liquidaci\u00f3n de la entidad objeto de la norma y la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral y levantamiento del fuero en caso de liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la empresa. Ello porque, si bien es cierto se encuentra claramente identificada la causal espec\u00edfica sobre la cual se sustentar\u00eda el caso concreto, falta a\u00fan por verificar si sutancialmente se present\u00f3 la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Antecedentes del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 en la constituyente, vigencia del par\u00e1grafo y jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral y levantamiento del fuero para el despido en caso de liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Antecedentes del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 en la Constituyente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 Los antecedentes en la constituyente de la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo 77 de la C.P, se remonta a los primeros proyectos que se presentaron a la Asamblea Nacional Constituyente, en donde se regul\u00f3 lo concerniente a la televisi\u00f3n p\u00fablica, el derecho a la informaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico en Colombia. Por ejemplo, en las motivaciones de la propuesta de Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda se dijo que en el Decreto legislativo 3418 de 1954 se introdujo por primera vez la televisi\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana y se determin\u00f3 que el servicio ser\u00eda prestado por el Estado80. Del mismo modo, se subraya en dicha ponencia que a partir de 1959 se celebraron contratos especiales de explotaci\u00f3n comercial de la televisi\u00f3n y en 1963 se cre\u00f3, mediante el Decreto 3267, el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n81. En la ponencia de la constituyente Garc\u00e9s se hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 7\u00ba que el Estado prestar\u00eda el servicio p\u00fablico de radio y televisi\u00f3n a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (INRAVISI\u00d3N), \u201c\u2026el cual se constituir\u00e1 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones\u201d, proposici\u00f3n que sin embargo no fue acogida por la Asamblea en la aprobaci\u00f3n definitiva de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 Por otra parte, y respecto al origen de la iniciativa para incluir un par\u00e1grafo espec\u00edfico que protegiera los derechos y la estabilidad de los trabajadores de Inravisi\u00f3n, existe una primera proposici\u00f3n del constituyente Alberto Zalamea Costa que en la Plenaria de junio 8 de 1991 incluy\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio que dispon\u00eda que, \u201cLos actuales empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n \u2013 Inravisi\u00f3n \u2013 permanecer\u00e1n vinculados a ese organismo en las mismas condiciones y con los mismos derechos y deberes laborales de que son actualmente titulares\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3 Esta proposici\u00f3n fue cambiada por la actual redacci\u00f3n del par\u00e1grafo art\u00edculo 77 en donde se dice que \u201cSe garantizar\u00e1n y respetar\u00e1n la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n\u201d83; proposici\u00f3n que se aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n del 29 de junio de 1991 por 56 votos a favor84. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4 Como afirman los demandantes, antes del primero de abril de 1995 los servidores de Inravisi\u00f3n eran empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y pod\u00edan ser desvinculados a discreci\u00f3n del nominador sin que \u00e9ste estuviera obligado a mencionar el motivo. Con la promulgaci\u00f3n de la Ley 182 de 1995 el estatus jur\u00eddico de los trabajadores var\u00eda a trabajadores del Estado y se garantiza de esta manera la estabilidad en el empleo, ya que solo pueden ser despedidos con justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5 Lo que se puede concluir sobre los antecedentes de la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 en la constituyente es que ante un primer intento de establecer que Inravisi\u00f3n se convirtiera en una empresa industrial y comercial del estado \u2013 proyecto de Garc\u00e9s &#8211; que garantizara que los trabajadores de dicha entidad cambiar\u00edan de r\u00e9gimen de empleados p\u00fablicos a trabajadores oficiales, y as\u00ed lograr mayor estabilidad en el empleo, se acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de introducir un par\u00e1grafo, que un primer lugar se titul\u00f3 como transitorio, en donde se dijo que se garantizar\u00e1n y respetar\u00e1n la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n \u2013 proyecto de Zalamea Costa \u2013. Se infiere que dicha inclusi\u00f3n se dispuso para que fuera el legislador el que se ocupara de establecer el cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico de la entidad mediante ley y as\u00ed garantizar los derechos de estabilidad en el empleo, lo que ocurri\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 182 de 199585.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Estabilidad laboral y derechos de los trabajadores ante la liquidaci\u00f3n de una empresa industrial y comercial del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que el derecho a la estabilidad laboral es un derecho fundamental86, que se establece en el art\u00edculo 53 de la C.P que dispone que el Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo que reglamentar\u00e1 entre otros asuntos la \u201cestabilidad en el empleo\u201d87. Este derecho se ha reconocido por ejemplo en la Sentencia T \u2013 321 de 1999 en donde se subraya que la estabilidad laboral se deduce de los art\u00edculos 25, 53 y 125 de la C.P, que reconocen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores y de los empleados p\u00fablicos88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 Igualmente debe tenerse en cuenta que dicho derecho es reconocido por los convenios y tratados de derechos humanos firmados por Colombia, como por ejemplo el Protocolo de San Salvador que dispone en su art\u00edculo 7 que, \u201clos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular (&#8230;) d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualquier otra prestaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n nacional\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3 Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales de la OEA de 1948 que en su art\u00edculo 19 estipula que \u201cLa Ley garantizar\u00e1 la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de sus industrias y profesiones y las justas causas de separaci\u00f3n. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, hay que tener en cuenta las recomendaciones 119 de 1963 y 166 de 1982 de la OIT, y el Convenio 158 de 1982 de la misma organizaci\u00f3n sobre el tema de la estabilidad laboral.89 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4 Seg\u00fan la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la estabilidad laboral puede definirse como, \u201c\u2026el derecho del trabajador a permanecer en el desempe\u00f1o de un empleo, manteniendo una expectativa leg\u00edtima de continuidad mientras se cumplan las exigencias de eficiencia, moralidad, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que la ley establezca para el desempe\u00f1o del cargo, derecho que por representar un principio cardinal del trabajo, debe ser protegido y garantizado por el Estado\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5 Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral, como aquel derecho que se encuentra reconocido en el art\u00edculo 53 de la C.P y en el art\u00edculo 125 de la C.P., que es entendida desde la Sentencia C \u2013 479 de 1992 como \u201cla certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6 Igualmente se dijo en la Sentencia C \u2013 003 de 1998 que dicho derecho consiste en la continuidad y permanencia de las relaciones obrero-patronales que implica, \u201c\u2026la necesidad de pagar indemnizaci\u00f3n cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas\u201d91. Por \u00faltimo, se ha definido la estabilidad laboral en la Sentencia C \u2013 016 de 199892 como \u201cel goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.7 Del mismo modo, hay que tener en cuenta que para determinar el alcance del derecho a la estabilidad laboral se deben analizar dos elementos ineludibles. En primer lugar (1) la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador o empleado y el r\u00e9gimen que regula la relaci\u00f3n laboral (el contenido de la relaci\u00f3n de servicio) y en segundo t\u00e9rmino (2) Las condiciones bajo las cuales se est\u00e1 desarrollando la prestaci\u00f3n, que en el caso de empleados p\u00fablicos se referir\u00e1 a la delimitaci\u00f3n de las tareas, competencias y responsabilidades propias de cada cargo p\u00fablico93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.8 Por otra parte, la Corte desde la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002 ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada,94, que en el art\u00edculo 1295 estableci\u00f3 que aquellos servidores p\u00fablicos que al momento de la reestructuraci\u00f3n o renovaci\u00f3n de la respectiva entidad, tuvieren la condici\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales visuales o auditivas, madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, o prepensionados96, se les ten\u00eda que garantizar su permanencia y estabilidad en el empleo de manera reforzada, circunstancias que se han tomado como garant\u00eda en m\u00faltiples sentencias de tutela97, y que ya ha sido categorizada como un derecho de origen constitucional98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.9 No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que la misma Corte ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral no es absoluta, es decir que \u00e9ste no significa que el trabajador tenga derecho a permanecer indefinidamente en el cargo99, a\u00fan en los casos en que la terminaci\u00f3n del contrato provenga de la decisi\u00f3n injustificada por parte del patrono. En este \u00faltimo evento la estabilidad laboral se tutela mediante el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.10 Por otra parte, la Corte ha establecido que la estabilidad en el empleo en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado que son liquidadas o suprimidas no puede ser garantizado debido a la desaparici\u00f3n de la entidad. En este evento ha establecido la jurisprudencia que se aplica la regla de que cuando la empresa es suprimida o liquidada no hay obligaci\u00f3n de reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador pida indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.11 Asi por ejemplo en la Sentencia C \u2013 527 de 1994 que hizo el control de constitucionalidad de la Ley 73 de 1993 que suprimi\u00f3 cargos de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, estableci\u00f3 que a pesar que los empleados de carrera tienen un derecho adquirido a la estabilidad y a la promoci\u00f3n por m\u00e9ritos protegido constitucionalmente, esto no impide que la administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general, \u201cligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ellos puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.12 Del mismo modo en la Sentencia SU \u2013 250 de 1998102, se dijo que la estabilidad absoluta del empleo no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo ya que \u201c\u2026 el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.13 Siguiendo con esta l\u00ednea jurisprudencial, en la Sentencia T \u2013 555 de 2000 que resolvi\u00f3 el reclamo de varios trabajadores aforados de Puertos de Colombia, estableci\u00f3 la Corte que, \u201cSi el empleador ha desaparecido del orden jur\u00eddico e institucional conforme lo orden\u00f3 la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez proceder\u00e1 a efectuar un an\u00e1lisis con relaci\u00f3n a la eventualidad de decretar una indemnizaci\u00f3n y si estas circunstancias de la liquidaci\u00f3n de una empresa estatal ordenada por una norma jur\u00eddica, apareja naturalmente la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, resulta jur\u00eddicamente imposible pretender un reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.14 En conclusi\u00f3n sobre este punto la Sala debe tener en cuenta en la soluci\u00f3n del caso concreto si existe el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores tutelantes cuando la empresa es liquidada o suprimida, o si por el contrario dicho derecho es compatible con la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Fuero especial derivado de la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1 Como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 39 de la C.P reconoce \u201c\u2026a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para su gesti\u00f3n\u201d. Este postulado constitucional es desarrollado por el \u00a0art\u00edculos 405 del C\u00f3digo Trabajo que define el fuero sindical como, \u201c\u2026la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d. Del mismo modo, en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se establece que son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero \u201ca) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y b) Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado un contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2 \u00a0Por otra parte hay que tener en cuenta la garant\u00eda del fuero sindical para los representantes sindicales. Como se dijo en la Sentencia T \u2013 096 de 2010103, \u201cLa garant\u00eda constitucional de fuero a los representantes sindicales est\u00e1 estrechamente ligada con la protecci\u00f3n al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la funci\u00f3n para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses econ\u00f3micos y sociales de sus afiliados. La garant\u00eda foral va dirigida a la protecci\u00f3n del fin m\u00e1s alto que es el amparo del grupo organizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3 Igualmente hay que tener en cuenta que cuando se trata de liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de empresas, el fuero sindical se garantiza mediante el levantamiento previo de \u00e9ste ante el juez laboral. Sobre este punto subraya la Sala que la jurisprudencia ha venido cambiando. En un primer momento la Corte estableci\u00f3 que no es necesario levantar el fuero sindical en los casos de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la empresa, por ejemplo en la Sentencia T \u2013 575 de 2002 se estableci\u00f3 que \u201ccuando se trata de suprimir empleos a ra\u00edz de un proceso de reestructuraci\u00f3n, es innecesario solicitar el levantamiento del citado fuero\u201d104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4 Sin embargo, esta posici\u00f3n jurisprudencial vari\u00f3 en las Sentencias T \u2013 203105 y T \u2013 1079 de 2004106 en donde se dijo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen los casos de liquidaciones o de reestructuraciones administrativas de entidades p\u00fablicas, se debe acudir de manera previa ante el Juez Laboral para que \u00e9ste determine si tales procesos pueden ser considerados como una justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garant\u00eda del fuero sindical, y, en consecuencia, conceda o no el permiso correspondiente.\u00a0 Por tanto, el despido, el traslado o la desmejora en esos casos sin obtener dicho permiso, constituye una omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n que vulnera los derechos al debido proceso y de libertad y asociaci\u00f3n sindical\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.5 En conclusi\u00f3n sobre el levantamiento del fuero sindical en el caso de liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la empresa, la Sala debe analizar si se puede derivar del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n un fuero especial, como arguyen los demandantes que tuvo que ser levantado por el juez laboral antes del despido. En el siguiente numeral tambi\u00e9n se har\u00e1 dicho an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Analizados los elementos te\u00f3ricos y jurisprudenciales a tener en cuenta para la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala procede a analizar si con las providencias de la jurisdicci\u00f3n laboral se configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 en las decisiones proferidas en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En primer lugar se puede concluir que teniendo en cuenta el an\u00e1lisis de los antecedentes de la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo 77 en la \u00a0Constituyente de 1991107, se constata que el constituyente pretendi\u00f3 crear por v\u00eda constitucional un sistema de protecci\u00f3n m\u00e1s garantista de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n. En un primer momento se propuso que Inravisi\u00f3n cambiara de naturaleza jur\u00eddica, de entidad p\u00fablica a empresa industrial y comercial del Estado para garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores. Sin embargo, el proyecto finalmente aprobado por el constituyente fue el de la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 que estableci\u00f3 la garant\u00eda de la estabilidad de los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n desde la misma Constituci\u00f3n, y como mandato que desarrollar\u00eda el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Este desarrollo legislativo se cumpli\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 182 de 1995 que cambi\u00f3 el estatus de los empleados de Inravisi\u00f3n a trabajadores oficiales, dando lugar a que solo pudieran ser despedidos con justa causa, o en su defecto mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, a partir del 2004 se verific\u00f3 que la empresa era inviable econ\u00f3micamente y se determin\u00f3 su liquidaci\u00f3n con base en las facultades que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir o fusionar entidades administrativas, que se establece en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la C.P. y espec\u00edficamente mediante las facultades otorgadas por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 254 de 2000. Dicha liquidaci\u00f3n se efectu\u00f3 con la expedici\u00f3n de los Decretos 4404 y 3550 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En segundo t\u00e9rmino, sobre el mantenimiento de la estabilidad laboral y el derecho al reintegro y el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha mantenido el precedente de que la estabilidad laboral no es absoluta ni perenne cuando se trata de la liquidaci\u00f3n de empresas comerciales e industriales del Estado que se consideran inviables. Como se analiz\u00f3 en el punto 2.2.3 de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte ha estimado que en estos casos el inter\u00e9s general en consonancia con los principios de eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica108 debe primar sobre el particular109, y que la estabilidad en el empleo se garantizar\u00e1 mediante la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por otra parte, hay que tener en cuenta que esta decisi\u00f3n la tom\u00f3 el gobierno con base en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la C.P., despu\u00e9s de pedir un concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido el 17 de junio de 2003, y \u00a0que indic\u00f3 que no se deb\u00eda interpretar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n como imposibilidad absoluta de despido, ya que para dicha Sala a falta de desarrollo legal de la norma, \u00e9sta no se pod\u00eda aplicar directamente110. Tambi\u00e9n tuvo en cuenta el Gobierno para tomar la decisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n, el Documento Compes No 3314 de octubre 14 de 2005, en donde se recomend\u00f3 la supresi\u00f3n de dicha entidad debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3micamente cr\u00edtica. De tal manera que la decisi\u00f3n de suprimir la empresa no fue arbitraria, intempestiva ni caprichosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Por tal motivo, estima la Sala que en el caso concreto los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo, no fueron vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni por las dem\u00e1s instancias de la jurisdicci\u00f3n laboral, por la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la C.P., porque durante los procesos se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar las indemnizaciones a los trabajadores despedidos y por ende no se podr\u00e1 pedir ni el reintegro ni el cumplimiento de los acuerdos firmados de una entidad que dej\u00f3 de existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Por otra parte, sobre el cargo de que las decisiones de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de la presente demanda, violaron la obligaci\u00f3n de levantar un supuesto fuero especial ante el juez del trabajo, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n de los tutelantes es errada por tres razones. En primer lugar, porque como se analiz\u00f3 en el numeral 2.2.4 de esta providencia, la noci\u00f3n de fuero se relaciona directamente con los trabajadores que representan a un sindicato, es decir a trabajadores que se les da especial protecci\u00f3n para garantizar el derecho a la sindicalizaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 39 de la C.P. En segundo lugar, y complementando el primer punto, porque la interpretaci\u00f3n de los tutelantes dar\u00eda lugar a que no se pudiera diferenciar entre los trabajadores aforados y los dem\u00e1s trabajadores de la empresa, y por \u00faltimo porque el constituyente del 91 no estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 un fuero especial para los trabajadores de Inravisi\u00f3n, sino el respeto y garant\u00eda de los derechos y la estabilidad de los trabajadores. Por tal raz\u00f3n no encuentra la Sala que en los fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral se configur\u00f3 una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 De acuerdo con las apreciaciones anteriores, considera la Sala que en la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2009, que no cas\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no se configur\u00f3 una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y por tanto no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El numeral 15 del art\u00edculo 189 de la C.P., establece que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, \u201cSuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dicha Sentencia se encuentra incompleta en el expediente ya que faltan las p\u00e1ginas 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 y 16. El Magistrado Ponente estudi\u00f3 el fallo complet\u00f3 de la p\u00e1gina internet de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dicen los actores que, \u201cSi bien la discrecionalidad no es arbitrariedad ni abuso, la presunci\u00f3n de legalidad ampara el acto por el cual el empleado es desvinculado y correspond\u00eda entonces al empleado, si exist\u00eda el motivo o causa, de buscar el restablecimiento del derecho mediante sentencia judicial, que de acuerdo con la experiencia, tardaba a\u00f1os en suceder (\u2026) Tenemos entonces que los servidores de INRAVISI\u00d3N no ten\u00edan estabilidad y en ese sentido se pronuncia el Constituyente de 1991 cuando incluye el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 y ordena que se garanticen y respeten tanto los derechos como la estabilidad de los servidores de INRAVISION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este punto explican que: \u201cEl 1\u00ba de abril de 1995 los servidores de INRAVISI\u00d3N pasan a ser trabajadores oficiales y solamente sus directivos \u2013 Director, Subdirectores, Secretario General, Jefes de Oficina y Jefes de Divisi\u00f3n \u2013contin\u00faan siendo empleados p\u00fablicos; tenemos entonces los trabajadores, por cuenta del par\u00e1grafo tienen derecho a permanecer en el cargo salvo que fueran desvinculados por sanci\u00f3n disciplinaria, renuncia, fallecimiento del trabajador, interdicci\u00f3n o por cualquier clase de causa culposa del trabajador. Con fundamento en la mencionada garant\u00eda constitucional de estabilidad y respeto de los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n, \u00a0que no se puede eliminar ni ignorar mediante normas de jerarqu\u00eda inferior (sic) las prerrogativas jur\u00eddicas de las cuales son titulares los servidores de dicha entidad, persisten\u2026\u201d (Pg, 8 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Interpretaci\u00f3n que se establece se establece en el punto 2.3.4, p\u00e1gina 129 del Informe. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los actores manifiestan que la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n deben \u00a0interpretarse como, \u201c\u2026 la inclusi\u00f3n de este tema en forma particular y concreta en el clausulado de la Carta Fundamental, traduce la voluntad del autor claramente dirigida a que esa norma produzca unos especiales resultados de protecci\u00f3n respecto de determinados trabajadores del Estado, cuya estabilidad y derechos laborales consider\u00f3 necesario amparar en forma particular; por lo dem\u00e1s, el sentido de la palabra \u201cderechos\u201d armoniza con las dem\u00e1s normas constitucionales y legales por la que no puede verse en \u00e9l algo que pugne con la unidad del orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dicen los demandantes que, \u201cOtro hecho constitutivo de una gran flagrancia lo es el que En (sic) los considerandos del Decreto 3550 de 2.004 el Gobierno Nacional cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, consulta que no fue hecha al amparo de la Ley 489 sino que lo hizo consultando las atribuciones del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. La consulta fue la siguiente \u2018Atendiendo los mencionados principios constitucionales y con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado en la atenci\u00f3n a las necesidades de los ciudadanos tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 790 de 2002, si se optara por alg\u00fan escenario que implicara la escisi\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n de INRAVISI\u00d3N, al tenor de las facultades previas en el art\u00edculo 16 de dicha ley, cual (sic) ser\u00eda entonces el alcance o interpretaci\u00f3n que deber\u00eda hacerse al par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 \u2026 \u2018La Sala Responde: El Ejercicio eventual de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica por el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dicen los actores que la intenci\u00f3n de burlar o eludir la protecci\u00f3n de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n se da por ejemplo en el Documento CONPES 3314 del 25 de octubre de 2002: \u201cBasta observar el documento CONPES 3314 del 25 de Octubre (sic) de 2.002 que al tratar de la supresi\u00f3n de Inravisi\u00f3n reza: Pag 24 \u00b4Teniendo en cuenta la critica situaci\u00f3n de INRAVISION y la necesidad de contar con las herramientas adecuadas para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n de manera eficiente, en un sector tan din\u00e1mico como lo es el sector de televisi\u00f3n, se recomienda su supresi\u00f3n y el traslado de sus funciones a la nueva entidad. Esta decisi\u00f3n tiene claras ventajas con respecto a la eficiencia en la gesti\u00f3n de la infraestructura, como son la optimizaci\u00f3n de la estructura de costos y la flexibilizaci\u00f3n en la operaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y gesti\u00f3n del personal. Adicionalmente se liberan recursos para el mantenimiento y actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de la red, as\u00ed como tambi\u00e9n se genera la posibilidad de destinar mayores recursos para la producci\u00f3n de contenidos educativos y culturales de mayor calidad. Los costos del proceso, as\u00ed como las fuentes de financiamiento, deber\u00e1n identificarse claramente con el fin de evaluar y determinar la pertinencia de posibles aportes de la Naci\u00f3n al mismo. De otra parte y conforme lo (sic) dispuesto por las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, la CNTV transferir\u00e1 al FONCAP, los recursos necesarios y en cantidad suficiente para cubrir el pasivo pensional de INRAVISI\u00d3N en Liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997 y de acuerdo con el Concepto del Consejo de Estado formulado en respuesta al oficio No 0298 del 31 de marzo de 200429 del Ministerio de Comunicaciones. La opci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de INRAVISI\u00d3N fue estudiada cuidadosamente, con el prop\u00f3sito de buscar una soluci\u00f3n integral a las dos principales funciones de la entidad. A pesar de que se realizaron proyecciones sobre un modelo t\u00e9cnico y financiero que soportara la operaci\u00f3n teniendo en cuenta una profunda reestructuraci\u00f3n, se mantienen grandes desventajas operacionales y organizacionales en lo que concierne a unos excesivos costos laborales, una convenci\u00f3n colectiva onerosa, el incremento progresivo del pasivo pensional y una menor flexibilidad en el logro de los objetivos de eficiencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 40 de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>12 Citan las definiciones que sobre fuero se dan en el diccionario de la Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, en donde se dice \u00a0que el fuero es \u201ccada uno de los privilegios y excepciones que se conceden a una provincia, ciudad o persona (\u2026) Competencia a la que legalmente las partes est\u00e1n sometidas y por derecho les corresponde\u2026\u201d. Igualmente citan el Diccionario Enciclop\u00e9dico Lexis 22 y explican que la palabra \u201cFuero (del lat\u00edn forum, tribunal) Jurisdicci\u00f3n, poder (\u2026). Cada uno de los privilegios y exenciones que se conced\u00edan o se conceden a una ciudad, territorio, persona o clase social\u201d, Finalmente citan la Enciclopedia Salvat que explica que en, \u201cEn materia Laboral, la palabra \u00b4fuero\u00b4 se refiere a la protecci\u00f3n especial otorgada a ciertas personas por raz\u00f3n del cargo o del estatus que ocupan dentro de una organizaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para fortalecer \u00e9ste argumento los demandantes citan la Sentencia T \u2013 732 de 2006 en donde se dijo que se ten\u00eda que acudir al juez ordinario laboral, para levantar el fuero sindical. Del mismo modo en la p\u00e1gina 38 de la demanda citan la misma jurisprudencia en donde se establece que \u201c(\u2026) cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador aforado, sin que medie autorizaci\u00f3n judicial, el trabajador puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en acci\u00f3n de reintegro. Corresponde al operador judicial, en esta hip\u00f3tesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumpli\u00f3 con tal deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 38 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 15 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Los demandantes se\u00f1alan las normas contenidas en la Ley 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 \u201cy las dem\u00e1s que le fueren favorables al arbitrio que ejerce la ultrajuridicidad en materia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 36 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Del mismo modo citan la Sentencia T \u2013 606 de 2004 en donde se dice que procede la tutela contra sentencias cuando el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencias SU- 1184 de 2001, T \u2013 1625 de 2000 y T \u2013 1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T \u2013 522 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>20 Los demandantes afirman que el permiso para despedir es un derecho que tiene la empresa, pero que solo prospera en dos circunstancias restrictivas, a saber i) Por la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa; ii) Por suspensi\u00f3n de actividades por mas (sic) de ciento veinte d\u00edas (120). Seg\u00fan los demandantes \u201ceste es un proceso jur\u00eddico al cual no acudi\u00f3 el ente demandado en la Sentencia que mediante esta v\u00eda hoy se ataca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Para los efectos inter comunis los demandantes citan la Sentencia SU \u2013 1023 DE 2001 en donde la Corte dice que procede, \u201c\u2026 cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado. Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga car\u00e1cter preferencial a las acreencias laborales (\u2026) Por la anterior, en esta oportunidad la decisi\u00f3n de la Corte se\u00f1ala efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la CIFM, en consideraci\u00f3n a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados. Los beneficios de la decisi\u00f3n se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de la Flota Mercante S.A en liquidaci\u00f3n obligatoria, en forma independiente de su inclusi\u00f3n o no en el Auto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001\u201d. Igualmente citan la Sentencia T \u2013 203 de 2002: \u201cEn conclusi\u00f3n, cuando la Corte haya conferido efectos inter comunis \u00a0a una de sus sentencias de tutela, se aplicar\u00e1 a todos los miembros de la comunidad o grupo respectivo la protecci\u00f3n y el procedimiento establecido en dicha sentencia, a\u00fan a quienes hayan acudido separadamente a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los mismos derechos\u201d. Posteriormente, en la Sentencia SU \u2013 636 de 2003 la Corte Constitucional en el caso de los pensionados de una empresa determinada, ponder\u00f3 \u201cQue para determinar si en el caso concreto procede la aplicaci\u00f3n del efecto inter comunis del presente fallo, esta Corte verifica que se dan los elementos comunes determinantes y esenciales que permiten su aplicaci\u00f3n\u201d. En cuanto a los efectos inter pares los demandantes citan el Auto 071 de 2001 en donde la Corte expres\u00f3 que, \u201cDentro de las diversas alternativas disponibles para determinar los efectos de las providencias \u2013 efectos inter partes, efectos erga omnes, efectos inter pares etc. -, la que mejor protege en este caso los derechos constitucionales fundamentales y respeta las atribuciones del Consejo de Estado como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es la de los efectos inter pares, es decir, entre los casos \u00a0semejantes. La doctrina convencional seg\u00fan la cual la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constituci\u00f3n, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales (\u2026) Los efectos inter pares tambi\u00e9n aseguran que, ante la evidencia del profundo, grave, generalizado y recurrente perjuicio que para el goce de los derechos fundamentales ha tenido la aplicaci\u00f3n de normas administrativas contrarias a la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional como \u00f3rgano del Estado al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, cumpla su misi\u00f3n de asegurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales, como lo ordena el art\u00edculo 2 de la Carta a todas las autoridades del Estado\u201d (P\u00e1gina 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido los demandantes dicen que el presente caso es de relevancia constitucional y resulta importante, \u201c\u2026no s\u00f3lo para que la Corte se pronuncie sobre el alcance del fuero constitucional contemplado por el Constituyente de 1991 sino para que determine y avance en la dogm\u00e1tica relacionado con la modulaci\u00f3n de las sentencias y sus efectos (inter partes, inter comunis e inter pares, etc.); con el fin de que las problem\u00e1ticas que representen similitud f\u00e1ctica a la de aqu\u00ed estudiada, no s\u00f3lo del problema de la comunidad de extrabajadores de Inravisi\u00f3n, sino de aquellas que afecten a un grupo plural de personas y que comparten identidad en los problemas jur\u00eddicos estudiados sean resueltas en esta forma y se puedan hacer realidad los principios de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, econom\u00eda procesal, efectividad de los derechos fundamentales como el debido proceso o el de igualdad, entre otros. Incluso si ello representa la necesidad de suspender t\u00e9rminos para fallar la providencia y ampliar en el estudio de lo que aqu\u00ed planteado\u201d (P\u00e1gina 7 del escrito). \u00a0<\/p>\n<p>23 En esta sentencia se ordena condenar al Departamento del Huila a cancelar a los demandantes una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa sustitutiva del reintegro, la cual deber\u00e1 comprender los salarios con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1g. 18. Dice el Ministerio que, \u201cEn esto s\u00ed existe diferencia en el caso presente: aqu\u00ed, tal como reconoce expresamente la parte tutelante, su separaci\u00f3n del servicio coincidi\u00f3 con el cierre definitivo de la empresa, por lo tanto, nada hay que reconocerle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El Ministerio a\u00f1ade que, \u00a0\u201cla responsabilidad del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, para lo previsto en el inc. 3\u00ba del art. 34 del Decreto 3550 de 2004, alcanza exclusivamente lo previsto en el acta, a la cual remite en extenso el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y en la cual no se menciona en lo absoluto reconocimiento de la reclamaci\u00f3n que pretende cobrar la parte demandante. Tampoco puede el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reconocer aquello que debi\u00f3 darse al interior del proceso liquidatorio, ni tampoco podr\u00eda hacerlo Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia. Tal cosa solamente se pod\u00eda con INRAVISI\u00d3N EN LIQUIDACI\u00d3N, pero tal entidad ya no existe. Se insiste, aqu\u00ed no hay materialmente parte pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 P. 14 de la Intervenci\u00f3n del Ministerio y 101 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Estima el Ministerio que, \u201cNo es competente el juez ordinario para tratar de la nulidad de un decreto de gobierno, de modo que por este solo punto TODA LA DEMANDA est\u00e1 llamada a despacharse negativamente, ante la imposibilidad de debatir aqu\u00ed el decreto 4404 de 2004 del gobierno nacional (sic) o cualquier otro decreto de la misma clase. En el presente proceso no puede tenerse sino como legales y vigentes por virtud del principio de presunci\u00f3n de legalidad del decreto mencionado. En s\u00edntesis el juez ordinario laboral no es el juez natural para conocer de ataques contra los decretos del gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia se explica el n\u00famero de la Resoluci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n recibida por cada uno de los 62 trabajadores demandantes. Por ejemplo se dice que en la Resoluci\u00f3n 336 de 2005 al se\u00f1or Wellington Jos\u00e9 E. V\u00e9lez Velasco recibi\u00f3 por indemnizaci\u00f3n la suma de $48.378.812; que en la Resoluci\u00f3n 287 de 2005 el \u00a0se\u00f1or Pedro de Jes\u00fas Rojas Mattos recibi\u00f3 la suma de $10.173.636 y luego en la Resoluci\u00f3n 324 de 2005 \u00a0$16.059.229 m\u00e1s; que \u00a0por intermedio de la Resoluci\u00f3n 040 de 2005 al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Bello Bello se le dio una indemnizaci\u00f3n por la suma de $10.173.636; que por la Resoluci\u00f3n 315 de 2005 a la se\u00f1ora Luz M. Silva Morales se le dio una indemnizaci\u00f3n de $47.064.362; que por la \u00a0Resoluci\u00f3n 192 de 2005, al se\u00f1or Jorge E. Mancera Romero se le dio una indemnizaci\u00f3n por la suma de $46.465.334; que por la Resoluci\u00f3n 260 de 2005 al se\u00f1or Armando Poveda Olivilla, se le dio una indemnizaci\u00f3n por la suma de $14.094.150; que por la Resoluci\u00f3n 054 de 2005 al se\u00f1or Jorge I. Buitrago Ar\u00e9valo se le dio una indemnizaci\u00f3n por $7.080.230; que por la Resoluci\u00f3n 151 de 2005 al se\u00f1or Ramiro H. Henao Gil, se le dio una indemnizaci\u00f3n por la suma de $16.595.849, que por la Resoluci\u00f3n 319 de 2005 al se\u00f1or Fabi\u00e1n Soto Mart\u00ednez se le dio una indemnizaci\u00f3n por la suma de $13.762.044; que por la Resoluci\u00f3n 221 de 2005 al se\u00f1or Jorge Montoya Monroy, se le dio una indemnizaci\u00f3n por la suma de $30.830.582; que mediante Resoluci\u00f3n 056 de 2005 al se\u00f1or Luis M. Cabrales Behaime se le indemniz\u00f3 con una suma de $6.316.309; que mediante Resoluci\u00f3n 258 de 2005 a las se\u00f1ora Clara E. Plazas Peralta se le indemniz\u00f3 con una suma de $16.916.647; que mediante Resoluci\u00f3n 180 de 2005 al se\u00f1or L\u00e1zaro Llano Botero se le indemniz\u00f3 por la suma de $15.728.854, entre otros. Ver las p\u00e1ginas 17 a 22 de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia de Casaci\u00f3n del 15 de diciembre de 1998, Expediente 11352, Acta No 48, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1gina 10 a 14 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1gina 16 de la sentencia. \u00a0Igualmente indica que a pesar de que en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo suscrita el 1\u00ba de junio del a\u00f1o 2000 se acord\u00f3 que, \u201c\u2026se garantizar\u00e1n la estabilidad laboral de todos y cada uno de los trabajadores oficiales\u201d, esto no quiere decir que se les garantiza la posibilidad de reintegro a los trabajadores oficiales, en caso de haber sido liquidada la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sostienen adem\u00e1s que, \u201ca voces del Constituyente de 1991, la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISI\u00d3N, no podr\u00e1n ser desconocidos por norma de rango legal, pues s\u00f3lo una reforma de la Constituci\u00f3n, que de cualquier manera deje sin efecto el Par\u00e1grafo antes mencionado, permitir\u00eda al legislador modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores de la entidad en menci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u2018tienen derecho a permanecer en sus empleos, mientras no incurran en justas causas de terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo\u2019; manifiesta que el mandato constitucional es de obligatorio cumplimiento y que, dada su jerarqu\u00eda, es de aplicaci\u00f3n preferencial en caso de conflicto con normas de car\u00e1cter legal, en observancia del tambi\u00e9n mandato constitucional, consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual \u2018La Constituci\u00f3n es norma de normas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Estiman los demandantes que se violaron \u201cel art\u00edculo 4\u00ba de la C.P; el art\u00edculo 492 del C.S.T; el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965; de la Ley 6\u00aa de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo a\u00f1o, del Decreto 3135 de 1968; de la Ley 489 de 1998 y del Decreto Ley 254 de 2000; del Decreto 3535 \u2013sic- de 2004 y del Decreto 4404 de 2004, estatutos legales respecto de los cuales no se singulariz\u00f3 precepto alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Dice la Corte que, \u201cEn este orden es preciso anotar que en relaci\u00f3n con los fundamentos o con la justificaci\u00f3n de los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el ad &#8211; quem trajo a colaci\u00f3n las sentencias C \u2013 209 de 1997 y C \u2013 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y as\u00ed no se evidencia la infracci\u00f3n legal denunciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1gina 10 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 11 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1gina 12 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte afirm\u00f3: \u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;)\u201d. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona (\u2026) Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad (\u2026) La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>40 Tambi\u00e9n se pueden citar las sentencias T-173 de 1993 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Sentencia se profiri\u00f3 en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, en donde la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta clasificaci\u00f3n se ha venido complementando en tutelas puntales, como la T-018 de 2008, en donde clasific\u00f3 las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso del defecto sustantivo, de dos formas. La primera (i) cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (b) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional (d) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (e) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. Por otra parte, se puede dar el defecto sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n, en este caso la Corte ha establecido, en la T \u2013 018 de 2008, que \u201c\u2026la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u2026\u201d. Adem\u00e1s considera la Corte que, \u201c\u2026 pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-049 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre el tema de la tutela contra providencias y el desarrollo de la v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ver el texto de Catalina Botero titulado \u201cAcci\u00f3n de tutela en el ordenamiento constitucional\u201d, pp. 68 \u2013 72. Ver: http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj_portal\/assets\/017-Accion%20de%20tutelanOrdenameinto%20Cons-II.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En este caso el tutelante demandaba a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que esta \u00faltima profiri\u00f3 una sentencia con una prueba il\u00edcita. Este hecho seg\u00fan el tutelante hab\u00eda violado sus derechos a la igualdad, debido proceso, intimidad y el derecho al debido proceso. Sin embargo la Corte Constitucional no tutel\u00f3 el derecho ya que dijo que, \u201c\u00bfViolan el derecho al debido proceso una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y una sentencia penal dictadas dentro de un proceso que se inici\u00f3 a partir de una noticia que divulg\u00f3 una grabaci\u00f3n il\u00edcitamente obtenida por personas desconocidas? No. La Corte constata que la grabaci\u00f3n no fue el fundamento de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada sostuvo que la grabaci\u00f3n era il\u00edcita y no pod\u00eda ser valorada como prueba. As\u00ed, la Sala Penal aplic\u00f3 correctamente la regla de exclusi\u00f3n de la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T \u2013 008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T \u2013 984 de 1999 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 V\u00e9ase, la Sentencia T \u2013 522 de 2001 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantaban ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 V\u00e9anse, Sentencia SU \u2013 1722 de 2000 (M.P. (E) Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d (S.V a la Sentencia SU \u2013 1722, Jairo Charry Rivas, \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU &#8211; 159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), (S.V. Sentencia SU \u2013 159 DE 2002, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renteria). \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T \u2013 949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C \u2013 590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o). Expresamente dijo la Corte: \u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a.) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; c). Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; d.) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; g) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y \u00a0h) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>58 Dice la Corte en la Sentencia C \u2013 590 de 2002 que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en \u00a0que, \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 C \u2013 590 de 2005 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998; T-001 de 1999 y SU-1185 de 2001. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Por ejemplo en la Sentencia T \u2013 199 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Sentencia T \u2013 522 de 2001, se dijo que la solicitud \u00a0deb\u00eda ser expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y \u00a0T-578 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>74 T-377-09. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Por ejemplo en la T-066 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se tutel\u00f3 el derecho al demandado que hab\u00eda sido condenado por falta de defensa t\u00e9cnica en una sentencia proferida cinco a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la tutela. En la sentencia SU-961 de 1999 (Vladimiro Naranjo Mesa) se estableci\u00f3 que \u201cLa tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser procedente en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren los derechos de terceros\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 T- 555 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>78 Dice la Corte en la Sentencia C \u2013 590 de 2002 que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en \u00a0que, \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 C \u2013 590 de 2005 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cProyecto sustitutivo. Articulado. Tema: Medios de Comunicaci\u00f3n, presentado por Maria Teresa Lloreda\u201d, en: Gaceta Constitucional, No 96, 12 de junio de 1991, p. 8 a 11 \u00a0<\/p>\n<p>82 Gaceta Constitucional, N\u00famero 34 de 29 de octubre de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cArt\u00edculos, Par\u00e1grafos o Incisos Omitidos en la Codificaci\u00f3n Constitucional de 1991, Publicada en la Gaceta No 114 del 7 de julio de 1991\u201d, en: Gaceta Constitucional de 20 de julio de 1991, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente se present\u00f3 el siguiente debate: \u201cYo quiero se\u00f1alar que esta partida aditiva como par\u00e1grafo transitorio est\u00e1 respaldada por la firma de 60 Constituyentes, con la firma y nombre, como un reconocimiento a los trabajadores de INRAVISION y creo que existe consenso de respetarle su estabilidad. \u2013 Bien, entonces se considerar\u00e1 en el momento oportuno.\u201d (&#8230;) Al momento de votar el art\u00edculo 77 se dijo: \u201c\u2013 Se\u00f1or Presidente, el resultado de la votaci\u00f3n ha sido cincuenta y cinco votos afirmativos, uno negativo, cuatro abstenciones, ha sido aprobado. \u2013 Bien, ha sido aprobado el art\u00edculo; antes de continuar adelante, me voy a permitir con la venia de ustedes y en nombre de la presidencia colegiada&#8230; \u2013 No Se\u00f1or Presidente, antes par\u00e1grafo transitorio de los derechos de INRAVISION. \u2013 Pero si qued\u00f3 INRAVISION, eso no cambia para nada, eso era cuando \u00edbamos a hacer otros cambios del debate que hab\u00edamos dado, pero esto sigue siendo INRAVISION. \u2013 No, no aqu\u00ed estamos hablando de un ente aut\u00f3nomo. \u2013 Bueno, de todas maneras hay que presentar aparte, s\u00edrvase leer la propuesta \u00a0Se\u00f1or Secretario. \u2013 Claro. \u2013 La propuesta aditiva o el texto dice: par\u00e1grafo transitorio, se garantizar\u00e1n y respetar\u00e1n la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISION. Est\u00e1 le\u00eddo Se\u00f1or Presidente. \u2013 Los que est\u00e1n a favor de la proposici\u00f3n, s\u00edrvanse levantar la mano&#8230; \u2013 por la afirmativa, uno, dos, cincuenta y cinco votos, cincuenta y seis votos por la afirmativa. \u2013 Ha sido aprobada. \u2013 Dejo constancia que en buen pol\u00edtica debe aplicarse con todas las dem\u00e1s entidades que hemos decidido transformar o reformar.\u201d Consulta textual y referencial, sesi\u00f3n plenaria junio 29 (0629). Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Asamblea Nacional Constituyente, p\u00e1gs. 12, 13 y 21. Tomado del Concepto de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, 17 de junio de 2003, Consejero Ponente Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, pie de p\u00e1gina n\u00famero 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la comisi\u00f3n nacional de televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 En la jurisprudencia constitucional se ha discutido si la estabilidad laboral se trata de un derecho fundamental que puede ser exigido directamente mediante tutela. En una primera posici\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que no se trata de un derecho fundamental porque no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, criterio sostenido por ejemplo en la Sentencia T \u2013 678 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet). Sin embargo, en una segunda posici\u00f3n se dijo que s\u00ed pod\u00eda ser considerado como un derecho tutelable cuando tuviere conexidad con otros derechos fundamentales. Esta posici\u00f3n se empez\u00f3 a sostener desde la Sentencia T \u2013 352 de 1994 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), y se ha utilizado en sentencias como la SU \u2013 250 de 1998, T \u2013 352 de 1994 y \u00a0la T- \u00a0060 de 2002, en donde se reintegr\u00f3 al trabajador teniendo en cuenta el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Actualmente la Corte ha reconocido la naturaleza de derecho fundamental a la estabilidad laboral, interpretando conjuntamente los art\u00edculos 25, 53 y 125 de la C.P. y las normas del bloque de constitucionalidad, a pesar de que el Estatuto al Trabajo no haya sido expedido. Sin embargo, la fundamentalidad del derecho a la estabilidad laboral no significa que este derecho sea absoluto y que la permanencia en un cargo espec\u00edfico se concrete en todos los supuestos en una posibilidad de exigir el reintegro en caso de desvinculaci\u00f3n. Sobre el particular ver el texto de Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba, Derecho Administrativo laboral: empleo p\u00fablico, sistema de carrera administrativa y derecho a la estabilidad laboral, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2009, pp. 216 a 217. \u00a0<\/p>\n<p>87 El art\u00edculo 53 dispone que, \u201cARTICULO\u00a0\u00a053. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. (Negrilla fuera del texto). Este art\u00edculo a\u00fan no ha sido desarrollado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En dicha jurisprudencia se dijo que a pesar de que el Estatuto del Trabajo no ha sido reglamentado, el derecho a la estabilidad laboral es de aplicaci\u00f3n inmediata. Se dijo en dicha Sentencia que, \u201cEstos principios son m\u00ednimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso apruebe al expedir el estatuto del trabajo y, por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico en su base misma -la Constituci\u00f3n-, de tal manera que, a\u00fan no estando incluidos los art\u00edculos 25 y 53 dentro de la enumeraci\u00f3n de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 C.N.), por ser principios m\u00ednimos de naturaleza constitucional, no necesitan esperar la expedici\u00f3n de una ley para que sea exigible su observancia. Por consiguiente, no es factible arg\u00fcir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 La Recomendaci\u00f3n 119 de 1963 trata sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, especialmente lo relacionado con el despido injustificado, que es reemplazada por la Recomendaci\u00f3n 166 de 1982. El Convenio 158 de 1982 se titula \u201cConvenio sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo por iniciativa del empleador\u201d. Los Convenios y recomendaciones de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad, siguiendo el art\u00edculo 53 inciso cuarto de la C.P. La informaci\u00f3n de los tratados y convenios fue tomada del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, 17 de junio de 2003, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C \u2013 003 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sobre las diferentes definiciones que ha dado la Corte ver el texto de Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba, Derecho Administrativo laboral: empleo p\u00fablico, sistema de carrera administrativa y derecho a la estabilidad laboral, Op. cit., pp. 216 a 231. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T \u2013 1023 de 2000, \u00a0T \u2013 678 y T \u2013 1198 de 2001. Ver el texto de Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n, Derecho Administrativo laboral, Op. cit., p. 217. Tambi\u00e9n se ha dicho que existen varios tipos de estabilidad laboral: 1.\u00a0\u00a0La estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n), 2. La estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), 3.\u00a0La estabilidad absoluta: reintegro derivado de considerar nulo el despido (Dicha diferenciaci\u00f3n se dio por ejemplo en la Sentencia SU \u2013 250 de 1998 y en la Sentencia T \u2013 395 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, tambi\u00e9n conocida como el ret\u00e9n social. Dicho derecho se reconoci\u00f3 en las Sentencias SU \u2013 388 y SU \u2013 389 de 2005. En esta \u00faltima sentencia se dijo que, \u201cEl ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se cre\u00f3 la medida de protecci\u00f3n para las personas disminuidas f\u00edsica y mentalmente y para aquellos servidores\u00a0 p\u00fablicos que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, que gozar\u00edan del beneficio, \u00e9stos \u00faltimos,\u00a0 de la estabilidad laboral hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. ii) El ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de\u00a0 no ser desvinculada con ocasi\u00f3n\u00a0 del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003,\u00a0 las madres cabeza de familias como beneficiarias del ret\u00e9n social pierden el empleo \u201cdel que derivan su \u00fanico sustento\u201d, con lo que queda desprotegido su n\u00facleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. iv) Seg\u00fan la jurisprudencia que se ha citado, no pueden coexistir el pago de una indemnizaci\u00f3n y adem\u00e1s la posibilidad de reintegro, por ello, las sentencias mencionadas optaron en unos casos por conceder plenamente la\u00a0 protecci\u00f3n solicitada hasta la terminaci\u00f3n definitiva del \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la empresa, cuando se demostr\u00f3 que no ten\u00edan a\u00fan la indemnizaci\u00f3n correspondiente (T-792 de 2004), en otros casos fueron denegadas en punto a la petici\u00f3n de reintegro ante la comprobaci\u00f3n de que exist\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n, y ello desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable (T-876 de 2004) y en otros eventos se permiti\u00f3\u00a0 el reintegro con la consecuente posibilidad de que el beneficiado devolviera a la entidad lo recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n en caso de que quedasen saldos a favor de la empresa (T-925 de 2004 y T-964 de 2004). Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situaci\u00f3n de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situaci\u00f3n se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposici\u00f3n legal y a los criterios enunciados en este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 El art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 establece que \u201cDe conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. En la Sentencia C-044 de 2004 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda) se dijo que la norma era constitucional \u00a0\u201c&#8230; en el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. Del mismo modo en la Sentencia C-1039 de 2003, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo que la norma era constitucional \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Es decir, sujetos que estuviesen pr\u00f3ximos a obtener su jubilaci\u00f3n. Seg\u00fan la Sentencia T \u2013 993 de 2007 que dio lugar a la aplicaci\u00f3n del Ret\u00e9n Social para los trabajadores de Adpostal se dijo que \u00e9ste se empieza a contabilizar, \u201c\u2026 a partir de la reestructuraci\u00f3n efectiva de la correspondiente entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de la Ley 812 de 2003. La Sala entiende que la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensi\u00f3n como condici\u00f3n para ser cobijada por la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social fue determinado como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de tres a\u00f1os en los que se proteger\u00edan los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. Si bien en un principio la contabilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho t\u00e9rmino fue modificado con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del ret\u00e9n social y del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Solo para nombrar algunas: SU &#8211; 388 de 2005, T-583 de 2005, T-602 de 2005, T-641 de 2005, T-773 de 2005, T-846 de 2005, T-866 de 2005, T-1030 de 2005, T-1183 de 2005, T-053 de 2006, T-090 de 2006, T-487 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Con relaci\u00f3n a esta instituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 esta Corte en su sentencia C-1039 de 2003, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201cEl objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protecci\u00f3n especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. En general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 En la Sentencia C \u2013 479 de 1992 se dijo que, \u201cEsa estabilidad, claro est\u00e1, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa.\u00a0 En nada ri\u00f1en con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, inclu\u00edda la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento.\u00a0 Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador sin relaci\u00f3n alguna de causalidad entre esa consecuencia y el m\u00e9rito por \u00e9l demostrado en la actividad que desempe\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T\u2013 546 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Sala dice en esta sentencia que, \u201c\u2026 la estabilidad laboral no puede garantizar la permanencia en un empleo determinado, aun en los casos en que la terminaci\u00f3n del contrato provenga de una decisi\u00f3n injustificada por parte del patrono. En tales hip\u00f3tesis, la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral se produce a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n secundaria al empleador, como consecuencia de su responsabilidad. Con tal finalidad, nuestro ordenamiento laboral fija consecuencias precisas en los casos en que \u00e9ste d\u00e9 por terminado injustificadamente un contrato de trabajo. As\u00ed, no manifestarle al trabajador las causas de su despido, o no hacerlo conforme a las precisiones anteriormente establecidas, conduce a que el despido se considere injustificado y a que se deba indemnizar al trabajador, conforme al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, pero no implica, por s\u00ed misma, que el trabajador tenga derecho a un reintegro definitivo. En efecto, el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto y no puede, sin m\u00e1s, llevar a la conclusi\u00f3n de que un empleador est\u00e1 obligado a reintegrar definitivamente a un trabajador a su puesto de trabajo, por el solo hecho de que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo haya carecido de justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Dice la Corte que, \u201c\u2026 cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general. Esto ocurre en este caso pues era necesario adecuar la estructura y la planta de personal de la Contralor\u00eda a las nuevas funciones que le asigna la Constituci\u00f3n. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, puesto que \u00e9l es titular de unos derechos adquiridos de contenido econ\u00f3mico que debi\u00f3 ceder por la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Juan Carlos Henao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 A\u00f1ade que, \u201cLa facultad constitucional de reestructurar una entidad p\u00fablica implica entre otras consecuencias, la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de suprimir cargos; la debida supresi\u00f3n de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definici\u00f3n judicial del fuero sindical (\u2026) \u00e9ste no es un l\u00edmite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura \u00a0de la Administraci\u00f3n Nacional&#8230;\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En dicha Sentencia se dijo que en los procesos de reestructuraci\u00f3n se tiene que levantar el fuero sindical, \u201cLa Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la Administraci\u00f3n tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. As\u00ed pues, el funcionario judicial determinar\u00e1 si el proceso de reestructuraci\u00f3n constituye o no una justa causa para levantar la garant\u00eda constitucional del fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, constituye una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindicales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>107 Que se analiz\u00f3 en el punto 2.2.1 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>108 En los casos de reestructuraci\u00f3n la Corte ha establecido, que los trabajadores pueden ser desvinculados en aras de proteger el inter\u00e9s general. En la Sentencia T \u2013 809 de 2005 se dijo que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, la \u00b4funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales\u2026\u00b4, y si en un momento determinado los organismos competentes llegan a la conclusi\u00f3n de que es necesario reestructurar una entidad p\u00fablica, y ajustan su determinaci\u00f3n a las normas legales vigentes, esta decisi\u00f3n no puede ser deliberadamente truncada de manera indefinida por los empleados con miras a promover su inter\u00e9s, tambi\u00e9n leg\u00edtimo pero no prevaleciente, en mantener los cargos a los cuales se encuentran vinculados\u201d. Del mismo modo en la Sentencia T \u2013 587 de 2008 se dijo que, \u201cLos procesos de reestructuraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan tambi\u00e9n en escalas distintas. Pero en ning\u00fan caso puede perderse de vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un lado, inciden en la comunidad en general, quien es la destinataria final de la prestaci\u00f3n de un servicio o del cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa. Del otro, los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuraci\u00f3n. Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al m\u00e1ximo los derechos e intereses leg\u00edtimos de unos y otros. As\u00ed, frente a la comunidad en general la Administraci\u00f3n debe respetar los principios de la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y frente a los trabajadores surge una clara obligaci\u00f3n de respeto a sus derechos fundamentales, particularmente en el marco de las relaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Como se analiz\u00f3 en el punto 3.14 de los antecedentes de esta providencia, los mismos trabajadores reconocen que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 le da a los trabajadores estabilidad pero no inamovibilidad, y pensar que el derecho a la permanencia absoluta es equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Se explica en los considerandos del Decreto 3550 de 2004 que \u201c\u2026 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es obst\u00e1culo para la supresi\u00f3n, como lo anot\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado en concepto del 17 de junio de 2003 en el cual textualmente se afirma, entre otras cosas, que &#8220;en el caso objeto de consulta, Inravisi\u00f3n es una sociedad entre entidades p\u00fablicas, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual forma parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional del sector descentralizado por servicios (Ley 489 de 1998 art. 38.2.f) y, en consecuencia una eventual escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n debe ser implementada conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, atendiendo las competencias se\u00f1aladas en ellas&#8221;; Que m\u00e1s adelante, en el citado concepto, se\u00f1ala la Sala: &#8220;en s\u00edntesis, como no existe desarrollo legal alguno que le d\u00e9 contenido especial a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n, incluido el de estabilidad, consagrada en el art\u00edculo 77 de la Carta, pues las Leyes182 \u00a0y 335 se limitaron a reiterarla, su r\u00e9gimen al respecto es el com\u00fan al de los dem\u00e1s servidores del Estado en la forma que qued\u00f3 consignada, pues no existe una garant\u00eda distinta o un plus que permita concluir un tratamiento especial&#8221;; Que mediante concepto del 19 de agosto de 2004, radicaci\u00f3n 1.566, la mencionada Sala consider\u00f3 que, ante la eventual supresi\u00f3n de Inravisi\u00f3n, su pasivo pensional calculado de conformidad con las Leyes 314 \u00a0de 1996 y 419 \u00a0de 1997, debe pagarlo la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en los plazos establecidos por dichas leyes. De igual manera, anot\u00f3 que los recursos legales para el financiamiento del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n p\u00fablica deben ser transferidos por la CNTV a la entidad que cumpla esta funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aspectos generales y particulares relacionados con la causal de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL-Antecedentes y vigencia del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n\/ESTABILIDAD LABORAL-Levantamiento del fuero para el despido en caso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}