{"id":18145,"date":"2024-06-11T21:54:00","date_gmt":"2024-06-11T21:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-810-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:00","slug":"t-810-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-810-10\/","title":{"rendered":"T-810-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA-Caso en que solicita reajuste de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta el 75% del \u00faltimo sueldo devengado como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema\/REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION\u2013Caso en que se solicita, teniendo en cuenta el 75% del \u00faltimo sueldo devengado como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema\/REAJUSTE DE PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N Y VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO A LA IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Sala debe precisar que no es posible hacer un estudio en abstracto de la afectaci\u00f3n de este derecho, pues en todo caso, el contexto en que el demandante alega la vulneraci\u00f3n de tal derecho es el del reconocimiento de un reajuste pensional; en esa medida, no basta afirmar que a otra persona le ha sido reconocido el mismo derecho, sino que debe evidenciarse que se est\u00e1 ante la misma situaci\u00f3n de hecho y derecho que hace comparables las situaciones, y frente a las cuales, la administraci\u00f3n di\u00f3 un trato diferente. As\u00ed las cosas, aunque en muchos casos esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el reconocimiento de reajustes pensionales, en todos los eventos, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se ha atendido a las particularidades del caso bajo estudio, por ejemplo, a la afectaci\u00f3n comprobada del m\u00ednimo vital de los peticionarios, o a especiales condiciones de salud de los mismos, que hac\u00edan imperiosa la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero en todos esos casos, se reitera, por tratarse de una acci\u00f3n subsidiaria, se debe demostrar que se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que el peticionario no aleg\u00f3 en ning\u00fan momento. Sobre la segunda afirmaci\u00f3n, es imperioso mencionar que la Corte ha sostenido que la duraci\u00f3n del proceso ordinario no es lo que determina si \u00e9ste es o no un recurso id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por el contrario, en el an\u00e1lisis del caso concreto es donde el juez debe evaluar si el interesado deb\u00eda acudir a las acciones ordinarias, por tratarse de la v\u00eda id\u00f3nea para solucionar su conflicto. As\u00ed las cosas, la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de haber acudido a la tutela por lo demorado del tr\u00e1mite administrativo, no es un criterio suficiente para que la presente acci\u00f3n sea procedente \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y PERJUICIO IREMEDIABLE \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo sobre el perjuicio irremediable, en materia de reconocimiento de derechos pensionales, cabe resaltar que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han sostenido que cuando existe otra v\u00eda de defensa judicial, y sin embargo, se acude a la tutela, el interesado tiene la carga de demostrar que acudi\u00f3 a esta v\u00eda para evitar la materializaci\u00f3n del perjuicio; este perjuicio, se traduce en una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, que hace necesario adoptar una medida de protecci\u00f3n inmediata, pues se presume que el sustento econ\u00f3mico del aqu\u00e9l, se deriva de la prestaci\u00f3n pensional que no ha sido reconocida, no ha sido pagada, o no ha sido reajustada, seg\u00fan el caso. En tales eventos, deben existir elementos de juicio que permitan presumir que tal afectaci\u00f3n se presenta, y cuando esto no sucede, es necesario que el accionante demuestre siquiera de forma sumaria que su m\u00ednimo vital est\u00e1 en juego. As\u00ed, para determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable y que proceda el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, la Corte ha acudido a distintos requisitos, los cuales no deben ser concurrentes, y deben ser entendidos como factores de ponderaci\u00f3n en cada caso; algunos son: el tipo de acreencia que se solicita, la edad del demandante \u2013para establecer si la persona puede esperar un pronunciamiento dentro de un proceso ordinario, el estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella;- la existencia de personas a cargo; la existencia de otros medios de subsistencia; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica; el monto de la acreencia reclamada; la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental, en particular si se trata de derechos al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana y finalmente, si lo que se reclama son acreencias antiguas o dejadas de pagar recientemente. Todos estos elementos permiten al juez constitucional determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del da\u00f1o que se generar\u00eda de no admitirse con urgencia la protecci\u00f3n del interesado. En el caso concreto, el actor ten\u00eda la carga de demostrar por qu\u00e9 desplaz\u00f3 la v\u00eda ordinaria y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reajuste de su pensi\u00f3n. Espec\u00edficamente, acreditar que acud\u00eda a la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2631662 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Baena Pianeta contra la Universidad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Guillermo Baena Pianeta contra la Universidad de Cartagena. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Guillermo Baena Pianeta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Cartagena por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Aduj\u00f3 el peticionario que la instituci\u00f3n accionada le neg\u00f3 el reajuste de su pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a pesar de que este reajuste le fue reconocido a otro pensionado de la Universidad que se encontraba en su misma situaci\u00f3n. Los hechos que fundamentan su acci\u00f3n se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Cartagena le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Baena Pianeta el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 227 del 13 de diciembre de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de mayo de 1998, el peticionario se posesion\u00f3 como Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cargo que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 10 de enero de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2009 el actor solicit\u00f3 a la Universidad el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haberse reintegrado al servicio en un cargo de la Rama Judicial y con fundamento en los art\u00edculos 4 de la Ley 171 de 19611 y 11 del Decreto 542 de 1977.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud del reajuste mediante la Resoluci\u00f3n No. 1177 del 29 de abril de 2009, y contra esta decisi\u00f3n el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el 7 de mayo de 2009; \u00e9ste fue resuelto negativamente en la Resoluci\u00f3n No. 0101 del 25 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Guillermo Baena Pianeta solicita que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, y que se ordene a la Universidad de Cartagena reconocerle el derecho al reajuste pensional, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, tal como se hizo en un caso del se\u00f1or Carlos Villalba Bustillo, tambi\u00e9n pensionado por la instituci\u00f3n y que a su juicio, \u00a0se encontraba en su misma situaci\u00f3n jur\u00eddica.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la esta acci\u00f3n, la Universidad se\u00f1al\u00f3 que el actor, a diferencia del se\u00f1or Carlos Villalba Bustillo, adquiri\u00f3 su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y esta norma, en su art\u00edculo 150, dispone que el reajuste pensional se aplica a aquellos funcionarios p\u00fablicos que hubiesen sido notificados de la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin haber sido retirados del cargo, quienes adem\u00e1s gozan del derecho a que se calcule el monto de su mesada pensional, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 4 de la Ley 171 de 1961, norma que el actor pretende se aplique a su situaci\u00f3n, conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, s\u00f3lo se refiere a ciertos cargos del servicio p\u00fablico, entre los cuales no se encuentra el de magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue el desempe\u00f1ado por el actor cuando se reintegr\u00f3 al servicio.4 Finalmente, la Universidad \u00a0sostuvo que tampoco es posible aplicar al caso concreto el art\u00edculo 11 del Decreto 542 de 1977, porque este art\u00edculo se\u00f1ala que los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico que se reintegren al servicio y est\u00e9n disfrutando de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tienen derecho al reajuste de la misma cuando hayan trabajado por lo menos durante dos a\u00f1os continuos en el nuevo cargo; por lo tanto, se trata de una norma de car\u00e1cter especial y su contenido est\u00e1 limitado a los trabajadores pensionados de la Rama y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en sentencia del 20 de enero de 2010, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al considerar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque el actor cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para solicitar el reajuste de su pensi\u00f3n; sin embarg\u00f3, el juez tutel\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, y orden\u00f3 a la Universidad de Cartagena decidir sobre el recurso de reposici\u00f3n presentado por el peticionario contra la Resoluci\u00f3n 1177 del 29 de abril de 2009. En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 18 de marzo de 2010, confirm\u00f3 el fallo recurrido, pues ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el accionante debi\u00f3 demostrar que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala Primera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la Universidad de Cartagena vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Guillermo Baena por negarle el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en diciembre de 1995, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, tal como se hizo en el caso de otro pensionado, que a juicio de la universidad, no se encuentra en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, toda vez que \u00e9ste adquiri\u00f3 su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la norma que pretende se le aplique (art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968), no se refiere al cargo que desempe\u00f1aba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para determinar si la Sala debe pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de fondo planteada, primero, debe analizar la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como mecanismo principal, cuando quiera que estos derechos resulten vulnerados o amenazados, y el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y procede, como mecanismo transitorio y de forma subsidiaria, cuando existiendo otra v\u00eda de defensa, el interesado acude a esta acci\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en m\u00faltiples oportunidades la Corte ha reiterado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede;5 sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que la tutela procede para tales situaciones, de forma excepcional, cuando (i) existiendo otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no resulte eficaz6, (ii) se acuda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso que nos ocupa, el se\u00f1or Guillermo Baena Pianeta se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional no puede evaluar la regla de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo desde el punto de vista del perjuicio irremediable. Explic\u00f3 que dadas las condiciones de particulares de su situaci\u00f3n, existen otros hechos que deben ser tomados en cuenta para que proceda el amparo constitucional: (i) porque considera se le vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad. Estima infringido el principio de igualdad, porque la Universidad accionada no le dio a su solicitud de reajuste pensional el mismo tratamiento que le otorg\u00f3 a la de otro pensionado, siendo la igualdad un problema eminentemente constitucional y en ese orden de ideas, el derecho debe ser protegido de forma aut\u00f3noma, y (ii) la v\u00eda administrativa a la cual debe acudir para solicitar el reajuste de su pensi\u00f3n no es id\u00f3nea, en su criterio, para salvaguardar sus derechos fundamentales \u201cdebido a lo demorado\u201d del tr\u00e1mite.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Sala debe precisar que no es posible hacer un estudio en abstracto de la afectaci\u00f3n de este derecho, pues en todo caso, el contexto en que el demandante alega la vulneraci\u00f3n de tal derecho es el del reconocimiento de un reajuste pensional; en esa medida, no basta afirmar que a otra persona le ha sido reconocido el mismo derecho, sino que debe evidenciarse que se est\u00e1 ante la misma situaci\u00f3n de hecho y derecho que hace comparables las situaciones, y frente a las cuales, la administraci\u00f3n di\u00f3 un trato diferente. As\u00ed las cosas, aunque en muchos casos esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el reconocimiento de reajustes pensionales, en todos los eventos, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se ha atendido a las particularidades del caso bajo estudio, por ejemplo, a la afectaci\u00f3n comprobada del m\u00ednimo vital de los peticionarios, o a especiales condiciones de salud de los mismos, que hac\u00edan imperiosa la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero en todos esos casos, se reitera, por tratarse de una acci\u00f3n subsidiaria, se debe demostrar que se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que el se\u00f1or Guillermo Baena Pianeta no aleg\u00f3 en ning\u00fan momento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la segunda afirmaci\u00f3n, es imperioso mencionar que la Corte ha sostenido que la duraci\u00f3n del proceso ordinario no es lo que determina si \u00e9ste es o no un recurso id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por el contrario, en el an\u00e1lisis del caso concreto es donde el juez debe evaluar si el interesado deb\u00eda acudir a las acciones ordinarias, por tratarse de la v\u00eda id\u00f3nea para solucionar su conflicto. As\u00ed las cosas, la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de haber acudido a la tutela por lo demorado del tr\u00e1mite administrativo, no es un criterio suficiente para que la presente acci\u00f3n sea procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, volviendo sobre el perjuicio irremediable, en materia de reconocimiento de derechos pensionales, cabe resaltar, como qued\u00f3 se\u00f1alado en el apartado anterior, que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han sostenido que cuando existe otra v\u00eda de defensa judicial, y sin embargo, se acude a la tutela, el interesado tiene la carga de demostrar que acudi\u00f3 a esta v\u00eda para evitar la materializaci\u00f3n del perjuicio; este perjuicio, se traduce en una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, que hace necesario adoptar una medida de protecci\u00f3n inmediata, pues se presume que el sustento econ\u00f3mico del aqu\u00e9l, se deriva de la prestaci\u00f3n pensional que no ha sido reconocida, no ha sido pagada, o no ha sido reajustada, seg\u00fan el caso. En tales eventos, deben existir elementos de juicio que permitan presumir que tal afectaci\u00f3n se presenta, y cuando esto no sucede, es necesario que el accionante demuestre siquiera de forma sumaria que su m\u00ednimo vital est\u00e1 en juego.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable y que proceda el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, la Corte ha acudido a distintos requisitos, los cuales no deben ser concurrentes, y deben ser entendidos como factores de ponderaci\u00f3n en cada caso; algunos son: el tipo de acreencia que se solicita,10 la edad del demandante \u2013para establecer si la persona puede esperar un pronunciamiento dentro de un proceso ordinario,-11 el estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella;- la existencia de personas a cargo;12 la existencia de otros medios de subsistencia; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica;13 el monto de la acreencia reclamada;14 la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental, en particular si se trata de derechos al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana y finalmente, si lo que se reclama son acreencias antiguas o dejadas de pagar recientemente.15 Todos estos elementos permiten al juez constitucional determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del da\u00f1o que se generar\u00eda de no admitirse con urgencia la protecci\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso concreto, el actor ten\u00eda la carga de demostrar por qu\u00e9 desplaz\u00f3 la v\u00eda ordinaria y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reajuste de su pensi\u00f3n. Espec\u00edficamente, acreditar que acud\u00eda a la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero no lo hizo. Y esta Sala, al analizar las pruebas que obran en el expediente puede concluir que: (i) el peticionario recibe una mesada pensional, reconocida desde 1995, por un valor estimado de 10 salarios m\u00ednimos;16 adem\u00e1s, se desempe\u00f1\u00f3 como Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por 11 a\u00f1os,17 y dada esta situaci\u00f3n, la Sala presume que el valor actualizado de su pensi\u00f3n, constituye un ingreso suficiente para que el actor satisfaga sus necesidades fundamentales; (ii) el accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, ya que no padece graves afecciones a su salud, ni se trata de una persona de la tercera edad, que no pueda esperar los resultados de un proceso ordinario; y (iii) al no existir ninguna situaci\u00f3n f\u00e1ctica que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales del actor que justifiquen la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, esta debe ser considerada improcedente, como en efecto estimaron los jueces de instancia que lo era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, ante la ausencia de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que haga necesario proteger por esta v\u00eda excepcional el derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Baena Pianeta, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se abstiene de pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n, y por lo tanto, confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de Guillermo Baena Pianeta contra la Universidad de Cartagena, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de Guillermo Baena Pianeta contra la Universidad de Cartagena, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 4 de la Ley 171 de 1961 establece: \u201cAl pensionado por servicios a una o m\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, le ser\u00e1 revisada su pensi\u00f3n a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicios. La misma regla se aplicar\u00e1 al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el m\u00ednimo de tiempo indicado. Par\u00e1grafo. Cuando la reincorporaci\u00f3n del pensionado por tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensi\u00f3n revisada solo se causar\u00e1 a partir de dicha vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 11 del Decreto 542 de 1977 dispone \u201cEl reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico de quien est\u00e9 disfrutando de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos a\u00f1os continuos en el nuevo cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El 21 de septiembre de 2009 el peticionario solicit\u00f3 copias de las resoluciones mediante las cuales la Universidad reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n otorgada al se\u00f1or Carlos Villalba Bustillo, por haberse reintegrado al servicio como Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los cargos a los cuales hace referencia el art\u00edculo 29 del Decreto 240 0 de 1968 son los siguientes: \u201cLa persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo. Por necesidades del servicio, el gobierno podr\u00e1 ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-777 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-707 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-066 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-296 de 2009, (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-474 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-821 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para el caso de perjuicio irremediable en adultos mayores o pensionados, en la sentencia T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la corte sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta que por lo general los adultos mayores dependen exclusivamente de su mesada pensional, y que por su edad, se ven disminuidos f\u00edsicamente, y con ello, se disminuye la posibilidad de desfrutar plenamente de sus derechos constitucionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que:\u201c\u2026si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estim\u00f3 en 71 a\u00f1os de edad), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos\u201d. Sin embrago, en la sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-776 de 2005, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por los peticionarios, ambos adultos mayores, al considerar que el hecho de que los adultos mayores sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no hace procedente la acci\u00f3n de tutela de forma autom\u00e1tica, pues es necesario que se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de uno o varios derechos fundamentales, y en caso de existir otra v\u00eda judicial para la soluci\u00f3n del conflicto, que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirmaciones contenidas en el escrito de tutela (folio 12) y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (folio 43), contenidos en el cuaderno principal. En adelante cuando se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver las sentencias SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1088 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-479 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-575 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): caso en el cual 11 ex trabajadores de la Empresa DRAGACOL, en liquidaci\u00f3n obligatoria, fueron desvinculados sin que se les hubieran cancelado ning\u00fan concepto prestacional, y quienes presentaron tutela contra la Superintendencia de Sociedades porque al no haber calificado y graduado los cr\u00e9ditos laborales de los trabajadores, se prolong\u00f3 de manera injustificada el pago efectivo de sus salarios. Los trabajadores demuestran sus v\u00ednculos laborales con DRAGACOL, pero no presentan prueba sobre afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital por la cual se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-278 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): en esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela por el m\u00ednimo vital necesario para subsistir, a los pensionados que cumplieron la edad de jubilaci\u00f3n y hasta los 69 a\u00f1os. A los pensionados con 70 a\u00f1os o m\u00e1s, se les concedi\u00f3 la tutela transitoria que garantizar\u00e1 el pago de la mesada pensional completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, ver la sentencia T-160 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-027 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte sostuvo que, para establecer la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben acreditarse los siguientes elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): en este caso se examin\u00f3 la tutela presentada por un trabajador que alegaba que el salario era su \u00fanico medio de subsistencia y que la mora en el pago de su salario, durante 5 meses, implicaba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. El actor ganaba menos de 2 salarios m\u00ednimos y la Corte consider\u00f3 que en ese caso se pod\u00eda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-652 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte analiz\u00f3 si en el caso de falta de pago de salario de una empresa en liquidaci\u00f3n, se estaba ante un da\u00f1o consumado o el da\u00f1o estaba vigente, porque si el perjuicio ya se ha producido, la acci\u00f3n de tutela es improcedente (numeral 4, del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). En dicha oportunidad, la Corte declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n en cuanto al pago de los salarios, por la afectaci\u00f3n del derecho de los trabajadores al m\u00ednimo vital, pero no orden\u00f3 el pago de las dem\u00e1s prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En 1995 la pensi\u00f3n del actor correspond\u00eda a $1.180.168 pesos, equivalente a 10 salarios m\u00ednimos (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA-Caso en que solicita reajuste de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta el 75% del \u00faltimo sueldo devengado como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema\/REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION\u2013Caso en que se solicita, teniendo en cuenta el 75% del \u00faltimo sueldo devengado como Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}