{"id":18146,"date":"2024-06-11T21:54:00","date_gmt":"2024-06-11T21:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-811-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:00","slug":"t-811-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-811-10\/","title":{"rendered":"T-811-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra la entidad privada a la cual se hubiere hecho solicitud en ejercicio del derecho al habeas data. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la tutela en estos casos est\u00e1 precedida por el cumplimiento de dos requisitos, que se deben verificar en todos los casos: (i) que la persona titular de la informaci\u00f3n, natural o jur\u00eddica, haya solicitado a una entidad privada conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ella reposan en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, y (ii) que dicha solicitud no haya sido atendida por la entidad responsable. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la informaci\u00f3n contenida en una central o banco de datos (i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; (ii) no es veraz, o (iii) recae sobre aspectos \u00edntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente. Y en estos casos, el titular de la informaci\u00f3n puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Solicitud de correcci\u00f3n de calificaci\u00f3n de riesgo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la calificaci\u00f3n por alineamiento emitida por las entidades accionadas no cumple el requisito de veracidad, pues se trata de informaci\u00f3n err\u00f3nea. Lo anterior, porque siguiendo las reglas de alineamiento fijadas por la Superintendencia Financiera, que ser\u00e1n explicadas a continuaci\u00f3n, las entidades accionadas deb\u00edan alinear su calificaci\u00f3n a la otorgada por Davivienda y el Banco Popular. Es precisamente la falta de ajuste a la realidad en la informaci\u00f3n que suministraron las entidades accionadas a CIFIN y DATACREDITO, lo que se discute en la presente acci\u00f3n, y es la raz\u00f3n por la cual se vulnera el derecho al habeas data de Cotrautol. La calificaci\u00f3n de alineamiento otorgada por Davivienda y el Banco Popular se encuentra en la categor\u00eda \u201cA\u201d \u2013o riesgo normal-, y por lo tanto, si el riesgo mayor \u201cD\u201d, que exist\u00eda en diciembre de 2009, desapareci\u00f3, no resulta razonable que las calificaciones registradas por alineamiento, en la actualidad, sean discordantes, y esta situaci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental al habeas data de la empresa accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2691551 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima Cotrautol Ltda., contra la Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de la Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima Cotrautol Ltda. Contra Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima Cotrautol Ltda., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data, porque las entidades demandadas reportaron a CIFIN y DATACREDITO calificaciones de riesgo por alineaci\u00f3n, que a juicio de la empresa accionante no corresponden a la realidad. Los hechos que fundamentan su acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cotrautol Ltda. tiene cr\u00e9ditos con la empresa Financiera Internacional S.A. y con Leasing Corficolombiana. En febrero del 2010, la empresa solicit\u00f3 a las entidades accionadas corregir los reportes con calificaci\u00f3n negativa \u201cC\u201d, otorgado por Financiera Internacional S.A., y calificaci\u00f3n \u201cB\u201d, otorgado por Leasing Corficolombiana, registrados en las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2010, Financiera Internacional S.A. expidi\u00f3 un certificado en donde se\u00f1al\u00f3 \u201cla empresa COTRAUTOL LTDA. identificada con el Nit. 890.700.190-4, ha sido cliente nuestra desde el a\u00f1o 2004, en varias operaciones de cr\u00e9dito destac\u00e1ndose por el excelente cumplimiento en sus pagos. Actualmente tiene vigente el Cr\u00e9dito Prendario No. 1140002793, el cual presenta un saldo a capital de $42.810.587.00.\u201d1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2010, ante la solicitud de Cotrautol para que se hiciera revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n remitida a las centrales de riesgo, la Financiera Internacional S.A. hizo constar \u201c(\u2026) existen varios factores que inciden en dicha calificaci\u00f3n y su obligaci\u00f3n se considera como una operaci\u00f3n de riesgo alto, ya que la documentaci\u00f3n y soportes aportados por ustedes para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cartera del trimestre de diciembre de 2009, no se evidenci\u00f3 mejora en su situaci\u00f3n financiera, arrojando el an\u00e1lisis de las cifras que la compa\u00f1\u00eda presenta un capital de trabajo negativo y un nivel de endeudamiento alto\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 26 de marzo de 2010, Leasing Corficolombiana certific\u00f3: \u201cla empresa Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima, identificada con el Nit. 890700190-4, sostiene v\u00ednculos comerciales con Leasing Corficolombiana S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, mediante el contrato de Leasing No. 19870, el cual a la fecha se encuentra al d\u00eda en sus pagos\u201d.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la empresa trasportadora alega que las entidades accionadas no han mejorado la calificaci\u00f3n por alineamiento otorgada, a pesar de los requerimientos que se hicieron, por lo tanto, solicita que se ordene a Financiera Internacional S.A. y a Leasing Corficolombiana, corregir el reporte vigente, y comunicar a las centrales de riesgo la situaci\u00f3n actual de comportamiento financiero de la empresa, pues la calificaci\u00f3n negativa le causa inconvenientes para solicitar cr\u00e9ditos con otras entidades financieras.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Financiera Internacional S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Financiera Internacional S.A. se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre riesgo de cr\u00e9dito, especialmente, la Circular Externa No. 35 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, existen varios factores que inciden en la calificaci\u00f3n del riesgo. Estos factores son, a saber, (i) an\u00e1lisis del cr\u00e9dito, (ii) comportamiento de pago de la entidad, (iii) comportamiento de pago con otras entidades del sector y (iv) concepto comercial. Concluyendo que la calificaci\u00f3n por riesgo no depende exclusivamente del comportamiento de pago del calificado, y en ese orden de ideas, se pudo constatar que Cotrautol registr\u00f3 calificaciones tipo \u201cB\u201d con otras entidades del sector financiero, y por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 la entidad, se vio obligada por alineamiento \u201ca llevar la calificaci\u00f3n a un mayor riesgo.\u201d5 Aunado a lo anterior, la entidad pudo determinar que exist\u00eda un deterioro en la situaci\u00f3n financiera de Cotrautol, lo cual genera tambi\u00e9n un impacto de riesgo negativo en la calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Leasing Corficolombiana Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial \u00a0<\/p>\n<p>Leasing Corficolombiana sostuvo que desde junio de 2009, Cotrautol mostr\u00f3 deterioro en su calificaci\u00f3n en las centrales de riesgo porque el Banco Davivienda, entidad que concentra la mayor parte del endeudamiento total de la empresa, y el Banco Popular, otorgaron calificaci\u00f3n negativa de riesgo tipo \u201cD,\u201d y en concordancia con la \u201cley de arrastre,\u201d una entidad puede mejorar o desmejorar una calificaci\u00f3n de alineamiento atendiendo las calificaciones otorgadas por otras entidades; por lo anterior y seg\u00fan lo dispuesto en la Circular Externa 100 de 1995 \u2013Cap\u00edtulo II- de la Superintendencia Financiera de Colombia, Corficolombiana report\u00f3 a Cotrautol con calificaci\u00f3n \u201cC\u201d ante CIFIN en diciembre de 2009. Sin embargo, la entidad financiera tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, dado que febrero del a\u00f1o 2010, tanto Davivienda como el Banco Popular emitieron certificaciones a las centrales de riesgo para corregir la calificaci\u00f3n de riesgo \u201cD,\u201d6 a reporte de riesgo tipo \u201cA,\u201d la entidad estaba dispuesta a mejorar la calificaci\u00f3n por alineamiento inicialmente registrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objetos de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que la solicitud de Cotrautol no resultaba viable por cuanto la entidad referida tiene cr\u00e9ditos con diferentes entidades financieras, y la circunstancia de haber cumplido con sus obligaciones bancarias no implica que deba ser excluida del reporte de CIFIN y DATACREDITO, pues estas entidades son las encargadas de informar sobre el comportamiento comercial de las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que no tiene competencia para evaluar el riesgo y determinar si la empresa debe o no estar registrada en las centrales de riesgo, m\u00e1xime si los factores que componen el escalaf\u00f3n de riesgo son elementos cualitativos comerciales, establecidos por la Superintendencia Financiera, a los cuales se ci\u00f1e el registro de las centrales, sobre los que el despacho no puede pronunciarse. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima, Cotrautol Ltda., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data, porque las empresas Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana reportaron a las centrales de riesgo informaci\u00f3n crediticia que a su juicio es err\u00f3nea, y como consecuencia, la empresa obtuvo una calificaci\u00f3n por alineamiento negativa. Por su parte, las entidades accionadas adujeron que la calificaci\u00f3n registrada obedeci\u00f3 a que la empresa peticionaria registraba una calificaci\u00f3n negativa con otras entidades financieras y por regla de alineamiento, las accionadas deb\u00edan llevar su calificaci\u00f3n a un riesgo mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico que se propone en el presente caso, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data, (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data cuando la informaci\u00f3n que se suministra a una central o banco de datos no corresponde a la realidad, y (iii) las reglas de alineamiento establecidas por la Superintendencia Financiera en la Circular Externa No. 52 de 2004. Finalmente, se desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En desarrollo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra la entidad privada a la cual se hubiere hecho solicitud en ejercicio del derecho al habeas data. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la tutela en estos casos est\u00e1 precedida por el cumplimiento de dos requisitos, que se deben verificar en todos los casos: (i) que la persona titular de la informaci\u00f3n, natural o jur\u00eddica, haya solicitado a una entidad privada conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ella reposan en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas,7 y (ii) que dicha solicitud no haya sido atendida por la entidad responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra probado que (i) Cotrautol envi\u00f3 a Financiera Internacional S.A. una comunicaci\u00f3n, el 12 de marzo de 2010, en la cual le solicit\u00f3 corregir la calificaci\u00f3n de riesgo \u201cB\u201d reportada a las centrales de riesgo en diciembre de 2009; la empresa accionante fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que la calificaci\u00f3n otorgada por Financiera Internacional se alien\u00f3 con la calificaci\u00f3n negativa de Davivienda, la cual, al momento de \u00a0enviar la comunicaci\u00f3n en menci\u00f3n, hab\u00eda sido corregida por la entidad bancaria de tipo \u201cD\u201d a tipo \u201cA.\u201d8 y (ii) Corficolombiana afirm\u00f3 que en comunicaci\u00f3n del 12 de marzo de 2010, Cotrautol le solicit\u00f3 modificar la calificaci\u00f3n tipo \u201cC,\u201d tambi\u00e9n otorgada por \u201cley de arrastre,\u201d siguiendo las calificaciones negativas registradas por Davivienda y el Banco Popular, que como se reitera, fueron corregidas a tipo \u201cA\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden de ideas, Cotrautol cumpli\u00f3 el primer requisito establecido por la jurisprudencia: solicit\u00f3 a las entidades accionadas corregir las calificaciones registradas en las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO. Sobre el segundo requisito, este tambi\u00e9n fue satisfecho, pues aunque las entidades accionadas tuvieron conocimiento de las solicitudes elevadas por la empresa transportadora, no las atendieron de fondo. Dadas estas circunstancias, la presente acci\u00f3n resulta procedente, por ello la Sala analizar\u00e1 de fondo la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se vulnera el derecho al habeas data cuando la informaci\u00f3n contenida en una central o banco de datos: (i) es recogida sin el consentimiento del titular, (ii) no es veraz, o (iii) recae sobre aspectos \u00edntimos de la vida del titular y no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha reiterado que el derecho al h\u00e1beas data es aquel que permite a las personas naturales y jur\u00eddicas conocer, actualizar y rectificarla informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. De la misma manera, este derecho se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo ha sostenido que el derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la informaci\u00f3n contenida en una central o banco de datos (i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular;10 (ii) no es veraz,11 o (iii) recae sobre aspectos \u00edntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente.12 Y en estos casos, el titular de la informaci\u00f3n puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La informaci\u00f3n que recae sobre aspectos \u00edntimos se refiere a aspectos de la vida del titular que s\u00f3lo le interesan a \u00e9l. Al respecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0dispone que: \u201c(\u2026) si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la informaci\u00f3n sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera \u00edntima del individuo, podr\u00e1 la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusi\u00f3n de tales datos.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ahora bien, en la sentencia SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)14 la Corte, al preguntarse sobre los contenidos del derecho fundamental al habeas data, determin\u00f3 que aqu\u00e9l est\u00e1 compuesto por dos elementos (i) el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y (ii) por el derecho a la libertad, especialmente la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Sobre el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica explic\u00f3: \u201ces la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales\u201d y por lo tanto, el consentimiento del titular que autoriza la circulaci\u00f3n de sus datos, debe ser libre, previo y expreso, de lo contrario, el derecho al habeas data resulta vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En cuanto al derecho a la libertad, la Corte ha sostenido que se vulnera este derecho cuando la informaci\u00f3n que circula sobre una persona, natural o jur\u00eddica, no es veraz.15 La falta de veracidad es entendida por la jurisprudencia constitucional como la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea o incompleta.16 As\u00ed lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1011 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008 estatutaria sobre el derecho al habeas data y, se reiter\u00f3 que uno de los principio de la administraci\u00f3n de datos es el principio de veracidad, por el cual \u201clos datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibici\u00f3n de recopilar, procesar y circular informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o equ\u00edvoca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Desarrollados los requisitos jurisprudenciales necesarios para que la informaci\u00f3n que circula en centrales o bancos de datos no vulnere el derecho fundamental al habeas data de una persona, natural o jur\u00eddica, y que son, a saber: informaci\u00f3n consentida, veraz y que no recaiga sobre aspectos \u00edntimos del titular, la Sala pasa a estudiar el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, vulneraron el derecho fundamental al habeas data de Cotrautol Ltda., por reportar una calificaci\u00f3n de riesgo crediticio por alineamiento que no corresponde a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La empresa transportadora Cotrautol Ltda. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la calificaci\u00f3n de riesgo crediticio por alineamiento emitida por Financiera S.A. y Leasing Corficolombiana, vulner\u00f3 su derecho fundamental al habeas data por ser una calificaci\u00f3n negativa que no corresponde a la realidad. En respuesta a la presente acci\u00f3n, Financiera Internacional se\u00f1al\u00f3 que su reporte obedece a la calificaci\u00f3n obtenida por la empresa con otras entidades financieras, por los cual se vio obligada a llevar el cr\u00e9dito a un riesgo mayor. Por otra parte, Corficolombiana indic\u00f3 que su calificaci\u00f3n estaba alineada con las calificaciones negativas emitidas por Davivienda y el Banco Popular, pero que, como dichas calificaciones fueron corregidas en febrero de 2010, la entidad estaba dispuesta a alinear la suya al nuevo reporte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, la Sala considera que la calificaci\u00f3n por alineamiento emitida por las entidades accionadas no cumple el requisito de veracidad, pues se trata de informaci\u00f3n err\u00f3nea. Lo anterior, porque siguiendo las reglas de alineamiento fijadas por la Superintendencia Financiera, que ser\u00e1n explicadas a continuaci\u00f3n, las entidades accionadas deb\u00edan alinear su calificaci\u00f3n a la otorgada por Davivienda y el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Superintendencia Financiera, en su Circular Externa No. 52 del 30 de diciembre de 2004, recogi\u00f3 la denominada \u201cley de arrastre,\u201d18 la cual se encuentra contenida en el numeral 2.4.4. del Cap\u00edtulo II \u2013Reglas Relativas a la Gesti\u00f3n del Riesgo Crediticio-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.4. Reglas de alineamiento \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. Cuando una entidad vigilada califique en \u201cB\u201d, \u201cC\u201d, \u201cD\u201d o en \u201cE\u201d19 cualquiera de los cr\u00e9ditos de un deudor, debe llevar a la categor\u00eda de mayor riesgo los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de la misma modalidad otorgados a dicho deudor, salvo que demuestre a la SBC (ahora Superintendencia Financiera) la existencia de razones suficientes para su calificaci\u00f3n en una categor\u00eda de menor riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes deban consolidar estados financieros, deben otorgar la misma calificaci\u00f3n a dichos cr\u00e9ditos, salvo que demuestren a la SBC (ahora Superintendencia Financiera) la existencia de razones suficientes para su calificaci\u00f3n en una categor\u00eda de menor riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3. Las calificaciones propias deben alinearse con las de otras entidades financieras cuando al menos dos de ellas establezcan una calificaci\u00f3n de mayor riesgo y tengan acreencias del mismo deudor que sumadas representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del valor total de los cr\u00e9ditos del respectivo deudor seg\u00fan la \u00faltima informaci\u00f3n disponible en la central de riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se admite una discrepancia que exceda un nivel de diferencia en la calificaci\u00f3n agrupada, de acuerdo con las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente cap\u00edtulo, siempre que se demuestre a la SBC la existencia de razones suficientes para su calificaci\u00f3n en una categor\u00eda de menor riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las entidades accionadas se\u00f1alaron que en diciembre de 2009 calificaron el riesgo de cr\u00e9dito de Cotrautol en las categor\u00edas \u201cC\u201d, (Financiera Internacional S.A.), y \u201cB\u201d, (Leasing Corficolombiana), siguiendo la regla de alineamiento, pues Davivienda y el Banco Popular, quienes tienen el mayor porcentaje de cr\u00e9dito con Cotrautol, hab\u00edan otorgado calificaci\u00f3n \u201cD\u201d a los cr\u00e9ditos que ten\u00edan con esa misma empresa. Pero Cotrautol se\u00f1al\u00f3 que mediante fallo de tutela, se orden\u00f3 a Davivienda y a Banco Popular modificar la calificaci\u00f3n.20 As\u00ed que la calificaci\u00f3n de cr\u00e9dito tipo \u201cD\u201d cambi\u00f3 a tipo \u201cA\u201d, y de esta modificaci\u00f3n ten\u00edan conocimiento las entidades accionadas, seg\u00fan lo reconocieron en sus respuestas a la presente acci\u00f3n.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las entidades accionadas, en diciembre del 2009, siguieron la regla de alineamiento, con respecto de la calificaci\u00f3n registrada por Davivienda y el Banco Popular, y por lo tanto, se obligaron a llevar su calificaci\u00f3n a un riesgo mayor;22 pero a diferencia de estas instituciones, cuando dichas entidades modificaron la calificaci\u00f3n del riesgo a tipo \u201cA\u201d, las accionadas no emitieron una nueva calificaci\u00f3n de acuerdo al reporte posterior. As\u00ed, es cierto que de conformidad con las reglas de alineamiento, las calificaciones de determinada entidad financiera deben alinearse con las de otras entidades, cuando al menos dos de ellas establezcan una calificaci\u00f3n de mayor riesgo, pero en el caso concreto, el \u00a0riesgo desapareci\u00f3 en el momento en que Davivienda y Banco Popular cambiaron la calificaci\u00f3n de riesgo a tipo \u201cA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la falta de ajuste a la realidad en la informaci\u00f3n que suministraron las entidades accionadas a CIFIN y DATACREDITO, lo que se discute en la presente acci\u00f3n, y es la raz\u00f3n por la cual se vulnera el derecho al habeas data de Cotrautol. La calificaci\u00f3n de alineamiento otorgada por Davivienda y el Banco Popular se encuentra en la categor\u00eda \u201cA\u201d \u2013o riesgo normal-, y por lo tanto, si el riesgo mayor \u201cD\u201d, que exist\u00eda en diciembre de 2009, desapareci\u00f3, no resulta razonable que las calificaciones registradas por alineamiento, en la actualidad, sean discordantes, y esta situaci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental al habeas data de la empresa accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de la Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima \u201cCotrautol Ltda.\u201d contra \u00a0Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al habeas data de Cotrautol Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Financiera Internacional S.A. y a Leasing Corficolombiana Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, en caso que no lo hayan hecho, que un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, corrijan los reportes de calificaci\u00f3n de cr\u00e9dito otorgados a la Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima \u201cCotrautol Ltda.\u201d en diciembre de 2009 a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO, seg\u00fan las consideraciones expresadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Certificaci\u00f3n de Financiera Internacional S.A. (folio 17). En adelante cuando se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 El peticionario y Corficolombiana se\u00f1alaron que la correcci\u00f3n efectuada por Davivienda y Banco Popular se hizo en cumplimiento de una orden de tutela: en febrero de 2010 Davivienda corrigi\u00f3 la calificaci\u00f3n, y el 12 de marzo de 2010 lo hizo Banco Popular (folios 19 y 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En las sentencias T-857 de 1999 (M.P. Carlos Gaviar\u00eda D\u00edaz), T-1322 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-002 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque lo peticionarios no solicitaron a las entidades accionadas la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que consideraron no ajustada a la realidad, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-684 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se\u00f1al\u00f3 que: (1) conocer: \u201ccomprende la posibilidad de exigir que se le informe en qu\u00e9 base de datos aparece reportado, as\u00ed como su naturaleza y prop\u00f3sito de la misma, y de acceder y verificar el contenido de la informaci\u00f3n recopilada;\u201d (2) actualizar: \u201c (\u2026) la facultad de solicitar que toda nueva informaci\u00f3n \u2013principalmente aquella relacionada con el cumplimiento as\u00ed sea tard\u00edo de sus obligaciones- sea ingresada de manera inmediata al banco de datos\u201d, y (3) rectificar: \u201c(\u2026) alusi\u00f3n a la posibilidad de exigir (i) que el contenido de la informaci\u00f3n almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la informaci\u00f3n que por su redacci\u00f3n ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas, (iii) que los datos puestos a disposici\u00f3n de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicaci\u00f3n se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver por ejemplo las sentencias SU-089 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-580 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mart\u00ednez), T-657 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-168 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en las cuales la Corte protegi\u00f3 el derecho al habeas data de los peticionarios \u00a0porque las entidades financieras suministraron informaci\u00f3n a las centrales de riesgo sin el consentimiento de los titulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto la sentencia SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencia T-176 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-067 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-089 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta sentencia la Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del peticionario porque la informaci\u00f3n que estaba registrada en las centrales de riesgo no era completa, en tanto no inclu\u00eda la fecha en la que el actor empez\u00f3 a estar en mora, ni el momento en que dej\u00f3 de estarlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El desarrollo jurisprudencial responde a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, que entre otros derechos, se\u00f1ala el derecho de toda persona a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-094 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n que carece de veracidad no s\u00f3lo afecta el derecho a la honra y al buen nombre del titular \u201csino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta sentencia la Corte concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al habeas data del peticionario, tras \u00a0considerar que las entidades accionadas ejercieron su actividad de informaci\u00f3n en detrimento del derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica, sin verificar lo que informaba y suministrando datos incompletos y distorsionados. En la parte final de esta sentencia, la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u201cse revocar\u00e1n las providencias objeto de revisi\u00f3n, pues en ellas se parti\u00f3 del supuesto err\u00f3neo de que la sociedad demandada entreg\u00f3 al banco de datos y \u00e9ste almacen\u00f3 y divulg\u00f3 un dato verdadero, cuando en realidad no lo era, dado su car\u00e1cter incompleto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 La normatividad sobre el tema est\u00e1 contenida en la Resoluci\u00f3n No. 1980 del 15 de septiembre de 1994, la Circular externa 39 del 25 de junio de 1999, la Circular Externa 70 del 5 de octubre de 2000, la Circular Externa 50 del 26 de octubre de 2001 y la Circular Externa 11 del 5 de marzo de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Las calificaciones de riesgo se dividen en las siguientes categor\u00edas: categor\u00eda A o \u201criesgo normal\u201d, categor\u00eda B o \u201criesgo aceptable, superior al normal\u201d, categor\u00eda C o \u201criesgo apreciable\u201d, categor\u00eda D o \u201criesgo significativo\u201d y categor\u00eda E o \u201criesgo de incobrabilidad\u201d. Para m\u00e1s ilustraci\u00f3n sobre lo que significa cada una de estas categor\u00edas, consultar la Circular Externa 52 del 30 de diciembre de 2004 de la Superintendencia Financiera y sus anexos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 19, 20 y 47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Especialmente siguiendo la calificaci\u00f3n otorgada por Davivienda, entidad que tiene el mayor porcentaje del total de los cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 En desarrollo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra la entidad privada a la cual se hubiere hecho solicitud en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}