{"id":18147,"date":"2024-06-11T21:54:00","date_gmt":"2024-06-11T21:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-812-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:00","slug":"t-812-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-10\/","title":{"rendered":"T-812-10"},"content":{"rendered":"\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 D\u00cdAS-Debe ser cancelada por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el actor\/DECRETO 2463 DE 2001-Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 d\u00edas deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez hasta por 360 d\u00edas, adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deber\u00e1 recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando, y esta circunstancia ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el que debe asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez. De acuerdo con estas consideraciones, a la entidad accionada le asiste la raz\u00f3n al se\u00f1alar que le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n reconocer al actor las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 26 de julio de 2009 (d\u00eda 181). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE EPS-No se puede suspender aun cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de los aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA-Caso de atenci\u00f3n a empleado que sufri\u00f3 un accidente \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifiesta que no puede sufragar los costos de ciertos servicios m\u00e9dicos que requiere el actor para recuperarse de las secuelas que le ocasion\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, porque su empleador registra mora en el pago de algunos aportes a la seguridad social. Al respecto, la Sala reitera que en la sentencia T-760 de 2008, apartado 4.4.6.4. Se dijo a prop\u00f3sito del principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente. Toda persona tiene derecho a gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad y con la calidad necesaria para su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, sin que haya interrupciones injustificadas en el suministro, o existiendo interrupci\u00f3n del servicio, \u00e9ste sea asumido por otro prestador. Y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes fij\u00f3 la siguiente regla: irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otro prestador. Por esta raz\u00f3n, la Sala advierte que Cafesalud EPS no puede suspender los servicios de salud que el actor requiere para recuperarse del accidente sufrido, toda vez que esta circunstancia vulnera su derecho a la salud. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la negativa de la entidad para continuar con el suministro de los servicios de salud se fundament\u00f3 en que el empleador del actor estaba en mora con algunos aportes a la seguridad social, se reitera que de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, cuando la entidad encargada de garantizar el acceso de los usuarios a los servicios de salud no ejerce las acciones de cobro que est\u00e1n a su disposici\u00f3n para que el empleador se ponga al d\u00eda con los aportes adeudados, se allana a la mora, lo cual quiere decir que la entidad deber\u00e1, seg\u00fan el caso, asumir el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como una licencia de maternidad o de incapacidad, o prestar el servicio de salud solicitado por el afiliado. Sin embargo, es preciso advertir que si bien la regla aplicable al caso concreto hace referencia a la figura del allanamiento a la mora, en ning\u00fan caso las entidades de salud pueden suspender el acceso de los usuarios a los servicios de salud que requieran, exista o no mora del empleador en los pagos que a \u00e9ste le corresponda asumir, pues en todo caso, no se puede endilgar al trabajador, la carga de asegurar que su empleador pague a tiempo los aportes \u00a0por el servicio de salud, y si esto no sucede, negarle los servicios simplemente porque tales pagos penden de un proceso de ejecuci\u00f3n contra dicho empleador. El hecho de que la entidad se allane o no a la mora del empleador incumplido, siempre ser\u00e1 una circunstancia ajena al trabajador y a la prestaci\u00f3n completa y continua que merece su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que al demandante se le est\u00e1 atendiendo por parte de la EPS y est\u00e1 siendo valorado por el Fondo de Pensiones para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer precisiones sobre el deber de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar el acceso y continuidad en los servicios que requieren los usuarios, la Sala debe menciona que en el caso concreto, el actor afirm\u00f3, en escrito que alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 10 de agosto del presente a\u00f1o, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada del accidente con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela, ha estado brind\u00e1ndosele a cargo de Cafesalud, la cual le ha concedido la atenci\u00f3n correspondiente. En consecuencia, dado que la situaci\u00f3n que pon\u00eda en riesgo los derechos fundamentales del actor desapareci\u00f3 porque la entidad accionada finalmente le viene suministrado los servicios de salud requeridos, y adem\u00e1s, el accionante est\u00e1 siendo valorado por su Fondo de Pensiones para que se determine el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, y por tanto se confirmar\u00e1n las decisiones objeto de revisi\u00f3n, pero no por las razones en que fundamentaron la negativa del amparo, sino porque no resulta viable acceder al mismo, ante la inexistencia de objeto tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2686994 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Enaer Zea Rodr\u00edguez contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela presentado por Jos\u00e9 Enaer Zea Rodr\u00edguez contra Cafesalud E.P.S.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Enaer Zea present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. El actor adujo que la entidad accionada le suspendi\u00f3 diferentes servicios m\u00e9dicos, como visitas con especialistas y medicamentos, que requer\u00eda para tratar las secuelas de un accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 26 de enero de 2009, que le ocasion\u00f3 fractura de tibia y peron\u00e9 distal y de un dedo de la mano derecha, e incapacidad superior a 180 d\u00edas. La suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, sostuvo el peticionario, se debe a la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no le ha pagado las incapacidades desde el d\u00eda del accidente hasta 25 de julio de 2009 y, las generadas con posterioridad a esta fecha, porque a juicio de la EPS las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, deben ser asumidas por el Fondo de Pensiones.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad a pagar las incapacidades adeudadas y continuar con el tratamiento integral de su enfermedad, porque no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragarlos de forma particular, pues se encuentra desempleado porque la empresa en la que trabajaba entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n y sus escasos ingresos no le alcanzan para cubrir las necesidades de su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, Cafesalud sostuvo que las incapacidades que el actor solicita le sean canceladas, no han sido cobradas por su empleador, quien deber\u00e1 acercarse a las oficinas de la entidad con la documentaci\u00f3n requerida para solicitar el reintegro de las mismas, de conformidad con la Circular Externa No.11 de 1995, de la Superintendencia Nacional de Salud. En dicha circular se dispone que el pago de las incapacidades lo efect\u00fae directamente el empleador del afiliado con la misma periodicidad de su n\u00f3mina. Ahora bien, la entidad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que suspendi\u00f3 algunos servicios de salud al se\u00f1or Jos\u00e9 Enaer porque su empleador registra mora en los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y en tal caso, deber\u00e1 ser el mismo empleador quien asuma el costo de los servicios que eventualmente requiera el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en sentencia del 23 de marzo de 2010, neg\u00f3 el amparo de tutela por considerar que \u201cno resulta viable acceder al amparo incoado, pues no se demuestran las afecciones en la salud que lleven al juzgador a tener certeza que el actor requiere continuidad en el tratamiento m\u00e9dico y que la interrupci\u00f3n generada a raz\u00f3n de la interrupci\u00f3n de los aportes por parte del empleador (sic) le haya afectado en forma inminente en su salud e integridad.\u201d En segunda instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en fallo del 3 de mayo de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado considerando que la discusi\u00f3n era meramente econ\u00f3mica, lo cual imped\u00eda que se brindara la protecci\u00f3n tutelar deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar si efectivamente los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Enaer Zea fueron vulnerados por Cafesalud EPS, la Sala deber\u00e1 reiterar las reglas aplicables a dos situaciones que se presentan en el caso concreto: (i) la entidad alega que no cancel\u00f3 al actor las incapacidades que se generaron despu\u00e9s del 25 de julio de 2009, porque estas le correspond\u00eda reconocerlas al Fondo de Pensiones, y (ii) la entidad neg\u00f3 el acceso del accionante a servicios m\u00e9dicos requeridos para recuperarse de su enfermedad por mora de su empleador en el pago de aportes a Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 d\u00edas deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador.4 La anterior regla se deriva de la lectura del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001,5 que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez hasta por 360 d\u00edas, adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deber\u00e1 recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando, y esta circunstancia ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el que debe asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo con estas consideraciones, a la entidad accionada le asiste la raz\u00f3n al se\u00f1alar que le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n reconocer al actor las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 26 de julio de 2009 (d\u00eda 181). Al respecto, en escrito allegado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Enaer Zea a la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el 10 de agosto del presente a\u00f1o, el actor afirm\u00f3 que en dictamen realizado por Protecci\u00f3n, fue calificado con 32% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a la espera de una valoraci\u00f3n definitiva una vez finalice el tratamiento de recuperaci\u00f3n que le est\u00e1n practicando. Esta situaci\u00f3n hace presumir a la Sala, que de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, el Fondo de Pensiones ya cancel\u00f3 al actor las incapacidades generadas despu\u00e9s del 25 de julio de 2009, pues de lo contrario, el actor tiene derecho a acudir a la entidad y gestionar el reconocimiento del valor de sus incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ahora bien, la entidad accionada manifiesta que no puede sufragar los costos de ciertos servicios m\u00e9dicos que requiere el actor para recuperarse de las secuelas que le ocasion\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, porque su empleador registra mora en el pago de algunos aportes a la seguridad social. Al respecto, la Sala reitera que en la sentencia T-760 de 2008,6 apartado 4.4.6.4. se dijo a prop\u00f3sito del principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente. Toda persona tiene derecho a gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad y con la calidad necesaria para su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, sin que haya interrupciones injustificadas en el suministro, o existiendo interrupci\u00f3n del servicio, \u00e9ste sea asumido por otro prestador. Y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes fij\u00f3 la siguiente regla: irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otro prestador. Por esta raz\u00f3n, la Sala advierte que Cafesalud EPS no puede suspender los servicios de salud que el actor requiere para recuperarse del accidente sufrido, toda vez que esta circunstancia vulnera su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la negativa de la entidad para continuar con el suministro de los servicios de salud se fundament\u00f3 en que el empleador del actor estaba en mora con algunos aportes a la seguridad social, se reitera que de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993,7 cuando la entidad encargada de garantizar el acceso de los usuarios a los servicios de salud no ejerce las acciones de cobro que est\u00e1n a su disposici\u00f3n para que el empleador se ponga al d\u00eda con los aportes adeudados, se allana a la mora, lo cual quiere decir que la entidad deber\u00e1, seg\u00fan el caso, asumir el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como una licencia de maternidad o de incapacidad,8 o prestar el servicio de salud solicitado por el afiliado.9 Sin embargo, es preciso advertir que si bien la regla aplicable al caso concreto hace referencia a la figura del allanamiento a la mora, en ning\u00fan caso las entidades de salud pueden suspender el acceso de los usuarios a los servicios de salud que requieran, exista o no mora del empleador en los pagos que a \u00e9ste le corresponda asumir, pues en todo caso, no se puede endilgar al trabajador, la carga de asegurar que su empleador pague a tiempo los aportes \u00a0por el servicio de salud, y si esto no sucede, negarle los servicios simplemente porque tales pagos penden de un proceso de ejecuci\u00f3n contra dicho empleador. El hecho de que la entidad se allane o no a la mora del empleador incumplido, siempre ser\u00e1 una circunstancia ajena al trabajador y a la prestaci\u00f3n completa y continua que merece su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de hacer precisiones sobre el deber de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar el acceso y continuidad en los servicios que requieren los usuarios, la Sala debe menciona que en el caso concreto, el actor afirm\u00f3, en escrito que alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 10 de agosto del presente a\u00f1o, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada del accidente con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela, ha estado brind\u00e1ndosele a cargo de Cafesalud, la cual le ha concedido la atenci\u00f3n correspondiente. En consecuencia, dado que la situaci\u00f3n que pon\u00eda en riesgo los derechos fundamentales del actor desapareci\u00f3 porque la entidad accionada finalmente le viene suministrado los servicios de salud requeridos, y adem\u00e1s, el accionante est\u00e1 siendo valorado por su Fondo de Pensiones para que se determine el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, y por tanto se confirmar\u00e1n las decisiones objeto de revisi\u00f3n, pero no por las razones en que fundamentaron la negativa del amparo, sino porque no resulta viable acceder al mismo, ante la inexistencia de objeto tutelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, proferida el 3 de mayo de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, proferida el 23 de marzo de 2010, dentro del proceso de tutela de Jos\u00e9 Enaer Zea Rodr\u00edguez contra Cafesalud EPS, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, dado que no resulta viable acceder al amparo por carencia actual de objeto tutelable, dado que se presenta un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el siete (07) de julio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente hay constancia de 7 incapacidades continuas: del 25 de julio de 2009 a 23 de agosto de 2009, del 25 de agosto de 2009 a 23 de septiembre de 2009, del 26 de septiembre de 2009 a 25 de octubre d 2009, del 26 de octubre de 2009 a 24 de noviembre de 2009, del 25 de noviembre de 2009 a 24 de diciembre de 2009, del 25 de diciembre de 2009 a 23 de enero de 2010 y del 24 de enero de 201 a 22 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-212 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2461 de 2001, \u201cArt\u00edculo 23.-Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. (\u2026) Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cCorresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-018 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez): en esta oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento las incapacidades por enfermedad general, que hab\u00eda sido negado porque el empleador del actor dej\u00f3 de realizar algunas cotizaciones al Sistema de Salud. La Sala consider\u00f3 que era deber de la EPS requerir al empleador del accionante con el fin de que se realizaran los aportes adeudados, o si no, se allanaba a la mora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): si bien en este caso se consider\u00f3 que la acci\u00f3n no deb\u00eda prosperar por cuanto la entidad accionada no condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios al pago de algunas cotizaciones en mora, como alegaba el actor, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que las ESP no pueden negar la prestaci\u00f3n de un servicio requerido por un usuario cuando hacen falta cotizaciones al Sistema. Sostuvo que dichas entidades cuentan con los medios jur\u00eddicos pertinentes para reclamar el pago oportuno de las cotizaciones, as\u00ed como de los intereses moratorios derivados del incumplimiento, de forma tal que si no lo hacen, se allanan a la mora y por actuar de forma negligente, deben asumir la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 D\u00cdAS-Debe ser cancelada por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el actor\/DECRETO 2463 DE 2001-Art\u00edculo 23 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 d\u00edas deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}