{"id":18148,"date":"2024-06-11T21:54:00","date_gmt":"2024-06-11T21:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-813-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:00","slug":"t-813-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-813-10\/","title":{"rendered":"T-813-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-An\u00e1lisis de la sentencia SU1219\/01 y fen\u00f3meno de jur\u00eddico de la cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de unificaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 que, cuando la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n pone fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de revisi\u00f3n mediante auto, tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisi\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, seg\u00fan el caso, quedando \u00e9sta formal y materialmente ejecutoriada. Por el contrario, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisi\u00f3n y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En esos t\u00e9rminos, es claro que resulta jur\u00eddicamente inadmisible promover otra acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, pues respecto de ellos opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se intenta revivir una controversia ya resuelta mediante acci\u00f3n anterior y frente a la cual opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2684033 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Bejarano G\u00f3mez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de octubre de 2009, en un proceso de tutela promovido por Jorge Enrique Bejarano G\u00f3mez contra la sentencia de tutela expedida, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 19 de febrero de 2008; mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 20 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer proceso de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda revocado y dejado sin efectos la sentencia emitida por la Subsecci\u00f3n A \u2013 Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, (Rad. 6407.2005), el 10 de mayo de 2007. El segundo proceso de tutela promovido contra el primero, declar\u00f3 que dicho fallo \u201ccarece de validez y no produce efecto alguno sobre la mencionada sentencia, por lo que \u00e9sta qued\u00f3 inc\u00f3lume e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 24 de junio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis y repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Bejarano G\u00f3mez solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 19 de febrero de 2008, que dej\u00f3 sin efecto la sentencia del Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, en fallo de 10 de mayo de 2007. El accionante solicit\u00f3 adem\u00e1s que se declarara nula la Resoluci\u00f3n 065 de 19 de enero de 2009 de la Defensor\u00eda del Pueblo, que hab\u00eda sido emitida en cumplimiento de la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las anteriores solicitudes tienen como base los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El demandante, quien no estaba escalafonado en la carrera administrativa, fue nombrado, como funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Defensor\u00eda del Pueblo mediante Resoluci\u00f3n 487 de 20 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma el accionante que tanto el Defensor del Pueblo como el Secretario General de la Defensor\u00eda del Pueblo, para la \u00e9poca, ejercieron presiones sobre \u00e9l desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el mes de enero de 2001 para que presentara renuncia a su cargo, la cual fue presentada el d\u00eda 16 de enero de 2001, con efectos a partir del 16 de febrero de ese mismo a\u00f1o. La misma fue aceptada de manera inmediata por el Defensor del Pueblo mediante Resoluci\u00f3n No. 044 de 17 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra la Resoluci\u00f3n No. 044 de 17 de enero de 2001, el actor interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por las supuestas presiones ejercidas contra el demandante por el Defensor del Pueblo y el Secretario General de la Defensor\u00eda del Pueblo, el demandante present\u00f3 queja disciplinaria ante el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien mediante decisi\u00f3n del 10 de agosto de 2001, orden\u00f3 su archivo por considerar que dado que el quejoso hab\u00eda sido nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no exist\u00eda prohibici\u00f3n legal que impidiera solicitar su renuncia. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3, la Procuradur\u00eda que carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la ilegalidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual se acept\u00f3 la renuncia, como quiera que tal asunto era de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En sentencia de 27 de enero de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n C, deneg\u00f3 las pretensiones del demandante por considerar que de las declaraciones y documentos obrantes en el expediente no se evidenciaban las presiones denunciadas, y que el hecho de solicitar la renuncia a quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no pod\u00eda entenderse como una presi\u00f3n. Contra esta sentencia, el demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En sentencia del 10 de mayo de 2007, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (CP: Jaime Moreno Garc\u00eda),2 consider\u00f3 que \u201capreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, (\u2026) la renuncia que el actor present\u00f3, no fue el resultado de su voluntad libre y espont\u00e1nea, sino que lo hizo presionado en la forma ya descrita y por los funcionarios indicados,\u201d y en consecuencia revoc\u00f3 la sentencia apelada, decret\u00f3 la nulidad del acto acusado y orden\u00f3 el reintegro del demandante, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Contra la sentencia del Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que en dicha providencia se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no valorar pruebas que mostraban que la renuncia del accionante no fue fruto de presiones, as\u00ed como en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial en la materia. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela, mediante providencia del 17 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ante esta decisi\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n del Auto 004 del 3 de febrero de 2004, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que autoriz\u00f3 que cuando una Alta Corte no diera tr\u00e1mite a las acciones de tutela interpuestas contra una providencia judicial, pudiera interponerse ante cualquier juez la acci\u00f3n de tutela respectiva; el Defensor del Pueblo, mediante apoderado judicial, interpuso la acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En providencia del 19 de febrero de 2008,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial en el caso de renuncia de altos funcionarios del Estado, seg\u00fan el cual la renuncia protocolaria solicitada a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no constitu\u00eda una presi\u00f3n indebida, salvo que se mostrara fehacientemente que se hab\u00eda presentado un verdadero constre\u00f1imiento. A juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de las pruebas que obraban en el expediente no surg\u00eda tal certeza, y por el contrario, era posible concluir que las presiones alegadas por el accionante no se hab\u00edan presentado. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Contra la sentencia del 19 de febrero de 2008, el Consejero Jaime Moreno present\u00f3 solicitud de nulidad el 7 de marzo de 2008, ante el magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez del Consejo Superior de la Judicatura,4 por considerar que, a pesar de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, en aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, correspond\u00eda al mismo Consejo de Estado resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra sus providencias y no al Consejo Superior de la Judicatura; por lo que el tr\u00e1mite adelantado estaba viciado de nulidad por falta de competencia. Esta solicitud fue incorporada al expediente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de marzo de 2008.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de febrero de 2008 no fue seleccionada para revisi\u00f3n; a pesar de que el 29 de mayo de 2008 el Magistrado Rodrigo Escobar Gil present\u00f3 solicitud de insistencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Con base en el fallo del Consejo Superior de la Judicatura; mediante Resoluci\u00f3n 065 de 19 de enero de 2009,7 la Defensor\u00eda del Pueblo orden\u00f3 al actor devolver la suma de $317.304.573, m\u00e1s intereses y le advirti\u00f3 que podr\u00eda hacer exigible el pago del dinero a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Contra la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela el 5 de marzo de 2009 ante el Consejo de Estado, por considerar que ninguna providencia judicial, incluidos los fallos de tutela, se sustra\u00edan de la posibilidad de incurrir en una v\u00eda de hecho, citando para ello una providencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2008 (Expediente de tutela No. 25000-23-25-000-2008-0032101, Actor: Abraham Merch\u00e1n Corredor, CP: Gustavo G\u00f3mez Aranguren), seg\u00fan la cual \u201c1) todas las providencias judiciales incluso las proferidas por la Corte Constitucional son objeto de amparo constitucional, 2) no cuenta el actor con otro medio de defensa judicial \u00a0por tratarse de una providencia proferida por un organismo de cierre 3) porque pese a la prohibici\u00f3n de la procedencia de tutela contra fallos de tutela, tal prohibici\u00f3n no aplica cuando quien instaura la nueva acci\u00f3n conjuga inescindiblemente dos presupuestos b\u00e1sicos: el primero; no haber hecho parte dentro del proceso de tutela y el segundo; haberse presentado vulneraci\u00f3n de un derecho de categor\u00eda fundamental en raz\u00f3n del fallo, cuya protecci\u00f3n dado su innegable urgencia, no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. En la demanda de tutela, el accionante reitera los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo de aceptar la renuncia del demandante, por la existencia de supuestas presiones para que renunciara, as\u00ed como los hechos que llevaron al Consejo Superior a dejar sin efectos dicha sentencia. El actor se\u00f1ala los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura que dej\u00f3 sin efectos la providencia del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el proceso contencioso administrativo en la cual se hab\u00eda ordenado a la Defensor\u00eda del Pueblo reintegrar al demandante y pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo que estuvo desvinculado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Consejo Superior de la Judicatura omiti\u00f3 resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el magistrado Jaime Moreno, la cual a su juicio debi\u00f3 ser resuelta de manera positiva y en ese evento el expediente debi\u00f3 haber sido remitido al Consejo de Estado para su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el abogado del demandado carec\u00eda de legitimidad para actuar por no anexar el poder correspondiente, y por considerar que la refrendaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del abogado que hiciera posteriormente el Defensor del Pueblo no subsanaba la ausencia de poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la sentencia de tutela cuestionada desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado en la que se conden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo es del 10 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el juez de tutela, al valorar si se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, hizo \u201celucubraciones de c\u00f3mo se evalu\u00f3 la prueba en el fallo accionado\u201d en las que asumi\u00f3 \u201clas veces de un juez de instancia, al determinar su posici\u00f3n propia frente a los argumentos que sustentan o debieron sustentar el fallo que est\u00e1n dejando sin efecto.\u201d Por las anteriores razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se le ha causado un perjuicio irremediable con la sentencia de tutela que dej\u00f3 sin efectos el fallo del Consejo de Estado porque se le ha exigido la devoluci\u00f3n del dinero recibido como indemnizaci\u00f3n, a pesar de que dichos dineros fueron recibidos de buena fe. Este hecho, seg\u00fan el demandante, ha deteriorado su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2009,8 de la Secci\u00f3n Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, CP: H\u00e9ctor Romero D\u00edaz (Expediente: 11001-03-15000-2009-00221-00), concedi\u00f3 el amparo de tutela y resolvi\u00f3 \u201cque el fallo de tutela de 19 de febrero de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que dej\u00f3 sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2007 de la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, carece de validez y no produce efecto alguno sobre la mencionada sentencia, por lo que \u00e9sta qued\u00f3 inc\u00f3lume e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 28 de octubre de 2009, de la Secci\u00f3n Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena del Consejo de Estado ha reiterado que sus sentencias tienen car\u00e1cter inmodificable, inimpugnable y definitivo, por lo que no pueden suprimirse mediante fallo de tutela10. De manera que resulta imperioso pronunciarse sobre el injur\u00eddico intento del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria por desconocer los efectos de la sentencia de 10 de mayo de 2007 de la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, porque a los jueces, como a todos los servidores p\u00fablicos, sin importar su nivel, les est\u00e1 prohibido infringir el marco de sus funciones (art. 6 CP) so pena de romper la Constituci\u00f3n e incurrir en responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 256 [3] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, as\u00ed como de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n en la instancia que se\u00f1ale la ley. En el mismo sentido, los art\u00edculos 111 y 112 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (270 de 1996) atribuyen la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria a esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es claro que el Consejo Superior no tiene competencia constitucional ni legal para suprimir las instancias de decisi\u00f3n de los procesos que por disposici\u00f3n expresa del Constituyente (art. 237 [1] CP) y del Legislador (art. 82 del CCA) est\u00e1n asignados a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuyo Tribunal Supremo y de cierre es el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoherentemente, ni siquiera bajo el pretexto de actuar como juez de tutela, existe competencia para que otro juzgador revise las decisiones judiciales que, de manera privativa, se encuentran a cargo del Consejo de Estado, pues, de admitir esa hip\u00f3tesis se romper\u00eda la estructura del actual del Estado Social de Derecho y se crear\u00edan \u00a0jurisdicciones paralelas, no previstas por el Constituyente, a partir de mecanismos subsidiarios de control como la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n faculta a toda persona a formular acci\u00f3n de tutela, cuando estime que sus derechos constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, caso en el cual, si se accede a la solicitud, el juez ordenar\u00e1 que la autoridad act\u00fae o se abstenga de hacerlo, los mandatos del juez de tutela no pueden dirigirse a otro juez en cuanto a su funci\u00f3n de administrar justicia, toda vez que resulta jur\u00eddicamente inaceptable, conforme con los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la actividad judicial, impartir instrucciones a un juzgador con el fin de que resuelva un asunto bajo su conocimiento de una u otra manera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por mandato legal, est\u00e1 condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros t\u00e9rminos, en virtud del car\u00e1cter subsidiario, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o tr\u00e1mites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que \u00e9stos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera as\u00ed, desaparecer\u00edan todas las acciones judiciales y la de tutela se tornar\u00eda en el \u00fanico medio judicial para controvertir cualquier diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, conforme lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, cuando declar\u00f3 en la parte resolutiva &#8211; \u00fanica que vincula \u00a0con efecto de cosa juzgada constitucional &#8211; inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pusieran fin a un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que la intenci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente fue la de excluir la posibilidad de instaurar tutela contra providencias judiciales; que no puede pretenderse adicionar la acci\u00f3n de tutela al tr\u00e1mite surtido en un proceso, pues, quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que dispon\u00eda, no puede alegar que se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn perfecta coherencia con lo anterior, esta Secci\u00f3n tiene establecido que como las normas que consagraban la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles, resulta inadmisible que se persista en su procedencia11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, antes de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban la tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado hab\u00eda fijado su criterio en el mismo sentido, cuando dijo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de la autonom\u00eda funcional de los jueces y de la seguridad jur\u00eddica12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la acci\u00f3n de tutela no procede ni cuando se argumente que se configura una v\u00eda de hecho o que el juez ha cometido \u201cerrores protuberantes o groseros\u201d, pues semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que depender\u00e1n, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisi\u00f3n de otro. Argumento \u00e9ste, desde luego, que no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jer\u00e1rquico, cuando los asuntos lleguen a su conocimiento como consecuencia de la interposici\u00f3n de recursos legalmente instituidos, como la apelaci\u00f3n, la revisi\u00f3n, la s\u00faplica o la casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s todav\u00eda, si el juez incurriere en los errores a que se aludi\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior o en yerros inexcusables en la aplicaci\u00f3n de la ley, adem\u00e1s de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, puede acudir a otras v\u00edas legales en demanda de indemnizaciones civiles, administrativas o de los correctivos penales o disciplinarios a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las anteriores consideraciones cabe agregar que en nuestro pa\u00eds no se concibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, contrario a lo que ocurre en M\u00e9jico con el recurso de amparo, pues de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n, por lo que carece de sentido pensar en una doble jurisdicci\u00f3n para el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que la Sala no desconoce la gran importancia de la acci\u00f3n de tutela, como instituci\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, su ejercicio debe ser razonado, pues, lo contrario lleva al quebrantamiento de principios como el de la cosa juzgada y el debido proceso, consagrados en el art\u00edculo 29 Constitucional. En efecto, no puede aceptarse que por un procedimiento sumario como el de la tutela, sea posible invalidar las actuaciones surtidas en procesos que han sido dise\u00f1ados para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicar\u00eda que en aras de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso13. Adem\u00e1s, todos los juzgadores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de defender los derechos fundamentales, y el m\u00e1s indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constituci\u00f3n y la ley, por serias razones y fundado criterio, le han asignado competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, cabe anotar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulaci\u00f3n normativa concreta, espec\u00edfica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional en las actuales circunstancias no es admisible, por injur\u00eddica, impertinente y extra\u00f1a a nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed lo imponen postulados que protegen el inter\u00e9s general, p\u00fablico, com\u00fan y social, la imprescindible certeza jur\u00eddica, la confianza en las instituciones, la preservaci\u00f3n de la existencia, organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio p\u00fablico inherente al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia, su prestaci\u00f3n regular y la autonom\u00eda e independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jur\u00eddica, admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura pol\u00edtica del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador -no a los jueces- con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecer las normas que reglamenten la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si bien es cierto la Corte Constitucional en el fallo C-590 de 2005, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dijo que en casos sumamente excepcionales en los cuales se vulneren o amenacen derechos fundamentales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; que al proferir la sentencia C-593-92 [C-543], su intenci\u00f3n no fue la de excluir la tutela contra \u00e9stas y que los argumentos que propugnan por la improcedencia de la tutela contra tales prove\u00eddos son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles, tambi\u00e9n es verdad que tales pronunciamientos se encuentran en la parte motiva y no en la resolutiva de la sentencia, \u00fanica que vincula con efectos de cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en la citada sentencia C-543 de 1992, esa Corporaci\u00f3n, de manera expresa, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que, seg\u00fan se advirti\u00f3, permit\u00edan controvertir decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior concluye la Sala que no puede abrir un incidente de desacato con el fin de establecer si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incumpli\u00f3 o no una sentencia de la Corte Constitucional que, al dejar sin efecto una sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de las atribuciones y competencia que legalmente le ha sido conferidas, como juez natural del asunto, le ordena a \u00e9sta dictar un nuevo fallo con base en los lineamientos trazados en la parte motiva de su decisi\u00f3n. Esto es, la conmina a fallar en determinado sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria actu\u00f3 como juez de instancia y superior jer\u00e1rquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el demandado en el sub lite se tom\u00f3 la atribuci\u00f3n de superior funcional del \u00a0Tribunal y con la usurpaci\u00f3n de la facultad de reexaminar el caso, de hacer el estudio de los medios probatorios, y de precisar cu\u00e1l era la jurisprudencia aplicable14, dej\u00f3 sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2007 del Consejo de Estado y confirm\u00f3 la del a quo. Por ello, ante tan grande irregularidad, la correspondiente medida correctiva, es la declaratoria de invalidez del fallo de tutela de 19 de febrero de 2008 por ausencia de competencia funcional (art\u00edculos 140 y s.s. del CPC)15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n de judicial es la garant\u00eda para que no haya presi\u00f3n sobre el funcionario que adopta las providencias, por ello, a\u00fan en el caso de los recursos en los que se somete el caso al estudio del superior del juez de conocimiento, aqu\u00e9l no puede imponer su criterio y ordenar el sentido de la resoluci\u00f3n judicial, sino revocarla y disponer lo que estime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoherentemente, no es posible preservar la autonom\u00eda e independencia judicial si se admite que un juez ajeno al proceso, verbigracia el de tutela, quien probablemente tiene especialidad distinta y act\u00faa por fuera de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos \u00a0por el ordenamiento, asuma el conocimiento del asunto y lo decida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones separadas y aut\u00f3nomas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) para que su funcionamiento sea independiente y desconcentrado (art\u00edculo 228 CP), por tanto, no es posible para el juez constitucional penetrar en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, con el fin de resolver puntos de derecho a cargo de \u00e9stas; aceptar lo contrario es tanto como aseverar que existe jerarqu\u00eda de jurisdicciones en el ordenamiento colombiano, circunstancia no prevista en la actual normatividad16. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de aseverar en las consideraciones generales del fallo cuestionado que no es competencia del juez de tutela pronunciarse sobre \u201cuna cuesti\u00f3n de aquellas que le corresponden \u00a0al juez ordinario -como la simple interpretaci\u00f3n del derecho legislado o la valoraci\u00f3n de pruebas [\u2026] (fl. 115)\u201d, con lo que pretendi\u00f3 delimitar el marco de su pronunciamiento como juez constitucional, concluy\u00f3 que \u201cla Subsecci\u00f3n cuestionada limit\u00f3 su \u201can\u00e1lisis\u201d a acoger como propio el dicho del demandante, sin reparar en su situaci\u00f3n administrativa [\u2026]\u201d (fl. 129), circunstancia que evidencia que la Corporaci\u00f3n mencionada, no s\u00f3lo la usurp\u00f3 las funciones del juez natural del asunto, sino que desbord\u00f3 la competencia que la misma se impuso como juez constitucional, es decir, se extralimit\u00f3 completamente en el ejercicio de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto, en el presente caso es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que fall\u00f3 el Consejo Superior, se reitera, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que ostenta el juez natural del proceso, esto es, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, quien contaba con fundados elementos de juicio para determinar las normas aplicables a la controversia y, valorar la utilidad, pertinencia y procedencia de las pruebas, en tanto que la Corporaci\u00f3n demandada no ten\u00eda la inmediatez y especializaci\u00f3n para conocer el asunto en comento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, dada la absoluta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 10 de mayo de 2007, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la mencionada Secci\u00f3n, adem\u00e1s de que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria excedi\u00f3 en forma ileg\u00edtima su facultad de juez de tutela al suprimir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante formul\u00f3 contra la Defensor\u00eda del Pueblo, la Sala declarar\u00e1 que el fallo de 19 de febrero de 2008 carece de validez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el salvamento de voto a esta providencia, el Consejero Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido17 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se dirige contra sentencias de tutela, posici\u00f3n que tambi\u00e9n ha sido adoptada por esta Corporaci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si se permitiera la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de amparo de los derechos fundamentales, lo que har\u00eda inocua esta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si el afectado con una decisi\u00f3n proferida en un fallo de tutela considera que la decisi\u00f3n contrar\u00eda los postulados constitucionales, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. Con ello se evita que surja una cadena de litigios sin fin, pues es previsible que los interesados intenten ejercer la acci\u00f3n de tutela sin l\u00edmite, en busca del resultado que consideren m\u00e1s adecuado a sus intereses, lo que atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la instituci\u00f3n de la tutela, tan necesaria en Estados de Derecho todav\u00eda no consolidados, termina por debilitarse si se abusa de ella. Interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, que resolvi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, etc., ser\u00eda un escenario incluso rid\u00edculo, que no favorece al sistema judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta ocasi\u00f3n resolver si \u00bfPuede interponerse una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho? Con el fin de resolver este problema la Corte reiterar\u00e1 la doctrina jurisprudencial en la materia y con base en ella resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que se adoptan en un proceso de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela ha sido objeto de estudio en innumerables ocasiones por parte de la Corte Constitucional.19 La respuesta que la jurisprudencia le ha dado a esta cuesti\u00f3n es categ\u00f3rica; de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, \u2018de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela\u2019.20 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relaci\u00f3n con incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. Un ejemplo de ello se encuentra en la sentencia T-162 de 1997,21 en la cual la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Otro ejemplo puede observarse en la sentencia T-1009 de 1999,22 se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer ejemplo, es la sentencia T-533 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela, sino contra \u2018la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato,\u201923 caso en el cual \u201copera la misma regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela, salvo que en el tr\u00e1mite de ellas se presente una v\u00eda de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-1219 de 2001,24 unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a la materia, se\u00f1alando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, adem\u00e1s de transmutar la naturaleza jur\u00eddica del amparo constitucional, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten por esa v\u00eda, tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual no s\u00f3lo atenta contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales, frente a los cuales, la tutela est\u00e1 llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1219 de 2001,25 la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, ni tampoco inmunes a las reclamaciones por violaci\u00f3n de derechos fundamentales, este hecho no conduc\u00eda a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela. En ese evento, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201cfrente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (\u2026) El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia SU-1219 de 2001 se resalt\u00f3 a prop\u00f3sito de la improcedencia de tutela contra sentencias de tutela, que cumpl\u00eda al menos dos funciones fundamentales: (i) evitar que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongue \u201cindefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,\u201d y (ii) \u201cbrindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. (\u2026) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n la Corte examin\u00f3 las razones por las cuales el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible en la sentencia C-548 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constituci\u00f3n, y mostr\u00f3 c\u00f3mo la inexequibilidad del par\u00e1grafo que prohib\u00eda la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra fallos de tutela result\u00f3 de la integraci\u00f3n normativa que en la C-543 de 1992 que efectu\u00f3 la Corte, \u201cen ning\u00fan caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzg\u00f3 que s\u00ed deber\u00eda proceder la tutela contra fallos de tutela.\u201d Sobre el punto agreg\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La conclusi\u00f3n anterior no es m\u00e1s que una regla derivada del propio texto constitucional que regul\u00f3 directa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los art\u00edculos constitucionales, adem\u00e1s del art\u00edculo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 230.- Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 241-. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley \u2013 aqu\u00ed el Decreto Ley 2591 de 1991 \u2013 estableci\u00f3 que \u201c(l)as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas\u201d (art\u00edculo 35 inciso 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.26 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u00b427\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia.28 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado y supremo de la Constituci\u00f3n, define la opci\u00f3n m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n dentro de las alternativas concebibles, opci\u00f3n que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre obiter dicta y ratio decidendi, para sostener que el car\u00e1cter vinculante se refiere a esta \u00faltima y no a la primera. La ratio decidendi abarca el criterio jur\u00eddico determinante as\u00ed como las razones inescindiblemente relacionadas con el decisum y sin las cuales la decisi\u00f3n del caso no ser\u00eda comprensible o carecer\u00eda de fundamento. El obiter dicta, lo que se dice de paso, carece del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi. La doctrina constitucional re\u00fane tanto dicho criterio determinante de la decisi\u00f3n adoptada como las razones espec\u00edficas para justificarla y aplicarla en un caso concreto. Es un concepto m\u00e1s amplio que el de ratio decidendi puesto que comprende las consideraciones que justifican la decisi\u00f3n y lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constituci\u00f3n por parte del \u00f3rgano constitucional encargado de velar por su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n integrales. Exhibe un grado mayor de abstracci\u00f3n que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta \u2013 en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de confianza leg\u00edtima, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2013 m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con autoridad, por el \u00f3rgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, \u00e9ste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n establece que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que comprende obviamente la Constituci\u00f3n y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Adem\u00e1s, de lo contrario &#8211; es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicaci\u00f3n efectiva y la concreta para precisar sus alcances &#8211; se romper\u00eda la unidad del ordenamiento jur\u00eddico y se resquebrajar\u00eda su coherencia en desmedro de la seguridad jur\u00eddica, de la aplicaci\u00f3n igual de las normas a casos iguales y de la confianza leg\u00edtima de los habitantes en que el derecho ser\u00e1 aplicado de manera consistente y predecible. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, advierte que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos. Subraya, tambi\u00e9n, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constituci\u00f3n cambie seg\u00fan el parecer de cada juez. Entonces, ser\u00e1 vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opini\u00f3n de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, seg\u00fan evolucionen las tesis de cada juez. Nada m\u00e1s contrario al concepto mismo de derecho. Nada m\u00e1s lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste m\u00e1s vigencia y eficacia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son a\u00fan m\u00e1s imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretaci\u00f3n y, segundo, porque una persona puede escoger ante qu\u00e9 \u00f3rgano judicial presentar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opini\u00f3n de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, cuyo contenido ser\u00e1 distinto en cada despacho y vinculante s\u00f3lo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro est\u00e1 el \u00e1mbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no seg\u00fan su opini\u00f3n, sino aplicando el derecho constitucional.29 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.30 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos razonamientos, en el fallo de unificaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 que, cuando la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n pone fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de revisi\u00f3n mediante auto, tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisi\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, seg\u00fan el caso, quedando \u00e9sta formal y materialmente ejecutoriada. Por el contrario, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisi\u00f3n y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro que resulta jur\u00eddicamente inadmisible promover otra acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, pues respecto de ellos opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, pasa la Sala al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, tal como se resalt\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el demandante inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo mediante la cual se acept\u00f3 su renuncia al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Durante el proceso contencioso, el accionante aleg\u00f3 que dicha renuncia hab\u00eda sido producto de las presiones que ejercieran sobre \u00e9l, el Defensor del Pueblo y el Secretario General de la Defensor\u00eda del Pueblo. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n C -, en providencia del 27 de enero de 2005, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue apelada ante la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 10 de mayo de 2007, \u2013 Subsecci\u00f3n A -, (CP: Jaime Moreno Garc\u00eda), decret\u00f3 la nulidad del acto acusado y orden\u00f3 el reintegro del demandante, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia, la Defensor\u00eda del Pueblo instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela alegando que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al dar por probadas las supuestas presiones sin tener en cuenta todas las pruebas que obraban en el expediente. En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de 20 de noviembre de 2007 neg\u00f3 el amparo por considerar que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n por activa para la interposici\u00f3n de la tutela por parte del apoderado de la Defensor\u00eda del Pueblo. Esta providencia fue impugnada y en segunda instancia, con sentencia del 19 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial en el caso de renuncia de altos funcionarios del Estado, seg\u00fan el cual la renuncia protocolaria solicitada a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no constitu\u00eda una presi\u00f3n indebida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema es importante resaltar que el legislador consider\u00f3 que el debate sobre una controversia objeto de tutela quedaba cerrado definitivamente cuando esta Corporaci\u00f3n decide no seleccionar el proceso de tutela. En caso bajo estudio, el asunto planteado por el Magistrado que insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n del caso, no fue el desconocimiento del debido proceso contencioso administrativo (un asunto de justicia material) que supuestamente hubiera justificado su revisi\u00f3n, sino un tema relativo al tr\u00e1mite de tutela y la posibilidad de coadyuvancia del directamente afectado como mecanismo para subsanar la supuesta falta de poder del apoderado del tutelante,34 raz\u00f3n que fue empleada por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo solicitado por la Defensor\u00eda del Pueblo contra la sentencia contencioso administrativa proferida por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse cerrado el debate de tutela y encontrarse en firme la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de 19 de febrero de 2008, y no obstante la prohibici\u00f3n de interponer tutela contra fallos de la misma naturaleza, el accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que hab\u00eda dejado sin efectos la sentencia del Consejo de Estado que ordenaba su reintegro, alegando entre otras cosas 1) que la jurisprudencia del Consejo de Estado en sede de tutela admit\u00eda la tutela contra tutela de manera excepcional, y 2) que la tutela que hab\u00eda dejado sin efectos el fallo del Consejo de Estado le ocasionaba un perjuicio irremediable al ordenarle devolver los dineros recibidos de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que en el caso bajo examen, (i) se intenta revivir una controversia que ya fue resuelta en la acci\u00f3n anterior y frente a la cual hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, (ii) que a\u00fan cuando el accionante alega que en el proceso de tutela cuestionado se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del debido proceso, no solicit\u00f3 su nulidad, sino que propuso una tutela contra tutela, que conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resultaba del todo improcedente; y (iii) evaluadas las razones invocadas por el accionante ninguna de ellas est\u00e1 orientada a mostrar la violaci\u00f3n del debido proceso sino a reabrir la controversia resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela y exonerarse de la obligaci\u00f3n de devolver los dineros recibidos, de buena fe, pero seg\u00fan la sentencia en firme, sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 28 de octubre de 2009, de la Secci\u00f3n Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y dejar\u00e1 en firme la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de febrero de 2008, mediante la cual se dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2007, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (CP: Jaime Moreno Garc\u00eda), y la Resoluci\u00f3n No. 044 de 17 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2009, de la Secci\u00f3n Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR EN FIRME la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de febrero de 2008, mediante la cual se dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2007, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, CP: Jaime Moreno Garc\u00eda, y la Resoluci\u00f3n No. 044 de 17 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 55 a 61, Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 62 a 68 Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 99 a 132 Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 135 a 137, Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 150, Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante Auto de trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) decidi\u00f3 \u201cNO ACEPTAR las insistencias para la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas dentro de los expedientes: T-1.877.732 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 162 a 163, Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 227 a 239 Cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 238, Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proni\u00f1os Pobres, CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP: Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras providencias del Consejo de Estado, las siguientes: sentencias de 30 de septiembre de 2009, expediente 2009-00680, actor: Sa\u00fal Oswaldo Orozco, CP: Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas; expediente 2009-00896, actor: Hernando Jim\u00e9nez Calder\u00f3n, expediente 2009-00455, CP: Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia; actor: Horacio Chalarc\u00e1 Casta\u00f1o y otros y; expediente 2009-00934, actor: Rosalba Mojica de Perilla, CP: H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz. Tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 3 de febrero de 1992, Expediente AC-015, CP: Luis Eduardo Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c[&#8230;] la Corte Constitucional, en su af\u00e1n por defender un derecho fundamental en un caso concreto, no tiene inconveniente en desconocer otros derechos fundamentales de igual rango que le sean contrarios, llev\u00e1ndose de un tajo leyes cuya constitucionalidad nadie discute\u201d, \u201cReflexiones sobre la interpretaci\u00f3n constitucional y el nuevo Derecho\u201d, Javier Tamayo Jaramillo, en \u00c1mbito Jur\u00eddico de 23 de mayo al 5 de junio de 2005, p\u00e1g. 14 A. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sostuvo el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de 19 de febrero de 2008 \u201c[\u2026] Por ello se echa de menos por la Sala cualquier alusi\u00f3n [\u2026] en el fallo contencioso de autos, mas cuando, como ya se anot\u00f3, la Sala de primera instancia hab\u00eda rese\u00f1ado cual era la jurisprudencia del Consejo de Estado imperante sobre el tema de la renuncia de altos funcionarios del estado (sic), respecto de los cuales la presentaci\u00f3n de su renuncia al cargo, no puede entenderse motivada por presi\u00f3n que altere su voluntad [\u2026]\u201d (ver fl. 128).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente AC-10203. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. SU-1219 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>18 Consejo de Estado. Sentencia AC 00531 del 15 de junio de 2006 (MP: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre muchas otras las sentencias SU-1219 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-444 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1028 de 2003 y T-1164 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-582 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-154 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-104 de 2007 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0T-282 de 2009 y T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-041 y T-151 de 2010 (MP: Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte se\u00f1ala que \u201c(\u2026) en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada. \u00a0|| \u00a0(\u2026) La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado y supremo de la Constituci\u00f3n, define la opci\u00f3n m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n dentro de las alternativas concebibles, opci\u00f3n que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0|| \u00a0Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia [proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia] en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena \u2013 Comfamiliar \u2013 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro, confirmar la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda sido proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia en aquel proceso y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia de segunda instancia, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela de Humberto Fortich V\u00e1squez contra la Caja De Compensaci\u00f3n Familiar De Cartagena. La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) No pod\u00eda otro juez de tutela revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela anterior, e imponer un criterio contrario, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela inicialmente concedida era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. (\u2026) De aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar sentencias de tutela con el argumento de que la acci\u00f3n era improcedente, el sistema constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales colapsar\u00eda por quedar su\u00adpeditado a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela dirigidas a reducir el \u00e1mbito de esta acci\u00f3n y a restarle efectividad, lo cual contrar\u00eda claramente la decisi\u00f3n del constituyente de establecer un procedimiento r\u00e1pido y oportuno para la protecci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales. \u00a0|| \u00a0Adicionalmente, tampoco es atendible el segundo argumento esgrimido por el ad quem, seg\u00fan el cual se viola el derecho de defensa de la entidad condenada por no poder \u00e9sta impugnar los fundamentos de la decisi\u00f3n de segunda instancia. No obstante, en el caso de las sentencias de tutela en segunda instancia, \u00e9ste no es el caso, ya que a\u00fan es posible en sede de revisi\u00f3n la revocatoria del fallo adverso. Siendo el mecanismo de revisi\u00f3n eventual el procedimiento establecido por la propia Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de las controversias por posibles arbitrariedades en el fallo de una tutela, la \u00fanica \u00a0alternativa procesal que le quedaba a la entidad condenada en el primer proceso de tutela era solicitar la selecci\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de su inconformidad por parte de la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte reiter\u00f3 que seg\u00fan su jurisprudencia \u201c(\u2026) no hay tutela contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron ampliamente en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), sin embargo, subsiste la pregunta sobre si las mismas razones se pueden extender para que, como regla general, tambi\u00e9n se considere la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato de tutela.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de segunda instancia \u2013Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2013, \u201c(\u2026) porque es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de desacato y tampoco se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho alegada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara): \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisi\u00f3n son excepcionalmente anulables precisamente cuando \u00e9stos se apartan de la doctrina que en sede de unificaci\u00f3n ha sentado la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia. La seguridad jur\u00eddica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n y la efectividad del derecho a la igualdad as\u00ed lo exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver en especial las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara); C-674 de 1999 (MPs. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00c1lvaro Tafur Galvis, SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>30 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>31 El Auto 004 de 2004 fue expedido para atender la situaci\u00f3n generada por la decisi\u00f3n de algunas de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de algunas secciones del Consejo de Estado que se negaban a dar tr\u00e1mite a las acciones de tutela instauradas contra decisiones de los \u00f3rganos de cierre. Seg\u00fan dicho Auto, \u201ccon fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado, sin que sea posible alegar la nulidad de lo actuado, con base en el Decreto 1382 de 2000. Esta doctrina ha sido reiterada entre otros en el Autos 162 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante escrito del 29 de mayo de 2008, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil present\u00f3 solicitud de insistencia en el proceso T- 1877732\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Auto de 13 de junio de 2008, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, decidi\u00f3 \u201cNO ACEPTAR las insistencias para la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas dentro de los expedientes: (\u2026) T-1.877.732.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Mediante escrito del 29 de mayo de 2008, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil present\u00f3 solicitud de insistencia por considerar no que hubo un desconocimiento de la jurisprudencia sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, sino porque era \u201cimportante (\u2026) para determinar los efectos de la figura de la coadyuvancia en aquellas oportunidades en las que la demanda de tutela que se coadyuva ha sido presentada por quien no cuenta con un poder judicial debidamente otorgado, mientras que quien secunda la formulaci\u00f3n del amparo es la persona natural o jur\u00eddica, directamente interesada y afectada por la decisi\u00f3n que pueda adoptarse dentro del proceso judicial.\u201d Ver Folio 152, Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-An\u00e1lisis de la sentencia SU1219\/01 y fen\u00f3meno de jur\u00eddico de la cosa juzgada\u00a0 \u00a0 En el fallo de unificaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 que, cuando la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}