{"id":18149,"date":"2024-06-11T21:54:00","date_gmt":"2024-06-11T21:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-814-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:00","slug":"t-814-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-10\/","title":{"rendered":"T-814-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SINTRAIME CONTRA FENOCO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas b\u00e1sicas que lo orientan \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene reglas b\u00e1sicas. Para empezar (i) tiene el estatus de derecho fundamental, pero adem\u00e1s de medio para garantizar otros derechos constitucionales como la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la libertad de asociaci\u00f3n, y la libertad de expresi\u00f3n, entre otros; (ii) el n\u00facleo esencial reside en la resoluci\u00f3n clara, precisa, oportuna, de fondo de la solicitud, que adem\u00e1s sea congruente con lo solicitado; (iii) esa resoluci\u00f3n de la solicitud debe ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente; (iv) el derecho de petici\u00f3n procede por regla general frente a autoridades p\u00fablicas, pero es posible interponerlo tambi\u00e9n ante organizaciones privadas en los t\u00e9rminos fijados en la ley o cuando por ejemplo el particular presta un servicio p\u00fablico; (v) por regla general la administraci\u00f3n cuenta con el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para resolver la petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y en caso de que no sea posible contestar dentro de dicho plazo, la autoridad o el particular deber\u00e1n explicar los motivos de la demora al interesado se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n; (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n, siendo incontrovertible cuando se configura la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; (vii) la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n debe darse inclusive en la v\u00eda gubernativa; (viii) la falta de competencia de la entidad correspondiente no la exonera del deber de informar al interesado conforme lo establece el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el accionado no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del sindicato accionante pues respondi\u00f3 las dos solicitudes oportunamente, de fondo y de manera congruente con lo pedido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando se responde oportunamente, de fondo y de manera congruente \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no est\u00e1 convencida, por una parte, de que para respetar el derecho de petici\u00f3n del sindicato, la empresa demandada haya tenido que suministrarle la informaci\u00f3n reclamada por la organizaci\u00f3n sindical, en la cual figuraran los nombres de todos o algunos de los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda, junto con sus correspondientes n\u00fameros de identificaci\u00f3n, sueldo b\u00e1sico y porcentaje deducido por concepto de cuota sindical a favor de la organizaci\u00f3n demandante; ni tampoco cree que para respetar ese derecho haya tenido que descontar un porcentaje salarial a todas las personas enunciadas en la lista que present\u00f3 el sindicato con sus peticiones. El derecho de petici\u00f3n no es siempre el derecho a obtener lo que se pide, \u00a0sino a obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado. En ese sentido, el derecho de petici\u00f3n en este caso se respet\u00f3, no s\u00f3lo porque ambas solicitudes se resolvieron antes de quince d\u00edas, como antes se vio (respuesta oportuna), sino adem\u00e1s porque la Compa\u00f1\u00eda demandada se pronunci\u00f3 sobre todas y cada una de las solicitudes, y no dej\u00f3 ninguna sin pronunciamiento espec\u00edfico (respuesta congruente), y porque lo hizo de un modo que para la Corte Constitucional no puede ser tachado de ambiguo o evasivo, ya que expuso qu\u00e9 informaci\u00f3n no le iba a suministrar, y ofreci\u00f3 un breve fundamento para sustentar su decisi\u00f3n (respuesta de fondo). \u00a0La Sala no est\u00e1 de acuerdo con el sindicato accionante en que las respuestas dadas por la sociedad accionada a sus peticiones del 9 de noviembre y el 15 de diciembre de 2009 violen su derecho de petici\u00f3n. Pero queda por preguntarse si esa respuesta, a pesar de no violar el derecho de petici\u00f3n, viola el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL IMPLICA EL DERECHO DEL SINDICATO A PERCIBIR LAS CUOTAS SINDICALES DEDUCIDAS DEL SALARIO DE LOS AFILIADOS-S\u00f3lo puede garantizarse cuando el Sindicato puede controlar si las deducciones fueron correctas\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega oportuna de cuotas por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Si s\u00f3lo se contemplara el derecho de los sindicatos a contar con medios materiales de subsistencia, pero se les negara el derecho a controlar que los empleadores efectivamente descuenten del salario de cada uno de los afiliados las cuotas sindicales correspondientes, en la cuant\u00eda y en las oportunidades debidas, se desproteger\u00eda abiertamente el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. Porque entonces el empleador se ver\u00eda de facto posibilitado (aunque no autorizado jur\u00eddicamente) para eludir la obligaci\u00f3n constitucional de proveerles a las organizaciones sindicales los medios materiales indispensables de subsistencia, y de paso para neutralizar sin justa causa los efectos de una asociaci\u00f3n sindical libre y leg\u00edtima. En cambio, si la Constituci\u00f3n se interpreta en el sentido de que ofrece todos la m\u00e1s alta protecci\u00f3n posible al derecho a la asociaci\u00f3n sindical, se debe concluir que al menos prima facie la Constituci\u00f3n garantiza asimismo el derecho de los sindicatos a contar con los medios materiales de subsistencia, y adem\u00e1s el derecho a tener los instrumentos necesarios para controlar que no se los prive de esos medios de subsistencia sin justificaci\u00f3n suficiente. Entre estos instrumentos est\u00e1 el derecho de los sindicatos a solicitarles a los empleadores de sus afiliados, que les proporcione la informaci\u00f3n necesaria para fiscalizar si los descuentos por concepto de cuotas sindicales se est\u00e1n haciendo (i) a todos los afiliados, (ii) en la proporci\u00f3n fijada por el ordenamiento, (iii) y en la oportunidad indicada. En ese sentido, puede decirse que los empleadores tienen, por tanto, como fruto de una interpretaci\u00f3n razonable del derecho constitucional a la asociaci\u00f3n sindical, el correlativo deber de facilitarles a los sindicatos la informaci\u00f3n que sea necesaria para controlar que los descuentos para cuotas sindicales efectivamente se hagan al n\u00famero de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. Si no lo hacen, les violan a tales sindicatos y a sus miembros el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed las cosas, si bien la sociedad accionada no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del sindicato al haber resuelto del modo en que lo hizo las solicitudes de este \u00faltimo, lo cierto es que al haberse abstenido de proporcionarle los nombres de los trabajadores afiliados a ese sindicato que hacen parte de la n\u00f3mina total de la empresa, su identificaci\u00f3n, el sueldo b\u00e1sico de cada uno y el monto mensual descontado por concepto de cuota sindical, le viol\u00f3 su derecho a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2634531 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metal-mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica, Electromet\u00e1lica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del sector (SINTRAIME) contra la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria, metal-mec\u00e1nica, met\u00e1lica, metal\u00fargica, sider\u00fargica, electromet\u00e1lica, ferroviaria, comercializadoras y transportadoras del sector (SINTRAIME), interpuso acci\u00f3n de tutela contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A), para que se le ampare los derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas data y asociaci\u00f3n sindical, con sustento en los hechos que a continuaci\u00f3n sucintamente se relacionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el apoderado judicial, que SINTRAIME es una organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de industria, que agrupa un grueso n\u00famero de trabajadores de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A), y tiene derecho a solicitar que se deduzca de los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato el valor de las cuotas ordinarias con que deben contribuir, y que para dicha retenci\u00f3n basta que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al empleador su valor y la n\u00f3mina de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expone que el presidente del sindicato, seccional Santa Marta, mediante oficio del 9 de noviembre de 2009, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la accionada: \u201ca) N\u00f3mina total de los trabajadores de la empresa, al 30 de mayo de 2009 hasta el 09 de noviembre de 2009. I. Nombre e identificaci\u00f3n del trabajador. II Sueldo b\u00e1sico mensual. III. Porcentaje del sueldo, teniendo en cuenta que es el 2% de acuerdo con la ley y nuestros estatutos. IV. Fecha mensual del descuento. V. Copia del comprobante de consignaci\u00f3n a la cuenta del sindicato\u201d.2 No obstante, se\u00f1ala que a trav\u00e9s de oficio del 26 de noviembre de 2009 FENOCO S.A dio respuesta \u201cparcial\u201d a la petici\u00f3n, porque s\u00f3lo indic\u00f3 el \u201cmonto total descontado en cada mes, el n\u00famero de la cuenta de ahorro y la fecha en que se produjo la consignaci\u00f3n\u201d, pero no entreg\u00f3 \u201cel listado total de los trabajadores aportantes, el salario b\u00e1sico y el aporte del 2% sobre el salario b\u00e1sico de cada trabajador\u201d.3 (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A juicio de la entidad accionante, la informaci\u00f3n que FENOCO S.A. no suministr\u00f3, es importante para los fines contables DE LA ORGANIZACI\u00d3N SINDICAL, pues con ella pod\u00edan determinarse los siguientes factores: primero el n\u00famero de trabajadores a los cuales se les descuenta el 2% de su salario; segundo, a qui\u00e9nes espec\u00edficamente se les efect\u00faa ese descuento; y, tercero, cu\u00e1l es el salario base que se toma para descontar dicho porcentaje. Dado que esa informaci\u00f3n no fue proporcionada en la respuesta al derecho de petici\u00f3n, la organizaci\u00f3n sindical no sabe si a todos los afiliados se les est\u00e1 descontando la cuota, ni tiene tampoco certeza acerca de si FENOCO S.A est\u00e1 reconociendo como afiliados de SINTRAIME Santa Marta, a todos y cada uno de los trabajadores relacionados por el Secretario y Fiscal del sindicato en las solicitudes de descuentos de cuota sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otra parte, SINTRAIME expresa que el 15 de diciembre de 20094 el secretario y el fiscal de SINTRAIME -seccional Santa Marta- elevaron solicitud al presidente de FENOCO S.A. con el fin de que se efectuaran los descuentos correspondientes a las cuotas sindicales de 322 trabajadores, que el sindicato consideraba afiliados a esa organizaci\u00f3n. \u00a0Con todo, SINTRAIME afirma que al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela (2 de febrero de 2010)5 no se hab\u00eda obtenido respuesta de la empresa, quebrantando el derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho de asociaci\u00f3n sindical.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en estos hechos, SINTRAIME solicita que se protejan sus derechos de petici\u00f3n, al habeas data y a la asociaci\u00f3n sindical y, en consecuencia, que se ordene a FENOCO S.A. responder de fondo las peticiones hechas, as\u00ed como efectuar el descuento de las cuotas sindicales de todos los trabajadores afiliados a SINTRAIME S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento de la accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Correspondi\u00f3 el estudio de la tutela al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, ante el cual el 11 de febrero de 2010 la empresa FENOCO S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, dio respuesta a los hechos y se opuso a todas las peticiones. Manifest\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que al interior de FENOCO S.A. s\u00f3lo existe un sindicato de empresa denominado SINTRAVIFER, y que el sindicato accionante es un sindicato de industria, cuyos afiliados no necesariamente pertenecen s\u00f3lo a FENOCO S.A, \u00a0sino a otras empresas como COLMOTORES Y COMPA\u00d1\u00cdA MANUFACTURA ANDINA, y, por ello, resulta impreciso y equivocado se\u00f1alar que SINTRAIME \u00a0es un sindicato \u201cal interior de la empresa FENOCO S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asegura FENOCO S.A. que no desconoce derecho del sindicato a solicitar del empleador el descuento de las correspondientes cuotas sindicales de sus afiliados. Sin embargo, aduce que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 400 del \u00a0C.S.T. \u201c[c]esar\u00e1 la retenci\u00f3n de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aqu\u00e9l, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsi\u00f3n, quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de informaci\u00f3n falsa del trabajador\u201d (Cursivas y subrayas del texto). Por tanto, sostiene que FENOCO S.A siempre ha realizado de manera oportuna y completa los descuentos relativos a cuotas sindicales, girando dichas sumas a la organizaci\u00f3n sindical correspondiente, y que dichas deducciones se realizan \u00fanicamente sobre los ingresos mensuales de aquellas personas pertenecientes a la organizaci\u00f3n sindical, porque la empresa no puede hacer descuento a trabajadores no afiliados o que se han desafiliado del sindicato, ya que se estar\u00eda vulnerando el derecho de asociaci\u00f3n sindical negativa, y por ello no es cierto que para la retenci\u00f3n sea necesario que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la n\u00f3mina de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo dem\u00e1s, acepta que el 9 de noviembre de 2009 el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Orozco, presidente de la seccional Santa Marta de SINTRAIME, present\u00f3 escrito solicitando informaci\u00f3n reservada y confidencial de \u201clos trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda, requiriendo que me representada le informara entre otras cosas, nombres de todos los trabajadores a su servicio, identificaciones y salarios devengados\u201d, solicitud para lo cual no ten\u00eda legitimidad porque dicho sindicato no representa, ni aglutina tampoco, a la totalidad de los trabajadores. Expresa, en ese sentido, que FENOCO S.A. se encuentra impedida para suministrar informaci\u00f3n reservada y confidencial de sus trabajadores a terceras personas, y por lo tanto se abstuvo de enviar la informaci\u00f3n requerida por SINTRAIME. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con todo, afirma que el 26 de noviembre de 2009 FENOCO S.A. dio respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n de SINTRAIME, y de hecho le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada indicando los descuentos efectuados en cada uno de los meses requeridos as\u00ed como las cuentas en las cuales fueron consignados los dineros. No obstante, indica que le se\u00f1al\u00f3 al sindicato de manera concreta, las razones por las cuales se encontraba impedida para suministrar datos personales y econ\u00f3micos de los trabajadores de la Empresa.7 En ese contexto, le advirti\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada no reviste relevancia para los \u201cfines contables y organizativos de la organizaci\u00f3n sindical\u201d, cuando aquella versa sobre asuntos concerniente a todos los trabajadores, incluidos los que no est\u00e1n afiliados a SINTRAIME, pues en nada se relaciona la n\u00f3mina total de trabajadores de FENOCO S.A., y los salarios de todos y cada uno de ellos, con las finanzas de la organizaci\u00f3n sindical. Por lo dem\u00e1s, le puso de presente que ni siquiera podr\u00eda suministrarle la informaci\u00f3n solicitada cuando hiciera referencia a las personas afiliadas a SINTRAIME, porque tambi\u00e9n esa informaci\u00f3n es confidencial y reservada y, por consiguiente, la Empresa est\u00e1 impedida para ofrecerla. De modo que \u2013sugiere FENOCO S.A.- para obtener dichos datos el sindicato debe acudir directamente a cada trabajador, quien tiene plena libertad de otorgar la informaci\u00f3n, o autorizar que la misma se brinde, sin correr ning\u00fan riesgo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por otra parte, FENOCO S.A. dijo que si bien SINTRAIME present\u00f3 el 15 de diciembre de 2009 una petici\u00f3n suscrita por el secretario y el fiscal de esa organizaci\u00f3n, y que adjunt\u00f3 a la misma un listado de 322 nombres de personas supuestamente afiliadas al sindicado, lo cierto es por una parte que \u00a0de todos ellos s\u00f3lo 189 eran trabajadores afiliados a SINTRAIME, ya que en dicho listado el sindicato incluy\u00f3 como afiliadas a personas que no eran trabajadoras de la Empresa o que eran trabajadoras pero ya se hab\u00edan desafiliado de dicha organizaci\u00f3n sindical. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no es cierta la afirmaci\u00f3n de SINTRAIME en el sentido de que FENOCO no hubiese dado respuesta a esa petici\u00f3n, pues la verdad es que s\u00ed la respondi\u00f3 el d\u00eda 6 de enero de 2010;8 lo que ocurre es que en la comunicaci\u00f3n no figuraba una direcci\u00f3n a la cual remitir la respuesta, en la cual brindaba la informaci\u00f3n solicitada y se\u00f1alaba las razones, as\u00ed como el por qu\u00e9 \u00a0la sociedad estimaba encontrarse impedida para suministrar datos personales y econ\u00f3micos de los trabajadores. La contestaci\u00f3n fue, de hecho, radicada en la calle 16 No 13-49 oficina 301, seg\u00fan FENOCO S.A., y para mostrarlo anexa prueba del env\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente asegura que el d\u00eda 21 de diciembre de 2009 el Presidente del sindicato de base de la Compa\u00f1\u00eda, SINTRAVIFER, \u00a0radic\u00f3 ante la oficina de Gesti\u00f3n Humana escrito donde expresamente solicita a la FENOCO S.A., que se abstenga de otorgar informaci\u00f3n confidencial de los trabajadores a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante providencia proferida el 16 de febrero de 2010, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no observa violaci\u00f3n alguna de los derechos invocados por el accionante. Como sustento de su decisi\u00f3n el Juzgado expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el caso bajo examen, se tiene que la organizaci\u00f3n sindical denominada SINTRAIME, present\u00f3 ante la sociedad FENOCO S.A., en primer lugar derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 9 de noviembre de 2009 (folio 26), en el cual b\u00e1sicamente solicitaba 1- N\u00f3mina total de la empresa durante un periodo en concreto e informaci\u00f3n adicional de los trabajadores y 2- Lista de descuentos hechos por la empresa por concepto de cuotas ordinarias con destino a la tesorer\u00eda del Sindicato SINTRAIME, igualmente en un periodo concreto. A \u00e9ste (sic) derecho de petici\u00f3n la sociedad FENOCO S.A., dio respuesta mediante comunicaci\u00f3n calendada el 26 de noviembre de 2009(folio 27 y 28), la cual allega la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo escrito fue presentado por la organizaci\u00f3n sindical SINTRAIME ante FENOCO S.A., el 16 de diciembre de 2009, del cual afirma la parte accionante en el escrito de tutela, que a la fecha no ha recibido respuesta al mismo. Al respecto ha se\u00f1alado la entidad accionada que a dicha solicitud se dio respuesta total y oportuna a trav\u00e9s de escrito de fecha 6 de enero de 2010, anota que pese a que el escrito de fecha 15 de diciembre de 2009 no se\u00f1ala en ninguna parte la direcci\u00f3n en la cual desea recibir la respuesta a la solicitud, radic\u00f3 contestaci\u00f3n el 7 de enero de corriente (sic) en la calle 16 No 13-49 oficina 301, direcci\u00f3n que aparece en el papel membreteado de comunicaciones anteriores de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Observa el despacho, que no obstante a que el escrito fechado el 15 de diciembre de 2009 no reuniera uno de los requisitos anteriormente se\u00f1alados, como es la direcci\u00f3n del petente a fin de recibir la respuesta a la solicitud, la sociedad FENOCO S.A., dio respuesta al mismo, la cual fue remitida a trav\u00e9s de correo certificado a la oficina de SINTRAIME en la ciudad de Bogot\u00e1, tal como obra a folios 54,55 y 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al contenido de las respuestas dadas por parte de FENCOCO S.A., a las peticiones elevadas por SINTRAIME, debe advertirse, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia, que el derecho de petici\u00f3n no se quebranta cuando la respuesta es contraria a lo pretendido por el petente; pues lo que interesa y ese fue el esp\u00edritu del Constituyente, es la contestaci\u00f3n, o sea, que haya pronunciamiento al respecto, como en efecto sucede en el presente caso. Veamos, en el primer escrito, esto es, el fechado el d\u00eda 26 de noviembre de 2009, FENOCO S.A., al primer punto expone las razones por las cuales no puede suministrar la informaci\u00f3n solicitada por la (sic) sociedad sindical con relaci\u00f3n a los empleados de la empresa y al segundo, lista de descuentos hechos por la empresa por concepto de cuotas ordinarias con destino a la tesorer\u00eda del Sindicato SINTRAIME, igualmente hace el pronunciamiento respectivo. Frente a la segunda petici\u00f3n, de la cual se indic\u00f3 anteriormente no re\u00fane todos los requisitos se\u00f1alados en el Art. 5 del C.C.A., la sociedad FENOCO S.A., da respuesta a la solicitud nuevamente indicando las razones por las cuales no puede suministrar la informaci\u00f3n sobre los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda afiliados al sindicato SINTRAIME y a favor de \u00e9ste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, argumentando que \u201cest\u00e1 solicitando exclusivamente se le suministre informaci\u00f3n relacionada con los trabajadores que laboran en la empresa FENOCO S.A., \u00a0y que se encuentran afiliados a la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRAME\u201d.9 Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201c[e]n ning\u00fan momento se le ha solicitado a la empresa FENOCO S.A., informaci\u00f3n acerca de las personas que se encuentren afiliadas al Sindicato patronal SINTRAVIFER, ni de los dem\u00e1s trabajadores que no hacen parte del Sindicato SINTRAIME\u201d. Reiter\u00f3, asimismo, que la respuesta del 26 de noviembre de 2009 es parcial, como quiera que no les fue suministrado \u201cel listado e identificaci\u00f3n de los trabajadores, el salario b\u00e1sico, el aporte del 2% sobre el salario b\u00e1sico de cada trabajador, fecha mensual del descuento y copia del comprobante de consignaci\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del 15 de diciembre de 2009, afirma que FENOCO \u00a0no cumple con el descuento a 322 de sus afiliados, certificados por el secretario y fiscal del sindicato, pues la empresa en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la respuesta del 6 de enero de 2010, se\u00f1ala: \u201cla compa\u00f1\u00eda no puede atender la solicitud de realizar descuentos a la totalidad de personas por ustedes reportadas, como quiera que revisados los archivos de la empresa muchos de ellos no se encuentran afiliados a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAIME. Por lo anterior, nos permitimos informarle que la Compa\u00f1\u00eda efect\u00faa los descuentos a las personas afiliadas al mencionado sindicato\u201d. Igualmente insisti\u00f3 en que para que el empleador est\u00e9 obligado a realizar la retenci\u00f3n de cuotas ordinarias bastar\u00e1 que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente a aqu\u00e9l su valor y la n\u00f3mina de sus afiliados, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 400 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo proferido el 16 de marzo de 2010, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, pero por razones diversas a las expuestas en la primera instancia. Las principales consideraciones que llevaron al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a tal conclusi\u00f3n, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]obre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de los particulares como es la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.- FENOCO S.A. || En tal virtud, el legislador regul\u00f3 la actividad de la acci\u00f3n de tutela frente a ellos, mediante el decreto Dto. 2591 de 1991, utilizando la procedencia de la acci\u00f3n cuando fuere dirigida contra un particular, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro por su parte el art. 86 de la C.N. en cuanto establece su car\u00e1cter excepcional de la tutela contra particulares, al exigir que ellos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n. || Sobre las dos primeras hip\u00f3tesis no existe duda por parte de este Despacho que no se adecuan a la situaci\u00f3n del presente caso, por lo que resulta innecesario (sic) consideraci\u00f3n alguna al respecto.|| Por otra parte se hace indispensable analizar, si para el caso que nos ocupa, se da la condici\u00f3n tercera precedentemente referida, estos es la indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que de los hechos que soportan la acci\u00f3n y de acuerdo con el material probatorio recaudado se desprende que la persona jur\u00eddica accionante no ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la empresa accionada, porque el hecho de que se trate de una asociaci\u00f3n creada por los trabajadores de \u00a0dicha empresa con el objeto de defender los intereses relacionados con los asuntos laborales de los empleados afiliados\u2026, no genera per se tal vinculo. Necesario es concluir que al caso sub-examine no le es aplicable ninguno de los casos mencionados en el art.42 del decreto 2591 de 1991, por cuanto no se avizora la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ya esbozada, lo que de suyo conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente acci\u00f3n instaurada contra la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A., FENOCO S.A., para efectos de obtener la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, argument\u00f3 que por no existir un perjuicio irremediable y prueba siquiera sumaria del mismo, en las condiciones que lo ha delineado la Corte Constitucional, concluye, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or lo tanto, analizado el sub-examine resuelta (sic) claro para el Despacho que tampoco se adecua a la excepci\u00f3n registrada en el art. 6\u00ba del decreto que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva que el amparo deba ser denegado por improcedente, por cuanto no se alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria de la cual se infiera que si la empresa accionada no accede a las peticiones elevadas por la persona jur\u00eddica de derecho privado accionante tal y como esta lo solicita, se le estar\u00eda ocasionando una seria afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital u otro derecho fundamental, lo cual es el punto central para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. || Como consecuencia de lo anterior, se confirmar\u00e1 en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, pero no por las razones all\u00ed expuestas sino por las consideraciones efectuadas por este despacho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Entre los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala encuentra del caso indicar el contenido de los siguientes. En primer lugar, se encuentra el derecho de petici\u00f3n presentado por SINTRAIME el 9 de noviembre de 2009,10 en el cual el sindicato accionante le solicit\u00f3 a FONOCO S.A. lo siguiente. Por una parte, le pidi\u00f3 la informaci\u00f3n concerniente a la \u201c[n]\u00f3mina total de los trabajadores de la empresa al 30 de mayo de 2009 hasta el 09 de noviembre de 2009\u201d, \u00a0con lo cual le ped\u00eda adem\u00e1s el \u201c- Nombre e identificaci\u00f3n del trabajador. \u2013 Sueldo b\u00e1sico mensual. \u2013 Porcentaje del descuento, teniendo en cuenta que es el 2% de acuerdo a la ley y nuestros estatutos. \u2013 Fecha mensual del descuento. \u2013 Copia del comprobante de consignaci\u00f3n a la cuenta del Sindicato\u201d.11 Por otra parte, le solicit\u00f3 que le suministrara la lista de descuentos hechos a los trabajadores de esa sociedad por concepto de cuota sindical a favor de SINTRAIME, Seccional Santa Marta, \u201cde manera detallada y personalizada [d]urante el tiempo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del a\u00f1o 2009, y los comprobantes de consignaci\u00f3n donde se efect\u00faan los pagos a SINTRAIME\u201d. Como direcci\u00f3n para entregar la respuesta, SINTRAIME se\u00f1alaba la siguiente: \u201ccalle 19 No. 2 A \u2013 19\u201d.12 No obstante, en la parte final de la hoja (membreteada) aparec\u00eda otra direcci\u00f3n: \u201cCalle 16 No. 13-49-OF 301\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, obra en el expediente la respuesta al oficio del 9 de noviembre de 2009, expedida el 26 de los mismos mes y a\u00f1o, en la cual la empresa FENOCO S.A.13 dice que en lo referente a su primera solicitud, la \u201cCompa\u00f1\u00eda no est\u00e1 facultada para otorgar dicha informaci\u00f3n, por lo cual de hacerlo, se podr\u00eda exponer a eventuales reclamos por parte de los trabajadores\u201d. En lo que ata\u00f1e a la segunda solicitud, \u00a0FENOCO S.A. relaciona los descuentos hechos a los trabajadores por concepto de cuota sindical en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, y adem\u00e1s indica el valor global al cual ascendi\u00f3 cada descuento mensual, as\u00ed como el n\u00famero de cuenta y la entidad financiera en la cual lo consign\u00f3.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al proceso se alleg\u00f3 prueba de la otra petici\u00f3n presentada por SINTRAIME ante FENOCO S.A. el 15 de diciembre de 2009, que tiene la siguiente como referencia: \u201c[s]olicitud de descuento de cuotas sindicales\u201d. En ella, tanto el Secretario General como el Fiscal de SINTRAIME le solicitan a FENOCO S.A. (i) efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de un listado de 322 trabajadores que a su juicio estaban afiliados a la organizaci\u00f3n sindical mencionada; (ii) suministrarles la \u201cn\u00f3mina de los trabajadores a los cuales le realiza el descuento sindical con destino al Sindicato \u2018SINTRAIME\u2019\u201d. \u00a0Esta petici\u00f3n no tra\u00eda, como la primera, una direcci\u00f3n a la cual remitir la respuesta.15 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, figura la respuesta elaborada a esta \u00faltima petici\u00f3n, que data del seis (6) de enero de dos mil diez (2010).16 \u00a0En esta \u00faltima, FENOCO S.A. observ\u00f3 de nuevo que el \u201cnombre de los trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda y sus salarios constituye informaci\u00f3n confidencial que no puede ser revelada por la Empresa a terceros\u201d. En ese sentido, consider\u00f3 que est\u00e1 incapacitada para \u00a0proporcionarle a SINTRAIME la informaci\u00f3n requerida. No obstante, nuevamente le indic\u00f3 cu\u00e1l fue el valor de los descuentos a los trabajadores por concepto de cuota sindical en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, y adem\u00e1s esta vez le suministr\u00f3 el valor del descuento hecho por el mes de diciembre del mismo a\u00f1o. Asimismo le inform\u00f3 el n\u00famero de cuenta y la entidad financiera en la cual lo consign\u00f3, y adem\u00e1s le dijo que no pod\u00eda efectuar el descuento de la cuota sindical a todo el grupo de personas enunciado en su lista porque \u201crevisados los archivos de la empresa muchos de ellos no se encuentran afiliados a la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRAIME\u201d. Esta comunicaci\u00f3n aparece dirigida al se\u00f1or \u201cJos\u00e9 de Jes\u00fas Orozco. SINTRAIME\u201d, y en la copia de la misma de la misma se lee que fue recibida \u00a0el 7 de enero de 2010, por una persona que deja la siguiente constancia: \u201c[e]sta no es su residencia, lo recibo para tramitarlo en lo posible hacerle llegar al destinatario\u201d. Luego aparece constancia de un env\u00edo por correo postal, que data del 10 de febrero de 2010. 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de las anteriores, obran copias: de la comunicaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2009, suscrita por el Presidente de SINTRAVIFER en la cual le solicita a FENOCO S.A. abstenerse de entregar informaci\u00f3n confidencial;18 de los escritos presentados por varios trabajadores de FENOCO S.A. ante esta compa\u00f1\u00eda, en los cuales expresan su voluntad de retirarse de SINTRAIME;19 y de la certificaci\u00f3n suscrita por la Directora del Departamento de contabilidad e impuestos de FENOCO S.A., donde constan las consignaciones de aportes sindicales a SINTRAIME, del mes de mayo de 2009 al mes de febrero de 2010.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, corresponde a la Sala primera de Revisi\u00f3n determinar si la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.- Fenoco S.A vulner\u00f3 con su proceder alguno de los derechos fundamentales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal \u2013 mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica, Electromet\u00e1lica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del sector (SINTRAIME), \u00a0al haberse negado a entregarle la informaci\u00f3n solicitada por esta organizaci\u00f3n sindical en dos derechos de petici\u00f3n. A continuaci\u00f3n la Sala resolver\u00e1 este problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el derecho de petici\u00f3n cuando una solicitud respetuosa se responde oportunamente, de fondo y de manera congruente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene reglas b\u00e1sicas.22 Para empezar (i) tiene el estatus de derecho fundamental, pero adem\u00e1s de medio para garantizar otros derechos constitucionales como la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la libertad de asociaci\u00f3n, y la libertad de expresi\u00f3n, entre otros; (ii) el n\u00facleo esencial reside en la resoluci\u00f3n clara, precisa, oportuna, de fondo de la solicitud, que adem\u00e1s sea congruente con lo solicitado; (iii) esa resoluci\u00f3n de la solicitud debe ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente; (iv) el derecho de petici\u00f3n procede por regla general frente a autoridades p\u00fablicas, pero es posible interponerlo tambi\u00e9n ante organizaciones privadas en los t\u00e9rminos fijados en la ley o cuando por ejemplo el particular presta un servicio p\u00fablico; (v) por regla general la administraci\u00f3n cuenta con el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para resolver la petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y en caso de que no sea posible contestar dentro de dicho plazo, la autoridad o el particular deber\u00e1n explicar los motivos de la demora al interesado se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n; (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n, siendo incontrovertible cuando se configura la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; (vii) la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n debe darse inclusive en la v\u00eda gubernativa; (viii) la falta de competencia de la entidad correspondiente no la exonera del deber de informar al interesado conforme lo establece el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que FENOCO S.A. no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de SINTRAIME pues respondi\u00f3 las dos solicitudes oportunamente, de fondo y de manera congruente con lo pedido. En efecto, para empezar, la primera petici\u00f3n presentada por SINTRAIME el 9 de noviembre de 2009 fue resuelta 26 de noviembre de 2009, raz\u00f3n por la cual fue una respuesta oportuna. Asimismo, la segunda solicitud formulada por SINTRAIME el 15 de diciembre de 2009, y entregada ante FENOCO S.A. el 16 de diciembre de 2009, no establece a qu\u00e9 direcci\u00f3n deb\u00eda ser enviada la respuesta. No obstante, \u00a0FENOCO S.A. remiti\u00f3 el 6 de enero de 2010 una comunicaci\u00f3n en la cual pretend\u00eda responder las peticiones de SINTRAIME, y ese memorial fue recibido el d\u00eda siguiente por \u2018Carmenza\u2019 (sin m\u00e1s datos) quien no la rechaz\u00f3 expresamente, sino que la acept\u00f3 para tratar de ponerla en conocimiento del petente;23 y adem\u00e1s remiti\u00f3 otra comunicaci\u00f3n el 10 de febrero de 2010 a una de las direcciones que aparece en el membrete de los memoriales presentados por SINTRAIME (\u201cCalle 16 No. 13-49-OF 301\u201d). En estas condiciones, la Corte no cree que sea correcto decir que a SINTRAIME se le viol\u00f3 el derecho a una respuesta oportuna, pues por un lado puede constatarse\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no hab\u00eda un lugar cierto al cual enviar la resoluci\u00f3n de la segunda solicitud, y por el otro es posible advertir que aun as\u00ed la respuesta a la petici\u00f3n fue remitida en dos oportunidades diferentes, con el fin de poner en conocimiento del Sindicato la respuesta respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, a\u00fan es preciso resolver el problema central planteado por la acci\u00f3n de tutela, y es si esas respuestas oportunas pueden considerarse como resoluciones de fondo y congruentes con lo pedido por SINTRAIME. As\u00ed, lo primero que debe quedar claro es que SINTRAIME en ambas solicitudes formul\u00f3 tres clases de peticiones: primero, que se le dieran los nombres, el n\u00famero de identificaci\u00f3n y el sueldo b\u00e1sico de determinado grupo de personas (la primera vez ese grupo estaba compuesto por la \u201c[n]\u00f3mina total\u201d de\u00a0 los trabajadores de la empresa, y la segunda s\u00f3lo por los trabajadores a los cuales se les hubiera hecho descuento para cuota sindical a favor de SINTRAIME); segunda, que se le explicara detalladamente cu\u00e1nto se le descont\u00f3 a cada trabajador por ese concepto; y tercera que se les descontara la cuota sindical a todos los 322 trabajadores que aparec\u00edan en un listado que envi\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical a FENOCO S.A.. \u00a0Frente a esas solicitudes, FENOCO S.A. se expres\u00f3 b\u00e1sicamente as\u00ed: respecto de las peticiones de la primera y la segunda clase, dijo que no pod\u00eda responderlas porque el nombre de los trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda y sus salarios, incluso los de quienes estuvieran afiliados a SINTRAIME- constitu\u00edan a su juicio informaci\u00f3n confidencial que no pod\u00eda ser revelada a terceros; respecto de la tercera clase de peticiones, asegur\u00f3 que no pod\u00eda atenderla porque \u201crevisados los archivos de la empresa muchos de ellos no se encuentran afiliados a la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRAIME\u201d. Pues bien, \u00bfpuede decirse que estas respuestas son de fondo, y adem\u00e1s congruentes con lo pedido? \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Sala no est\u00e1 convencida, por una parte, de que para respetar el derecho de petici\u00f3n de SINTRAIME, la empresa demandada haya tenido que suministrarle la informaci\u00f3n reclamada por la organizaci\u00f3n sindical, en la cual figuraran los nombres de todos o algunos de los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda, junto con sus correspondientes n\u00fameros de identificaci\u00f3n, sueldo b\u00e1sico y porcentaje deducido por concepto de cuota sindical a favor de la organizaci\u00f3n demandante; ni tampoco cree que para respetar ese derecho haya tenido que descontar un porcentaje salarial a todas las personas enunciadas en la lista que present\u00f3 SINTRAIME con sus peticiones. El derecho de petici\u00f3n no es siempre el derecho a obtener lo que se pide, \u00a0sino a obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado. En ese sentido, el derecho de petici\u00f3n en este caso se respet\u00f3, no s\u00f3lo porque ambas solicitudes se resolvieron antes de quince d\u00edas, como antes se vio (respuesta oportuna), sino adem\u00e1s porque la Compa\u00f1\u00eda demandada se pronunci\u00f3 sobre todas y cada una de las solicitudes, y no dej\u00f3 ninguna sin pronunciamiento espec\u00edfico (respuesta congruente), y porque lo hizo de un modo que para la Corte Constitucional no puede ser tachado de ambiguo o evasivo, ya que expuso qu\u00e9 informaci\u00f3n no le iba a suministrar, y ofreci\u00f3 un breve fundamento para sustentar su decisi\u00f3n (respuesta de fondo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, la Sala no est\u00e1 de acuerdo con SINTRAIME en que las respuestas dadas por FENOCO S.A. a sus peticiones del 9 de noviembre y el 15 de diciembre de 2009 violen su derecho de petici\u00f3n. Pero queda por preguntarse si esa respuesta, a pesar de no violar el derecho de petici\u00f3n, viola el derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical implica el derecho del sindicato a percibir las cuotas sindicales que han de ser deducidas del salario de los afiliados. Y este \u00faltimo s\u00f3lo puede garantizarse plenamente cuando el sindicato puede controlar si las deducciones fueron correctas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n garantiza en el art\u00edculo 39 el derecho constitucional de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos. No obstante, esa garant\u00eda ser\u00eda letra muerta si una vez conformados, los sindicatos no pudieran contar con medios para subsistir de manera aut\u00f3noma. Por eso, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, que est\u00e1 integrado por todo un haz de derechos fundamentales, \u00a0presupone esencialmente el derecho a contar con los medios materiales indispensables para subsistir. As\u00ed lo dijo, por ejemplo, en la sentencia T-324 de 1998,24 en la cual la Corte \u00a0consider\u00f3 que una entidad hab\u00eda violado el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de un sindicato, luego de constatar que se hab\u00eda rehusado a entregarle las cuotas sindicales que hab\u00eda deducido del salario de los afiliados. En ese contexto, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que un derecho fundamental vinculado al de asociaci\u00f3n sindical, era el que ten\u00edan todos los sindicatos a contar con medios de subsistencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del acto de asociaci\u00f3n, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociaci\u00f3n sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotaci\u00f3n de actividades con fines de lucro, que podr\u00edan generarle rendimientos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50\/90, precept\u00faa que en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical deben se\u00f1alarse la cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organizaci\u00f3n sindical necesariamente requiere de medios econ\u00f3micos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la v\u00eda abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociaci\u00f3n sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el m\u00ednimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de \u201cm\u00ednimo vital\u201d necesario para la subsistencia del sindicato\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, si s\u00f3lo se contemplara el derecho de los sindicatos a contar con medios materiales de subsistencia, pero se les negara el derecho a controlar que los empleadores efectivamente descuenten del salario de cada uno de los afiliados las cuotas sindicales correspondientes, en la cuant\u00eda y en las oportunidades debidas, se desproteger\u00eda abiertamente el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. Porque entonces el empleador se ver\u00eda de facto posibilitado (aunque no autorizado jur\u00eddicamente) para eludir la obligaci\u00f3n constitucional de proveerles a las organizaciones sindicales los medios materiales indispensables de subsistencia, y de paso para neutralizar sin justa causa los efectos de una asociaci\u00f3n sindical libre y leg\u00edtima. En cambio, si la Constituci\u00f3n se interpreta en el sentido de que ofrece todos la m\u00e1s alta protecci\u00f3n posible al derecho a la asociaci\u00f3n sindical, se debe concluir que al menos prima facie la Constituci\u00f3n garantiza asimismo el derecho de los sindicatos a contar con los medios materiales de subsistencia, y adem\u00e1s el derecho a tener los instrumentos necesarios para controlar que no se los prive de esos medios de subsistencia sin justificaci\u00f3n suficiente. Entre estos instrumentos est\u00e1 el derecho de los sindicatos a solicitarles a los empleadores de sus afiliados, que les proporcione la informaci\u00f3n necesaria para fiscalizar si los descuentos por concepto de cuotas sindicales se est\u00e1n haciendo (i) a todos los afiliados, (ii) en la proporci\u00f3n fijada por el ordenamiento, (iii) y en la oportunidad indicada. En ese sentido, puede decirse que los empleadores tienen, por tanto, como fruto de una interpretaci\u00f3n razonable del derecho constitucional a la asociaci\u00f3n sindical, el correlativo deber de facilitarles a los sindicatos la informaci\u00f3n que sea necesaria para controlar que los descuentos para cuotas sindicales efectivamente se hagan al n\u00famero de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. Si no lo hacen, les violan a tales sindicatos y a sus miembros el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, si bien FENOCO S.A. no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de SINTRAIME al haber resuelto del modo en que lo hizo las solicitudes de este \u00faltimo, lo cierto es que al haberse abstenido de proporcionarle los nombres de los trabajadores afiliados a ese sindicato que hacen parte de la n\u00f3mina total de la empresa, su identificaci\u00f3n, el sueldo b\u00e1sico de cada uno y el monto mensual descontado por concepto de cuota sindical, le viol\u00f3 su derecho a la asociaci\u00f3n sindical. De manera que la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A) estaba en la obligaci\u00f3n de informarle al Sindicato SINTRAIME cuanto fuera necesario para que este pudiera controlar que en efecto los descuentos para cuotas sindicales se estuvieran haciendo al n\u00famero de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. Y los datos que le solicit\u00f3 SINTRAIME sobre los nombres de los trabajadores afiliados a ese sindicato que hac\u00edan parte de la n\u00f3mina total de la empresa, su identificaci\u00f3n, as\u00ed como el sueldo b\u00e1sico de cada uno y el monto mensual descontado por concepto de cuota sindical, hace parte de esa informaci\u00f3n necesaria. Dado que FENOCO no se la suministr\u00f3, le viol\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical no solamente al Sindicato SINTRAIME en cuanto tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los afiliados al mismo. Con todo, la Corte no cree que el Sindicato tenga tambi\u00e9n derecho a que FENOCO le entregue esa informaci\u00f3n, cuando los titulares de la misma son trabajadores o personas vinculadas a la empresa que no tienen un v\u00ednculo sindical con \u00e9l. Las \u00f3rdenes, entonces, se ajustar\u00e1n a este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, que negaron por improcedente la tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A) que: (i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, entregue al sindicato SINTRAIME la siguiente informaci\u00f3n, s\u00f3lo en cuanto se trate de los trabajadores afiliados a \u00e9ste: nombre del trabajador, n\u00famero de c\u00e9dula, sueldo b\u00e1sico mensual y el monto descontado mensualmente por cuota sindical ordinaria, desde el 30 de mayo de 2009 y hasta el 9 de noviembre de 2009, conforme lo solicitado en petici\u00f3n del 26 de noviembre de 2009; (ii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, entregue al sindicato SINTRAIME la siguiente informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los trabajadores que renunciaron al sindicato con posterioridad al 30 de mayo de 2009: nombre del trabajador, n\u00famero de cedula, sueldo b\u00e1sico mensual y el monto descontado mensualmente por cuota sindical ordinaria, hasta la fecha en que le fue comunicado el hecho de la desvinculaci\u00f3n; y (iii) le informe a SINTRAIME, siempre que este as\u00ed se lo solicite, cuanta informaci\u00f3n sea necesaria para que la organizaci\u00f3n sindical pueda controlar que en efecto los descuentos por cuotas sindicales se est\u00e9n haciendo al n\u00famero de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de marzo de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de febrero de 2010. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria metal-mec\u00e1nica, met\u00e1lica, metal\u00fargica, sider\u00fargica, electromet\u00e1lica, ferroviaria, comercializadoras y transportadoras del sector (SINTRAIME), y de sus afiliados, dentro del proceso de tutela contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, entregue al sindicato SINTRAIME la siguiente informaci\u00f3n, s\u00f3lo en cuanto se trate de los trabajadores afiliados a \u00e9ste: nombre del trabajador, n\u00famero de c\u00e9dula, sueldo b\u00e1sico mensual y el monto descontado mensualmente por cuota sindical ordinaria, desde el 30 de mayo de 2009 y hasta el 9 de noviembre de 2009, conforme lo solicitado en petici\u00f3n del 26 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (FENOCO S.A.) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, entregue al sindicato SINTRAIME la siguiente informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los trabajadores que renunciaron al sindicato con posterioridad al 30 de mayo de 2009: nombre del trabajador, n\u00famero de c\u00e9dula, sueldo b\u00e1sico mensual y el monto descontado mensualmente por cuota sindical ordinaria, hasta la fecha en que le fue comunicado el hecho de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A (FENOCO S.A.), que le informe a SINTRAIME, siempre que este as\u00ed se lo solicite, cuanta informaci\u00f3n sea necesaria para que la organizaci\u00f3n sindical pueda controlar que en efecto los descuentos por cuotas sindicales se est\u00e9n haciendo al n\u00famero de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, el diez y seis (16) de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, y, en segunda instancia, el diez y seis (16) de marzo de 2010 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6). \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 38 del cuaderno uno, figuran las peticiones formuladas por el accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Amparar el derecho Constitucional de Petici\u00f3n, habeas data y de Asociaci\u00f3n Sindical. 2. Ordenar al representante legal de la empresa FENOCO S.A., que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, de respuesta de fondo a las peticiones solicitadas mediante derecho de Petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos all\u00ed consignados, entregando los siguientes documentos: a. Copia del listado o n\u00f3mina vigente de empleados de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. b. Copia de los listados de trabajadores afiliados a SINTRAIME, desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009, indicando el nombre y la identificaci\u00f3n, los salarios b\u00e1sicos y el valor del descuento de la cuota sindical descontada mensualmente. c. Copia de los comprobantes de consignaci\u00f3n de las cuotas sindicales mensuales, efectuados por FENOCO \u00a0a la cuenta de SINTRAIME, desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009. 3. Ordenar al representante legal de FENOCO S.A., dar respuesta y cumplimiento a la solicitud contenida en la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2009. 4. Ordenar al representante legal de la empresa FENOCO S.A., \u00a0o a quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice a quien corresponda hacer el descuento de las cuotas sindicales a todos los trabajadores afiliados a SINTRAIME, de conformidad con la solicitud fechada 15 de diciembre de 2009, realizada por la organizaci\u00f3n sindical, teniendo en cuenta que es el sindicato quien comunica a la empresa su N\u00d3MINA DE AFILIADOS, y que a la fecha la empresa FENOCO S.A., no reconoce los 322 afiliados a SINTRAIME sino un n\u00famero mucho menor, por lo que es necesaria la informaci\u00f3n que se solicitado(sic) a la empresa. 5. Ordenar al representante legal de la empresa FENOCO S.A., o a quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre mensualmente a la Junta Directiva de SINTRAIME, el listado de los trabajadores a los cuales les descuenta la cuota sindical, indicando el nombre e identificaci\u00f3n, el salario b\u00e1sico mensual y el valor de la (sic) cuotas sindicales descontada mensualmente, al igual que la copia del respetivo comprobante de consignaci\u00f3n de las cuotas sindicales\u201d. (Subrayado en el texto). En adelante, los folios a los que se haga referencia pertenecer\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>4 Obra al folio 13 del cuaderno uno, solicitud dirigida al Presidente de FENOCO S.A., suscrita por Jos\u00e9 Rafael Camargo Cuan y Ernesto Ar\u00e9valo Guti\u00e9rrez, en sus calidades de secretario y fiscal de SINTRAIME subdirectiva Santa Marta, en la que expresan: \u201cnos permitimos peticionarle realizar el descuento de las cuotas sindicales del listado de los trabajadores que le adjuntamos al presente escrito, afiliados a nuestra organizaci\u00f3n sindical y trabajadores de la empresa que usted preside. As\u00ed mismo le peticionamos se sirva suministrarnos la n\u00f3mina de los trabajadores a los cuales le realiza el descuento sindical con destino al sindicato SINTRAIME\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Como fundamentos jur\u00eddicos (folio 34 a 37 cuaderno uno) sostiene: i) que se vulnera el derecho de petici\u00f3n en la medida que no se dio respuesta de fondo y completa a la solicitud del 9 de noviembre de 2009 y que no se dio respuesta al escrito del 15 de diciembre de 2009, aseverando que la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha precisado que las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general \u00a0todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petici\u00f3n. ii) Que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la C.P la organizaci\u00f3n tiene \u00a0derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre sus socios en la empresa. iii) \u00a0Que se atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical por cuanto el sindicato debe contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir los fines para los cuales fue creado, teniendo en cuenta que por su naturaleza no persigue \u00e1nimo de lucro, que le permitiera obtener otros ingresos, y que el empleador al no realizar los descuentos a todos y cada uno de los trabajadores afiliados, pone en grave peligro su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 11 y 12, \u00a049 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 51 y 52 del cuaderno uno aparece escrito FNC-003-2010 del 6 de enero de 2010, suscrito por el Presidente de \u00a0FENOCO, dirigido al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Orozco de SINTRAIME, a trav\u00e9s del cual da respuesta a la comunicaci\u00f3n del 15 de diciembre de 2009. En esta contestaci\u00f3n expone lo mismo que en la respuesta del 26 de noviembre de 2009, s\u00f3lo que adiciona lo relacionado con el descuento de cuotas sindicales de diciembre de 2009 y, adem\u00e1s, se\u00f1ala que muchos de los trabajadores relacionados ya no se encuentran afiliados al sindicato y que por lo tanto a \u00e9stos no les pueden hacer descuentos de cuota sindical. En lo novedoso dice: \u201c(\u2026) En el mes de diciembre \u00a0de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3. 667.020 (\u2026), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el d\u00eda 21 de diciembre de 2009. \u00a03\u00ba Por \u00faltimo, se\u00f1alamos que la Compa\u00f1\u00eda no puede atender la solicitud de realizar descuentos a la totalidad de personas por Ustedes reportadas ,como quiera revisados los archivos de la empresa muchos de ellos no se encuentran afiliados a la Organizaci\u00f3n Sindica SINTRAIME. Por lo anterior, nos permitimos informarle que la Compa\u00f1\u00eda efect\u00faa los descuentos a las personas afiliadas al mencionado Sindicato, cumpliendo de esta manera con sus obligaciones legales\u201d. (Negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expresamente dec\u00eda: \u201c[e]sta informaci\u00f3n solicitamos se nos env\u00ede a nuestra oficina ubicada en la calle 19 No. 2\u00aa-19\u201d. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el escrito No FNC-1211-2009 del 26 de noviembre de 2009, el Presidente de la entidad accionada responde: \u201c[h]emos recibido su comunicaci\u00f3n de la referencia y al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente: 1\u00ba En primer lugar, nos permitimos manifestarle que el nombre de los trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda y sus salarios constituye informaci\u00f3n confidencial que no puede ser revelada por la Empresa a terceros .De esta manera, la Compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 facultada para otorgar dicha informaci\u00f3n, por lo cual de hacerlo, se podr\u00eda exponer a eventuales reclamos por parte de los trabajadores. 2\u00ba Por otra parte, le informamos que los descuentos por concepto de aportes sindicales realizados por la Compa\u00f1\u00eda fueron los siguientes: -En el mes de mayo de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3.949.120 (\u2026), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Banco Santander No 047007356, el d\u00eda 28 de mayo de 2009.- En el mes de junio de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $4.031.820 (\u2026), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el d\u00eda 01 de julio de 2009. &#8211; En el mes de julio de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $4.005.168 (\u2026), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el d\u00eda 5 de \u00a0agosto de 2009. &#8211; En el mes de agosto de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3.478.700 (\u2026), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el d\u00eda 2 de \u00a0septiembre de 2009. &#8211; En el mes de septiembre de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3.437.388 (\u2026), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el d\u00eda i de \u00a0octubre de 2009. &#8211; En el mes de octubre de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3.028.260 (\u2026), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el d\u00eda 28 de \u00a0octubre de 2009. &#8211; En el mes de noviembre de 2009, se realizaron descuentos por un valor de $3. 022.720 (\u2026), la cual fue consignada a su cuenta No Cuenta de Ahorros Davivienda No 117300023738, el d\u00eda 27 de \u00a0noviembre de 2009. \u00a03\u00ba Por \u00faltimo se\u00f1alamos que FENOCO S.A., no reconoce \u00a0como representante de los trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda al se\u00f1or Orozco, considerando entre otras cosas, su efectivo retiro de la Empresa y su carencia de facultad para representar trabajadores no sindicalizados\u201d (Negrillas del texto). Folios 11 y 12, \u00a049 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 29. Confrontar con folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 51 y 52, 54 y 55 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 53 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 57 a 181 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 182 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 51 del Cuaderno Principal. Dej\u00f3 esta nota: \u201c[e]sta no es su residencia, la recibo para tratarla en lo posible [de] hacerla llegar al destinatario. 07-01-2010. \u00a0Carmenza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE SINTRAIME CONTRA FENOCO \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas b\u00e1sicas que lo orientan \u00a0 El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene reglas b\u00e1sicas. Para empezar (i) tiene el estatus de derecho fundamental, pero adem\u00e1s de medio para garantizar otros derechos constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}