{"id":1815,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-236-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-236-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-95\/","title":{"rendered":"T 236 95"},"content":{"rendered":"<p>T-236-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-236\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La profesora demandante en el presente expediente, estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en consideraci\u00f3n a la posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. No estaba legitimada para invocar el derecho a la educaci\u00f3n, m\u00e1xime que no ten\u00eda la representaci\u00f3n de los alumnos, ni existe prueba de que ellos no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Acceso a dependencias &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, se encuentra en su contenido. En el caso concreto, la situaci\u00f3n que se presenta en el establecimiento educativo, a pesar de las limitaciones, no afecta la libertad al trabajo de la actora, pues se refiere a su calidad, pero, &nbsp;el n\u00facleo del derecho fundamental no est\u00e1 siendo vulnerado con el hecho de ella no contar con acceso a determinadas \u00e1reas. Si bien el ideal es que todas las personas tengan derecho a desarrollar sus derechos en condiciones adecuadas, estos deseos no pueden ser siempre protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues, para cada caso concreto, el juez de tutela debe tener en cuenta las posibilidades reales con que cuenta, ya que el Estado colombiano no est\u00e1 en capacidad de satisfacer todas las necesidades en forma absoluta e inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T-55.628 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: AYDA LUZ Y\u00c9PEZ CANTILLO contra GUSTAVO POLO OVALLE. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los treinta (30) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en el proceso promovido por AIDA LUZ Y\u00c9PEZ CANTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Santa Marta, acci\u00f3n de tutela, en forma verbal, el 2 de septiembre de 1994, contra el se\u00f1or Gustavo Polo Ovalle, quien ostenta, seg\u00fan la demandante, las condiciones de rector de la Escuela Normal para &nbsp;Varones, jornada de la ma\u00f1ana, y rector del Colegio Experimental de Bachillerato, Juan Maiguel de Osuna, en la jornada de la tarde, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora es profesora del Colegio Experimental Maiguel de Osuna, colegio que funciona, en las horas de la tarde en las instalaciones de la Normal para Varones. Consider\u00f3 que el rector ha violado derechos fundamentales de los estudiantes del colegio donde ella es profesora, al prohibir a los estudiantes la utilizaci\u00f3n de algunas \u00e1reas del edificio, tales como el laboratorio, la biblioteca, los equipos audio visuales, el paraninfo, los &nbsp;servicios sanitarios para las estudiantes y profesores y el sal\u00f3n de profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todos los actos que perturban el normal desarrollo de la educaci\u00f3n, llegaron a su m\u00e1xima manifestaci\u00f3n cuando, el d\u00eda 2 de septiembre de 1994, algunos alumnos de la Normal para Varones, jornada de la ma\u00f1ana, permanecieron en las instalaciones del colegio, autorizados por el rector, y \u201csabotearon el desarrollo normal de las clases de la jornada de la tarde con un potente pick up dentro de las instalaciones de la Instituci\u00f3n.\u201d Algunos profesores les llamaron la atenci\u00f3n, pero fueron agredidos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos constitucionales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que con la actitud del rector, se viola el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante no manifest\u00f3 su pretensi\u00f3n. Pero de los hechos, se puede deducir que solicita que el demandado permita el acceso, a los estudiantes y profesores del Colegio Experimental, a los sitios que se encuentran restringidos y que perjudican el desarrollo normal de las clases. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n, notific\u00f3 su iniciaci\u00f3n al demandado, cit\u00f3 a algunos profesores del Colegio Experimental y practic\u00f3 pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones de los profesores de la jornada de la tarde corroboran los inconvenientes que se han presentado al no permitir el acceso a determinadas \u00e1reas de las instalaciones, a los estudiantes y profesores del Colegio Experimental. As\u00ed mismo, informaron sobre lo sucedido el d\u00eda en que se present\u00f3 la tutela, hechos en los que intervinieron agentes de la polic\u00eda y del CAI vecino a las instalaciones del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifestaron que el demandado no se hace presente, en las horas de la tarde, en el Colegio Experimental, incumpliendo as\u00ed con las labores a \u00e9l encomendadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 al expediente el \u201cInforme sobre la situaci\u00f3n presentada en las instalaciones de la escuela \u00b4Normal Nacional de Varones\u00b4 el d\u00eda 2 de septiembre de 1994\u201d, suscrito por el representante de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este informe se se\u00f1ala que el problema principal se origin\u00f3 con la inauguraci\u00f3n de las olimpiadas deportivas de la Normal para Varones. Actividades que se prolongaron m\u00e1s all\u00e1 de la jornada de la ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los dem\u00e1s inconvenientes que se han venido presentando, en el informe se menciona que se realizar\u00e1 una reuni\u00f3n entre las directivas de los colegios, para tratar de solucionarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones donde funciona el Colegio Experimental, con el objeto de establecer si se encuentran \u00e1reas restringidas. El Juzgado encontr\u00f3 cerrados con candado, o bajo llave, la rector\u00eda, el paraninfo, los salones donde funcionan los laboratorios de qu\u00edmica y f\u00edsica, la sala de conferencias, de proyecci\u00f3n, los ba\u00f1os para hombres y profesores. Ninguno de los salones donde funciona la jornada de la tarde ten\u00eda fluido el\u00e9ctrico. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 22 de septiembre de 1994, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta concedi\u00f3 la tutela solicitada, y resolvi\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Ordenar al rector de dicho centro educativo se\u00f1or GUSTAVO POLO OVALLE que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados (sic) a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de la presente providencia debe permitir el libre acceso a las areas (sic) que en la actualidad se encuentra (sic) restringidas siendo estas: el paraninfo, la biblioteca, los salones donde funcionan los laboratorios de Qu\u00edmica y F\u00edsica, la sala de Conferencias, la sala de Proyecci\u00f3n, la Mapoteca, el ba\u00f1o para varones y el ba\u00f1o para profesores y las dem\u00e1s que sean para beneficio tanto para el estudiantado como para el profesorado de dicho plantel en la jornada de la tarde.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que el demandado estaba vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, al no permitir el acceso de los estudiantes de la jornada de la tarde, a las \u00e1reas descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los hechos ocurridos el d\u00eda en que se present\u00f3 la tutela, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse, por ser competencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n orden\u00f3 compulsar copias a la Procuradur\u00eda para que examine la conducta del rector, por dejar de asistir habitualmente a sus labores acad\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado present\u00f3 dos escritos al Juzgado, uno en solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia y otro impugn\u00e1ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, el demandado expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juez le neg\u00f3 la oportunidad de ser o\u00eddo, a pesar de que en dos ocasiones se acerc\u00f3 al despacho del Juzgado para ponerse a su disposici\u00f3n, lo cual hubiera permitido hacer algunas precisiones importantes sobre el tema, tales como las siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El no es rector del Colegio Experimental, no existe nombramiento que lo acredite como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sus actuaciones no son arbitrarias, sino que est\u00e1n amparadas en la ley. En noviembre de 1992, el entonces Secretario de Educaci\u00f3n le plante\u00f3 la posibilidad de abrir una jornada adicional en el edificio de la Normal para Varones. Dado que los bienes de la Normal para Varones son del Ministerio de Educaci\u00f3n, el demandado consult\u00f3 al Ministerio, donde le respondieron que tal posibilidad debe enmarcarse dentro de las normas legales. Por consiguiente, el se\u00f1or Polo Ovalle concedi\u00f3, en forma transitoria, autorizaci\u00f3n para que funcione el Colegio Experimental, pero no ha accedido a poner a disposici\u00f3n los bienes muebles que pertenecen la Ministerio, por prohibici\u00f3n del decreto 1789 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el Colegio Experimental no puede ser calificado como jornada adicional de la Normal para Varones, pues para ello requiere un convenio con el Ministerio de Educaci\u00f3n y un estudio que garantice la financiaci\u00f3n adecuada y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado adjunt\u00f3 copias de documentos relativos a su impugnaci\u00f3n, y del acta de 29 de septiembre de 1994, donde consta lo ocurrido en la reuni\u00f3n convocada por el se\u00f1or Polo para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. All\u00ed consta que ni el coordinador del Colegio Experimental, ni la actora de la tutela, ni el resto de profesores quisieron responsabilizarse de las \u00e1reas y bienes que ordena la tutela entregar. Por consiguiente, no pudo cumplir con lo ordenado por el juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito recibi\u00f3 declaraciones del demandado y de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Santa Marta, y documentos relacionados con el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 17 de noviembre de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal, al considerar que no existe perjuicio irremediable, pues la jornada de la tarde viene funcionando en id\u00e9ntica forma desde hace dos a\u00f1os, es decir, sin tener acceso a todas las instalaciones. Adem\u00e1s, no se pude obligar al demandado a actuar en contra de lo ordenado en las normas legales, llev\u00e1ndolo a incurrir en la posible comisi\u00f3n de un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de abril de 1994, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura Distrital de Santa Marta, Magdalena, informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n legal del Colegio Juan Maiguel de Osuna. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo de Santa Marta, en comunicaci\u00f3n de 11 de mayo de 1995, manifest\u00f3 que el Colegio \u201ces un plantel de Bachillerato Acad\u00e9mico con base en una experimentaci\u00f3n encaminada hacia los ejes presentados en el proyecto, calidad, identidad cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica, derechos humanos, defensa y conservaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Fue legalizado por resoluci\u00f3n Nro. 129 del 28 de febrero de 1994, y funciona en las instalaciones f\u00edsicas de la Escuela Normal para Varones. Su estructura administrativa est\u00e1 compuesta por un Rector; 2 coordinadores y una secretaria. \u201cLos medios educativos no son los m\u00e1s adecuados, cuenta con material de laboratorio, did\u00e1ctico; el rector ha logrado un convenio con la Universidad del Magdalena para desarrollar los laboratorios en esta Universidad.\u201d El plantel no ha suscrito convenio alguno con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Legitimidad e inter\u00e9s de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, surge la siguiente pregunta: \u00bfla profesora demandante de la presente acci\u00f3n estaba legitimada para presentarla invocando como derecho vulnerado el de la educaci\u00f3n? o \u00bfdeb\u00eda ella invocar su derecho al trabajo como objeto de vulneraci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso se prob\u00f3 que efectivamente existen \u00e1reas a las que no tienen acceso ni los profesores ni los estudiantes del Colegio Experimental. Dichas \u00e1reas son: el paraninfo, la biblioteca, los salones donde funcionan los laboratorios de qu\u00edmica y f\u00edsica, la sala de conferencias, la sala de proyecci\u00f3n, los ba\u00f1os de profesores y estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede negar que tales limitaciones constituyen problemas para el buen desarrollo del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, tanto para quienes la otorgan como para quienes la reciben. Pero, unos y otros se encuentran en diferentes planos. Para este caso, los profesores podr\u00edan ver afectado su derecho al trabajo, art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. Y los alumnos, el de la educaci\u00f3n, art\u00edculo 67. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la profesora demandante en el presente expediente, estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en consideraci\u00f3n a la posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. No estaba legitimada para invocar el derecho a la educaci\u00f3n, m\u00e1xime que no ten\u00eda la representaci\u00f3n de los alumnos, ni existe prueba de que ellos no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, el breve an\u00e1lisis que se har\u00e1 en esta providencia se circunscribir\u00e1 a considerar si la existencia de \u00e1reas, importantes por dem\u00e1s, donde no tienen acceso profesores y alumnos, constituye violaci\u00f3n al derecho al trabajo de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Improcedencia de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta demanda es improcedente por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, se encuentra en su contenido. En el caso concreto, la situaci\u00f3n que se presenta en el establecimiento educativo, a pesar de las limitaciones, no afecta la libertad al trabajo de la actora, pues se refiere a su calidad, pero, se repite, el n\u00facleo del derecho fundamental no est\u00e1 siendo vulnerado con el hecho de ella no contar con acceso a determinadas \u00e1reas, las cuales nadie puede negar que constituyen parte importante en la labor educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la profesora Y\u00e9pez, en su demanda, se refiri\u00f3 a los problemas generales que se presentan a los profesores y alumnos, pero no especific\u00f3 la forma como tales problemas directamente le impiden desarrollar su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el ideal es que todas las personas tengan derecho a desarrollar sus derechos en condiciones adecuadas, estos deseos no pueden ser siempre protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues, para cada caso concreto, el juez de tutela debe tener en cuenta las posibilidades reales con que cuenta, ya que el Estado colombiano no est\u00e1 en capacidad de satisfacer todas las necesidades en forma absoluta e inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El demandado, al impedir el acceso a determinados sitios del establecimiento educativo, estaba actuando en cumplimiento de normas legales, es decir, no &nbsp;en forma arbitraria, carente de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es claro que la tutela presentada por la profesora es improcedente, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia del 17 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Observaciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera conveniente referirse a la actuaci\u00f3n surtida por el juez de primera instancia en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que debi\u00f3 citar en primer lugar al demandado en el proceso, con lo que se hubieran precisado, desde el principio, las razones del demandado para su proceder, y la decisi\u00f3n, probablemente, hubiera sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si hubiera citado al demandado, se hubiera enterado, de que \u00e9ste no era el rector del Colegio Maiguel de Osuna, y que su negativa a entregar el acceso a todas las \u00e1reas del colegio del que s\u00ed es rector, no es un acto arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior fue el hecho de que fue imposible cumplir la orden dada por el juez de entregar las \u00e1reas restringidas, las cuales no quisieron ser recibidas por el coordinador del colegio, ni por ning\u00fan profesor, inclu\u00edda la demandante de esta tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El otro asunto, se refiere a la conveniencia de poner en conocimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para lo de su competencia, la situaci\u00f3n que afrontan los profesores y alumnos del Colegio Maiguel de Osuna, pues como el propio Director del Departamento del Servicio Educativo Distrital de Santa Marta lo se\u00f1ala a esta Corte, \u201cLos medios educativos no son los m\u00e1s adecuados, cuenta con material de laboratorio, did\u00e1ctico; el rector ha logrado un convenio con la Universidad del Magdalena para desarrollar los laboratorios en esta Universidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMASE la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha 17 de noviembre de 1994, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por la profesora Ayda Luz Y\u00e9pez Cantillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ENV\u00cdESE copia de esta sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n, para su conocimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n al Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-236-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-236\/95 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp; La profesora demandante en el presente expediente, estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en consideraci\u00f3n a la posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. 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