{"id":18150,"date":"2024-06-11T21:54:00","date_gmt":"2024-06-11T21:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-815-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:00","slug":"t-815-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-10\/","title":{"rendered":"T-815-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-815\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que Secretar\u00eda de Salud no exime de copago para suministro de tratamiento a paciente con tumor de cuello uterino afiliado al r\u00e9gimen subsidiado\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen aplicable a los participantes vinculados, personas que por incapacidad de pago tienen derecho a servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas de tengan contrato con el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Falta de capacidad de pago de afiliados al Sisben no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 debe autorizar a la EPS-S pr\u00e1ctica de tratamiento integral a paciente con c\u00e1ncer de cuello uterino sin exigir copago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2681927. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Elsa Le\u00f3n Acosta, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con posterior vinculaci\u00f3n a la EPS-S Colsubsidio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Le\u00f3n Acosta, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 6 de la Corte, el 24 de junio de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsa Le\u00f3n Acosta inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en febrero 25 de 2010, repartida al Juzgado 62 Penal Civil Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la actora, de 56 a\u00f1os de edad, que se encuentra afiliada al \u201cSGSSS, en el r\u00e9gimen subsidiado, nivel 3 para el Siben y la entidad que se encarga de administrar mis recursos de salud es la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que le diagnosticaron \u201ctumor de cuello uterino\u201d, por lo que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u201cradioterapia, de car\u00e1cter urgente\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, present\u00f3 los documentos a la entidad demandada para que le autorizara de forma inmediata dicho procedimiento. No obstante, la accionada le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Elsa Le\u00f3n Acosta que \u201cpara la realizaci\u00f3n de los procedimientos y entrega de medicamentos deb\u00eda cancelar un porcentaje del 30% del valor total por concepto de copagos de los procedimientos y medicamentos solicitados\u201d, por lo cual el tratamiento se encuentra suspendido (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital \u201cno me est\u00e1 negando la realizaci\u00f3n de los procedimientos ni de ning\u00fan tipo de servicio m\u00e9dico, pero me cobra un copago\u201d, al pertenecer al nivel 3 de Sisben, pero ella es una persona de escasos recursos y carece de dinero para cancelar las cuotas moderadoras que le cobran por los medicamentos y procedimientos que necesita, generando as\u00ed \u201cuna barrera para el servicio de salud\u201d, que requiere de manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al padecer una enfermedad progresiva, requiere atenci\u00f3n integral inmediata, que \u201cuna vez iniciado el tratamiento no se puede suspender porque trae graves consecuencias para mi vida y mi salud\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 autorizar, en forma permanente y oportuna, \u201ctodos los medicamentos y procedimientos\u201d, POS o no POS, que requiere \u201cpara el tratamiento espec\u00edfico\u2026 sin lugar a cobro alguno\u201d (f. 1 ib.) y que se le brinde, en el t\u00e9rmino de seis horas y \u201csin lugar a cobro alguno el procedimiento radioterapia que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cedula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sisben de la se\u00f1ora Elsa Le\u00f3n Acosta (fs. 9 y 10 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formato de solicitud de servicios de febrero 17 de 2010, donde el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a la paciente efectuarse \u201cradioterapia\u201d (fs. 11 y 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de febrero 26 de 2010, el Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, para que diera respuesta a dicha acci\u00f3n. Adicionalmente, neg\u00f3 \u201cla medida provisional\u201d solicitada por la actora, ya que \u201cno cumple con \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d (f. 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pidi\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumento P\u00fablicos el env\u00edo del \u201cregistro de bienes inmuebles que posea en dicha oficina, Elsa Le\u00f3n Acosta\u201d (fs. 21 a 24 ib.), \u00a0y a la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 que informe si a la actora \u201cle figura registro como propietaria de alg\u00fan tipo de veh\u00edculo automotor\u201d (fs. 25 y 26 ib.); requiri\u00f3 a la DIAN para que indique si la accionante \u201caparece inscrita en el RUT\u201d (f. 27 ib.) y a CIFIN para que se\u00f1ale si a nombre de la peticionaria \u201cfigura registro alguno como poseedor de cuentas bancarias u otros\u201d (f. 28 ib.), exhortando a la Superintendencia de Salud, para que se pronuncie sobre esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un abogado de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de ASOBANCARIA, expres\u00f3 que la actora \u201cno posee informaci\u00f3n de cuentas, endeudamientos en el sector financiero, asegurador y solidario\u2026 como tampoco obligaciones con el sector real\u201d (fs. 30 y 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Jur\u00eddica de SIM (Servicios Integrales para la Movilidad), respondi\u00f3 que la demandante \u201cno figura como titular inscrito del derecho de dominio sobre veh\u00edculo alguno en este organismo de tr\u00e1nsito\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Asistencia al Cliente de la DIAN report\u00f3 que la accionante \u201cfigura inscrita en estado activo normal\u201d (f. 37 ib.); y una profesional de la oficina de instrumentos p\u00fablicos puntualiz\u00f3 que \u201cno se localiz\u00f3 matr\u00edcula inmobiliaria alguna\u2026 de Elsa Le\u00f3n Acosta\u201d (f. 40 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Supersalud se\u00f1al\u00f3 que \u201cla entidad promotora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar el tratamiento requerido por la accionante, debido a su estado de salud, sin importar los problemas administrativos que la EPS est\u00e9 acaeciendo\u201d (sic) y adujo que el Juzgado debe revisar si el caso de la actora fue evaluado en el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, que si no se realiz\u00f3 en su momento, constituye \u201cuna vulneraci\u00f3n de las obligaciones encomendadas a las empresas aseguradoras\u201d (f. 35 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda accionada, en marzo 10 de 2010 indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n realiz\u00f3 encuesta en septiembre 9 de 2008, \u201carrojando nivel 3\u201d para la se\u00f1ora Elsa Le\u00f3n Acosta, y que \u201cla Secretar\u00eda no es competente para eximirla del cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n que corresponde\u201d (fs. 44 y 45 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que esa entidad \u201ces el organismo \u2018\u00fanico\u2019 de Direcci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Distrito Capital, correspondi\u00e9ndole las funciones de coordinaci\u00f3n, integraci\u00f3n, asesor\u00eda, vigilancia y control de los aspectos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos, administrativos y financieros de la salud y en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007, no es una entidad prestadora de servicios de salud y como organismo rector\u2026, suscribe contratos de compraventa de servicios de salud con instituciones de la red p\u00fablica o privada\u201d, en procura de la salud de la poblaci\u00f3n (f. 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cno se vislumbra que se haya vulnerado derecho alguno a la accionante, quedando eximida de cualquier responsabilidad esta Secretar\u00eda\u2026 por cuanto se le ha prodigado la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de marzo 11 de 2010, que no fue impugnada, el Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 no tutel\u00f3 los derechos invocados por la actora, al considerar que el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 19931 trata el tema de las cuotas moderadoras, los pagos compartidos y los deducibles, previstos como mecanismo de \u201cracionalizaci\u00f3n del uso que los usuarios dieran al sistema de seguridad social\u201d. Igualmente, refiri\u00f3 que la antes mencionada Ley fue desarrollada en el Decreto 2357 de 1995, en cuyo art\u00edculo 182 \u201cse puede establecer\u201d que la accionante \u201cdebe pagar el 30% del valor del servicio, porcentaje correspondiente a aquellas personas pertenecientes al Sisben nivel 3\u201d, ya que la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores es un deber del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En auto de septiembre 24 de 2010 (fs. 10 y 11 cd. Corte), el Magistrado sustanciador en esta Corte dispuso vincular a la EPS-S Colsubsidio y pedirle informar \u201clo que estime pertinente acerca de los hechos que motivan esta acci\u00f3n de tutela, solicite pruebas o controvierta las acopiadas y, en general, ejerza su defensa frente a la situaci\u00f3n referida\u201d (f. 11 ib.), pero no se obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si en el presente caso la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 ha vulnerado los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Elsa Le\u00f3n Acosta, al no eximirla del 30% del copago que deber\u00eda asumir, de los gastos que resulten con ocasi\u00f3n del tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, dentro del ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-144 de febrero 15 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026 4 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed indicado, conlleva que si se presentare renuencia para implementar en la pr\u00e1ctica medidas orientadas a realizar el derecho a la salud y \u00e9ste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. R\u00e9gimen aplicable a los \u201cparticipantes vinculados\u201d al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado6 para la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere la poblaci\u00f3n, para permitir a todas las personas, cualquiera sea su capacidad econ\u00f3mica, acceder a prestaciones que conlleven el mantenimiento y la rehabilitaci\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas y mentales, en desarrollo de los principios de universalidad7, eficiencia y solidaridad.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 157 de dicha Ley 100 se establece como destinatarios: i) los afiliados, en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado si carecen de recursos, y ii) los participantes vinculados, personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. Al respecto, en sentencia T-294 de abril 3 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u2018participantes vinculados\u2019 tienen en com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, que carecen de capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos requeridos, con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Por su parte, los \u2018participantes vinculados\u2019 que a\u00fan deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS (enti\u00e9ndase Entidad Promotora del r\u00e9gimen subsidiado, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la ley 1122 de 2007), tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal efecto.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que, para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad promotora de dicho r\u00e9gimen. As\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial suscriba el contrato con determinada EPS del r\u00e9gimen subsidiado para atender al beneficiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Falta de capacidad de pago de los afiliados al Sisben para sufragar el costo de cuotas moderadoras y los copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios de salud no puede restringirse cuando est\u00e1 de por medio la vida digna de las personas, porque las entidades que act\u00faan en el r\u00e9gimen subsidiado deben considerar la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la cual se encuentren sus beneficiarios, de manera tal que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 las \u201ccuotas moderadoras\u201d y los \u201ccopagos\u201d con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>En las tarifas aplicables a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se establece la obligaci\u00f3n de contribuir mediante el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, dependiendo del nivel en el que hayan quedado clasificados en la encuesta del Sisben, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el literal g del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, se consagra una excepci\u00f3n en relaci\u00f3n a la exigencia de copagos y cuotas moderadoras, en cuanto dispone que no puede existir el cobro de dichos conceptos para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado que se encuentren clasificados \u201cen el \u00a0nivel I del SISBEN o el instrumento que lo reemplace\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido la necesidad y justificaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y los copagos, y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n10; sin embargo, en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u2026 definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma fue declarada exequible en sentencia C-542 de 1998, ya citada, en el entendido de que si \u201cel usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que en situaciones de riesgo, la imposibilidad de cumplir con la cancelaci\u00f3n de estos dineros no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando una persona requiera un tratamiento m\u00e9dico con urgencia y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la entidad territorial, la EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o la IPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-940 de septiembre de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-036 de enero 27 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, puntualiz\u00f3 que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son necesarios para la sustentaci\u00f3n del sistema, pero \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las cuotas moderadoras y las de recuperaci\u00f3n o copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en que no obstaculicen el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto analizado, la actora es afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, nivel 3 del Sisben; padece \u201ctumor de cuello uterino\u201d y el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201cradioterapia, de car\u00e1cter urgente\u201d, pero la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 no la exime del copago para el suministro de su tratamiento, raz\u00f3n por la cual solicita protecci\u00f3n a sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social (f. 2 cd. inicial.) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo con lo afirmado por la accionante, ella no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para asumir, como copago, el 30% del costo del tratamiento. Al respecto, adicionalmente a la obligaci\u00f3n de acatar la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 Const.), lo aportado por las entidades requeridas por el Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, permite colegir que la actora no posee inmueble alguno, ni veh\u00edculo, ni relaci\u00f3n con instituciones financieras, por lo que se debe inferir su condici\u00f3n de pobreza, que no fue desvirtuada por la entidad accionada, trat\u00e1ndose de una persona adscrita al r\u00e9gimen subsidiado (nivel 3 de Sisben), todo corroborado con el hecho, altamente significativo en s\u00ed mismo, de no haber podido iniciar un tratamiento de tanta urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante considerar lo se\u00f1alado por la Superintendencia de Salud, al se\u00f1alar que la empresa prestadora de salud est\u00e1 en el deber de brindar el tratamiento requerido (f. 35 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es ostensible que lo arg\u00fcido por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 se ha constituido en una barrera para acceder al servicio m\u00e9dico que urgentemente se requiere, frente a la grave situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que al ser evidente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social invocados, debe revocar la decisi\u00f3n del Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, de marzo 11 de 2010, y en su lugar, conceder a la se\u00f1ora Elsa Le\u00f3n Acosta la protecci\u00f3n demandada, que deber\u00e1 hacerse efectiva con m\u00e1xima diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, por intermedio del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice a la EPS-S Colsubsidio, el tratamiento integral y todo lo dem\u00e1s que a la actora Elsa Le\u00f3n Acosta le sea dispuesto por el m\u00e9dico tratante para atender el c\u00e1ncer de cuello uterino que padece, sin que se le exijan cuotas de recuperaci\u00f3n ni copagos de ninguna naturaleza u origen. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en marzo 11 de 2010, por el Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elsa Le\u00f3n Acosta contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, la cual, en su lugar, SE CONCEDE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, por intermedio del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice a la EPS-S Colsubsidio el tratamiento integral y todo lo dem\u00e1s que a la actora Elsa Le\u00f3n Acosta le sea dispuesto por el m\u00e9dico tratante para atender el c\u00e1ncer de cuello uterino que padece, sin que se le exijan cuotas de recuperaci\u00f3n ni copagos de ninguna naturaleza u origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 100 del 1993 fue citada en la sentencia del Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1: \u201cART\u00cdCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras* y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud&#8230;\u201d (la expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible; no est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Igualmente, el mencionado Juzgado de conocimiento cit\u00f3 el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 (est\u00e1 subrayado en el texto original): \u201cCUOTAS DE RECUPERACION. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cVer T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07, \u00a0T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2357 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-459 de junio 7 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-542 de octubre 1\u00b0 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-062 de enero 30 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00adT-819 de septiembre 18 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1153 de diciembre 1\u00b0 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 868 de septiembre 6 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que Secretar\u00eda de Salud no exime de copago para suministro de tratamiento a paciente con tumor de cuello uterino afiliado al r\u00e9gimen subsidiado\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen aplicable a los participantes vinculados, personas que por incapacidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}