{"id":18151,"date":"2024-06-11T21:54:01","date_gmt":"2024-06-11T21:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-816-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:01","slug":"t-816-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-816-10\/","title":{"rendered":"T-816-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se disminuy\u00f3 valor de mesada pensional cerca de un cincuenta por ciento, en virtud a la \u00faltima valoraci\u00f3n donde vari\u00f3 de 85% a 80% la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n de mesada pensional procede por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social cada tres a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable aunque exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza y procedencia de la recalificaci\u00f3n del porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Como regla general, la revocatoria de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto requiere autorizaci\u00f3n del afectado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez sin contar con el consentimiento expreso y por escrito del interesado, incumpliendo las previsiones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Caprecom de liquidar nuevamente la mesada pensional teniendo en cuenta los factores y ajustes respectivos adecuados proporcionalmente a la recuperaci\u00f3n de solo el 5% de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2637836. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, contra Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 24 de junio de 2010, la Sala Seis de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 28 de 2010 contra Caprecom, para reclamar el amparo de sus derechos al \u201cm\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social integral\u201d, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia trabaj\u00f3 durante 21 a\u00f1os, desde octubre 1\u00b0 de 1974 hasta septiembre 30 de 1995, en ADPOSTAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor fue pensionado por invalidez, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 00327 de marzo 8 de 1996, por p\u00e9rdida de su capacidad laboral de 85%, reconoci\u00e9ndosele un valor de $267.613.87, que fue siendo reajustado anualmente, llegando en enero de 2008 a $950.321. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por intermedio de su apoderado, manifest\u00f3 que \u201cpara la \u00faltima revisi\u00f3n, efectuada mediante el dictamen N\u00b0 37650208 de febrero 2 de 2008, expedido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Valle del Cauca y ejecutoriado el 10 de marzo de 2008, no modific\u00f3, sino que actualiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral al accionante en 80.00%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de casi 7 meses de ejecutoriada la calificaci\u00f3n antes dicha, la accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2329 de octubre 21 de 2008, en la cual \u201credujo desmedida, ilegal y desproporcionadamente la pensi\u00f3n de invalidez casi en un 50%,\u201d y conden\u00f3 al accionante \u201ca devolver todos los conceptos pensionales que fueron adquiridos, reconocidos y pagados desde marzo 10 de 2008 con base a equivocados c\u00e1lculos retroactivos desde el 1\u00b0 de octubre de 1995\u201d (f. 12 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, interpuso los recursos de ley a que ten\u00eda derecho y obtuvo como respuesta la Resoluci\u00f3n N\u00b0 175 de febrero 4 de 2009, que confirm\u00f3 la anterior; considera entonces que se le est\u00e1n desconociendo todos sus derechos fundamentales, al revocar unilateralmente un \u201cderecho cierto e indiscutible de la pensi\u00f3n plena como derecho adquirido, y como si fuera poco, que retrotrae ilegalmente una calificaci\u00f3n actualizada que no modifica la primera calificaci\u00f3n\u201d, empeor\u00e1ndole la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 que en febrero de 2008 su pensi\u00f3n era de $950.321 y en marzo del mismo a\u00f1o fue reducida a $509.212, acto que seg\u00fan \u00e9l \u201cpone de manifiesto la mala fe de la accionada en atropello de las normas constitucionales y sust\u00e1nciales\u201d, al interrumpirle el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 que con la p\u00e9rdida del 5% de la capacidad laboral, la disminuci\u00f3n debi\u00f3 haber sido de \u201c$53.556 \u00fanicamente y no de $472.228 como equivocadamente interpret\u00f3 la accionada\u201d, siguiendo la operaci\u00f3n con regla de tres simple, proporcional a ambas calificaciones (f. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 2329 de octubre 21 de 2008, por medio de la cual Caprecom \u201cprocede a disminuir el monto una (sic) pensi\u00f3n de invalidez por bajar el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d y resolvi\u00f3 bajar \u201cla pensi\u00f3n de invalidez reconocida a Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia\u2026 en la suma de quinientos nueve mil doscientos doce pesos ($509.212.00) M\/cte. a partir de la expedici\u00f3n del presente acto administrativo\u201d, e indic\u00f3 en el art\u00edculo cuarto que \u201cel pensionado deber\u00e1 reintegrar a la entidad, el mayor valor cancelado desde 10 de marzo de 2008, para lo cual el descuento no debe sobrepasar el 50% de la mesada pensional\u201d (fs. 3 a 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0175 de febrero 4 de 2009, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2329 y reajust\u00f3 la pensi\u00f3n \u201ca partir del 1\u00b0 de enero de 2009, en cuant\u00eda de quinientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve pesos ($548.269.00)\u201d (fs. 6 a 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunos comprobantes de pago por pensi\u00f3n de invalidez de Caprecom, a nombre de Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, valor de la mesada correspondiente a abril de 2009: $1.023.211, observ\u00e1ndose que despu\u00e9s de descuentos queda en $690.390, valor neto; $688.680 en mayo; $274.135 para septiembre, mes donde se observa que el monto baj\u00f3 a $548.269, recibiendo ese mismo valor en diciembre de 2009 (fs. 22 a 26 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de septiembre 28 de 2010, el Magistrado sustanciador de esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n dispuso oficiar al Coordinador de la Divisi\u00f3n Administradora de Prestaciones Econ\u00f3micas de Caprecom, para que explicara la raz\u00f3n por la cual una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 85% al 80% condujo a reducir el monto de la pensi\u00f3n de invalidez de Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, de $1.023.211 en abril de 2009 a $548.269 en septiembre 30 del mismo a\u00f1o, obteniendo como respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00327 del 8 de marzo de 1996, esta entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or LUIS \u00c1LVARO S\u00c1NCHEZ VALENCIA, por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 85% seg\u00fan dictamen rendido por la Direcci\u00f3n de Servicios de Salud de esta entidad, con base en este porcentaje, se liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del articulo 63 del Decreto 1848 de 1969, dando como valor de la mesada pensional la suma de $267.613.87 a partir del 1\u00b0 de octubre de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el valor de la pensi\u00f3n de invalidez se liquida \u201ccon base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y ser\u00e1 equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes\u201d, que para el aplicable literal b del articulo 63 del Decreto 1848 de 1969, es: \u201cSi la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco (95%), la pensi\u00f3n mensual ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del \u00faltimo salario devengado por el empleado oficial, o del \u00faltimo promedio mensual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la pensi\u00f3n fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 289 indica: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 33 de 1995, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifest\u00f3 que \u201cla estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or LUIS \u00c1LVARO S\u00c1NCHEZ VALENCIA se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, la normatividad aplicable para la valoraci\u00f3n, dictamen y reconocimiento, debi\u00f3 hacerse bajo los par\u00e1metros de esta norma y no del Decreto 1848 de 1969, por otro lado, las pensiones de invalidez antes y despu\u00e9s de la vigencia del Sistema General de Pensiones, no eran y no son de car\u00e1cter definitivas, sino que est\u00e1n condicionadas a la disminuci\u00f3n o aumento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, lo cual da lugar a la modificaci\u00f3n, permanencia o extinci\u00f3n del derecho. En consecuencia, al haber sido estructurada la enfermedad en vigencia de la Ley 100 de 1993, las revisiones peri\u00f3dicas deben hacerse conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, as\u00ed en su momento se haya aplicado una disposici\u00f3n que no correspond\u00eda para el caso particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el cotejo que efect\u00faa entre tales disposiciones, se aprecia (f. 70 cd. Corte.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1848 de 1969, art\u00edculo 63: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993, art\u00edculo 40: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa liquidaci\u00f3n\u2026 se efectu\u00f3 tomando el ingreso base de liquidaci\u00f3n con promedio del \u00faltimo a\u00f1o y sobre todo lo devengado con un monto del 75%, dando como resultado una mesada pensional de $267.613.87 a partir del 1\u00b0 de octubre de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe liquid\u00f3 con el promedio de los 10 \u00faltimos a\u00f1os, lo cual dio un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $224.056.00, pero a este valor se debe aplicar el monto de acuerdo a las semanas cotizadas\u2026 por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80%, se parti\u00f3 de un \u00a0monto del 54% y por las 50 semanas adicionales a las 800 dio como resultado un 10% m\u00e1s, para un total del 64%, que aplicado a $224.056.00 dio una mesada inicial de a partir del 1\u00b0 de octubre de 1995 de 143.396.00, suma inferior a la que se hab\u00eda reconocido con la normatividad anterior\u2026 que fue actualizada a valor presente al a\u00f1o 2008, fecha de expedici\u00f3n del dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dando como resultado una mesada de $509.212.00 para ese a\u00f1o, mientras que la mesada pensional anterior para esa misma \u00e9poca era de $950.321.00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En documento aportado por Caprecom (memorando 005761 de octubre 24 de 1995), en cuanto a la \u201cinvalidez del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez\u201d, se lee que \u201cpadece de un s\u00edndrome cerebral org\u00e1nico y sicosis severa, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 85%\u201d (f. 75 ib., no est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de expresar que \u201cen estos momentos, el accionante no tiene disminuci\u00f3n de su mesada pensional\u201d (f. 73 ib.), a la respuesta en cuesti\u00f3n fue anexada copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0258 de febrero 16 de 2010, \u201cpor medio de la cual se deja sin efectos unos actos administrativos por orden de un fallo de tutela\u201d, decidi\u00e9ndose \u201cdeclarar sin efectos jur\u00eddicos las Resoluciones N\u00b0 2329 del 21 de octubre de 2008 y 0175 del 4 de febrero de 2009, mediante las cuales se le disminuy\u00f3 el valor de la mesada pensional a la suma de $548.269 dentro de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or LUIS \u00c1LVARO S\u00c1NCHEZ VALENCIA con C. C. N\u00b0 16.606.554, por disposici\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali\u201d (fs. 116 a 118 ib., no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, para que directamente o por medio de su apoderado explicara la raz\u00f3n de la invalidez que le fue reconocida, indicando este \u00faltimo, adem\u00e1s de adjuntar documentos ilustrativos de lo preguntado, que \u201cel accionante labor\u00f3 antes de la pensi\u00f3n de invalidez por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de Adpostal y Telecom\u201d. Adjunt\u00f3 copia de una relaci\u00f3n de tiempo servido, que ubica el nombramiento en noviembre 16 de 1976, como Cartero IV Jefatura Local, y especifica que prest\u00f3 sus servicios \u201cdesde el 1\u00b0 de octubre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1995\u201d, con interrupciones \u201cdel 29 de agosto al 13 de diciembre de 1978; del 18 al 25 de agosto de 1982; del 18 al 19 de septiembre de 1992 y del 11 de agosto al 20 de agosto de 1993\u201d, \u00faltimo sueldo \u201cdel 29 de septiembre al 31 de diciembre de 1994 $180.488\u201d y \u201cdel 1\u00b0 de enero al 30 de septiembre de 1995 $221.261\u201d (f. 55 ib). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en t\u00e9rmino, el Coordinador de la Divisi\u00f3n Administradora de Prestaciones Econ\u00f3micas de Caprecom se opuso a las pretensiones de la tutela y se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993, \u201cse remiti\u00f3 al se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Valle del Cauca, para que lo evaluaran, con el fin de dar cumplimiento a la norma\u2026 en febrero 2 de 2008, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80%, contra dicho dictamen proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n ante la misma junta y\/o el de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Invalidez, recurso que no interpuso el citado se\u00f1or, quedando en firme \u00e9ste\u201d; explic\u00f3 que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos independientes, distintos a las administradoras de pensiones, como Caprecom \u00a0(f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que al disminuir la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se modific\u00f3 la mesada pensional de acuerdo al nuevo porcentaje, dando lugar a la reliquidaci\u00f3n del monto, expidi\u00e9ndose la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2329 de octubre 21 de 2008, contra la cual el interesado interpuso el recurso de reposici\u00f3n, resuelto por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0175 de febrero 4 de 2009, que confirm\u00f3 el acto recurrido, agot\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda gubernativa y pudiendo acudir a la jurisdiccional, si no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, estim\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al accionante, ya que la disminuci\u00f3n fue realizada de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero 10 de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali concedi\u00f3 el amparo pedido, estimando que s\u00ed hay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, debi\u00e9ndose \u201cproteger los derechos laborales, ya que \u00e9stos deben ser espec\u00edficos y claros y la ley los protege y da una protecci\u00f3n especial dentro de nuestra norma constitucional, por eso se habla de los derechos adquiridos, es decir, que todo trabajador y patrono al hacer aportes al sistema de Seguridad Social tiene todo el derecho a solicitar de una u otra manera las pensiones para sus empleados o en su defecto ellos mismos solicitar sus respectivas pensiones cuando puedan acceder a ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que cuando una caja de compensaci\u00f3n, el Seguro Social, un fondo privado de pensiones, una aseguradora de riesgos profesionales, etc., profiere un acto tendiente a reconocer una pensi\u00f3n por los riesgos de IVM o de ARP, y considera que si \u201crevisada la carpeta del posible beneficiario ven que hubo un error, el mismo no puede ser arreglado de forma arbitraria por parte de quien lo reconoci\u00f3 y para esto debe demostrarlo ante la Justicia Ordinaria para que sea un Juez de la Rep\u00fablica el que entre a dirimir el conflicto que se ha creado por dicho error, si este realmente existe o persiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al estimar que las dos partes pueden ser afectadas, concede la tutela como mecanismo transitorio, hasta cuando decida la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de la Divisi\u00f3n Administrativa de Prestaciones Econ\u00f3micas, en escrito de febrero 15 de 2010 (fs. 60 a 63 ib.), impugn\u00f3 el fallo de primera instancia expresando que \u201cconfunde la revocatoria directa, con la modificaci\u00f3n del hecho como consecuencia del cambio de condici\u00f3n que dio lugar al derecho\u201d; argument\u00f3 que \u201clas pensiones de invalidez pueden ser revisadas para su modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n. Sin embargo a continuaci\u00f3n hace referencia al error de la administraci\u00f3n\u201d, indicando que si \u00e9sta \u201ccometi\u00f3 un error no puede arbitrariamente efectuar el arreglo directamente, sino que se debe demostrar ante la justicia ordinaria\u201d, con lo cual \u201cest\u00e1 confundiendo las facultades que le da el legislador a las administradoras de pensiones de revisar las pensiones de invalidez, para su modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n por ser pensiones condicionadas al grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con la revocatoria directa de los actos administrativos en donde se requiere consentimiento del titular del derecho o por disposici\u00f3n de un juez de la rep\u00fablica\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que el a quo protegi\u00f3 el derecho a la vida \u201cporque a una persona se le desprendi\u00f3 arbitrariamente del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d, motivaci\u00f3n que es \u201cerrada y desfasada de la realidad\u201d, toda vez que al accionante no se le quit\u00f3 el derecho, sino que se le disminuy\u00f3 su mesada pensional en virtud al cambio de la condici\u00f3n que se lo otorg\u00f3 y que por ley faculta a la administradora de pensiones a disminuirle el valor de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante sentencia de marzo 16 de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al estimar que \u201cel derecho a obtener el reconocimiento de pensiones o beneficios derivados de una pensi\u00f3n debe hacerse efectivo mediante solicitud formulada ante la entidad encargada de reconocerla, o si ello fuera necesario, por v\u00eda ordinaria judicial\u201d; aclar\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al a quo, toda vez que \u201cno logra demostrar de forma vehemente la concurrencia de un perjuicio irremediable, as\u00ed las cosas si bien le fue modificado el monto de la pensi\u00f3n que por invalidez recibe, no es menos cierto que a\u00fan se encuentra pensionado y por lo tanto no hay ning\u00fan perjuicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Se decidir\u00e1 si los derechos \u201cal m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social integral\u201d invocados por el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, por intermedio de apoderado, le fueron vulnerados por Caprecom al reducirle, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0175 de febrero 4 de 2009, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2329 de octubre 21 de 2008, su pensi\u00f3n de invalidez, \u201ca partir del 1\u00b0 de enero de 2009\u201d, baj\u00e1ndola a $548.269, seg\u00fan el comprobante correspondiente a septiembre de 2009, mientras de acuerdo al comprobante de abril de 2009 era $1.023.211 (habr\u00eda descendido a $509.212 en marzo de 2008, desde $950.321en febrero del mismo a\u00f1o, fs. 3 a 10 cd. inicial y 23 y 25 cd. Corte), de manera que result\u00f3 disminuido el valor de la pensi\u00f3n en cerca del cincuenta por ciento, a partir de que en la \u00faltima evaluaci\u00f3n se vari\u00f3 de 85% a 80% la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, oblig\u00e1ndole adem\u00e1s a \u201creintegrar a la entidad, el mayor valor cancelado desde 10 de marzo de 2008\u201d (f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 100 de 1993 fue sistematizada la seguridad social integral en Colombia, entendida en el respectivo pre\u00e1mbulo como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 44 contempla la revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez e indica que procede, por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta el beneficiario y dar lugar a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1889 de 1994 reglament\u00f3 el citado precepto y en su art\u00edculo 17 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando por efecto de la revisi\u00f3n del estado de invalidez a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesaci\u00f3n o la disminuci\u00f3n del grado de invalidez, se extinguir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n o se disminuir\u00e1 el monto de la misma, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual la extinci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez producir\u00e1 las siguientes consecuencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el inv\u00e1lido opt\u00f3 por un retiro programado, la administradora deber\u00e1, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compa\u00f1\u00eda de seguros de la invalidez que pag\u00f3 la suma adicional, una porci\u00f3n de la misma, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el inv\u00e1lido opt\u00f3 por una renta vitalicia, la compa\u00f1\u00eda aseguradora de la renta deber\u00e1 reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matem\u00e1tica disponible, total o parcialmente seg\u00fan se trate de extinci\u00f3n o de reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n. La administradora deber\u00e1 en este caso restituir a la compa\u00f1\u00eda de seguros de la invalidez que pag\u00f3 la suma adicional, una porci\u00f3n de la misma, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando la revisi\u00f3n de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed lo reconocer\u00e1 la entidad administradora del r\u00e9gimen solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la compa\u00f1\u00eda de seguros correspondiente deber\u00e1 efectuar un nuevo c\u00e1lculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensi\u00f3n de referencia de esta invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando sea requerida como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable, aunque exista otro medio de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.1 De lo anterior se colige que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser una v\u00eda alternativa a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro indistintamente, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio judicial de defensa no convierte per se en improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues debe tenerse en cuenta, (i) si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) que los medios regulares con que cuente el interesado sean \u00a0id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n cuando se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que tal es la magnitud cuando, dadas las circunstancias del caso particular, se constante que (iii) el da\u00f1o es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciaci\u00f3n razonable de hechos reales y apremiantes; (iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionar\u00eda; y (v) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesi\u00f3n antijur\u00eddica de connotaci\u00f3n irreparable.3 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de esos requisitos, de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela deber\u00e1 efectuarse con un criterio m\u00e1s amplio, en virtud de la condici\u00f3n de quien solicite la tutela, es decir, cuando el titular del derecho conculcado o en riesgo merece especial amparo constitucional (e. gr. ni\u00f1o, mujer con protecci\u00f3n laboral reforzada, anciano, discapacitado, miembro de grupo minoritario o persona en situaci\u00f3n de pobreza extrema)4. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Naturaleza del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y procedencia de la recalificaci\u00f3n del porcentaje. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 48 que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, mientras que del art\u00edculo 53 se colige la garant\u00eda de la seguridad social como principio m\u00ednimo fundamental, y que el Estado debe asegurar \u201cel pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 1\u00b0, se\u00f1ala como objetivo primordial del Sistema General de Seguridad Social \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que el \u00e1mbito pensional goza de una doble dimensi\u00f3n, pues de un lado constituye \u201cun servicio p\u00fablico esencial de car\u00e1cter obligatorio, dirigido y coordinado por el mismo Estado y, por otra parte, corresponde a un derecho irrenunciable en cabeza de todas las personas, cuya garant\u00eda tambi\u00e9n es responsabilidad del Estado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo atinente a la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 38 de la citada Ley 100 consagra que se otorga a aquellas personas que, por cualquier causa de origen no profesional, hubiesen perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, siendo la finalidad de tal prestaci\u00f3n proteger a quienes, al no contar ya con ingresos fruto de su fuerza de trabajo, requieren una fuente de recursos que les permita garantizar su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Como regla general, la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto requiere la autorizaci\u00f3n del afectado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que la administraci\u00f3n no tiene la potestad de revocar sus propios actos sin la autorizaci\u00f3n escrita del afectado, en virtud del procedimiento ordenado en los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que exigen el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que resultar\u00e1 \u00a0afectado por la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la administraci\u00f3n no puede, en forma unilateral, modificar actos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin dicho consentimiento. Al respecto, se indic\u00f3 en el fallo T-347 de agosto 3 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1\u00b0 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1\u00b0 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-355 de agosto 9 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, tambi\u00e9n explic\u00f3 la necesidad de la aceptaci\u00f3n por parte del afectado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe recordar que expresamente el art\u00edculo 73 de C.C.A. establece que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Como vemos se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinaci\u00f3n por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposici\u00f3n \u00a0y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que all\u00ed la norma prescribe.&#8221; (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Se busca, as\u00ed, equilibrar las relaciones entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 su situaci\u00f3n, sin el agotamiento previo de ciertos requisitos, para que no aparezcan de manera abrupta decisiones que sorprendan al interesado y debiliten la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha expresado que la comisi\u00f3n de un error por parte de la administraci\u00f3n no justifica la revocatoria directa de su propio acto, cuando \u00e9ste contiene derechos particulares y concretos; de tal forma, no puede alegarse el error propio para extinguir en forma directa el acto, sino seguir los procedimientos que la ley ha establecido al efecto. Proceder autom\u00e1ticamente \u201ctoma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad \u00a0y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220\/98). En otras palabras, coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y esto ocasiona sin lugar a dudas una violaci\u00f3n al debido proceso\u2026 adem\u00e1s, el propio C.C.A., en el art\u00edculo 74 indica: \u00b4Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo\u00b4\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A partir de las consideraciones precedentes, ha de determinarse si prospera la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, mediante la cual reclama que se ordene a Caprecom restablecer el monto de su pensi\u00f3n al mismo valor que ten\u00eda antes, o a uno similar, acorde con la recuperaci\u00f3n obtenida del 5% de su capacidad, seg\u00fan se concluy\u00f3 en el \u00faltimo dictamen, y se deje sin efecto la orden de devoluci\u00f3n de parte del dinero recibido en las mesadas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Palmario resulta deducir que el referido se\u00f1or S\u00e1nchez Valencia es merecedor de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su elevada p\u00e9rdida de la capacidad laboral (85% inicialmente, 80% luego). \u00a0<\/p>\n<p>Sorpresivamente, al recuperar ese 5%, por Resoluci\u00f3n N\u00b0 2329 de octubre 21 de 2008 se \u201credujo desmedida, ilegal y desproporcionadamente la pensi\u00f3n de invalidez casi en un 50%\u201d, de $1.023.211 a $548.269, y se le impuso \u201cdevolver todos los conceptos pensionales que fueron adquiridos, reconocidos y pagados desde marzo 10 de 2008 con base a equivocados c\u00e1lculos retroactivos desde el 1\u00b0 de octubre de 1995\u201d (f. 12 cd. inicial), con lo cual, acorde con los referentes jurisprudenciales ya expuestos, se pone de presente una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La jurisprudencia ha reafirmado la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la pensi\u00f3n, para el caso de invalidez, y los derechos a la vida y a la dignidad, realzando su condici\u00f3n de derecho fundamental que busca compensar el infortunio de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones de salud y econ\u00f3micas, esenciales e irrenunciables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Tambi\u00e9n se ha expresado que cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de cubrir los factores inherentes a la seguridad social, de manera arbitraria priva o modifica sus condiciones, afectando la digna subsistencia de de quien est\u00e1 severamente disminuido en su capacidad laboral, \u00e9ste puede acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reclamar el amparo, que no se alcanza a obtener oportunamente por las v\u00edas litigiosas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 2 de 2008, el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia fue sometido a revisi\u00f3n peri\u00f3dica de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca, que mediante dictamen N\u00b0 37650208 la redujo a 80%, resultado que, al no ser apelado, qued\u00f3 ejecutoriado en marzo 10 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Caprecom dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2329 de octubre 21 de 2008, bajando la mesada pensional de $1.023.211 a $548.269, a partir del 1\u00b0 de enero de 2009; orden\u00f3, adem\u00e1s, \u201creintegrar a la entidad el mayor valor cancelado desde 10 de marzo de 2008\u201d ( f. 5 ib.), decisi\u00f3n contra la cual fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0175 de febrero 4 de 2009, confirmatoria de la inicial (fs. 6 a 10 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Los fundamentos legales y jurisprudenciales que han sido expuestos, frente a la protecci\u00f3n especial a favor de una persona desvalida, como el actor, quien presenta \u201cs\u00edndrome cerebral org\u00e1nico y sicosis severa\u201d y puede estar adicionalmente afectado en su subsistencia digna por la disminuci\u00f3n abrupta de su pensi\u00f3n en cerca del cincuenta por ciento; y la prohibici\u00f3n de la administraci\u00f3n de realizar la revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para procurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, m\u00e1s que los invocados por el apoderado al \u201cm\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al reliquidar Caprecom la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, aprovech\u00e1ndose de la leve recuperaci\u00f3n de la capacidad laboral para revisar lo inicialmente reconocido, vulner\u00f3 el debido proceso administrativo, pues no cont\u00f3 con el consentimiento expreso y por escrito del interesado. Quebrant\u00f3 de tal manera lo instituido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al incumplir las previsiones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, si bien la pensi\u00f3n era revisable en atenci\u00f3n a que el dictamen de invalidez baj\u00f3 del 85% al 80%, no resulta v\u00e1lido que para obtener el nuevo valor se consideraran otros factores y se recalculara de manera directa y unilateral, como se hizo desde perspectivas adicionales, sin respetar en esto el debido proceso y generando condiciones a\u00fan m\u00e1s gravosas para el inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se ordenar\u00e1 a Caprecom, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, modifique las Resoluciones 2329 de 2008 y 0175 de 2009 y liquide de nuevo la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, teniendo en cuenta los factores observados al expedir la Resoluci\u00f3n 00327 de marzo 8 de 1996, con los respectivos ajustes peri\u00f3dicos, adecuados proporcionalmente a la recuperaci\u00f3n de s\u00f3lo el 5% de su capacidad laboral, seg\u00fan el ulterior dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cali, debiendo pagar los valores resultantes a futuro e inmediatamente la diferencia sobre cada uno de los meses no cubiertos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de marzo 16 de 2010, dictado por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, por medio del cual fue revocado el proferido en febrero 10 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, por intermedio de apoderado, contra Caprecom. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Caprecom, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, modifique las Resoluciones 2329 de 2008 y 0175 de 2009 y liquide nuevamente la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro S\u00e1nchez Valencia, teniendo en cuenta los factores observados al expedir la Resoluci\u00f3n 00327 de marzo 8 de 1996, con los respectivos ajustes peri\u00f3dicos, adecuados proporcionalmente a la recuperaci\u00f3n de s\u00f3lo el 5% de su capacidad laboral, seg\u00fan el ulterior dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cali, pagando los valores resultantes a futuro e inmediatamente la diferencia sobre cada uno de los meses no cubiertos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido pueden ser consultadas, entre muchas otras, las sentencias T-600 de agosto 1\u00b0 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1198 de noviembre 15 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 de marzo 21 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-384 de julio 30 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1316 de diciembre 7 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-497 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-383 de abril 5 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/10 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se disminuy\u00f3 valor de mesada pensional cerca de un cincuenta por ciento, en virtud a la \u00faltima valoraci\u00f3n donde vari\u00f3 de 85% a 80% la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n de mesada pensional procede por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}