{"id":18152,"date":"2024-06-11T21:54:01","date_gmt":"2024-06-11T21:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-821-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:01","slug":"t-821-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-821-10\/","title":{"rendered":"T-821-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso despachos judiciales vulneraron el debido proceso al dictar decisiones judiciales postreras desconociendo el principio de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de decisi\u00f3n judicial en firme y quebrantamiento de los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica, legalidad y perenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2701663 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Consultor\u00edas El\u00e9ctricas y Electr\u00f3nicas, Consultel S. A. S., contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Civil \u2013 Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que revoc\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Consultor\u00edas El\u00e9ctricas y Electr\u00f3nicas, Consultel \u00a0S. A. S., contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisi\u00f3n por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de \u00a0esta corporaci\u00f3n, el 7 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y s\u00edntesis de la narraci\u00f3n contenida en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de julio de 2005, la entonces sociedad limitada Consultor\u00edas El\u00e9ctricas y Electr\u00f3nicas, en adelante Consultel, present\u00f3 demanda ordinaria civil contra la sociedad an\u00f3nima de servicios p\u00fablicos Electrificadora del Caribe, Electricaribe S. A. ESP, en adelante Electricaribe, por incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), dict\u00f3 el 14 de junio de 2007 sentencia favorable a las pretensiones de Consultel, la cual aparece notificada mediante edicto, fijado el 21 de junio de 2007 y desfijado el 25 de ese mes y a\u00f1o. La parte demandada, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En julio 10 de 2007, Consultel formul\u00f3 demanda ejecutiva con petici\u00f3n de medidas previas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 85 de agosto 6 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, previa solicitud de vigilancia judicial administrativa de parte de Electricaribe, eximi\u00f3 a la Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad de los correctivos y aplicaciones del Acuerdo N\u00b0 088 de 1997, alrededor de la aparente ausencia de notificaci\u00f3n de la sentencia de junio 14 de 2007, proferida en el proceso ordinario N\u00b0 2005-00326-00. \u00a0<\/p>\n<p>5. Electricaribe, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, present\u00f3 escrito el 8 de agosto de 2007, en el cual solicita se proceda a notificar la providencia de junio 14 de 2007, proferida por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, al tiempo que interpone recurso de apelaci\u00f3n y pide fijar cauci\u00f3n judicial para evitar el embargo de los bienes de la sociedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto de septiembre 20 de 2007, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad neg\u00f3 la solicitud de notificaci\u00f3n, al estimar que la sentencia \u201cse encuentra debidamente ejecutoriada\u201d, as\u00ed como el recurso de apelaci\u00f3n por considerarlo extempor\u00e1neo. En la misma fecha, el referido despacho profiri\u00f3 otros tres autos, por medio de los cuales fij\u00f3 (i) cauci\u00f3n judicial, (ii) costas y agencias en derecho; y (iii) libr\u00f3 mandamiento de pago por v\u00eda ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En septiembre 25 de 2007, Electricaribe pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del 14 de junio de 2007, al igual que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra los autos proferidos en septiembre 20 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, mediante auto de noviembre 13 de 2007, se abstuvo de dar curso a la nulidad y a los recursos interpuestos, por cuanto el abogado sustituto de Electricaribe no acredit\u00f3 su condici\u00f3n con exhibici\u00f3n de tarjeta profesional ante notario o autoridad judicial (arts. 67, 68 y 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, argumentando vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pidiendo se revoquen los autos proferidos en septiembre 20 y noviembre 13 de de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10. En noviembre 15 de 2007, el abogado sustituto de Electricaribe present\u00f3 nueva solicitud de nulidad, de lo actuado a partir del 14 de junio de 2007, por considerar que los escritos allegados al Juzgado el 25 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en auto de noviembre 13 del mismo a\u00f1o, \u201cse los tiene por no presentados, y carecen, por tanto de todo efecto procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de diciembre 19 de 2007, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Electricaribe, al estimar no probada la ocurrencia de perjuicio irremediable, considerando imposible acceder a evitar \u201cun perjuicio hipot\u00e9tico\u201d, existiendo recursos en tr\u00e1mite y sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir cuando la materia est\u00e1 al estudio del funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante providencia de febrero 12 de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla de diciembre 19 de 2007, agregando que por no encontrarse en firme el acto que orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n, por el recurso de que fue objeto, est\u00e1 suspendida su ejecuci\u00f3n, tr\u00e1mite que no puede ser perturbado, interferido o modificado por juez ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>En firme los autos proferidos en septiembre 20 de 2007, sin haberse formulado excepciones contra el mandamiento de pago de esa misma fecha, el Juzgado orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En marzo 10 de 2008, Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior de Barranquilla nueva acci\u00f3n de tutela, contra el Juzgado 1\u00b0 Civil de Circuito de Soledad; adem\u00e1s, con invocaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al debido proceso, pidi\u00f3 revocatoria de los autos de noviembre 13 de 2007 y marzo 5 de 2008, y de la sentencia emitida al tenor del art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 igualmente que se resolvieran los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n rechazados y que fuera aceptada la cauci\u00f3n prestada, as\u00ed como, a t\u00edtulo de medidas cautelares, la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n y efectos de los autos de noviembre 13 de 2007, marzo 5 de 2008 y de la sentencia de esta \u00faltima fecha, proferida por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Electricaribe, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso en marzo 12 de 2008 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra las decisiones del Juzgado de marzo 5 de 2008, y solicit\u00f3 tramitar la nulidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 1\u00b0 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, concedi\u00f3 el amparo a Electricaribe, resolviendo dejar sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008, del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, y toda la actuaci\u00f3n siguiente, por haber ordenado \u201ccontinuar la ejecuci\u00f3n\u201d sin que estuviera ejecutoriado el auto de esa misma fecha, que defini\u00f3 asuntos de car\u00e1cter interlocutorio, y orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a los recursos interpuestos contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes apelaron dicha providencia de tutela, en la cual se consider\u00f3, por una parte, que la identidad del abogado sustituto en el proceso es asunto de interpretaci\u00f3n de una regla procesal del ordenamiento jur\u00eddico, que admite diversas posiciones \u201cy es de imperio aceptar\u201d, de manera razonable y racional, con cabida en el marco de aceptaci\u00f3n presentado por la norma jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual, as\u00ed no se comparta, no podr\u00eda decirse que es constitutiva de v\u00eda de hecho, adem\u00e1s de que, con fundamento en el principio de autonom\u00eda judicial (art\u00edculos 228, 230 y 246 superiores), no corresponde al juez constitucional ejercer control sobre el procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, observ\u00f3, sin embargo, que la decisi\u00f3n del Juzgado \u201cal proferir sentencia en donde se ordena entre otros puntos seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra el demandado, sin estar ejecutoriado el auto que orden\u00f3 una variedad de aspectos interlocutorios importantes para la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, no brind\u00e1ndole as\u00ed la oportunidad a la contraparte de ejercer su derecho de defensa, objetar, discutir, y contradecir el auto proferido, contrar\u00eda principios constitucionales individuales, como es el derecho a ser o\u00eddo en sus defensas y contradecir las pruebas y cargos que se le imputan, adem\u00e1s de desconocer la segunda instancia, que son garant\u00edas que se integran con el derecho al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estim\u00f3 el Tribunal que rechazar el incidente de nulidad, no conceder el recurso de apelaci\u00f3n, no aceptar la p\u00f3liza de seguro para evitar el embargo y decretar medidas cautelares, constitu\u00edan decisiones apelables, que por tanto impon\u00edan esperar la ejecutor\u00eda de la providencia del 5 de marzo de 2008, para cerrar la instancia, \u201cporque de lo contrario se le impide se ejerzan los derechos liberales de contradicci\u00f3n y defensa, am\u00e9n de vulnerar la doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado, desobedeci\u00f3 la ley al contrariarla o desconocerla, \u201ccon lo cual aquel resolvi\u00f3 reemplazar el principio de legalidad por su capricho, dado (sic) lugar a estructurar v\u00eda de hecho respecto de estas actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. En cumplimiento de lo dispuesto por dicho Tribunal, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, con auto de abril 3 de 2008, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008 y todo tr\u00e1mite posterior que dependiera de \u00e9sta, ordenando as\u00ed mismo que se surtieran los recursos interpuestos contra el auto de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>18. De igual manera, en mayo 6 de 2008 dicho Juzgado repuso el auto de marzo 5 de 2007, para ordenar conformar el cuaderno de incidente de nulidad, denegar los recursos interpuestos y suspender el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, hasta cuando fuera resuelto tal incidente. Contra esta decisi\u00f3n, las partes interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en providencia de mayo 16 de 2008, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por ambas partes, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de abril 1\u00b0 de ese a\u00f1o, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla; en su lugar, deneg\u00f3 el amparo constitucional a Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 esa corporaci\u00f3n superior que el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad \u201cno incurri\u00f3 en aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho\u201d con ocasi\u00f3n de las providencias de marzo 5 de 2008, puesto que adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n acorde con la normatividad jur\u00eddica aplicable al caso, sin desconocer las actuaciones propias del proceso, y as\u00ed entendido, sus decisiones no ameritaban intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n del poder del apoderado de Electricaribe, anot\u00f3 que \u201cgravitaba en el signatario de los referidos escritos la carga de acreditar la calidad de abogado, pues al actuar por primera vez como abogado sustituto, era menester que ajustara su proceder de la misma forma prevista para constituir el poder, sin que tal exigencia sea contraria a los mandatos de los \u00a0art\u00edculos 68 y 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las \u00f3rdenes proferidas por el Juzgado en providencia de marzo 5 de 2008, indic\u00f3 que \u201cno existen fundamentos que evidencien vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la sociedad demandada, pues la determinaci\u00f3n de proferir sentencia devino como l\u00f3gica consecuencia de no haberse formulado excepci\u00f3n alguna, ni tramitado el recurso interpuesto contra la orden compulsiva, puesto que quien lo present\u00f3 no acredit\u00f3 en debida forma el derecho de postulaci\u00f3n, situaci\u00f3n que dejaba la actuaci\u00f3n en estado de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, m\u00e1s a\u00fan cuando lo decidido en auto de marzo 5 de 2008 no constituye barrera infranqueable para dar continuidad a la ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 3 de junio de 2008, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, no obstante el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de iniciar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y, en consecuencia, suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo hasta tanto aqu\u00e9l se resolviera. \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante auto de julio 30 de 2008, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad declar\u00f3 probada la nulidad dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario promovido por Consultel contra Electricaribe, planteada por esta empresa, indicando que sus efectos ser\u00edan a partir del auto de mandamiento de pago de septiembre 20 de 2007 y en relaci\u00f3n a todas la providencias que penden de este prove\u00eddo. En consecuencia, orden\u00f3 notificar de nuevo a trav\u00e9s de edicto la sentencia que profiri\u00f3 en junio 14 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el asunto sometido a estudio, al no estribar en la elaboraci\u00f3n y el contenido del edicto, el cual cumpli\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino en aspecto de mayor relevancia, su notificaci\u00f3n, demostr\u00f3 que \u00e9sta no satisfizo el principio de publicidad, es decir, enterar a las partes involucradas de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis del enfoque de la nulidad, la finalidad de la notificaci\u00f3n, los principios de publicidad y contradicci\u00f3n y de los documentos obrantes en el expediente, afirm\u00f3 ese Juzgado que las pruebas del incidente y los diferentes medios informativos \u201cllevan a la conclusi\u00f3n que el edicto de la sentencia de fecha 14\/junio\/2007 no cumpli\u00f3 la finalidad de informar a las partes, en este caso a la demandada, la decisi\u00f3n adoptada en torno a las excepciones planteadas denegadas, viol\u00e1ndose flagrantemente el derecho de contradicci\u00f3n en concordancia con el de publicidad, por la sencilla raz\u00f3n a que si no se estaba conforme con la decisi\u00f3n podr\u00eda haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, quebrant\u00e1ndose as\u00ed otro principio constitucional como lo es la doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. Consultel interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n para que se revocara la anterior decisi\u00f3n, alegando incompetencia de la autoridad judicial, v\u00eda de hecho por valoraci\u00f3n arbitraria y caprichosa y saneamiento de la supuesta nulidad, que estim\u00f3 en todo caso inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>23. El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, en octubre 1\u00b0 de 2008, deneg\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta, al considerar que en el auto atacado, de julio 30 de 2008, se debatieron con claridad los aspectos fundamentales que gobiernan las causales de nulidad (oportunidad y saneamiento) y la notificaci\u00f3n de sentencia por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 11 de diciembre de 2008, el Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y otros, con base en noticia suministrada por Electricaribe y la Juez 1\u00aa Civil del Circuito de Soledad, en relaci\u00f3n con actuaciones de empleados de ese Juzgado, por presunto prevaricato por omisi\u00f3n, se inhibi\u00f3 de iniciar investigaci\u00f3n, al estimar que \u201cel hecho no existi\u00f3 y de haber existido la conducta humana endilgada para el mismo es at\u00edpica\u201d, decisi\u00f3n que fue confirmada en mayo 12 de 2009, ante reposici\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>25. La Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, en auto de enero 19 de 2009, a ra\u00edz de la indagaci\u00f3n preliminar ordenada a servidores del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, resolvi\u00f3 inhibirse de iniciar acci\u00f3n disciplinaria, por encontrar que la alegada ausencia del edicto por el cual fue notificada la sentencia emitida por dicho Juzgado en junio 14 de 2007, carece de demostraci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>26. Mediante providencia de noviembre 13 de 2009, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, al analizar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las partes contra los autos de mayo 6 y julio 30 de 2008, decidi\u00f3 mantener la nulidad declarada por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, precisando sus efectos a partir de junio 21 de 2007 (fecha de fijaci\u00f3n del edicto), para todas las actuaciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 devolver a la parte demandada, Electricaribe, las sumas recaudadas por materializaci\u00f3n de las medidas cautelares o por otorgamiento de la cauci\u00f3n ordenada en auto de marzo 10 de 2008, y que el a quo resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de junio 14 de 2007 (memorial de agosto 8 del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto que origin\u00f3 el debate, resalt\u00f3 lo siguiente (f. 437 cd. inicial): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl realizar el an\u00e1lisis probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y mediando la protecci\u00f3n del derecho fundamental de contradicci\u00f3n, se considera que ofrecen plena credibilidad las dos publicaciones aportadas que dan fe de la falta de publicaci\u00f3n del edicto para notificar la sentencia que puso fin al presente proceso, en un lugar p\u00fablico del Juzgado; pruebas documentales que como tales desvirt\u00faan lo dicho en su informe y declaraci\u00f3n por el secretario del Juzgado y motivan la necesidad de que su superior jer\u00e1rquico inicie la investigaci\u00f3n disciplinaria de rigor, a efectos de determinar si la omisi\u00f3n anotada, se debi\u00f3 a dolo o simple error del personal de secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dos (2) informativos diferentes y la indicaci\u00f3n en ambos de la no publicaci\u00f3n de la sentencia de la referencia, a pesar de que la ley exige su colocaci\u00f3n en lugar visible de la secretar\u00eda, inclinan la balanza de la apreciaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica a favor de la protecci\u00f3n garantista en un Estado democr\u00e1tico, del derecho de contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. Consultor\u00edas El\u00e9ctricas y Electr\u00f3nicas Consultel S.A.S., antes Consultel Ltda., present\u00f3 en marzo 2 de 2010 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, por estimar que han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso \u201cen sus elementos estructurales de las formas propias del juicio y del Juez natural\u201d, acci\u00f3n constitucional que ahora decide esta corporaci\u00f3n, en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo rese\u00f1ado, Consultel S. A. S. estima que las actuaciones referidas al inicio, el tr\u00e1mite y la resoluci\u00f3n del incidente de nulidad, adelantadas por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal de Barranquilla, carecen de validez jur\u00eddica por la revocatoria que produjo la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia de mayo 16 de 2008, del fallo de abril 1\u00b0 de ese a\u00f1o, dictado por el referido Tribunal, de donde deben reputarse nulos no solamente esta providencia sino el auto de apertura del incidente de nulidad y los derivados de \u00e9l, al haberse dictado en desconocimiento de una sentencia de tutela emitida a resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que ni el Juzgado ni la Sala del Tribunal citados se consideraron vinculados por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u201cpara entender que lo que se legitim\u00f3 a partir de una tutela, la de primera instancia, hab\u00eda de desaparecer de suyo por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia. Realmente, y para decirlo de manera dr\u00e1stica, parece que se hab\u00eda convenido el desprecio absoluto de la segunda instancia propia del procedimiento constitucional del juicio de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por lo anterior, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al emitir, sin tener competencia, los autos de junio 3, julio 30 y octubre 1\u00b0 de 2008, y no dejar sin efectos jur\u00eddicos el auto de mayo 6 de 2008; \u201csin embargo, fundado en su personal\u00edsimo y decisionista criterio, el juzgador \u2018a quo\u2019 no s\u00f3lo mantuvo la decisi\u00f3n inicial, sino que persisti\u00f3 en la misma al expedir, con insuperables defectos sustanciales y f\u00e1cticos, los autos del 3 de julio, 30 de julio y 1\u00b0 de octubre de 2008, todos ellos posteriores al conocimiento de la decisi\u00f3n de tutela de la Corte Suprema, que, como ha quedado rese\u00f1ado en los hechos, con seguridad ya ten\u00eda el juzgado el 20 de mayo de 2008, fecha en la cual fue aportada por CONSULTEL con la vocaci\u00f3n para el desarrollo de sus efectos revocatorios. Desde luego, no hay lugar a duda del car\u00e1cter ilegal y arbitrario de las actuaciones activas y omisivas del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad; car\u00e1cter ilegal y arbitrario que fue refundado con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando el 13 de noviembre de 2009 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del incidente de nulidad\u201d (f. 309 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Presume el accionante, seg\u00fan asevera, la voluntad de las autoridades judiciales de desconocer de manera arbitraria e infundada la estructura funcional propia del juicio de tutela en el derecho colombiano, que por lo mismo, conduce a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por falta de competencia (\u201cdefecto org\u00e1nico\u201d), acerca de lo cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho que \u201cdenota una actitud subjetiva en el juzgador que se traduce en una evidente v\u00eda de hecho en detrimento de los derechos b\u00e1sicos del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad de las actuaciones p\u00fablicas1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta que la v\u00eda de hecho por falta de competencia, \u00a0desencadenada con las actuaciones del Juzgado y el Tribunal, que tilda de ilegales, no termina all\u00ed, porque adem\u00e1s \u201cel juzgador a quo ha promovido una derogatoria explicita al principio de legalidad, pues ha actuado sin fundamento jur\u00eddico alguno; ha roto la estructura b\u00e1sica de la separaci\u00f3n de poderes del Estado de derecho pues se ha subrogado en las funciones del legislador al crear competencias inexistentes e improcedentes para el caso; ha atacado directamente la organizaci\u00f3n al desacatar los efectos revocatorios de la decisi\u00f3n del superior funcional competente en materia de tutela, llev\u00e1ndose de paso, en su carrera de arbitrariedades, al propio Estado Constitucional de Derecho; adem\u00e1s, ha desplazado la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, expresada en la decisi\u00f3n de tutela de la Corte Suprema al introducir su criterio personal\u00edsimo como \u00fanico sustento visible de sus actuaciones y\u2026 ha llevado a CONSULTEL de manera arbitraria, caprichosa y sin el menor reparo a su derecho fundamental al debido proceso, a la peor situaci\u00f3n procesal imaginable para ella. Dicho en otras palabras (precisamente las de la Corte Suprema de Justicia), la v\u00eda de hecho \u201c\u2018aflora\u2026 cuando la decisi\u00f3n judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s el actor que en las providencias del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla, se present\u00f3 \u201cdefecto sustantivo\u201d por cuanto el juzgador cambi\u00f3 el sentido de la ley, en actuaci\u00f3n que deviene ileg\u00edtima, en el marco de un Estado democr\u00e1tico de derecho; informa que solicit\u00f3 insistentemente se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 140-9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada de la contraparte, en escrito de agosto 8 de 2007, pidi\u00f3 se notificara nuevamente la sentencia, de junio 14 de 2007, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra ella y cauci\u00f3n para evitar el embargo contra la sociedad, pero en ning\u00fan momento solicit\u00f3 nulidad por falta de notificaci\u00f3n de aquella, lo que llevaba a concluir que, seg\u00fan la preceptiva, en el tr\u00e1mite del proceso oper\u00f3 el saneamiento de la presunta nulidad, y adem\u00e1s, porque tan solo el 25 de septiembre de 2007 se demand\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el 14 de junio de 2007, resuelta negativamente por el juzgado, para \u201cquien esta petici\u00f3n no se formul\u00f3 por un apoderado judicial para el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, no obstante esta realidad procesal, el Juzgado y el Tribunal \u00a0\u201ctorcieron\u201d el sentido de la ley, para afirmar que la nulidad no estaba saneada y que el escrito de agosto 8 de 2007 cab\u00eda entenderlo como presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de nulidad, lo que \u201cconstituye, a la luz de la normatividad procesal colombiana, un verdadero desprop\u00f3sito\u201d, puesto que \u00a0en virtud del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cla parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta\u201d y, de otro lado, conforme al art\u00edculo 137 ib\u00eddem, presentada como incidente, debe contener \u201clo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las nulidades son taxativas, expresamente previstas en la ley y de ellas, para garantizar el debido proceso, debe ordenarse el traslado a la otra parte para que ejerza el derecho de contradicci\u00f3n, como tambi\u00e9n, al tenor del art\u00edculo 144 ib\u00eddem, la nulidad se considerar\u00e1 saneada \u201ccuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u201d, seg\u00fan doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, manifest\u00f3 que hubo \u201cotro defecto sustantivo\u201d al aplicar el Tribunal Superior de Barranquilla, los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que los edictos deb\u00edan ser colocados de manera individual en alg\u00fan lugar de la secretar\u00eda para que los sujetos interesados puedan, \u201csin ning\u00fan esfuerzo\u201d, observar las diferentes actuaciones judiciales, y no en un folder en la cartelera de la oficina, como se hizo, \u201cimpidiendo\u201d a la parte interesada notificarse de la sentencia, siendo que \u00a0las normas de car\u00e1cter legal que contemplan el sistema de notificaciones as\u00ed no lo establecen, con lo cual se impuso \u201cel criterio personal\u00edsimo criterio del juzgador de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma luego que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un \u201cprotuberante defecto f\u00e1ctico\u201d al otorgar, sin cuestionamiento, valor probatorio a medios informativos de entidades de car\u00e1cter particular, que indicaron no haber encontrado publicado el edicto de la sentencia en la secretar\u00eda, equiparando err\u00f3neamente esta informaci\u00f3n a la propia de los juzgados, esto es, como \u201cequivalente funcional\u201d, incluso, con mayor valor probatorio, al punto de calificar tales entidades como \u201c\u2018veedores\u2019 de las decisiones y actuaciones judiciales por cuanto transmiten la informaci\u00f3n al usuario por sus diferentes medios (diario, internet, correo electr\u00f3nico, etc.) pudi\u00e9ndose erigir como prueba en pro de las trasparencia y publicidad, extendiendo sus efectos con fines probatorios\u201d, informaci\u00f3n que carece de valor probatorio dentro del proceso porque (i) no son veedoras, en tanto act\u00faan a partir de un contrato; (ii) no cumplen la garant\u00eda de fiabilidad del origen de la informaci\u00f3n; (iii) no existe certeza acerca de la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; y (iv) tampoco garantizan la integridad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte resalta que la valoraci\u00f3n de las averiguaciones penales y disciplinarias adelantadas contra el Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y los empleados que participaron en la notificaci\u00f3n de la sentencia de junio 14 de 2007, no arrojaron m\u00e9rito probatorio para sustentar la apertura de investigaci\u00f3n sino, todo lo contrario, brindaron \u201celementos de juicio para concluir que las empresas privadas que prestan el servicio de informar sobre las actuaciones de los despachos judiciales no son \u2018veedores\u2019 de la administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, afirma Consultel que cada uno de los requisitos generales y espec\u00edficos se cumplen en la solicitud de amparo, habiendo sido orientados a demostrar que con las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, atr\u00e1s rese\u00f1adas y explicadas, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta inexistencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, contra la providencia de noviembre 13 de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no procede recurso alguno, satisfaci\u00e9ndose de esta manera lo previsto en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y con el prop\u00f3sito de lograr su protecci\u00f3n constitucional ante decisiones judiciales que en su criterio acusan v\u00eda de hecho, la firma actora Consultor\u00edas El\u00e9ctricas y Electr\u00f3nicas, Consultel S. A. S., solicit\u00f3 mediante esta acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. \u201cDecretar la nulidad constitucional de toda actuaci\u00f3n llevada a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Soledad desde el 6 de mayo de 2008, cuando se decret\u00f3 la apertura de un incidente de nulidad de la sentencia del 14 de junio de 2007, incluso, de las decisiones de dicho incidente en primera y segunda instancia\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. En consecuencia, \u201cretirar los actos generadores de la violaci\u00f3n al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, es decir, dejar sin efectos la nulidad decidida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Soledad en auto de julio 30 de 2008, as\u00ed como la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia, del 13 de noviembre de 2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cOrdenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad perseguir los desarrollos propios de la ejecuci\u00f3n de la sentencia de proceso ordinario, esto es, continuar con el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n seg\u00fan los t\u00e9rminos del auto del 5 de marzo de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Consultel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de marzo 5 de 2010, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los servidores judiciales y a los intervinientes en el proceso ordinario que Consultel promovi\u00f3 contra Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no accedi\u00f3 a la \u201cpetici\u00f3n provisional\u201d para que el Tribunal Superior de Barranquilla suspendiera el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que Electricaribe interpuso en agosto 8 de 2007, contra la sentencia de junio 14 de 2007 proferida por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, desfavorable a Electricaribe, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, al considerar esa corporaci\u00f3n que no se estructuraban los supuestos de necesidad y urgencia contemplados en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>D. Contestaci\u00f3n de Electricaribe \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de esta sociedad, en referencia sucinta a la demanda de tutela, manifest\u00f3 que en el memorial del incidente de nulidad expuso la posici\u00f3n jur\u00eddica desarrollada con posterioridad a la sentencia de primera instancia e insisti\u00f3 \u201cen lo absurdo que resulta anteponer la constancia secretarial sobre la fijaci\u00f3n del edicto con que se notifica la sentencia, al pleno convencimiento del juez sobre lo falaz de tal fijaci\u00f3n. Y ese es el meollo de este asunto, en medio del interminable discurso de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, en torno a la prevalencia constitucional del derecho sustancial, que si para el Juez y los Magistrados existi\u00f3 plena prueba de la no fijaci\u00f3n del edicto con que se notific\u00f3 el fallo, \u201c\u00e9ste es el criterio que debe prevalecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en alusi\u00f3n a lo que dice que popularmente se conoc\u00eda como \u201ccartel de las notificaciones fantasma de sentencias de 1\u00aa instancia siempre condenatorias \u2013de preferencia arbitrariamente condenatorias, como notoriamente ocurre en este caso-\u201d, estim\u00f3 que \u201ca\u00fan contra la total certeza del juez, por existir plena prueba en contrario, esa constancia secretarial hacia presumir \u2018de derecho\u2019 la realidad de la fijaci\u00f3n del edicto que notific\u00f3 la sentencia, sin que importara que tal fijaci\u00f3n se hubiese efectuado o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Contestaci\u00f3n del Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad \u00a0<\/p>\n<p>Este servidor judicial, previo recuento de las actuaciones judiciales adelantadas a lo largo del proceso y de la naturaleza y los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 declarar improcedente lo pretendido, por temerario. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo menci\u00f3n de dos anteriores pretensiones de tutela, declaradas improcedentes por la Corte Suprema de Justicia, resalt\u00f3 \u201cla notoria improcedencia del recurso efectivo de amparo\u2026 debido a que los \u2018eventuales y subjetivos afectados\u2019, pueden y deben acudir a los ordinarios medios de defensa ante la existencia de derechos de rango contractual-litigiosos, de los cuales a\u00fan no existe decisi\u00f3n en firme que se los otorgue a la parte activa o a la parte pasiva; por tanto fuera de ser improcedente, raya en la temeridad que amerita la aplicaci\u00f3n de las sanciones y consecuencias jur\u00eddicas previstas en el Decreto 2591\/1991 por tutela temeraria, y tanto ello es as\u00ed que, el Honorable M.P. y la Sala que deciden esta tutela, decidieron no aplicar art. 7\u00b0, estatuto tutelar (sic); declarando inviable la solicitud de medida provisional; es por ello que reitero se administre la sanci\u00f3n pertinente a la parte tutelante (representante legal CONSULTEL y su apoderado)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adicionalmente que las apreciaciones de Consultel \u201cresultan inanes e inocuas, puesto que las reglas del diario vivir, nos indican que una persona afectada con una decisi\u00f3n judicial, al ser notificado de ella (Scia T-1.992-06\u2026), procura ejercitar los medios ordinarios de defensa para dejar sin efecto, esa decisi\u00f3n que lo perjudica; por ello no es atendible que se predique una id\u00f3nea notificaci\u00f3n a pasiva (Electricaribe respecto de un fallo que le obliga a desembolsar m\u00e1s $10.297.000.000); es meridiano entender que un fallo de tal magnitud conlleva inexorablemente a que el afectado interponga los recursos y la \u00fanica forma de no hacerlo es no enter\u00e1ndose de la decisi\u00f3n y sea cualquiera el medio (conducta atribuida a particulares, terceros o servidores judiciales), esto \u00faltimo fue lo que aconteci\u00f3, es decir, se logr\u00f3 que pasiva no se enterara o notificara de lo fallado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u201cConsul \u00a0<\/p>\n<p>tel est\u00e1 segura de poseer la raz\u00f3n y la tesis correcta, por qu\u00e9 le asusta que Magistrados que act\u00faen por v\u00eda de ad quem o por casaci\u00f3n conozcan de lo actuado y se aferra a que lo irregular produzca efectos dentro de lo actuado, acudiendo inclusive a temerarias y sancionables pretensiones por v\u00eda del recurso efectivo de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Contestaci\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Alfredo de Jes\u00fas Castilla Torres, de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u00a0de esa corporaci\u00f3n, con sustento en lo dispuesto en la providencia de noviembre 13 de 2009, solicit\u00f3 denegar el amparo, con fundamente en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Estima extra\u00f1o que Consultel exprese sorpresa por lo decidido en el auto de 13 de noviembre de 2009, cuando no alleg\u00f3 al expediente las providencias de las investigaciones penales y disciplinarias referidas en los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Lo all\u00ed resuelto se tom\u00f3 con base en lo dicho por la funcionaria entonces a cargo del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y no exclusivamente en lo que el actor denomina \u201cveedoras de las distintas actuaciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El hecho de que en un expediente se encuentre anexado un ejemplar de un edicto, con las respectivas constancias secretariales de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n, \u201cno est\u00e1 legalmente considerado como una presunci\u00f3n de derecho que no admita prueba en contrario\u201d, siendo admisible que las partes alleguen otros medios probatorios que desvirt\u00faen que tal edicto fue fijado en lugar visible de la secretar\u00eda durante tres d\u00edas, como dispone el art\u00edculo 323 C. P. C.. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La costumbre de los despachos judiciales de legajar los edictos en f\u00f3lderes no es lo que formaliza el citado art\u00edculo 323, puesto que el interior de los mismos no constituye \u201clugar visible\u201d de la secretar\u00eda del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La ley procesal no impone a las partes leer legajos desordenados, para enterarse de que ha sido fijado un nuevo o m\u00e1s reciente edicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Al existir en la nueva codificaci\u00f3n procesal civil libertad probatoria, la providencia judicial del 13 de noviembre de 2009 pod\u00eda fundamentarse en el dicho de funcionario judicial a cargo del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La referencia a los \u201cinformativos\u201d de cuatro empresas privadas que no alcanzaron a ver la \u201cpublicidad\u201d del edicto, \u00a0se realiz\u00f3 con base en precedente de otra decisi\u00f3n tomada por la corporaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La procedencia de la tutela por v\u00eda de hecho, seg\u00fan lo dispuesto por esta Corte, \u201c\u2018est\u00e1 sometida a unos l\u00edmites r\u00edgidos\u2019, los cuales permiten \u201cel respeto debido tanto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de marzo 17 de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil deneg\u00f3 el amparo incoado por la sociedad Consultel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 la corporaci\u00f3n, previo estudio doctrinario de la acci\u00f3n constitucional de tutela y de su procedibilidad \u201ccuando se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del fallador\u201d, que los funcionarios accionados, al tramitar y decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Consultel dentro de la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida en proceso ordinario adelantado contra Electricaribe, en el sentido de confirmar la nulidad procesal declarada por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad en auto de \u00a0julio 30 de 2008, ni incurrieron \u201cen un proceder ileg\u00edtimo que permita predicar la presencia de una clara v\u00eda de hecho y, por lo mismo, el quebranto de la prerrogativa fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n precedente se obtuvo del examen realizado a la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, de noviembre 13 de 2009, y a las actuaciones materializadas por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad con posterioridad a la sentencia de primera instancia, que emiti\u00f3 el 14 de junio \u00a0de 2007, a partir de \u201clos principios b\u00e1sicos reguladores del r\u00e9gimen de nulidades procesales\u201d, bajo el entendido de que la notificaci\u00f3n de sentencias por edicto mediante el mecanismo de f\u00f3lderes y no a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en un lugar visible de la secretar\u00eda, constituy\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de la sentencia del Juzgado, de esa fecha, por lo que, entonces, no pod\u00edan derivarse efectos procesales al edicto obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que el escrito radicado por Electricaribe en agosto 8 de 2007, represent\u00f3 cabal y expresa alegaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n indebida de la providencia del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, con aporte en esa oportunidad de las pruebas documentales tendientes a se\u00f1alar tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, por \u00faltimo, que al no observarse arbitrariedad manifiesta por desatenci\u00f3n de las normas que regulan la nulidad procesal, esto es, no ser decisi\u00f3n contraria a los dictados del ordenamiento jur\u00eddico que reclame la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como un recurso m\u00e1s para controvertir decisiones judiciales o buscar una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n de Consultel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Consultel present\u00f3 el 25 de marzo de 2010 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela precedente, argumentando que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, (i) no atendi\u00f3 los cargos referidos al desacato del Juzgado 1\u00b0 Civil de Circuito de Soledad y del Tribunal Superior de Barranquilla a lo decidido en la providencia de esa corporaci\u00f3n, de mayo 16 de 2008, por la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional a Electricaribe, que fuera concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de tutela de abril 1\u00b0 de 2008; y (ii) no se pronunci\u00f3 acerca de los defectos en la aplicaci\u00f3n de la ley y sobre la realidad f\u00e1ctica en que se habr\u00eda incurrido, por inaplicaci\u00f3n normativa \u00a0(art\u00edculos 137, 143 y 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) e interpretaci\u00f3n caprichosa del sentido de la ley (art\u00edculo 323 y 324 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u201cno se ocup\u00f3 de las vicisitudes del proceso que llevaron a la apertura del incidente de nulidad ni del ejercicio abusivo por parte del apoderado de ELECTRICARIBE de la acci\u00f3n de tutela, como qued\u00f3 suficientemente demostrado en la solicitud de amparo\u201d y, de otro lado, \u201cdesvi\u00f3 la atenci\u00f3n del asunto a la simple inconformidad del apelante con las razones de la decisi\u00f3n del Juez de instancia\u201d, cuando la solicitud de amparo no apuntaba a una inconformidad estrictamente legal, sino al arg\u00fcido irrespeto por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal de Barranquilla a las reglas del debido proceso en materia de nulidades procesales; del se\u00f1alamiento de exigencias no previstas por la ley para el proceso de notificaci\u00f3n de sentencias por edicto, y de la notificaci\u00f3n por parte del juez de conocimiento \u201cbas\u00e1ndose en unas simples declaraciones de agentes particulares, que en ning\u00fan momento pueden ser considerados como veedores de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relevancia constitucional del caso, anot\u00f3 que con las \u00a0decisiones judiciales cuestionadas \u201cse ha presentado un grave desconocimiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales propias de un Estado de Derecho: juez natural, principio de legalidad, debido proceso, motivaci\u00f3n y racionalidad de las decisiones judiciales y sistema democr\u00e1tico de representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso revocar el fallo de marzo 17 de 2010, emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, para conceder en su lugar el amparo constitucional al debido proceso a la sociedad Consultor\u00edas El\u00e9ctricas y Electr\u00f3nicas Consultel S. A. S., procediendo, en consecuencia, a declarar \u201csin valor ni efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, seguido del ordinario de CONSULTEL S. A. S. contra ELECTRICARIBE, a partir del 1\u00b0 de abril de 2008, fecha en que se dict\u00f3 la sentencia de tutela por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, posteriormente revocada por la Corte\u201d, mediante sentencia de mayo 16 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Civil al negar el amparo pedido por ELECTRICARIBE dej\u00f3 inc\u00f3lume la situaci\u00f3n procesal anterior, esto es, en firme la sentencia del proceso ejecutivo y del auto que hab\u00eda negado el tr\u00e1mite de la nulidad y los recursos, y, como l\u00f3gica consecuencia, la sentencia condenatoria que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo a la ejecuci\u00f3n. Pero el Juzgado desatendi\u00f3 esta decisi\u00f3n de la Corte y, sin ninguna justificaci\u00f3n, continu\u00f3 con los tr\u00e1mites emanados del fallo de tutela que hab\u00eda desaparecido de la vida jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta a\u00fan m\u00e1s grave es que, adem\u00e1s de no haber suspendido dicho tr\u00e1mite, incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n con lo ya dicho por ese mismo despacho, y con violaci\u00f3n de las disposiciones procesales sobre el tema, le otorg\u00f3 prosperidad a una nulidad que hab\u00eda sido saneada, en su correspondiente oportunidad, para continuar con un tr\u00e1mite que le hab\u00eda sido prohibido en raz\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia. Aunado a tales irregularidades, el Tribunal de Barranquilla, igualmente, ignor\u00f3 el fallo de la Corte, para prohijar ese indebido actuar del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La conducta del Juzgado y del Tribunal fue abiertamente desconocedora, pues no atendi\u00f3 lo dispuesto por la Corte, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, con lo que vulner\u00f3 los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica, y por esa v\u00eda, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el Juzgado se apart\u00f3 de las normas sobre el tr\u00e1mite y efectos de las nulidades en materia civil, las cuales le eran de obligatorio cumplimiento, para lo cual se apoy\u00f3 en un fallo de tutela que, como se repite, fue retirado del tr\u00e1mite procesal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la vulneraci\u00f3n del debido proceso en el caso que se somete a revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n tuvo ocurrencia por la configuraci\u00f3n de las siguientes proposiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas irregulares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0\u2013 Familia, expidieron las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de \u00a02009, respectivamente, con fundamento en sentencia de tutela de ese Tribunal, de abril 1\u00b0 de 2008, favorable a Electricaribe, revocada posteriormente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 16 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hubo una valoraci\u00f3n probatoria caprichosa, por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 143 y 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acerca de los requisitos para la proposici\u00f3n de nulidades y el saneamiento de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se configuraron los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, al adicionarse de \u00a0manera arbitraria las exigencias de las preceptivas 323 y 324 ib\u00eddem, y procederse a aceptar pruebas no exigidas ni legales, para notificaci\u00f3n de sentencia por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Saneada la supuesta nulidad, conforme a las previsiones indicadas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las entidades accionadas procedieron sin embargo a declararla y confirmarla, contrariando de esta manera la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0mayo 16 de 2008, que revoc\u00f3 el fallo de abril 1\u00b0 de 2008 dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual hab\u00eda concedido el amparo a Electricaribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Electricaribe, al solicitar nueva notificaci\u00f3n de la sentencia de junio 14 de 2007, proferida por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, e interponer recurso de apelaci\u00f3n en agosto 8 del mismo a\u00f1o, sin proponer en ese momento nulidad procesal, sane\u00f3 cualquier vicio en que hubiera incurrido el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La proposici\u00f3n del incidente de nulidad por Electricaribe, en septiembre 25 de 2007, con posterioridad a la apelaci\u00f3n citada, fue inoportuna, adem\u00e1s de indebida al haberse realizado sin la acreditaci\u00f3n de la calidad de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla y la Fiscal\u00eda 28 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no dejaron duda alguna acerca de la actuaci\u00f3n judicial surtida. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Los accionados \u201cpretendieron dar alcance a un tr\u00e1mite que les fue desautorizado\u201d por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 16 de 2008, \u201ccon violaci\u00f3n, adem\u00e1s, al principio procesal de preclusi\u00f3n, y quisieron eternizar etapas procesales ya fenecidas, por la negligencia, descuido o incuria en que eventualmente la parte demandada ELECTRICARIBE pudo incurrir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE CUMPLIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente asunto en esta Corte, se recibi\u00f3 el 2 de agosto de 2010 memorial del apoderado de Electricaribe, tercero interviniente, mediante el cual pide como medida provisional que \u201cse suspenda la aplicaci\u00f3n y los efectos de la providencia judicial dictada\u2026 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2026 y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia y al Juzgado Civil del Circuito de Soledad\u2026 continuar los tr\u00e1mites subsiguientes del proceso ejecutivo seguido del ordinario, adelantado por la sociedad CONSULTORIAS ELECTRICAS Y ELECTRONICAS \u2018CONSULTEL S. A. S.\u2019 contra la empresa ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., hasta tanto se dicte la sentencia de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional\u201d, y que esa \u201cmedida provisional se comunique inmediatamente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la petici\u00f3n la realiza con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, para \u201cno hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d, y en autos 039 de 1995, 040A de 2001 y 035 de 2007 emanados de la Corte, \u201ccon el fin de evitar que, en el evento de proceder el amparo, los efectos de su decisi\u00f3n carezcan de eficacia material o se dificulte el restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos por parte de la entidad accionante y, en consecuencia, el amparo constitucional resulte nugatorio\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito de septiembre 20 del a\u00f1o en curso, procede a formular las consideraciones que, a su juicio, sustentan la petici\u00f3n de revocatoria de la sentencia dictada en mayo 4 de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para que, en su lugar, se confirme la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de marzo 17 del mismo a\u00f1o, por la cual se deneg\u00f3 el amparo incoado por la sociedad demandante Consultor\u00edas El\u00e9ctricas y Electr\u00f3nicas, Consultel S. A. S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, (i) insisti\u00f3 en la menci\u00f3n realizada por la Sala de de Casaci\u00f3n Civil, seg\u00fan la cual las autoridades judiciales accionadas \u201cno incurrieron en un proceder ileg\u00edtimo que permita predicar\u201d la existencia de una v\u00eda de hecho, y que otra Sala no puede hacer una deducci\u00f3n diferente sobre un mismo asunto; (ii) encontr\u00f3 equivocada la apreciaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la medida que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con sentencia de mayo 16 de 2008, advirti\u00f3 que \u201clo decidido en auto de 5 de marzo de 2008 no constitu\u00eda una barrera infranqueable para dar continuidad a la ejecuci\u00f3n\u201d, por cuanto bien pod\u00eda el Juzgado dictar la sentencia prevista en el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tiempo que se tramitaban los recursos, al no existir impedimento alguno; (iii) estim\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u201cno acept\u00f3 ni aval\u00f3 en forma alguna, una supuesta ejecutoria \u2018autom\u00e1tica\u2019 de las decisiones contenidas en el auto de 5 de marzo de 2008, como consecuencia de haberse proferido el mismo d\u00eda la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d; y (iv) observ\u00f3 que los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no estuvieron dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, puesto que aquella omiti\u00f3 analizar lo expresado por la juez en el sentido que el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, \u201cno dio cabal cumplimiento a la normatividad\u201d atinente a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada por la Corte tal solicitud de medida de suspensi\u00f3n provisional del fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dictado el 4 de mayo de 2010, no se la ha considerado procedente, y ahora se ratifica, por no ce\u00f1irse a los supuestos de necesidad y urgencia legalmente previstos (art. 7\u00b0 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>B. El 1\u00b0 de octubre de 2010, la apoderada de la firma Consultor\u00edas El\u00e9ctricas y Electr\u00f3nicas, Consultel S. A. S., present\u00f3 escrito ante esta corporaci\u00f3n, en el cual solicita se confirme dicha sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, planteando, luego de la enunciaci\u00f3n del diligenciamiento que el asunto objeto de revisi\u00f3n ha tenido por las v\u00edas ordinaria y de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las providencias del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla, que decidieron el incidente de nulidad interpuesto por Electricaribe, \u201crepresentan \u00a0una vulneraci\u00f3n al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho al juez natural de CONSULTEL, por haber sido expedidas sin competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201cla nulidad se considerar\u00e1 saneada \u2018cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u2019\u201d, expresi\u00f3n de inconformidad que no cabe presentar de cualquier modo, al tener que cumplir una serie de requisitos, raz\u00f3n por la cual las autoridades, al analizar y decidir, \u201cno pueden actuar teniendo como fundamento su capricho, sino que lo deben hacer siempre dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tambi\u00e9n se adicion\u00f3 de manera caprichosa el sentido de la ley, en tanto el Tribunal Superior de Barranquilla complet\u00f3 los art\u00edculos 323 y 324 ib\u00eddem, cuando dispuso subjetivamente la forma de fijaci\u00f3n de los edictos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las autoridades judiciales cuestionadas resolvieron la nulidad con base en \u201cpruebas\u201d, que son s\u00f3lo informes de entidades privadas, \u201cque no son veedores de la legalidad de las actuaciones y de los procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia de marzo 17 de 2010, deneg\u00f3 el amparo a Consultel \u201csin detenerse siquiera en los defectos de constitucionalidad de las decisiones de apertura, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del incidente de nulidad alegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir la presente revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Consultor\u00edas El\u00e9ctricas y Electr\u00f3nicas, Consultel S. A. S., en relaci\u00f3n con la nulidad procesal concedida y confirmada por esas autoridades judiciales, mediante providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, respectivamente, habiendo la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en mayo 16 de 2008, revocado el \u00a0fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, dictado en abril 1\u00b0 de de 2008, que concedi\u00f3 el amparo a Electricaribe S.A. ESP, en la acci\u00f3n de tutela incoada contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, conforme a los cauces jurisprudenciales de esta Corte, se estudiar\u00e1 la excepcional\u00edsima procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, antes de efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto, para cuya dilucidaci\u00f3n esta Sala ha tomado atenta nota de las alegaciones presentadas por los representantes de las dos sociedades que han estado involucradas en el conflicto civil, del cual dimana la actual aspiraci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Regla general. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de defensa de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las bases tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entonces, siendo la tutela mecanismo subsidiario y excepcional, procedente ante situaciones en que no exista otro medio judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado o, de existir, no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable, precisa la Corte que la regla general aqu\u00ed explicada, conforme a la ratio decidendi de aquella sentencia, \u00fanicamente se halla matizada por actuaciones judiciales que evidencien una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, al reconocer el art\u00edculo 86 superior su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n tutela contra decisiones judiciales, deviene entonces de las advertencias que la misma Corte realiz\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, pudiendo incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho; fue tomando solidez la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy restrictiva, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave y flagrante el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual los derechos fundamentales ocupan un lugar prioritario. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00edtase entonces que en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando, desde 1993, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho4, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, las causales especiales de procedibilidad, siendo necesario mantener presente que la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1 estando reservada para aquellos eventos en los cuales se patentice una verdadera infracci\u00f3n contra un derecho fundamental, a partir de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para lograr el restablecimiento de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De otra forma, el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional involucra una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992, a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, ni en el de la cita siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente se hab\u00eda sustentado, en esa misma providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos\u2026 en primer lugar\u2026 las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n\u2026; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 una decisi\u00f3n carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En la sentencia T-310 de 2009 la Corte precis\u00f3 que se trata de un defecto calificado, pues no basta con que se discuta la competencia del funcionario judicial, es necesario estar \u201c(\u2026) en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto, de otro lado, ocurre cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precis\u00f3 que tambi\u00e9n se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el \u00a0tr\u00e1mite judicial \u2018(\u2026) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.\u20197 Adem\u00e1s, la desviaci\u00f3n del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.8 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.9 Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso. Al respecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela e implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el defecto sustantivo se presenta, entre otras hip\u00f3tesis, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; (ii) cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales; (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, \u00a0es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)10; (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.11 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n en la que el juez se aparta de la normativa no s\u00f3lo despoja de legitimidad a su decisi\u00f3n, sino que vulnera el derecho de defensa y la confianza leg\u00edtima de las partes interesadas en las autoridades judiciales, pues \u00e9stas son sorprendidas con la aplicaci\u00f3n de normas distintas a las que previeron ser\u00edan tenidas en cuenta en el caso. Al respecto, afirm\u00f3 la Corte en la sentencia T-405 de 2005: \u2018Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas ser\u00e1n o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesi\u00f3n social.\u201912.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, sigue mereciendo la m\u00e1xima atenci\u00f3n el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las exigencias generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa se encuentran satisfechas, como se expone a continuaci\u00f3n, \u00a0vista la habilitaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia para tramitar el amparo constitucional pedido, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, y en el Decreto 1382 de 2000, que \u00a0establece las reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, advierte la Sala que la acci\u00f3n fue ejercida en un plazo apenas razonable, tomando en cuenta la mara\u00f1a en que se convirti\u00f3 todo este asunto, a partir del excesivo ritualismo que lo ha intrincado, interponi\u00e9ndose adem\u00e1s las vacaciones judiciales colectivas. Sin embargo, esta tutela fue incoada el 2 de marzo de 2010, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia ulterior en el otro \u00e1mbito, dictada el 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que el presente asunto reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el accionante invoca como infringido el derecho al debido proceso (art. 29 Const.), que indudablemente es de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se verifica el agotamiento de los medios comunes de defensa judicial, pues para controvertir la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en noviembre 13 de \u00a02009, adversa al demandante en cuanto decidi\u00f3 mantener la nulidad declarada por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad en auto del 30 de julio de 2008, no procede recurso alguno ni otro \u00a0mecanismo judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que en el presente caso el interesado identific\u00f3 con suficiencia los hechos que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se\u00f1alando las causas del agravio y expresando en su escrito de tutela el car\u00e1cter fundamental del derecho conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advierte que la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis no est\u00e1 orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, sino la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla de noviembre 13 de 2009, la cual al mantener la nulidad declarada por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, habr\u00eda desconocido la sentencia de tutela de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de mayo 16 de 2008, que su vez revoc\u00f3 el fallo de abril 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, proferido por ese Tribunal, denegando el amparo constitucional a Electricaribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la acreditaci\u00f3n de las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho, es evidente que en casos como el planteado, en los que no existe otro medio de defensa judicial, el afectado est\u00e1 relevado de demostrar perjuicio irremediable, pues el amparo constitucional es ejercido como \u00fanico instrumento que se tiene al alcance para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Satisfechos los anteriores presupuestos generales para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se est\u00e1 en presencia de una de aquellas situaciones excepcional\u00edsimas en las que procede el amparo contra decisiones judiciales, pues los despachos accionados, al dictar sus respectivas providencias postreras, quebraron el debido proceso al remover una cosa juzgada y desconocer la primigenia decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de mayo 16 de 2008, alej\u00e1ndose por lo dem\u00e1s del debido entendimiento de disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como se reiterar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al conjunto de garant\u00edas que constituyen la gran constelaci\u00f3n del debido proceso, entre las cuales cabe destacar, para el caso, los principios de legalidad, cosa juzgada, defensa y contradicci\u00f3n, con la trasversal obligaci\u00f3n de observar las formas propias del correspondiente juicio (art. 29 Const.), bajo la cardinal prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ib.) y el indeclinable deber de hacer real el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ib.), que no es tan solo la facultad de demandar sino el derecho a obtener decisi\u00f3n en firme, esta Corte ha manifestado14 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, las citadas cl\u00e1usulas de derecho fundamental establecen diversas garant\u00edas que se complementan entre s\u00ed. Sin embargo, puede generarse una tensi\u00f3n aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinaci\u00f3n de los procedimientos al derecho material. La soluci\u00f3n a esta tensi\u00f3n se encuentra en la concepci\u00f3n de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en s\u00ed mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, como regla general, el defecto procedimental s\u00f3lo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha considerado que puede producirse por un exceso ritual manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto15), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido16 afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia17 y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria de la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, de abril 1\u00b0 de 2008, por decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 16 de 2008, fue el resultado del an\u00e1lisis objetivo realizado a la actuaci\u00f3n desplegada por el apoderado de Electricaribe, quien no satisfizo las exigencias previstas en los art\u00edculos 68 y 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en materia de requisitos de sustituci\u00f3n de poder, exigencias que, de manera concomitante, al no estar debidamente acreditado el derecho de postulaci\u00f3n, tornaron inviable, por falta de legitimaci\u00f3n para actuar, la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, interpuestos contra los autos de septiembre 20 y noviembre 13 de 2007, del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad, adquiriendo \u00e9stos, por consecuencia, firmeza procesal, lo que a su turn\u00f3 dio curso a que mediante providencia separada se dictara la sentencia que contempla el art\u00edculo 507 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el memorial de agosto 8 de 2007 no se propuso nulidad alguna, ni al menos exposici\u00f3n que condujera a entender cumplidas las exigencias de las normas procesales citadas. En cualquier caso, se advierte que la actuaci\u00f3n desentendida de los representantes de Electricaribe, llev\u00f3 a considerar el saneamiento de la nulidad, conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como soporte del an\u00e1lisis aqu\u00ed realizado, recu\u00e9rdese lo que esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 en cuanto a la naturaleza de las nulidades procesales y su arreglo al debido proceso consagrado en la Carta18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas nulidades son irregularidades\u2026 que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de invalidar las actuaciones surtidas. A trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n se controla entonces la validez de la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro sistema procesal, como se deduce del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciaci\u00f3n taxativa de las causales de nulidad.19 La taxatividad de las causales de nulidad significa que s\u00f3lo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuaci\u00f3n aquellos expresamente se\u00f1alados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constituci\u00f3n, como el caso de la nulidad que se presenta por pr\u00e1ctica de una prueba con violaci\u00f3n del debido proceso20. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deber\u00e1 ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jam\u00e1s podr\u00e1 servir de fundamento de una declaraci\u00f3n de nulidad. En este sentido, la Corte expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El C\u00f3digo de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna t\u00e9cnica del derecho procesal, se\u00f1ala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues \u00e9stas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a trav\u00e9s de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha estimado que un sistema restringido \u2013taxativo- de nulidades se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto garantiza los principios de seguridad jur\u00eddica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C-491 de 199521, la Corporaci\u00f3n sostuvo que pese a que el art\u00edculo 29 superior establece los fundamentos b\u00e1sicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a trav\u00e9s de las correspondientes f\u00f3rmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de nulidades es un asunto que ata\u00f1e en principio al legislador, el cual puede se\u00f1alar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los dem\u00e1s principios constitucionales, las causales de nulidad.22 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u2013contin\u00faa la Corte- eligi\u00f3 un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jur\u00eddica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley. \u2018(\u2026) De este modo, se evita la proliferaci\u00f3n de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitaci\u00f3n regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.\u2019 23 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez s\u00f3lo puede declarar la nulidad de una actuaci\u00f3n por las causales expresamente se\u00f1aladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado24 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las \u00f3rdenes proferidas por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad en auto de marzo 5 de 2008, en cuanto a no reponer el expedido en noviembre 13 de 2007, por medio del cual ese despacho judicial se abstuvo de dar curso a la nulidad pedida en septiembre 25 de 2007 y a los recursos interpuestos, y rechaz\u00f3 la \u201cnueva\u201d solicitud de nulidad, de noviembre 15 de 2007, cobrando firmeza los autos de ejecuci\u00f3n proferidos en septiembre 20 de 2007, no evidencian vulneraci\u00f3n al debido proceso, ni afectaci\u00f3n ileg\u00edtima a Electricaribe, en la medida en que la actuaci\u00f3n entonces realizada por ese Juzgado estuvo acorde con la normatividad procesal aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n que luego experiment\u00f3 el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en v\u00eda de tutela, por parte del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con la expedici\u00f3n de las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, respectivamente, s\u00ed implic\u00f3 flagrantes desconocimientos a una decisi\u00f3n judicial en firme, con vulneraci\u00f3n de los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica, legalidad procesal y perenci\u00f3n de las actuaciones, e independientemente de las consideraciones jur\u00eddicas que se hubieren efectuado, una indebida asunci\u00f3n de competencias sobre asunto que les estaba vedado decidir, por la vigencia que cobr\u00f3 el auto de marzo 5 de 2008, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad procedi\u00f3 a rechazar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y a decretar las medidas de embargo y secuestro, profiriendo en este sentido la providencia que ordena el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que las decisiones judiciales razonadamente proferidas, como lo que comportar\u00eda confrontar la aparente demostraci\u00f3n de la no publicidad del edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia de junio 14 de 2007, con \u00a0declaraciones y certificaciones que informan de ello, frente a investigaciones disciplinarias y penales que denotan lo contrario, es asunto fuera del alcance de esta revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual no se puede invadir la competencia del juez de la causa, ni quebrantar su independencia y autonom\u00eda funcional (arts. 228 y 230 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase s\u00ed que el saneamiento de la presunta nulidad arg\u00fcida, fundado en las ya citadas normas procesales, desarticula cualquiera estructuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho, sin prueba de conculcaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 Const.), frente a Electricaribe y en este aspecto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la figura procesal del saneamiento, cabe recordar los momentos en que opera seg\u00fan la ley, conforme ha se\u00f1alado esta Corte25:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas nulidades procesales en materia civil, se encuentran rese\u00f1adas en el art\u00edculo 140 del C.P.C.26 Son nulidades saneables, aquellas que con ocasi\u00f3n del cumplimiento de circunstancias establecidas por el legislador, permiten desvirtuar la aparente\u00a0 lesi\u00f3n a los derechos de defensa o al debido proceso de las partes, por lo que las irregularidades derivadas de ellas se entienden subsanadas o convalidadas, a fin de asegurar la eficacia de los procesos judiciales y favorecer la econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Las insaneables, debido a su jerarqu\u00eda en la estructura procesal y su relaci\u00f3n directa con las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas reconocidas por la legislaci\u00f3n y la Carta, son situaciones que constatadas por los jueces27, deben ser decretadas de oficio por el fallador en cualquier etapa procesal antes de la sentencia28. Una decisi\u00f3n en ese sentido, genera la nulidad de lo actuado desde la configuraci\u00f3n de la causal y la necesidad de reconfigurar el proceso desde el evento que gener\u00f3 la indebida situaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las nulidades procesales rese\u00f1adas en el art\u00edculo 140 del C.P.C., se encuentra la de indebida notificaci\u00f3n al accionado del auto que admite la demanda. Dicha circunstancia, es una clara irregularidad procesal que genera ineficacia de las actuaciones judiciales que se surtan con posterioridad a ese hecho, a fin de proteger el debido proceso y el derecho de defensa de la parte que invoca esta causal. El enjuiciamiento del demandado, en ausencia de su participaci\u00f3n en el proceso, como es evidente, implica una grave infracci\u00f3n a una formalidad esencial del procedimiento judicial y, por lo tanto, una afectaci\u00f3n al derecho fundamental del accionado, garantizado por el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades, adicionalmente, se convalidan en los siguientes casos: (a) cuando no fueron alegadas oportunamente por la parte que pod\u00eda reclamarla. (b) Cuando la parte que no haya sido bien representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad. Y, (c) cuando el acto procesal cumpli\u00f3 con su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa, a pesar de la irregularidad. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 144 del C.P.C., \u2018si la parte que pod\u00eda alegar [la] no lo hizo oportunamente\u2019 o si \u2018la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u2019, se entiende saneada la nulidad. En tales casos desaparece el motivo de la misma, porque la persona queda en capacidad de controvertir y defender su derecho. (Art 144 C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>Tales nulidades, seg\u00fan el art\u00edculo 142 del C.P.C., no obstante, deben alegarse en principio, en \u2018cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriormente expuestas ponen de relevancia la ocurrencia de los graves yerros, configuradores de v\u00eda de hecho, en que ulteriormente incurrieron el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, a trav\u00e9s de actuaciones contrarias a la certeza y la seguridad jur\u00eddica, y la preclusi\u00f3n de las actuaciones judiciales, conculcador todo ello del derecho fundamental al debido proceso, instituido a partir del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el prop\u00f3sito de garantizar el amparo constitucional buscado por la sociedad demandante, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que en su momento revoc\u00f3 la impugnada, que dict\u00f3 el 17 de marzo de 2010 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha corporaci\u00f3n, en cuanto hab\u00eda negado el amparo al derecho fundamental del debido proceso, invocado por la sociedad Consultor\u00edas El\u00e9ctricas y Electr\u00f3nicas, Consultel S. A. S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento revoc\u00f3 la dictada el 17 de marzo de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Referencia T-01287, octubre 21 de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Expediente T-0354, 25 de julio de 2000, M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de diciembre 9 de 2008, Exp. 25297-3103-001-2002-00003-01, M.P. Ruth Marina D\u00edaz Rueda\u201d; \u201cExp.17001310302-1995-10593-03. M.P. Cesar Julio Valencia Copete\u201d; \u201cExpediente 0004-00, M.P. Manuel Ardila Vel\u00e1squez\u201d; \u201cCorte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 31 de octubre de 2003, exp. 793, M.P. Silvio Fernando Trejo Bueno; adem\u00e1s la caracter\u00edstica de la convalidaci\u00f3n con relaci\u00f3n a esta causal de nulidad es sostenida tambi\u00e9n en la sentencia de 29 de julio de 2004, Expediente1101-0203-0002002-075-01, M.P. \u00c9dgar Villamil Portilla.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; \u00a0T-088, \u00a0T-196, \u00a0T-332, \u00a0T-539, \u00a0T-590, \u00a0T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249 y T-811de 2009; T-043, T-133 y T-720 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n sentencia T-993 del de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u201cVer sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cVer al respecto las sentencias T-066 del 28 de enero de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-311 del 30 de abril de 2009. M.P. Lui Ernesto Vargas Silva;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cVer sentencia T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cVer sentencias T-765 del 9 de diciembre de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-001 del 14 de enero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-092 del 7 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Sentencia T-405 del 15 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), citada a su vez en la T-1036 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>14 T-224 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cVer sentencia T-996 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u2018(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.\u2019 (Tomado de la SU-159 de 2002).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, supone la garant\u00eda de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, as\u00ed que los jueces se encuentran obligados a adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma impl\u00edcita, cuando una decisi\u00f3n es solo en apariencia de m\u00e9rito. Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-125 de febrero 23 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cVer al respecto\u2026 \u2018El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:\u2019 (subraya fuera del texto)\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEn la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel, la Corte explic\u00f3 que es l\u00f3gico que la causal aut\u00f3noma de nulidad prevista en el art\u00edculo 29 superior no est\u00e9 tambi\u00e9n prevista en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues esta \u00faltima norma fue expedida antes de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cEn esta sentencia la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csolamente\u201d del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la advertencia expresa de que adem\u00e1s de las causales previstas en la disposici\u00f3n demandad, es viable y puede invocarse la prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, que es aplicable en toda clase de procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cVer al respecto las sentencia C-561 del 1\u00ba de junio de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cCfr. sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cAlgunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicaci\u00f3n 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, revoc\u00f3 un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparaci\u00f3n directa, incluida la sentencia, por la no valoraci\u00f3n de medios probatorios incorporados tard\u00edamente al expediente por parte de la secretar\u00eda del a quo. El Consejo de Estado reiter\u00f3 la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluy\u00f3 que los hechos alegados por el peticionario no correspond\u00edan a ninguna de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual el tribunal no deb\u00eda haber declarado la nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 T-947 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 140, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0 n\u00fam. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 144 C.P.C. [\u2026] \u2018No podr\u00e1n sanearse las nulidades\u00a0 de que tratan las nulidades 3 y 4 del art\u00edculo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 145. C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0 Num. 85. Declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. [\u2026] \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso despachos judiciales vulneraron el debido proceso al dictar decisiones judiciales postreras desconociendo el principio de cosa juzgada\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}