{"id":18153,"date":"2024-06-11T21:54:01","date_gmt":"2024-06-11T21:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-822-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:01","slug":"t-822-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-822-10\/","title":{"rendered":"T-822-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-822\/10 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Caso en que Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez exige pago anticipado de un SMLMV como requisito para valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valor\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2716174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Heliodoro Yepes Leyton contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) el se\u00f1or Heliodoro Yepes Leyton1, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima2, por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Heliodoro Yepes Leyton trabaj\u00f3 al servicio de la corporaci\u00f3n para la \u00a0promoci\u00f3n del desarrollo rural y agroindustrial -Prohaciendo- (en adelante Prohaciendo) desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la demanda de amparo se relata que las tareas encomendadas por el empleador al accionante, consist\u00edan en \u201cmanejo de cultivos y cercos, conducci\u00f3n de tractor, manejo de fertilizantes y fungicidas, operador de motosierra, operador de guada\u00f1a, control y tratamiento de ganado enfermo, con el agravante de que por tratarse de animales muy pesados (en plena producci\u00f3n de leche) era necesario levantarlos a puro pulso en uno de sus extremos al igual que alzamiento de bultos de concentrado y otros productos\u201d (fl. 2 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica el peticionario, que en desarrollo de su labor, el empleador no le suministr\u00f3 condiciones adecuadas de seguridad biol\u00f3gica e industrial. Producto de lo anterior, sufri\u00f3 \u201cagudos dolores lumbares y cervicales, obstrucci\u00f3n y dolencia aguda [en su] rodilla izquierda, afecci\u00f3n pulmonar y de ojos, al igual que otros \u00f3rganos afectados\u201d (fl. 3 Cdno.1). A\u00f1ade que solo puede trasladarse mediante la utilizaci\u00f3n de muletas y la ayuda de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor afirma que como consecuencia de sus dolencias no puede desempe\u00f1ar trabajo alguno. Igualmente, sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1ala que esta es precaria, y no posee \u201cning\u00fan medio de subsistencia que garantice una vida digna a mi esposa y a mis hijos, como consecuencia estoy viviendo de la caridad p\u00fablica que me ofrecen amigos y algunos familiares\u201d (fl. 3 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con el objeto de que le fueran reconocidas algunas prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir en vigencia de su relaci\u00f3n laboral con Prohaciendo, el actor interpuso demanda ordinaria laboral contra la anotada corporaci\u00f3n. Dentro del proceso ordinario, el juez de conocimiento, por auto del primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil nueve (2009), orden\u00f3 remitir al actor a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima a fin de que se profiera el respectivo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez exigi\u00f3 al demandante el pago de una suma de dinero equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente como condici\u00f3n para realizar la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ampar\u00e1ndose para ello en el art\u00edculo 43 del decreto 1295 de 1994, norma que asegura el demandante fue declara inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario no le ha permitido sufragar el monto de dinero requerido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dificultando de esta manera el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que cursa contra Prohaciendo. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en s\u00edntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima: (i) que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral ordenada por el juez del proceso ordinario laboral y; (ii) que el dictamen se realice sin exigir el pago de dinero alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2. El secretario de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima en representaci\u00f3n de la anotada junta, pidi\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de esta. Fund\u00f3 su defensa en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La entidad que representa no es un ente p\u00fablico que se financie con dineros del Estado. Los procedimientos que realiza son costeados con los honorarios que percibe de sus usuarios, de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 50 del decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El accionante no se encuentra cubierto por alguna de las hip\u00f3tesis que el mencionado decreto 2463 de 2001 contempla para eximir del pago de honorarios a un usuario o aplicarle una tarifa diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, corresponde a las distintas entidades prestadoras de servicios de salud, a las administradoras de riesgos profesionales, y a las administradoras de fondos de pensiones, calificar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios. En ese sentido, incumbe al actor solicitar al juez ordinario la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al amparo de pobreza dentro del respectivo proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. En su providencia, el a quo realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos constitucionales del actor ya que la normatividad que regla el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez dispone que \u201cpara que al mismo se le practique la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe cancelar los honorarios que para el efecto se encuentran establecidos en el art\u00edculo 50 del decreto 2463 de 2001\u201d (fl. 23 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El demandante \u201cpretende que se pasen por alto las disposiciones legales se\u00f1aladas para que se le practique la valoraci\u00f3n requerida[,] la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo indicado para proceder a ello\u2026\u201d (fl. 24 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n y a\u00f1adiendo los que pasan a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El juez de primera instancia desconoci\u00f3 que se encuentra en estado de extrema pobreza e inhabilidad f\u00edsica, \u201ccon lo que se hace m\u00e1s ostensible el riesgo al que se tiene expuesta tambi\u00e9n a mi familia\u2026\u201d (fl. 33 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al negar el amparo a sus derechos fundamentales se desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de 2000, en la medida que en la referida providencia se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 43 del decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en su Sala Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En la providencia, el ad quem record\u00f3 las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-033 de 2004 relativa al pago de honorarios a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Posteriormente, en aplicaci\u00f3n de la anotada jurisprudencia, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El no pago de la valoraci\u00f3n de la incapacidad laboral del accionante afecta los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n a la justicia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, el amparo constitucional no es procedente en tanto en el sub lite no se demand\u00f3 a la EPS \u00a0a la que se encuentra afiliado el accionante, \u201centidad que ser\u00eda la principal llamada a responder por el pago de los honorarios que se causen con ocasi\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral a que ha de ser sometido Heliodoro Yepes Leyton, no siendo del caso impartir orden alguna en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, pues su proceder se ajust\u00f3 a las normas legales&#8230;\u201d(fl. 55 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En apoyo de su fallo, el Tribunal cita el siguiente aparte de la sentencia T-236A de 2002 proferida por la Corte Constitucional: \u201c[e]n efecto, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no est\u00e1 obligada a presentar sus servicios si no se efect\u00faa el pago de los respectivos honorarios por parte de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario invalido\u201d (fl. 55 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto de once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se orden\u00f3 \u201ccontactar, por v\u00eda telef\u00f3nica y de manera inmediata, al accionante Heliodoro Yepes Leyton con el objeto de establecer si ya le fue practicada la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Ibagu\u00e9, dictamen por el cual impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d (fl. 10 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el accionante el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), este inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) en la ciudad de Ibagu\u00e9 la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima practic\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral materia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, experticia que se realiz\u00f3 luego de que el actor sufragara el costo de esta. \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, al exigir como requisito para la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral el pago anticipado de la suma correspondiente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud las pruebas obrantes en el proceso, y no obstante el problema constitucional planteado, se hace necesario evaluar previamente, la existencia de un hecho superado en el caso concreto, fen\u00f3meno que de verificarse dar\u00eda lugar a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la prueba decretada y practicada en sede de revisi\u00f3n, qued\u00f3 demostrado que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima, valor\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el fen\u00f3meno del hecho superado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, la Corte constata que en el caso bajo estudio ha cesado la \u00a0presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues la falta de calificaci\u00f3n sobre la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del accionante que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo constitucional no representa ya obst\u00e1culo alguno al curso normal del proceso ordinario laboral impetrado por el actor contra su antiguo empleador, ya que el referido dictamen ya se efectu\u00f3. As\u00ed las cosas, la presente acci\u00f3n de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y en su lugar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, por haberse presentado el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en su Sala Laboral, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, por haberse presentado el fen\u00f3meno del hecho superado, en los t\u00e9rminos explicados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n la Junta Regional, la accionada o la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-822\/10 \u00a0 VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Caso en que Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez exige pago anticipado de un SMLMV como requisito para valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Junta Regional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}