{"id":18154,"date":"2024-06-11T21:54:01","date_gmt":"2024-06-11T21:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-823-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:01","slug":"t-823-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-823-10\/","title":{"rendered":"T-823-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-823\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo y evoluci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social no est\u00e1n autorizadas para exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-No se puede considerar el requisito de fidelidad como v\u00e1lido, as\u00ed \u00e9ste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer mesada pensional conforme a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.765.722 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Montoya Bernal contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el siete (7) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Juan Carlos Montoya Bernal instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en adelante PORVENIR S.A., por considerar que est\u00e1 entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Manifiesta el accionante, que el 14 de diciembre de 2008 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito. A consecuencia de las lesiones sufridas, le fue realizada una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de Seguros Alfa S.A. la cual fue registrada con el Siniestro No. 20091943, y notificada mediante oficio del 29 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto por art\u00edculo 52 de la Ley 692 de 2005. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 917 de 1999 (Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez), al accionante le fue declarada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y siete punto sesenta por ciento (77.60%), y clasificada como una invalidez de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 14 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Ante su declarada invalidez, el accionante, quien para la fecha del accidente de tr\u00e1nsito laboraba para la empresa de seguridad MIRO SEGURIDAD LTDA., se encontraba afiliado al fondo de pensiones PORVENIR S.A., entidad a la cual ven\u00eda cotizando de manera interrumpida desde m\u00e1s o menos el 24 de julio de 1995. No obstante, hecha la petici\u00f3n de reconocimiento pensional por invalidez, la misma le fue negada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Explica el accionante que tras el accidente, y luego de superar m\u00e1s de ciento ochenta d\u00edas con incapacidades m\u00e9dicas otorgadas y pagadas por su E.P.S. (Cafesalud), su empleador dej\u00f3 de pagar los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales. As\u00ed, para el momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el accionante, no solo se encuentra incapacitado para laborar, sino que adem\u00e1s no cuenta con seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En vista de lo anterior el accionante advierte, que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003, \u00e9l tiene derecho a que le sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, pues para la fecha del accidente, no solo se encontraba afiliado a PORVENIR S.A., sino que adem\u00e1s ven\u00eda cotizando de manera regular a pensiones desde el 11 de diciembre de 2007, lo cual hizo hasta el 6 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En vista de los anteriores hechos, el actor, considera que PORVENIR S.A., le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, en consideraci\u00f3n a la indebida interpretaci\u00f3n normativa que hizo de un aparte del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional1 relacionado con la exigencia de una fidelidad m\u00ednima del 20%, entre la fecha en que cumpli\u00f3 los veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de invalidez, con lo cual estar\u00edan cumplidos los requisitos para tener derecho al reconocimiento pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Con fundamento en los hechos narrados, el accionante quien afirma tener 41 a\u00f1os de edad y ser la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para su n\u00facleo familiar compuesto por \u00e9l, su esposa y dos hijos de 2 y 4 a\u00f1os de edad, solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. para que en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, le reconozca su pensi\u00f3n de invalidez, con retroactividad a la fecha en que se adquiri\u00f3 el derecho. Que como consecuencia de este reconocimiento, se inicie el pago de tal prestaci\u00f3n, y se reinicie la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico del cual carece en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Directora de la Oficina de PORVENIR S.A. en la ciudad de Ibagu\u00e9, en escrito remitido al juez de instancia el 7 de julio de 2010, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. En dicho documento se\u00f1al\u00f3 que en efecto el se\u00f1or Montoya Bernal se encuentra afiliado a dicha entidad. Que a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 14 de diciembre de 2008, y luego de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que le fuera realizada al accionante, el 23 de septiembre de 2009, se dictamin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77,60%. Indic\u00f3 igualmente, que en casos como el del actor, \u00e9ste tendr\u00eda derecho al reconocimiento pensional, siempre y cuando se encuentren cumplidos los requisitos legales para tal reconocimiento. As\u00ed, luego de confrontar la situaci\u00f3n del actor con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, se pudo establecer que el accionante \u201cno acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad (1988\/12\/14) y la fecha del dictamen que determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral (2009\/09\/23).\u201d (Negrilla y subraya original del texto). En efecto, explica la entidad accionada, que el actor no cuenta con los 49.86 meses que debi\u00f3 cotizar en el tiempo estipulado por la norma, pues solo alcanz\u00f3 a cotizar 35 meses durante ese mismo periodo de tiempo. As\u00ed, no se encuentran reunidos los requisitos de ley para tal reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara la entidad accionada, que para el momento en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez del accionante, lo cual sucedi\u00f3 el 14 de diciembre de 2008, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 se encontraba vigente en su integridad, y si bien la sentencia C-428 de 2009 proferida por la Corte Constitucional modific\u00f3 el contenido de la norma ya citada, los efectos esta sentencia son hacia el futuro. Agreg\u00f3 igualmente, que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el r\u00e9gimen legal aplicable para el reconocimiento pensional, ser\u00e1 aqu\u00e9l que se encontraba vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez. As\u00ed, si al momento de presentarse dicha situaci\u00f3n de invalidez, se encontraba vigente el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, quienes reclamen el reconocimiento pensional por invalidez, estar\u00e1n obligados a cumplir los requisitos contemplados en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza esta entidad, se\u00f1alando que la presente acci\u00f3n de tutela, resulta igualmente improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como ser\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en donde podr\u00eda solicitarse el reconocimiento pensional que hoy reclama. Finalmente, tampoco resulta viable esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el actor no aport\u00f3 prueba alguna de la cual se pueda inferir que se encuentra expuesto a un perjuicio de tales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la notificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, expedida el 29 de septiembre de 2009 por Seguros de Vida Alfa S.A. al se\u00f1or Juan Carlos Montoya Bernal. En dicho documento se informa al actor que su p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificada el 23 de septiembre de ese mismo a\u00f1os, fue determinada en el setenta y siete punto sesenta por ciento (77.60%), siendo dicha invalidez de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n el 14 de diciembre de 2008. De igual forma se le explica el procedimiento a seguir de no estar de acuerdo con dicha calificaci\u00f3n. Se anexa hoja de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada (folios 13 y 14)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de los movimientos o aportes hechos por el se\u00f1or Montoya Bernal a PORVERNIR S.A. por concepto de aportes a pensi\u00f3n (folios 15 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Calificaci\u00f3n de la Dependencia T\u00e9cnica de Salud Ocupacional de CAFESALUD EPS, de fecha 7 de julio de 2009, en la que se explican los detalles m\u00e9dicos, historia cl\u00ednica y origen de las lesiones sufridas por el accionante. En el mismo documento se explican las recomendaciones m\u00e9dicas a seguir para su rehabilitaci\u00f3n. A este documento se anexa fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas expedida por la misma CAFESALUD EPS (folios 18 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la partida de nacimiento del se\u00f1or Juan Carlos Montoya Bernal, as\u00ed como de una declaraci\u00f3n extra proceso hecha por el actor y su compa\u00f1era Johana Santa Yates en la que declarar convivir desde hace siete a\u00f1os y tener dos hijos de 4 y 2 a\u00f1os de edad. En dicha declaraci\u00f3n se indica cual es el grupo familiar depende econ\u00f3micamente del trabajo del se\u00f1or Montoya Bernal. Obran igualmente fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Carlos Montoya Bernal as\u00ed como fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y registro civil de nacimiento de su esposa Johana Santa Yates. En los documentos que identifican al se\u00f1or Montoya Bernal se puede constatar que su fecha de nacimiento es octubre 9 de 1968 (folios 22 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de comunicaci\u00f3n expedida el 28 de agosto de 2009 por el Director Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAFESALUD EPS en la que le informa la accionante, que \u00e9l cont\u00f3 con incapacidades m\u00e9dicas hasta el 16 de julio de 2009, habiendo acumulado para el momento 215 d\u00edas. Se le explica igualmente, que las EPS tienen obligaci\u00f3n de reconocer hasta 180 d\u00edas de incapacidad consecutiva por una misma enfermedad, de suerte que a partir del d\u00eda 181 este reconocimiento pasa a ser responsabilidad de los Fondos de Pensiones, al igual que la remisi\u00f3n del paciente a la Junta de Calificaci\u00f3n, la cual determinar\u00e1 el grado de P\u00e9rdida de Capacidad laboral y si habr\u00eda lugar al reconocimiento de pensional por invalidez. Se anexa un listado con la relaci\u00f3n de las incapacidades expedidas respecto del accionante (folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias varias de los siguientes documentos (folios 29 a 35): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Montoya Bernal a CAFESALUD EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por DAVIVIENDA en la que se indica que el actor tiene una cuenta bancaria de ahorros en dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listado de documentos requeridos por PORVENIR S.A. para la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta suscrita por el actor en el que indica a PORVENIR S.A. en qu\u00e9 cuenta bancaria podr\u00e1 ser consignada su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de prestaciones econ\u00f3micas de PORVENIR S.A., tramitado por el se\u00f1or Montoya Bernal para el reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta suscrita por el accionante en la cual autoriza a PORVERNIR S.A. a cotizar con tres compa\u00f1\u00edas de seguros legalmente autorizadas, la p\u00f3liza de renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formulario suscrito por el accionante en el que el accionante autoriza a PORVENIR SA. a tramitar el correspondiente bono pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las actuaciones cumplidas por el accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, correspondientes a la v\u00eda gubernativa agotada ante PORVENIR S.A. en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como tambi\u00e9n, solicitud de reconsideraci\u00f3n presentada a esa misma entidad para que reconsiderara la decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 17 de marzo de 2009, en la que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Montoya Bernal (folios 36 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita el 17 de marzo de 2010 por la Direcci\u00f3n de Beneficios Pensionales de PORVENIR S.A. en la que se le informa al accionante, que a afectos de proceder a la devoluci\u00f3n de sus saldos, deb\u00eda aportar algunos documentos (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en sentencia del 7 de julio de 2010 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Montoya Bernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador se\u00f1ala que no est\u00e1 demostrado por parte del actor, que el no reconocimiento pensional por \u00e9l solicitado le est\u00e9 causando perjuicio irremediable alguno, adem\u00e1s que la controversia se concreta a una reclamaci\u00f3n eminentemente laboral, que debe ser dirimida ante la justicia laboral. Y ello es as\u00ed, pues si bien el accionante dice cumplir los requisitos contemplados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la verificaci\u00f3n de tal cumplimiento la debe valorar el juez laboral, quien luego de efectuar un an\u00e1lisis de las pruebas aportadas, podr\u00e1 determinar si se ordena el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan que solicita el accionante. As\u00ed, es claro que existe otro mecanismo judicial por el cual se podr\u00e1 reclamar el reconocimiento pensional ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de instancia advierte que tampoco se avizoran las circunstancias especiales de perjuicio grave, inminente e irremediable que hagan prosperar la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional. En efecto, el accionante no demostr\u00f3 de manera alguna que el no reconocimiento pensional le genere un verdadero estado de necesidad o de vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando es una situaci\u00f3n a la cual se encuentran expuestas muchas otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en la medida en que la entidad accionada dio pronta y efectiva respuesta de fondo a la petici\u00f3n del accionante, no se advierte tampoco que se hubiere vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso del se\u00f1or Juan Carlos Montoya Bernal, a quien luego de hab\u00e9rsele reconocido una p\u00e9rdida del 77,60% de su capacidad laboral, PORVENIR S.A. fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, le neg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado. El accionante se encuentra a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, sin afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, pues su empleador dej\u00f3 de pagar los aportes correspondientes, por lo que no cuenta en la actualidad con protecci\u00f3n en salud, ni en riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones de orden pensional, en especial la de invalidez. Luego de dicha consideraci\u00f3n, (ii) se deber\u00e1 retomar el tema de la evoluci\u00f3n normativa de la seguridad social en pensiones en especial la correspondiente a la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual resulta de vital importancia se\u00f1alar (iii) la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, sobre los cuales ya existe un pronunciamiento reciente en materia de control abstracto de constitucionalidad. Luego de establecer este marco general, (iv) se podr\u00e1 resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela respecto del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo es la pensi\u00f3n2, y consecuencia de ello, es tambi\u00e9n que el juez constitucional no es el competente para ordenar reconocimientos de este orden, pues para tal efecto existen otras v\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con todo, y solo de manera excepcional3, la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 procedido, cuando se ha advertido que de ella dependa la protecci\u00f3n inmediata de otros derechos, que siendo estos fundamentales per se4, su garant\u00eda solo se logre con el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, a pesar de contarse con otra v\u00eda judicial para adelantar tal reclamaci\u00f3n, pues la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica en estos casos, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. Pero esa procedencia excepcional se da cuando se est\u00e1 ante alguna de las siguientes circunstancias6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien presta este servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De otra parte, cuando la pensi\u00f3n tiene su origen en la condici\u00f3n de invalidez de quien solicita su reconocimiento, la jurisprudencia constitucional ha avanzado al punto de considerar tal prestaci\u00f3n como un derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es viable, en raz\u00f3n a dos factores: el primero, por la calidad del sujeto que la reclama, pues vista su vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, originada en sus condiciones f\u00edsicas o mentales, hace necesaria la inmediata protecci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues de esta manera, se garantizan otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros. El segundo factor relevante, es que en la mayor\u00eda de los casos, la prestaci\u00f3n que se reclama, surge como el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con que cuenta la persona inv\u00e1lida y su n\u00facleo familiar, para garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la igualdad,7 su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones es que la Corte Constitucional ha ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a varias personas, procediendo incluso a la inaplicaci\u00f3n de algunas disposiciones legales cuyas exigencias normativas se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas las circunstancias particulares del caso en concreto.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollo y evoluci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el pa\u00eds, la legislaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera clara el proceso que debe seguirse para que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez concluya satisfactoriamente. En primer lugar, se parte de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que una persona que ha perdido o ha visto disminuidas sus capacidades laborales en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), obtiene un dictamen en tal sentido, el cual solo puede ser expedido por alguna de las entidades autorizadas legalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la dr\u00e1stica disminuci\u00f3n de las capacidades laborales de una persona, al punto que le resulte imposible seguir ofreciendo su fuerza de trabajo, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 en varias de sus normas superiores, en especial en el art\u00edculo 13, la necesidad de dar un trato especial a quien se encuentra en dichas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. En efecto, la referida norma constitucional dispuso que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.11 En igual sentido, dicha protecci\u00f3n especial se encuentra contemplada en diferentes instrumentos internacionales12, los que junto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los diferentes desarrollos normativos sobre el tema, componen el bloque de constitucionalidad13, \u00a0de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, en el \u00e1mbito del derecho interno, el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), cuyos pilares fundamentales son los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ha desarrollado un amplio marco normativo en el que se encuentra regulado el tema pensional. En este contexto, la jurisprudencia constitucional siempre se ha orientado a maximizar la protecci\u00f3n constitucional, de quienes padeciendo significativas limitaciones f\u00edsicas y\/o mentales, puedan contar con una fuente de recursos econ\u00f3micos que aseguren el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas15. Es por ello, que ha \u00a0considerado que la pensi\u00f3n de invalidez es \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, lo cual se erigi\u00f3 de inmediato en el nuevo marco normativo para la estructuraci\u00f3n y desarrollo del sistema de seguridad social integral en el pa\u00eds. En lo concerniente al tema pensional y en especial a la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, dicha ley, defini\u00f3 en su art\u00edculo 38 que una persona se tendr\u00eda por inv\u00e1lida cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d17. Cumplida con tal condici\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 dispon\u00eda que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de tal condici\u00f3n de invalidez se reconocer\u00eda, siempre que se cumpliese con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, su art\u00edculo 1118 modific\u00f3 la norma originalmente contemplada en la Ley 100 de 1993, e impuso unos requisitos sustancialmente m\u00e1s estrictos. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-1056 de 200319, resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la misma por haberse desconocido el principio de consecutividad contemplado en el art\u00edculo 157 Superior, el cual rige el tr\u00e1mite de los proyectos de ley en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Declarada la inexequibilidad de la referida norma, se expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003, la cual en su art\u00edculo 1\u00b0, dispuso nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, los que si bien no eran tan estrictos a los contemplados en la Ley 797 de 2003, s\u00ed eran de todos modos m\u00e1s \u00a0exigentes20 a los originalmente propuestos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, exig\u00eda el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la persona hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que su fidelidad en cotizaciones para con el sistema fuere al menos del veinte por ciento (20%) en el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En esta oportunidad, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que algunos de los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez eran m\u00e1s estrictos y claramente regresivos frente a los postulados que orientan el derecho a la seguridad social, por lo que el desconocimiento del principio de progresividad consagrado en el art\u00edculo 48 Superior, era evidente. Esta situaci\u00f3n fue advertida por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus pronunciamientos21. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Ciertamente, la implementaci\u00f3n de un requisito como la mayor fidelidad al sistema, deven\u00edan en exigencias inalcanzables para quienes no tuvieron la disciplina de permanencia y continuidad en el pago de aportes al sistema pensional, y que ahora, ante su condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, el lleno de tales exigencias, por obvias razones resultaban casi imposibles de acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la inaplicaci\u00f3n de la referida norma, fue la opci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 empleada por la Corte Constitucional de manera frecuente, pues de esta manera se lograba la efectiva protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales reclamados, restableciendo la prioridad de los derechos constitucionales fundamentales frente a criterios normativos de orden legal. Sin embargo, dicha inaplicaci\u00f3n normativa por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad perdi\u00f3 su eficacia ante la expedici\u00f3n de una sentencia de control abstracto cuyos efectos dejaron por fuera del mundo jur\u00eddico algunos apartes del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003,22 decisi\u00f3n judicial que pasaremos a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009. Aplicaci\u00f3n normativa a la luz de la reciente jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con ocasi\u00f3n del estudio de una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 200323, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-428 de 1\u00b0 de julio de 2009, adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Con este pronunciamiento proferido por la Corte, en el ejercicio de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad, (num. 4 art.241 C.P), y cuyo efecto o alcance era erga omnes, llev\u00f3 a que la inaplicaci\u00f3n normativa que se ven\u00eda haciendo por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad25 respecto de las normas declaradas inexequibles, ya no era jur\u00eddicamente viable. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar, que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien la norma analizada plante\u00f3 un aument\u00f3 en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de 26 a 50, \u201cde igual manera aument\u00f3 el plazo a ser tenido en cuenta para que el afiliado (cotizante activo o no), acredite las semanas m\u00ednimas requeridas y en tal medida se pas\u00f3 para la configuraci\u00f3n de la invalidez, del a\u00f1o inmediatamente anterior a los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, la Corte consider\u00f3 que \u201cdicha medida carece de una finalidad constitucional \u2018leg\u00edtima y plausible\u2019, como quiera que no s\u00f3lo disminuy\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 el deber de prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n social. En consecuencia, al estimar que los prop\u00f3sitos de promover la cultura de afiliaci\u00f3n y evitar el fraude, pueden ser obtenidos por otros medios y que dichos prop\u00f3sitos resultan desproporcionados frente a la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que ven disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente, raz\u00f3n por la cual este aparte normativo fue declarado inexequible.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda definida la posici\u00f3n constitucional asumida por la Corte en relaci\u00f3n con las normas que regulan el tema pensional, en especial en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, y teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales en cuanto a la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para reclamar el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, la sentencia T-653 de 2009, sintetiz\u00f3 tales presupuestos generales de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la pensi\u00f3n de invalidez de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [e]n principio, corresponde la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen al momento en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n; (ii) sin embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n, se deber\u00e1 determinar si las normas conforme a las cuales se sustent\u00f3 la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultan, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos prestacionales; (iii) en este sentido, de manera general, las reformas introducidas al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 mediante los art\u00edculos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, resultan contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos, toda vez que imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, no prev\u00e9n un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y afectan de manera desproporcionada los derechos de quienes merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado (personas con discapacidad y de la tercera edad); y (iv) en virtud del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley laboral, ante la concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la aplicaci\u00f3n de esa norma permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, es evidente la especial protecci\u00f3n que ha de prodigarse a las personas que por su declarada invalidez, reclaman el reconocimiento de la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter pensional. Ahora, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se puede sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Juan Carlos Montoya Bernal quien laboraba para la empresa MIRO Vigilancia Ltda., sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 14 de diciembre de 2008. A consecuencia del mismo, y luego de acumular m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidades continuas, el actor fue valorado m\u00e9dicamente el 23 de septiembre de 2009, en la que se determin\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue del setenta y siete punto sesenta por ciento (77.60%), siendo clasificada como invalidez de origen com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n la del d\u00eda del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>b. Establecida su condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida, el actor solicit\u00f3 a PORVENIR S.A., el reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, tal petici\u00f3n fue negada, en raz\u00f3n a que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito que para la fecha impon\u00eda la ley vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 vigente el diciembre 14 de 2008). En efecto, de acuerdo al requisito de fidelidad planteado en la referida ley, el accionante deb\u00eda tener cotizados como m\u00ednimo 49.36 meses entre la fecha en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, el tiempo acumulado por \u00e9ste fue de tan solo 35 meses de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal decisi\u00f3n, y ante la imposibilidad de seguir laborando, y generando un ingreso para suplir las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar conformado por \u00e9l, su esposa y dos hijos de 2 y 4 a\u00f1os de edad, el actor promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>c. En el \u00fanico fallo que tuvo la presente tutela, el juez que conoci\u00f3 de la misma, neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que en la medida en que la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante se resum\u00eda al reconocimiento de una prestaci\u00f3n de orden legal, el competente para dirimir tal controversia era el juez ordinario laboral y nadie m\u00e1s, pues solo ante esta instancia judicial se pod\u00eda adelantar la valoraci\u00f3n probatoria pertinente. Se\u00f1al\u00f3 de otra parte, que el accionante no demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciere viable este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Tras la anterior s\u00edntesis, debe la Sala de Revisi\u00f3n recordar inicialmente, que la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por el fondo de pensiones PORVENIR S.A. para justificar la negativa en el reconocimiento pensional solicitado por el actor, se origina en la vigencia normativa del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, al momento de estructurase la invalidez -14 de diciembre de 2008-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento, advierte la Sala, que desde antes que dicha norma fuera objeto de control abstracto por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual concluy\u00f3 con la sentencia C-428 de 2009, la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda venido siendo reiterativa, en la inaplicaci\u00f3n de los apartes de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la referida Ley 860 de 2003, que impon\u00eda a las personas un m\u00ednimo de tiempo de fidelidad al sistema, pues se hab\u00eda considerado que tales exigencias eran abiertamente contrarias al principio de progresividad que rige el sistema general de seguridad social en el pa\u00eds y por lo mismo contrarios a la Constituci\u00f3n. En este punto se reitera lo dicho por esta sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-533 de 2010:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala se aparta de tal consideraci\u00f3n, en tanto que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos, la norma fundamental28, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tiene un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.29 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, como lo expuso la Corte en las sentencias T- 609 y \u00a0 \u00a0T-822 de 2009, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, \u2018la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados\u2019 de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3 As\u00ed, en el presente caso, advierte la Sala de Revisi\u00f3n, que si bien el accidente sufrido por el accionante ocurri\u00f3 en vigencia de la norma legal controvertida, \u00a0y posteriormente declarada inexequible, la calificaci\u00f3n de tal invalidez, se produjo cuando ya se hab\u00eda declarado la inexequibilidad normativa, y cuando dicho pronunciamiento era ampliamente conocido, raz\u00f3n por la cual no resulta aceptable que PORVENIR S.A. niegue el reconocimiento pensional reclamado por el se\u00f1or Montoya Bernal, con la excusa del incumplimiento, de un requisito que en vigencia de la norma que lo contemplaba, no se exig\u00eda por ser abiertamente regresivo, y posteriormente tampoco se pod\u00eda exigir por haber sido sacado del ordenamiento jur\u00eddico mediante su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 De esta manera, tal y como lo plantear\u00e1 esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia T-951 de 2009, al momento en que se produjo el dictamen m\u00e9dico en el que se determin\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Montoya Bernal, lo cual sucedi\u00f3 el 23 de septiembre de 2009, la controversia que exist\u00eda en torno a los requisitos contemplados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, se hab\u00eda superado, y por ello no se pod\u00eda exigir a la persona inv\u00e1lida que reclamaba la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez, que cumpliera con el requisito de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 De esta manera, encuentra la Corte que la raz\u00f3n para negar el reconocimiento pensional ya no es jur\u00eddicamente viable, mientras que por el contrario, es clara la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de inminente perjuicio irremediable a la que se encuentra expuesto el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la necesidad de la inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se confirma con lo dicho en el informe m\u00e9dico de Calificaci\u00f3n expedido por la Dependencia T\u00e9cnica de Salud Ocupacional de la EPS CAFESALUD, entidad a la cual se encontraba afiliado el accionante. En dicho informe realizado el 7 de junio de 2009 se se\u00f1alaron las graves lesiones sufridas por el actor con ocasi\u00f3n del accidente que termin\u00f3 generando su actual estado de invalidez, explicando que el actor tiene actualmente, secuelas de traumatismo cranoencef\u00e1lico, neuropat\u00eda e hipoacusia severa de o\u00eddo izquierdo, disfunci\u00f3n severa de la conducci\u00f3n del segundo par derecho, as\u00ed como un da\u00f1o severo en las fibras nervosas del ojo izquierdo, por lo que debe seguir en rehabilitaci\u00f3n y controles peri\u00f3dicos por neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 As\u00ed, en vista de las graves consecuencias f\u00edsicas y neurol\u00f3gicas que padece el actor que lo imposibilitan para seguir laborando, y respecto de las cuales requiere controles y rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica permanente, ha de sumarse la dependencia econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. Por estas razones, es clara la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, pues con ella no solo se evitar\u00e1 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que adem\u00e1s se proteger\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, tanto del actor como de su grupo familiar dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 el amparo de los derechos del se\u00f1or Juan Carlos Montoya Bernal. En su lugar se conceder\u00e1 la tutela de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda PORVENIR S.A., que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocerle al se\u00f1or Montoya Bernal, su pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas, en especial a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que hab\u00eda negado la tutela promovida por el se\u00f1or Juan Carlos Montoya Bernal en contra de PORVENIR S.A. En su lugar, TUTELAR\u00a0 los derechos a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A., que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, que inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocerle al se\u00f1or Juan Carlos Montoya Bernal, su pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas, en especial a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-428 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-888 de 2001, T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T- 656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 \u00a0y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-860\/05, T-344\/05, T-043\/05, T-1221\/05, T-056\/94, T-888\/01, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la relaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez con la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221; Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-653 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-550 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla otras normas especiales para la protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsicas o mentalmente como son los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 47, 53 e inciso final del art\u00edculo 68. \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 22, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su el art\u00edculo 9, el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, advierten sobre la importancia de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la seguridad social como derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando existe una inescindible relaci\u00f3n con derechos fundamentales como la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sobre este concepto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-568 de 1999, T-1319 de 2001, y C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1291 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-951 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por capacidad laboral se entiende el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual. (Literal c) del art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este art\u00edculo estableci\u00f3 que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, quien siendo declarado inv\u00e1lido por enfermedad de origen com\u00fan (i) hubiera cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; y, (ii) adem\u00e1s tuviere una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera estructuraci\u00f3n. \u00a0Si la invalidez se generaba con ocasi\u00f3n a un accidente, la norma exig\u00eda 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipulaba que los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad deb\u00edan acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia del 11 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 A la luz de una revisi\u00f3n normativa comparada, pueden identificarse tres requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez: i) Calificaci\u00f3n del Estado de invalidez, que en algunos pa\u00edses se concreta con la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), mientras que en otros se materializa con p\u00e9rdida superior a las dos terceras partes de la capacidad laboral (66%); ii) N\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema; iii) Densidad de cotizaci\u00f3n al sistema. En M\u00e9xico, Espa\u00f1a, Argentina y Chile, como muestra representativa de la legislaci\u00f3n comparada, se tiene la convergencia de uno y s\u00f3lo uno de los dos \u00faltimos requisitos al primero, de tal manera que las exigencias se concretan en la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y a un tiempo de cotizaci\u00f3n, bien en t\u00e9rminos absolutos, esto es un m\u00ednimo de semanas definido por el legislador, o en t\u00e9rminos relativos, es decir, un porcentaje de semanas respecto de la edad de la persona. No obstante, en Colombia, a partir de la Ley 860 de 2003, se hacen converger los tres requisitos como requerimientos para poder gozar de la pensi\u00f3n, erigi\u00e9ndose de tal suerte en una legislaci\u00f3n altamente restrictiva para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 En efecto, tal y como se se\u00f1alara en sentencia T-485 de 2009, \u201c4.4. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que tiene sustento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, no genera consecuencias en abstracto ni la p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n, dado que la falta de afinidad entre las normas fundamentales y la inferior debe producirse en relaci\u00f3n con el supuesto f\u00e1ctico del caso concreto, sin que exceda ese preciso marco jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta, los pronunciamientos de la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable \u201cde tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo(Sentencia C-310 de 2002)\u2019 De igual manera, el principio de cosa juzgada constitucional tiene como objetivo salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de garantizar los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, las decisiones de control abstracto tienen efectos erga omnes, con car\u00e1cter obligatorio general; por ende, oponible a todas las personas y autoridades p\u00fablicas sin ninguna excepci\u00f3n;( Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397 de 1995 y C-774 de 2000; los Autos A-174 y A-289A de 2001) de lo contrario, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda llevar a cabo la orientaci\u00f3n del proceso normativo superior de la Carta. Ha explicado que la cosa juzgada constitucional es predicable tanto de los asuntos en los que se declara la inexequibilidad o la exequibilidad de la norma y vincula a todas las autoridades, incluida la misma Corte Constitucional (Sentencia C-310 de 202). \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia se indic\u00f3 que en el evento en que no exista un pronunciamiento erga omnes, sea por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, el juez puede encontrar fundada la inaplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica con base a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2018con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no es incompatible con la competencia que tienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para determinar, de manera definitiva, la inexequibilidad o nulidad de una norma. No obstante, de proferirse una sentencia con alcance erga omnes en sentido contrario, \u00e9sta debe prevalecer. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n -encontrada por \u00e9l pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto.\u201d (sentencia C-600 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>23 La norma acusada era la siguiente: ART\u00cdCULO 1\u00ba de la ley 860 de 2003. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 y T-580 de 2007, T-103 y T-590 de 2008 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-1048 de 2007, T-103, T-104, T-590 y T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 En el mismo sentido la sentencia T- 822 de \u00a02009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-823\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo y evoluci\u00f3n legal \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social no est\u00e1n autorizadas para exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009 \u00a0 PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}