{"id":18155,"date":"2024-06-11T21:54:01","date_gmt":"2024-06-11T21:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-824-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:01","slug":"t-824-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-824-10\/","title":{"rendered":"T-824-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que se solicita tratamiento integral para menor con s\u00edndrome de KINSBOURNE, en IPS no adscrita a la red de prestadores de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a EPS determinar por medio de m\u00e9dico tratante o equipo interdisciplinario de profesionales en salud, si el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE, cumple las condiciones exigidas para realizar terapias de neurodesarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2726171 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aida \u00c1lvarez Amaris en representaci\u00f3n de Johana Bustamante \u00c1lvarez contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garant\u00edas de Barranquilla y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Aida \u00c1lvarez Amaris en representaci\u00f3n de su menor hija Johana Bustamante \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aida \u00c1lvarez Amaris instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Johana Bustamante \u00c1lvarez contra COOMEVA EPS, por considerar que se est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la menor. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que su hija, de 6 a\u00f1os de edad, sufre del s\u00edndrome de KINSBOURNE, enfermedad neurol\u00f3gica permanente, caracterizada por espasmos musculares, carencia de coordinaci\u00f3n y de movimientos continuos e involuntarios de sus ojos en forma horizontal y vertical. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la peticionaria la EPS accionada orden\u00f3 tratamiento de neurodesarrollo con terapias integrales en la IPS Centro \u00a0M\u00e9dico AVANZA, especializado en enfermedades como la padecida por su hija. La accionante destaca que con la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por su hija en el mencionado centro es notable su avance en su forma de comunicaci\u00f3n, en el modo de alimentarse y en el desarrollo de ubicaci\u00f3n de las fuentes sonoras1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante afirma que: \u00a0\u201c(\u2026) Coomeva al cambiarnos para que se realicen en el Centro M\u00e9dico ISSA ABUCHAIBE solamente terapias ocupacionales f\u00edsicas del lenguaje y fonoaudiolog\u00eda, viola los derechos fundamentales reclamados de mi hija, pues no es centro m\u00e9dico especializado en NEURODESARROLLO, lo que atrasar\u00eda el desarrollo cognitivo (cerebral) de mi hija menor de edad sin justificaci\u00f3n alguna cient\u00edfica, pues en Barranquilla, solamente existen dos centros especializados en neurodesarrollo integral, no siendo ISSA ABUCHAIBE uno de ellos\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Aida \u00c1lvarez Amaris interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su menor hija, contra COOMEVA EPS, con el prop\u00f3sito que se ordene a la accionada continuar con el tratamiento en la IPS AVANZA por ser una entidad especializada en el tratamiento integral de problemas cerebrales de ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia del registro civil de nacimiento de Johana Bustamante \u00c1lvarez, en donde consta que naci\u00f3 el 21 de octubre de 2003. (Folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COOMEVA EPS de Johana Bustamante \u00c1lvarez (Folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Escrito que contiene una descripci\u00f3n del s\u00edndrome de Kinsbourne (Folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia del informe de evaluaci\u00f3n de neurodesarrollo realizado a Johana Bustamante \u00c1lvarez en AVANZA (Folios 9 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. F\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por COOMEVA EPS para terapia integral de neurodesarrollo a favor de Johana Bustamante, expedida el 18 de junio de 2009 (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia de la solicitud de justificaci\u00f3n de servicios NO POS de COOMEVA EPS, en la que se solicita la terapia integrada de neurodesarrollo a Johana Bustamante \u00c1lvarez (Folios 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Copia de una carta enviada, el 30 de junio de 2009, por el auditor m\u00e9dico NO POS de COOMEVA EPS a AVANZA, en la que se autoriza la realizaci\u00f3n de 60 Terapias de Neurodesarrollo a la paciente Johana Bustamante \u00c1lvarez (Folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Certificaci\u00f3n de la doctora Luz Aminta Barba (Folio 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0<\/p>\n<p>6. La directora de AVANZA IPS, Luz Aminta Barba Palacio, inform\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la ni\u00f1a JOHANA BUSTAMATE ALVAREZ recibi\u00f3 tratamiento de terapias integrales de neurodesarrollo en los meses de abril a julio en nuestro centro AVANZA IPS por presentar s\u00edndrome de KINSBOURNE, a la valoraci\u00f3n se observ\u00f3 trastorno en el desarrollo del control postural, carencia de coordinaci\u00f3n de sus movimientos, presencia de movimientos involuntarios que le produce limitaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de actividades funcionales b\u00e1sicas cotidianas y restricci\u00f3n en la participaci\u00f3n familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en el informe anexo la ni\u00f1a ha evolucionado de manera satisfactoria observ\u00e1ndose mejor\u00eda en su adaptaci\u00f3n respiratoria y postural, mayor tolerancia al toque y manipulaci\u00f3n, interacci\u00f3n con el medio, estando m\u00e1s dispuesta al juego y respondiendo a los est\u00edmulos que se le presentan. Sin embargo, teniendo en cuenta su compromiso sensorio motor, la ni\u00f1a requiere continuar con el tratamiento integral e intensivo y en la actualidad por disposici\u00f3n de su EPS, la ni\u00f1a ha sido suspendida del programa. La no continuidad del tratamiento puede ocasionar involuci\u00f3n de habilidades sensorio motoras, emocionales y cognitivas que se hab\u00edan logrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un plan de tratamiento que contenga terapias aisladas f\u00edsicas, ocupacionales y del lenguaje de manera independiente no garantiza resultados eficientes, la ni\u00f1a requiere un tratamiento INTEGRAL, donde los profesionales de diferentes disciplinas tengan el mismo enfoque de abordaje desde la especialidad del NEURODESARROLLO. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Deseo agregar que para aplicar el tratamiento de neurodesarrollo se requiere de un entrenamiento certificado por la Asociaci\u00f3n Americana de Terapias de Neurodesarrollo (NTDA). Lo invito a ingresar a la p\u00e1gina web de la asociaci\u00f3n americana para la verificaci\u00f3n de mi certificaci\u00f3n como TERAPISTA DE NEURODESARROLLO.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada jur\u00eddica de COOMEVA EPS advirti\u00f3 que la menor se encuentra activa y afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Rafael Arturo Bustamante Guerrero. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que se debe denegar la acci\u00f3n de tutela en tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor pues siempre se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. En particular, precis\u00f3 que la IPS AVANZA que menciona la accionante no se encuentra adscrita a la red de prestadores de la entidad que representa. Sin embargo, agreg\u00f3 que lo anterior no ha implicado la interrupci\u00f3n del tratamiento de la menor pues se han expedido las correspondientes autorizaciones para que sea tratada en el CENTRO M\u00c9DICO ISSA ABUCHAIBE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 sobre el CENTRO M\u00c9DICO ISSA ABUCHAIBE lo siguiente: \u201c(\u2026) donde personal igualmente especializado en el manejo de menores de edad con S\u00edndrome de Down, realizar\u00e1 los procedimientos necesarios especialmente los de S\u00cdNDROME DE KINSBOURNE, bas\u00e1ndose en los criterio (sic) de la amplia red de especialistas. (\u2026) quienes dentro de su staff cuentan con profesionales especialistas con lo (sic) idoneidad t\u00e9cnica cient\u00edfica para la prestaci\u00f3n del servicio de esta complejidad. \u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante remiti\u00f3 un escrito al juez de primera instancia en el que le reiter\u00f3 los argumentos sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija por la falta de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio en AVANZA y agreg\u00f3 que con la actuaci\u00f3n de COOMEVA EPS se estaba desconociendo el inciso e del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008. La peticionaria adjunt\u00f3 dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, realizado el 24 de octubre de 2006, que concluye que la menor Johana Bustamante \u00c1lvarez tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 87,30, con fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado porque la EPS accionada ha garantizado la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE, sin que obre una indicaci\u00f3n en contrario por parte de los m\u00e9dicos tratantes descalificando la atenci\u00f3n brindada por el instituto mencionado. Por consiguiente, concluy\u00f3 que no se est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, insistiendo en que la EPS demandada interrumpi\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a su hija al cambiar la IPS prestadora por una que considera inadecuada para el tratamiento. En especial, refiri\u00f3 la necesidad de contar con terapias de neurodesarrollo en la IPS AVANZA, advirtiendo que COOMEVA EPS tiene a varios menores en este centro m\u00e9dico por disposici\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio no se evidencia la negativa de la EPS en prestar el tratamiento m\u00e9dico prescrito a la hija de la accionante pues la demandada la remiti\u00f3 a otra IPS donde se le presta el servicio m\u00e9dico requerido. En esa medida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se puede obligar a la accionada a cambiar de IPS cuando no se encuentra vigente un contrato con aquella y mientras se est\u00e9 garantizando la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la decisi\u00f3n de la EPS de cambiar la IPS donde se adelantaba el tratamiento de la menor discapacitada desconoce el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, teniendo en cuenta que no se ha interrumpido el tratamiento sino que a juicio de la accionante el nuevo centro m\u00e9dico no re\u00fane las condiciones de neurodesarrollo que requiere su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterar\u00e1 el alcance del derecho a la salud y a la seguridad social de los menores de edad con discapacidad; y (ii) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y a la seguridad social de menores discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define como fundamental el derecho a la salud y a la seguridad social de los menores5. Esto, en armon\u00eda con la Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia-) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1999 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En la Sentencia T-920 de 2000, se estudi\u00f3 el caso de varios menores que padec\u00edan par\u00e1lisis cerebral o \u00a0retardo mental, a quienes el ISS suspendi\u00f3 el tratamiento al cual ven\u00edan siendo sometidos al considerar que \u00e9stos no ten\u00edan un car\u00e1cter sanitario, sino educativo y pedag\u00f3gico, que no le correspond\u00eda asumir a la EPS. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n la Sala resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la atenci\u00f3n de pacientes que eran considerados incurables6, advirtiendo que no se constitu\u00eda en una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar el acceso a los servicios de salud que la enfermedad fuera catalogada como tal. Y en esa medida concluy\u00f3: \u201cEsta Sala no est\u00e1 en condiciones de determinar cu\u00e1l es el tratamiento que deben recibir los hijos de los actores, ni de afirmar si lo m\u00e1s conveniente para ellos es que se les reanude el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que ven\u00edan recibiendo. La decisi\u00f3n sobre este punto debe ser tomada por los especialistas. Por lo tanto, tal como se dispuso en la sentencia T-179 de 2000, se ordenar\u00e1 al ISS-EPS que, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, convoque a un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud que, dentro del mismo t\u00e9rmino, eval\u00fae a cada uno de los hijos de los actores y determine para cada caso cu\u00e1l es el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que deben recibir, con miras a lograr un m\u00e1ximo de mejoramiento en su calidad de vida. En la decisi\u00f3n, el equipo de profesionales de la salud deber\u00e1 tener en cuenta que el tratamiento no tiene por objetivo relevar a las familias de sus obligaciones para con sus hijos, pero s\u00ed cumplir con la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de contribuir de la mejor manera posible a aliviar y mejorar las condiciones de vida del menor discapacitado. Evidentemente, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-179 de 2000, la decisi\u00f3n del equipo es susceptible de control a trav\u00e9s de los tribunales profesionales y ordinarios.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5. En un caso an\u00e1logo, en la sentencia T-127 de 2007, este Tribunal estudi\u00f3 la negativa de una EPS a seguir garantizando los servicios integrados de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n tanto f\u00edsica como institucional a un menor que padec\u00eda s\u00edndrome de down. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3: \u201c(\u2026) como lo ha hecho la jurisprudencia en casos similares,8 la Sala se abstendr\u00e1 de se\u00f1alar cu\u00e1l es la entidad espec\u00edfica mediante la cual Coomeva EPS debe cumplir su obligaci\u00f3n de garantizar a Juli\u00e1n Orlando la continuidad en el acceso a los servicios de salud requeridos para su \u2018rehabilitaci\u00f3n integral (f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje)\u2019, de acuerdo al concepto de su m\u00e9dico tratante.9 Si bien puede haber una modificaci\u00f3n al respecto, todo cambio relativo a la instituci\u00f3n deber\u00e1 ser justificado de manera especial, a la luz del inter\u00e9s superior y prevalente del menor, y obedecer a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Advierte la Sala que los servicios que le sean prestados al menor, deber\u00e1n ser los adecuados para su grado actual de desarrollo, para lo cual se ordenar\u00e1 que se le valore por su m\u00e9dico tratante y los especialistas que sean del caso.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, en la sentencia T-862 de 2007 la Corte orden\u00f3 el tratamiento para el manejo integral de la par\u00e1lisis cerebral que padec\u00eda una menor ante la negativa de la entidad demandada de autorizar el programa de rehabilitaci\u00f3n pedi\u00e1trica en terapia ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje requerido por la ni\u00f1a en la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral -PROPACE. Esto, luego de un an\u00e1lisis integral del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en conjugaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que les otorga la discapacidad que los afecta11. En consecuencia reiter\u00f3 la Corte que: \u201cla salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el prop\u00f3sito de lograr su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el ni\u00f1o alcance su rehabilitaci\u00f3n y logre una mayor integraci\u00f3n en la sociedad sino tambi\u00e9n brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a menores en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando en primer t\u00e9rmino es deber de la familia de un ni\u00f1o diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyarlo en su situaci\u00f3n, el sistema de salud deber\u00e1 concurrir con \u00e9sta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperaci\u00f3n, haciendo efectivos los principios constitucionales de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os12\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del mismo modo, en la sentencia T-650 de 2009, la Corte reiter\u00f3 la protecci\u00f3n especial a los menores con discapacidad14, cuando requieren la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. \u00a0 En particular, orden\u00f3 a la EPS demandada suministrar las terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que requieren con necesidad Marco Cerpa Cristancho y Eliana Mileth Escorcia Bele\u00f1o15, para lo cual ser\u00e1 necesario realizar previamente una valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, tanto la salud como la seguridad social de los menores tienen el car\u00e1cter de derecho de fundamental, y por tanto, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. Este especial amparo se ve reforzado en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os o ni\u00f1as que padecen una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la Corte Constitucional la protecci\u00f3n del derecho a la salud implica la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Esto, significa que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar la permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los usuarios hasta obtener el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, este Tribunal ha advertido que: \u201cEl derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se acced\u00eda al mismo.(\u2026) As\u00ed pues, una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio de salud, no desconoce el derecho de un paciente al desmejorar las condiciones en las que \u00e9ste accede a un servicio de salud que requiere, cuando (i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; (ii) el cambio no constituye una afectaci\u00f3n injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera que impida espec\u00edficamente el acceso del paciente.16\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De lo anterior puede concluirse que no se vulnera el derecho a la salud en t\u00e9rminos de continuidad, cuando la entidad prestadora de salud garantiza que el cambio en la IPS que suministra el servicio de salud, no constituye una medida regresiva ni desmejora las condiciones de acceso y calidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Aida \u00c1lvarez Amaris interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS, en representaci\u00f3n de su menor hija de 6 a\u00f1os de edad, quien padece el s\u00edndrome de KINSBOURNE, enfermedad neurol\u00f3gica permanente, caracterizada por espasmos musculares, carencia de coordinaci\u00f3n y de movimientos continuos e involuntarios de sus ojos en forma horizontal y vertical. De hecho, la accionante adjunt\u00f3 dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, realizado el 24 de octubre de 2006, que concluye que la menor Johana Bustamante \u00c1lvarez tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 87,30, con fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que se ordene a la EPS accionada continuar con el tratamiento en la IPS AVANZA por ser una entidad especializada en el tratamiento integral de problemas cerebrales de ni\u00f1os, as\u00ed como el traslado de su hija pues sus recursos econ\u00f3micos son escasos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COOMEVA EPS precis\u00f3 que la IPS AVANZA que menciona la accionante no se encuentra adscrita a la red de prestadores de la entidad que representa. Sin embargo, agreg\u00f3 que lo anterior no ha implicado la interrupci\u00f3n del tratamiento de la menor pues se han expedido las correspondientes autorizaciones para que sea tratada en el CENTRO M\u00c9DICO ISSA ABUCHAIBE, en donde cuentan con la idoneidad profesional y cient\u00edfica para atender a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que la EPS accionada ha garantizado la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE, sin que obre una indicaci\u00f3n en contrario por parte de los m\u00e9dicos tratantes descalificando la atenci\u00f3n brindada por el instituto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte reitera que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os y ni\u00f1as son fundamentales. Por consiguiente, el amparo que en esta oportunidad demanda la menor Johana Bustamante \u00c1lvarez, por intermedio de su se\u00f1ora madre, exige la protecci\u00f3n inmediata por parte del juez constitucional, m\u00e1xime si adem\u00e1s se trata de una persona con discapacidad. Lo anterior significa que la hija de la accionante tiene una doble condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad y a su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, como lo argumentan los jueces de instancia, sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico podr\u00eda concluirse que la EPS demandada no se ha negado a suministrar el tratamiento correspondiente sino que simplemente cambi\u00f3 al prestador, de AVANZA al Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE. En esa medida, el problema se circunscribe a determinar si las terapias suministradas en el instituto de rehabilitaci\u00f3n cumplen con las condiciones de neurodesarrollo ordenadas por el m\u00e9dico tratante de la hija de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la continuidad en este aspecto es imperante recordar las reglas enunciadas por la jurisprudencia constitucional18, en cuanto no se pueden desmejorar las condiciones en que se accede a un servicio de salud que se requiere, salvo que: \u201c(i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; (ii) el cambio no constituye una afectaci\u00f3n injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera que impida espec\u00edficamente el acceso del paciente.19\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el caso objeto de estudio COOMEVA EPS afirm\u00f3: (i) que se garantizan similares condiciones de idoneidad profesional y cient\u00edfica en el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE que en AVANZA IPS; (ii) el cambio de prestador no constituye una medida regresiva que desmejore el derecho a la salud de la menor; y (iii) no se afectan las condiciones de acceso del paciente a la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante el cambio en el prestador de servicio s\u00ed afecta los derechos de su menor hija pues en el nuevo centro asignado no son especialistas en neurodesarrollo, y por lo tanto, el proceso alcanzado por su menor hija en AVANZA va a retroceder. La accionante destaca que con la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por su hija en el mencionado centro es notable su avance en su forma de comunicaci\u00f3n, en el modo de alimentarse y en el desarrollo de ubicaci\u00f3n de las fuentes sonoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de la menor Johana Bustamante \u00c1lvarez no existe duda sobre el tratamiento indicado por el neur\u00f3logo tratante: \u201cTerapia integral de neurodesarrollo\u201d21, lo que sucede es que accionante y accionada consideran que la prestaci\u00f3n del servicio debe darse en un lugar distinto. Y agrega que: \u00a0\u201c(\u2026) Coomeva al cambiarnos para que se realicen en el Centro M\u00e9dico ISSA ABUCHAIBE solamente terapias ocupacionales f\u00edsicas del lenguaje y fonoaudiolog\u00eda, viola los derechos fundamentales reclamados de mi hija, pues no es centro m\u00e9dico especializado en NEURODESARROLLO, lo que atrasar\u00eda el desarrollo cognitivo (cerebral) de mi hija menor de edad sin justificaci\u00f3n alguna cient\u00edfica, pues en Barranquilla, solamente existen dos centros especializados en neurodesarrollo integral, no siendo ISSA ABUCHAIBE uno de ellos\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la representante de AVANZA advirti\u00f3 que: \u201cLa no continuidad del tratamiento puede ocasionar involuci\u00f3n de habilidades sensorio motoras, emocionales y cognitivas que se hab\u00edan logrado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso de la menor Johana Bustamante \u00c1lvarez no existe duda sobre el tratamiento indicado por el neur\u00f3logo tratante: \u201cTerapia integral de neurodesarrollo\u201d23, lo que sucede, como se expuso, es que accionante y accionada consideran que la prestaci\u00f3n del servicio debe darse en un lugar distinto. En este orden, la Corte observa que corresponde al m\u00e9dico tratante o a un equipo interdisciplinario de profesionales de salud determinar si las condiciones en que la EPS COOMEVA ofrece prestar el servicio de terapias, a trav\u00e9s del Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE, responde a las exigencias de neurodesarrollo ordenadas por \u00e9l, o s\u00ed por el contrario, como lo sostiene la accionante el lugar con la idoneidad para prestar las terapias de neurodesarrollo es AVANZA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Aida \u00c1lvarez Amaris en representaci\u00f3n de su hija Johana Bustamante \u00c1lvarez, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a COOMEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, convoque al m\u00e9dico tratante de la menor, doctor Fabi\u00e1n Fragoso Hani o un equipo interdisciplinario de profesionales de salud, en el que al menos se encuentre un pediatra y un neur\u00f3logo, para que determinen si Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE re\u00fane las condiciones para la pr\u00e1ctica de las terapias en neurodesarrollo que requiere la menor Johana Bustamante \u00c1lvarez, seg\u00fan las prescripciones rehabilitaci\u00f3n ordenadas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de los profesionales de la salud obligar\u00e1 a COOMEVA EPS bien sea a continuar, como hasta ahora lo ha hecho, prestando los servicios m\u00e9dicos a la menor Johana Bustamante \u00c1lvarez, en los t\u00e9rminos ordenados por su m\u00e9dico tratante o a cambiar el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE por no cumplir con las condiciones que brinden una adecuada rehabilitaci\u00f3n a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento se debe ADVERTIR a COOMEVA EPS que las terapias ordenadas preferiblemente deber\u00e1n realizarse en AVANZA IPS, con la salvedad de que en el caso de no existir contrato con este organismo, podr\u00e1n ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una medida regresiva en el derecho a la salud de la menor o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud en las condiciones de rehabilitaci\u00f3n requeridas por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Aida \u00c1lvarez Amaris en representaci\u00f3n de su hija Johana Bustamante \u00c1lvarez, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a COOMEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, convoque al m\u00e9dico tratante de la menor, doctor Fabi\u00e1n Fragoso Hani o un equipo interdisciplinario de profesionales de salud, en el que al menos se encuentre un pediatra y un neur\u00f3logo, para que determinen si Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE re\u00fane las condiciones para la pr\u00e1ctica de las terapias en neurodesarrollo que requiere la menor Johana Bustamante \u00c1lvarez, seg\u00fan las prescripciones rehabilitaci\u00f3n ordenadas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de los profesionales de la salud obligar\u00e1 a COOMEVA EPS bien sea a continuar, como hasta ahora lo ha hecho, prestando los servicios m\u00e9dicos a la menor Johana Bustamante \u00c1lvarez, en los t\u00e9rminos ordenados por su m\u00e9dico tratante o a cambiar el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE por no cumplir con las condiciones que brinden una adecuada rehabilitaci\u00f3n a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a COOMEVA EPS, que el evento en que se determine que el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE no pueda continuar con el tratamiento de la menor, las terapias ordenadas preferiblemente deber\u00e1n realizarse en AVANZA IPS, con la salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, podr\u00e1n ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una medida regresiva en el derecho a la salud de la menor o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud en las condiciones de rehabilitaci\u00f3n requeridas por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esto, lo acredita con el informe rendido por la fisioterapeuta Luz Amina Barba Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 27 y 28 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el desarrollo jurisprudencial de estos derechos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-819 de 1999, T-1279 de 2001, T-1314 de 2005, \u00a0T-270 de 2007, T-862 de 2007, T-212 de 2008, T-604 de 2008, T-760 de 2008, T-346 de 2009 y T-371 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto en la sentencia citada se estudiaron las siguientes providencias: T-200 de 1993, T-067 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994, T-430 de 1994, T-432 de 1994, T-001 de 1995, T-020 de 1995, T-131 de 1995, T-640 de 1997, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-338 de 1999 y T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-920 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); en este caso la Corte decidi\u00f3 que no deb\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de un servicio en una instituci\u00f3n espec\u00edfica cuando no se ha demostrado que es la \u00fanica que puede prestarlo. La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la sola afirmaci\u00f3n del accionante no es prueba suficiente para concluir que la \u00fanica instituci\u00f3n adecuada para brindar [el] tratamiento al menor sea la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down y que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n brindado por la EPS Colpatria no sea el adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-127 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Este an\u00e1lisis se hizo teniendo en cuenta los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; la sentencia T-179 de 2000; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 1975, en los numeral 5 y 6; y los art\u00edculos 23 y 24 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, Sentencia T.201 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-862 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Adicional a las consideraciones anteriores sobre las normas internacionales sobre discapacidad, en esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 la Ley 1306 de 2009. Por la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados. \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo con la sentencia Marco Cerpa Cristancho (menor de edad) y Eliana Mileth Escorcia Bele\u00f1o (mayor de edad), quienes conforme lo indican las historias cl\u00ednicas allegadas al tr\u00e1mite tutelar padecen autismo y d\u00e9ficit cognitivo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. supra numerales 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 13 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que se solicita tratamiento integral para menor con s\u00edndrome de KINSBOURNE, en IPS no adscrita a la red de prestadores de la entidad demandada \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental\/DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}