{"id":18156,"date":"2024-06-11T21:54:01","date_gmt":"2024-06-11T21:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-825-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:01","slug":"t-825-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-825-10\/","title":{"rendered":"T-825-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar prestaci\u00f3n por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el servicio integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci\u00f3n colombiana sin distinci\u00f3n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci\u00f3n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a trav\u00e9s de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espont\u00e1neo del Sistema General de Seguridad Social en su r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci\u00f3n de garantizar a los reclusos no solo una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y eficiente, sino adem\u00e1s, deben asegurar que las prescripciones m\u00e9dicas como ex\u00e1menes, medicamentos, intervenciones, cirug\u00edas, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n por parte del Estado respecto al estado de sujeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: i) el deber del Estado de brindar atenci\u00f3n integral y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad f\u00edsica del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n, al interior del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Derecho a la salud se debe efectivizar por medio de la inclusi\u00f3n de poblaci\u00f3n reclusa en el SGSS bajo el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Servicio m\u00e9dico no podr\u00e1 sufrir interrupciones al terminar estado de sujeci\u00f3n con la puesta en libertad del recluso, entidad territorial debe garantizar su continuidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se garantiz\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y oportuna al recluso y por falla en el deber de garantizar integridad f\u00edsica del recluso al interior del establecimiento carcelario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2668960 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Castro Casta\u00f1o contra la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali \u00a0y el Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali- Valle, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Fernando Castro Casta\u00f1o contra la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa -Cali- y el Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa -Cali- y el Hospital Universitario del Valle al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Villahermosa \u00a0de Cali, en donde el d\u00eda 27 de febrero del a\u00f1o 2008 fue agredido por otro interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Como resultado de dicha agresi\u00f3n el accionante sufri\u00f3 fractura maxilofacial, por lo cual, el d\u00eda 7 de marzo de 2008, le fue ordenada cirug\u00eda del maxilar inferior. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por el actor, la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa, mediante oficio N\u00ba 346 de septiembre 22 de 2008, le comunic\u00f3 que \u201cse hizo remisi\u00f3n para cirujano maxilofacial en el Hospital Universitario del Valle, cita la cual se encuentra en proceso de asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Luego de trascurridos varios meses, el accionante expone que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela -8 de julio de 2009- la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se ha realizado, por lo cual se ha deteriorado gravemente su salud y su calidad de vida, toda vez que el constante dolor que padece le obliga a permanecer en la cama y no le permite ingerir alimentos s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por lo anterior, el se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y en consecuencia ordenar a las entidades accionadas la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica maxilofacial programada desde el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La directora de C\u00e1rcel Villahermosa de Cali se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Realizar una cirug\u00eda como la requerida por el accionante, sin los adecuados estudios de evaluaci\u00f3n pre-quir\u00fargica y pre-anest\u00e9sica, aumenta los riesgos de mortalidad y morbilidad, tales como infecciones, separaci\u00f3n de suturas, hematomas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cirug\u00edas que requieren atenci\u00f3n de urgencia inmediata son aquellas que ponen en peligro la vida del paciente, lo cual no es el caso del accionante, a quien se le orden\u00f3 una cirug\u00eda programada electiva, que puede ser realizada de acuerdo con la agenda quir\u00fargica del Hospital Universitario del Valle, entidad que presta sus servicios a la C\u00e1rcel Villahermosa y con quien se tiene contrato vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el accionante presenta episodios dolorosos, estos pueden ser controlados con los analg\u00e9sicos formulados dentro del establecimiento carcelario, mientras se realiza de manera completa la evaluaci\u00f3n pre-quir\u00fargica, para la cual se han emitido las \u00f3rdenes pertinentes, faltando \u00fanicamente la evaluaci\u00f3n por anestesia. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n de sanidad inform\u00f3 a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel que el accionante ha sido atendido en varias oportunidades en el establecimiento carcelario, y que a la fecha se encuentra en programaci\u00f3n para cirug\u00eda especialidad maxilofacial, cuyos documentos se encuentran radicados en el Hospital Universitario del Valle y se est\u00e1 a la espera del d\u00eda y la hora en que se efectuar\u00e1 este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la directora de la C\u00e1rcel Villahermosa considera que se ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica al accionante las veces que este lo ha requerido, por lo cual se solicita no acceder a las pretensiones de la tutela en vista de que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el asesor jur\u00eddico del Hospital Universitario del Valle solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o no se encuentra dentro de la base de datos del Hospital Universitario del Valle y por ende no tiene historia cl\u00ednica en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas por el actor se observa que el centro penitenciario expidi\u00f3 boleta de remisi\u00f3n m\u00e9dica para ser valorado por cirujano maxilofacial, por lo cual corresponde al centro penitenciario gestionar la respectiva cita m\u00e9dica con la entidad de salud con la que tengan convenio, pues en la actualidad el INPEC no tiene convenio con el Hospital Universitario del Valle \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo a revisar \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali-Valle \u00a0resolvi\u00f3, en primera instancia, denegar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que en no est\u00e1 plenamente demostrado que el accionante no est\u00e9 recibiendo un atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, y por el contrario, resalt\u00f3 que en la respuesta de la C\u00e1rcel Villahermosa, se puso de presente que la patolog\u00eda del actor no constituye una urgencia vital, \u00a0que ha recibido la debida atenci\u00f3n para el cuadro de dolor que presenta, y que se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de instancia advierte que de no tener contrato vigente con el Hospital Universitario del Valle, el establecimiento carcelario de Villahermosa deber\u00e1 remitir al accionante a una entidad la cual tenga convenio vigente y donde pueda ser atendido en la especialidad de cirujano maxilofacial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juez consider\u00f3 que no se ha demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden N\u00ba 27722, del 3 de junio de 2008, expedida por la secci\u00f3n de sanidad carcelaria de la C\u00e1rcel de Villahermosa, donde se solicita apuntar al actor en la lista del m\u00e9dico para cirug\u00eda de maxilar inferior (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00ba 346 de septiembre 22 de 2008, suscrito por la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa, mediante el cual se da respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Boleta m\u00e9dica de remisi\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o para cirug\u00eda maxilofacial con fecha de 22 de septiembre de 2008 (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional recolect\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto del 2 de agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario oficiar a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa para que informara sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Indique cual es el estado de salud actual del interno Luis Fernando Castro Casta\u00f1o, T.D 128552, y si a la fecha ya se le practic\u00f3 cirug\u00eda maxilofacial. En caso afirmativo indique en qu\u00e9 fecha se le practic\u00f3 dicha cirug\u00eda y cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del recluso. En caso negativo indique las razones por las cuales no se ha efectuado el mencionado procedimiento medico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa, remitir copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de oficio de 13 de agosto de 2010, la directora de la C\u00e1rcel Villahermosa atendi\u00f3 la solicitud efectuada por la Corte, he indic\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o no se encuentra en el centro penitenciario por cuanto fue puesto en libertad el d\u00eda 16 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En auto de 20 de septiembre de 2010, esta Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 nuevamente a la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa para que proporcionara las siguientes informaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Indique si durante el tiempo en que permaneci\u00f3 privado de la libertad, el se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o, T.D 128552, fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, bajo el r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el decreto 1142 de 2009. En caso afirmativo indique con que entidad de salud se realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n. En caso negativo, indique los motivos por los cuales no se realiz\u00f3 dicha afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indique si a la fecha en que el se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o, T.D 128552, fue puesto en libertad, ya se le hab\u00eda realizado cirug\u00eda maxilofacial. En caso afirmativo informe en qu\u00e9 fecha se le practic\u00f3 dicha cirug\u00eda y cu\u00e1l fue la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso negativo, indique las razones por las cuales no se efectu\u00f3 cirug\u00eda maxilofacial durante el tiempo en que el se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o estuvo privado de la libertad, e informe si al momento de su salida del establecimiento carcelario se coordin\u00f3 de alguna manera con la entidad territorial en la que el accionante tiene su domicilio para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del decreto 1142 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe el numero de cedula y direcci\u00f3n de domicilio del se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino concedido, no se recibi\u00f3 respuesta al mencionado requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la \u00a0sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali-Valle, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Luis Fernando Castro Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali \u00a0y el Hospital Universitario del Valle vulneraron derecho fundamental alguno del se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o al no efectuar la cirug\u00eda maxilofacial ordenada al accionante. En caso afirmativo esta Sala deber\u00e1 determinar si la entidad accionada se encuentra en obligaci\u00f3n de reparar el derecho vulnerado pese a que el accionante ya se encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala se pronunciar\u00e1 sobre i) la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, ii) el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios, iii) el sistema de seguridad social de la poblaci\u00f3n carcelaria, y iv) el principio de continuidad del servicio m\u00e9dico en las personas privadas de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La finalidad de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional. De este modo, cuando las supuestos facticos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela cesaron, desaparecieron o se superaron por cualquier causa, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser al no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, de tal forma que cualquier orden que emita el juez de tutela en estos casos resultar\u00eda vacua e ineficaz.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fundamentado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto principalmente bajo las figuras del hecho superado2 y del da\u00f1o consumando3, tambi\u00e9n, \u201cen la asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas4, en la mezcla de ellas como un hecho consumado5 y hasta en una sustracci\u00f3n de materia6, aunque tambi\u00e9n se ha acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la carencia de objeto7.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y por da\u00f1o consumado, esta Corte ha establecido que \u201cse presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado cuando el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pero, facult\u00e1ndolo para proferir un fallo en el que haga un estudio de fondo del caso. Por el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de un da\u00f1o consumado cuando, al igual que en la hip\u00f3tesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se ha establecido que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte cuando el juez de tutela encuentra que las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela han sufrido modificaciones que implican la finalizaci\u00f3n o superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho, pero sin que exista una reparaci\u00f3n del derecho afectado, surge el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, resultando imposible al juez de tutela impartir orden alguna para hacer cesar o desaparecer la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, corresponde al juez constitucional manifestarse en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos afectados aun cuando por la modificaci\u00f3n de circunstancias que configuraron la carencia actual de objeto no se emita orden alguna.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cuando en sede de revisi\u00f3n se verifique la existencia de carencia actual de objeto esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto estableciendo si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la Corte ha establecido que en aquellos casos en los que se determin\u00e9 que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La primera norma rectora del ordenamiento penal colombiano dispone que &#8220;el derecho penal tendr\u00e1 como fundamento el respeto a la dignidad humana\u201d (Art 1 ley 599 de 200). En desarrollo de este mandato, la misma ley penal establece que \u201cla pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado\u201d (Art 4 ley 599 de 200). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichos fines de la pena, esta Corte ha establecido que \u201cel Estado dentro del ejercicio leg\u00edtimo del poder punitivo tiene el deber de sancionar las conductas previamente determinadas como da\u00f1inas a la sociedad y a los individuos que la conforman en particular, a fin de no s\u00f3lo proteger la comunidad, sino tambi\u00e9n de lograr la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n del condenado. Para ello, tiene la facultad de restringir ciertos derechos relacionados con la sanci\u00f3n impuesta, como lo es la libertad de circulaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n posee la obligaci\u00f3n de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros; cuyo amparo es imperioso y los cuales directa o indirectamente contribuyen al fin de reinserci\u00f3n social que busca la pena.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado la existencia de una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d13 entre el Estado, representado en las autoridades penitenciarias y carcelarias, y los reclusos. Dicha relaci\u00f3n permite la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales de este grupo de personas como la locomoci\u00f3n, la intimidad, el trabajo, la educaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio libre de una profesi\u00f3n u oficio, la libertad de reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n, y la libertad de expresi\u00f3n, entre otros, en tanto la privaci\u00f3n de la libertad conlleva impedimentos al libre ejercicio de estos derechos.14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en desarrollo del principio de dignidad humana y atendiendo a fines de la pena como la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n al condenando, se ha expuesto que existen ciertos derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos ni limitados bajo ninguna circunstancia, en la medida que su libre ejercicio y protecci\u00f3n mantienen plena vigencia, a pesar de la privaci\u00f3n de la libertad que padece su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, entre otros, no se afectan de manera alguna con la privaci\u00f3n de la libertad, y su garant\u00eda recae en manos del Estado, quien en virtud de la aludida relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, asume el deber de protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales.15 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un elemento esencial para el desarrollo de los derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana, por lo cual se ha establecido su car\u00e1cter de derecho fundamental.17 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su naturaleza fundamental, esta Corte ha establecido que \u201cla salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas).\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, sostuvo esta Corporaci\u00f3n19, se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, \u201cya que se trata de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepci\u00f3n respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminaci\u00f3n alguna; de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad b\u00e1sica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios necesarios para su prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u2026. Este car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se justifica tambi\u00e9n por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas\u201d\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>6. La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci\u00f3n colombiana sin distinci\u00f3n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci\u00f3n recae en manos de las autoridades carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a trav\u00e9s de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espont\u00e1neo del Sistema General de Seguridad Social en su r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cpor la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia\u201d21 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La especial connotaci\u00f3n del derecho a la salud (supra 4) exige que este sea garantizado de manera oportuna, eficiente, y efectiva a los reclusos, por lo cual \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no s\u00f3lo la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, sino tambi\u00e9n los ex\u00e1menes que el interno pueda requerir, ya que de \u00e9stos depende el diagn\u00f3stico de la respectiva patolog\u00eda y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.22 Debe reiterarse que los internos son \u201cpersonas que dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece.23\u201d\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades carcelarias \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de garantizar a los reclusos no solo una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y eficiente, sino adem\u00e1s, deben asegurar que las prescripciones m\u00e9dicas como ex\u00e1menes, medicamentos, intervenciones, cirug\u00edas, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados.25 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala resalta las numerosas ocasiones en las cuales se ha indicado que la concepci\u00f3n del derecho a la vida no se puede limitar a \u201cla simple posibi\u00adlidad de existir\u201d26, sino que desde el punto de vista puramente biol\u00f3gico, sino que supone tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, as\u00ed como la garant\u00eda de una existencia digna que permita al individuo la maximizaci\u00f3n \u00a0de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales como ser humano y el desarrollo de su papel dentro de la sociedad.27 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha establecido que \u201cel cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Esto cobra mayor relevancia cuando se trata de personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, pues es indiscutible que la garant\u00eda de la dignidad humana y del derecho a la salud se convierten en las condiciones m\u00ednimas en las cuales el Estado podr\u00e1 lograr los fines de la pena, y esperar as\u00ed \u00a0que el recluso, una vez cumpla su condena, pueda reinsertarse de manera exitosa a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios debe ser garantizada de manera integral, oportuna, eficiente y adecuada por parte del respectivo establecimiento carcelario, y si la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el interno no puede ser brindada directamente por la secci\u00f3n de sanidad, es deber de las autoridades carcelarias remitir al recluso a los profesionales de la salud requeridos, \u201cde all\u00ed que la alusi\u00f3n a la ausencia de recursos econ\u00f3micos o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos como trabas para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneraci\u00f3n al compromiso adquirido que implica la previsi\u00f3n de todos los elementos t\u00e9cnicos, administrativos y econ\u00f3micos para su satisfacci\u00f3n29.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se indic\u00f3, el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n carcelaria debe ser asumido de manera integral por el Estado. En es este sentido, la Ley 65 de 1993 o C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario desarrolla la obligaci\u00f3n estatal de garantizar a la poblaci\u00f3n carcelaria el derecho a la salud, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 105. SERVICIO M\u00c9DICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario estar\u00e1 integrado por m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, odont\u00f3logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 106. ASISTENCIA M\u00c9DICA. Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho marco normativo resultaba insuficiente para dar respuesta adecuada a las necesidades en materia de seguridad social de la poblaci\u00f3n carcelaria, por ello mediante las sentencias T-153\/98, T-606\/98, y T-697\/98 esta Corte se pronunci\u00f3 al respecto, \u00a0sosteniendo la existencia de un estado de cosas inconstitucional en lo referente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, ante la ausencia de un sistema de seguridad social que cobijara a dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los hechos que han constituido materia de an\u00e1lisis, tanto en este como en otros procesos de tutela, muestran sin lugar a dudas que junto con los aspectos ya estudiados por la Corte en la Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el de la salud representa, en los establecimientos carcelarios colombianos, un factor de constante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y una faceta m\u00e1s del estado de cosas inconstitucional que afecta en general a las c\u00e1rceles del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio que si, a la luz de la Constituci\u00f3n (art. 49), la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y que, si a todas las personas est\u00e1 garantizado por la Carta el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante sector de la poblaci\u00f3n, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social de Derecho aplique con car\u00e1cter urgente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que le manda promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, como la Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998), que la inmensa mayor\u00eda de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las c\u00e1rceles existentes en el territorio de la Rep\u00fablica, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de higiene dentro de las c\u00e1rceles, est\u00e1n propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que deber\u00edan adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n para asegurar el mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de salubridad en tales sitios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el personal m\u00e9dico al servicio de las c\u00e1rceles es deficiente desde el punto de vista num\u00e9rico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y de consultas a los pacientes internos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, por tanto, que no se preservar\u00edan adecuadamente tales derechos ni se proteger\u00eda con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su fallo se limitase a ordenar, como se har\u00e1, la pr\u00e1ctica de la radiograf\u00eda que ahora requiere y los posteriores procedimientos m\u00e9dicos que conforme a ella se hagan indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que presenta el sistema general de salud que el actor, junto con sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, sufre constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, que a la mayor brevedad, previa coordinaci\u00f3n con los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, tanto detenidos preventivamente como condenados.&#8221;31 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-521\/01, en la cual se indic\u00f3 que \u00a0\u201cla falta de recursos o las fallas de la administraci\u00f3n carcelaria y penitenciaria para proveer atenci\u00f3n de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. La desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. Para la Corte, este es un problema de planificaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los \u00f3rganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T- 233\/01 se indic\u00f3 que \u201clos presos tienen derecho a ser afiliados a la seguridad social en salud, por lo que es necesario que el gobierno o el Legislador regulen un sistema especial para los reclusos, de tal forma que se les garantice una permanente y oportuna prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Republica, mediante la ley 1122 de 2007, dispuso que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00e1 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los mecanismos que permitan la operatividad para que esta poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios.\u201d (Lit. M, Art. 14, Ley 1122 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al llamado realizado por esta Corporaci\u00f3n y a lo preceptuado por el \u00f3rgano legislativo, el gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este decreto, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por objeto regla mentar la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que se encuentra en establecimientos de reclusi\u00f3n, en prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electr\u00f3nica, y de la poblaci\u00f3n reclusa, a cargo de las entidades territoriales, en establecimientos de reclusi\u00f3n del orden departamental, distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci\u00f3n reclusa en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizar\u00e1 al r\u00e9gimen subsidiado mediante subsidio total, a trav\u00e9s de una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado de naturaleza p\u00fablica del orden nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el marco normativo establecido por el ejecutivo, el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n carcelaria se debe efectivizar por medio de la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado, el cual, con cargo a los recursos del Estado, deber\u00e1 dar respuesta oportuna y eficaz a las necesidades en salud de cada uno de los reclusos que se encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad del servicio m\u00e9dico en las personas privadas de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8. La salud como servicio p\u00fablico y derecho fundamental (supra 5 y 6) debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y en tal sentido la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido el principio de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la salud y a la seguridad social, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud garantiza que el usuario a quien se le ha iniciado un tratamiento m\u00e9dico tiene el derecho de reclamar su continuaci\u00f3n sin que le sea dado a las entidades prestadoras de salud oponer razones de \u00edndole administrativo34 o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS35, no s\u00f3lo porque el servicio p\u00fablico de salud debe ser continuo en virtud de la Constituci\u00f3n, sino que adicionalmente, \u201cel comportamiento de la entidad perteneciente al sistema de seguridad social ha generado una expectativa a la persona, amparada en el ordenamiento bajo el principio de la confianza leg\u00edtima, que le permite reclamar su continuaci\u00f3n36\u201d.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente al derecho a la continuidad del servicio m\u00e9dico en las personas privadas de la libertad, el ya aludido Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Continuidad en el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. La poblaci\u00f3n de internos recluida en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que en virtud de lo establecido en el presente decreto se afilie al r\u00e9gimen subsidiado, una vez culmine su reclusi\u00f3n, terminar\u00e1 su afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen a cargo del Instituto. Con el fin de dar continuidad en el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, el municipio, distrito o departamento, en el caso de corregimientos departamentales, en donde est\u00e9 domiciliado deber\u00e1 revisar su clasificaci\u00f3n en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios de Subsidios -Sisb\u00e9n- o el instrumento que haga sus veces, y de ser una persona objeto de subsidio deber\u00e1 realizar su afiliaci\u00f3n conforme a las reglas del r\u00e9gimen subsidiado. Mientras esta afiliaci\u00f3n se realiza, los servicios de salud que requiera esta poblaci\u00f3n ser\u00e1n financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, cuando se trate de poblaci\u00f3n objeto de dichos recursos.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La persona privada de la libertad tiene derecho a la eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud durante el tiempo en que permanezca en estado de sujeci\u00f3n a cargo del Estado, y una vez dicho estado de sujeci\u00f3n termine con la puesta en libertad del recluso, el servicio m\u00e9dico no podr\u00e1 sufrir interrupciones, y de conformidad con el decreto aludido, la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de salud recaer\u00e1 en la entidad territorial en la que el individuo tenga su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto encuentra justificaci\u00f3n en la medida que es en virtud del estado de sujeci\u00f3n que el sistema carcelario debe garantizar el derecho a la salud del recluso (supra 4), de tal suerte que una vez termina dicho estado de sujeci\u00f3n, desaparece la obligaci\u00f3n del sistema carcelario de atender las necesidades m\u00e9dicas del individuo que obtiene su libertad38, siempre y cuando la satisfacci\u00f3n de dichas necesidades de salud observen inmediata continuidad en el r\u00e9gimen general de salud y seguridad social, tal como lo prescribe el mencionado decreto, en desarrollo del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o era recluso de la C\u00e1rcel Villahermosa de la ciudad de Cali, cuando en el mes de marzo de 2008 le fue ordenada cirug\u00eda del maxilar inferior (cfr. fl 5), como resultado de una agresi\u00f3n sufrida a manos de otros reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela -8 de julio de 2009-, es decir, luego de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde que la misma fue ordenada por el m\u00e9dico tratante, el accionante manifest\u00f3 que la cirug\u00eda no hab\u00eda sido realizada, lo cual fue aceptado por la entidad accionada, al afirmar que dicha intervenci\u00f3n m\u00e9dica se encontraba en programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si al momento en que esta Corte conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n del presente caso ya se hab\u00eda realizado la cirug\u00eda de maxilar inferior ordenada al accionante, esta Sala solicit\u00f3 a la C\u00e1rcel Villahermosa brindar dicha informaci\u00f3n, ante lo cual se inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o hab\u00eda sido puesto en libertad desde el 16 de marzo de 2010, sin indicar en modo alguno si antes de esta fecha le fue realizada la cirug\u00eda maxilofacial que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones precedentes (supra 5,6) el derecho a la salud de los reclusos debe ser garantizado de manera eficiente y adecuada, bajo el principio de dignidad humana, lo cual implica que las necesidades medicas de los reclusos deben ser atendidas oportunamente sin consideraci\u00f3n de si la afecci\u00f3n que aqueja al interno coloca o no en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala estima que existen elementos suficientes que demuestran que en el caso concreto el derecho fundamental a la salud del accionante fue vulnerado, pues se observa c\u00f3mo la cirug\u00eda maxilofacial que requer\u00eda el accionante no hab\u00eda sido realizada un a\u00f1o despu\u00e9s de ordenada por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Este retraso fue justificado por la entidad accionada bajo el argumento de que la cirug\u00eda que necesitaba el recluso no era de las consideradas vitales, y aunque reconoce que la ausencia de esta cirug\u00eda le causaba dolor al actor, estimaba suficiente paliar dicho sufrimiento con los analg\u00e9sicos proporcionados en el establecimiento carcelario, mientras era realizada la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de la cirug\u00eda de maxilar inferior caus\u00f3 en el accionante, adem\u00e1s de fuertes dolores, un detrimento en su calidad de vida, pues el actor expuso que en raz\u00f3n a su padecimiento se encontraba postrado en la cama de su celda y no pod\u00eda ingerir alimentos s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es contrario al principio de dignidad humana exigirle a una persona que est\u00e1 bajo una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n frente al Estado (supra 4) que espere m\u00e1s de un a\u00f1o para que le sea realizado un procedimiento m\u00e9dico, cuya ausencia le genera constantes dolores y afecta su calidad de vida, en acciones tan elementales para el ser humano como ingerir alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por tr\u00e1mites administrativos que representen demoras en la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos. En el caso concreto, la Sala resalta que pese a que la C\u00e1rcel Villahermosa manifest\u00f3 que la cirug\u00eda del accionante se iba a realizar en el Hospital Universitario del Valle, esta entidad asegur\u00f3 no tener historia cl\u00ednica del accionante ni contrato vigente con la C\u00e1rcel Villahermosa. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas contradicciones afectaron al actor, quien tuvo que soportar su padecimiento, mientras la C\u00e1rcel Villahermosa se tomaba el tiempo que consideraba pertinente para adelantar la cirug\u00eda, tiempo que, se insiste, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela era superior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la Sala estima que en lo que respecta al Hospital Universitario del Valle, no se observa responsabilidad alguna de esta entidad en el presente caso, toda vez que el deber de garantizar el derecho a la salud del accionante reca\u00eda sobre la C\u00e1rcel Villahermosa, m\u00e1s a\u00fan cuando el Hospital Universitario del Valle manifest\u00f3 ni siquiera tener historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. De las pruebas que reposan en el expediente no se deriva indicio alguno que haga pensar a la Sala que finalmente al accionante le fue realizada la cirug\u00eda maxilofacial que requer\u00eda. Por el contrario, en respuesta al requerimiento que esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 a la C\u00e1rcel Villahermosa frente a establecer si la cirug\u00eda ordenada al actor fue realizada, dicho establecimiento carcelario se limit\u00f3 a informar que el accionante hab\u00eda sido puesto en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones precedentes (supra 6) que el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: i) el deber del Estado de brindar atenci\u00f3n integral y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno, \u00a0ii) el deber del Estado de garantizar la integridad f\u00edsica del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n, al interior del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se identifica claramente la vulneraci\u00f3n de dos los tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. En primer lugar, no se garantiz\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, oportuna y continua al se\u00f1or Luis Fernando Castro, tal y como se analiz\u00f3 en el numeral anterior (supra 10). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala resalta que las lesiones f\u00edsicas que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela tuvieron origen en una agresi\u00f3n que sufri\u00f3 el accionante por parte de otro recluso al interior de la C\u00e1rcel Villahermosa el 27 de febrero del a\u00f1o 2008 (Cfr. fl 1), hecho que no fue refutado por la entidad accionada, y que por ende, merece total credibilidad, con lo cual se observa que el ente accionado fall\u00f3 en su deber de garantizar la integridad f\u00edsica del recluso al interior del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del sistema carcelario de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser observada a cabalidad, de tal forma que cuando la persona recupere su libertad lo haga en condiciones de salud optimas para adelantar con \u00e9xito su proceso de reinserci\u00f3n social, y su eficaz inclusi\u00f3n en el mundo laboral y\/o acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando un recluso padece alguna enfermedad es deber del establecimiento carcelario brindar la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica, y garantizar que su tratamiento goce de absoluta continuidad hasta su culminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la promulgaci\u00f3n del Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la poblaci\u00f3n reclusa en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. El art\u00edculo segundo del aludido decreto dispone que dicha afiliaci\u00f3n se debe realizar dentro r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado de naturaleza p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, la promulgaci\u00f3n del Decreto 1141 de 2009 se dio como respuesta del Gobierno Nacional a una preocupante situaci\u00f3n que ha venido atravesando la poblaci\u00f3n carcelaria frente a sus derechos a la salud y a la seguridad social, situaci\u00f3n que fue identificada por esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias como generadora de un estado de cosas inconstitucional (supra 7). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la entrada en vigencia del Decreto 1141 de 2009, el estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporaci\u00f3n con respecto a la situaci\u00f3n en seguridad social de la poblaci\u00f3n carcelaria continuar\u00e1 subsistiendo mientras las obligaciones contenidas en el mencionado Decreto no sean efectivamente desarrolladas y se garantice el derecho a la salud y la seguridad social de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto esta Corte observa que dentro del acervo probatorio no existe ning\u00fan elemento que se\u00f1ale que el se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el tiempo en que permaneci\u00f3 privado de la libertad. Tampoco existe prueba de que una vez le fue concedida la libertad al actor, la continuidad de su tratamiento maxilofacial fue garantizada a cargo de la entidad territorial donde el accionante tiene su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se resalta que este despacho requiri\u00f3 al ente accionado para que informara si durante el tiempo en que el actor permaneci\u00f3 privado de la libertad, el mismo fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si al momento de su salida del establecimiento carcelario se coordin\u00f3 de alguna manera con la entidad territorial en la que el accionante tiene su domicilio para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del decreto 1141 de 2009, sin recibir respuesta alguna,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala observa que las obligaciones en materia de salud y seguridad social que la C\u00e1rcel Villahermosa ostentaba frente al se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o fueron incumplidas, tanto en la injustificada tardanza para realizar la cirug\u00eda maxilofacial requerida por el actor (supra 10), como en la ausencia de afiliaci\u00f3n del mismo al Sistema General de Seguridad Social en salud, por lo cual el amparo solicitado est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00fanicamente se puede predicar en aquellos casos en los cuales, las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela han sufrido modificaciones que implican la finalizaci\u00f3n o superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho, pero sin que exista una reparaci\u00f3n del derecho afectado, siendo imposible al juez de tutela impartir orden alguna para hacer cesar o desaparecer la vulneraci\u00f3n del derecho (supra 3). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, pese que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el actor fue puesto en libertad, la Sala considera que dicha circunstancia no genera una imposibilidad al Juez de tutela para emitir una orden que pueda reparar el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenando a la C\u00e1rcel Villahermosa que, toda vez que no se constat\u00f3 de ning\u00fan modo la afiliaci\u00f3n del actor al Sistema General de Seguridad Social en salud, el tratamiento m\u00e9dico del que ven\u00eda siendo objeto el accionante deber\u00e1 ser asumido y completado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el margen de tiempo que han transcurrido desde la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a la fecha de esta sentencia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel Villahermosa adelantar las gestiones necesarias para ubicar al accionante, y realizarle una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica por cirujano maxilofacial que deber\u00e1 determinar la pertinencia y necesidad actual de la cirug\u00eda ordenada en el a\u00f1o 2008, y establecer el tratamiento adecuado para la total recuperaci\u00f3n del actor de su fractura del maxilar inferior y de las posibles secuelas que se hayan podido generar. Para cumplir est\u00e1 orden, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir del momento de notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el tratamiento m\u00e9dico adecuado para el accionante, se ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel Villahermosa adelantar los tr\u00e1mites necesarios para realizar al se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o el tratamiento m\u00e9dico indicado. Si dicho tratamiento no puede ser prestado directamente en la secci\u00f3n de sanidad, la C\u00e1rcel Villahermosa deber\u00e1 realizar de manera inmediata las gestiones necesarias para que el tratamiento prescrito sea efectuado en un establecimiento m\u00e9dico id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la C\u00e1rcel Villahermosa deber\u00e1 informar a las Secretarias de Salud Municipal y Departamental del domicilio del accionante, la puesta en libertad del mismo, con el fin de que se inicie por parte de dichas entidades los tr\u00e1mites necesarios para la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante en el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN y, si corresponde, la afiliaci\u00f3n del mismo al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corte realizar\u00e1 una prevenci\u00f3n a la C\u00e1rcel Villahermosa para que en adelante respete los derechos fundamentales de los reclusos que se encuentran en dicho establecimiento, con especial referencia al derecho a la salud, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fijada por esta Corporaci\u00f3n mediante auto de 20 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali-Valle, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o contra la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la C\u00e1rcel Villahermosa de la ciudad de Cali que en el termino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la especialidad de cirujano maxilofacial al se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o, a fin de establecer el tratamiento adecuado para el padecimiento del accionante en su maxilar inferior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la C\u00e1rcel Villahermosa de la ciudad de Cali que una vez cumplida la orden contenida el resuelve tercero de esta sentencia se inicie de manera inmediata el tratamiento m\u00e9dico prescrito por el cirujano maxilofacial al se\u00f1or Luis Fernando Castro Casta\u00f1o, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la C\u00e1rcel Villahermosa de la ciudad de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a las Secretarias de Salud Municipal y Departamental del domicilio del accionante, la salida en libertad del actor, solicitando a las mismas iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante en el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN y, si corresponde, la afiliaci\u00f3n del mismo al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: PREVENIR a la C\u00e1rcel Villahermosa \u00a0de la ciudad de Cali para que en adelante atienda de manera oportuna y eficiente las prescripciones y procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes para afrontar situaciones que comprometan la salud de los reclusos, de conformidad con lo expuesto en las parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-792\/08, T-338\/09. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-428\/98, T-1207\/01, T-923\/02, T-935\/02 y T-936\/02, T-308\/03, T-539\/03, T-1072\/03, T-1035\/05, T-233\/06, T-435\/10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-808\/05, T-498\/00, T-436\/02, T-696\/02, T-084\/03, T-496\/03, T-288\/04, T-980\/04, \u00a0T-662\/05, \u00a0T-184\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-253\/04, T-254\/04, T-414\/05. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, \u201cal respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o particular, lo que deviene en la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada pues no existe objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer\u201d; T-855 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que sencillamente se dijo \u201cen virtud de que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisi\u00f3n\u201d y T-001 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-540\/07. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 612\/09. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 612\/09. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-515\/07. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-185\/09. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver sentencias T-596\/92, C-318\/95, T-705\/96, T-706\/96, T-714\/96, T-1006\/02, \u00a0T-1030\/03, T-963\/06, T-627\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-627\/07, T-1272\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-963\/06, \u00a0T-1272\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-597\/93, T-1218\/04, T-361\/07, T-407\/08. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-816\/08. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-463 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T- 185\/09. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-535\/98. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1006 de 21002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T \u20131006 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1272\/08. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-584\/05. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-285\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En este sentido ver, entre otras, T-881\/02, T-963\/06, T-1272\/08. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-535\/98. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-285 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-521\/01, T-185\/09. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-606\/98. En esta misma l\u00ednea, en la sentencia T-607\/98 se agreg\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cla contrataci\u00f3n de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simult\u00e1neamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensi\u00f3n entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos econ\u00f3micos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-406\/93, reiterada en las sentencias T-170\/02, T-777\/04, T239\/09, T-797\/09, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-562\/99. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-262\/00. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-122\/09. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-1198 de 2003, T-1210 de 2003, T-699 de 2004, T-924 de 2004, T-436 de 2006, T-837 de 2006, T-769 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-230\/09. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1239\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar prestaci\u00f3n por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el servicio integral\u00a0 \u00a0 La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci\u00f3n colombiana sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}