{"id":18157,"date":"2024-06-11T21:54:01","date_gmt":"2024-06-11T21:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-826-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:01","slug":"t-826-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-826-10\/","title":{"rendered":"T-826-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1nsito normativo sobre reconocimiento\/REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.714.362 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo Anquis contra el Instituto de Seguro Social &#8211; ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo Anquis present\u00f3 solicitud de tutela contra \u00a0el Instituto de Seguro Social &#8211; ISS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n especial para los discapacitados, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo Anquis, naci\u00f3 el 7 de abril de 1959, y a la fecha cuenta con 51 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante cotiz\u00f3 al Instituto de Seguro Social en forma interrumpida desde el 1 de diciembre de 1988 hasta octubre de 2005, de los cuales, lo hizo en forma permanente desde el 1\u00ba de abril de 2005 hasta el mes de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice la accionante que es una persona que sufre de \u201costeoartrosis degenerativa\u201d como consecuencia de la artritis cr\u00f3nica que padece desde alg\u00fan tiempo en sus dos rodillas, limit\u00e1ndole el movimiento y casi la imposibilidad de trasladarse de un lado a otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que a ra\u00edz de lo anterior y despu\u00e9s de varios meses de tratamiento, ha estado incapacitada por m\u00e1s de 180 d\u00edas, motivo por el cual fue retirada de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice, que el concepto del m\u00e9dico tratante fue: \u201cpaciente que adem\u00e1s de la OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA de las rodillas que padece como consecuencia de la ARTRITIS SEVERA, padece de FIBROSIS PULMONAR SEVERA, que progresivamente est\u00e1 ocasionando la p\u00e9rdida del pulm\u00f3n, para lo cual debe someterse a tratamiento constante y permanecer en estado de reposo. El paciente se encuentra en incapacidad para laborar y debe realizar m\u00ednimos esfuerzos. El tratamiento es por tiempo indefinido y requiere asistencia m\u00e9dica constante especializada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, mediante dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por el ISS de fecha 12 de noviembre de 2008, estableci\u00f3 la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo Anquis, como de origen com\u00fan, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.99%, estructurada desde el 27 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el dictamen anterior, la accionante solicit\u00f3 al fondo de pensiones del ISS, el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 5280 del 29 de mayo de 2009 y ratificada en reposici\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 6389 del 13 de julio de 2009, por cuanto no cumple lo establecido en el art\u00edculo 38 y 38 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que la solicitante solo cotiz\u00f3 25 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que casi no puede salir de su casa a causa de los fuertes dolores que padece, y que adem\u00e1s, no ha podido volver a trabajar debido a que su poca capacidad f\u00edsica no se lo permite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que es una persona de escasos recursos y no cuenta con los medios econ\u00f3micos para tener un tratamiento especializado para tratar su enfermedad, por lo que no puede costear los medicamentos que aliviar\u00edan ostensiblemente su dolor; raz\u00f3n por la cual, se mantiene con los medicamentos gen\u00e9ricos que en algunos casos no producen ning\u00fan efecto y que, en ocasiones, ha tenido que recurrir a la tutela para que la EPS se los suministre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a recibir protecci\u00f3n reforzada por su condici\u00f3n de discapacitada, a la favorabilidad laboral y se le aplique el principio de progresividad para personas en debilidad manifiesta, y que se ordene al ISS a que proceda al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva desde la fecha en que se estructur\u00f3 su incapacidad, dando aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990 y al Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o o el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 al Director del Fondo de Pensiones del Instituto de Seguro Social de Santander pronunciarse sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo Anquis. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3, mediante escrito del 7 de octubre de 2009, manifestando que no considera vulnerado los derechos de la accionante, dado que la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez se analiz\u00f3 y decidi\u00f3 conforme a la normativa legal vigente a la fecha de la solicitud y al no reunir los presupuestos para su otorgamiento, la pretensi\u00f3n se despach\u00f3 desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que lo anterior se debi\u00f3 a que la afiliada cotiz\u00f3 un total de 483 semanas al Sistema General de Pensiones de las cuales 25 semanas corresponden a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (27 de octubre de 2005) y lo cual no cumple con uno de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 01 de la Ley 860 de 2003, que exige que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita no tutelar los derechos pretendidos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 5280 del 29 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 6389 del 13 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de recibos de n\u00f3mina de la empresa Cootrapress Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de primera instancia del 13 de octubre de 2009, se niegan las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3, que en el caso concreto no procede la solicitud del amparo, toda vez que la afiliada no acredita lo exigido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 01 de la Ley 860 de 2003, que requiere de 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de octubre de 2009, la accionante solicita se revise la decisi\u00f3n anterior y se le aplique el principio de favorabilidad y de progresividad y aplicar el criterio establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-752 de 2008. Dice adem\u00e1s, que se debe aplicar en su caso el contenido de la norma que le asegure mayor protecci\u00f3n por cuanto que en la vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda el requisito cumplido y con la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, se impusieron condiciones m\u00e1s gravosas y dif\u00edciles de cumplir y que por su condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida, merece especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, anexa fotocopia de las sentencias T-080 de 2008 y T-043 de 2007, como referentes para su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Penal de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, confirma la sentencia de primera instancia previo an\u00e1lisis de los hechos. En ella se determin\u00f3 que la accionante se encuentra cobijada por lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para lo cual no re\u00fane las semanas cotizadas previas a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, y adem\u00e1s, no es posible la aplicaci\u00f3n ultractiva del principio de favorabilidad solicitado en virtud de la Ley 100 de 1993, del Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o por cuanto esas normas han dejado de regir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en el presente tr\u00e1mite, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado del ISS, por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, y si con ello se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; segundo, la protecci\u00f3n del discapacitado en el ordenamiento constitucional; tercero, el tr\u00e1nsito normativo sobre la materia; cuarto, el r\u00e9gimen legal aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez y requisitos legales exigidos para acceder a ella; y por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los asuntos de seguridad social, la Corte en\u00a0 Sentencia T-1025 del 10 de octubre de 20051 ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 20052 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisi\u00f3n del accionado, y de la que resulta la controversia que deber\u00eda dirimirse en la v\u00eda ordinaria, es en s\u00ed misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por la v\u00eda de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, habr\u00e1 de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violaci\u00f3n o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protecci\u00f3n a las que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se ha visto que en forma reiterada la Corte ha manifestado, que el mecanismo de amparo constitucional\u00a0 no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en los casos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo fundamentalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. As\u00ed mismo ha precisado, que por regla general, el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, por ende, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta regla no es absoluta. As\u00ed pues, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias espec\u00edficas del caso, hagan necesaria la protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la autoridad judicial analizar\u00e1 las circunstancias concretas en cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pues ante la afectaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional,4\u00a0 y este mecanismo de amparo tiene la virtud de\u00a0\u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de\u00a0 tr\u00e1mite del asunto\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007,6 ha reiterado7 que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) cuando la conducta desplegada por las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de \u00edndole legal o constitucional, al punto de configurarse una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, dado que la protecci\u00f3n al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los afectados8; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; en este caso, para que el amparo al derecho pensional est\u00e9 llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestaci\u00f3n se vulnere derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital.\u00a0 y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluaci\u00f3n del perjuicio, dado que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones f\u00edsica o mental, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado, para lo cual la Corte analizar\u00e1 las circunstancias concretas para cada caso,10 teniendo en cuenta, la calidad de la persona y el tiempo de afectaci\u00f3n al derecho vulnerado.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del discapacitado en el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico constitucional colombiano manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n y ordena adoptar las medidas para protegerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 superior, dice: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en sentencia T-884 de 200612 la Corte resume lo relacionado con el alcance de la protecci\u00f3n a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado esa protecci\u00f3n, sosteniendo que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria13. Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar &#8211; en la medida de lo factible &#8211; esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-198 del 16 de marzo de 200615 esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. Puntualmente se dijo: \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido el legislador, al redactar el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 que prescribe \u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en el estudio del caso concreto, el Juez debe tener en cuenta las condiciones de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1nsito normativo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 dice que se considera inv\u00e1lida \u201cla persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 39 de la citada norma establec\u00eda los requisitos para obtener su reconocimiento y pago para los afiliados que fueran declarados inv\u00e1lidos, y que se encontraran en alguno de los siguientes eventos: que estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos fueron modificados por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. La nueva norma establec\u00eda como requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, que el afiliado hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral generada por enfermedad com\u00fan, y haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 200316, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, dado que vulneraba el principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron nuevamente formulados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, modificando as\u00ed el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, exig\u00eda requisitos similares a \u00a0los contemplados en la Ley 797 de 2003. Sin embargo, se observa que disminuye el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% en la anterior norma al 20% en la nueva disposici\u00f3n en el tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; as\u00ed mismo, extiende el requisito de fidelidad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; y por \u00faltimo, estipula que en caso que el afiliado acredite al menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo requerir\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte, en Sentencia C-428 del 1 de julio de 200917 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra este art\u00edculo por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, al mostrarse regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de la citada norma dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 860 de 2003, que el Legislador \u00a0agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1\u00b0 y 2\u00b0-, se estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. (negrilla y subrayado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, llevaron a esta Corporaci\u00f3n a concluir la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, por cuanto se logr\u00f3 demostrar su regresividad y no se encontr\u00f3 la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas anteriores, se demuestran algunas particularidades del r\u00e9gimen legal de pensi\u00f3n de invalidez, que en criterio de la Sala se muestran especialmente relevantes para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que se analizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a como sucede en otras modalidades de pensi\u00f3n, para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las sucesivas modificaciones legales a los requisitos exigibles para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Siendo necesario para esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre los efectos del principio de favorabilidad en materia laboral respecto al r\u00e9gimen legal aplicable a los afiliados que han venido aportando al sistema y resultan afectados por la modificaci\u00f3n legislativa, y lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados a los que se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la aplicaci\u00f3n de disposiciones que se muestran contrarias al principio constitucional de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apartes siguientes ser\u00e1n analizadas estas controversias, para luego concluir con la decisi\u00f3n pertinente, de acuerdo a las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen legal aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez y requisitos legales exigidos para acceder a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de abril de 1994, las normas en materia laboral han sufrido modificaciones de distinta \u00a0modalidades, especialmente de regulaci\u00f3n en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1nsito normativo lo resume la Corte en sentencia T- 043 del 1 de febrero de 200718, a saber: desde 1994 hasta el 28 de enero de 2003, estuvieron vigentes las reglas de la redacci\u00f3n \u201coriginal\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Luego, la Ley 797\/03 modific\u00f3 los requisitos, regulaci\u00f3n que tuvo vigencia hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 de la mencionada Ley por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a lo planteado por la Corte en el sentido que la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria conlleva la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de la norma derogada19, el modelo legal del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 pervivi\u00f3 desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00ba modific\u00f3 el art\u00edculo 39 citado. Y por \u00faltimo, \u00a0desde esta fecha hasta el 1 de julio de 2009, en la cual la Corte, mediante sentencia C-428 de 2009 modific\u00f3 los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, al declarar inexequible la palabra fidelidad, se exig\u00eda el citado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de aplicaci\u00f3n de la ley, el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que las normas laborales, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general e inmediato, por lo que no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Desde esta perspectiva, al carecerse para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se concluye que, de manera general y salvo las excepciones que se analizar\u00e1n en apartado posterior de este fallo, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00edan presentarse cualquiera de las siguientes condiciones, en primer lugar, cuando el peticionario al momento de la invalidez se encontraba afiliado al sistema para lo cual se requer\u00eda que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; y en segundo lugar, se presentaba cuando el peticionario estaba desafiliado, para ello deb\u00eda acreditar que hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis de las sentencias anteriores, permiten identificar las reglas jurisprudenciales que se pueden aplicar a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales interferidos por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado una serie de factores o criterios que le permiten al juez de tutela, no solamente determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, sino tambi\u00e9n, para evaluar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del da\u00f1o de estos derechos que podr\u00edan generarse en caso de no ser protegidos por la v\u00eda del amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006,20\u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en sentencia T-043 del 1 de febrero de 200721 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas reglas, a juicio de la Sala, gravitan sobre dos instancias definidas. La compatibilidad entre las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales y la comprobaci\u00f3n en el caso concreto de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, se advierte que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional en el asunto bajo examen est\u00e1 sujeta a que las normas legales que hayan sustentado la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resulten, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. Sobre este particular, en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. \u00a0Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para que el amparo constitucional proceda en los casos analizados deber\u00e1n comprobarse circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales tendr\u00e1n que concurrir ineludiblemente en cada evento concreto, como presupuesto para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, en cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales en un asunto que, de manera general, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Como segunda medida, debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a0En ese sentido, deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. \u00a0De esta manera, en caso que se demuestre que el afiliado cuenta con otras fuentes de ingreso, distintas a la pensi\u00f3n solicitada, el amparo resultar\u00e1 improcedente ante la falta de inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto. Para este efecto, servir\u00e1n de criterios indicadores de esta afectaci\u00f3n, entre otros (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1n los casos concretos para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el asunto objeto de revisi\u00f3n se refiere a la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00fanico argumento de no cumplir el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, a fin de obtener el derecho a la pensi\u00f3n, de conformidad a la exigencia fijada en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo Anquis, actualmente cuenta con 51 a\u00f1os de edad, y a causa de padecer osteoartrosis degenerativa, derivada de una patolog\u00eda de artritis cr\u00f3nica, enfermedad \u00a0que afect\u00f3 severamente sus dos rodillas impidi\u00e9ndole el desplazamiento, el d\u00eda 12 de noviembre de 2008 fue calificada por \u00a0Medicina Laboral del ISS con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.99%, por enfermedad com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, y luego de cumplir 180 d\u00edas de incapacidad, la accionante fue retirada del trabajo por la imposibilidad que presentaba de trasladarse de un lugar a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que casi no puede salir de su casa a causa de los fuertes dolores que padece, y que adem\u00e1s, no ha podido volver a trabajar debido a que su poca capacidad f\u00edsica no se lo permite; agrega adem\u00e1s, que es una persona de escasos recursos y no cuenta con los medios econ\u00f3micos para tener un tratamiento especializado para tratar su enfermedad, por lo que no puede costear los medicamentos que aliviar\u00edan ostensiblemente su dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el d\u00eda 6 de enero de 2009 solicit\u00f3 al fondo de pensiones del ISS, el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 5280 del 29 de mayo de 2009 y ratificada en reposici\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 6389 del 13 de julio de 2009, por cuanto no cumpl\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, dado que la solicitante solo cotiz\u00f3 25 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso, la Sala inicialmente proceder\u00e1 a la verificaci\u00f3n de las semanas cotizadas, para determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se conceder\u00e1 previa la verificaci\u00f3n por parte de la entidad responsable de otorgarla, del cumplimiento pleno de los requisitos legalmente establecidos para su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, se puede advertir que la accionante, si bien presenta una situaci\u00f3n precaria tanto en su salud como en la parte econ\u00f3mica, el incumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por invalidez, hace inviable la prosperidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advirti\u00f3 el a quo, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas, que comprende un per\u00edodo, desde diciembre de 1988 hasta abril de 2009, en el que claramente se se\u00f1ala los aportes efectuados al sistema de seguridad social, correspondiente a un total de 636 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no podr\u00eda accederse a lo solicitado por la accionante, en aplicar a su caso normatividades que ya perdieron vigencia en virtud del principio de favorabilidad, entre ellas el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, lo cierto es que para la fecha en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, dichas normas ya hab\u00edan dejado de regir, luego no es posible la aplicaci\u00f3n ultractiva de esas disposiciones a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso presente el \u00fanico requisito por el cual se neg\u00f3 a la demandante la pensi\u00f3n de invalidez, fue el de las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema previo a ella, puesto que no cuenta con las cincuenta semanas requeridas por la norma, y que para lo que en este caso interesa, seg\u00fan el reporte del ISS corresponden a 30,3 semanas cotizadas desde el mes de abril a diciembre de 2005, pero como la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez se produjo el 27 de octubre de 2005, se deducen las semanas cotizadas de noviembre y diciembre de ese a\u00f1o, y adem\u00e1s, la \u00faltima semana del mes de octubre, t\u00e9rmino que no alcanza al exigido por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la se\u00f1ora Hidalgo solicita en su caso la aplicaci\u00f3n de normatividades que ya perdieron vigencia en virtud del principio de favorabilidad, entre ellas el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto Reglamentario del mismo a\u00f1o, lo cierto es que para la fecha en que se estructur\u00f3 su estado de invalidez (27 de octubre de 2005) dichas normas ya hab\u00edan dejado de regir22, luego no es posible la aplicaci\u00f3n ultractiva de esas disposiciones a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que si bien existen situaciones excepcionales, la viabilidad de la acci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a que se encuentren probados los elementos que lo caracterizan, \u00a0como su inminencia, gravedad, impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas urgentes, pero adem\u00e1s se requiere que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente establecidos, para que se pueda obtener el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, queda demostrado que la se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo Anquis no cumple con el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, raz\u00f3n por la cual \u00a0y con base en los anteriores argumentos esta Sala confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga del 13 de octubre de 2009, confirmado por el fallo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Penal, del 21 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora Bien, la Sala advierte a la accionante sobre las alternativas legales que le asisten al no cumplir con las exigencias para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, como una soluci\u00f3n al pago de la pensi\u00f3n para quienes no logran acreditar los requisitos para su obtenci\u00f3n. Se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador para reclamar una compensaci\u00f3n por el valor de las sumas efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el accionante puede (i) solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que tendr\u00eda derecho o (ii) continuar cotizando hasta completar los requisitos necesarios como lo dispone la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 72: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-286 de 200823, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y considerando que la se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de invalidez y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se advertir\u00e1 al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social que en caso de que la accionante lo solicite, deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en las normas anteriormente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se requerir\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Grupo de Discapacidad para que informe a la se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo, de los programas especiales ofrecidos por el Gobierno dirigidos a asesorar y ayudar a las personas colocadas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores planteamientos y en la medida en que la accionante no re\u00fane los requisitos de ley para obtener el reconocimiento pensional por invalidez, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede decidir positivamente y confirmar\u00e1 los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga del 13 de octubre de 2009, confirmado por el fallo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Penal, del 21 de mayo del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo Anquis, por las consideraciones antes expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Advertir al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social que en caso de que Gloria Nybia Hidalgo Anquis lo solicite, deber\u00e1 expedir de manera inmediata la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s disposiciones aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REQUERIR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social Grupo de Discapacidad para que informe a la se\u00f1ora Gloria Nybia Hidalgo, de los programas especiales ofrecidos por el Gobierno dirigidos a asesorar y ayudar a las personas colocadas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-826 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso plantea un problema de relevancia constitucional, toda vez que, como se indic\u00f3, la actora se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido a que no cuenta con los medios econ\u00f3micos requeridos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello, es razonable concluir que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez elevada por la accionante, no s\u00f3lo afecta su derecho fundamental a la seguridad social, sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que resulta necesario dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la actora no satisface los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y en virtud de los principios de no regresividad y favorabilidad, y dada la ostensible invalidez de la accionante y su precaria situaci\u00f3n actual, en el caso bajo estudio resulta necesario dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. De modo que, si se tiene que la actora cotiz\u00f3 de manera interrumpida al sistema de pensiones desde el 1\u00b0 de diciembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2005, y de manera ininterrumpida desde el 1\u00b0 de abril de 2005 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es, hasta el 27 de octubre de 2005, se concluye que a diferencia de lo afirmado en la sentencia, la accionante s\u00ed tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con los requisitos exigidos en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar el voto en la presente oportunidad, de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-826 de 2010 se revisaron los fallos de tutela que denegaron la acci\u00f3n incoada por Gloria Nybia Hidalgo Anquis contra el Instituto de Seguro Social. De acuerdo con los hechos indicados en la sentencia, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues perdi\u00f3 el 66.99% de su capacidad laboral y cotiz\u00f3 de manera interrumpida al sistema de pensiones desde el 1\u00b0 de diciembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2005, y de manera ininterrumpida desde el 1\u00b0 de abril de 2005 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es, hasta el 27 de octubre de 2005. En dos oportunidades el Instituto accionado neg\u00f3 su solicitud bajo el argumento seg\u00fan el cual, la actora no cotiz\u00f3 50 semanas al sistema dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal y como lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, en primer lugar, en el fallo se sostiene que en virtud de la sentencia T-043 de 2007, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez si se acredita que (i) la decisi\u00f3n de la entidad accionada constituye una v\u00eda de hecho administrativa; (ii) la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n vulnera un derecho fundamental; y (iii) es necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se indica que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1ala que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que las reformas introducidas al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 son contrarias al principio de no regresividad y favorabilidad en materia laboral, porque (i) no establecen un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y (ii) crean requisitos m\u00e1s exigentes a los previstos en la versi\u00f3n original de dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 los argumentos del Instituto de Seguro Social para negar la pensi\u00f3n solicitada por Gloria Nybia Hidalgo Anquis, en el sentido de sostener que la accionante no satisface los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 porque no cotiz\u00f3 50 semanas al sistema dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-826 de 2010 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, particularmente con las sentencias T-043 de 2007 y C-428 de 2009, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas e incorpor\u00f3 el deber de fidelidad al Sistema. En este sentido, en dichas sentencias, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 disminuy\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y omiti\u00f3 el deber de prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>2. En concordancia con el criterio anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes presupuestos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la pensi\u00f3n de invalidez24: (i) en principio, corresponde la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen al momento en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n; (ii) sin embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n, se deber\u00e1 determinar si las normas conforme a las cuales se sustent\u00f3 la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultan, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos prestacionales; y (iii) en virtud del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley laboral, ante la concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la aplicaci\u00f3n de esa norma permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo anterior, considero que en el presente caso s\u00ed procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la accionante, comoquiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada porque (i) el estado de discapacidad de la actora y su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional permiten concluir que requiere un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (ii) su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su imposibilidad para desempe\u00f1ar una actividad productiva le impiden garantizar su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El presente caso plantea un problema de relevancia constitucional, toda vez que, como se indic\u00f3, la actora se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido a que no cuenta con los medios econ\u00f3micos requeridos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello, es razonable concluir que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez elevada por la accionante, no s\u00f3lo afecta su derecho fundamental a la seguridad social, sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Se encuentra acreditado que la accionante adelant\u00f3 las actuaciones pertinentes para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, dado que una vez conoci\u00f3 el porcentaje de su invalidez solicit\u00f3 ante el Instituto el reconocimiento de la pensi\u00f3n; e interpuso los recursos correspondientes contra la decisi\u00f3n mediante la cual la entidad neg\u00f3 esa solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Si bien a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la actora no satisface los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y en virtud de los principios de no regresividad y favorabilidad, y dada la ostensible invalidez de la accionante y su precaria situaci\u00f3n actual, en el caso bajo estudio resulta necesario dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n procede si: \u201ca. (\u2026) [quien] se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. [O] || b. habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si se tiene que la actora cotiz\u00f3 de manera interrumpida al sistema de pensiones desde el 1\u00b0 de diciembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2005, y de manera ininterrumpida desde el 1\u00b0 de abril de 2005 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es, hasta el 27 de octubre de 2005, se concluye que a diferencia de lo afirmado en la sentencia, la accionante s\u00ed tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con los requisitos exigidos en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Seg\u00fan la sentencia T-043 de 2007, el juez constitucional deber\u00e1 estimar que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto, si existe proximidad entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, frente al caso concreto, se tiene que, por un lado, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de la actora es el 27 de octubre de 2005, y por otro, que la Ley 860 de 2003 \u2013ley que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez- entr\u00f3 en vigencia el 26 de diciembre de 2003. As\u00ed, dado que entre la entrada en vigencia de la Ley 860 y la estructuraci\u00f3n de invalidez de la actora transcurrieron 17 meses, en aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la sentencia T-043 de 2007, concluimos que en el presente caso la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 tambi\u00e9n resulta desproporcionada e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-529 del 6 de agosto de 2009 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver ejemplo sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el perjuicio irremediable, ver sentencias T-1316 de 2001, T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Reiterada por la sentencia T-093 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este t\u00f3pico pueden consultarse las sentencias C-501\/01, C-427\/02 y C-357\/03. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial el 29 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-653 de 2009, T-383 de 2009, T-271 de 2009, T-217 de 2009, T-952 de 2008, T-646 de 2008, T-422 de 2008, T-077 de 2008, T-854 de 2007, T-757 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-1018 de 2006, T- 1065 de 2006, T-841 de 2006, T-221 de 2006, T-1291 de 2005, T-1182 de 2005 y T-974 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/10 \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1nsito normativo sobre reconocimiento\/REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}