{"id":18158,"date":"2024-06-11T21:54:01","date_gmt":"2024-06-11T21:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-827-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:01","slug":"t-827-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-10\/","title":{"rendered":"T-827-10"},"content":{"rendered":"\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Procedencia de tutela en los presentes casos para el suministro de pa\u00f1ales desechables a personas de la tercera edad que padecen Alzheimer e incontinencia respectivamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.741.580 y T-2.744.877. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla en contra de Coomeva E.P.S. y Jaime Avella S\u00e1nchez en contra de M\u00e9dicos Asociados S.A. y Centro M\u00e9dico San Juan de \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla en contra de Coomeva E.P.S.; y (ii) el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Avella S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-2.741.580 y T-2.744.877 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, en el auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho de la Corte Constitucional, de 27 de agosto de 2010, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.741.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luz Elena Correa C\u00e1rdenas, en calidad de agente oficiosa de su madre, Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por Coomeva E.P.S. al negar el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que estos elementos no hacen parte del POS y de no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed los ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que su madre, Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla, se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. en \u00a0el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria, desde hace \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla, quien tiene 80 a\u00f1os de edad, presenta serios problemas de salud como: enfermedad renal cr\u00f3nica e infecci\u00f3n del tracto urinario y neuropat\u00eda cr\u00f3nica, demencia tipo Alzheimer, y un trastorno psiqui\u00e1trico que le impide tener el control de esf\u00ednteres, por lo que requiere de una continua dotaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir de manera directa el costo de los pa\u00f1ales desechables, motivo por el cual solicit\u00f3 a Coomeva E.P.S. el suministro de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que con relaci\u00f3n a su solicitud, Coomeva E.P.S. manifest\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables y otros elementos de aseo personal, no se encuentran incluidos en el POS y que es necesario que el m\u00e9dico tratante los ordene diligenciando un formulario de autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que los profesionales de la medicina adscritos a Coomeva E.P.S. no diligencian el formulario de autorizaci\u00f3n cuando se trata de elementos de aseo personal, ya que la E.P.S. no otorga estos elementos al no ser catalogados como medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que su madre se encuentra actualmente internada en el hogar geri\u00e1trico, Getsemani Recinto de Paz, y que efect\u00faa un pago de $750.000 por dicho servicio, con el dinero que recibe por el canon de arrendamiento del apartamento de su madre. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, acudi\u00f3 a este mecanismo con el objeto de que se suministren los pa\u00f1ales desechables a su madre, y en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a Coomeva E.P.S., quien se opuso a las pretensiones presentadas por la accionante y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela por carencia de objeto, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es viable autorizar el suministro de pa\u00f1ales desechables, ya que \u00e9stos no se encuentran incluidos en los acuerdos 03 y 08 de 2009 \u201cPor los cuales se aclaran y actualizan integralmente los planes obligatorios de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado\u201d, por lo que se consideran NO POS y la E.P.S. no est\u00e1 autorizada para ordenarlos con cargo a los recursos del SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es viable autorizar el suministro de pa\u00f1ales desechables, ya que no se presenta f\u00f3rmula m\u00e9dica que as\u00ed lo ordene y \u00e9stos est\u00e1n excluidos del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la peticionaria se le han autorizado todos los servicios que se encuentran incluidos en el POS y que han sido prescritos por m\u00e9dicos generales y especialistas adscritos a Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la falta probatoria de omisi\u00f3n o ausencia de acci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica o particular demandada; de manera que se requiere que exista una actuaci\u00f3n o una omisi\u00f3n por parte de la entidad demandada y la prueba de la misma, pues la mera conjetura o suposici\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales no es suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La usuaria no aporta \u00f3rdenes para los servicios que solicita a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para el reconocimiento de servicios m\u00e9dicos NO POS, el juez constitucional concluy\u00f3 que existe carencia actual de objeto, ya que no se cumple con la totalidad de los requisitos se\u00f1alados, en la medida que no se presenta f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordene el suministro de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica, en la que es posible constatar que Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla padece una enfermedad renal cr\u00f3nica y una infecci\u00f3n del tracto urinario, adem\u00e1s de demencia tipo Alzheimer y trastornos psiqui\u00e1tricos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda telef\u00f3nica se solicit\u00f3 a Luz Elena Correa C\u00e1rdenas, un documento mediante el cual se certificara que Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla se encuentra incluida en el Hogar Getsemani Recinto de Paz. En el documento consta que Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla se encuentra incluida en el hogar geri\u00e1trico y que el valor de dicho servicio es de $750.000.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.744.877 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Jaime Avella S\u00e1nchez, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por M\u00e9dicos Asociados S.A. y Centro M\u00e9dico San Juan al negar el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que estos elementos no hacen parte del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que se encuentra afiliado a M\u00e9dicos Asociados S.A. y Centro M\u00e9dico San Juan de \u00c1vila, desde hace \u00a0m\u00e1s de 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que presenta serios problemas de salud como consecuencia de una mala cirug\u00eda que le fue realizada con base en un diagn\u00f3stico de prostatitis aguda y cancerigena, y actualmente padece incontinencia urinaria permanente y severa, por lo cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacerse cargo directamente del costo de los pa\u00f1ales desechables, ya que es pensionado de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito y destina su pensi\u00f3n al sostenimiento de su familia, sin que le reste para asumir el valor de los elementos aludidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se suministren los pa\u00f1ales desechables, y de esa manera no se vulneren sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a M\u00e9dicos Asociados S.A., que a su vez manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9dicos Asociados S.A. ha prove\u00eddo todos los servicios asistenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se encuentra viciada de ilegitimidad en la causa, pues la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales en salud no fue negada en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos como lo son los pa\u00f1ales desechables, se encuentran excluidos tanto del Plan para Atenci\u00f3n en Salud para el Magisterio, como del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como medida provisional se requiri\u00f3 a la direcci\u00f3n de farmacias para que se adquirieran y entregaran al accionante los pa\u00f1ales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 por improcedente la solicitud de tratamiento integral elevada por el accionante y neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales al analizar los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para el reconocimiento de servicios m\u00e9dicos NO POS, y concluir que no se cumple con la totalidad de los mismos, en la medida que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante el suministro de pa\u00f1ales no constituye en este caso una urgencia vital y no es algo principal en el tratamiento integral; y que el accionante cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de los elementos pretendidos, si se tiene en cuenta el reporte allegado por CIFIN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jaime Avella S\u00e1nchez, en la que registra como fecha de nacimiento el 3 de junio de 1941, de lo cual se desprende que a la fecha tiene 69 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a M\u00e9dicos Asociados S.A. y Centro M\u00e9dico San Juan de \u00c1vila.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado en el que se concede la pensi\u00f3n a Jaime Avella S\u00e1nchez, por un monto de $1\u2019575.356.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica, en la que es posible constatar que Jaime Avella S\u00e1nchez padece incontinencia urinaria permanente y severa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica, en la que el m\u00e9dico ordena pa\u00f1ales desechables (90 cada 3 meses). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de informe en el que uno de los m\u00e9dicos tratantes (el primero que lo trat\u00f3) manifiesta que elementos como los pa\u00f1ales desechables no hacen parte de ning\u00fan tratamiento integral a su patolog\u00eda, ni alteran el tratamiento del que est\u00e1 siendo objeto, y su no entrega no pone en riesgo la salud o vida del paciente, toda vez que esto no tiene injerencia ni directa o indirecta en el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de CIFIN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando los antecedentes planteados, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de Coomeva E.P.S., y M\u00e9dicos Asociados S.A., de suministrar pa\u00f1ales desechables a Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla y a Jaime Avella S\u00e1nchez, respectivamente, vulnera sus derechos a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el objeto de hallar una soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Sala: primero, llevar\u00e1 a cabo una consideraci\u00f3n sobre el alcance de la agencia oficiosa en materia de tutela; segundo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud de las personas de la tercera edad y; tercero, establecer\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos que no se encuentran incluidos dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa en materia de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el fundamento constitucional de la agencia oficiosa. Reza dicho art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellas personas que no pueden adelantar la acci\u00f3n directamente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha establecido que para que prospere la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estas condiciones, deben configurarse los siguientes supuestos: (i) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (ii) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta1. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que se ha dejado claro lo referente a la agencia oficiosa en materia de tutela, a continuaci\u00f3n procede la Sala a examinar los fundamentos jur\u00eddicos sobre los cuales se apoya la decisi\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene el deber de implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material, y en pro de ello la Corte ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su edad avanzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran2\u201d.(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan los adultos mayores, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud de los mismos. En este escenario, la acci\u00f3n de tutela aparece como herramienta id\u00f3nea para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo3. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 20084, expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siempre deber\u00e1n observarse las circunstancias particulares de cada caso, ya que ocasionalmente, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud podr\u00eda generar excepciones en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que se ha establecido en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social se ha edificado con miras a garantizar principios de eficiencia, integridad, solidaridad y universalidad, y en esa medida, y teniendo en cuenta la incuestionable escasez de recursos, la legislaci\u00f3n ha establecido un r\u00e9gimen de exclusiones, en el cual se ha \u00a0dado prioridad a los elementos m\u00e1s urgentes e indispensables para amparar los derechos de los afiliados, y se han dejado por fuera aquellos cuya no implementaci\u00f3n no los comprometa de manera grave y vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunas circunstancias el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n es imprescindible, de manera que m\u00e1s all\u00e1 de no estar incluidos en el POS, deben suministrarse o prestarse, ya que su no autorizaci\u00f3n vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha establecido que para que proceda la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusiones del POS, y por ende, pueda ordenarse mediante acci\u00f3n de tutela el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos en el mismo, debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud -EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en el evento en que un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumpla con los requisitos mencionados y precise el suministro de elementos, aunque no sean medicamentos, que aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deber\u00e1n prove\u00e9rsele por parte de la E.P.S. que le brinda el servicio de salud, \u00a0aunque tales elementos no se encuentren incluidos en el \u00a0POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo que se ha expresado y que dentro de los elementos que incluye el POS no se encuentran los pa\u00f1ales desechables, la soluci\u00f3n a las situaciones que aqu\u00ed se han planteado, implica que se verifique el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para casos como estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante act\u00faa como agente oficiosa de su madre, Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla, quien teniendo en cuenta su avanzada edad -81 a\u00f1os- y al padecer demencia de Alzheimer y trastornos psiqui\u00e1tricos, se encuentra en imposibilidad para promover por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela. Por las anteriores razones, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que Luz Elena Correa C\u00e1rdenas se encuentra legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, encuentra la Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se halla demostrado que Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla -persona en favor de la cual se interpuso la acci\u00f3n-, pertenece a la tercera edad -80 a\u00f1os- y \u00a0padece enfermedad renal cr\u00f3nica e infecci\u00f3n del tracto urinario y neuropat\u00eda cr\u00f3nica; presenta adem\u00e1s demencia de Alzheimer y un trastorno psiqui\u00e1trico que le impide controlar esf\u00ednteres, como se puede comprobar en la historia cl\u00ednica que adjunt\u00f3. As\u00ed, puede inferirse que requiere de la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta claro que la negativa de Coomeva E.P.S. de suministrar tal elemento, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de que en el presente caso no se presenta la negaci\u00f3n de un \u00a0medicamento excluido del POS, s\u00ed se da la negativa del suministro de \u00a0elementos -pa\u00f1ales desechables- sin los cuales la salud y la vida digna de \u00a0 la madre de la peticionaria se ven afectados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en el expediente de tutela no se presente f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se indique que a Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velillo le haya sido prescrita la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico adscrito a Coomeva E.P.S., de su historia cl\u00ednica puede deducirse la necesidad de utilizar pa\u00f1ales desechables dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas presentadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tutel\u00f3 en Sentencia T-099 de 19996, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que padec\u00eda incontinencia urinaria causada por disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables argumentando que se encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tal postura, afectaba la digna existencia del paciente en la medida en que no se le permit\u00eda el gozar de una \u00f3ptima calidad de vida. Al respecto manifest\u00f3 este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar \u00a0a buen \u00a0t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige \u00a0en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la Corte expres\u00f3 en Sentencia T-565 de 19997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-899 de 20028, \u00a0bajo supuestos f\u00e1cticos similares, la Corte ampar\u00f3 a la vida digna y a la salud de una persona que padec\u00eda incontinencia urinaria ocasionada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. En ese caso se orden\u00f3 a la E.P.S. accionada que se entregaran los pa\u00f1ales desechables, m\u00e1s all\u00e1 de que no se adjuntara al expediente la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad; pues teniendo en cuenta la enfermedad que padec\u00eda el accionante, \u00a0aunque la no entrega de los pa\u00f1ales desechables no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed era un obst\u00e1culo para desarrollar una vida en condiciones dignas9. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el suministro de pa\u00f1ales desechables se encuentra excluido del POS, en Sentencias T-965 de 200710 y T-437 de 201011, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. En efecto, en la sentencia T-099 de 199912, la Corte protegi\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad se orden\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales desechables solicitados, aunque los mismos no se encuentran incluidos en el POS. Se consider\u00f3, que la negativa de la E.P.S. para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia de la actora (\u2026) el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n no se requiere estar enfrentado una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita pa\u00f1ales desechables13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al \u00faltimo requisito, teniendo en cuenta la edad que tiene y la enfermedad que padece, sumado al hecho de que se encuentre internada en un hogar geri\u00e1trico y que sus ingresos se limitan al canon por el arrendamiento de un apartamento, que a su vez se destina al pago del costo del aludido hogar geri\u00e1trico; \u00a0esta \u00a0sala considera que Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla no puede sufragar el costo de elementos como los pa\u00f1ales desechables y no cuenta con otro medio para acceder a ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. el suministro de los pa\u00f1ales desechables requeridos por la madre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.744.877 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala encontr\u00f3 que se configuran los elementos indispensables para que se conceda la presente acci\u00f3n, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se tiene demostrado que Jaime Avella S\u00e1nchez, de 69 a\u00f1os de edad, padece incontinencia permanente y severa, y contrario a lo expresado por el juez en su decisi\u00f3n, esta Sala considera que la utilizaci\u00f3n de elementos como los pa\u00f1ales desechables son, en este caso, de gran importancia para que el accionante mantenga un nivel de vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el presente caso no se ha presentado la negaci\u00f3n de un \u00a0medicamento no incluido en del POS, s\u00ed se ha negado el suministro de \u00a0insumos cuya no utilizaci\u00f3n repercute en el deterioro de los derechos a la salud y la vida digna del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente de tutela consta la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico adscrito a M\u00e9dicos Asociados S.A., en la cual se ordenan los pa\u00f1ales desechables, y de los antecedentes cl\u00ednicos puede inferirse la necesidad de utilizarlos dadas las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda presentada por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo que manifest\u00f3 el juez de instancia en la sentencia, esta Sala considera que aunque el accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos derivados de la pensi\u00f3n que ha obtenido, se debe valorar si con la compra del medicamento o elemento, se compromete el derecho al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno14. En sentencias \u00a0T-768 de 200815 y T-471 de 201016, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante\u2019. Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona17 o un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona. Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero si tenga capacidad econ\u00f3mica para cancelar el valor de los medicamentos18.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que Jaime Avella S\u00e1nchez cuenta con una pensi\u00f3n, y que la misma constituye el \u00fanico ingreso de su familia -su esposa no trabaja y no ha adquirido pensi\u00f3n, y su hija se encuentra desempleada-, y como lo manifest\u00f3 en los hechos de esta sentencia, su pensi\u00f3n tiene como destino cubrir los gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n; la Corte encuentra que se cumple el requisito jurisprudencial exigido, ya que la adquisici\u00f3n peri\u00f3dica y constante de elementos como los pa\u00f1ales desechables, afecta en forma desproporcionada la capacidad econ\u00f3mica del accionante y se constituye en una carga que no puede soportar de manera continua, so pena de afectar el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. Con relaci\u00f3n a lo expresado, la Corte manifest\u00f3 en sentencia SU-819 de 199919, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es adecuada, en consideraci\u00f3n de la Corte, la valoraci\u00f3n que se hizo al reporte de CIFIN por parte del juez de instancia, pues no se puede inferir que el accionante cuenta actualmente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los insumos por el hecho de haber contado con m\u00faltiples cuentas bancarias en diferentes instituciones, de las cuales la mayor\u00eda actualmente est\u00e1n saldadas. El reporte de CIFIN no describe una situaci\u00f3n de solvencia actual, sino una muestra del historial de las cuentas bancarias que el accionante ha tenido y en qu\u00e9 estado se encuentran las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de Jaime Avella S\u00e1nchez. En consecuencia, ordenar\u00e1 a M\u00e9dicos Asociados S.A., el suministro de los pa\u00f1ales desechables requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-2.741.580, REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y, en su lugar, TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Coomeva E.P.S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre en forma peri\u00f3dica los pa\u00f1ales desechables requeridos por Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-2.744.877, REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar, TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jaime Avella S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a M\u00e9dicos Asociados S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre en forma peri\u00f3dica los pa\u00f1ales desechables requeridos por Jaime Avella S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-452 del 04 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-096 del 18 de febrero de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-500 del 04 de noviembre de 1994. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-523 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-586 del 29 de julio de 2002. MP. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y T-990 del 14 de noviembre de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-099 del 18 de febrero de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-565 del 05 de agosto de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. \u00a0Sentencia T-899 del 24 de octubre de 2002. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-965 del 15 de noviembre de 2007. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-437 del 08 de junio de 2010 MP. Jorge Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. Sentencia T-099 del 18 de febrero de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias: Ib\u00eddem T-899 del 24 de octubre de 2002. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-219 del 12 de diciembre de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-155 del 2 de marzo de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-829 del 5 de octubre de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-044 del 01 de febrero de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-768 del 31 de julio de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-471 del 16 de junio \u00a0de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre aquellas sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes: En la Sentencia T-1066 del 07 de diciembre de 2006 MP. Humberto Sierra Porto, resolvi\u00f3 que una persona con ingresos mensuales de 3\u2019600.000 pesos no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2\u2019000.000 de pesos mensuales. En la Sentencia T-044 del 01 de febrero 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, teniendo en cuenta que el costo mensual del medicamento requerido ascend\u00eda a $3\u2019200.000, la Corte consider\u00f3 que \u2018(\u2026) si bien los esposos\u2026 cuentan con un patrimonio liquido de $390\u2019000.000 e ingresos anuales por cerca de $75\u2019000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento generar\u00eda una reducci\u00f3n considerable en los ingresos de este n\u00facleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38\u2019400.000, es decir, m\u00e1s de la mitad de los ingresos anuales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-984 del 27 de noviembre 2006 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se tutel\u00f3 el derecho de una persona a acceder a un servicio notablemente costoso que requer\u00eda y no pod\u00eda pagar -stents coronarios, por m\u00e1s de veinte millones de pesos-, a la vez que se le neg\u00f3 el derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en el POS, pero cuyo costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-819 del 20 de octubre de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}