{"id":18159,"date":"2024-06-11T21:54:02","date_gmt":"2024-06-11T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-832-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:02","slug":"t-832-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832-10\/","title":{"rendered":"T-832-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Caso en que se niega pago de p\u00f3liza de seguro por considerar que enfermedad que ocasion\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral se padec\u00eda con anterioridad a la vigencia de \u00e9sta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar constancia de preexistencias o exclusi\u00f3n de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar ambig\u00fcedades en el texto que ellas mismas han elaborado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites constitucionales en el ejercicio de actividades que involucren un inter\u00e9s p\u00fablico\/LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Puede restringirse cuando las actividades de establecimientos financieros y las aseguradoras involucran un inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Vulneraci\u00f3n al debido proceso y vida digna por cuanto la no cancelaci\u00f3n del saldo insoluto de obligaci\u00f3n adquirida con entidad bancaria acent\u00faa situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2704588. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas, contra el Banco Agrario de Colombia, oficina de Vista Hermosa, Meta y Colseguros S. A.. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas, contra el Banco Agrario de Colombia, oficina de Vista Hermosa, Meta y Colseguros S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en julio 7 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en febrero 5 de 2010, contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, de 54 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que en diciembre de 2005, el Banco Agrario de Colombia le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito, que ampar\u00f3 con un seguro de vida de la compa\u00f1\u00eda Colseguros S. A.1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que mientras se encontraba trabajando como docente, la aseguradora de riesgos profesionales Fiduprevisora S. A., en mayo 11 de 2009, determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida del 77.5% de su capacidad laboral, por lo cual la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos del municipio de Villavicencio, mediante resoluci\u00f3n de mayo 12 de 2009, procedi\u00f3 a retirarla de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>3. La peticionaria se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de su discapacidad, en mayo 19 de 2009 le solicit\u00f3 al Banco Agrario de Colombia, realizar los tr\u00e1mites necesarios para que \u201cel seguro amparara el monto que restaba de la deuda\u201d contra\u00edda por ella. Sin embargo, la entidad financiera guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en noviembre 12 de 2009 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el mencionado establecimiento, requiriendo respuesta a la solicitud presentada en mayo, comunic\u00e1ndole el mencionado Banco en diciembre 11 de 2009 que Colseguros S. A. \u201cobjet\u00f3 la solicitud de pago\u201d, aduciendo que la disfon\u00eda padecida proven\u00eda de tiempo anterior a cuando tom\u00f3 la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que las entidades demandadas \u201cle est\u00e1n dando una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea ya que s\u00f3lo hasta Mayo del a\u00f1o 2009 la Aseguradora de Riesgos Profesionales determin\u00f3 la p\u00e9rdida del 77;5 (sic) de mi capacidad laboral y por ende la entidad nominadora mediante Resoluci\u00f3n me retir\u00f3 como docente activa, si hab\u00edan transcurrido casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de suscrita la obligaci\u00f3n consecuentemente estaba amparada por la p\u00f3liza de seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante manifest\u00f3 su inconformidad, en cuanto realiz\u00f3 la misma solicitud \u201ccon iguales pruebas\u201d al Banco Popular, a la Cooperativa Congente y a Seguros Bol\u00edvar, quienes hicieron efectiva la p\u00f3liza de seguro, dieron por terminadas las obligaciones y expidieron los respectivos paz y salvos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que es madre cabeza de familia, teniendo a cargo su hija de 20 a\u00f1os de edad y su nieta de 6 a\u00f1os. Ante su \u201cincapacidad laboral s\u00f3lo dependemos de mi pensi\u00f3n por invalidez, como medio de sustento, y para cubrir los gastos de salud, educaci\u00f3n superior de mi hija y alimentaci\u00f3n de mi grupo familiar, por lo que se puede concluir se\u00f1or juez, que mis obligaciones son muchas y mis recursos muy \u00a0restringidos, am\u00e9n de que se me han agravado las cargas por la indolencia y el desconocimiento a mis derechos por parte de las entidades demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo expuesto, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n y, en consecuencia, ordenar a Colseguros S. A. \u201ccancelar conforme la p\u00f3liza suscrita la obligaci\u00f3n que contraje con la entidad bancaria en diciembre de 2005\u201d (fs. 1 a 7 cd. inicial).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas en mayo 19 de 2009, al Banco Agrario de Colombia, donde manifest\u00f3 que \u201cdebido a afecciones de salud adquiridas y desarrolladas durante mi vida laboral se me concedi\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad profesional\u201d, motivo por el cual pidi\u00f3 a la entidad financiera realizar los tr\u00e1mites necesarios, con el fin de que \u201cel seguro que ampara este cr\u00e9dito autorice la cancelaci\u00f3n del saldo de mi deuda\u201d (f. 10 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante en noviembre 12 de 2009, mediante el cual requiri\u00f3 a la entidad bancaria que indicara los motivos por los cuales la petici\u00f3n de mayo 19 de 2009 no hab\u00eda sido resuelta (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Banco Agrario de Colombia, con fecha diciembre 4 de 2009, informando que Colseguros S. A., en agosto 31 de 2009, objet\u00f3 la solicitud de pago de acuerdo a las siguientes consideraciones (f. 11 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas ingres\u00f3 a la p\u00f3liza de vida Grupo deudores VDGR-2041 Tomador Banco Agrario de Colombia como respaldo de la obligaci\u00f3n N\u00b0 725045500019396 por valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) desembolsado el 02 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. La compa\u00f1\u00eda procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica aportada espec\u00edficamente en el formulario \u00fanico para determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez de Fiduprevisora S.A. evidenciando\u2026 que la enfermedad de Disfon\u00eda, por la cual se reclama es anterior al ingreso a la p\u00f3liza y por ende al amparo 2002-2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el referido escrito, la entidad financiera envi\u00f3 copia de los \u201cfundamentos de derecho\u201d (f. 12 ib.), con base en los cuales Colseguros S. A. neg\u00f3 el pago del saldo adeudado por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se inform\u00f3 que la p\u00f3liza VDGR-2041, adquirida por el Banco Agrario de Colombia, establece (f. 12 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(\u2026) b) Incapacidad total y permanente \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado, cuya edad no exceda de 75 a\u00f1os de edad, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo, que se produzca como consecuencia de lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impida a la persona desempe\u00f1ar totalmente su profesi\u00f3n u oficio habitual siempre que dicha incapacidad sea igual o superior al 50%, haya existido por un per\u00edodo continuo no menor a 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se ampara Incapacidad Total y Permanente cuando \u00e9sta, as\u00ed como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la vigencia de este amparo (\u2026)\u2019 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Denom\u00ednese riesgo al suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1726 de mayo 12 de 2009, expedida por la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos del municipio de Villavicencio, en la cual consta que, realizado el examen m\u00e9dico a la accionante, se diagnostic\u00f3 una disfon\u00eda funcional severa, que gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.5%, de la docente, por lo cual se resolvi\u00f3 su retiro (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del \u201cformulario \u00fanico para determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez\u201d, de abril 24 de 2009, expedido por un m\u00e9dico cirujano especialista en salud ocupacional, en el cual se registra que la actora: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En 1994 fue sometida a una \u201cextirpaci\u00f3n de n\u00f3dulos Cuerda Vocal Izquierda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En 2002 \u201cinici\u00f3 tratamiento con Otorrinolaring\u00f3logo Fonoterapia\u201d, estando desde ese a\u00f1o en tratamiento \u201cpor Otorrinolaring\u00f3logo y Fonoaudiolog\u00eda sin mejor\u00eda de su cuadro cl\u00ednico; fue reubicada como Coordinadora Acad\u00e9mica en el a\u00f1o 2008. Fue valorada por Otorrinolaring\u00f3logo, el 14 de abril de 2009 se ordena reposo vocal\u201d (fs. 14 y 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Extractos del Banco Agrario de Colombia, correspondientes a la deuda de la actora, entre junio 2 de 2006 y mayo 24 de 2007 (fs. 18 a \u00a020 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Comprobantes de pago al Banco Agrario de Colombia por parte de la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas, de junio 2 de 2006; mayo 29 y noviembre 27 de 2007; y junio 4 y noviembre 5 de 2008 (fs. 21 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Constancia de paz y salvo de las obligaciones adquiridas por la peticionaria en el Banco Popular, expedida en julio 2 de 2009 (fs. 26 y 27 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado de paz y salvo, emitido en septiembre 15 de 2009 por el Director \u00a0de la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Congente (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, mediante auto de febrero 9 de 2010, admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 a los establecimientos accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda; igualmente, cit\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas, con el fin de \u201cescucharla en ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la demanda\u201d (fs. 40 \u00a0y 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Exposici\u00f3n de la demandante Gloria Margoth Turriago Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, en febrero 10 de 2010, la actora reiter\u00f3 que el Banco Agrario de Colombia desembols\u00f3 el pr\u00e9stamo solicitado en diciembre 2 de 2005, y que en esa fecha ella se encontraba bien de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cen el formato que se llen\u00f3 de la aseguradora en ning\u00fan momento estaba o figuraba enfermedades de aparatos fonatorios que revisen el original a ver si yo acept\u00e9 o coloqu\u00e9 que ten\u00eda alguna enfermedad de esta \u00edndole y ver\u00e1 que no tengo nada, yo estaba bien, pues estaba trabajando, ten\u00eda mi voz perfectamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el diagn\u00f3stico de la enfermedad se dio s\u00f3lo en \u201cagosto o septiembre de 2008 y la pensi\u00f3n me la declararon el 12 de mayo de 2009\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez tutelar el derecho a la igualdad, pues con el Banco Popular adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n de \u201c$21.000.000.oo el 18 de junio de 2008 y este Banco si me recogi\u00f3 la deuda pasando los mismos papeles que al Banco Agrario, igualmente pas\u00f3 con Congente, que hice un desembolso el 26 de febrero de 2007, por un monto de $23.800.000.oo, tambi\u00e9n me lo recogi\u00f3 y un Seguro de Vida de Seguros Bol\u00edvar por $41.000.000.oo d\u00e1ndome el 100% valor asegurado\u201d (fs. 45 a 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A la declaraci\u00f3n fueron anexadas copias de dos \u00f3rdenes de pago, una de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, por $41.000.000, a favor del asegurado-beneficiario, y, otra, \u201ccorrespondiente al valor asegurado por el Amparo B\u00e1sico de Vida y beneficio adicional, tomado el 29 de Enero de 2002\u201d a nombre de la peticionaria, como consecuencia de la \u201cITP\u201d (incapacidad total y permanente) declarada. No es legible la entidad que la expidi\u00f3 (fs. 49 y 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de dicha instituci\u00f3n financiera, mediante escrito de febrero 17 de 2010, indic\u00f3 que la accionante, en mayo 22 de 2009, requiri\u00f3 ante la oficina de ese Banco en Vista Hermosa, Meta, la realizaci\u00f3n del procedimiento necesario para que la aseguradora que ampara su cr\u00e9dito hiciera efectivo el seguro y cubriera el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por ella en el 2005, debido a su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.5% (f. 55 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en julio 30 de 2009, la actora present\u00f3 al establecimiento bancario la \u201creclamaci\u00f3n por el amparo de incapacidad total y permanente en el que se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica completa, dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez emitido por el m\u00e9dico laboral\u201d y la Resoluci\u00f3n 1726 de 2009, mediante la cual fue retirada del servicio activo como docente (f. 55 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en septiembre 1\u00b0 de 2009 Colseguros S. A., luego del estudio de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Turriago Rojas, especialmente del \u201cformulario \u00fanico para la determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez de Fiduprevisora S. A. evidenci\u00f3 que el diagn\u00f3stico de la enfermedad de disfon\u00eda por la que se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n, es anterior al ingreso a la p\u00f3liza y por ende al amparo 2002-2005 y bajo estos par\u00e1metros la p\u00f3liza cubre la obligaci\u00f3n si la enfermedad se ocasiona o manifiesta estando el asegurado bajo el amparo de la misma, es decir, se ampara la incapacidad total y permanente cuando \u00e9sta, as\u00ed como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la vigencia de este amparo\u201d (f. 55 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la acci\u00f3n de tutela no debe utilizarse como medio para obtener respuesta afirmativa a las peticiones elevadas por los particulares y asever\u00f3, finalmente, que el Banco Agrario de Colombia no ha conculcado los derechos de la actora, habi\u00e9ndole dado respuesta a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Colseguros S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de dicha aseguradora manifest\u00f3, en febrero 19 de 2010, que el asunto objeto de controversia no es susceptible de ser estudiado por el juez constitucional, en la medida en que no versa sobre derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el Banco Agrario de Colombia es el tomador de \u201cuna p\u00f3liza de seguro de vida deudores\u201d, cuyo objeto \u201ces amparar bajo este seguro a todas las personas deudoras de dicha entidad financiera, para que frente a la ocurrencia de un siniestro que impida que el deudor responda por el cr\u00e9dito, el pago del monto adeudado quede garantizado por esta aseguradora, siempre que el asegurado cumpla con los requisitos exigidos por la p\u00f3liza y la normatividad comercial aplicable al contrato de seguro\u201d (f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la actora pretende una \u201cindemnizaci\u00f3n por la presunta materializaci\u00f3n del riesgo asegurado de incapacidad total y permanente, a la luz del contrato de seguro de vida deudores suscrito por el Banco Agrario de Colombia, raz\u00f3n por la cual, no se trata de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, y asever\u00f3 que para ser beneficiario de la mencionada indemnizaci\u00f3n, es indispensable que adem\u00e1s de la ocurrencia del evento, el destinatario de la p\u00f3liza re\u00fana todos los requisitos exigidos \u201cde conformidad con las condiciones contratadas por el tomador \u2013 que para este caso es el Banco Agrario de Colombia y la compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Vida Colseguros S. A.\u201d (f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica manifest\u00f3 que s\u00f3lo \u201cse indemniza aquella incapacidad total y permanente2 que impida al asegurado desarrollar cualquier tipo de actividad, siempre y cuando el evento generador del siniestro obviamente ocurra dentro de la vigencia del contrato\u201d. En ese sentido, explic\u00f3 que, por un lado, es necesario que la declaraci\u00f3n de la incapacidad total y permanente se lleve a cabo durante la vigencia del contrato, y por otro, que el evento que produjo tal incapacidad \u201cocurra dentro de la vigencia de la p\u00f3liza\u201d (fs. 63 y 64 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adujo que el an\u00e1lisis de las pruebas evidenci\u00f3 que la accionante \u201cno cumple el segundo requisito establecido en la p\u00f3liza, toda vez que el evento que produjo su incapacidad se remonta a la patolog\u00eda denominada \u2018Disfon\u00eda\u2019, la cual padece desde mucho antes de suscribir la p\u00f3liza de vida grupo del Banco Agrario de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en este tipo de contratos es indispensable la incertidumbre de la ocurrencia del riesgo asegurado \u201cy que sea futuro al momento de asegurarlo\u201d (fs. 64 y 65 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, propuso la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, anotando que no cumple con el requisito de subsidiariedad y por tratarse de una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, por lo cual solicit\u00f3 al juzgado de primera instancia \u201cabstenerse de condenar\u201d a esa compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito anex\u00f3 copias de (i) las condiciones generales y particulares de la p\u00f3liza de vida grupo celebrada entre el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A.; (ii) el formulario \u00fanico para la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el dictamen de invalidez, de fecha mayo 12 de 2009; (iii) la historia cl\u00ednica de agosto 13 de 1993; y (iv) la objeci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, proferida en agosto 31 de 2009 (fs. 62 a 111 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, mediante sentencia de febrero 22 de 2010, resolvi\u00f3 negar el amparo, \u201cpor improcedente\u201d, al estimar que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que lo pretendido es el pago de \u201cacreencias econ\u00f3micas originadas en un contrato de seguros, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para dirimir controversias de car\u00e1cter contractual\u201d (f. 120 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, concentrando su inconformidad en que (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n; y, (ii) \u201cse encuentra ante un perjuicio irremediable, pues conforme a los hechos, no desvirtuados por los accionados, se ha desconocido y vulnerado mis derechos fundamentales a la igualdad al derecho de petici\u00f3n, al de defensa, al de debilidad manifiesta, en que soy un mujer cabeza de familia, responsable por todos los gastos de salud, educaci\u00f3n y vivienda de mi grupo familiar\u201d (f. 125 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cgoza de especial protecci\u00f3n, tanto en la Constituci\u00f3n Nacional como en la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, Colombia es un estado social de derecho, donde se predican condiciones especiales de protecci\u00f3n a quienes como yo estamos en una situaci\u00f3n especial de incapacidad\u201d (f. 127 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que someterse a un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cfacilitar\u00eda y permitir\u00eda la consumaci\u00f3n permanente de los perjuicios irremediables que me han venido causando las entidades accionadas\u201d, resultando burlados y omitidos los deberes previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (f. 128 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales que estima le han sido conculcados (f. 128 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 21 de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201chabida cuenta que este mecanismo breve y sumario, no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, al no estar concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos\u201d (f. 15 cd. 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., han vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas, frente a la negativa de la compa\u00f1\u00eda aseguradora de hacer efectivo el contrato de seguro de \u201cvida grupo deudores\u201d, que ampara la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por ella, alegando que la peticionaria padec\u00eda, con anterioridad a la vigencia de la p\u00f3liza, la enfermedad que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del 77.5% de su capacidad laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ciudadano est\u00e1 facultado para presentar acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales que est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad p\u00fablica, al igual que de particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 5 de 1993, establece que la estructura del sistema financiero y asegurador se encuentra conformada por los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalizaci\u00f3n, entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros, siendo los establecimientos bancarios4 catalogados como instituciones de cr\u00e9dito y las compa\u00f1\u00edas de seguros como entidades aseguradoras5. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha precisado la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que puede generarse de la relaci\u00f3n entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre \u00e9stos y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado frente a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo en la sentencia T-1085 de diciembre 5 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corte expres\u00f3 que las entidades bancarias ostentan una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema, en la medida en que son \u201cellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n, etc.. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las aseguradoras como sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-152 de febrero 27 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or que adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro familiar, pero un a\u00f1o despu\u00e9s la compa\u00f1\u00eda, que fue demandada, se neg\u00f3 a autorizar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de varicocele izquierdo ordenada por su m\u00e9dico tratante, endilg\u00e1ndole al actor mala fe en la declaraci\u00f3n de su estado de salud al momento de la suscripci\u00f3n del contrato, debido a que no registr\u00f3 el padecimiento de dicha enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se ubic\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n como la imposibilidad de una persona para reaccionar o responder de manera eficaz a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En otras palabras, \u201cque el demandante no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirug\u00eda requerida, lo cual vulnera el estado de salud del petente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se estableci\u00f3 entonces que las aseguradoras deben dejar constancia de las preexistencias o de la exclusi\u00f3n de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambig\u00fcedades en el texto que ellas mismas han elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para ese caso concreto se determin\u00f3 que la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante no fue excluida al tomarse la p\u00f3liza y no obr\u00f3 prueba de que se hubiese practicado alg\u00fan tipo de examen con el fin de establecer si el peticionario de entonces padec\u00eda dicha enfermedad. Por lo anterior, se concluy\u00f3 que \u201cla carga de las preexistencias est\u00e1 en cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituy\u00e9ndose en un imperativo jur\u00eddico que consten en el contrato\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-490 de julio 23 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana, de un se\u00f1or que se desempe\u00f1aba de manera independiente como fumigador, hasta que en el a\u00f1o 2007, despu\u00e9s de haberse sometido a una cirug\u00eda de rodilla, se vio obligado a utilizar muletas para desplazarse, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que, en agosto de 2008, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinara que el actor padec\u00eda p\u00e9rdida del 59.31% de su capacidad laboral, estableci\u00e9ndose como fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez la misma de aquella cirug\u00eda. Acl\u00e1rese que el demandante no cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones, pero adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida, dentro de la cual, entre los riesgos asegurados, se encontraba el de muerte y la incapacidad \u201cpermanente total por enfermedad o accidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su situaci\u00f3n de discapacidad, la compa\u00f1\u00eda de seguros neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n estipulada en la p\u00f3liza, aduciendo no estaba impedido para desempe\u00f1ar un trabajo remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el estado ostensible de indefensi\u00f3n \u201cpor cuanto al elaborar la reclamaci\u00f3n para el pago de la prestaci\u00f3n derivada del amparo por incapacidad total permanente que hab\u00eda contratado mediante el seguro de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominaci\u00f3n de la aseguradora proveniente de una situaci\u00f3n de hecho contractual frente a la cual el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo dr\u00e1sticamente afectados sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al inicio de este ac\u00e1pite, se concluye que se halla demostrada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los establecimientos privados del sistema financiero, por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a los servicios que \u00e9stos prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesi\u00f3n, los particulares suelen encontrarse en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que uno de los factores de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n somete la acci\u00f3n de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional ha sostenido que existiendo fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n y \u00e9sta llegar\u00eda tarde, encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La tardanza en la definici\u00f3n de los conflictos mediante los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento de prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio de una actividad laboral que los provea de los recursos econ\u00f3micos necesarios para una vida digna, no permitir\u00eda proteger oportuna y eficientemente las afectaciones a los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la salud, la vida digna e incluso la propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de presentarse la situaci\u00f3n concreta, justifica la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente porque otro mecanismo resultar\u00eda tard\u00edo y la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales8, precisamente para cuando el amparo se requiera con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. L\u00edmites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un inter\u00e9s p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (art. 333 Const.), en atenci\u00f3n a los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 335 de la carta pol\u00edtica determin\u00f3 que las actividades \u201cfinanciera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, por mandato constitucional no se estableci\u00f3 que estas actividades prestan un servicio p\u00fablico, s\u00ed se determin\u00f3 que conllevan un inter\u00e9s p\u00fablico9 encaminado a la materializaci\u00f3n del bienestar general de la comunidad. Esto significa entonces, que al involucrar las actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un inter\u00e9s p\u00fablico, la libertad en su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse \u201ccuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, referente a la actividad aseguradora la sentencia T- 517 de 2006, ya citada, estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que demand\u00f3 a tres compa\u00f1\u00edas de seguros porque se negaron a venderle una p\u00f3liza, como cauci\u00f3n, dentro de un proceso penal contra otra compa\u00f1\u00eda, constituida como tercero civilmente responsable, argumentando que no ser\u00eda posible su venta, debido a que no pueden expedir ese tipo de p\u00f3lizas \u201ccuando por el eventual perjuicio tendr\u00eda que responder otra aseguradora\u201d. La Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reiter\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n11 en el que se encuentran los particulares y precis\u00f3 que si bien la libertad contractual es un postulado constitucional, esta actividad no puede ejercerse de manera arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T- 490 de 2009 ya mencionada, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en materias declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n netamente legal del clausulado contractual. N\u00f3tese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional12 permite establecer entonces unos l\u00edmites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico. En esa medida, gozan de libertad contractual y autonom\u00eda privada, pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y principios consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El asunto analizado atiende la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas de 54 a\u00f1os de edad, quien impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., al estimar que estos establecimientos han conculcado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n, frente a la negativa de la compa\u00f1\u00eda aseguradora de hacer efectivo el contrato de seguro13 de vida grupo deudores que ampara la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por ella, alegando que la peticionaria padec\u00eda, con anterioridad a la vigencia de la p\u00f3liza, la enfermedad que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del 77.5% de su capacidad laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa neg\u00f3 el amparo por improcedente, al estimar que, al ser la pretensi\u00f3n principal el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de origen contractual, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de Granada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con base en los mismos argumentos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De lo expuesto, se colige que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., no s\u00f3lo porque la actora se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a estos establecimientos, sino adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta atendiendo que, como consecuencia de la p\u00e9rdida del 77.5% de la capacidad laboral, s\u00f3lo tiene como \u00fanico ingreso la pensi\u00f3n de invalidez, que es madre cabeza de familia y por lo tanto, responsable del sustento econ\u00f3mico de su hija de 20 a\u00f1os de edad, quien se encuentra cursando sus estudios universitarios, y de su nieta de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La p\u00f3liza que ampara el cr\u00e9dito de la peticionaria, es un seguro de vida grupo VDGR-2041 adquirido por el mencionado establecimiento bancario (tomador-beneficiario) a Colseguros S. A., y en el que todas las personas deudoras del Banco Agrario de Colombia, en cualquier l\u00ednea de cr\u00e9dito, ostentan el car\u00e1cter de asegurados, que para este caso es la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las condiciones generales del contrato, adjuntas por aseguradora, se establece que el objeto del seguro de vida grupo deudores es \u201camprar contra el riesgo de muerte, y contra el de Incapacidad Total y Permanente por enfermedad o accidente si se hubiere contratado, hasta por el saldo insoluto de la deuda a los deudores de un mismo acreedor (Tomador)\u201d (f. 91 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De las pruebas allegadas al expediente, se deduce que simult\u00e1neamente a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, la actora llen\u00f3 el formulario para ingresar a la p\u00f3liza como asegurada, con el fin de garantizarle a la entidad bancaria que en caso de muerte o como efectivamente ocurri\u00f3, por incapacidad total y permanente, Colseguros S. A. se hace cargo del saldo insoluto de la deuda que registre en la respectiva fecha de la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no se observa que Colseguros S. A. haya realizado alg\u00fan tipo de examen m\u00e9dico, ni exigido que la accionante como asegurada allegara uno, esto con el fin de determinar su estado de salud, para as\u00ed indicar desde un principio y dejar constancia de las exclusiones y preexistencias del contrato que son responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda establecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La Sala estima necesario reiterar lo expuesto en la sentencia T-490 de 2009, ya mencionada, en cuanto a que, la autonom\u00eda contractual que rige las actividades econ\u00f3micas, no es absoluta, por lo cual debe desarrollarse en el respeto y dentro de los l\u00edmites de los principios y valores constitucionales. As\u00ed, desconocerlos \u201csupone la inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicaci\u00f3n tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, a\u00fan a costa de las garant\u00edas y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos b\u00e1sicos de los individuos que conforman su conglomerado social\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas a la p\u00f3liza de vida grupo deudores. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Ahora bien, la accionante en la demandada plante\u00f3 la conculcaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y de petici\u00f3n. Frente a esa pretensi\u00f3n la Sala considera que no fueron lesionados, en la medida en que no se alleg\u00f3 prueba de que el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A. hayan tenido un trato diferente con otra persona en la misma situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Turriago Rojas. En cuanto a las peticiones radicadas en el establecimiento bancario, se comprob\u00f3 que fueron contestadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia aqu\u00ed debatida, toda vez que la objeci\u00f3n realizada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la peticionaria, puesto que, por su discapacidad la no cancelaci\u00f3n del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 en el Banco Agrario de Colombia, acentuar\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en abril 21 de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, que en su momento confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1 concedida de manera definitiva y se ordenar\u00e1 a Colseguros S. A. que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Agrario de Colombia, como tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto a mayo 12 de 2009, de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la actora con dicho Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en abril 21 de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, que en su momento confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso y a la vida digna de la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas. En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Colseguros S. A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Agrario de Colombia, como tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto a mayo 12 de 2009, de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la actora con dicho Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La p\u00f3liza de vida grupo deudores \u201cacoge a un grupo m\u00ednimo de diez personas, en buen estado de salud y afiliado bajo un mismo tomador en un seguro que puede ser un contrato hasta por un a\u00f1o, temporal, voluntario y renovable. Pueden hacer parte de Vida Grupo las asociaciones, los empleados de una misma empresa, los clubes, cooperativas, fondos de empleados, y deudores de bancos y entidades financieras, entre otros\u201d. www.colseguros.com. Consultada en octubre 5 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La cl\u00e1usula 3\u00aa del mencionado contrato establece: \u201cPara todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado con edad igual o inferior a sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, que se produzca como consecuencia de lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales incurables, causadas por enfermedad o accidente, que de por vida impidan a la persona desempe\u00f1ar cualquier trabajo o actividad remunerada, siempre que dicha incapacidad haya existido por un per\u00edodo continuo no menor de 120 d\u00edas y no haya sido provocada por el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos se ampara la incapacidad total y permanente cuando \u00e9sta, as\u00ed como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la vigencia de este amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Los establecimientos bancarios son \u201clas instituciones financieras que tienen por funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de recursos en cuenta corriente bancaria, as\u00ed como tambi\u00e9n la captaci\u00f3n de otros dep\u00f3sitos a la vista o a t\u00e9rmino, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de cr\u00e9dito\u201d, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Las entidades aseguradoras est\u00e1n conformadas por las \u201clas compa\u00f1\u00edas y cooperativas de seguros y las de reaseguros\u201d, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. tambi\u00e9n T-323 de abril 24 de 2003, T-281 de marzo 25 de 2004 y T-018 de enero 20 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-608 de junio 17 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-863 de agosto 18 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-1019 de 2008 de octubre 17, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T- 083 de 2004 de febrero 4, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entendido el inter\u00e9s p\u00fablico como \u201cun concepto que conlleva atender el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no s\u00f3lo tener en cuenta consideraciones de inter\u00e9s patrimonial\u201d. Sentencia T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cla situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una noci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d. Sentencia T-1008 de diciembre 9 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, citada en la sentencia T-517 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-517 de 2006 ya citada y T-416 de mayo 24 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio define el contrato de seguro como un contrato \u201cconsensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Caso en que se niega pago de p\u00f3liza de seguro por considerar que enfermedad que ocasion\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral se padec\u00eda con anterioridad a la vigencia de \u00e9sta\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}