{"id":1816,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-237-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-237-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-95\/","title":{"rendered":"T 237 95"},"content":{"rendered":"<p>T-237-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-237\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una verdadera relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. Ser\u00eda incompresible que con la disculpa de la autonom\u00eda se vulnere la normatividad constitucional, toda vez que \u00e9sta es portadora de unos principios que bajo ning\u00fan aspecto pueden ser desplazados. Hay que precisar que la autonom\u00eda universitaria en cierta forma es expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, pero su naturaleza es limitada por la Constituci\u00f3n y la ley y es compleja por cuanto implica la cohabitaci\u00f3n de derechos pero no la violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por estatutos seg\u00fan definici\u00f3n de la Corte Constitucional, las regulaciones sublegales, de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, su organizaci\u00f3n administrativa (niveles de direcci\u00f3n, de asesor\u00eda), requisitos para admisi\u00f3n del alumnado, selecci\u00f3n del personal docente, clasificaci\u00f3n de los servidores seg\u00fan las modalidades consagradas en la ley. Los estatutos constituyen, para las entidades universitarias, su r\u00e9gimen de car\u00e1cter obligatorio, en el que disponen puntualmente todo lo relacionado con su organizaci\u00f3n y funcionamiento. Los reglamentos, son el r\u00e9gimen interno de las Universidades. Implican el ejercicio aut\u00f3nomo administrativo, mediante el cual pueden determinar su funcionamiento interno y la toma de decisiones de extremo inter\u00e9s para la instituci\u00f3n. Tal r\u00e9gimen puede establecerse con base en tres aspectos: 1. r\u00e9gimen descentralizado o centralizado; 2. Toma de decisiones de manera unipersonal o colegiada, 3. Si existe un s\u00f3lo \u00f3rgano de gobierno que atienda a las decisiones generales. Dentro del reglamento est\u00e1n las normas del r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Autoridad incompetente &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, ser acusado por una autoridad que en el instante no tiene competencia convierte el pliego de cargos en algo que no puede ser v\u00e1lido; en efecto: cuando un procedimiento tiene dos instancias, (factor funcional), se considera que una vez iniciada la segunda instancia al fallador de primera instancia se le SUSPENDE &nbsp;LA JURISDICCION. Dentro del principio de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;es conclusi\u00f3n l\u00f3gica que si se decreta la nulidad de todo lo actuado, tal determinaci\u00f3n llega hasta la fecha en que se decreta tal nulidad. Y, si espec\u00edficamente se dice que la nulidad cobija, inclusive, un pliego de cargos, entonces, con mayor raz\u00f3n, no se puede dar ning\u00fan valor a pliego de cargos suscrito ANTES del decreto de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Hechos anteriores\/TEORIA DE LOS SANEAMIENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Tramitar presuntas o reales faltas antiguas, no es violaci\u00f3n al debido proceso, siempre y cuando la persona contin\u00fae siendo &#8220;alumno&#8221;. Si se tramitan procesos disciplinarios por hechos anteriores al semestre o a\u00f1o correspondiente al per\u00edodo de matr\u00edcula, ello es factible y en este evento hay aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de LOS SANEAMIENTOS, teor\u00eda que se justifica por el derecho que tiene el Estado a la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n &#8220;con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;. No ser\u00eda prudente que se privara al Estado y la sociedad de una investigaci\u00f3n disciplinaria que apunta a la averiguaci\u00f3n de si un estudiante tiene la formaci\u00f3n \u00e9tica adecuada para obtener un t\u00edtulo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO UNIVERSITARIO-Procedencia de acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos disciplinarios en las Universidades escapan a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, luego, el mecanismo adecuado para examinar si se cumpli\u00f3 o no el debido proceso, es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Y, en este instante, la determinaci\u00f3n a tomar no puede ser la de decidir el proceso disciplinario, cuesti\u00f3n que s\u00f3lo ata\u00f1e a la Universidad en raz\u00f3n del derecho a su autonom\u00eda, sino de examinar si dentro del tr\u00e1mite se permiti\u00f3 el derecho de defensa y se cumpli\u00f3 con el debido proceso, no solamente en cuanto a las formalidades propias sino en su aspecto SUSTANTIVO. Esto implica que la valoraci\u00f3n de la prueba hecha por la entidad universitaria que sancion\u00f3 debe corresponder a lo que un HOMBRE RAZONABLE hubiera adoptado en la comparaci\u00f3n entre los hechos que se\u00f1ala la prueba y la determinaci\u00f3n que se tome, es por eso que se habla de STANDARD (regla general de conducta). &nbsp;<\/p>\n<p>MATRICULA-Orden para dejar sin efecto su cancelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si se menoscaba la claridad y el equilibrio en el debido proceso y flagrantemente el an\u00e1lisis de la prueba es contradictorio, el fallador no hace un juicio justo. Cuando esto ocurre la medida que tomar\u00e1 el Juez de tutela o el Juez de revisi\u00f3n ser\u00e1 la de dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula ordenada por las autoridades universitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO PROFESIONAL-Otorgamiento\/LIBERTAD DE TRABAJO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede pasar por alto que la Universidad otorga el t\u00edtulo cuando se cumplan determinados requisitos. Si no se cumplen, no surge la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, luego no se puede alegar que se est\u00e1 violando el derecho al trabajo. Si la demora o la imposibilidad en el otorgamiento del t\u00edtulo obedece a un proceso disciplinario, y \u00e9ste viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, la determinaci\u00f3n del Juez de tutela ser\u00e1 la de proteger el debido proceso y no la de proteger el derecho al trabajo. La libertad de trabajar no es absoluta. Hay profesiones en las cuales el riesgo social impone la indispensable obligaci\u00f3n de obtener el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>GRADO UNIVERSITARIO-Otorgamiento &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia no ha debido ordenar el grado, sino simplemente garantizar el debido proceso en la investigaci\u00f3n disciplinaria. Ahora bien, &nbsp;tanto el Juez de tutela como esta Sala de Revisi\u00f3n han dejado sin efecto la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, luego se super\u00f3 el obst\u00e1culo para que la peticionaria se graduara; esto significa que aunque la sentencia del Juez sea revocada parcialmente, un argumento equitativo permite determinar que ello no acarrea la nulidad del otorgamiento del t\u00edtulo, hecho cumplido que tambi\u00e9n se bas\u00f3 en que en el momento del grado la estudiante llen\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos y administrativos para obtenerlo y no hab\u00eda en ese instante impedimento alguno para graduarla. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-60179 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Cecilia Delgadillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Reglamentos universitarios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Si se menoscaba la claridad y el equilibrio en el debido proceso y flagrantemente el an\u00e1lisis de la prueba es contradictorio, el fallador no hace un juicio justo. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Juez de tutela no puede decidir un proceso disciplinario, s\u00f3lo puede examinar si se cumpli\u00f3 o no el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-60179, adelantada por Mar\u00eda Cecilia Delgadillo Calero contra la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos que motivan la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>1.) Mar\u00eda Cecilia Delgadillo Calero, consider\u00f3 que se le han violado, por parte de la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales, los derechos al buen nombre, educaci\u00f3n, trabajo y debido proceso, por cuanto pese a haber terminado sus estudios de odontolog\u00eda y aprobado las asignaturas con los mejores promedios, no se le otorg\u00f3 el grado porque el Acuerdo 11 de 17 de noviembre de 1994, del Consejo Superior, le cancel\u00f3 definitivamente la matr\u00edcula, aplic\u00e1ndose la sanci\u00f3n contemplada en el reglamento estudiantil art. 59 literal e-) que inhabilita a la estudiante para continuar siendo alumna de la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales. Y aunque la solicitante ya hab\u00eda finalizado sus estudios, lo concreto es que la sanci\u00f3n conllevaba en la pr\u00e1ctica la imposibilidad de graduarse, as\u00ed lo reconoci\u00f3 el Rector ante el Juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) La actuaci\u00f3n de la Universidad que di\u00f3 origen a la tutela se inici\u00f3 el 25 de mayo de 1994 cuando el Decano estim\u00f3 que hab\u00eda razones para investigar acciones de la estudiante violatorias del reglamento estudiantil: presunta falsificaci\u00f3n de firmas en hojas de evaluaci\u00f3n de historias cl\u00ednicas de pacientes tratados por la alumna y adem\u00e1s se le endilg\u00f3 que el tratamiento practicado a la paciente MAGNOLIA OCAMPO ANGARITA no se contin\u00fao por culpa de Mar\u00eda Cecilia Delgadillo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba 055 de Julio 11\/94, emanada del Consejo de la Facultad, por la cual se impuso la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de la universidad, con copia a la hoja de vida de la estudiante y al ICFES. Este castigo significaba que ninguna facultad de odontolog\u00eda pod\u00eda graduarla. Se interpuso el recurso de reposici\u00f3n y se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba 060 de agosto 5\/94 confirmatoria del acto atacado. Se elev\u00f3 entonces ante el Consejo Superior el recurso de APELACION, y mediante el acuerdo N\u00ba 006 de septiembre 13 de 1994, se decidi\u00f3 ANULAR el proceso disciplinario seguido contra la alumna a partir de la formulaci\u00f3n de cargos, inclusive, estim\u00e1ndose que exist\u00edan incongruencias en la descripci\u00f3n de las presuntas faltas formuladas en el pliego de cargos y la de las faltas por las cuales se le sancion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.) Se di\u00f3 tr\u00e1mite a un nuevo pliego de cargos, en ciertos aspectos distinto del pliego de cargos inicial, ya que esta vez se formul\u00f3 no tanto porque varias de las firmas del Dr. DIEGO GALARZA que aparecen en las historias cl\u00ednicas correspondientes a pacientes tratados por la alumna, no fueron puestas por el Dr. Galarza, sino porque, seg\u00fan el Decano, las historias cl\u00ednicas fueron utilizadas &#8220;a sabiendas&#8221; para obtener paz y salvo de la cl\u00ednica de control de pacientes. En cuanto al tratamiento practicado a MAGNOLIA OCAMPO ANGARITA se acus\u00f3 a la Delgadillo por la irregularidad consistente en la perforaci\u00f3n con consecuencias patol\u00f3gicas para la paciente, lo cual, seg\u00fan el pliego de cargos, se ocult\u00f3 por la alumna a la paciente y a la tutora respectiva. Este pliego de cargos tiene fecha 12 de septiembre, no obstante que la determinaci\u00f3n de anulaci\u00f3n es del d\u00eda 13. De todas maneras se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba 061 de octubre 10 de 1994 mediante la cual el Consejo de la Facultad de Odontolog\u00eda nuevamente sancion\u00f3 a la alumna con la expulsi\u00f3n. El acto se apel\u00f3 y el Consejo Superior de la Universidad decidi\u00f3 mediante el Acuerdo N\u00ba 011 de noviembre 17 de 1994, no expulsar a MARIA CECILIA, sino cancelarle definitivamente la matr\u00edcula, inhabilit\u00e1ndola as\u00ed para continuar como alumna de la Universidad. Este \u00faltimo acto es el que motiva la tutela. En la petici\u00f3n se dice concretamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcudo a solicitar la tutela de mis derechos vulnerados para que no se repita la historia de mi primera sanci\u00f3n, que sin pliego de cargos me sancionaron con el aplazamiento del grado por un semestre y no contentos con tal injusticia me quieren condenar de por vida al no ejercicio profesional, al negarme la graduaci\u00f3n a que tengo derecho por haber llenado todos los requisitos para recibirme como Odont\u00f3loga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.) La Delgadillo tambi\u00e9n expresa en la solicitud de tutela que su rendimiento acad\u00e9mico ha sido excelente, as\u00ed lo ha reconocido la Universidad y que al interior del centro educativo superior existen muchas irregularidades de procedimiento &nbsp;en lo que concierne al control de los registros y citas, manejo de historias cl\u00ednicas y control de pagos. Estima que por parte alguna, el &nbsp;reglamento de la Universidad tipifica las faltas que se le se\u00f1alan y por las cuales se le sanciona. Niega haber falsificado firmas. Y afirma que ella no es culpable del posible perjuicio a Magnolia Ocampo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.) Tanto la solicitante como la Universidad, reiteradamente hacen referencia a una sanci\u00f3n anterior. Como en el expediente hay prueba sobre esta circunstancia, es necesario aclarar que se adelantaron en 1994 dos investigaciones disciplinarias por la Universidad en contra de Mar\u00eda Cecilia Delgadillo y por hechos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera investigaci\u00f3n, que no es motivo de esta tutela porque la sanci\u00f3n que conllev\u00f3 ya se cumpli\u00f3, surgi\u00f3 por una costumbre existente en las facultades de odontolog\u00eda: resulta que los estudiantes deben atender pacientes, generalmente de escasos recursos, quienes deben dar una suma de dinero para el tratamiento; en muchas oportunidades son los mismos estudiantes quienes pagan esa suma de dinero, as\u00ed evitan que el paciente se aleje ya que si esto ocurre y el estudiante se queda sin pacientes corre el peligro de perder la asignatura y el semestre; en otras oportunidades los estudiantes informan que el paciente ha pagado sin que esto sea cierto, la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales cataloga estas faltas como INCONSISTENCIAS, y en ellas incurrieron muchos alumnos incluida Cecilia Delgadillo. En el primer semestre de 1994 se adelantaron por esta raz\u00f3n investigaciones a un gran n\u00famero de estudiantes. En lo que tiene que ver con la Delgadillo, por resoluci\u00f3n N\u00ba 017 de abril 15 de 1994, el Decano de la Facultad de Odontolog\u00eda resolvi\u00f3 suspenderla por un per\u00edodo acad\u00e9mico. &nbsp;Aunque reglamentariamente esta sanci\u00f3n la impone el Consejo de Facultad, en el caso concreto de Cecilia Delgadillo y Carlos Cobo la tom\u00f3 el Decano como tal, mientras que en otros casos s\u00ed lo hizo el Consejo de la Facultad. Adem\u00e1s, las sanciones impuestas a los alumnos oscilaron entre simples llamados de atenci\u00f3n hasta la suspensi\u00f3n de un semestre (en este \u00faltimo caso se incluy\u00f3 a Mar\u00eda Cecilia Delgadillo y Paula Andrea Ariza). La estudiante recurri\u00f3 de este acto y por resoluci\u00f3n N\u00ba 020 de abril 27 de 1994, se ratific\u00f3 la sanci\u00f3n. Se apel\u00f3 y el Consejo Acad\u00e9mico Universitario profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba 001 de mayo 10 de 1994 confirmando la pena pero vari\u00f3 el per\u00edodo de su cumplimiento, ya no para el primero, sino para el segundo semestre de 1994. Aunque la alumna finaliz\u00f3 sus estudios en el primer semestre, la sanci\u00f3n concretamente la afect\u00f3 en cuanto el grado se le aplaz\u00f3. Es decir, la alumna s\u00f3lo pod\u00eda graduarse despu\u00e9s del 8 de diciembre de 1994, as\u00ed lo reconoci\u00f3 el Decano durante la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.) El 15 de diciembre de 1994 se present\u00f3 la acci\u00f3n. Al d\u00eda siguiente se decretaron pruebas y se orden\u00f3 notificar, entre otras personas, al Rector de la Universidad, doctor Jos\u00e9 Ignacio Restrepo y as\u00ed se hizo mediante oficio 920 de 16 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo 16 de diciembre Jos\u00e9 Ignacio Restrepo Abondano fue al Juzgado 5\u00ba Promiscuo de Familia de Manizales, donde cursaba la tutela, all\u00ed se le notific\u00f3, se le entreg\u00f3 copia, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n y la Universidad tuvo oportunidad de explicar su comportamiento con prueba documental y testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) El Juzgado profiri\u00f3 sentencia el 26 de diciembre de 1994. Determin\u00f3 entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO:TUTELAR a MARIA CECILIA DELGADILLO CALERO, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 30.322.628 de Manizales, domiciliada en esta ciudad en la carrera 22 N\u00ba 66-28, Apartamento 201 y de las anotaciones personales, familiares y sociales conocidas en autos, los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la educaci\u00f3n y al trabajo, conforme a los razonamientos jur\u00eddicos y probatorios consignados en el cuerpo de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DISPONER que se deja sin efecto integrante el Acuerdo N\u00ba 011 de noviembre 17 de 1994, emanado del Consejo Superior de la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales, y por medio del cual se cancel\u00f3 definitivamente la matr\u00edcula a la estudiante, inhabilit\u00e1ndola para continuar como alumna de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MANIZALES, restableci\u00e9ndole todos los derechos y deberes inherentes a tal calidad, sin que proceda contra ella represalias ni discriminaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales, que cumplidas las exigencias del reglamento interno de la misma, se proceda a conferir el t\u00edtulo de profesional, a graduar, a que tiene derecho MARIA CECILIA DELGADILLO CALERO, como efecto de esta providencia, reiniciadas las actividades acad\u00e9micas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.) El 27 de diciembre, mediante telegrama 879, se le comunic\u00f3 al Rector el resultado de la tutela y adem\u00e1s, aunque la norma no lo establece, se fij\u00f3 edicto el 30 de diciembre, hasta el 3 de enero. El Juzgado dej\u00f3 constancia de que la providencia \u201cqued\u00f3 ejecutoriada\u201d a las 6 p.m. del 17 de enero de 1995, y, durante esos 20 d\u00edas, la Universidad no impugn\u00f3. Legalmente el tiempo para la impugnaci\u00f3n hab\u00eda fenecido antes, pero el Juzgado consider\u00f3 que iba m\u00e1s all\u00e1 y no obstante esta prolongaci\u00f3n la Universidad no interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Enviado el expediente para su eventual revisi\u00f3n, el caso fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n, debido a insistencia oportunamente formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Elementos de juicio que surgen del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n y del texto de la sentencia que se revisa se colige que la tutela se circunscribe al estudio de la violaci\u00f3n resultante de la decisi\u00f3n de CANCELACION DEFINITIVA DE LA MATRICULA, es decir del procedimiento que principi\u00f3 el 25 de mayo y finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acuerdo 011 de 17 de noviembre de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales. A esto debe circunscribirse tanto el Juez de tutela como el Juez de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Pliego de cargos: del 25 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a las \u201cinconsistencias\u201d que dieron motivo a la primera sanci\u00f3n seg\u00fan se dijo, se le suspendi\u00f3 el semestre a Mar\u00eda Cecilia Delgadillo &nbsp;y a Paula Andrea Ariza; esta \u00faltima pidi\u00f3 reposici\u00f3n y acus\u00f3 a Mar\u00eda Cecilia Delgadillo de haber perforado el diente a una paciente y de haberse falsificado firmas a Jaime Uribe. As\u00ed lo declara el Decano S\u00e1nchez ante el Juez de Tutela. El Decano comprueba que no se le falsific\u00f3 firmas a Jaime Uribe y averigua si se le falsificaron firmas al profesor Galarza, como \u00e9ste dice que si, se inicia la investigaci\u00f3n. A Paula Andrea Ariza se le rebaja la pena a suspensi\u00f3n de dos semanas, (Resoluci\u00f3n 030 del 23 de mayo) y a Mar\u00eda Cecilia se le mantiene la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del semestre y se &nbsp;se le inicia la otra investigaci\u00f3n el 25 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En el pliego de cargos, del 25 de mayo, el Decano dice que en 4 historias cl\u00ednicas de pacientes tratados por Mar\u00eda Cecilia Delgadillo hay unas firmas que no corresponden al profesor Diego Galarza y que la paciente Magnolia Ocampo no volvi\u00f3 a la Cl\u00ednica (asignatura pr\u00e1ctica), responzabiliz\u00e1ndose a la alumna por la no continuaci\u00f3n del tratamiento de endodoncia a la se\u00f1ora Ocampo. La alumna contesta que ella no falsific\u00f3 las firmas del doctor Galarza y que nada tiene que ver con la ausencia de la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En carta dirigida al Decano el 31 de mayo de 1994, la paciente dice que no regres\u00f3 por &#8220;problemas de \u00edndole personal&#8221; y que no ha tenido ning\u00fan problema con el diente, ni menos con Mar\u00eda Cecilia Delgadillo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Consejo de Facultad se dijo expresamente por los miembros de tal Consejo, el 5 de julio de 1994, que &#8220;el hecho de la perforaci\u00f3n de un conduto radicular, en este caso, no existe gravedad por si mismo, sino el hecho de haber ocultado el da\u00f1o tanto a la paciente como a su docente tutor.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente la paciente le dice al Decano, por escrito, que en la cita en noviembre de 1992 la alumna (Mar\u00eda Cecilia Delgadillo) &#8220;me obtur\u00f3 un conducto y luego los otros conductos le dieron dificultad porque las limas no entraban lo suficiente para lo cual llam\u00f3 a la doctora que le estaba dirigiendo el trabajo y ella cogi\u00f3 las limas y empez\u00f3 a trabajar y yo sent\u00ed que la lima se profundiz\u00f3 y me fastidi\u00f3&#8230;&#8221; Esto lo corrobor\u00f3 verbalmente el 1\u00ba de agosto de 1994 cuando Magnolia Ocampo fu\u00e9 citada al Consejo de Facultad y en un interrogatorio exaustivo que se le hizo por el Decano, la paciente exonera &nbsp;de responsabilidad a Mar\u00eda Cecilia Delgadillo Calero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magnolia Ocampo, hizo llegar una carta de su pu\u00f1o y letra al funcionario que practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial. Dice entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del tratamiento que se me hacia en 1992 se debi\u00f3 a problemas personales y a que tuve que viajar a Bogot\u00e1, y que por la perforaci\u00f3n del conducto dental no he entablado demanda contra nadie aunque tengo la seguridad y as\u00ed lo he declarado a la facultad que la \u00fanica molestia o dolor lo sent\u00ed cuando la profesora le ayud\u00f3 a la estudiante Mar\u00eda Cecilia Delgadillo en el uso de las limas y no cuando Mar\u00eda Cecilia me trabajaba&#8230; como si yo como paciente no me diera cuenta de las cosas y mis afirmaciones no tuvieran valor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la gravedad del juramento, ante el Juez de tutela, el 20 de diciembre de 1994, Magnolia Ocampo expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed, si fu\u00ed tratada en la Universidad Aut\u00f3noma, fu\u00ed tratada en el 92, en el semestre segundo del a\u00f1o, primero, me trat\u00f3 LUIS EDUARDO NIETO, me hizo unas calzas y un tratamiento de conducto, luego me trat\u00f3 FERNANDO JARAMILLO, me hizo una limpieza; en un semestre me trato Eduardo Nieto, luego me trat\u00f3 Jos\u00e9 Fernando Jaramillo y terminando el a\u00f1o 92 me cogi\u00f3 MARIA CECILIA DELGADILLO pero a hacerme otro tratamiento en otra muela ya distinta, otro tratamiento de conducto. Yo lo \u00fanico que he dicho y que lo mand\u00e9 por escrito a la universidad fu\u00e9 que yo ya llevaba como dos o tres citas con Mar\u00eda Cecilia Delgadillo y se terminaba ya el semestre, ella al final de la clase Mar\u00eda Cecilia, llam\u00f3 a la Dra. que en ese momento la estaba dirigiendo a \u00e9lla, se llama la Dra. Claudia Ardila y yo no lo digo porque yo la hubiera conocido a \u00e9lla ni nada &nbsp;sino que en ese momento \u00e9lla le estaba dirigiendo el trabajo a Mar\u00eda Cecilia, Mar\u00eda Cecilia le dijo a \u00e9lla que me viniera a revisar el diente porque las limas no me entraban bien y la Dra. empez\u00f3 a meterme las limas y yo no ten\u00eda anestesia -sic-, en ese momento yo sent\u00ed el fastidio, un fastidio como si las limas hubiera transpasado algo, yo inmediatamente termin\u00f3 la clase yo le dije a Mar\u00eda Cecilia que yo hab\u00eda sentido un fastidio y \u00e9lla me dijo que no me preocupara que luego cuando volviera a entrar a la Universidad me tomaba una radiograf\u00eda y yo nunca volv\u00ed m\u00e1s, yo nunca volv\u00ed a la Universidad porque una hermana m\u00eda se enferm\u00f3 y a mi no me interes\u00f3 volver&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Yo estuve durante todo el tratamiento, lo m\u00e1s seguro es que si intervine en esa cita&#8230; Porque es muy dif\u00edcil despu\u00e9s de dos a\u00f1os reconocer un paciente a trav\u00e9s de un aislamiento del campo operativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta el 20 de junio de 1994 se le tomaron a la paciente 2 radiograf\u00edas por orden del Decano y ah\u00ed fue cuando, en realidad, se detect\u00f3 la perforaci\u00f3n del conducto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de la Facultad no le di\u00f3 ninguna credibilidad a la paciente y por el contrario consider\u00f3 que la alumna fue quien perfor\u00f3 el conducto mesio-vestibular del diente de la Ocampo. Y considera falta a la \u00e9tica el silencio de la alumna. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Respecto a la falsificaci\u00f3n de firmas, el graf\u00f3logo N\u00e9stor Fraume S\u00e1nchez conceptu\u00f3 el 28 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las firmas que el Dr. Diego Galarza niega como pertenecientes a sus propias grafias, no se corresponden con las grafias aut\u00e9nticas de la se\u00f1orita Mar\u00eda Cecilia Delgadillo C., lo que est\u00e1 significando que las firmas dudosas del doctor Galarza, no fueron realizadas por la se\u00f1orita Delgadillo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir que en ese primer pliego de cargos el Decano pr\u00e1cticamente se\u00f1al\u00f3 a Mar\u00eda Cecilia Delgadillo Calero como la autora de la falsificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. No obstante que la paciente no acusa a Mar\u00eda Cecilia Delgadillo, que s\u00f3lo hasta 1994 se tuvo conocimiento exacto de la lesi\u00f3n de la paciente y que el graf\u00f3logo afirma que la alumna no falsific\u00f3 firmas, la determinaci\u00f3n de la Universidad fue la de expulsi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 055 de 14 de julio de 1994) decisi\u00f3n ratificada el 5 de agosto de 1994, contra la cual interpuso apelaci\u00f3n Mar\u00eda Cecilia Delgadillo, pasando la investigaci\u00f3n al Consejo Superior y suspendi\u00e9ndose la sanci\u00f3n porque as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 68 del Reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Anulaci\u00f3n de todo actuado, en el proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior design\u00f3 una comisi\u00f3n para que estudiara el caso y dicha comisi\u00f3n advirti\u00f3 que hab\u00eda incongruencia entre los cargos y las faltas e insinu\u00f3 la anulaci\u00f3n de todo el proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 13 de septiembre, a las 2:30 p.m., el Consejo Superior aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n y sin otro comentario dict\u00f3 el Acuerdo 006 que dice en su art\u00edculo \u00fanico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ANULAR el proceso disciplinario adelantado a nivel interno de la facultad de odontolog\u00eda contra la estudiante Mar\u00eda Cecilia Delgadillo Calero, a partir de la formulaci\u00f3n de cargos, inclusive por incongruencias en la descripci\u00f3n de las presuntas faltas formuladas en el pliego de cargos y la de las faltas por las cuales se le sanciona a fin de que se subsane el error y se reponga lo actuado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Aunque la decisi\u00f3n de anular se tom\u00f3 el 13 de septiembre de 1995, el nuevo pliego de cargos no se hizo con posterioridad a tal determinaci\u00f3n sino con ANTERIORIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente el original del pliego aludido, firmado por el Decano Hern\u00e1n S\u00e1nchez Araujo, bajo el N\u00ba 45-448 y tiene fecha: &#8220;septiembre 12 de 1994&#8221;. Como la alumna llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre este hecho, el Decano, el 29 de septiembre de 1994, en el Consejo de Facultad dice que hubo &#8220;una transposici\u00f3n involuntaria de t\u00e9rminos\u201d. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que en la copia al carb\u00f3n que obra en los archivos de la Facultad de odontolog\u00eda est\u00e1 la fecha &#8220;12 de septiembre &#8221; y en la parte superior se puso &#8220;26 sep.&#8221; con sellador y est\u00e1 el n\u00famero 45448 pero se agreg\u00f3 otro n\u00famero &#8220;5216&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar estos agregados hechos a la copia, se examin\u00f3 el orden consecutivo de oficios remitidos por el Decano y se constat\u00f3 que el n\u00famero 45447 corresponde al 12 de septiembre y el 45449 es del 13 de septiembre, luego el 45448 l\u00f3gicamente es del 12 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Es de anotar que el nuevo pliego de cargos difiere del inicial. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Sobre el caso de la paciente Magnolia Ocampo: &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer pliego se acus\u00f3 porque no se continu\u00f3 el tratamiento y la paciente no volvi\u00f3 a la &#8220;cl\u00ednica&#8221; (se entiende por &#8220;cl\u00ednica&#8221; la asignatura pr\u00e1ctica). &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo pliego se escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue usted no inform\u00f3 oportunamente a la doctora Claudia Ninet Ardila S.,&#8230; sobre la perforaci\u00f3n del conducto MV del 46 a la paciente Magnolia Ocampo Angarita, a quien tampoco le inform\u00f3 sobre el error cl\u00ednico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se acusa por perforar un conducto y no avisar. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Respecto el caso de las firmas (propiamente r\u00fabricas) que fueron falseadas: &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer pliego se indica que las firmas del doctor Galarza fueron falsificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo pliego: &nbsp;<\/p>\n<p>O sea, se la acusa de usar a sabiendas documentos privados falsificados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El pliego s\u00f3lo se entreg\u00f3 a la alumna el 26 de septiembre, quien rindi\u00f3 los descargos el 28, no convalid\u00f3 la irregularidad de la fecha y neg\u00f3 los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Aunque no hab\u00edan transcurrido los 3 d\u00edas reglamentarios para aportar pruebas, el Consejo de la Facultad el 29 de septiembre expuls\u00f3 a la alumna. Desestim\u00f3 la versi\u00f3n de Magnolia Ocampo con base en la hip\u00f3tesis de que la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 la paciente &#8220;se debi\u00f3 haber efectuado en una cita posterior a la que fue aprobado con su firmas por la doctora Claudia Ninet Ardila&#8230;&#8221;, es decir, en una cita NO &nbsp;reportada en la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las firmas falsificadas se dijo que la falsificaci\u00f3n s\u00f3lo favorec\u00eda a la Delgadillo porque con base en ellas recibi\u00f3 un paz y salvo. Pero no hay el menor indicio de que existiera el elemento \u201ca sabiendas\u201d, ni menos del tr\u00e1mite e importancia de ese paz y salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar que la alumna expresa que muchas personas tienen acceso a las historias cl\u00ednicas, las cuales est\u00e1n en la oficina de estad\u00edstica. El Decano dij\u00f3 en la inspecci\u00f3n que la historia la deja el estudiante en un caj\u00f3n, en la oficina de recepci\u00f3n y las auxiliares deben llevarlas a estad\u00edstica. Dentro de las dependencias de la &#8220;Coordinadora administrativa&#8221; est\u00e1 la oficina de estad\u00edstica, la cual debe ser controlada por el jefe inmediato (&#8220;perfil de cargos&#8221; de la Facultad); son, pues, estas las entidades administrativas responsables del cuidado de las historias cl\u00ednicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante ver qu\u00e9 dec\u00edan las leyendas que se rubricaron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la historia cl\u00ednica 20978, 1-09-93: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se puede citar para operatoria. Pendiente operatoria&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de esta frase hay otra, del mismo d\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente que fue remitida para ontodoncia fija, no se le hizo tratamiento en la cl\u00ednica&#8221;. Y, aparece la r\u00fabrica del doctor Diego Galarza, quien no la objeta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la historia cl\u00ednica 1224 (sic): &#8220;Queda pendiente para operatoria y cirug\u00eda aunque el paciente es muy incumplido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra frase (no objetada la firma), del mismo d\u00eda, hace referencia a que &#8220;el paciente no vino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En las dos firmas de la historia cl\u00ednica 21108. Las frases rubricadas son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Historia cl\u00ednica&#8221; y &#8220;Paciente que trabaja en la polic\u00eda y no pudo asistir a la cl\u00ednica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La firma en la historia cl\u00ednica 21339, de 13-10-93, rubrica esta frase: &#8221; No fue necesario hacerle la biopsia ni la historia, se continuo (sic) ya que s\u00f3lo vino para la biopsia, para el resto de tratamiento el tiene odont\u00f3loga particular y por lo tanto esta paciente que no ser\u00e1 citado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las r\u00fabricas a las frases transcritas fueron las que motivaron la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula. Y, se repite, est\u00e1 plenamente probado que no las hizo Mar\u00eda Cecilia Delgadillo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Aunque todas estas pruebas fueron conocidas por el Consejo &nbsp;Superior, en el momento de decidir, el Consejo Superior dijo escuetamente en el Acuerdo 011 de 17 de noviembre de 1994 (el que motiva la tutela) que la estudiante &#8220;no desvirtu\u00f3 los cargos que se le formularon&#8221;. Si se considerara que el Acuerdo se integra con el Acta del Consejo Superior, all\u00ed consta que el Presidente de tal organismo opin\u00f3 que antes de decidir se elevara una consulta al Tribunal de Etica Odontol\u00f3gica, y otro integrante del Consejo, el doctor Saldarriaga, alert\u00f3 citando una jurisprudencia de la Corte Constitucional, puso de presente que la Universidad no desvirtu\u00f3 las declaraciones de la paciente y expres\u00f3 que &#8220;a su modo de ver la facultad tiene responsabilidad en la comisi\u00f3n de la falta por insuficiencia en los controles\u201d. Sin embargo al parecer, se impuso la tesis del representante de los estudiantes quien pidi\u00f3 sanci\u00f3n \u201cejemplarizante\u201d y del Decano de odontolog\u00eda Hern\u00e1n S\u00e1nchez quien afirm\u00f3 que el manejo de las historias cl\u00ednicas es de los estudiantes porque \u201cno puede asign\u00e1rseles un vigilante que se encargue de velar el cumplimiento del proceso establecido para tal fin\u201d. No hay constancia en el Acta de la votaci\u00f3n y no fue firmada por el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Hay que aclarar que en el expediente obra prueba en el sentido de que el Decano puede investigar (reglamento estudiantil), fallar en primera instancia como integrante del Consejo de Facultad (reglamento estudiantil), decidir en segunda instancia como integrante del Consejo Acad\u00e9mico (reglamento estudiantil y Estatutos), o, si fue electo representante de los decanos ante el Consejo Superior (caso del Dr. Hern\u00e1n S\u00e1nchez) tambi\u00e9n pronunciarse en tal instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En contraste, hay que resaltar que el padre de la alumna, Dr. Alfonso Delgadillo, integraba el Consejo Superior de la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales y en acta se consign\u00f3 que consider\u00f3 prudente ausentarse del Consejo cuando se discuti\u00f3 lo de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas sobre el trabajo y el resultado acad\u00e9mico de Mar\u00eda Cecilia Delgadillo. &nbsp;<\/p>\n<p>-En los 6 a\u00f1os de bachillerato las notas fueron muy buenas, 58 calificaciones superaron el porcentaje 8.0, ocho estuvieron entre 7.0 y 8.0 y por debajo de 7.0 no hubo ninguna nota. &nbsp;<\/p>\n<p>-En la Universidad aprob\u00f3 todos los semestres y el promedio de las notas reportadas de los primeros 9 semestres fue: 3.89. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Director del hospital infantil de Manizales destaca el bu\u00e9n comportamiento y puntualidad de Mar\u00eda Cecilia Delgadillo Calero en su pr\u00e1ctica profesional en dicho hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>-En el mismo sentido y con agradecimiento de la comunidad se expresa la Directora del Centro Educativo Marco Fidel Su\u00e1rez donde la Delgadillo Calero hizo pr\u00e1ctica extra-mural. &nbsp;<\/p>\n<p>-La jefe de la secci\u00f3n de desarrollo humano de Caldas, el m\u00e9dico director del centro de salud de Arma, la Directora de la escuela nueva de la vereda de Lorena, la enfermera de atenci\u00f3n b\u00e1sica del centro de Salud de Arma, las 5 promotoras de salud de dicho coregimiento, las 11 profesoras de la escuela Angel de la Guarda de Arma, en sendas comunicaciones, ponen de presente los numerosos programas sanitarios, atenci\u00f3n a toda la comunidad, campa\u00f1as de salud, actividades de prevenci\u00f3n en odontolog\u00eda, educaci\u00f3n sobre higiene dental, profesionalismo, ETICA y responsabilidad de Mar\u00eda Cecilia Delgadillo Calero en su actual cargo de Odont\u00f3loga Rural en el centro de salud de Arma (municipio de Aguadas) donde realiza el a\u00f1o de servicio social como odont\u00f3loga rural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cecilia Delgadillo est\u00e1 desempe\u00f1ando ya su a\u00f1o rural porque la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales la gradu\u00f3, debido a la sentencia del Juez de tutela y en vista de que cumpli\u00f3 con todos los requisitos acad\u00e9micos desde el 8 de julio de 1994 (antes de la sanci\u00f3n) y con el pago y paz y salvos administrativos (despu\u00e9s de la sentencia de tutela). El grado se efectu\u00f3 el 2 de febrero de 1995, previa resoluci\u00f3n y sobrepasado el 8 de diciembre de 1994 cuando finaliz\u00f3 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de un semestre. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer de esta revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitucion Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas Jur\u00eddicos a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la autonom\u00eda universitaria, habr\u00e1 que analizar, en primer lugar, hasta donde va su proyecci\u00f3n cuando surge conflicto entre la autonom\u00eda y los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Este tema plantea un interrogante muy importante: la valoraci\u00f3n que se le ha de dar a los hechos que significan violaci\u00f3n de los reglamentos, ser\u00e1 una calificaci\u00f3n aut\u00f3noma de las autoridades universitarias? Adem\u00e1s, es necesario precisar las consecuencias pr\u00e1cticas de la violaci\u00f3n al debido proceso en un proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y &nbsp;AUTONOMIA UNIVERSITARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 es la autonom\u00eda? &nbsp;<\/p>\n<p>A la Universidad se le reconoce su autonom\u00eda porque se presume que es un sujeto socialmente competente, m\u00e1xime por tratarse de una comunidad cient\u00edfica, que en la expedici\u00f3n y manejo de sus propias normas estatutarias y reglamentarias crea un espacio jur\u00eddico dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es el derecho de cada instituci\u00f3n universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autoregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y las conveniencias generales&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentido de la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qu\u00e9 se entiende por autonom\u00eda universitaria y cu\u00e1l es su sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria&#8230; encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>y; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la autonom\u00eda universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico de acuerdo con las m\u00faltiples capacidades creativas de aquellas, con el l\u00edmite que encuentra dicha autonom\u00eda en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. La autonom\u00eda es, pues, &nbsp;connatural a la instituci\u00f3n universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho &#8220;oficial&#8221;, sino que es, en cuanto a las formas jur\u00eddicas y su interpretaci\u00f3n, un enfoque entendible que gira al rededor de una concepci\u00f3n \u00e9tica-educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa libertad de acci\u00f3n tiene esta dimensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria se refleja en las siguientes libertades de la instituci\u00f3n: elaborar sus propios estatutos, definir su r\u00e9gimen interno, estatu\u00edr los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo de sus directivos y administradores, se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regir\u00e1n la actividad acad\u00e9mica&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>3. L\u00edmites a la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia anteriormente citada, precisa: &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria est\u00e1n dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicaci\u00f3n de los mismos encuentra l\u00edmite en la Constituci\u00f3n, en los principios y derechos que esta consagra, en las garant\u00edas que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constituci\u00f3n dispone que las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una verdadera relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. Ser\u00eda incompresible que con la disculpa de la autonom\u00eda se vulnere la normatividad constitucional, toda vez que \u00e9sta es portadora de unos principios que bajo ning\u00fan aspecto pueden ser desplazados. Hay que precisar que la autonom\u00eda universitaria en cierta forma es expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, pero su naturaleza es limitada por la Constituci\u00f3n y la ley y es compleja por cuanto implica la cohabitaci\u00f3n de derechos pero no la violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garant\u00edas de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra, la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte enfatiza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la autonom\u00eda universitaria consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, debe ser leido en el marco del art\u00edculo 2, por ser la primera norma org\u00e1nica mientras que este \u00faltimo es un principio material que irradia toda la Constituci\u00f3n. La educaci\u00f3n puede ser encausada y reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo esencial&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende como N\u00daCLEO ESENCIAL seg\u00fan la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo a Peter H\u00e4berle, se denomina &#8220;contenido esencial&#8221; al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas&#8221;. 8 &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda Universitaria, como realidad hist\u00f3rica se fundamenta seg\u00fan Alfonso Borrero S.J.: en la autonom\u00eda de la ciencia y el saber. La autonom\u00eda surgida con la base en la ciencia y el saber tienen su fundamento en el objeto social, y es precisamente &nbsp;ah\u00ed donde cobra todo su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>La universidad hace suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona, &#8220;con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221; (art. 67 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad m\u00ednima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formaci\u00f3n al que se ha vinculado. Ello implica que, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminaci\u00f3n de la carrera iniciada.&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Otorgamiento del grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma adecuada para finalizar una carrera es la obtenci\u00f3n del grado. Los directivos deben actuar con claridad en los pasos que la Universidad exige para la expedici\u00f3n del t\u00edtulo. Y los alumnos deben sujetarse a los reglamentos del centro docente para adquirir el derecho. La Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es del n\u00facleo esencial de este derecho el que se le otorguen los t\u00edtulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedici\u00f3n de ese t\u00edtulo, conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la instituci\u00f3n, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos o docentes.&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>6. Requisitos para obtener el grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo se considera n\u00facleo esencial de la educaci\u00f3n, el alumno debe cumplir los requisitos acad\u00e9micos que fijen los estatutos: &#8220;En ejercicio de la autonom\u00eda universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeci\u00f3n a la ley, lo que implica la libertad para fijar- sin desconocer las bases m\u00ednimas exigidas por el Estado- los requisitos b\u00e1sicos que debe cumplir quien &nbsp;acuda a ellas para obtener los t\u00edtulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades.&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA LIMITADA POR EL DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se d\u00e9 cumplimiento a los tr\u00e1mites all\u00ed mismo se\u00f1alados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna raz\u00f3n puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso acad\u00e9mico tiene caracter\u00edsticas propias en raz\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso se predica de los procesos disciplinarios que la Universidad le puede iniciar a sus estudiantes, los cuales deben ajustarse a la Constituci\u00f3n, a la ley, a los estatutos de la Universidad y al reglamento estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por estatutos seg\u00fan definici\u00f3n de la Corte Constitucional, las regulaciones sublegales, de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, su organizaci\u00f3n administrativa (niveles de direcci\u00f3n, de asesor\u00eda), requisitos para admisi\u00f3n del alumnado, selecci\u00f3n del personal docente, clasificaci\u00f3n de los servidores seg\u00fan las modalidades consagradas en la ley. Los estatutos constituyen, para las entidades universitarias, su r\u00e9gimen de car\u00e1cter obligatorio, en el que disponen puntualmente todo lo relacionado con su organizaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos, son el r\u00e9gimen interno de las Universidades. Implican el ejercicio aut\u00f3nomo administrativo, mediante el cual pueden determinar su funcionamiento interno y la toma de decisiones de extremo inter\u00e9s para la instituci\u00f3n. Tal r\u00e9gimen puede establecerse con base en tres aspectos: 1. r\u00e9gimen descentralizado o centralizado; 2. Toma de decisiones de manera unipersonal o colegiada, 3. Si existe un s\u00f3lo \u00f3rgano de gobierno que atienda a las decisiones generales. Dentro del reglamento est\u00e1n las normas del r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Formalidades propias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque no con el rigor propio de los procesos judiciales -pues la naturaleza misma de la labor educativa exige m\u00e1rgenes razonables de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de hechos y circunstancias- la instituci\u00f3n debe otorgar al estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigar\u00e1 sin su audiencia, brind\u00e1ndole ocasi\u00f3n adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versi\u00f3n de los acontecimientos, facilit\u00e1ndole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permiti\u00e9ndole que controvierta las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona. &nbsp;Unicamente as\u00ed se garantiza que la decisi\u00f3n tenga fundamento en la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la sanci\u00f3n, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada; el principio consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta implica que las normas -en este caso los reglamentos universitarios- deben preservar la transparencia de las actuaciones que precedan al acto sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto se\u00f1ala el profesor Klaus Tiedemann: &#8220;&#8230; es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posici\u00f3n frente a los reproches formulados en su contra, y que se consideren en la obtenci\u00f3n de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusi\u00f3n. &nbsp;La exposici\u00f3n del caso del inculpado sirve no s\u00f3lo al inter\u00e9s individual de \u00e9ste, sino tambi\u00e9n al hallazgo de la verdad. &nbsp;La meta procesal del esclarecimiento de la sospecha se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso dial\u00e9ctico, en el que se pongan a discusi\u00f3n aspectos inculpatorios y exculpatorios, as\u00ed como argumentos y contra argumentos ponderados entre s\u00ed&#8221;14 . &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de imponer una sanci\u00f3n a una persona, el encargado de aplicarla debe tener se\u00f1alado de antemano el \u00e1mbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deber\u00e1 ser o\u00eddo, as\u00ed como las medidas que contra \u00e9l pueden tomarse a t\u00edtulo de sanci\u00f3n en caso de ser vencido. &nbsp;A este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposici\u00f3n de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n (art\u00edculo 28, inciso final, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), como ser\u00eda el caso de que a la expulsi\u00f3n de la Universidad se a\u00f1adiera la notificaci\u00f3n a los dem\u00e1s establecimientos de educaci\u00f3n superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocer\u00eda, adem\u00e1s, el mandato contenido en el art\u00edculo 67 &nbsp;de la Carta, a cuyo &nbsp;tenor la educaci\u00f3n es un derecho de la persona.&#8221;15 &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL CASO CONCRETO ANTE EL DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Competencia para tramitar la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El encargado de aplicar la sanci\u00f3n debe tener fijada de antemano la competencia para hacerlo, dice expresamente la sentencia antes transcrita (T-492\/92)16. Es apenas l\u00f3gico que el juzgamiento corresponde hacerlo al funcionario competente, de lo contrario, carece de validez, no es saneable cuando se trata de competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el hecho de que el 13 de septiembre de 1994 el Consejo Superior de la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales decret\u00f3 la nulidad de todo el proceso disciplinario adelantado contra Cecilia Delgadillo y que ha motivado la tutela, y que, la reconstruci\u00f3n del proceso no se inici\u00f3, como era l\u00f3gico, al d\u00eda siguiente, sino el d\u00eda anterior, cabe la pregunta: esta incongruencia en qu\u00e9 afecta el debido proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, ser acusado por una autoridad que en el instante no tiene competencia convierte el pliego de cargos en algo que no puede ser v\u00e1lido; en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un procedimiento tiene dos instancias, (factor funcional), se considera que una vez iniciada la segunda instancia al fallador de primera instancia se le SUSPENDE &nbsp;LA JURISDICCION. Dentro del principio de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;es conclusi\u00f3n l\u00f3gica que si se decreta la nulidad de todo lo actuado, tal determinaci\u00f3n llega hasta la fecha en que se decreta tal nulidad. Y, si espec\u00edficamente se dice que la nulidad cobija, inclusive, un pliego de cargos, entonces, con mayor raz\u00f3n, no se puede dar ning\u00fan valor a pliego de cargos suscrito ANTES del decreto de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto llegase a ocurrir y se act\u00faa cuando no se era competente, la violaci\u00f3n, adem\u00e1s, &nbsp;enturbia el proceso; y la actuaci\u00f3n no es clara y est\u00e1 viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>11. T\u00e9rmino para aportar pruebas conducentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Universidad dice que hay 3 d\u00edas h\u00e1biles para los descargos y el estudiante no renuncia a t\u00e9rminos, ese plazo lleva impl\u00edcito el derecho a solicitar pruebas, luego no puede recortarse porque desequilibra el procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el extempor\u00e1neo pliego de cargos le fue notificado a la estudiante el 26 de septiembre de 1994 y el 28 del mismo mes y a\u00f1o el Consejo de la Facultad ya estaba decidiendo la expulsi\u00f3n de Mar\u00eda Cecilia Delgadillo. Este apresuramiento no solo recort\u00f3 un d\u00eda para pedir pruebas sino que implic\u00f3 la NO pr\u00e1ctica de prueba alguna, cuando el pliego inicial hab\u00eda sido variado y conten\u00eda circunstancias nuevas, como ya se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Motivaci\u00f3n del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela que es objeto de revisi\u00f3n, el Acuerdo 011 de 17 de noviembre de 1994 no justific\u00f3 su determinaci\u00f3n, se limit\u00f3 a decir que &#8220;en su escrito de apelaci\u00f3n la estudiante no desvirt\u00fao los cargos que se le formularon&#8221;, esta frase que no incluye ning\u00fan razonamiento, pierde toda fuerza porque a regl\u00f3n seguido se escribi\u00f3: &#8220;Que para el Consejo es motivo de gran preocupaci\u00f3n el efecto que en el futuro personal de la estudiante puede producir la sanci\u00f3n impuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que si, en gracia de discusi\u00f3n, se buscara en el Acta del Consejo Superior, la motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, all\u00ed aparece que tanto el Presidente como el doctor Saldarriaga expresan argumentos en contra de la sanci\u00f3n, mientras que los acusadores s\u00f3lo dicen lo siguiente: el representante de los alumnos, algo que no viene al caso: &#8220;sancionar en forma ejemplarizante a quien infringe las normas pues la debilidad de quienes tienen poder sancionatorio es la causa de que la corrupci\u00f3n haya conducido al pa\u00eds al estado de postraci\u00f3n en que hoy se encuentra&#8221;; y el Decano plantea una disculpa ante la acusaci\u00f3n que el doctor Saldarriaga le hizo a la Facultad de Odontolog\u00eda: &#8220;No puede atribuirse responsabilidad a la Facultad porque el manejo de las historias cl\u00ednicas es responsabilidad personal de los estudiantes y no puede asign\u00e1rseles un vigilante que se encargue de velar el cumplimiento del proceso establecido para tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Investigar cargos tard\u00edos no siempre es violaci\u00f3n del proceso justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tramitar presuntas o reales faltas antiguas, no es violaci\u00f3n al debido proceso, siempre y cuando la persona contin\u00fae siendo &#8220;alumno&#8221;. Si se tramitan procesos disciplinarios por hechos anteriores al semestre o a\u00f1o correspondiente al per\u00edodo de matr\u00edcula, ello es factible y en este evento hay aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de LOS SANEAMIENTOS, teor\u00eda que se justifica por el derecho que tiene el Estado a la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n &#8220;con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221; (art. 67 C.P.). No ser\u00eda prudente que se privara al Estado y la sociedad de una investigaci\u00f3n disciplinaria que apunta a la averiguaci\u00f3n de si un estudiante tiene la formaci\u00f3n \u00e9tica adecuada para obtener un t\u00edtulo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese mismo orden de ideas hay que interpretar el reglamento de la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales, cuando en su art\u00edculo 62 dice que la cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula o la expulsi\u00f3n se aplican si existe &#8220;la Comisi\u00f3n de nuevas faltas&#8221; es decir, posteriores a una decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Mar\u00eda Cecilia Delgadillo, una presunta falta (perforar un conducto y no avisar) tuvo ocurrencia antes de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, lo cual gramaticalmente har\u00eda suponer que no dar\u00eda lugar al castigo que se\u00f1ala el art\u00edculo 62 del Reglamento. Pero, esta tardanza no puede sujetar al Estado que mantiene el derecho leg\u00edtimo de que se compruebe la adecuada formaci\u00f3n \u00e9tica y acad\u00e9mica del alumno. La tard\u00eda investigaci\u00f3n no es una circunstancia OPONIBLE por el alumno.18 Pero, se hace claridad: esto se aplica \u00fanica y exclusivamente al ESTUDIANTE, no al egresado, quien ya no est\u00e1 subordinado al establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Debido proceso sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No son exclusivamente las expresiones del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n las que dicen cuando hay violaci\u00f3n al debido proceso. El art\u00edculo 29 fija el concepto admitido en la terminolog\u00eda constitucional como CLAUSULA ABIERTA, lo cual conlleva la aceptaci\u00f3n del debido proceso sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque hay inclinaci\u00f3n a no definir el llamado &#8220;debido proceso sustantivo&#8221;, POUND lo hace en la siguiente forma: &#8220;El debido proceso no es una concepci\u00f3n abstracta de la que se pueda extraer conclusiones absolutas&#8230; aplicables en todo el tiempo y lugar. Es, pues, un standard19 para guiar al Tribunal y el Standard debe aplicarse seg\u00fan las circunstancias especiales de tiempo, de lugar y de opini\u00f3n p\u00fablica donde el acto tiene efecto&#8221;.20 &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso como cl\u00e1usula abierta es utilizado como una garant\u00eda gen\u00e9rica de libertad jur\u00eddica, que exige un razonable equilibrio conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese debido proceso sustantivo tiene importancia en el caso de esta tutela porque contribuye a encontrar una soluci\u00f3n justa a la pregunta de si un Juez puede reexaminar la prueba de los procesos disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una inquietud similar a la planteada por Jonathan Miller, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Gelli y Susana Cayus21, cuando dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los problemas principales es si es exigible la garant\u00eda del debido proceso administrativo en casos en que existe una posterior revisi\u00f3n judicial sobre el fondo del asunto. Se ver\u00e1 que la Corte en tales casos no ha prestado demasiada atenci\u00f3n al debido proceso administrativo, lo que lleva a pensar que dicha garant\u00eda queda subsumida en control judicial sustantivo posterior. La pregunta que entonces surge es si podemos relevar a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n del cumplimiento de las reglas objetivas del debido proceso cuando se sabe que el caso ser\u00e1 planteado posteriormente ante la justicia o si, por el contrario, la garant\u00eda aludida es independiente de si el caso puede ser judicialmente revisado&#8221;. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que los procesos disciplinarios en las Universidades escapan a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, luego, el mecanismo adecuado para examinar si se cumpli\u00f3 o no el debido proceso, es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Y, en este instante, la determinaci\u00f3n a tomar no puede ser la de decidir el proceso disciplinario, cuesti\u00f3n que s\u00f3lo ata\u00f1e a la Universidad en raz\u00f3n del derecho a su autonom\u00eda, sino de examinar si dentro del tr\u00e1mite se permiti\u00f3 el derecho de defensa y se cumpli\u00f3 con el debido proceso, no solamente en cuanto a las formalidades propias sino en su aspecto SUSTANTIVO. Esto implica que la valoraci\u00f3n de la prueba hecha por la entidad universitaria que sancion\u00f3 debe corresponder a lo que un HOMBRE RAZONABLE hubiera adoptado en la comparaci\u00f3n entre los hechos que se\u00f1ala la prueba y la determinaci\u00f3n que se tome, es por eso que se habla de STANDARD (regla general de conducta). &nbsp;<\/p>\n<p>Es, se puede decir, el principio de la valoraci\u00f3n de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica de un hombre razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata de saber si el Juez (para el caso, el Consejo Superior y el Consejo de Facultad) puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino de determinar cu\u00e1les son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al proceso de una u otra manera, y cu\u00e1les los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba&#8221;.22 &nbsp;<\/p>\n<p>Si ostensiblemente se rompe la razonabilidad en la valoraci\u00f3n de la prueba, el equilibrio procesal se altera y el Juez de tutela no puede ser indiferente a esta circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Mar\u00eda Cecilia Delgadillo Calero, se tiene, respecto a la prueba, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Acusaci\u00f3n por perforaci\u00f3n de un conducto: &nbsp;<\/p>\n<p>En una primera etapa, se dice que por culpa de la alumna, la paciente Magnolia Ocampo no regres\u00f3 al tratamiento. Magnolia Ocampo, en reiteradas ocasiones, afirma que no regres\u00f3 por motivos personales de ella y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En una segunda etapa se sindica a Cecilia Delgadillo de ser la autora de la perforaci\u00f3n del conducto. La paciente, en escritos, en interrogatorio que le hizo el Decano y en declaraci\u00f3n juramentada dice, sin el menor asomo de duda, que la autora NO fue la alumna sino la docente. Es decir, exculpa totalmente a la Delgadillo. &nbsp;<\/p>\n<p>En una \u00faltima etapa el Decano dice que la falta consiste en que a finales de 1992 la alumna no comunic\u00f3 que se hab\u00eda perforado el conducto, y, resulta que, la paciente no regres\u00f3 a tratamiento en 1992 y fue el mismo Decano quien en 1994 mand\u00f3 tomar las radiograf\u00edas para saber si hab\u00eda o no perforaci\u00f3n del conducto, luego la alumna no pod\u00eda comunicar lo que desconoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es IRRAZONABLE que de este c\u00famulo de pruebas se deduzca todo lo contrario de lo que indican. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Acusaci\u00f3n por falsificaci\u00f3n de firmas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un primer momento se insin\u00faa que Mar\u00eda Cecilia Delgadillo Calero falsific\u00f3 5 firmas. La prueba grafol\u00f3gica desmiente tal hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se adiciona la acusaci\u00f3n por el uso de lo falsificado. Pero resulta que las r\u00fabricas que no corresponden a la firma del profesor se refieren a leyendas irrelevantes (generalmente de incumplimiento del paciente para asistir al tratamiento), son inocuas, no hay prueba de que de ellas dependa la calificaci\u00f3n acad\u00e9mica. Adem\u00e1s, violan las acusaciones la presunci\u00f3n de inocencia puesto que era a la Universidad y no a la alumna a quien le correspond\u00eda probar el elemento &#8220;a sabiendas&#8221;. No hubo, pues, una ecu\u00e1nime valoraci\u00f3n ni se prob\u00f3 por la Universidad lo que s\u00f3lo a ella correspond\u00eda demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3, por lo tanto el principio de razonabilidad. Sobre este tema, esta Sala de Revisi\u00f3n ya hab\u00eda indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n jur\u00eddica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los actos de los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando se trate de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que conlleve la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de un derecho.&#8221;23 &nbsp;<\/p>\n<p>15. Por tutela se puede ordenar que queda sin efecto la sanci\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula de un alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se menoscaba la claridad y el equilibrio en el debido proceso y flagrantemente el an\u00e1lisis de la prueba es contradictorio, el fallador no hace un juicio justo. Cuando esto ocurre la medida que tomar\u00e1 el Juez de tutela o el Juez de revisi\u00f3n ser\u00e1 la de dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula ordenada por las autoridades universitarias. En reciente sentencia la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es terminante cuando ordena que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un estudiante es la conclusi\u00f3n de una &#8220;actuaci\u00f3n administrativa&#8221;, sujeta, por consiguiente, al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-369 del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en una acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Directivo de la Universidad Libre, la Sala, en palabras v\u00e1lidas para el presente asunto, expres\u00f3 la misma idea as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. La norma, en sentir de la Sala, cuando somete las actuaciones administrativas a este principio, lo hace en forma general, sin distinciones entre lo p\u00fablico y lo privado. Por tanto, las determinaciones del Consejo Directivo no escapan a la aplicaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-386 del a\u00f1o pasado, emada de la Sala Segunda (2\u00aa) de Revisi\u00f3n, se sostuvo la tesis de que el poder reglamentario de los planteles educativos, en \u00faltimas, tiene su origen en la Constituci\u00f3n, y, por tanto, no la puede contradecir&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es patente la vulneraci\u00f3n del derecho del demandante al debido proceso. Por consiguiente, el amparo de su derecho, que procede frente a las conductas atentatorias de los derechos fundamentales efectuadas por los particulares que presentan un servicio p\u00fablico, llevar\u00e1 a la Sala a ordenar a las directivas del Colegio dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula.&#8221;24 &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISIONES A TOMAR &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n se referir\u00e1 a la sentencia de tutela de primera instancia, para hacerle otras cr\u00edticas: no hay elementos de juicio contundentes para considerar que se viol\u00f3 el derecho al trabajo y al buen nombre; se hace esta afirmaci\u00f3n con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede pasar por alto que la Universidad otorga el t\u00edtulo cuando se cumplan determinados requisitos. Si no se cumplen, no surge la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, luego no se puede alegar que se est\u00e1 violando el derecho al trabajo. Si la demora o la imposibilidad en el otorgamiento del t\u00edtulo obedece a un proceso disciplinario, y \u00e9ste viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, la determinaci\u00f3n del Juez de tutela ser\u00e1 la de proteger el debido proceso y no la de proteger el derecho al trabajo. La libertad de trabajar no es absoluta. Hay profesiones en las cuales el riesgo social impone la indispensable obligaci\u00f3n de obtener el t\u00edtulo. La Sala Plena de la Corte Constitucional al analizar este aspecto dij\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n se manifiesta como una de las materializaciones de la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. Sin embargo, a diferencia de la elecci\u00f3n que es libre, la Constituci\u00f3n autoriza que la ley reglamente el ejercicio de las profesiones que ser\u00e1n vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes. En efecto, el art\u00edculo 26 superior establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la disposici\u00f3n anterior se deduce una cierta diferenciaci\u00f3n entre las profesiones y las ocupaciones, artes y oficios; en las primeras la regla general es la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de las autoridades competentes, y en las segundas, en cambio, en principio opera el libre ejercicio. Lo expuesto se fundamenta en que el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota de escolaridad, la cual se presentar\u00eda como garant\u00eda de aptitud para realizar la labor profesional. De esa manera se reduce el riesgo social que puede implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. En cambio, el Constituyente entiende que las ocupaciones, artes y oficios, por lo general, no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica y no comportan un riesgo social. As\u00ed, se presenta la necesidad de controlar el ejercicio de las profesiones y la posibilidad del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios. Sin embargo, la propia Carta fundamental establece la posibilidad de reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre aquellas ocupaciones no profesionales que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que, a pesar de no necesitar la mencionada formaci\u00f3n, impliquen un riesgo social.&#8221;25 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n al &#8220;buen nombre&#8221;, un pliego de cargos no significa que se vulnere tal derecho, lo ser\u00e1 en cuanto la sanci\u00f3n injusta quede en la hoja de vida, y, en el presente caso, no hay prueba de que ello haya ocurrido. Y, de todas maneras, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez que orden\u00f3 anexar copia de lo decidido en la hoja de vida de la estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se concluir\u00e1 que respecto al debido proceso y el derecho a la educaci\u00f3n se confirmar\u00e1 lo decidido por el Juez, con la advertencia de que no pod\u00eda impl\u00edcitamente darse por finalizado el proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el Juez de primera instancia no ha debido ordenar el grado, sino simplemente garantizar el debido proceso en la investigaci\u00f3n disciplinaria. Ahora bien, &nbsp;tanto el Juez de tutela como esta Sala de Revisi\u00f3n han dejado sin efecto la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, luego se super\u00f3 el obst\u00e1culo para que Mar\u00eda Cecilia Delgadillo se graduara; esto significa que aunque la sentencia del Juez sea revocada parcialmente, un argumento equitativo permite determinar que ello no acarrea la nulidad del otorgamiento del t\u00edtulo, hecho cumplido que tambi\u00e9n se bas\u00f3 en que en el momento del grado la estudiante llen\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos y administrativos para obtenerlo y no hab\u00eda en ese instante impedimento alguno para graduarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Las otras decisiones de la sentencia que se revisa (que se cumpla con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no condenar en costas) ser\u00e1n confirmadas. En cuanto a la recomendaci\u00f3n al ICFES para que haga una visita, esto no es materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 26 de diciembre de 1994, proferida por el Juzgado 5\u00ba Promiscuo de Familia de Manizales, y en su lugar, conceder la tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la aludida sentencia, con la ADICION de que queda sin efecto todo el proceso disciplinario, desde el pliego de cargos que tiene fecha 12 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto del fallo revisado, con la advertencia y aclaraci\u00f3n expresadas en la parte motiva del presente fallo, cap\u00edtulo &#8220;Decisiones a tomar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR los numerales 5\u00ba, 7\u00ba y 8 de la citada sentencia. El numeral 6\u00ba no es motivo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO:&nbsp; Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia al Juzgado 5\u00ba Promiscuo de Familia de Manizales para que haga las notificaciones y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T- 123\/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T- 492\/92. Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T- 425\/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-187\/93. Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia T-574\/93. Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia T- 02\/92. Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez C. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia T-02 \/92. Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero que cita a H\u00c4BERLEN, Peter. El Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia T-492\/92. Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia T-573\/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia T-172\/93. Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>12Sentencia T-492\/92. Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13Sentencia T-187 93. Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>14 TIEDEMANN, Klaus. &nbsp;&#8220;El Derecho Procesal Penal&#8221;, traducci\u00f3n de Juan-Luis G\u00f3mez Colomer, en Introducci\u00f3n al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal, Barcelona, -Espa\u00f1a-, &nbsp;Editorial Ariel S.A., 1989, p\u00e1g. 184.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15Sentencia T-492\/92. Ponenete: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>16En el proyecto de ley estatutaria de la justicia, dentro de la definici\u00f3n del debido proceso se habla de surtirse la actuaci\u00f3n ante la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>17Sentencia T- 187\/93. Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>18Ver sentencia de 17 de mayo de 1995, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>19Se entiende por STANDARD &#8220;una regla muy general de conducta, susceptible, de adaptarse a las particularidades de cada hip\u00f3tesis determinada &#8220;(Linares Ju\u00e1n Francisco, &#8220;Razonabilidad de las leyes; p\u00e1g. 28). Es un t\u00e9rmino anglosaj\u00f3n. Es mejor decir CLAUSULA ABIERTA. &nbsp;<\/p>\n<p>20POUND, The administrative, IV, 76. &nbsp;<\/p>\n<p>21Constituci\u00f3n y derechos humanos, p\u00e1gs. 505 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>22Devis Echandia Hernando, Compendio de derecho procesal, p\u00e1g. 42. &nbsp;<\/p>\n<p>23Sentencia T-015\/94. Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>24Sentencia T-114\/95. Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>25Sentencia C-226\/94. Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-237-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-237\/95 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp; Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una verdadera relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. 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