{"id":18161,"date":"2024-06-11T21:54:02","date_gmt":"2024-06-11T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-835-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:02","slug":"t-835-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-835-10\/","title":{"rendered":"T-835-10"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-835\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS-S niega by-pass g\u00e1strico aduciendo que se encuentra por fuera del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen subsidiado\/REGIMEN SUBSIDIADO-EPS-S debe procurar que tratamientos m\u00e9dicos se ejecuten de manera integral, id\u00f3nea y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS-S a realizar ex\u00e1menes por estar incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2699664. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Vargas Gonz\u00e1lez, contra Caprecom EPS-S y las Secretar\u00edas de Salud de Girardot y de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en mayo 6 de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Leonor Vargas Gonz\u00e1lez, contra Caprecom EPS-S y las Secretar\u00edas de Salud de Girardot y de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en julio 7 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Vargas Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caprecom EPS-S y otros, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, y a la dignidad humana, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 la actora, de 57 a\u00f1os de edad, que le diagnosticaron \u201cobesidad m\u00f3rbida, sangrado uterino persistente a causa de miomas en la matriz y hernia abdominal discopat\u00eda degenerativa severa\u201d (f. 1 cd. inicial), por lo cual debe ser tratada, con las intervenciones quir\u00fargicas \u201cBy-Pass G\u00e1strico, Histerectom\u00eda, operaci\u00f3n de la Heria Abdominal y Dermolipectom\u00eda\u201d (f. 2 ib.). Agreg\u00f3 que de no realizarse tales procedimientos, \u201csu existencia corre alto riesgo y su calidad de vida se deteriora\u201d, alterando el disfrute de la vida en condiciones dignas y comprometiendo el funcionamiento de \u00f3rganos como \u201cla vejiga, el coraz\u00f3n y los pulmones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito de febrero 11 de 2010, la actora solicit\u00f3 a Caprecom EPS-S, la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas antes mencionadas, sin que hasta la fecha le hayan respondido. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, pidi\u00f3 ordenar a Caprecom EPS-S y a las Secretar\u00edas de Salud de Girardot y de Cundinamarca, \u201cdisponer de forma inmediata el adelantamiento de las cirug\u00edas by-pass g\u00e1strico, histerectom\u00eda, operaci\u00f3n de la hernia abdominal\u2026 y dermolipectom\u00eda\u201d (f. 2 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Caprecom EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora (e) Territorial de Cundinamarca de la empresa accionada, en comunicaci\u00f3n de mayo 4 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que revisada la base de datos de la Oficina de Afiliaci\u00f3n y Registro del R\u00e9gimen Subsidiado de Caprecom, puede cotejarse que la se\u00f1ora Leonor Vargas Gonz\u00e1lez est\u00e1 afiliada y activa en Caprecom, oficina de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201clas intervenciones quir\u00fargicas denominadas by pass, cirug\u00eda de hernia abdominal y dermolipectom\u00eda, corresponden al subsidio de la oferta\u201d, por lo cual no se halla dentro del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado y la obligaci\u00f3n de estos procedimientos \u201cle corresponde a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca\u2026 conforme a lo establecido, en la normatividad\u201d, siendo deber de la EPS-S \u201casumir lo correspondiente a la cirug\u00eda denominada histerectom\u00eda ya que este procedimiento se encuentra en el POS-S\u201d (f. 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la se\u00f1ora Vargas Gonz\u00e1lez manifest\u00f3, por v\u00eda telef\u00f3nica, que se le hab\u00eda autorizado \u201ccita para valoraci\u00f3n en el Hospital de la Samaritana Hospital de la red p\u00fablica de Cundinamarca, por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca\u201d, con cargo al subsidio a la oferta y agreg\u00f3 que en el evento en que alg\u00fan procedimiento sea negado por la Secretar\u00eda de Salud, \u201cexiste la posibilidad de acceder al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Caprecom Regional Bogot\u00e1 Cundinamarca\u201d (f. 91 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 solicitando desvincular a la EPS-S y \u201cafianzar la atenci\u00f3n del usuario, a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta que este ente administra\u201d, y seguir teniendo en cuenta el \u201cAcuerdo 415 art\u00edculo 64 mecanismos de coordinaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios no POS-S el cual delega la responsabilidad de estos servicios en el ente territorial (Secretar\u00edas de Salud)\u201d (f. 95 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud, en escrito de abril 30 de 2010, manifest\u00f3 que revisado el buz\u00f3n de \u201cpeticiones, quejas y reclamos, as\u00ed como la base de datos de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio no se present\u00f3 inconformidad alguna ni verbal ni escrita comunicando el impace (sic) con la IPS Caprecom\u201d; refiri\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada a la \u201cEPS-S Caprecom desde el 03 de Diciembre de 2009 en el contrato N\u00b0 200900800 con subsidio total ficha N\u00b0 0 del Sisben poblaci\u00f3n desplazada\u201d (f. 87 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, precis\u00f3 que dicha Secretar\u00eda de Salud no tiene la facultad para \u201cordenar los ex\u00e1menes requeridos para la se\u00f1ora Leonor Vargas Gonz\u00e1lez, ya que la relaci\u00f3n con la EPS-S precitada es mediante realizaci\u00f3n de convenios o contratos con las aseguradoras administradoras del r\u00e9gimen subsidiado de salud\u2026 siendo el objetivo principal de la Secretar\u00eda de Salud garantizar los derechos derivados de la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a un plan de beneficios de salud\u201d (f. 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u201cen aras de garantizar el derecho fundamental, constitucional a la vida y a la salud, la Secretar\u00eda de Salud de Girardot\u201d pidi\u00f3 a Caprecom EPS-S autorizar de inmediato los procedimientos requeridos por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esta Secretar\u00eda, en oficio extempor\u00e1neo de mayo 19 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la entidad que representa \u201cno es una instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, por ende dentro del \u00e1mbito de sus competencias, no est\u00e1\u2026 prestar servicios de salud ni ser proveedor de medicamentos, sino garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de contratos con las Entidades P\u00fablicas o Privadas cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POS-S\u201d (f. 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hizo referencia al oficio de mayo 12 de 2010, suscrito por la Profesional Universitaria de la Direcci\u00f3n de Aseguramiento Emergencias y Desastres de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, que indica que \u201cLeonor Vargas Gonz\u00e1lez se encuentra en condici\u00f3n de subsidiada en el municipio de Girardot. Si la usuaria padece miomatosis uterina y requiere para su tratamiento de histerectom\u00eda la cobertura es responsabilidad de la EPS-S donde se encuentre afiliada\u2026 para el caso la EPS-S Caprecom\u201d (f. 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta \u201cel Acuerdo 306 de 2005 en su numeral 2.7. la cobertura se establece a partir de la prescripci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico e incluye la fase preparatoria y postoperatoria\u201d (f. 115 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que revisada la base de datos de la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud, Sismaster, se constat\u00f3 que la demandante \u201cno ha realizado tr\u00e1mites ante el ente territorial para prestaciones de servicios de salud y que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca no ha incurrido en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la usuaria\u201d (f. 115 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de mayo 6 de 2010, no impugnada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot neg\u00f3 la tutela, al estimar que la \u201ccita m\u00e9dica para la valoraci\u00f3n de la accionante ya hab\u00eda sido emitida para ser realizada en el Hospital la Samaritana de Bogot\u00e1\u201d. Por ello, consider\u00f3 que deb\u00eda tenerse \u201ccomo superada la vulneraci\u00f3n que se hubiere podido llegar a presentar en cuanto los derechos fundamentales accionados\u201d (f. 107 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Leonor Vargas Gonz\u00e1lez, se corrobor\u00f3 \u201clo mencionado por Caprecom EPS-S y manifest\u00f3 que se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1, que ya hab\u00eda asistido a una de las citas m\u00e9dicas programadas, y que ten\u00eda conocimiento que ya le hab\u00edan autorizado las otras pero que no hab\u00eda podido desplazarse a reclamar tales autorizaciones hasta el momento de la llamada\u201d (f. 107 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir el presente caso en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales de Leonor Vargas Gonz\u00e1lez a la vida y a la salud en condiciones dignas le fueron realmente conculcados por Caprecom EPS-S y\/o las Secretar\u00edas de Salud de Girardot y de Cundinamarca, al no dar soluci\u00f3n precisa y autorizaci\u00f3n clara a los procedimientos a seguir, para la debida atenci\u00f3n de los padecimientos que viene afrontando dicha se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, se reiterar\u00e1 jurisprudencia respecto a: (i) la salud como derecho fundamental; ii) el r\u00e9gimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; y iii) la existencia de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomal\u00edas que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se est\u00e9 en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci\u00f3n oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a recibir curaci\u00f3n o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en s\u00ed mismo, mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha propendido por la protecci\u00f3n de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una soluci\u00f3n satisfactoria a sus dolencias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas que, prima facie, podr\u00edan catalogarse como est\u00e9ticas, pero conllevan una connotaci\u00f3n funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud f\u00edsica y s\u00edquica3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. R\u00e9gimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado de salud fue definido en el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993, como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley\u201d, teniendo como objetivo financiar el acceso y la atenci\u00f3n integral al servicio de salud, a las personas pobres m\u00e1s vulnerables y a sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar al sistema contributivo de salud4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen es administrado por las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, que suscriben contratos con las EPS del r\u00e9gimen subsidiado, p\u00fablicas o privadas, encargadas de suministrar directa o indirectamente las prestaciones previstas en el POS subsidiado5. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones de este r\u00e9gimen est\u00e1n contempladas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por medio de la cual se estatuy\u00f3 el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se ha determinado en los Acuerdos 228 de 2002, que fija el listado de medicamentos para el r\u00e9gimen contributivo; 306 de 2005, que comprende el POS para el r\u00e9gimen subsidiado; y 03 de 2009, por el cual se aclaran y se actualizan integralmente los POS en los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado6. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Eventualidades que pueden constituir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a lo que se entiende por hecho superado, esta corporaci\u00f3n ha precisado que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental, generadora de la reclamaci\u00f3n, desaparece en el transcurso de la acci\u00f3n, de suerte que el instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice lo que ya est\u00e1 efectuado7. Sin embargo, hay ocasiones donde el reclamo no ha sido satisfecho realmente o s\u00f3lo lo fue de manera parcial, de forma que se excluye el surgimiento del hecho superado, pues si bien se ha dado la orden o se ha informado del presunto cese de la afectaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho persiste, al no mediar una soluci\u00f3n real. As\u00ed consta en sentencia T-1082 de octubre 29 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado es la satisfacci\u00f3n de la orden a impartir en caso de violaci\u00f3n. No existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera expectativa de cesaci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n, sino cuando tal posibilidad se realiza efectivamente. As\u00ed, no habr\u00e1 lugar a declarar la existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado efectivamente ha lesionado los derechos de car\u00e1cter fundamental\u2026 promete cesar en un plazo o bajo una condici\u00f3n el da\u00f1o o la amenaza infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva pragm\u00e1tica, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es si el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dej\u00f3 de violarlo o amenazarlo o ces\u00f3 su omisi\u00f3n, en un sentido igual o similar al que hubiese adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutaci\u00f3n en su conducta se materializ\u00f3 efectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cu\u00e1ndo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo debidamente se estar\u00eda generando una lesi\u00f3n adicional al peticionario, que acude a la administraci\u00f3n de justicia en procura de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y en la pr\u00e1ctica no la obtiene, siendo de responsabilidad judicial valorar efectiva y cabalmente si en realidad la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, o el riesgo, ha cesado \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en precedencia, la se\u00f1ora Leonor Vargas Gonz\u00e1lez, busca protecci\u00f3n para sus derechos a la vida y a la salud en condiciones dignas, que habr\u00edan sido vulnerados por Caprecom EPS-S, la Secretar\u00eda de Salud de Girardot, o la de Cundinamarca, al no ordenarle \u201cby-pass g\u00e1strico, histerectom\u00eda, operaci\u00f3n de hernia abdominal y dermolipectom\u00eda\u201d, tendientes a corregirle obesidad m\u00f3rbida (fs. 7 a 13 ib.), sangrado uterino persistente a causa de miomas en la matriz (fs. 25 y 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS-S demandada respondi\u00f3 que dichas intervenciones corresponden al \u201csubsidio de la oferta\u201d, al no encontrarse en el POS-S, debiendo la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca cubrir dichos procedimientos y Caprecom asumir lo correspondiente a la histerectom\u00eda, que s\u00ed esta incluida en el POS-S. As\u00ed, pide desvincular a la referida EPS-S de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Secretar\u00eda de Salud de Girardot afirm\u00f3 no tener facultades para ordenar los ex\u00e1menes requeridos, \u201cya que la relaci\u00f3n con la EPS-S precitada es mediante realizaci\u00f3n de convenios o contratos con las aseguradoras administradoras del r\u00e9gimen subsidiado de salud\u2026 siendo el objetivo principal de la Secretaria de Salud garantizar los derechos derivados de la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a un plan de beneficios de salud\u201d (f. 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca adujo que \u201cno es una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, por ende dentro del \u00e1mbito de sus competencias, no est\u00e1\u2026 prestar servicios de salud ni ser proveedor de medicamentos, sino garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de las Entidades P\u00fablicas o Privadas cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POS-S\u201d (f. 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante sentencia de mayo 6 de 2010, no recurrida, neg\u00f3 la tutela al estimar que la \u201ccita m\u00e9dica para la valoraci\u00f3n de la accionante ya hab\u00eda sido emitida para ser realizada en el Hospital la Samaritana de Bogot\u00e1\u201d, por lo cual deb\u00eda tenerse \u201ccomo superada la vulneraci\u00f3n que se hubiere podido llegar a presentar en cuanto los derechos fundamentales accionados\u201d (f. 107 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Lo anteriormente expuesto no resulta concordante con la realidad, como puede demostrarse con la comunicaci\u00f3n que la demandante hizo llegar a esta Corte en octubre 8 de 2010, v\u00eda fax (f. 26 cd. Corte), anotando que hasta esa fecha no se le hab\u00edan programado las cirug\u00edas requeridas, a pesar de contar con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas (f. 22 cd. Corte), evidenci\u00e1ndose que hay una aparente soluci\u00f3n anunciada pero no ejecutada, con afectaci\u00f3n a los derechos reclamados, ya que la EPS-S y las Secretar\u00edas de Salud de Girardot y de Cundinamarca se han abstenido de emitir \u00f3rdenes eficaces concretas, colocando a la se\u00f1ora Leonor Vargas Gonz\u00e1lez en un grado de incertidumbre que aumenta su afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque Caprecom EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, en sus respectivas contestaciones de la demanda, permiten colegir que no se han desentendido del asunto en estudio, es injustificado que a\u00fan no hayan sido programados y verificados al menos los ex\u00e1menes (fs. 21 a 23 ib.), que determinen finalmente, con certeza e idoneidad, cu\u00e1les son los procedimientos cient\u00edficos a los que la actora debe someterse, para procurar el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, no puede concluirse que los derechos a la vida digna y a la seguridad social, en su connotaci\u00f3n de salud, han sido restaurados y, por el contrario, cobra vigencia lo expuesto por esta corporaci\u00f3n en otras ocasiones8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las empresas promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado deben procurar que los tratamientos m\u00e9dicos se ejecuten de manera integral, id\u00f3nea y oportuna, en aras de proteger el derecho que est\u00e1 a su cargo y evitar que sus alteraciones se prolonguen. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, encuentra la Sala que la EPS-S demandada est\u00e1 obligada a autorizar a la actora las cirug\u00edas de histerectom\u00eda y by-pass g\u00e1strico, indicados como est\u00e1n por un profesional de la salud (f. 72 cd. inicial), que se encuentra adscrito a la entidad accionada, diagn\u00f3stico que ninguno de los entes vinculados ha controvertido. Adem\u00e1s, la realidad es que se trata de procedimientos incluido en el POS, el primero tal como lo reconoce y aprueba Caprecom EPS-S, dando una adecuada aplicaci\u00f3n conforme a los Acuerdos 306 de 2005 y 03 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al by-pass g\u00e1strico, es de recordar que esta Corte, desde la sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha acogido reiteradamente un dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se consider\u00f3 que dicho by-pass s\u00ed se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que establece las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no expresa taxativamente el procedimiento utilizando la expresi\u00f3n inglesa de By\u2013pass g\u00e1strico pero s\u00ed estableci\u00f3 en su ARTICULO 62 \u00a0las intervenciones quir\u00fargicas abdominales que como t\u00e9cnicas quir\u00fargicas se utilizan para realizar la derivaci\u00f3n de est\u00f3mago, como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Anastomosis del est\u00f3mago; incluye \u00a0gatroduodenostom\u00eda con el c\u00f3digo 07630\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anastomosis del estomago en Y d Roux C\u00f3digo 07631 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Procedimientos que, como ya se mencion\u00f3 anteriormente, son los que se utilizan en el By Pass g\u00e1strico\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la realizaci\u00f3n del by-pass g\u00e1strico para la reducci\u00f3n de los excesos de peso y de masa corporal, en relaci\u00f3n con la enfermedad de obesidad m\u00f3rbida padecida por la se\u00f1ora Leonor Vargas Gonz\u00e1lez, s\u00ed est\u00e1 incluido en el POS, aunque bajo una denominaci\u00f3n distinta, por lo cual la EPS-S debe autorizarlo y cubrir la totalidad de su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala ordenar\u00e1 revisar o practicar, seg\u00fan sea del caso, los ex\u00e1menes correspondientes, en orden a determinar la necesidad actual de efectuar las cirug\u00edas requeridas, seg\u00fan lo determinado por los m\u00e9dicos tratantes y con cargo total a Caprecom EPS-S, sin la posibilidad de que \u00e9sta repita contra el Fondo Nacional de Solidaridad, Fosyga, por cuanto los procedimientos quir\u00fargicos necesitados s\u00ed se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo analizado, deber\u00e1 revocarse el fallo \u00fanico de instancia, proferido en mayo 6 de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que en su momento hab\u00eda negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada, disponiendo que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, Caprecom EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, ordene y haga realizar los ex\u00e1menes y evaluaciones conducentes a decidir sobre la pr\u00e1ctica de las intervenciones y procedimientos \u201cby-pass g\u00e1strico, histerectom\u00eda, operaci\u00f3n hernia abdominal y dermolipectom\u00eda\u201d a la se\u00f1ora demandante Leonor Vargas Gonz\u00e1lez, que dispondr\u00e1 verificar, con todo el tratamiento integral que se requiera, en cumplimiento de lo determinado por los m\u00e9dicos tratantes, en el m\u00ednimo tiempo posible, de acuerdo con lo que cient\u00edficamente resulte viable, consultando la recuperaci\u00f3n, evoluci\u00f3n y lo que convenga a la se\u00f1ora a cuyo favor se dispone este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en mayo 6 de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que neg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora Leonor Vargas Gonz\u00e1lez contra Caprecom EPS-S y las Secretar\u00edas de Salud de Girardot y de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de dicha se\u00f1ora, ordenando a Caprecom EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, ordene y haga realizar los ex\u00e1menes y evaluaciones conducentes a decidir sobre la pr\u00e1ctica de las intervenciones y procedimientos \u201cby-pass g\u00e1strico, histerectom\u00eda, operaci\u00f3n hernia abdominal y dermolipectom\u00eda\u201d a la se\u00f1ora demandante Leonor Vargas Gonz\u00e1lez, que dispondr\u00e1 efectuar, con todo el tratamiento integral que se requiera, en cumplimiento de lo determinado por los m\u00e9dicos tratantes, en el m\u00ednimo tiempo posible, de acuerdo con lo que cient\u00edficamente resulte viable, consultando la recuperaci\u00f3n, evoluci\u00f3n y lo que convenga a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T-392 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 212 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-658 de septiembre 18 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-433 de julio 1\u00b0 de \u00a02009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-278 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; en el mismo sentido T-136 de febrero 19 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-835\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS-S niega by-pass g\u00e1strico aduciendo que se encuentra por fuera del POS\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter fundamental \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen subsidiado\/REGIMEN SUBSIDIADO-EPS-S debe procurar que tratamientos m\u00e9dicos se ejecuten de manera integral, id\u00f3nea y oportuna \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}