{"id":18162,"date":"2024-06-11T21:54:02","date_gmt":"2024-06-11T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-837-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:02","slug":"t-837-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-837-10\/","title":{"rendered":"T-837-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para reclamar el reconocimiento y pago cuando se cotiza un per\u00edodo inferior al de gestaci\u00f3n o cuando se efect\u00faan cotizaciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago completo y pago proporcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago total cuando faltaren por cotizar menos de 2 meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pago proporcional cuando se deja de cotizar m\u00e1s de 2 meses \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago total de licencia de maternidad por cuanto se dej\u00f3 de cotizar menos de 2 meses durante el periodo de gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019706.196 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo contra la entidad de salud Nueva E.P.S. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Civil del Circuito ambos de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena, mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2009, la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S. S.A.. La accionante sostiene que la entidad en menci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales tanto de ella como de su menor hijo al no cancel\u00e1rsele el valor de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva E.P.S. S.A., el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 La se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo, mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S. S.A., con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Afirma la accionante que se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud Nueva E.P.S., en calidad de cotizante. Mediante procedimiento quir\u00fargico realizado en la I.P.S. Central de Urgencias UCYF Limitada, el d\u00eda 3 de octubre de 2009, naci\u00f3 su hijo Carlos Daniel C\u00e1ceres G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora G\u00f3mez Fontalvo manifiesta que la solicitud de pago de la licencia de maternidad la realiz\u00f3 el d\u00eda 22 de octubre del 2009, sin embargo, el mismo d\u00eda la entidad demandada niega dicho pago argumentando que la accionante no cumple con el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de forma completa e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo que para la fecha del parto como para el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la empresa para la cual aquella trabaja se encontraba al d\u00eda en los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva E.P.S. S.A., se\u00f1al\u00f3 que el pago de la licencia de maternidad no se llev\u00f3 a cabo en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo no registra como afiliada cotizante al sistema de seguridad social en salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las semanas continuas de cotizaci\u00f3n son inferiores a las semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el reconocimiento de las prestaciones derivadas de licencias e incapacidades de cotizantes dependientes es un procedimiento de su empleador vigente ante la entidad demandada. Agrega, que la \u201cAsociaci\u00f3n de Padres de Familia Comunidad es quien debe, realizar estos tr\u00e1mites y a la fecha, la Asociaci\u00f3n de padres no report\u00f3 ninguna solicitud de pago de la licencia de maternidad. Por ello no se genero ninguna negaci\u00f3n de la licencia de maternidad por parte de la Nueva E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma la entidad de salud que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la accionante ni de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n \u2013 Magdalena, niega la solicitud de tutela al considerar que dicho medio es viable cuando no exista otra via judicial ordinaria de protecci\u00f3n de tales garant\u00edas, como es el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El juez resalt\u00f3 que la accionante no inform\u00f3 desde qu\u00e9 fecha se encontraba afiliada, ni aport\u00f3 prueba que indique aquello, con el fin de establecer si como afiliada de la nueva E.P.S., re\u00fane los presupuestos para el pago completo o proporcional de la licencia pretendida. Lo anterior, es confirmado por la entidad demandada cuando manifiesta que la accionante no cumpli\u00f3 con el tiempo exigido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yasm\u00edn G\u00f3mez manifest\u00f3 que trabaja para la \u201cAsociaci\u00f3n de Padres de Familia Comunidad\u201d PORGF, desde el primero de agosto de 2008, y en su calidad de empleada y cotizante, ella no es responsable de las omisiones del no pago a tiempo o continuo por parte del empleador, teniendo en cuenta que mensualmente le realizan los descuentos que por ley le corresponde al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena, confirm\u00f3 el fallo del a-quo, en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente se encuentran las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la licencia de maternidad, fechado 22 de octubre de 2009, otorg\u00e1ndole 84 d\u00edas de incapacidad, sin embargo, le es negado el pago de la incapacidad aduciendo la entidad demandada que la accionante no cumple nueve (9) per\u00edodos cotizados de forma completa e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de nacimiento del menor Carlos Daniel C\u00e1ceres G\u00f3mez, NUIP 1.081.809.939. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 57.447.723 a nombre de la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo, se constata que cuenta con 37 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSITUCIONAL: PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de septiembre de 2010, oficio a la Nueva E.P.S. S.A. de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfDurante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al momento del parto, qui\u00e9n era el empleador de la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesde qu\u00e9 fecha se encuentra afiliada como cotizante la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntas semanas continuas de cotizaci\u00f3n realiz\u00f3 la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Allegar a esta Corporaci\u00f3n el listado de las empresas que vincularon como trabajadora a la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo. Informar la direcci\u00f3n y tel\u00e9fonos registrados durante el tiempo de gestaci\u00f3n y parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante escrito fechado 13 de octubre de 2010, la Nueva EPS dio respuesta a esta Sala, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A la primera pregunta: \u201cPrestaba relaci\u00f3n laboral en calidad de madre comunitaria con la empresa Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Comunidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A la segunda pregunta: \u201cSe encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la NHUEVA EPS a partir de fecha primero (1) de agosto d 2008. \u00a0<\/p>\n<p>A la tercera pregunta: \u201cEstas (sic) son la relaci\u00f3n de pagos realizados por la accionante durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.Grabaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGO2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT 800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEP2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT 800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCT2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT 800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOV2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/11\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT 800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIC2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT 800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENE2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT 800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT 800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT 800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAY2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT830508232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUN2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT830508232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUL2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT830508232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGO2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/08\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT830508232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCT2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOV2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEC2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUN2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEB2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABR2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/04\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUN2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/06\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUL2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGO2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEP2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCT2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0<\/p>\n<p>A la cuarta pregunta: \u201cLa accionante labor\u00f3 en la ASOCIACI\u00d3N DE PADRES DE FAMILIA COMUNIDAD \u00a0(\u2026) del 11 de noviembre a de 1994 al 28 de febrero de 2009. Luego estuvo afiliada como trabajadora de FUNDACI\u00d3N CAMINOS (\u2026) desde el primero de abril de 2009 al Treinta de julio de 2009. Posteriormente ingres\u00f3 nuevamente a ASOCIACI\u00d3N DE PADRES DE FAMILIA COMUNIDAD (\u2026) desde el primero de septiembre de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo y su menor hijo fueron vulnerados por parte de la Nueva E.P.S. S.A., al no cancel\u00e1rsele el valor de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala para resolver el presente caso, reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad cuando se cotiza un per\u00edodo inferior al de gestaci\u00f3n o cuando se efect\u00faan cotizaciones extempor\u00e1neas, y ii) Pago completo y pago proporcional de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad cuando se cotiza un per\u00edodo inferior al de gestaci\u00f3n o cuando se efect\u00faan cotizaciones extempor\u00e1neas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, en sus art\u00edculos 431, 44 y 502, se\u00f1ala que es al Estado a quien le corresponde asistir, brindar protecci\u00f3n y entregar un subsidio alimentario a la mujer en caso de encontrarse desempleada o desamparada, apoyando de manera especial a la mujer cabeza de familia dentro de una igualdad real y efectiva con el fin de que aquellas no sean discriminadas o marginadas por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que reglamentan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado adicionalmente que \u201cel pago de la licencia de maternidad s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se haya cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, los requisitos fijados en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada la mujer que se encuentra en estado de embarazo o haya dado a luz a su hijo, est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad, son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n4, respecto de este requisito esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el incumplimiento de este requisito no debe tenerse como justificaci\u00f3n para negar el pago de la licencia en menci\u00f3n ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00e9ste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, (ii) que su empleador o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho6. En lo referente, al anterior requisito la Corte Constitucional ha establecido,7 que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer misma las haya pagado tard\u00edamente en el caso de las trabajadoras independientes, la EPS demandada no requiri\u00f3 al obligado(a) para que lo hiciera ni se opuso al pago realizado, se entender\u00e1 que la entidad accionada se allan\u00f3 a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad.8 Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aun cuando se constate que la accionante ha cumplido con los presupuestos legales para que la entidad de salud demandada le pague la licencia de maternidad, para que su reclamaci\u00f3n sea procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es preciso comprobar que hay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del m\u00ednimo vital9 tanto de la madre como de su hijo reci\u00e9n nacido, debido al no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pago completo y pago proporcional de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8, 80, 63 y 70 del Decreto 806 de 199810, han dispuesto que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se debe tener en cuenta, los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes deber\u00e1 cancelar directamente a la empleada la licencia de maternidad; \u00a0(ii) la mujer debe haber cotizado, como m\u00ednimo, durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (iii) el ingreso base de cotizaci\u00f3n durante la licencia de maternidad se calcula sobre el valor de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el Decreto 1804 de 199912, se\u00f1ala los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) haber cancelado en forma completa las cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud, en caso de que quien reclame sea el empleador la regla debe cumplirse frente a todos los trabajadores (art\u00edculo 2113); (ii) que los pagos hayan sido efectuados de manera oportuna al menos 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo 21); (iii) no tener deudas pendientes con EPS o IPS (art\u00edculo 2114); (iv) cuando no proceda el pago de la licencia por parte de la EPS o el empleador incurra en mora en las cotizaciones causadas durante la licencia ser\u00e1 este el que deber\u00e1 asumir su pago (art\u00edculo 21); (v) las trabajadoras independientes pierden su derecho a la licencia de maternidad en caso de no pagar las cotizaciones correspondientes durante la licencia de maternidad (art\u00edculo 21); (vi) se requiere tambi\u00e9n suministrar informaci\u00f3n veraz y cumplir con las reglas de movilidad entre entidades (art\u00edculo 2115)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 3 del Decreto 47 de 200017, establece el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema de salud para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte Constitucional inicialmente dio cumplimiento a este requisito en sus fallos, es decir, que para una entidad prestadora de salud reconozca y pague la licencia de maternidad, es necesario que se haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la misma Corporaci\u00f3n, modifica su jurisprudencia tendiendo en cuenta como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y al reci\u00e9n nacido, aclarando que tal requisito no se puede aplicar para todos los casos, ya que \u201cla condici\u00f3n seg\u00fan la cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia por maternidad, debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en ciertas circunstancias, har\u00eda que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida fuera inocuo afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital\u201d19. As\u00ed, esta Corte protege mediante sus sentencias a aquellos sujetos de especial protecci\u00f3n, inaplicado dichas disposiciones legales y en consecuencia, ordena que se reconozca y realice el pago de la licencia de maternidad a\u00fan cuando no se haya cotizado durante todo el per\u00edodo de embarazo a las entidades prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha venido desarrollando un medida20 con el fin de determinar, si el pago de la licencia de maternidad ordenado por el juez de tutela debe ser total o debe ser proporcional al n\u00famero de semanas cotizadas. La Corte ha se\u00f1alado que: (i) teniendo en cuenta que tiempo se dej\u00f3 de cotizar: dado el caso, que faltaran por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos dos (2) meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, (ii) si faltaron por cotizar m\u00e1s de dos (2) meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-530 de 200721, se determinaron las condiciones que dieron lugar al establecimiento de esta regla en la jurisprudencia de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se introdujo una variable a la posici\u00f3n ya sentada por la Corte en relaci\u00f3n con el reconocimiento por v\u00eda de tutela de la licencia de maternidad, situaci\u00f3n que se reiter\u00f3 posteriormente en sentencia T-598 de 200622. En esta oportunidad se orden\u00f3 reconocer de manera proporcional el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que en este caso la accionante tan solo hab\u00eda cotizado siete meses de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 en el caso resuelto en la sentencia T-034 de 200723 en que la accionante se le reconoci\u00f3 el 85.1% de la licencia de maternidad en tanto solo hab\u00eda cotizado, 32 semanas de las 37.6 semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta posici\u00f3n jurisprudencial sugiri\u00f3 una nueva variante cuando en sentencia T-206 de 200724, se consider\u00f3 que partiendo del pago proporcional de la licencia de maternidad, era necesario de todos modos advertir una circunstancia jur\u00eddica asumida por la Corte en sentencia T-053 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en cuyo caso se hab\u00eda ordenado el reconocimiento de una licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%), de una madre cabeza de familia que hab\u00eda dejado de cotizar por un lapso de 2 meses y dos d\u00edas, justificado en el hecho de que \u201cen trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, la verificaci\u00f3n de los requisitos legales para su procedencia no puede ser tan rigurosa y por tanto, debe prevalecer la aplicaci\u00f3n de las normas superiores que regulan la protecci\u00f3n doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, frente aquellas normas que determinan que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n debe ser igual al de la gestaci\u00f3n\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los casos objeto de revisi\u00f3n en la sentencia T-206 de 2007, se advierten dos circunstancias f\u00e1cticas distintas: En una de ellas la accionante hab\u00eda dejado de cotizar por diez (10) semanas, t\u00e9rmino que superaba el m\u00ednimo de dos meses establecido en la sentencia T-053 de 2007, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotiz\u00f3 durante su embarazo. En el otro caso, la accionante hab\u00eda dejado de cotizar por 30 d\u00edas, lapso inferior al m\u00ednimo de los dos meses ya se\u00f1alados, en cuyo caso se procedi\u00f3 a reconocer la licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%).\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-530 de 2007, teniendo en cuenta las consideraciones de los casos arriba mencionados, la Corte Constitucional ordena el pago proporcional en los casos en los que s\u00f3lo se hab\u00eda dejado de cotizar m\u00e1s de dos meses y pago completo en los casos en que se hab\u00eda dejado de cotizar menos de dos meses por parte de los empleadores o las mujeres trabajadoras independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico tenemos que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la entidad de salud Nueva E.P.S. S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales a la se\u00f1ora Yasm\u00edn Rocio G\u00f3mez Fontalvo, por negarle el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con el argumento, que el tiempo que realmente cotiz\u00f3 en salud fue inferior al que exigen las normas legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se constata que la se\u00f1ora Yasmin Rocio G\u00f3mez Fontalvo interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el 27 de noviembre de 2009 y que la misma accionante sostiene que dio a luz a su hijo el 3 de octubre del mismo a\u00f1o. Hecho este que est\u00e1 corroborado con el certificado de \u201cnacido vivo\u201d26. Queda as\u00ed demostrado que la accionante solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora G\u00f3mez Fontalvo sostiene en la acci\u00f3n de tutela que ha estado afiliada a salud en calidad de cotizante a la Nueva E.P.S. S.A., entidad esta que le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad argumentando que el tiempo cotizado es inferior al que ordena la normativa. Como pruebas de lo dicho en la tutela anexa copia de la certificaci\u00f3n de la misma entidad relativa a la incapacidad por maternidad durante 84 d\u00edas, en la cual consta igualmente que es trabajadora dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el representante legal de la Nueva E.P.S. S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a ella, entre otras razones porque la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo no cotiz\u00f3 en salud durante todo el periodo del gestaci\u00f3n, agreg\u00f3, \u201c(\u2026) es importante anotar que la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Comunidad NIT. (\u2026) es quien debe realizar estos tr\u00e1mites, ya que usted tiene un v\u00ednculo laboral vigente con este empleador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha el empleador Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Comunidad no ha reportado la solicitud de la licencia de maternidad en menci\u00f3n, por lo tanto no se ha generado ninguna negaci\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el caso y teniendo en cuenta las pruebas allegadas a este Despacho, tenemos entonces que la se\u00f1ora G\u00f3mez Fontalvo del per\u00edodo de gestaci\u00f3n cotizo un total de siete (7) meses (abril y septiembre)28, como se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ENE2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEB2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAY2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT830508232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUN2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT830508232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUL2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT830508232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGO2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/08\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT830508232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCT2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NT800080500 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que se ha se\u00f1alado en esta providencia, se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de su menor hijo, presunci\u00f3n que no ha sido desvirtuada por parte de la Nueva EPS. Cabe precisar que la entidad prestadora de salud Nueva EPS a la cual estaba afiliada durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y para la cual se encuentra cotizando en la actualidad la se\u00f1ora G\u00f3mez Fontalvo, es la entidad obligada a reconocer y pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas que la Corte ha establecido para estos casos, tenemos que la accionante dej\u00f3 de cotizar menos de 2 meses durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, motivo por el cual, se ordenar\u00e1 a la entidad de salud Nueva EPS, el pago total de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de 14 de diciembre de 2009 y Civil del Circuito de 23 de marzo de 2010 ambos de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos de Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo y de su hijo menor de edad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, para lo cual se inaplicar\u00e1, por contrariar la Constituci\u00f3n de este Estado Social de Derecho, lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000 y se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, que pague el 100%29 de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad a la se\u00f1ora Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala hace un llamado a prevenci\u00f3n a la entidad de salud Nueva EPS, para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, licencia de maternidad, y aplique los lineamientos que sobre el tema ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n para asegurar los derechos fundamentales de la madre y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. INAPLICAR lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0, del Decreto 047 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de 14 de diciembre de 2009 y Civil del Circuito de 23 de marzo de 2010 ambos de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena. En su lugar, CONCEDER la tutela instada por Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo, en protecci\u00f3n de los derechos suyos y de su hijo menor de edad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reconozca y pague el 100% de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad que le corresponde a la afiliada Yasm\u00edn Roc\u00edo G\u00f3mez Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR a la entidad de salud Nueva EPS, para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, licencia de maternidad, y aplique los lineamientos que sobre el tema ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n para asegurar los derechos fundamentales de la madre y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Asistencia y protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido y en general de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-788 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-022 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-088 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-204 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-283 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-530 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-689 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-917 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-728 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-707 de 2007 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se vulneraba el m\u00ednimo vital de la accionante por el no pago de la licencia de maternidad. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-1090 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En reciente decisi\u00f3n (T-034 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del empleador, tambi\u00e9n es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones, sin que hubieren recibido ning\u00fan requerimiento al respecto por parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo9, o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso9 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor9. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1223 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Por el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 1804 de 1999: \u201cArticulo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u2551 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u2551 Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. \u2551 Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1o. de abril del a\u00f1o 2000. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 1804 de 1999: \u201cArticulo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: (\u2026) 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u2551 Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. \u2551 En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 1804 de 1999: \u201cArticulo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: (\u2026) 3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema. \u2551 4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. \u2551 Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1223 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-127 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-204 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-034 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se orden\u00f3 el pago proporcional de una licencia de maternidad a una mujer que hab\u00eda cotizado 29 de las 39 semanas que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y T-530 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se orden\u00f3, entre otras, el pago proporcional de una licencia de maternidad a una mujer que hab\u00eda cotizado 30 de las 39 semanas que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>22 Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 15 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre otras sentencias se pueden consultar, las siguientes: T-530 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-136 de 2008, \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-340 y T-526 ambas de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/10 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para reclamar el reconocimiento y pago cuando se cotiza un per\u00edodo inferior al de gestaci\u00f3n o cuando se efect\u00faan cotizaciones extempor\u00e1neas \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago completo y pago proporcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago total cuando faltaren por cotizar menos de 2 meses [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}