{"id":18163,"date":"2024-06-11T21:54:02","date_gmt":"2024-06-11T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-838-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:02","slug":"t-838-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-838-10\/","title":{"rendered":"T-838-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN ACCION DE TUTELA-Instrumento mediante el cual se sanciona el desinter\u00e9s o negligencia de autoridades p\u00fablicas o particulares contra quien se interpuso la acci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere declaraciones o informaciones1 y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las normas legales que regulan la materia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una prestaci\u00f3n reconocida por el Sistema General de Pensiones, a quienes habiendo cumplido la edad prevista para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n por vejez, no han reunido el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el efecto, siempre y cuando manifiesten su intensi\u00f3n de ser beneficiarios de ella, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cumplimiento de requisito de edad y manifestaci\u00f3n de imposibilidad de seguir cotizando al Sistema \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.721.916 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 5 de mayo de 2010, en el cual se revoc\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de marzo de 2010, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso, contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, en Auto del 22 de julio de 2010, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2010, la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso, formul\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 la demandante que el d\u00eda 11 de diciembre de 2008, radic\u00f3 ante la entidad accionada, derecho de petici\u00f3n solicitando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de aportes cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante Resoluci\u00f3n 1516 del 30 de diciembre de 2008, confirmada con la Resoluci\u00f3n 069 del 20 de mayo de 2009, resolvi\u00f3 negativamente su petici\u00f3n argumentando que para los a\u00f1os en que cotiz\u00f3 la demandante, no exist\u00eda norma que reglamentara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (sector p\u00fablico), ni la devoluci\u00f3n de aportes (sector privado), toda vez que s\u00f3lo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hizo posible dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que con la negativa se le causa un perjuicio irremediable, ya que por su edad nadie le da trabajo, por lo tanto, no puede seguir aportando para su pensi\u00f3n y no cuenta con un ingreso que le permita hacerlo. \u00a0Para la accionante, la carga que impone la Ley 797 de 2003, supone cotizar 26 a\u00f1os m\u00e1s y pensionarse tal vez si le alcanza la vida, a los 74 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estas razones la obligan a acudir al Juez Constitucional, para que ordene a la entidad demandada \u00a0reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la mayor brevedad, adem\u00e1s que los valores reconocidos sean indexados, y sus cifras actualizadas. Pues considera que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, estos no resultan id\u00f3neos atendiendo su situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante auto del 25 de febrero de 2010, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En esa misma oportunidad corri\u00f3 traslado al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, \u00a0para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Sin embargo, dicha entidad no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, al encontrar \u00a0probado que cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esto es, la edad de pensi\u00f3n pero no las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto el juzgador advirti\u00f3, que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, que establece la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no traz\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal ni condicion\u00f3 el derecho para acceder a ella, a quien haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley. De igual manera tuvo en cuenta la carencia de recursos econ\u00f3micos alegada por la peticionaria, que le impide seguir cotizando al sistema, demostrando ello la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, orden\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho la actora, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que encuentre debidamente acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, en acatamiento a la orden impartida por el juez de primera instancia, la autoridad demandada alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 0593 del 16 de marzo de 2010, en la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de $1.055.479 a favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el Director del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima la objet\u00f3, pues en su parecer no se determin\u00f3 la situaci\u00f3n especial expuesta por la peticionaria, ni la manera espec\u00edfica y directa de las circunstancias en que se encuentra. As\u00ed, entonces, no era la v\u00eda de tutela la procedente en el caso concreto; era la v\u00eda ordinaria y ante el juez natural, la instancia en que se debi\u00f3 dirimir el caso bajo examen, para que all\u00ed, en un estudio detallado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, se estableciera el reconocimiento pretendido por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el no reconocimiento por parte de la administraci\u00f3n departamental, se fundamenta \u00a0en repetidos fallos de jueces ordinarios a nivel nacional. \u00a0Precis\u00f3 que los organismos del Gobierno Nacional encargados de resolver las inquietudes de los entes territoriales en materia de seguridad social son, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica, quien emiti\u00f3 un concepto sustentado en consulta elevada ante el Consejo de Estado, en el cual se concluy\u00f3, que hay lugar al reconocimiento de \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva: i) cuando la persona demuestre afiliaci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, es decir despu\u00e9s del 1 de abril de 1994, y para los servidores p\u00fablicos de entes territoriales, a partir del 30 de junio de 1995; ii) cuando el retiro se produzca con posterioridad al 1 de abril de 1994; cuando se demuestre la imposibilidad de seguir cotizando al sistema; iii) cuando no cuente con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez despu\u00e9s de haberse retirado. Por lo tanto aduce, que es claro y evidente que la accionante no cumple los requisitos mencionados, y que interpretar lo contrario es ir contra la legalidad fijada por la Ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 revocar el amparo de tutela otorgado, por considerar en este caso concreto la acci\u00f3n constitucional improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2010, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, revoc\u00f3 el fallo impugnado y deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador, \u00a0no se demostr\u00f3 en forma concreta y espec\u00edfica de qu\u00e9 manera el no reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n solicitada, amenaza o pone en peligro las condiciones m\u00ednimas de vida de la accionante. En consecuencia, precisa que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso2. Rese\u00f1a como fecha de nacimiento el 28 de junio de 1950, es decir que a la fecha cuenta con 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificaci\u00f3n 0215 del 29 de marzo de 2007, donde la Gobernaci\u00f3n del Tolima relaciona el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante, as\u00ed como el salario devengado3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n 1516 del 30 de diciembre de 2008, en que la Gobernaci\u00f3n del Tolima neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n. \u00a0Argumentando en primer t\u00e9rmino, que cotiz\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Departamental 12 a\u00f1os, 1 mes y 8 d\u00edas, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones (ley 100 de 1993) (sic), por tal raz\u00f3n, no goza de un derecho bajo la vigencia del r\u00e9gimen de seguridad social. En segundo lugar resalt\u00f3,\u00a0 que el r\u00e9gimen anterior a la ley 100 de 1993, no contemplaba la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a aplicarse principios constitucionales de favorabilidad y analog\u00eda, y m\u00e1s cuando no cumpl\u00eda a cabalidad el lleno de los requisitos. Por \u00faltimo, consider\u00f3 fundamental tener en cuenta que, el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, fue creado mediante la ordenanza 034 del 30 de junio de 1995, y en su art\u00edculo primero establece que es una cuenta especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Departamento del Tolima a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento; y sus recursos se administran mediante encargo fiduciario. De lo que se desprende que el Fondo Territorial de Pensiones es un FONDO CUENTA, y no una administradora de pensiones, raz\u00f3n por la cual no tiene la facultad de reconocer y pagar dichas prestaciones (sic)4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 069 del 20 de mayo de 2009, por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la demandante, confirmando la decisi\u00f3n recurrida con los mismos argumentos5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 593 del 16 de marzo de 2010, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dentro de la acci\u00f3n instaurada por Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso, liquidando 3.622 d\u00edas cotizados, equivalentes a $1.055.4796.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.1 Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por cuenta de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares. Por lo tanto, en el presente asunto, la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela a fin de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, el Fondo Territorial de Pensiones del \u00a0Departamento del Tolima, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, vulner\u00f3 a la accionante su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, bajo el argumento de que la situaci\u00f3n de la demandante no se ajustaba a los requisitos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala se referir\u00e1 como asunto previo, al alcance del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunci\u00f3n de veracidad, teniendo en cuenta que la entidad accionada hizo caso omiso al requerimiento del Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. \u00a0Luego, precisar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a otros medios de defensa judicial; (ii) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; y (iii) por \u00faltimo resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades demandadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto, si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino judicial, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, pues como ha expresado en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por \u00a0verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de los hechos sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere declaraciones o informaciones8 y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha sido enf\u00e1tico en sostener que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social. Lo anterior, toda vez que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia, por regla general, de la justicia ordinaria laboral o de la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, ya que su tr\u00e1mite exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan del \u00e1mbito de competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que es posible que, de manera excepcional, se ordene por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento, restablecimiento y pago de los citados derechos, siempre que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste resulte ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.9\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, entonces, exige del juez un an\u00e1lisis concreto de la situaci\u00f3n particular del actor, a fin de determinar la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, pues en caso contrario, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario se\u00f1alar que conforme a la jurisprudencia, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, mujeres embarazadas, ancianos, etc), un an\u00e1lisis menos riguroso, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda.\u00a0Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T-515A de 2006 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores precisiones, procede la Sala a establecer si el presente mecanismo de amparo constitucional resulta procedente a fin de evitar una eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por la accionante atendiendo las caracter\u00edsticas particulares de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que en el presente asunto, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un mecanismo de defensa judicial para dar soluci\u00f3n al conflicto planteado.\u00a0Lo anterior \u00a0atendiendo a que contra la Resoluci\u00f3n 1516 del 30 de diciembre de 2008 y la Resoluci\u00f3n 069 del 20 de mayo de 2009, mediante las cuales el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por la demandante, proced\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de ventilar la pretensi\u00f3n que ocupa en esta oportunidad la atenci\u00f3n de la Corte. Sin embargo, corresponde a esta Sala hacer una valoraci\u00f3n de las circunstancias particulares de la peticionaria \u00a0a fin de verificar la procedencia de la demanda de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se destaca que la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso cuenta con 60 a\u00f1os de edad11, situaci\u00f3n que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto en su caso, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso habida cuenta de sus especiales circunstancias. Adicionalmente se observa que conforme a las afirmaciones hechas por la accionante, las que adem\u00e1s no fueron controvertidas dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, en la actualidad no est\u00e1 devengando ning\u00fan tipo de ingreso, ya que debido a su edad nadie la emplea por lo que \u00a0enfrenta m\u00faltiples obst\u00e1culos para desarrollar una actividad productiva que le permita obtener los recursos necesarios para sufragar los gastos propios de su subsistencia y seguir cotizando al sistema. Lo anterior indica que la negativa de la entidad en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que la peticionaria \u00a0reclama, afecta de manera directa su m\u00ednimo vital y la posibilidad de proveerse recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que en este caso, dada la dilaci\u00f3n de los procesos, la actual situaci\u00f3n de la petente, adem\u00e1s de su edad, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no constituir\u00eda un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para dar soluci\u00f3n al debate jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado. En efecto, a\u00fan cuando la demandante hubiera acudido a la acci\u00f3n contencioso administrativa para debatir las pretensiones formuladas mediante el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, tal acci\u00f3n no resultar\u00eda id\u00f3nea, por cuanto, de un lado, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida de la accionante y, del otro, el m\u00ednimo vital de la peticionaria se encuentra efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado una serie de criterios que determinan si los mecanismos de defensa ordinarios son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda producirse de no protegerse por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional. En relaci\u00f3n con estos factores, la Corte en Sentencia T-055 de 200612 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte se ha pronunciado respecto de la edad como par\u00e1metro especial de protecci\u00f3n Constitucional, en la Sentencia T-262 de 200913, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia constitucional se ha caracterizado por cumplir su funci\u00f3n de \u00faltimo garante de los derechos constitucionales de las personas que residen en Colombia, con el objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructuran y orientan el Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo paradigma constitucional ha reorientado la forma cl\u00e1sica de aplicaci\u00f3n del derecho basada en la noci\u00f3n de igualdad formal -todos son iguales ante la ley-, por una preocupaci\u00f3n del juez constitucional de verificar, en cada caso concreto, las reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protecci\u00f3n judicial, as\u00ed la igualdad abstracta se ha superado por una igualdad material que se construye a partir de las condiciones particulares en que se encuentran los justiciables. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se parte del supuesto de que es posible que no todas las personas que acuden a un tr\u00e1mite judicial est\u00e9n en igualdad de condiciones, dado que razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, mentales o cualquier circunstancia pueden colocarlos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual el Constituyente dispuso que esos sujetos tienen derecho a una protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es inter\u00e9s primordial del juez constitucional constatar la real situaci\u00f3n del tutelante, pues no otra justificaci\u00f3n tiene el control de constitucionalidad concreto. As\u00ed, no ser\u00e1 lo mismo que quien reclame la protecci\u00f3n sea un ni\u00f1o o ni\u00f1a, un discapacitado, un desempleado, una madre o padre cabeza de familia, una mujer en estado de embarazo, un ind\u00edgena, un afrocolombiano, un desplazado, un enfermo de VIH, un recluso, una persona de la tercera de edad etc., que una persona que no se encuentra en alguna de esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La edad de quien promueve la acci\u00f3n de tutela es uno de los criterios no solo para identificar si el juez constitucional enfrenta un caso que involucre a una persona que es titular de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, sino para determinar el nivel de intensidad del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ostentar la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del tutelante, mayor debe ser la intensidad de la protecci\u00f3n, para realizar de esa manera el principio de igualdad real (art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que la Carta Pol\u00edtica haya ordenado, por ejemplo, que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados (art. 13 C.P.), la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (art. 44 ib\u00eddem), que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tenga derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 ib\u00eddem) o que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad debiendo promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria (art. 46 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la intensidad de los juicios de control de constitucionalidad ha de variar seg\u00fan los sujetos involucrados, de lo contrario, el juez de tutela materializar\u00eda con su decisi\u00f3n, una nueva lesi\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico medio de defensa judicial id\u00f3neo para dar soluci\u00f3n a la controversia planteada por la demandante, frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que contaba y teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n exige la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter inmediato y urgente, a fin de impedir la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Derecho a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral14 y se dictan otras disposiciones. Este Sistema busca garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad en general para mantener una calidad de vida acorde con su dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten, que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 100 de 1993 consagra tres reg\u00edmenes especiales que se dirigen a la protecci\u00f3n antes dicha. En primer lugar, dispone la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina. En segundo lugar, establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que\u00a0 tiene\u00a0 por objeto la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud. Finalmente, crea el Sistema General de Riesgos Profesionales, que propende por la cobertura de las contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que comprometan la capacidad laboral de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el r\u00e9gimen especial de Pensiones, prescribe la cobertura universal de todos los habitantes del territorio nacional dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho program\u00e1tico le imponen. Conformado por dos reg\u00edmenes solidarios, excluyentes pero que coexisten, uno de ellos contemplado en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, donde se encuentra la pensi\u00f3n de vejez cuyo reconocimiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de una edad m\u00ednima y a la cotizaci\u00f3n de un per\u00edodo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre, y ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a estos requisitos pueden suscitarse diferentes situaciones, seg\u00fan el nivel de concurrencia en el cumplimiento de los mismos. Una de ellas, supone la situaci\u00f3n en la que el afiliado cumple con la edad m\u00ednima para pensionarse pero no re\u00fane el requisito de las semanas cotizadas, encontr\u00e1ndose en imposibilidad de seguir cotizando. Para este tipo de contingencias, el legislador dispuso como soluci\u00f3n alternativa al pago de la pensi\u00f3n, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, que prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 37.\u2014Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido definido como, el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar &#8211; en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.15 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno aclarar que en el citado art\u00edculo 37, no se impone a los afiliados que cumplen la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n ninguna carga que restrinja el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad, ni la necesidad de seguir trabajando hasta completar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, ni la obligaci\u00f3n de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n, para tramitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva16. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Corte Constitucional ha insistido en que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tal como se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, comporta la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual el afiliado deber\u00e1 seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y con las normas legales en la materia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una prestaci\u00f3n reconocida por el Sistema General de Pensiones, a quienes habiendo cumplido la edad prevista para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n por vejez, no han reunido el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el efecto, siempre y cuando manifiesten su intensi\u00f3n de ser beneficiarios de ella, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se debe precisar que dentro de la enunciaci\u00f3n de las normas que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. Acorde con este precepto, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Concretamente, el mencionado precepto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala es claro, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 previsto para tres categor\u00edas de personas, a saber: (i) los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, (ii) las mujeres mayores de treinta y cinco a\u00f1os y (iii) los hombres y mujeres que, sin consideraci\u00f3n a su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados. Por lo dem\u00e1s, las condiciones y circunstancias, distintas a las indicadas, se rigen con base al Sistema General de Pensiones, previsto en la citada Ley 100. Bajo el entendido, que esta garant\u00eda se extiende a quienes se encuentran en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en tanto los reg\u00edmenes anteriores eran similares a \u00e9ste, y se edificaban sobre sus principios, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no exist\u00edan reg\u00edmenes pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los afiliados acumularan un ahorro de capital, que permitieran la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo a las normas referidas, en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2010, la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso, formul\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostuvo que la Ley 100 de 1993 no era aplicable a la demandante, habida cuenta que para los a\u00f1os en que cotiz\u00f3, no exist\u00eda norma que reglamentara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (sector p\u00fablico), ni la devoluci\u00f3n de aportes (sector privado), toda vez que s\u00f3lo hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se hizo posible dicho reconocimiento. Al respecto, es pertinente precisar que, el R\u00e9gimen de Seguridad Social instaurado por la norma referida es de orden p\u00fablico18, situaci\u00f3n que implica su inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que para el c\u00f3mputo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez se tendr\u00e1n en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja del sector p\u00fablico o privado. De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el hecho de la consagraci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no comporta la violaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad, en el entendido de que la persona que llegue a la edad de pensi\u00f3n de vejez sin las semanas requeridas, no tiene la carga de aceptar la indemnizaci\u00f3n, ni la obligaci\u00f3n de continuar trabajando, sino que libremente puede optar por cualquiera de las dos alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre este punto, cabe referir que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido que se pueden reclamar en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las anteriores reflexiones en torno al Sistema de Seguridad Social, permite colegir que la accionante tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se considera que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (55 a\u00f1os) el 28 de junio de 200519, por lo que s\u00f3lo hasta esa \u00e9poca, y por supuesto en vigencia de la Ley en referencia, se cumplieron los presupuestos para que la peticionaria reclamara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las normas legales que regulan la materia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una prestaci\u00f3n reconocida por el Sistema General de Pensiones, a quienes habiendo cumplido la edad prevista para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n por vejez, no han reunido el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el efecto, siempre y cuando manifiesten su intensi\u00f3n de ser beneficiarios de ella, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando. Presupuestos que cumple a cabalidad la demandante, teniendo en cuenta que actualmente cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad, y que solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso, tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar que, mediante Resoluci\u00f3n 593 del 16 de marzo de 201020 y en acatamiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, la entidad demandada reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso, en raz\u00f3n a $1.055.479, correspondientes a 3.622 d\u00edas cotizados a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a confirmar el fallo emitido el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital solicitado por la demandante y que hab\u00eda sido revocado mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el cinco (5) de mayo de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el diez (10) de marzo de 2010, que tutel\u00f3 los derechos invocados por la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 19, Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 7 y 8, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 9 a 12, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 13 a 15, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 31 al 33, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia 392 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 19, Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1268 de 2005: En relaci\u00f3n a este aspecto se ha indicado: Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto. (subraya y negrilla fuera de texto)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 1276 de 2009: Art\u00edculo 7: DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-624 de 2003. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-375 del 27 de abril de 2004: Considera la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vinculara a tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la\u00a0 se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante \u00a0<\/p>\n<p>17 Es pertinente precisar que, conforme con el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones entr\u00f3 en vigencia el 1 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que las normas laborales, por su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, tienen efecto general e inmediato, por lo que se aplican a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aqu\u00e9llas entren a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones jur\u00eddicas consolidadas. En el mismo sentido, el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Sistema General de Pensiones, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 6, cuaderno principal. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n, donde se prueba que en la actualidad cuenta con 60 a\u00f1os, reci\u00e9n cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 31 a 33, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/10 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN ACCION DE TUTELA-Instrumento mediante el cual se sanciona el desinter\u00e9s o negligencia de autoridades p\u00fablicas o particulares contra quien se interpuso la acci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 La presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}